Licenciado
Rolando Laclé
Castro, Diputado
Comisión
Permanente de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior
Asamblea
Legislativa
Presente
Estimado señor:
Con la
aprobación del señor Procurador General Adjunto, doy respuesta a su atenta consulta de
oficio fechado 8 de diciembre del 2003, en el cual solicita nuestro criterio técnico
jurídico sobre el proyecto "ACUERDO DE COOPERACIÓN ENTRE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
Y LA ORDEN SOBERANA Y MILITAR DE MALTA" expediente 15,333, publicado en la Gaceta No.
160 del 21 de agosto del 2003.
I.
Alcances del
presente pronunciamiento
En vista de que
la gestión formulada por la Comisión se refiere a la función legislativa de ese Poder
de la República, nuestra opinión no es vinculante, sino un criterio que se brinda como
colaboración a la labor a cargo de los señores Diputados.
No omito indicar
que no nos es aplicable el plazo previsto en el artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa. Sin embargo, damos
respuesta a su solicitud con la prontitud que nos ha permitido el alto volumen de tareas a
nuestro haber.
II.
Criterio de la
Procuraduría General de la República sobre las opiniones jurídicas que emite en materia
de aprobación de Tratados Internacionales
Tal como se
refirió en la Opinión No. OJ- 65-03 de la Procuraduría General de la República, este
pronunciamiento se limitará a aspectos de orden constitucional, sin examinar la
conveniencia del Acuerdo sometido a nuestra consideración. 1
III.
La Orden
Soberana y Militar de Malta como Sujeto de Derecho Internacional.
La Orden
Soberana y Militar de Malta es un sujeto
atípico del Derecho Internacional, sólo reconocido por algunos Estados. Se trata de una Orden religiosa que depende
de la Santa Sede y regulada por el Ordenamiento canónico. Pero, que goza de amplia
autonomía de organización y movimiento, lo que le permite asumir derechos y deberes
internacionales frente a terceros Estados.
El Gobierno de
Costa Rica por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Decreto No. 11, del
8 de Agosto de 1957, en su artículo 1°, reconoce a la
Orden de Malta, con cede en Roma, como Entidad Internacional Independiente. En su articulo 3°, se
establecen en ese Decreto, relaciones diplomáticas entre la República de Costa Rica y
dicha Orden.
El Decreto de
cita se puede considerar como un acto diplomático facultativo unilateral emanado por el Estado de Costa Rica, por medio del cual,
expresamente, se admite como legitimo sujeto del Derecho Internacional a la Orden de
Malta. Consecuentemente, se le reconoce
capacidad para firmar el Acuerdo de interés y por ende para ser sujeto de derechos y
obligaciones exigibles a partir de éste.
IV.
Naturaleza
Jurídica del Acuerdo
El Acuerdo del
que conocemos establece obligaciones entre la Orden de Malta y la República de Costa
Rica. Dicho Acuerdo es jurídicamente un
Tratado Internacional, conforme a los artículos 1, 2 y 3 de la Convención de Viena sobre
los Tratados (Ley 7615 de 24 de julio de 1996)2, y la jurisprudencia de la Sala
Constitucional. 3
Ahora bien,
conforme a la norma 121 inciso 4 constitucional, le corresponde a la Asamblea Legislativa,
únicamente, aprobar o improbar el presente
Acuerdo. En igual sentido véase la opinión
de la Procuraduría General No. 108-2003. 4
Pero, cualquier
reforma fuera del texto sobre el contenido del Acuerdo, no implicaría necesariamente una
re-negociación por el Poder Ejecutivo, pues bien puede aprobarse con las reservas5
necesarias que lo adecuen al orden constitucional.
V- Competencia del Poder
Ejecutivo para suscribir el Acuerdo.
El señor
Ministro de Relaciones Exteriores a la sazón, en representación del Estado de Costa
Rica, firmó el Acuerdo consultado. Lo
anterior, por así autorizarlo los artículos 2 y 7 de la Convención de Viena sobre los
Tratados6y7. En igual sentido, véase el Reglamento de Tareas y Funciones del
Ministerio Relaciones Exteriores, Decreto Ejecutivo No.19561 del 9 de marzo de 1990. 8
Sin embargo, es el Poder Ejecutivo (el
Presidente y el Ministro del ramo) quien tiene la facultad de negociar y firmar los
instrumentos internacionales que obligan al país, así como dirigir las relaciones
internacionales de la República (artículo 140 incisos 10) y 12) de la Constitución
Política). Por lo que, para su validez y
eficacia debe constar el Acuerdo de dicho Poder facultando al señor Ministro para su
firma.
Lo anterior, sin perjuicio de que en caso de no haber existido tal autorización,
se recurra al procedimiento de confirmación, como prevé el artículo 8 de la Convención
de Viena sobre los Tratados.9 Esto
por la presentación de este Acuerdo a la
Asamblea por parte del Poder Ejecutivo, bien al no constar oposición de uno de sus
Organos en este caso del señor Presidente- o si aquél lo ratifica y efectúa el
Canje.10
VI. Análisis del Articulado.
1-
Articulo
Primero
En el artículo
primero del Acuerdo se especifica que el objeto del Acuerdo es apoyar la calidad de vida
del costarricense. Tal afirmación delimita al ámbito de aplicación del mismo y
circunscribe la cooperación que propone. Así
se explican los programas y acciones que en el contexto de la salud, en su aspecto
comunitario, médico y asistencial, se prevén.
A mayor
abundamiento, la definición de calidad de vida que la OMS hace en 1994 entiende ésta
como: "
la percepción que tiene el
individuo de su situación en la vida, dentro de su contexto cultural y de valores en los
cuales vive, y en relación con sus objetivos, expectativas e intereses" y "No sólo la ausencia de enfermedad o padecimiento, sino
también el estado de bienestar físico, mental, social, y familiar".11
En el sentido
expuesto, la ejecución del Acuerdo ha de tener en cuenta que el concepto de calidad de
vida comprende en forma amplia la interrelación de: 1) lo demográfico, 2) lo ambiental,
3) lo económico, 4) lo económico-social (vivienda,
salud, etc.), 5) lo social (en su sentido
especifico: estratificación social, estratos ocupacionales, etc.), 6) lo cultural (factores étnicos, la población), 7) lo
político, 8) lo psicosocial.12
2-
Articulo
Segundo párrafo a) al b).
En el artículo
segundo incisos a) y b) del Acuerdo se prevé el apoyo a Centros hospitalarios del Estado
Costarricense y similares que atiendan a población bajo la línea de pobreza, así como
el suministro de equipo médico y hospitalario, por parte de la Orden. Lo cual engarza con la política de bienestar
y solidaridad que autoriza la actuación del Estado en los artículos 50 y 74
constitucionales.
3-
Articulo
Segundo párrafo c) y en particular el trato de la información.
El Acuerdo
obliga además al intercambio de información y a la investigación entre las partes, no
sólo en el campo científico sino relacionada con la población carcelaria, de mayor
edad, minusválida o con algún padecimiento terminal, así como la asistencia
domiciliaria. 13 Sin embargo, en
dicho intercambio, habrán de respetarse los derechos constitucionales de dicha población
según se expondrá.
Al respecto, el
Estado costarricense en el cumplimiento del Acuerdo, debe limitarse a la actividad que sea
de interés público, sea en el manejo de las investigaciones o informaciones a su haber. En cuanto a éstas, debe respetar la
intrínseca dignidad de las personas y de los derechos que son expresión de ésta; por
ende no puede desconocer su condición de fin y no medio de la acción pública.
En
particular, nos interesa destacar la importancia de que las Oficinas del Estado
costarricense, en la información que suministren a la Orden de Malta, proporcionen datos
en forma global. Ciertamente, podría
considerarse que en el tanto el suministro de datos no conduzca a la individualización de
una persona física o jurídica, no se estarían violentando derechos constitucionales,
según pasamos a exponer.
a-
Sobre la
información suministrada por el Estado costarricense a la Orden de Malta
La
jurisprudencia de la Procuraduría General y de la Sala Constitucional14, sobre
el trato que ha de darse a la información de interés privado, niega el acceso de
información confidencial a terceros. Lo
anterior, como resultado de ponderar el "derecho a la información" garantizado
en el artículo 30 de la Constitución y el "derecho a la intimidad" protegido
en el artículo 24 ibídem.
b-
Sobre la
necesidad de una autorización previa del interesado para conocer de dicha información
confidencial.
En la línea de
pensamiento expuesta, tanto para la Sala Constitucional15 como para la
Procuraduría16 y la doctrina nacional 17 es precisa una autorización previa del interesado o
afectado para accesar y hacer uso de la información perteneciente a su ámbito de
intimidad o confidencial en punto al sujeto, modo, fin, destino y uso que se le dará.18
c-
Protección
Internacional del uso no autorizado de los datos suministrados voluntariamente
La protección
de la dignidad y la vida privada, como puede serlo contra el uso no autorizado de los
datos personales o privados de un ciudadano, está prevista en la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre (Artículo V) y la Convención Americana de sobre
Derechos Humanos (Artículo 11). Luego, los
Instrumentos son parámetro de constitucionalidad. (Artículo 1 de la Ley 7135)
4-
Articulo
segundo inciso d
La autorización
abierta o indeterminada que contempla el articulo segundo inciso d) del Acuerdo para
cualquier forma de cooperación 19, genera que la Asamblea Legislativa no pueda
ejercer el control político requerido, y roza con la Constitución. Lo anterior, salvo que se interprete en forma
armónica con el artículo primero y se entienda autorizada únicamente lo que convenga al
mejoramiento de la calidad de vida del costarricense.
Sin perjuicio de
lo anterior, es entendido que una variación sustancial al clausulado del Acuerdo por la
vía de la interpretación referida en el párrafo anterior, tendría que someterse
nuevamente al consentimiento y aprobación de la Asamblea Legislativa. Este tipo de cláusula tan amplia y de
inciertos alcances no ha de servir en consecuencia para obviar el control político de los
legisladores, como ha advertido la Procuraduría
General en la Opinión Jurídica OJ-165-03.20
5-
Artículo
Tercero
En el artículo
tercero21 del Acuerdo se establece en forma indeterminada la exención fiscal
de los equipos importados y comprados en el marco de la cooperación. Al respecto, ya en
su Opinión OJ-165-0322 la Procuraduría General ha manifestado que tal
indeterminación resta control político a la Asamblea Legislativa y es contraria a la política legislativa en materia tributaria. Por lo
que, vía "reserva" ha de normase en forma similar a lo dispuesto en los
artículos 62, 63, y 64 de la Ley 4755. 23
6-
Artículo
Cuarto
En el artículo
cuarto del Acuerdo se establece que su entrada en vigencia es a partir de la comunicación
del cumplimiento de "formalidades"24 exigidas, no especificadas. Sin embargo, este vacío lo suplen el artículo 121
inciso 4) de nuestra Constitución Política, los artículos 2, 11, 23 y 24 de la
Convención de Viena sobre los Tratados.25,26,27, y el artículo 5 del Código
Civil.
Al tenor de
dichas normas, puede interpretarse que el Acuerdo objeto de análisis entraría a regir
una vez el Poder Ejecutivo haga el canje de los instrumentos de ratificación que debe
emitir, previa aprobación legislativa.28y29
Sin embargo, esto puede expresarse vía reserva con el objeto de precisar los términos del clausulado cuarto del
Acuerdo y facilitar con ello el trámite posterior a cargo del Poder Ejecutivo.
Recomendamos recurrir a la figura de la reserva, con el objetivo de definir expresamente en esta iniciativa de ley:
1) La necesidad de que la información intercambiada entre las partes conforme a la cláusula segunda inciso c) deba respetar el derecho constitucional a la intimidad;
2) Las modalidades de ejecución del inciso d) del artículo segundo autorizadas son las que no modifiquen sustancialmente el Acuerdo;
3) Los alcances del articulo 3 sobre las exenciones que deberán hacerse; y
4) La entrada en
vigencia de dicho Acuerdo a partir del intercambio de los documentos de ratificación. Por fin, no ha de olvidarse la necesidad de dejar
constancia de que la firma del Acuerdo fue autorizada por el Poder Ejecutivo y en su
ausencia proceder a su confirmación en la forma expuesta.
Con las
recomendaciones dichas, consideramos que la aprobación del Acuerdo consultado es asunto
de política legislativa.
Del señor
Presidente de la Comisión Permanente de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior de
la Asamblea Legislativa, atentos suscriben,
MSc.
Luis Diego Flores Zúñiga
Licda. Helvetia Cascante
LDFZ/Hca
_______________________________
1
En vista de que se ha solicitado el
criterio técnico-jurídico de esta Procuraduría General respecto al Acuerdo sobre una
Academia Internacional para el cumplimiento de la Ley, este pronunciamiento se limitará a
aspectos de ese tipo y no entrará a discutir los eventuales problemas de conveniencia o
de oportunidad que pueda tener el Acuerdo; ello compete a la Asamblea Legislativa, órgano
que ostenta la competencia exclusiva y excluyente en la materia de análisis político, y
en punto a las valoraciones de conveniencia y oportunidad (discrecionalidad
legislativa).-
(
además
)
del análisis del plexo constitucional se
aprecia que no existe prohibición expresa dispuesta en la Constitución Política sobre
materia determinada; mas sí se establecen varias limitaciones ... Como resulta lógico, a lo anterior debe agregarse
que cualquier disposición contenida en un instrumento internacional que contravenga una
norma o principio constitucional es inaplicable, razón por la cual debe considerarse que
el Poder Ejecutivo no puede comprometer a la Nación en aspectos que lesionen el orden
constitucional (artículo 7º de la Carta Magna, en relación con el numeral 6º de la Ley
General de la Administración Pública).-"
2"ARTICULO
2.- Términos empleados. 1.- Para los efectos
de la presente Convención: a) Se entiende por "tratado" un acuerdo
internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional,
ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que
sea su denominación particular; ..." "ARTICULO
3.- Acuerdos internacionales no comprendidos en el ámbito de la presente convención. El
hecho de que la presente Convención no se aplique ni a los acuerdos internacionales
celebrados entre Estados y otros sujetos de derecho internacional o entre esos otros
sujetos de derecho internacional, ni a los acuerdos internacionales no celebrados por
escrito, no afectará: a) Al valor jurídico
de tales acuerdos; b) A la aplicación a los mismos de cualquiera de las normas enunciadas
en la presente Convención a que estuvieren sometidos en virtud del derecho internacional
independientemente de esta Convención; c) A la aplicación de la Convención a las
relaciones de los Estados entre sí en virtud de acuerdos internacionales en los que
fueren asimismo partes otros sujetos de derecho internacional. "
3" II.- La
Sala considera improcedente calificar un "empréstito" o "convenio
similar" como "tratado", convenio", "convención",
"pacto", carta "protocolo" o cualquier otro de los términos que los
textos, la práctica, la doctrina o la
jurisprudencia de Derecho Internacional Público utilizan para designar en general, los
negocios jurídicos tendientes a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas
públicas que obliguen, limiten o condicionen el ejercicio del poder público en sí
mismo, concluidos entre dos o más personas plenas de Derecho Internacional (es decir,
Estados, organismos internacionales u otros entes
tradicionalmente reconocidos por tales, como los insurgentes, o al menos en los
Estados cristianos, la Iglesia Católica o la Orden
de Malta). Así por ejemplo, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
de 1969- hoy aceptada mundialmente como codificación del Derecho Internacional general en
la materia-, define el tratado; genéricamente; como "un acuerdo internacional
celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un
instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su
denominación particular (art. 2.1 inc. a) por cierto que, como dijo la Comisión de
Derecho Internacional, sin que ello implique "la intención de negar, de ninguna
manera, que otros sujetos de derecho internacional, tales como los organismos
internacionales y las comunidades insurgentes, puedan concluir tratados" (v. arts.1,
2.1 (a) y 3 de la Convención)." (voto 173-91)
4 "Como se observa en esta materia, la facultad
constitucional de la Asamblea Legislativa consiste exclusivamente en aprobar o improbar un
proyecto de tratado ya suscrito, lo cual significa que este Poder de la República está
imposibilitado para variar el texto del mismo ..."
5
"ARTICULO 2.- Términos empleados.1.- Para los efectos de la presente Convención: d)
Se entiende por "reserva" una declaración unilateral, cualquiera que sea su
enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un
tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de
ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado;.." Articulo 2
Convención de Viena sobre los Tratados.
6 ARTICULO
2.- Términos empleados c) Se entiende por "plenos poderes" un documento que
emana de la autoridad competente de un Estado y por el que se designa a una o varias
personas para representar al Estado en la negociación, la adopción o la autenticación
del texto de un tratado, para expresar el consentimiento del Estado en obligarse por un
tratado, o para ejecutar cualquier otro acto con respecto a un tratado;..."
7 "ARTICULO
7.- Plenos poderes. 1.- Para la adopción o
la autenticación del texto de un tratado, o para manifestar el consentimiento del Estado
en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado: a) Si
se presentan los adecuados plenos poderes, o ... 2.-
En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que
representan a su Estado: a) Los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la
ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado;
"
8 "
ARTICULO 8º.- Con la colaboración del Viceministro de la Cartera, ejerce las siguientes
funciones especiales: ... j) Celebrar tratados y convenios con arreglo a la Constitución
y las leyes, tramitando oportunamente su aprobación legislativa y consiguiente
ratificación. Denunciarlos cuando así lo recomiende el interés nacional."
9 ARTICULO 8.- Confirmación ulterior de un acto ejecutado sin
autorización. Un acto relativo a la celebración de un tratado ejecutado por una
persona que, conforme al artículo 7, no pueda considerarse autorizada para representar
con tal fin a un Estado, no surtirá efectos jurídicos a menos que sea ulteriormente
confirmado por ese Estado.
10 Sala Constitucional. Votos 3061-95 y 4445-95.
11
http://www.psicogerontologia.com/cvepe2/biblio3.htm
12 "Los
esfuerzos por definir este desarrollo integral' y por dar fórmulas para conseguirlo,
deben salir del estado de "utopías por agregación de objetivos", tal como
oportunamente se ha puntualizado" CEPAL "Desarrollo humano, Cambio social y
crecimiento en América Latina" Santiago. de Chile, 1975; CEPAL ·"Desarrollo y
cambio social en América Latina" Santiago. de Chile, 1977.
13"Intercambio
de información e investigación conjunta
sobre los siguientes temas:
-Medicina
Tropical
-Asistencia
domiciliaria
-Asistencia a
las cárceles
-Atención a
los ancianos y minusvalidos
-Atención a
los enfermos terminales"
14 Ver Opinión de
la Procuraduría Oj.-100-2001 y OJ-52-2001, votos 2251-97 y 8121-97 de la Sala
Constitucional entre otros pronunciamientos. En
la última de dichas Opiniones se afirmó: "Sobre el particular,... el derecho a la intimidad. Este
constituye un límite al derecho de acceso a la información pública que conste en las
oficinas públicas. Su contenido es la protección de la esfera privada que el derecho
habiente tiene interés en mantener fuera del conocimiento de terceros. Cubre, entonces,
un ámbito en el cual nadie puede tener un derecho a inmiscuirse. De ese modo, el derecho
a la intimidad faculta a disponer de la información que es de interés privado,
negándose a darla o decidiendo quién puede tener acceso a ella. Existe, en ese sentido,
una autodeterminación informativa. El fundamento sociológico de esta autodeterminación
no es sino la necesidad de mantener inaccesible una información, dada la repercusión
social que tendría el conocimiento de ella, repercusión que podría traducirse en una
sanción formal o informal por parte del grupo social..
15 "El
derecho a la intimidad es entre otras cosas, el derecho del individuo a tener un sector
personal, una esfera privada de su vida, inaccesible
al público salvo expresa voluntad del interesado, el cual está contenido en forma
expresa en el artículo 24 de la Constitución Política, y en el artículo 11 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos." (Voto Nº8022-99 de las 12:18 horas
del 15 de octubre de 1999, en igual sentido, las sentencias números 5736-94 y 1261-90).
El destacado no es del original."
16"...necesidad
de apreciar el carácter público del interés deriva, en efecto, del hecho de que en los
despachos administrativos puede tramitarse o constar información de interés privado y
documentos privados, los cuales están protegidos por los derechos constitucionales de
"intimidad" y de privacidad de los documentos privados". La Administración
Pública está impedida de suministrar esos documentos e información a terceros, salvo
que cuente con el consentimiento del titular del derecho constitucionalmente protegido: el
derecho a la información está limitado por el derecho a la intimidad. Debe considerarse
que el avance de la técnica, de los medios de comunicación y el reconocimiento a la vida
privada extienden los contornos de la protección a la intimidad, abarcando diversas
manifestaciones de la vida privada (económicas, ejercicio profesional, comerciales,
etc.). Aspectos que sólo podrían trascender a terceros si existe un evidente interés
público en esa información
"(Dictamen C94-97) y "Es así como es
criterio de esta Procuraduría que en el supuesto en estudio, la afectación a la
intimidad se produce cuando el individuo no puede controlar el uso que se haga de los
datos de su persona. El derecho a la intimidad supone que la persona conozca quién posee
sus datos, controle el uso y fin al que se destina esa información." (OJ-59-96)
17"...indudable la importancia de conceder una tutela al
derecho del ciudadano a tener conocimiento de quién, cómo, con qué objetivos y en qué
circunstancias tiene contacto con sus datos personales, sobre todo si se toma
en cuenta... las condiciones del ambiente de información en nuestro país, que con la
tecnología instalada, y las aplicaciones que ya hoy día tienen un amplio mercado y un
gran número de usuarios, hacen posible que la personalidad de los ciudadanos se haga
transparente no sólo a los particulares (que realizan también un procesamiento de datos
personales) sino también al Estado, quien tiene un obvio interés en estos datos, no
sólo facilitan diversas gestiones consignadas en sus fines constitucionales y de
organización, sino porque permiten un más eficiente control social de los
ciudadanos."
(CHIRINO SÁNCHEZ, Alfredo, Autodeterminación Informativa y Estado de Derecho en la
Sociedad Tecnológica, CONAMAJ, San José, 1997, p.27)
18"De
toda suerte, la Sala Constitucional en las ya citadas sentencias números 1345-98 y
4847-99 ha sentado el trascendental criterio respecto a que la norma que tutela el Derecho
de los particulares a tener conocimiento del procesamiento y uso de sus datos
quien, cuando, dónde y bajo cuáles circunstancias, toma contacto con ellos así
como de acecharlos, corregirlos o eliminarlos en caso de que se le cause perjuicio, que se
encuentren en poder de sujetos privados e incluso públicos, es precisamente el citado
artículo 24 de la Carta Política." (opinión de la Procuraduría OJ-100-2001)
19
"d. Cualquier otra modalidad acordada por las partes"
20"Tal y
como se expuso páginas atrás, para que pueda la Asamblea Legislativa ejercer el control
político sobre los tratados celebrados por el Ejecutivo que le encomienda la
Constitución, el convenio internacional debe determinar expresamente los elementos
esenciales del instrumento.-"
21"Para la
mejor ejecución de este acuerdo de Cooperación, el Gobierno de la República de Costa
Rica exonerará de todo tributo y sobretasas la importación y la compra local de equipos
destinados a las acciones de cooperación que la Orden Soberana y Militar de Malta ejecute
en Costa Rica. Dicha exoneración se regirá
por las disposiciones legales y administrativas que rigen la materia en Costa Rica.
Además, se
exoneraran aquellas actividades humanitarias que la Orden patrocine, de común acuerdo con
el Gobierno de Costa Rica y que se realicen a través de las instituciones estatales
correspondientes."
22"Finalmente,
el Acuerdo firmado por el Poder Ejecutivo establece una serie de exenciones que, tal y
como se observa con especial énfasis en el artículo 12 del Acuerdo, son bastante
indeterminadas, lo que no sólo impide como se ha venido afirmando el control político de
la Asamblea Legislativa, sino que va en contra de la política legislativa nacional sobre
este tema,(11- Ni por asomo, este comentario pretende desvirtuar o desobedecer lo
dispuesto en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.)
contenida en los artículos 62, 63 y 64 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios
(Código Tributario) Ley Nº 4755 de 03 de mayo de 1971."
23
ARTÍCULO 62.- Condiciones y requisitos exigidos La ley que contemple exenciones debe
especificar las condiciones y los requisitos fijados para otorgarlas, los beneficiarios,
las mercancías, los tributos que comprende, si es total o parcial, el plazo de su
duración, y si al final o en el transcurso de dicho período se pueden liberar las
mercancías o si deben liquidar los impuestos, o bien si se puede autorizar el traspaso a
terceros y bajo qué condiciones.
Serán
nulos los contratos, las resoluciones o los acuerdos emitidos por las instituciones
públicas a favor de las personas físicas o jurídicas, que les concedan, beneficios
fiscales o exenciones tributarias, sin especificar que estas quedan sujetas a lo dispuesto
en el artículo 64 de la presente ley.
(Así
reformado por el artículo 1º de la ley No.7900 de 3 de agosto de 1999)
ARTICULO
63.- Límite de aplicación.
Aunque
haya disposición expresa de la ley tributaria, la exención no se extiende a los tributos
establecidos posteriormente a su creación.
(Así
reformado por el artículo 50 de la ley Nº 7293 de 26 de marzo de 1992)
ARTICULO
64.- Vigencia.
La
exención, aun cuando fuera concedida en función de determinadas condiciones de hecho,
puede ser derogada o modificada por ley posterior, sin responsabilidad para el Estado.
(Así
reformado por el artículo 52 de la ley Nº 7293 de 26 de marzo de 1992)
24"El
presente Acuerdo entrará en vigencia después de que las Partes se comuniquen el cumplimiento de las formalidades
respectivas,"
25
"ARTICULO 2.- Términos empleados.
1.- Para los
efectos de la presente Convención:
b) Se entiende
por "ratificación", "aceptación", "aprobación" y
"adhesión", según el caso, el acto internacional así denominado por el cual
un Estado hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un
tratado;..."
26 Las reservas
son declaraciones unilaterales hechas por los Estado en el momento de obligarse en este
caso de ratificar el Tratado con el objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos
de ciertas disposiciones de este en su aplicación al reservante. (Ver Art.2.1 y 23 Convención de Viena sobre los Tratados)
27
"ARTICULO 11.- Formas de manifestación del consentimiento en obligarse por un
tratado.
El
consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado podrá manifestarse mediante la
firma, el canje de instrumentos que constituyan un tratado, la ratificación, la
aceptación, la aprobación o la adhesión, o en cualquier otra forma que se hubiere
convenido." Convención de Viena sobre los Tratados. (NOTA: En relación con el
presente artículo, la delegación de Costa Rica hace la reserva de que el sistema
jurídico constitucional del país no autoriza ninguna forma de consentimiento que no
esté sujeto a ratificación de la Asamblea Legislativa)
28
Momento en que nace el vinculo jurídico en los
tratados bilaterales que necesitan ratificación, la obligación nace en el momento que
los Estados canjean los instrumentos internacionales de ratificación. Labran un acta los Estados dejando constancia del
canje. En esa fecha nace la obligación. (Ver art.24. Convención de Viena sobre los
Tratados)
29"Debe
advertirse, una vez más, que la Asamblea Legislativa no ratifica los convenios o tratados
internacionales; sino que simplemente los aprueba. La
ratificación, como se ha dicho reiteradamente, es el acto de derecho internacional
mediante el cual el Estado se adhiere plenamente al convenio o tratado, en Costa Rica
mediante un acto del Poder Ejecutivo que se emite después de su aprobación legislativa,
que es su incorporación al derecho interno. Debe,
pues, corregirse la errónea denominación y sustituirse por la correcta de proyecto de la
ley de aprobación del Protocolo en cuestión." Sala
Constitucional, Voto 2596-91.