OJ-076-1999
San José, 23 de Junio de 1999
Señor
Pbro. Lic. Carlos Enrique Balma
Alfaro.
Canciller - Curia Metropolitana
S. D.
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, me refiero a su oficio de fecha 09 de abril de 1999,
recibido en la misma fecha, mediante el cual solicita criterio sobre el cobro y
eventual pago de impuestos por servicios municipales, que varias
municipalidades realizan a Temporalidades de la Iglesia Católica, en concreto:
A) Si la ley Reguladora de
Exoneraciones número 7293 del 3 de abril de 1992 derogó los artículos 81 y 181
del Código Municipal, Ley número 4574 vigente a partir de 1971.
B) Si durante la vigencia del
Código Municipal anterior hasta la fecha de su derogación el 18 de julio de
1998, las Temporalidades de la Iglesia Católica se encontraban exentas del pago
de esos servicios, tasas y contribuciones municipales.
De seguido se analiza el aspecto
solicitado, no sin antes recordar que, de conformidad con los artículos 1º, 2º,
3º inciso b), 4 y 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República (Ley Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas), la labor que
desarrolla esta dependencia como órgano superior consultivo, técnico jurídico
de la Administración Pública se ejercita, primordialmente, a través de
dictámenes y pronunciamientos de acatamiento obligatorio que le soliciten el
Poder Ejecutivo (o los Poderes Legislativo y Judicial en tanto se trate del
ejercicio de competencias de administración), los entes descentralizados, demás
organismos públicos y las empresas estatales. Se exceptúa, de la órbita de
competencias de esta Institución, aquellos asuntos propios de los órganos
administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.
Con base en lo anterior, y por
tratarse de una solicitud de consulta suscrita por un miembro del clero en
representación de la Curia Metropolitana y dada su investidura, como una
deferencia y con el afán de colaborar y aclarar las dudas en la aplicación de
la normativa consultada, daremos respuesta como opinión jurídica, que se
distingue porque no reviste la característica de un dictamen de carácter
vinculante y que para el presente caso tampoco expresa la función consultiva de
la Procuraduría, que como se dijo claramente, sólo la puede realizar para la
Administración Pública.
El artículo 75(1) de la
Constitución Política establece la "confesionalidad" del Estado
costarricense a la religión católica, es decir, que la religión oficial que
profesa el Estado es la católica, sin que se impida el ejercicio de otros
cultos siempre que no atenten contra la moral, el orden público y las buenas
costumbres.
(1) Artículo 75: La religión católica, apostólica,
romana es la del Estado, el cual contribuye a su mantenimiento, sin impedir el
libre ejercicio en la república de otros cultos que no se opongan a la moral
universal ni a las buenas costumbres.
Debe tenerse en cuenta que esta
disposición del constituyente, responde a una serie de situaciones históricas y
sociológicas, en el tanto, la religión católica ha sido la de mayor aceptación
por parte de los individuos que conforman esta Nación.
En ese sentido, es fácil de
comprender, la especial protección que el Estado brinda al catolicismo, ejemplo
de ello lo constituye las llamadas " temporalidades de la Iglesia
Católica".
Las temporalidades de la Iglesia
Católica se han concebido como "el conjunto global de bienes que posee esa
institución sin otro sentido más que el de servirle de objeto de posesión como
a una persona jurídica cualquiera."(2)
(2) BRENES ALVAREZ (Pedro). La condición
jurídica de la Iglesia Católica en Costa Rica. Universidad de Costa Rica.
Tesis de grado para optar al título de Licenciado en Derecho. 1976, p68.
La Iglesia como una entidad de
derecho, administra a voluntad sus bienes, con las potestades propias del
dominio que sobre las cosas, en el comercio de los
hombres, tiene el sujeto de derecho.
La naturaleza jurídica de la
Iglesia católica es controvertida, se dice que se trata de una persona moral
sui generis que tiene la pretensión de lograr una armonía entre lo meramente
material con lo espiritual, desde esa perspectiva , el uso que de los bienes
temporales hace la iglesia, es en cumplimiento de su pretensión institucional,
es decir, la "Bona temporalia" es para la
Iglesia, no un concepto puramente materialista sino que configura una
institución de enlace de los bienes materiales con los espirituales , donde
confluyen fines, funciones y beneficios(3).
(3) En ese sentido, ver BRENES ALVAREZ (Pedro). La
condición jurídica de la Iglesia Católica en Costa Rica, p78 y stes.
En el Derecho Canónico los bienes
temporales corresponden a bienes eclesiásticos.
Menciona el canon 1254 que la
Iglesia tiene el derecho innato de adquirir, retener y administrar bienes
temporales para el logro de sus fines, estos bienes pueden ser corporales o
incorporales y pertenecer a la Iglesia Universal o bien a la Sede Apostólica
(4)
(4) En ese sentido, ver Código de Derecho
Canónico. Canon
Dentro del ordenamiento civil, la
Iglesia Católica y las temporalidades, por su especial naturaleza, no
constituyen sociedades ni asociaciones civiles, sin embargo, se les reconoce
como persona jurídica a través del reconocimiento universal e internacional de
que goza la Iglesia. Ese reconocimiento se concreta en Costa Rica, a través de
una serie de leyes y decretos que originaron la existencia de una entidad
jurídica denominada "Temporalidades de la Iglesia" por medio de la
cual actuará la Iglesia Católica.
De esa forma, se registra por
primera vez en 1901, la inscripción de un poder en el Registro Público, sección
de personas bajo el asiento 15984, folio 566, tomo 12, otorgado por un delegado
de la Iglesia a otro para que represente las temporalidades de la Iglesia
Católica de Costa Rica.
En adelante, al resto de poderes
otorgados, se les registró la razón de representar a "las
Temporalidades", configurándose la Temporalidad como un sujeto distinto de
la Iglesia o de la Diócesis. (5)
(5) En ese sentido, ver BRENES ALVAREZ (Pedro). La
condición jurídica de la Iglesia Católica en Costa Rica, p78 y stes.
Se han dictado diversas leyes por
la Asamblea Legislativa, relacionadas con las temporalidades de la Iglesia para
regular ventas, traspasos, donaciones e inscripciones en el Registro Público, a
modo de ilustración:
- Ley 3516 de 23 de junio de 1963, sobre la venta de Inmueble a
Temporalidades de la Iglesia.
- Ley 3747 de 16 de Agosto de 1966, la cual autoriza adquirir un lote a
Temporalidades de la Arquidiócesis de San José.
- Ley 4028 de 23 diciembre de 1967, que exonera la importación de un copón
a Temporalidades de la Iglesia de Alajuela.
- Ley 4345 de 24 de junio de 1969, sobre la inscripción Iglesia Soledad a
temporalidades de la Iglesia.
- Ley 4406 de 29 de Agosto de 1969, donación del Poder Ejecutivo de un
inmueble a temporalidades de la Iglesia. - Ley 4555 de 15 de Abril de 1970.
Traspasa inmueble a Temporalidades de la iglesia
- Ley 4568 de 29 de Abril de 1970. Donación inmueble a Temporalidades de la
iglesia
- Ley 5309 de 7 de Agosto de 1973 .Traspaso inmueble a Temporalidades de la
iglesia
- Ley 6568 de 23 de Abril de 1981, donación Inmueble Asociación Cristo
Obrero a Temporalidades de la Iglesia.
- Ley No.7877 de 27 de mayo de 1999, recientemente publicada en la Gaceta
del 15 de junio de 1999. Autorización a la municipalidad de Goicoechea para segregar
un terreno de su propiedad y donarlo a las Temporalidades de la Arquidiócesis
de San José.
Sobre la exoneración de los
tributos a las temporalidades, se registran distintas leyes y reglamentos a
través de la historia:
- Ley No.5466 de 17 de diciembre de 1973 y Ley 5762 de 13 de agosto de
1975, derogadas por la ley de Exoneraciones No.7293.
- Ley 5762 del 13 de agosto de 1975, Adición a la Ley No.5466, derogada por
Ley No.7293.
- Ley 6985(6) de 18 de Abril de 1985, según se verá, derogada tácitamente
por la ley de Exoneraciones No.7293, solamente en cuanto a la exoneración de
impuestos nacionales.
- Ley No.7509 de 9 de Mayo de
- Decreto 4802 de 18 de Abril de 1975 Reglamento de Exoneración de
impuestos a Organizaciones religiosas, derogado por el Decreto 9141 del 13 de
setiembre de 1978.
- Decreto 9141 de 13 de Setiembre de 1978, Reglamento de la ley 5466 de 17
de diciembre de 1973, quedó sin vigencia al derogarse la ley que reglamenta,
etc.
(6) El artículo 1 de esta ley, contempla la
exoneración de impuestos y tasas nacionales y municipales, por lo que debe entenderse
que la derogación no operó para la tasas nacionales y municipales, por ser la
tasa un tributo distinto al impuesto, por ende lo que afectó a este artículo
fue una derogación parcial.
2. Tributos Municipales y
Temporalidades
Para desarrollar este apartado,
debemos partir de la definición de deuda tributaria.
Este Órgano Asesor, a través de
sus dictámenes, ha entendido por deuda tributaria la que "está constituida esencialmente por la cuota líquida a cargo del
sujeto pasivo, la cual se constituye en su componente principal, pero también,
pueden formar parte de ella, los recargos exigibles legalmente sobre las bases
o las cuotas, tales como los intereses moratorios, los recargos y las multas
por los pagos efectuados fuera de los plazos previstos"(7).
(7) Procuraduría General de la República, Dictamen
C- 209-97.
Sobre el particular, la doctrina
ha manifestado que,"...Puede definirse la deuda tributaria como el total
de las cantidades liquidadas por uno u otro concepto a favor de la Hacienda del
Estado o de otras entidades públicas, como consecuencia del supuesto hecho que
dio nacimiento a la correspondiente obligación tributaria...(8).
(8) ALBIÑANA (Cesar). Derecho tributario Español y
comparado. Editorial Tecnos, Madrid, 1992, p 105 y sigts.
En el mismo sentido, el autor
Francisco José Carrera Raya, ha determinado que por deuda tributaria "se
entiende como tal la suma de la cuota tributaria y -eventualmente- de los
recargos, sanciones e intereses por demora que fueren procedentes"(9)
(9) CARRERA RAYA (Francisco José). Manual de
Derecho Financiero. Editorial Tecnos, Madrid, 1994, p 239.
En el caso concreto que nos ocupa,
debemos tener claro, que las municipalidades gozan de potestad tributaria,
derivada de la autonomía que la propia Constitución Política les otorga.
La Sala Constitucional, sobre la
autonomía municipal, ha manifestado:
" La autonomía municipal, que proviene de la propia constitución
Política, esencialmente se origina en el carácter representativo de ser un
gobierno local (única descentralización territorial del país), encargado de
administrar los intereses locales y por ello las municipales pueden definir sus
políticas de desarrollo (planificar y acordar programas de acción), en forma
independiente y con exclusión de cualquier otra institución del Estado,
facultad que conlleva, también la de poder dictar su propio su propio
presupuesto. Esta autonomía política implica, desde luego, la de dictar los
reglamentos internos de organización de la corporación, así como los de la
prestación de los servicios públicos municipales. Por ello se ha dicho en la
doctrina local, que "se trata de una verdadera descentralización de la
función política en materia local"(...)"(10)
(10) SALA CONSTITUCIONAL. Voto No.2934-93 de 22 de
junio de 1993.
Las municipalidades al fungir como
gobiernos locales, tienen a su cargo la administración de los intereses
locales:
"...existen servicios públicos que por su naturaleza no pueden ser más
que municipales y que se involucran en la definición del artículo 169 de la
Constitución Política al señalar que " la Administración de los intereses
y servicios locales de cada cantón
estará a cargo de la municipalidad"(11)
(11) SALA CONSTITUCIONAL. Voto No.1631-91 de 15:15
hrs de 21 de Agosto de 1991.
Respecto al poder tributario de
las municipalidades, la Sala Constitucional ha señalado:
"La autonomía de los gobiernos locales consagrada en el artículo 170 de
la Constitución Política, reviste a las municipalidades de poder tributario,
cuya finalidad última es la de recaudar los fondos necesarios para la
prestación de los servicios que corren a su cargo, así como para garantizar la
sana y correcta administración de los bienes y servicios locales. Así lo
estableció esta Sala en sentencia número 1631-91 de las quince horas quince
minutos del veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y uno, que indicó:
"III: Dispone el artículo 170 de la Constitución Política que las
corporaciones municipales son autónomas. De esa autonomía se deriva, por
principio, la potestad impositiva de que gozan los gobiernos municipales, en
cuanto son verdaderos gobiernos municipales, por la que la iniciativa para la
creación modificación o extinción de los impuestos municipales corresponden a
esos entes, ello sujeto a la autorización legislativa establecida en artículo
121 inciso 13 de la Constitución Política (...)(12)
(12) SALA CONSTITUCIONAL. Voto No.2631-95 de 16:03
hrs de 23 de mayo de 1995
Queda claro que las
Municipalidades ejercen la potestad tributaria dentro de su respectiva
jurisdicción, esa potestad se refiere a la fijación de tributos, que comprende
impuestos, tasas y contribuciones especiales, previa autorización legislativa.
Cabe señalar que el Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, en su artículo 4 define los tributos del
siguiente modo:
"Son tributos las prestaciones en dinero (impuestos, tasas y
contribuciones especiales), que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio,
exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines.
Impuesto es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una
situación independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente.
Tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación
efectiva o potencial de un servicio individualizado en el contribuyente; y cuyo
producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye la razón de
ser de la obligación. No es tasa la contraprestación recibida del usuario en
pago de servicios no inherentes al Estado.
Contribución especial es el tributo cuya obligación tiene como hecho
generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de
actividades estatales, ejercidas de forma descentralizada o no; y cuyo producto
no debe tener como destino ajeno a la financiación de las obras o de las
actividades que constituyen la razón de ser de la obligación" (el
subrayado es propio).
El cobro de los servicios municipales
se hace de conformidad con el artículo 4 transcrito, a través de la tasa o
precio que la municipalidad establezca para tal efecto, la cual deberá ser
cancelada por el contribuyente, caso contrario se generará, lo que la doctrina
y la práctica, denominan deuda tributaria.
3.1.- ¿Derogó la Ley
Reguladora de Exoneraciones No. 7293 de 31 de marzo de 1992, los artículos 81 y
181 de la Ley No.4574 del 4 de mayo de 1970 Código Municipal anterior?
La consulta plantea el problema de
la derogación de las normas: en ese sentido debe recordarse que la derogación " de una norma jurídica se origina con
la promulgación de otra posterior, a la cual hace perder vigencia. Tal
principio lo consagra nuestro derecho positivo en el artículo 8 del Código
Civil y 129 de la Constitución Política. Asimismo, según se deriva de dichas
disposiciones, la derogatoria puede ser expresa o tácita. La tácita sobreviene
cuando surge incompatibilidad de una ley con la anterior, sobre la misma
materia produciéndose así contradicción."(13)
(13) SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
Resolución No. 130 de las 14:30 hrs del 26 de agosto
de 1992.
Este instituto, a menudo plantea
problemas para determinar la norma aplicable a determinado caso.
Para solucionar un conflicto de
normas, la teoría general del derecho admite cuatro criterios a saber: el
jerárquico, el cronológico, el de competencia y el de especialidad.
El primer criterio denominado
también de dimensión vertical, según el cual, se determina la subordinación de
unas normas a otras en función de su mayor o menor rango o fuerza de obligar;
su expresión es el principio de jerarquía normativa. El segundo criterio es
denominado de dimensión temporal, determinado por el diverso momento en el que
cada norma adquiere validez y vigencia; su expresión es el principio de
sucesión cronológica o de posterioridad. El tercer criterio es denominado de
dimensión horizontal, determinado por el diverso origen subjetivo de las normas
en los diferentes entes públicos que integran el Estado global; su expresión es
el principio de competencia y el cuarto criterio es denominado de una dimensión
de profundidad, determinado por la diversificación de las normas (de cada rango
y origen), en función del procedimiento exigido para su elaboración y
aprobación, su expresión es el principio de especialidad procedimental. (Ver en
ese sentido: " Santamaría Pastor Juan Alfonso, Apuntes de Derecho
Administrativo, Tomo I, Madrid, 1987, p.236).
Respecto a la consulta en
concreto, se plantea si los artículos 81 y 181 del anterior Código Municipal
fueron o no derogados por la Ley Reguladora de todas las exoneraciones
vigentes, su derogatoria y sus excepciones, Ley No. 7293 de 31 de marzo de
1992. Esta ley, como su nombre lo indica, dispone el régimen de exoneraciones
tributarias vigente.
Los artículos 81 y 181 del Código
Municipal anterior disponían:
Artículo 81:
"Las municipalidades no podrán exonerar, total o parcialmente, del
pago de cualquier impuesto, contribución o tasa que deban recaudar, excepto con
autorización legislativa. Los servicios de recaudación de basura, aseo de vías
o alumbrado público, que presten a instituciones educativas oficiales o
semioficiales, comités de Cruz Roja y Temporalidades de la Iglesia Católica;
estarán exentos de este pago, pero su costo será distribuido proporcionalmente
entre todos los usuarios del servicio.
Las municipalidades, las instituciones autónomas y el Estado podrán
intercambiar entre sí los servicios que se presten". (lo destacado es
propio).
Artículo 181
"Se mantienen en vigencia las leyes no derogadas expresamente por el
Código que autoricen a Municipalidades a efectuar donaciones a favor de
entidades de derecho Público y las que concedan exoneración de impuestos y contribuciones
municipales a estas entidades"
Por su parte la Ley Reguladora de
todas las Exoneraciones vigentes, su derogatoria y excepciones - No. 7293 de 31
de marzo de 1992 - plantea lo siguiente:
"Artículo 1: - Derogatoria
General. Se derogan todas las exenciones tributarias objetivas y subjetivas
previstas en las diferentes leyes, decretos y normas legales referentes, entre
otros impuestos, a los derechos arancelarios, a las ventas, a la renta, al
consumo, al territorial, a la propiedad de vehículos, con las excepciones que
indique la presente ley. En virtud de lo dispuesto, únicamente quedarán
vigentes las exenciones tributarias que se mencionan en el artículo
siguiente".
Los artículos 81 y 181 supracitados, establecían la facultad de las Municipalidades
de realizar exoneraciones sobre los servicios de recaudación de basura, aseo de
vías o alumbrado público, pudiéndose incluir, el servicio de agua potable. (14)
(14) El dictamen C-024-92 de esta Procuraduría, se
refiere al servicio de agua potable.
Los rubros antes señalados, de
acuerdo a la definición del artículo 4 del Código Tributario ya transcrito supra, por tratarse de la
prestación de un servicio municipal, deben clasificarse como una tasa, que la
municipalidad, en virtud de su potestad tributaria, puede fijar.
Desde esa perspectiva, si se
considera que la ley 7293 establece una derogación general de
"exoneraciones tributarias", referida exclusivamente a impuestos - el
impuesto es una modalidad del tributo - y no hace referencia a los tributos en
términos generales, sino que expresamente contempla los impuestos(15), debe
considerarse bajo ese análisis, que los artículos 81 y 181 del anterior Código
Municipal, no fueron derogados por la supracitada
ley, sino que su derogatoria fue posterior como se verá infra.
(15) El impuesto es una especie del género que es
el tributo. El tributo de conformidad con el artículo 4 del Código de normas y
procedimientos tributarios lo constituyen tres elementos a saber: Impuesto,
Tasa y Contribuciones Especiales.
3.2.- ¿Derogó la Ley
Reguladora de Exoneraciones No. 7293 de 31 de Marzo de
1 992 la Ley No.6985 de 18 de abril de 1985, referente a la exoneración de
impuestos y tasas nacionales y municipales a las Temporalidades?
Si bien es cierto, en la consulta
no se hace referencia a esta Ley, resulta importante para el desarrollo del
tema, dada su conexión con la pregunta anterior, al establecer el legislador
mediante esta ley, la exoneración de impuestos y tasas nacionales y
municipales.
La Ley No.6985, estaba constituida
de un solo artículo que señalaba:
"Estarán exonerados del pago de toda clase de impuestos y tasas
nacionales y municipales, los templos y otros bienes inmuebles de las
Temporalidades de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, destinados al
culto, beneficencia o apostolado. Igualmente lo estarán las residencias de los
sacerdotes y de los religiosos o religiosas que estén al servicio de la
Iglesia, siempre que tales inmuebles se encuentren debidamente registrados en
las temporalidades de la Iglesia Católica".
Esta Ley, se complementaba con la
normativa del Código Municipal anterior transcrita, y su vigencia se mantuvo
parcialmente aún con la promulgación de la Ley No.7293, en lo referente a la
exoneración de las tasas municipales. Si bien fue afectada por la Ley No.7293,
lo fue con respecto a la exoneración de impuestos, más no con relación a la
exoneración de las tasas municipales a las temporalidades de la iglesia, por
las mismas razones señaladas supra.
Por ello, luego de la vigencia de
la Ley No.7293, no cabe duda, que en lo que se refiere al pago de tasas
municipales, por los servicios de aseo de vías, alumbrado público, recaudación
de basura, y demás servicios municipales, se mantuvo la exención a las
Temporalidades de la Iglesia, por vigencia tanto del artículo 81 y 181 del
Código Municipal anterior, como de la Ley No.6985, la cual sufrió sólo
derogatoria parcial en lo que a impuestos se refería, más no en lo que a la
exención de las tasas por servicio municipal.
Estas exoneraciones a las tasas
municipales para las Temporalidades de la iglesia, se mantuvieron vigentes, por
disposición tanto del Código Municipal anterior, como de la referida Ley
No.6985, hasta la fecha de entrada en vigencia del nuevo Código Municipal, Ley
7794 el pasado 18 de julio de 1998, como se verá infra.
4. Situación actual de las
exoneraciones tributarias a las Temporalidades de la Iglesia Católica.
a.- Derogatoria de
exoneraciones por servicios Municipales, Ley No.7794, Código Municipal vigente.
La Ley No.7794, publicada en la
Gaceta Número 94 del 18 de mayo 1998, denominada Código Municipal, actualiza la
regulación de los municipios.
Respecto a los ingresos
municipales, establece el mencionado Código, que, la Municipalidad podrá
acordar sus respectivos presupuestos, propondrá tributos a la Asamblea y fijará
las tasas y precios de los servicios municipales. De esa forma, se encuentran
dentro de los denominados tributos municipales: las patentes municipales,
licencias municipales, tasas y precios por servicios, entre otros. "
El artículo 174 del Código Municipal vigente, establece:
"Deróganse
las siguientes leyes:
a) Código Municipal,
No.4574, de 4 de mayo de 1974.
b) Ordenanzas Municipales,
No.20, de 24 de julio de 1867".
El artículo transcrito, es
explícito al derogar el Código Municipal anterior, lo que implica la derogación
de los artículos 81 y 181 que otorgaba expresa exoneración para el pago de
servicios municipales - tasas- a las Temporalidades de la iglesia.
El Código Municipal vigente, tiene
el carácter de ley especial en razón de la materia, y al no contemplar, ningún
tipo de exoneración expresa a las Temporalidades de la Iglesia, en lo que atañe
a los servicios municipales - tasas - que cobran las Municipalidades, tal
situación conlleva también una derogatoria tácita de la Ley No.6985, la cual no
podría mantenerse en su vigencia, prevaleciendo como ley especial el Código
Municipal en todo lo concerniente a tributos municipales, a lo que hay que
agregar la posterioridad en el tiempo, derogándose con su emisión, todas las
exenciones municipales, con excepción del impuesto de bienes inmuebles, el cual
como tributo, está contemplado por sí mismo en ley especial.
El fundamento jurídico de lo
anterior, lo constituyen los artículos 63 y 64 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, que establecen los límites de aplicación y vigencia
de las exenciones, en tanto claramente señalan que éstas tienen un límite de
aplicación, de lo cual se deduce que el carácter de la exención no es vitalicio
y puede ser modificada o derogada sin responsabilidad para el Estado.
Artículo 63:
"Límite de aplicación: Aunque haya disposición expresa de la ley
tributaria, la exención no se extiende a los tributos establecidos
posteriormente a su creación".
Artículo 64:
"La exención, aun cuando fuera concedida en función de determinadas
condiciones de hecho, puede ser derogada o modificada por ley posterior, sin
responsabilidad para el Estado".
De acuerdo, a las normas
transcritas, el límite de aplicación de las exenciones a las tasas municipales
para las Temporalidades de la iglesia, lo fue la promulgación del Código
Municipal vigente.
Es importante destacar, que el
artículo 68 del Código Municipal vigente señala que "solo la municipalidad previa ley que lo autorice, podrá dictar las
exoneraciones de los tributos señalados" - tasas y precios de los
servicios municipales -, ello obliga a futuro regular por ley posterior a la
promulgación del citado Código, cualquier exoneración por parte de cada
municipalidad, en aplicación del artículo 121 inciso 13) de la Constitución
Política.
La Sala Constitucional al respecto
ha señalado:
"Cada Municipalidad está autorizada para procurarse los ingresos
necesarios siempre que se cumplan con los procedimientos legales necesarios. Y
sería contrario a la autonomía constitucionalmente otorgada a esas entidades,
pretender que todas las Municipalidades regularan en forma igual lo referente
al cobro de sus impuestos"(16)
(16) Sala Constitucional, Voto No.140-94.
La posibilidad de regulación
futura separada e independiente por parte de cada Municipalidad, no impide que,
pueda establecerse a futuro mediante reforma general a la Ley No.7794, con el
fin de disponer normativa similar a la existente en el anterior Código
Municipal sobre la exención que nos ocupa.
En ese sentido, el artículo 62 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios establece:
"La ley que establezca exenciones debe especificar las condiciones y
requisitos exigidos para su otorgamiento, los tributos que comprende, si es
total o parcial y, en su caso, el plazo de su duración".
b.- Ley No.7509 de 9 de mayo
de
Actualmente, la Ley No.7509 de 9
de mayo de
Respecto a este Impuesto, y la
aplicación de la Ley especial y no el Código Municipal actual, en lo referente
al Impuesto de Bienes Inmuebles, este Órgano Asesor ha señalado:
"Siendo el Código Municipal de carácter general, y posterior
cronológicamente, que dispone un plazo de prescripción para los tributos
municipales de cinco años, y la Ley de Impuesto sobre bienes inmuebles, en
tanto, viene a regular un tributo en específico: el de bienes inmuebles, debe
catalogarse esta última, como ley especial, que establece un plazo de
prescripción de tres años.
El caso sometido a consideración, entonces, no se reduce a una cuestión
meramente cronológica, sino que debe de considerarse, el criterio de
especialidad de la norma, de tal forma, que al
analizarlo, se debe acotar, que la ley No.7509, como ley especial anterior, no
es derogada por la ley No.7794, que es ley posterior general, es decir,
aplicamos el aforismo jurídico, señalado anteriormente, "lex posteriores generalis non derogat legi priori speciali".
Igualmente, resulta de imposible
aplicación el plazo de prescripción estipulado por el Código Municipal, en el
tanto está concebido para regular únicamente los impuestos locales (patentes
municipales, licencias municipales, tasas y precios por servicios municipales,
entre otros).
Siendo el Impuesto de Bienes Inmuebles u impuesto de alcance nacional y de
naturaleza estatal, cuya aplicación abarca los terrenos, instalaciones o las
construcciones fijas o permanentes en todo el territorio, no resulta aplicable
el citado Código, por ser su naturaleza diferente a la de los impuestos
municipales señalados"(17)
Siendo un tributo de alcance
nacional, su aplicación abarca los terrenos, instalaciones, o las
construcciones fijas o permanentes existentes en todo el territorio. (artículo
2 de la Ley 7509).
(17) Dictamen de la Procuraduría General de la
República -050-99 de fecha 10 de marzo de 1999.
Expresamente en el artículo 4
inciso g) establece, la exoneración de los bienes de la Iglesia, del pago del
impuesto territorial:
"Artículo 4. Inmuebles no
afectos al impuesto.
No estarán afectos a este impuesto: (...)
g) Los inmuebles pertenecientes a la Iglesia y organizaciones religiosas,
pero solo los que se dediquen al culto; además los bienes correspondientes a
las temporalidades de la Iglesia católica, la Conferencia Episcopal de Costa
Rica, la Arquidiócesis y las diócesis del país."
Lo anterior, constituye la
disposición vigente de exoneración del impuesto de bienes inmuebles a las
temporalidades de la iglesia católica.
CONCLUSIONES
1. La Ley No. 7293 "Ley Reguladora de todas las
exoneraciones vigentes, su derogatoria y sus excepciones" no derogó los
artículos 81 y 181 del anterior Código Municipal Ley 4574.
2. La exoneración de las tasas municipales que
establecían los artículos 81 y 181 del Código Municipal anterior se mantuvo
vigente hasta el día 18 de julio de 1998, fecha de rige de la Ley No. 7794,
Código Municipal vigente. 3. La Ley No.7509 de 9 de Mayo de
Del señor Presbítero Canciller de
la Curia Metropolitana, con toda consideración,
Lic. L. Lupita Chaves
Cervantes
Procuradora Adjunta