OJ-026-2006
03 de marzo
de 2006
Diputado
José Miguel Corrales Bolaños
Secretario
Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos
Asamblea Legislativa
Estimado señor Diputado:
Por encargo y con la aprobación de la
señora Procuradora General de la República, Ana Lorena Brenes Esquivel, nos es
grato responder a su atento oficio número CPAJ-180-02-06 de fecha 23 de febrero
del 2005 (sic), mediante el cual se solicita a esta Procuraduría General que
vierta criterio técnico-jurídico en relación con el proyecto de ley denominado:
“Reforma al Artículo 4 de la Ley de
Creación del Juzgado Penal de Garabito, el Juzgado Penal de Talamanca y el
Juzgado de Familia, de Niñez y Adolescencia de San José, Ley N° 8411”,
Expediente Legislativo N° 16.001.
I.
Alcances
del presente pronunciamiento.
Tal y como es de su estimable conocimiento, en
vista de que la gestión formulada por la Comisión consultante no se ajusta al procedimiento de solicitud de dictámenes,
establecido en el artículo 4º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República, los comentarios siguientes no obligan al órgano consultante.
Además, en relación con su
indicación de que si en el plazo establecido en el numeral 157 del Reglamento
de la Asamblea Legislativa no emitimos pronunciamiento "se tendrá por
entendido que el organismo consultado no tiene objeción que hacer al proyecto",
señalamos que el "plazo de 8 días hábiles establecido en el Artículo
157 (...) se refiere a las consultas que de conformidad con la Constitución
(artículo 88, 97,167 y 190) debe serle formuladas obligatoriamente a las
instituciones del Estado, interesados en un determinado proyecto de ley
(verbigracia el Tribunal Supremo de Elecciones, La Universidad de Costa Rica,
Poder Judicial o una Institución Autónoma), no así a las consultas optativas o
voluntarias como la presente, que no está regulada por la normativas de
cita." (Procuraduría General de la República, Opinión Jurídica
N° OJ-053-98 del 18 de junio 1998).
En consecuencia, este pronunciamiento es una opinión
jurídica que emana de este Órgano Asesor, como una colaboración a la Comisión
Permanente de Asuntos Jurídicos, atendiendo a la delicada labor a su cargo.
El proyecto objeto de estudio pretende que
al Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia de San José, que tiene competencia
en toda la provincia, y que fue creado por Ley N° 8411, se le excluya de la
competencia en la región de Pérez Zeledón, con el fin de que los asuntos que correspondan al
nuevo juzgado, se sigan conociendo en los Juzgados de Familia de Pérez
Zeledón. Lo anterior, mediante la modificación del artículo 4 de la Ley N°
8411.
III. Criterio
de la Procuraduría General de la República.
En nuestro papel de operadores del derecho
y de alguna forma, fiscalizadores de la legalidad, proporcionalidad y
razonabilidad de las leyes, nos corresponde verificar, cuando se nos cursa
audiencia, que los proyectos de reformas legislativas además de cumplir su
propuesta teleológica, sean respetuosos
del ordenamiento jurídico.
Previo a referirnos a la propuesta de
modificación sometida a nuestro análisis, consideramos oportuno conocer sobre los antecedentes de
creación del Juzgado de
Familia, Niñez y Adolescencia de San José.
En el
Transitorio II del Código de la Niñez y la Adolescencia, se insta al Poder
Judicial a designar un juzgado de familia, de niñez y adolescencia, en la
provincia de San José.
“Transitorio II.-
El Poder Judicial instalará en el menor plazo posible, los equipos
disciplinarios adscritos a los juzgados de familia y demás órganos judiciales
que conozcan de los asuntos relativos a las personas menores de edad. Después
de los primeros seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta
ley, deberá contarse, como mínimo, con un equipo interdisciplinario exclusivo
para atender a esta población y prestar apoyo a las autoridades judiciales que
lo requieran.
Asimismo, procurará
fortalecer, los juzgados de familia, con personal especializado en personas
menores de edad y designará, con carácter preferente, un juzgado de familia, de
niñez y adolescencia, en la provincia de San José.”
La
Corte Plena en Sesión N° 22-00 celebrada el cinco de junio del dos mil, crea
una sección especializada de niñez y adolescencia en el Juzgado Primero de
Familia de San José.
Posteriormente,
mediante Ley N° 8411 “Ley de Creación del
Juzgado Penal de Garabito, el Juzgado Penal de Talamanca y el Juzgado de
Familia, Niñez y Adolescencia de San José”, se crea
el Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia.
“Artículo 4º—Créase
el Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia, con competencia en toda la
provincia de San José.”
Al crearse un Juzgado de Familia,
Niñez y Adolescencia, con competencia en toda la provincia de San José, no se
pretendía eliminar la competencia de los
Juzgados de Familia existentes, sino fortalecerlos y extender la competencia del Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia a toda la
provincia, para así cubrir todo lugar en el que no existiera Juzgado de
Familia, así lo ha interpretado el Tribunal de Familia, en su Voto No. 251-05
de las ocho horas treinta minutos del
tres de marzo del año dos mil cinco.
“…Por otra parte es necesario hacer especial
referencia al transitorio II del Código de la Niñez y la Adolescencia, al cual
recurren los seguidores de la tesis esgrimida en el voto de minoría
para sustentar normativamente la creación del Juzgado de la Niñez y la
Adolescencia. En realidad la lectura que se le ha dado a dicho transitorio no
es la correcta. El legislador insiste en dicha norma en la necesidad de
fortalecer los Juzgados de Familia del país con el equipo interdisciplinario
necesario, pues sin ello el Código sería letra muerta. En el transitorio
infine se dice sobre la designación de un Juzgado de Familia, Niñez y
Adolescencia en San José, pero no se debe entender en el sentido que se trata
de la creación de un Juzgado de Niñez y Adolescencia en San José, pues de
entenderlo así llegaríamos a absurdos violatorios de los Derechos Humanos de
las personas menores de edad, pues la lectura contraria a la literalidad de
dicha norma sería que en el resto del país no se deben designar juzgados de
niñez y adolescencia, pues de quererlo así el legislador hubiese aclarado la
creación paulatinamente de ese tipo de juzgados en el resto del país. Ante esta
interpretación a contrario sensu surgen de inmediato preguntas como las
siguientes: entonces ¿Qué pasa con el resto de niños del país? ¿Será que los
niños de San José son diferentes, o mejores que el resto de niños que habitan
en Costa Rica que merecen un trato diferente? Nada tan alejado de la verdad.
Los derechos humanos de las personas menores de edad son para todas las
personas menores de edad, sin distingo de lugar de residencia, ni siquiera si
son residentes o no de Costa Rica. No es válido hacer diferencias entre las
personas menores de edad, por el contrario la Convención sobre los Derechos del
Niño prohíbe todo tipo de distinciones. Es claro que el legislador lo que
quiso hacer en el transitorio II fue marcar un evidente énfasis en el
fortalecimiento de los Juzgados de Familia, e incluso si se quiere la creación
de juzgados de familia donde no existieren, para la debida aplicación del
código que en ese momento estaba creando. Todo lo cual es consecuente con
el hecho de que a través del Código de la Niñez y la Adolescencia se debe dar
respuesta inmediata a problemas inmediatos, pero de no contarse con el personal
humano calificado evidentemente no se lograría el cometido del código…" ( Lo subrayado en
negrita no corresponde al original)
Lo que ha ocurrido en la práctica con la creación del Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia de
San José, difiere mucho de la interpretación que dio el Tribunal de Familia al
espíritu del legislador, y que nosotros compartimos, ya que el nuevo Juzgado
creado por Ley N° 8411, absorbió todas las competencias en materia de Niñez y
Adolescencia de toda la provincia, declarándose en consecuencia incompetentes
los demás jueces de familia de San José, incluidos los de Pérez Zeledón, para
conocer de los asuntos de la niñez y la adolescencia -como hasta antes de la
creación de dicho juzgado lo venían realizando-.
Si
bien es cierto, la ley es omisa en la
descripción de las competencias que posee el Juzgado de Familia, Niñez y
Adolescencia de San José, el Tribunal de Familia las ha venido estableciendo,
en dos líneas jurisprudenciales; la primera que fue externada en sentencia
número 1199 de las once horas y cincuenta minutos del 15 de julio de 2004, que
interpreta como fundamental para definir la competencia, quién es el actor del
proceso y la segunda que se establece en sentencia número 251 de las ocho y
treinta minutos del 3 de marzo del 2005,
que indica que “el Juzgado de la
Niñez y la Adolescencia no define su competencia por la persona o ente actor
sino más bien por la pretensión”.
A
pesar de no existir uniformidad de criterio al respecto, lo cierto es que el Juzgado de Familia de Pérez Zeledón,
actualmente no posee competencia para conocer de los asuntos en materia de
niñez y adolescencia correspondientes a su cantón, porque la competencia la
posee el Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia de San José.
Lo
anterior, nos parece un contrasentido, ya que se le excluyó de la
competencia para conocer los procesos
relacionados con la niñez y adolescencia de su cantón, pero no se le excluyó de
la competencia para seguir conociendo de los procesos relacionados con temas de
niñez y adolescencia de Buenos Aires de Puntarenas.
De lo que antecede, se deduce que como
parte del ejercicio de las competencias que el Derecho Constitucional le
atribuye a la Asamblea Legislativa, el legislador determinó crear el Juzgado de
Familia, Niñez y Adolescencia, con competencia en toda la provincia de San
José, y que como parte de esa decisión legislativa, luego de su puesta en
ejecución, se ha dado cuenta que se pueden vulnerar los derechos de los menores
de Pérez Zeledón si no se modifica dicha ley, ya que los menores de edad, junto
con los funcionarios del Patronato Nacional de la Infancia y los testigos,
cuando el juez de familia de Pérez Zeledón se declara incompetente -para
conocer por ejemplo de las declaratorias de abandono, depósito de niños,
judicialización de medidas de protección dictadas a favor de los menores, y de
las prórrogas de mediadas de protección entre otras- deben trasladarse a San
José, para continuar con la tramitación de los asuntos judiciales, generándose
además de un alto costo económico para las partes, un impedimento para el pleno ejercicio de los
derechos del menor.
Ya la Sala Constitucional en su reiterada
jurisprudencia ha establecido que el interés superior del menor debe prevalecer
sobre los derechos de los demás, como se indica a continuación:
“Tal es el caso de la especial protección del
menor que, como principio supra legal, establece la Convención Sobre los
Derechos del Niño. La protección especial del menor es un derecho fundamental
que han de observar los Estados Partes, pues así lo establece expresamente
dicha Convención en su preámbulo y su normativa tiende, precisamente, a
asegurar dicha protección. … Es en este contexto que la normativa internacional
se refiere al interés superior del niño, en el sentido de que, en toda
situación en la que se encuentre involucrado un menor, los intereses de éste
deben prevalecer sobre los demás y ese es el norte que ha de guiar las
actuaciones de las autoridades públicas y del Estado en general. Este principio
se encuentra positivizado en el artículo 3, párrafo primero, de dicha
Convención…" Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto, No.5543-97 de 12:15 horas del 12 de
setiembre de 1997.
Debido a
lo que antecede, y a que nuestra posición está dirigida a un total apoyo a las
iniciativas legislativas, administrativas o judiciales, tendientes a dar
cumplimiento a lo establecido en la Convención de los Derechos del Niño y el Código de la Niñez y la
Adolescencia, es que
consideramos oportuno en aras del respeto al principio del interés superior del menor -que
exige que a los menores se les reconozcan los derechos de los adultos más los
propios en materia de menores, y que
establece la obligación del Estado de proteger a las personas con
minoridad-, y dados los inconvenientes que en la práctica se están presentando,
que se apruebe la modificación al artículo 4 de la Ley N° 8411 en el sentido
que lo establece el proyecto en estudio, que además no muestra problema con el
bloque de legalidad.
Nótese
en todo caso, que por tratarse de un asunto de organización judicial, es a la
Corte Plena a quién corresponde emitir el criterio respectivo (artículo 167 de
la Constitución Política).
IV.- Consideración Final.
En
esa inteligencia, y cumpliendo con nuestra función de Órgano Asesor, luego del
examen del proyecto de ley sometido a nuestro análisis, concluimos que en dicho
texto no se encuentran inconsistencias relacionadas con nuestro ordenamiento
jurídico, haciéndolo más bien acorde con la Convención de los Derechos del Niño
y el Código de la Niñez y la Adolescencia, así como favoreciendo los intereses
de los niños y adolescentes del cantón de Pérez Zeledón.
Reciba las muestras de
nuestra mayor consideración y estima.
Atentamente,
GCA/LDV/rcht