OJ-77-2009
18 de agosto, 2009
Señora
Rosa
María Vega Campos
Jefa
de Área
Comisión
Permanente Especial
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de la
República, me refiero a su oficio CPEM-125-08, del pasado 18
de setiembre del 2008. En él, se
solicita la opinión de la Procuraduría General de la República en torno al
proyecto de ley que se tramita bajo expediente legislativo 17.057, y que se
denomina “Ley para la exoneración de impuestos y sobretasas a las juntas de
educación y juntas administrativas de las instituciones de enseñanza”. Previo a rendir el criterio solicitado,
sírvase aceptar nuestras excusas, en virtud del tiempo transcurrido para
atender su solicitud, lo cual se motiva por el volumen de trabajo que atiende
esta Procuraduría.
I.
Descripción del proyecto.
Se desprende de la exposición
de motivos que introduce el proyecto, la preocupación del Diputado Ocampo Bolaños
por facilitar la labor de las juntas de educación y las administrativas del
sistema educativo costarricense.
Recordando que estos órganos
ostentas personalidad jurídica y patrimonio propio, así como que son titulares
de los bienes inmuebles donde en ocasiones se levantan las escuelas y colegios
que administran, se manifiesta que a partir de los dictámenes de esta
Procuraduría números C-062-2005 y C-170-2005, se les consideró como integrantes
de la
Administración Pública descentralizada, con lo cual se les
excluía del régimen exonerativo de principio
–inmunidad fiscal- que tiene el Poder Ejecutivo.
De suerte que se indique, como
justificante del proyecto, la siguiente afirmación:
“Compañeras y compañeros
diputados, por un simple cambio de criterio de la Procuraduría, le
estamos causando un grave perjuicio a las juntas de educación y juntas
administrativas, pues tienen que cancelar varios tributos, a pesar de los
limitados recursos económicos de que disponen, todo lo cual va a repercutir,
negativamente, en el proceso de enseñanza-aprendizaje, pues se estarían
destinando fondos al pago de impuestos en perjuicio de la atención de otras
necesidades que cotidianamente tienen los centras educativos del país.”
Lo anterior lleva a la
propuesta de ley, que a continuación se transcribe:
“ARTÍCULO ÚNICO.- Modifícase el inciso 1) del artículo 2 y se adiciona un nuevo
artículo 6 bis a la Ley
reguladora de todas las exoneraciones vigentes, su derogatoria y sus
excepciones, N.º 7293, de 31 de marzo de 1992, y sus
reformas, cuyos textos dirán:
"Artículo 2.- Excepciones. Se exceptúan, de la derogatoria del artículo
precedente, las exenciones tributarias establecidas en la presente Ley y
aquellas que:
a) [...]
b) Se hayan
otorgado al Poder Ejecutivo, al Poder Judicial, al Poder Legislativo, al
Tribunal Supremo de Elecciones, a las instituciones descentralizadas, a las
municipalidades, a las juntas de educación y administrativas de las
instituciones oficiales de enseñanza, a las empresas públicas estatales y
municipales y a las universidades estatales.
[...].”
“Artículo 6 bis.- Exonérase a las juntas de educación y administrativas de
las instituciones oficiales de enseñanza, del pago de todo tributo y sobretasas
para la adquisición de mercancías y servicios necesarios para la realización de
sus fines y en beneficio de los centros educativos públicos que les corresponda
atender. Los bienes adquiridos al amparo
de esta disposición podrán ser vendidos en cualquier momento previo pago de los
impuestos y tributos de los que se exoneren.”
II.
Criterio
de la
Procuraduría General de la República.
Recordamos, en primer término, que lo
expuesto en este estudio se enmarca dentro de las labores de colaboración que
presta la Procuraduría
General de la
República a la función que desempeñan los diputados en la Asamblea Legislativa,
en punto al análisis de textos que podrían convertirse en ley de la República. Ello torna al criterio en
una opinión jurídica, que no un dictamen de los que se regulan en los artículos
2 y 3 inciso b) de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General
de la República.
En segundo lugar, dos precisiones que
estimamos de base. La primera de ellas
tiene que ver con reafirmar que, en tratándose de Juntas de Educación y Juntas
Administrativas, esta Procuraduría General mantiene el criterio últimamente
esbozado en el dictamen C-170-2005 del 6 de mayo del 2005, en cuanto a
la naturaleza jurídica de éstas:
“A las
Juntas Administrativas al igual que las Juntas de Educación de conformidad con
las Leyes N°s 181 de 18 de agosto de 1944 (Código de
Educación) y 2160 de 25 de 1957 y sus reformas (Ley Fundamental de Educación se
les otorga plena personalidad jurídica y patrimonio propio, es decir, han sido
creadas en virtud de un acto de imperio del Estado y se les ha conferido
personalidad jurídica propia para atender una serie de fines especiales. Pueden
calificarse – al igual que las Juntas de Educación - como entes públicos
menores, distintos del Estado, que conforman también la Administración Pública
descentralizada, es decir, son entes descentralizados instrumentales. Como
todos los entes públicos menores están sometidos en primer término a la tutela
administrativa del Poder Ejecutivo, es decir, a una relación de dirección de
parte de éste.
Siendo entonces que las Juntas
Administrativas gozan de una naturaleza jurídica igual a las de las Juntas de
Educación - son entes descentralizados del Estado - les resulta aplicable el
análisis realizado en el dictamen C-062-2005 respecto al régimen exonerativo de las Juntas de Educación. Dice en lo que
interesa el dictamen de referencia:
“Si analizamos
los supuestos de excepción contenidos en el artículo 2° de la Ley N° 7293, advertimos que mediante el inciso l) se exceptúan
de la derogatoria general a que refiere el artículo 1° de dicha Ley, aquellos
regímenes exonerativos que se hubieren otorgado al
Poder Ejecutivo, al Poder Judicial, al Poder Legislativo, al Tribunal Supremo
de Elecciones, a las instituciones descentralizadas, a las municipalidades, a
las empresas públicas estatales y municipales y a las universidades estatales.
Lo anterior implica, que independientemente de que las Juntas de Educación
hubieran sido calificadas en su oportunidad como órganos del Ministerio
de Educación Pública (dictamen C-128-92), o como entes descentralizados
(dictamen C-386-2003), los regímenes de favor que las beneficia siempre queda
fuera del alcance de la derogatoria genérica prevista por el legislador en el
artículo 1° de la Ley N° 7293 por
disposición del inciso l) del artículo 2° de la Ley.
Sin perjuicio de
lo dicho, debe advertirse que al variarse la naturaleza jurídica de las Juntas
de Educación, se produce en cambio de importancia en cuanto al origen del
régimen exonerativo; por cuanto a tenor del dictamen
C-128-92 al haberse calificado a las Juntas de Educación como órganos del
Ministerio de Educación, éstas resultaban exentas en virtud del principio de
inmunidad fiscal del Estado (El Poder del Estado para imponer tributos y su
posición como sujeto acreedor de la obligación tributaria es precisamente el
fundamento del principio de inmunidad fiscal del Estado, al entenderse que éste
no podría ser deudor de aquellos tributos creados a su favor. Sobre este tema,
pueden verse, entre otros, los pronunciamientos de la Procuraduría C-336-83,
C-142-91, C-114-92 y C-035-2000), en tanto, al ser calificadas como entes
descentralizados y haberse reconsiderado el dictamen de referencia, las exenciones
a favor de las Juntas de Educación derivan, en virtud del principio de
legalidad, de leyes concretas que le otorguen beneficios fiscales.”
Producto de tal dictamen, se determinó que
tanto las Juntas de Educación como las Juntas Administrativas venían sujetos
pasivos del impuesto creado a través de la Ley N° 7509 del 9 de mayo de 1995 (Ley de Impuesto sobre Bienes
Inmuebles).
La segunda precisión tiene que ver con el
alcance de la Ley N° 7293 del 31
de marzo de 1992 (Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y
Excepciones) En atención a lo que
postulan los artículos 1 y 2, esta Procuraduría General destaca el ámbito
temporal de las disposiciones allí contenidas en el siguiente sentido:
“A- Posición de la doctrina con
respecto a la problemática que surge cuando se modifican o derogan regímenes exonerativos.
La doctrina distingue tres
fenómenos que en los ordenamientos jurídicos se presentan como soluciones a los
problemas que surgen con ocasión de la puesta en vigencia de leyes que derogan
o modifican regímenes exonerativos. Cada uno de esos
problemas, a juicio del tratadista Carmelo Lozano Serrano (Exenciones
Tributarias y Derechos Adquiridos, Editorial Tecnos S.A.,
Madrid, 1988), supone criterios distintos para definir los períodos de vigencia
de las leyes que se suceden y las incidencias que éstas pueden tener sobre las
situaciones y realidades que resulten como consecuencia de ese cambio
normativo. A juicio del citado autor, para buscar la solución a los problemas
ocasionados por leyes nuevas en función de leyes anteriores, no se puede dejar
de hacer referencia a los principios de retroactividad, irretroactividad y ultractividad de las leyes. El primero de ellos se da
cuando la ley nueva invade el dominio de la ley derogada, aplicándose a hechos
que se han producido antes de su entrada en vigor. Por su parte la
irretroactividad supone el acomodo de la ley derogada a su período de vigencia,
de tal forma que la ley nueva se aplica sólo a los hechos que se produzcan tras
su entrada en vigor -salvo que el legislador a través del derecho transitorio
disponga otra cosa- pero no a los anteriores regulados por la ley
derogada. Finalmente la ultractividad, se dá cuando la
ley derogada es aplicada, aún después de haber sido derogada y sobre hechos que
surgen tras su entrada en vigencia de la ley nueva.
Por su parte Juan Ramallo Masanet (El Hecho Imponible y Cuantificación de la Prestación Tributaria.
Revista Española de Derecho Financiero Nº 20, 1978)
es del criterio de que la problemática que surge con ocasión de la derogatoria
de regímenes exonerativos, no sólo debe resolverse
recurriendo a los principios generales de retroactividad, irretroactividad y ultractividad, sino también al análisis de la configuración
de los presupuestos del hecho imponible y de la legitimación que configura el
hecho exento, por cuanto puede darse el caso de que el momento de entrar en
vigencia una ley que modifica o deroga un régimen exonerativo
existente subsistan efectos derivados de situaciones nacidas con anterioridad,
situaciones que el legislador debe tutelar a través del derecho transitorio
hasta el agotamiento de esos efectos, tal es el caso de aquellas exoneraciones
cuyos efectos se prolongan por plazos expresamente determinados por el
legislador, pero que no se presenta en el caso de los llamados impuestos instántaneos, por cuanto los efectos jurídicos del hecho
exento surgen como una consecuencia lógica de la realización del hecho
imponible.
B- Análisis y solución con
respecto al Impuesto sobre Espectáculos Públicos: Si bien un espectáculo
público podía exonerarse del gravámen establecido por
el legislador previa declaratoria de que el mismo era de interés cultural por
parte del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, no puede ignorarse que el
artículo 1º de la Ley
7293 derogó en forma genérica todas las exenciones objetivas y subjetiva
manteniendo vigente únicamente las enumeradas por el legislador. No obstante,
el legislador, previendo la existencia de regímenes exonerativos
en donde los efectos jurídicos del hecho exento subsisten aún después de la
derogatoria de la ley que los creó, estableció como solución en el artículo 3º
-que en buena técnica legislativa debió incorporarse con una disposición
transitoria- mediante el cual deja vigentes únicamente de los regímenes exonerativos indicados, facultades de control a fin de
determinar si las exenciones cuyos efectos se encuentran pendientes cumplen el
cometido para el que se otorgaron, control que deberá efectuar hasta la
extinción de los efectos del hecho exento, es decir, hasta el agotamiento del
plazo por el que fueron otorgadas, tal y como lo expone el señor Ministro de
Hacienda al evacuar la audiencia concedida, al manifestar, que el objeto del
artículo 3º de la ley 7293 "es tutelar situaciones jurídicas creadas por
los regímenes de exenciones que la ley derogó. A tal efecto se mantienen
vigentes ciertas competencias y condiciones, que necesariamente revisten
carácter transitorio hasta el agotamiento de los efectos jurídicos que originó
el respectivo régimen." (Dictamen C-108-92 del 10 de
julio de 1992)
Igualmente importante es que la propia Ley
7293 modificó el artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
con lo cual, incluso las exenciones que aún conservaban su vigencia con la
promulgación del primer cuerpo legal, no alcanzaban para que el Poder
Tributario del Estado, ejercido por la Asamblea Legislativa,
los afectara en el futuro. A modo de
ejemplo, véase el siguiente análisis en lo que atañe al Instituto Costarricense
de Electricidad, que ejemplifica ese límite temporal a futuro de las exenciones
que quedaban vigentes:
“El artículo 20 de la Ley
Nº 449 de
8 de abril de 1949 ( y sus reformas ) estableció una exención genérica
subjetiva a favor del Instituto Costarricense de Electricidad, a fin de que
éste pudiera dar cumplimiento a los fines establecidos en los artículos 1 y 2
de la Ley.
Sobre el particular, establece el artículo 20:
"El Instituto Costarricense de Electricidad está exento del pago de
los impuestos nacionales y municipales y goza de franquicia postal y
telegráfica"
Con la promulgación de la
Ley Nº
7293 de 31 de marzo de 1992 ( LEY REGULADORA DE TODAS
LAS EXONERACIONES VIGENTES, SU DEROGATORIA Y SUS EXCEPCIONES ), el legislador
pretendió eliminar todos los regímenes exonerativos
existentes; no obstante mediante el artículo 2º inciso l) exceptuó del
principio general derogatorio contenido en el artículo 1º de la Ley, a todos aquellos
regímenes exonerativos otorgados a las instituciones
descentralizadas.
Lo anterior implica, que el Instituto Costarricense de Electricidad
conservó su régimen de exenciones. No obstante, tal régimen resultó afectado
por lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Nº 7293, toda vez que al modificarse mediante dicha norma el
artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en cuanto al
límite de aplicación de las normas exonerativas, los
beneficios otorgados al ICE al amparo del artículo 20 de su Ley creadora, se
vieron restringidos a los tributos existentes al momento de su creación.
En lo que interesa dice el artículo 50:
“Modifícase el artículo 63 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios para que diga:
Artículo 63.-
Límite de aplicación.- Aunque haya disposición expresa de la ley tributaria,
la exención no se extiende a los tributos establecidos posteriormente a su
creación.”
Valga indicar que la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en resolución N° 000037-F-04 de las diez horas treinta y cinco minutos
del veintiuno de enero del año dos mil cuatro, al examinar la Ley de Patentes de Tilarán, considera también que el régimen exonerativo del Instituto Costarricense de Electricidad se
mantiene vigente con la limitación que impone el artículo 63 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios. Dice en lo que interesa el fallo de
referencia:
“IV.- (…) En este
recuento normativo es indispensable analizar la Ley Reguladora de
todas las Exoneraciones Vigentes N° 7293 del 3 de
abril de 1992, a
fin de determinar si ésta incidió de alguna manera sobre las exenciones
concedidas al ICE. Su primer artículo expresa: “Se derogan todas las
exoneraciones tributarias objetivas y subjetivas previstas en las diferentes
leyes, decretos y normas referentes, entre otros impuestos, a los arancelarios,
a las ventas, a la renta, al consumo, al territorial, a la propiedad de
vehículos, con las excepciones que indique la presente ley... únicamente
quedarán vigentes las exenciones tributarias que se mencionan en el artículo
siguiente.” El inciso l) del segundo artículo de la Ley 7293, excluye de la
derogatoria a las exenciones otorgadas a las instituciones descentralizadas.
Adicionalmente, en su artículo 63 el Código de Normas y Procedimientos
Tributarios (reformado por el ordinal 50 de la Ley Nº 7293) señala que no pueden haber reglas que concedan
exoneraciones, de fecha anterior a aquella data en la que se crea el tributo,
ergo, la exoneración no puede ser anterior al impuesto. Esta regla tiene
efectos a partir de su promulgación, esto es, el 3 de abril de 1992. Bajo
este predicado, instituciones descentralizadas como el ICE, a
partir de ese momento, y hacia futuro, no pueden beneficiarse de exoneraciones
tributarias creadas al amparo de normas anteriores a aquéllas en las que se
regula el tributo y conservan las exoneraciones concedidas por normas
anteriores a esa fecha. No debe perderse de vista que la Ley Reguladora de
Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones, surge, entre otras cosas,
con la finalidad de organizar la maraña de exenciones existentes a través de
una elevada cantidad de leyes, sin embargo las restricciones a los beneficios
que vinieron ostentando diversas actividades e instituciones, no pueden
aplicarse con efecto retroactivo, por lo cual se mantienen las exoneraciones de
impuesto concedidas antes de la entrada en vigencia de esa ley. En consecuencia
la restricción del canon 63 ibídem sólo puede aplicar respecto de impuestos
creados luego de esa data. Lo contrario entrañaría una repudiable aplicación
retroactiva de la ley. Es justamente por estas razones, que la exoneración
concedida a favor del ICE, no se ve afectada por la Ley N° 7283 de Tarifas e Impuestos Municipales del Cantón de Tilarán, porque se promulgó en fecha anterior a la Ley Reguladora de
todas las exoneraciones vigentes, y no es sino hasta este momento cuando
mediante norma expresa, se prohíbe otorgar exenciones bajo el amparo de normas
de vieja data. El supuesto de hecho previsto en la Ley 7283 sólo podría habérsele
aplicado a la demandada, si la norma se promulga luego del 3 de abril de 1992.
Así las cosas, por tratarse de un tributo anterior a la ley derogatoria de
exoneraciones, el régimen de exención dispuesto en la ley de creación del ICE
continuaba beneficiándolo en el momento de entrada en vigencia de la Ley N° 7283. Sostener lo contrario, se reitera,
entrañaría una aplicación retroactiva del artículo 63 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, lo cual está vedado por disposición constitucional.
Así las cosas, no asistiéndole derecho alguno a la parte actora en el cobro que
realiza, tal y como lo dispuso el Tribunal, el recurso de casación debe
desestimarse, imponiendo sus costas al promovente,
según lo impone el canon 611 del Código Procesal Civil.
3- De la Ley N° 7509 del 5 de mayo de 1995 y sus reformas:
Como preámbulo, valga traer a colación que los aspectos inherentes a la
financiación de las corporaciones municipales ocupa hoy en día la atención de
los políticos y legisladores y por que no decirlo, de la Sala Constitucional,
cuando en el ejercicio de su función, debe adecuar el ejercicio del poder
tributario municipal a los principios que inspiran la tributación. Vemos así,
por ejemplo, la creación de impuestos de carácter nacional como manifestación
de la voluntad del legislador y cuyo rendimiento económico le es otorgado a las entidades municipales. Tal es el caso del
llamado Impuesto sobre los Bienes Inmuebles, así como la aprobación de
impuestos municipales, que resultan del ejercicio de la potestad tributaria de
las entidades municipales que derivan propiamente de la autonomía que le otorga
la Constitución
Política a dichos entes. El hecho de que el legislador, a
través de una ley ordinaria, establezca un impuesto en favor de las
corporaciones municipales, no demerita su condición de impuesto municipal, y
más aún cuando es el propio legislador el que le da tal connotación.
Lo anterior nos permite afirmar, entonces, que los impuestos municipales
pueden tener también por fuente una ley nacional, tal y como se indica en el
dictamen C-337-2001. También la Sala Constitucional ha analizado el tema, y
ha dicho al respecto:
“VII).- POTESTAD IMPOSITIVA
MUNICIPAL BIS.- Lo expresado en el considerando anterior no debe provocar la
falsa conclusión, que solamente son constitucionales los tributos municipales
que se originen en una iniciativa del gobierno local. La jurisprudencia lo que
ha señalado claramente, es que existen servicios públicos que por su
naturaleza, no pueden ser más que municipales y que se involucran en la
definición que da el artículo 169 de la Constitución Política
al señalar que “La
Administración de los intereses y servicios locales de cada
cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal”. Si esos intereses y servicios
requieren del pago de impuestos y contribuciones de los munícipes de la
jurisdicción territorial correspondiente, entonces la iniciativa tributaria es
municipal y es que se define y es que se define en la jurisprudencia antes
comentada. Pero ello no quiere decir que el legislador no pueda dotar a las
Municipalidades de recursos extraordinarios mediante un impuesto general a
distribuir, como en el caso del impuesto territorial, un impuesto
regional, para un determinado número de gobiernos locales o un impuesto
que grave determinadas actividades, como la exportación del banano, a
distribuir entre los cantones productores. En estos casos, la iniciativa de la
formación de la ley es ordinaria, puesto que aquí no se trata de la
autorización de un tributo municipal, sino la creación de uno de distinta
naturaleza, pero que el o los destinatarios o beneficiarios, serán uno o varios
gobiernos locales, como en el caso del impuesto que ha creado el artículo 36
del Código de Minería, o el impuesto sobre la venta de licores. En este caso el
tributo será municipal por su destino, pero su origen es la ley común, por
tratarse de recursos extraordinarios y beneficiosos para las comunidades. En
síntesis, la potestad impositiva municipal, que es la que se origina en la
creación del tributo por el gobierno local para que sea autorizado por la Asamblea Legislativa,
no obsta para que el legislador pueda, extraordinariamente y por los trámites
de la ley común, conceder rentas y recursos económicos distintos…En este último
caso, la recaudación, disposición, administración y liquidación, corresponde a
las Municipalidades destinatarias de los tributos”. (Voto N°
4072-95 de las 10:36 horas de 21 de julio de 1995; en igual sentido véase
el Voto N° 4628-95 de 1° de agosto de 1995)
El impuesto que pesa sobre los bienes inmuebles (terrenos y construcción)
originalmente fue creado mediante la
Ley N° 27
de 2 de marzo de 1939 y sus reformas, bajo el nombre de “Impuesto Territorial”.
La Ley N° 7509 de 9 de mayo de 1995, reformada por Ley N° 7729 de 15 de setiembre de 1997, derogó el llamado
impuesto territorial y estableció lo que hoy se conoce como “Impuesto sobre los
Bienes Inmuebles”.
Tal impuesto se caracteriza entonces por ser un tributo de carácter
nacional, establecido a través de una ley ordinaria, y a favor de todas las
corporaciones municipales, que lo convierte en un impuesto municipal específico
de iniciativa legislativa, por cuanto la misma ley lo define expresamente como
tal, correspondiendo a las entidades municipales beneficiadas, no sólo la
recaudación del citado tributo, sino también su administración, control y
fiscalización.
Debemos entonces determinar si el Impuesto sobre los Bienes Inmuebles
creado mediante la Ley N° 7509 y con
posteridad a la promulgación de la
Ley N°
7293, se constituye en una limitación a la exención genérica contenida en
el artículo 20 de la Ley N° 449 y sus
reformas.
Si bien el Instituto Costarricense de Electricidad a tenor del artículo
20 de la Ley N° 449, resultaba exento del Impuesto Territorial creado por
Ley N° 27 del 2 de marzo de 1939 y sus reformas, al
promulgarse la Ley N° 7509 y
derogar el legislador en forma expresa la Ley N° 27, el Instituto Costarricense de Electricidad quedó - en
principio- afecto a la nueva normativa; ello por cuanto por disposición del
artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios ( reformado por
el artículo 50 de la Ley N° 7293), de
suerte tal que los regímenes exonerativos comprenden
los impuestos vigentes al momento de su creación. No obstante ello, al contener
la Ley N° 7509 un capítulo de bienes no gravados (Capitulo II ), debemos determinar, si los bienes del ICE resultan no
afectos al nuevo impuesto. Veamos:
El artículo 4 de la Ley
establece cuáles bienes no están afectos al impuesto sobre los bienes
inmuebles. Dice al respecto:
“Inmuebles no afectos al impuesto. No están afectos a este impuesto:
a) Los inmuebles del Estado, las municipalidades, las instituciones
autónomas y semiautónomas que por, por ley especial,
gocen de exención.
(…)”
Si analizamos el inciso a) del artículo 4°, advertimos que el legislador
impone un requisito sine qua non para beneficiarse de la no afectación
contenida en dicha norma, cual es que las instituciones indicadas “por
ley especial gocen de exención”; y es lo cierto que la exención contenida en el
artículo 20 de la Ley N° 449 y sus
reformas fue limitada por el artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, de suerte tal, que al ser posterior la Ley de Impuesto sobre los
Bienes Inmuebles a la reforma del citado artículo, irremediablemente se requiere
que el legislador exonere al Instituto Costarricense de Electricidad en forma
expresa del impuesto de comentario. En consecuencia, el Instituto
Costarricense de Electricidad está obligado al pago del Impuesto sobre los
Bienes Inmuebles, a favor de la Municipalidad de Tilarán. “ (Dictamen C-109-2006 del 15 de marzo del
2006)
Las precisiones contenidas en los extractos
destacados supra cobran importancia para los fines
que persigue el proyecto de ley consultado.
Esto por cuanto se evidencia que la intención es plantear una
modificación a la Ley
Reguladora de
Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones, para incluir una nueva
redacción para el inciso b) del artículo 2 y crear un nuevo artículo 6 inciso
b). Destacándose, en ambos, la inclusión
de las Juntas de Educación y a las Juntas Administrativas de las instituciones
de enseñanza. Pero lo anterior no
garantiza, ni prescribe, que efectivamente las Juntas que interesan vayan a
contar con algún beneficio exonerativo a su favor.
En primer término, repárese que si se
modifica el artículo 2 inciso b), tal y como se propone, la redacción del
numeral rezaría que se exceptúan, de la derogación de beneficios contenidos en
el artículo primero, las que se hayan concedido por ley a las juntas de educación o
administrativas. Pero ya destacábamos,
en los dictámenes C-062-2005 y C-170-2005, que esas Juntas no tenían ley
específica que las exonerara de alguno o varios impuestos de carácter nacional
o municipal. Por ende, en nada abona a
los fines del proyecto tal variación.
Por otro lado, al pretender la introducción
de un artículo 6 bis, lo que estaría significando para las Juntas de Educación
y Administrativas es contar con el mismo tipo de beneficio que el artículo 6
original otorga a las instituciones universitarias de educación superior, que
se refiere exclusivamente a los tributos relacionados con la adquisición
de bienes y servicios directamente relacionados con los fines que persiguen
(educativos, evidentemente)
A modo de ejemplo del limitado alcance de
la reforma propuesta, obsérvese que las Juntas de Educación y Administrativas
seguirán siendo sujetos pasivos del impuesto sobre bienes inmuebles, pues aún
de aprobarse el proyecto consultado, no tendría efecto exoneratorio
sobre tal tributo. Por un lado, las
Juntas de Educación y Administrativas no contaban con una ley que, a la entrada
en vigencia de la Ley
7293, les garantizara esa exoneración.
Y, por la fecha de promulgación de la Ley 7509, tampoco vendrían exonerados por la
redacción del artículo 6 bis que se propone, por circunscribirse su alcance, volvemos a
indicar, al tema de las adquisiciones de bienes y servicios, pero que no
abarcan el impuesto por la tenencia de terrenos. Se evidencia acá la importancia de tomar en
cuenta la modificación que sufrió el numeral 63 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
De suerte tal que, con el debido respeto,
se afirme que la reforma propuesta, para los fines que se deducen de la exposición
de motivos, devenga en inútil si lo que se pretende es dotar a las Juntas de
Educación y Administrativas con un régimen exonerativo,
de carácter subjetivo, que las exima de impuestos directos, nacionales o
municipales.
III.
Conclusión.
En virtud de lo indicado, se permite
manifestar esta Procuraduría General de la República que el proyecto consultado, dada la
forma de su concepción, deviene en inútil para asegurar a las Juntas de
Educación y Juntas Administrativas de centros de enseñanza un régimen de
exoneración tributario, de carácter subjetivo, que cumpla con las expectativas
que se enmarcan en su exposición de motivos.
Sin embargo, la aprobación o no del
proyecto es un asunto de exclusivo resorte de la potestad legislativa que se
confiere a la Asamblea.
Atentamente,
Iván Vincenti Rojas
IVR/mvc