OJ-026-2006

03 de marzo  de  2006

 

 

 

Diputado

José Miguel Corrales Bolaños

Secretario

Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos

Asamblea Legislativa

 

Estimado señor Diputado:

 

Por encargo y con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, Ana Lorena Brenes Esquivel, nos es grato responder a su atento oficio número CPAJ-180-02-06 de fecha 23 de febrero del 2005 (sic), mediante el cual se solicita a esta Procuraduría General que vierta criterio técnico-jurídico en relación con el proyecto de ley denominado: “Reforma al Artículo 4 de la  Ley de Creación del Juzgado Penal de Garabito, el Juzgado Penal de Talamanca y el Juzgado de Familia, de Niñez y Adolescencia de San José, Ley N° 8411”, Expediente Legislativo N° 16.001.

 

I.                   Alcances del presente pronunciamiento.

 

  Tal y como es de su estimable conocimiento, en vista de que la gestión formulada por la Comisión consultante no se ajusta  al procedimiento de solicitud de dictámenes, establecido en el artículo 4º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los comentarios siguientes no obligan al órgano consultante.

            Además, en relación con su indicación de que si en el plazo establecido en el numeral 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa no emitimos pronunciamiento "se tendrá por entendido que el organismo consultado no tiene objeción que hacer al proyecto", señalamos que el "plazo de 8 días hábiles establecido en el Artículo 157 (...) se refiere a las consultas que de conformidad con la Constitución (artículo 88, 97,167 y 190) debe serle formuladas obligatoriamente a las instituciones del Estado, interesados en un determinado proyecto de ley (verbigracia el Tribunal Supremo de Elecciones, La Universidad de Costa Rica, Poder Judicial o una Institución Autónoma), no así a las consultas optativas o voluntarias como la presente, que no está regulada por la normativas de cita." (Procuraduría General de la República, Opinión Jurídica N° OJ-053-98 del 18 de junio 1998).

  En consecuencia, este pronunciamiento es una opinión jurídica que emana de este Órgano Asesor, como una colaboración a la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, atendiendo a la delicada labor a su cargo.

 

II.                Pretensión del proyecto bajo estudio.

 

El proyecto objeto de estudio pretende que al Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia de San José, que tiene competencia en toda la provincia, y que fue creado por Ley N° 8411, se le excluya de la competencia en la región de Pérez Zeledón, con el  fin de que los asuntos que correspondan al nuevo juzgado, se sigan conociendo en los Juzgados de Familia de Pérez Zeledón.  Lo anterior, mediante  la modificación del artículo 4 de la Ley N° 8411.

 

III.      Criterio de la Procuraduría General de la República.

 

En nuestro papel de operadores del derecho y de alguna forma, fiscalizadores de la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de las leyes, nos corresponde verificar, cuando se nos cursa audiencia, que los proyectos de reformas legislativas además de cumplir su propuesta  teleológica, sean respetuosos del ordenamiento jurídico.

 

Previo a referirnos a la propuesta de modificación sometida a nuestro análisis, consideramos oportuno conocer sobre los antecedentes de creación del Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia de San José.

 

En el Transitorio II del Código de la Niñez y la Adolescencia, se insta al Poder Judicial a designar un juzgado de familia, de niñez y adolescencia, en la provincia de San José. 

 

“Transitorio II.- El Poder Judicial instalará en el menor plazo posible, los equipos disciplinarios adscritos a los juzgados de familia y demás órganos judiciales que conozcan de los asuntos relativos a las personas menores de edad. Después de los primeros seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, deberá contarse, como mínimo, con un equipo interdisciplinario exclusivo para atender a esta población y prestar apoyo a las autoridades judiciales que lo requieran.

Asimismo, procurará fortalecer, los juzgados de familia, con personal especializado en personas menores de edad y designará, con carácter preferente, un juzgado de familia, de niñez y adolescencia, en la provincia de San José.”

 

La Corte Plena en Sesión N° 22-00 celebrada el cinco de junio del dos mil, crea una sección especializada de niñez y adolescencia en el Juzgado Primero de Familia de San José.

            Posteriormente, mediante  Ley N° 8411 “Ley de Creación del Juzgado Penal de Garabito, el Juzgado Penal de Talamanca y el Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia de San José”, se crea el Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia.

“Artículo 4º—Créase el Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia, con competencia en toda la provincia de San José.” 

Al crearse un Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia, con competencia en toda la provincia de San José, no se pretendía eliminar la competencia de los  Juzgados de Familia existentes, sino fortalecerlos y  extender la competencia del Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia a toda la provincia, para así cubrir todo lugar en el que no existiera Juzgado de Familia, así lo ha interpretado el Tribunal de Familia, en su Voto No. 251-05 de las  ocho horas treinta minutos del tres de marzo del año dos mil cinco.

 “…Por otra parte es necesario hacer especial referencia al transitorio II del Código de la Niñez y la Adolescencia, al cual recurren los   seguidores de la tesis esgrimida en el voto de minoría para sustentar normativamente la creación del Juzgado de la Niñez y la Adolescencia. En realidad la lectura que se le ha dado a dicho transitorio no es la correcta. El legislador insiste en dicha norma en la necesidad de fortalecer los Juzgados de Familia del país con el equipo interdisciplinario necesario, pues sin ello el Código sería letra muerta. En el transitorio infine se dice sobre la designación de un Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia en San José, pero no se debe entender en el sentido que se trata de la creación de un Juzgado de Niñez y Adolescencia en San José, pues de entenderlo así llegaríamos a absurdos violatorios de los Derechos Humanos de las personas menores de edad, pues la lectura contraria a la literalidad de dicha norma sería que en el resto del país no se deben designar juzgados de niñez y adolescencia, pues de quererlo así el legislador hubiese aclarado la creación paulatinamente de ese tipo de juzgados en el resto del país. Ante esta interpretación a contrario sensu surgen de inmediato preguntas como las siguientes: entonces ¿Qué pasa con el resto de niños del país? ¿Será que los niños de San José son diferentes, o mejores que el resto de niños que habitan en Costa Rica que merecen un trato diferente? Nada tan alejado de la verdad. Los derechos humanos de las personas menores de edad son para todas las personas menores de edad, sin distingo de lugar de residencia, ni siquiera si son residentes o no de Costa Rica. No es válido hacer diferencias entre las personas menores de edad, por el contrario la Convención sobre los Derechos del Niño prohíbe todo tipo de distinciones. Es claro que el legislador lo que quiso hacer en el transitorio II fue marcar un evidente énfasis en el fortalecimiento de los Juzgados de Familia, e incluso si se quiere la creación de juzgados de familia donde no existieren, para la debida aplicación del código que en ese momento estaba creando. Todo lo cual es consecuente con el hecho de que a través del Código de la Niñez y la Adolescencia se debe dar respuesta inmediata a problemas inmediatos, pero de no contarse con el personal humano calificado evidentemente no se lograría el cometido del código…" ( Lo subrayado en negrita no corresponde al original)

 

            Lo que ha ocurrido en la práctica con la creación del Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia de San José, difiere mucho de la interpretación que dio el Tribunal de Familia al espíritu del legislador, y que nosotros compartimos, ya que el nuevo Juzgado creado por Ley N° 8411, absorbió todas las competencias en materia de Niñez y Adolescencia de toda la provincia, declarándose en consecuencia incompetentes los demás jueces de familia de San José, incluidos los de Pérez Zeledón, para conocer de los asuntos de la niñez y la adolescencia -como hasta antes de la creación de dicho juzgado lo venían realizando-.

 

            Si bien es cierto,  la ley es omisa en la descripción de las competencias que posee el Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia de San José, el Tribunal de Familia las ha venido estableciendo, en dos líneas jurisprudenciales; la primera que fue externada en sentencia número 1199 de las once horas y cincuenta minutos del 15 de julio de 2004, que interpreta como fundamental para definir la competencia, quién es el actor del proceso y la segunda que se establece en sentencia número 251 de las ocho y treinta minutos  del 3 de marzo del 2005, que indica que  el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia no define su competencia por la persona o ente actor sino más bien por la pretensión”.

 

            A pesar de no existir uniformidad de criterio al respecto, lo cierto es que  el Juzgado de Familia de Pérez Zeledón, actualmente no posee competencia para conocer de los asuntos en materia de niñez y adolescencia correspondientes a su cantón, porque la competencia la posee el Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia de San José.

 

            Lo anterior, nos parece un contrasentido, ya que se le excluyó de la competencia  para conocer los procesos relacionados con la niñez y adolescencia de su cantón, pero no se le excluyó de la competencia para seguir conociendo de los procesos relacionados con temas de niñez y adolescencia de Buenos Aires de Puntarenas.

 

De lo que antecede, se deduce que como parte del ejercicio de las competencias que el Derecho Constitucional le atribuye a la Asamblea Legislativa, el legislador determinó crear el Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia, con competencia en toda la provincia de San José, y que como parte de esa decisión legislativa, luego de su puesta en ejecución, se ha dado cuenta que se pueden vulnerar los derechos de los menores de Pérez Zeledón si no se modifica dicha ley, ya que los menores de edad, junto con los funcionarios del Patronato Nacional de la Infancia y los testigos, cuando el juez de familia de Pérez Zeledón se declara incompetente -para conocer por ejemplo de las declaratorias de abandono, depósito de niños, judicialización de medidas de protección dictadas a favor de los menores, y de las prórrogas de mediadas de protección entre otras- deben trasladarse a San José, para continuar con la tramitación de los asuntos judiciales, generándose además de un alto costo económico para las partes,  un impedimento para el pleno ejercicio de los derechos del menor.

 

Ya la Sala Constitucional en su reiterada jurisprudencia ha establecido que el interés superior del menor debe prevalecer sobre los derechos de los demás, como se indica a continuación:

 

   “Tal es el caso de la especial protección del menor que, como principio supra legal, establece la Convención Sobre los Derechos del Niño. La protección especial del menor es un derecho fundamental que han de observar los Estados Partes, pues así lo establece expresamente dicha Convención en su preámbulo y su normativa tiende, precisamente, a asegurar dicha protección. … Es en este contexto que la normativa internacional se refiere al interés superior del niño, en el sentido de que, en toda situación en la que se encuentre involucrado un menor, los intereses de éste deben prevalecer sobre los demás y ese es el norte que ha de guiar las actuaciones de las autoridades públicas y del Estado en general. Este principio se encuentra positivizado en el artículo 3, párrafo primero, de dicha Convención…"  Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto, No.5543-97 de 12:15 horas del 12 de setiembre de 1997.

 

  Debido a lo que antecede, y a que nuestra posición está dirigida a un total apoyo a las iniciativas legislativas, administrativas o judiciales, tendientes a dar cumplimiento a lo establecido en la  Convención de los Derechos del Niño y el Código de la Niñez y la Adolescencia, es que consideramos oportuno en aras del respeto al  principio del interés superior del menor -que exige que a los menores se les reconozcan los derechos de los adultos más los propios en materia de menores, y que  establece la obligación del Estado de proteger a las personas con minoridad-, y dados los inconvenientes que en la práctica se están presentando, que se apruebe la modificación al artículo 4 de la Ley N° 8411 en el sentido que lo establece el proyecto en estudio, que además no muestra problema con el bloque de legalidad.

 

Nótese en todo caso, que por tratarse de un asunto de organización judicial, es a la Corte Plena a quién corresponde emitir el criterio respectivo (artículo 167 de la Constitución Política). 


 

IV.- Consideración Final.

 

En esa inteligencia, y cumpliendo con nuestra función de Órgano Asesor, luego del examen del proyecto de ley sometido a nuestro análisis, concluimos que en dicho texto no se encuentran inconsistencias relacionadas con nuestro ordenamiento jurídico, haciéndolo más bien acorde con la Convención de los Derechos del Niño y el Código de la Niñez y la Adolescencia, así como favoreciendo los intereses de los niños y adolescentes del cantón de Pérez Zeledón.

 

Reciba las muestras de nuestra mayor consideración y estima.

 

Atentamente,

 

 

 

 

Licdo. Gilberth Calderón Alvarado            Licda. Lissy Dorado Vargas

Procurador de la Ética Pública                  Abogada de Procuraduría

 

 

GCA/LDV/rcht