8 de julio, 2011
OJ-036-2011
Señora
Ana Lorena Cordero Barboza
Jefe de Área
Comisión de Asuntos Sociales
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General, me es grato referirme a su Oficio N°
CPAS-610-16.824 de fecha 16 de junio del 2010, según el cual requiere el
criterio de esta Procuraduría sobre el proyecto de ley denominado “Ley para el tratamiento del Síndrome de
Dependencias del Alcohol de los servidores de
Como es de su conocimiento, el criterio que a continuación se expone constituye una
opinión jurídica de
Asimismo, se aclara que el plazo de
ocho días que nos fue otorgado para evacuar la consulta que nos ocupa, no
resulta vinculante para esta Procuraduría, ello en razón de que no nos encontramos
ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de
De previo a referirnos sobre el particular, ofrecemos
disculpas por el atraso en la emisión del criterio solicitado, todo justificado
en razón del alto volumen de trabajo que maneja esta Procuraduría.
I. RESUMEN DEL PROYECTO DE LEY
Mediante
el proyecto de ley que es sometido a consulta a este Órgano Asesor, se pretende
establecer a nivel legal que el alcoholismo constituye una enfermedad, y que
como tal, es necesario otorgar la posibilidad a los funcionarios sujetos al
régimen de Servicio Civil que la padezcan de someterse a rehabilitación antes
de aplicarles sanciones disciplinarias o despedirlos sin responsabilidad
patronal.
A efecto de proceder de conformidad con lo anterior, el proyecto impone
las siguientes obligaciones a
De igual forma, pretende modificar el artículo 41 de la ley N° 1581 “Estatuto de
Servicio Civil” - el cual dispone las cuatro clases de sanciones disciplinarias
que pueden ser impuestas a los funcionarios amparados al régimen estatutario -,
a fin de que esas sanciones no sean aplicadas “a aquellos
servidores y servidoras cuya falta se origine en el síndrome de dependencia del
alcohol y se encuentren recibiendo asesoramiento, tratamiento y rehabilitación
de su enfermedad”.
Finalmente, el proyecto dispone la reforma al
inciso c) del artículo 72 de la ley N° 2 “Código de Trabajo”, para que se lea de
la siguiente manera:
“Artículo 72.- Queda absolutamente
prohibido a los trabajadores:
(…)
c) Trabajar en estado de embriaguez o bajo cualesquiera otra condición análoga. En el caso de tratarse
de servidores y servidoras sometidos al régimen de contratación del Estatuto de
Servicio Civil, en caso de presentar síndrome de dependencia al alcohol deberán
de someterse a asesoramiento, tratamiento y rehabilitación de su enfermedad”
(…)”
II.
ADICCIÓN AL ALCOHOL O LAS DROGAS COMO ENFERMEDAD. POSICIÓN DE
En términos
generales se ha indicado que el alcoholismo constituye “una enfermedad progresiva, crónica y degenerativa; con síntomas que
incluyen una fuerte necesidad de tomar a pesar de las consecuencias
negativas. La enfermedad está
caracterizada por daños físicos en todos los sistemas del organismo, siendo los
más complicados los que se relacionan con el sistema cardiovascular, el sistema
nervioso y el hígado. Cuando el consumo de bebidas alcohólicas es exagerado o
recurrente se produce tolerancia. Es
decir, el organismo requiere una mayor dosis de alcohol para obtener las mismas
sensaciones. Esta situación facilita la
adicción, la cual es acompañada de grandes dificultades por detener el consumo
cuando se empieza a beber. Al suspender la utilización de alcohol, se
desarrollan síntomas como náuseas, temblores y ansiedad. Por otra parte, el alcohólico pierde el
interés por lo que le rodea, lo cual puede ocasionar la pérdida de su empleo y
de su familia.” (http://www.cedro.org.pe/lugar/articulos/alcoholismo.htm). Asimismo, el Instituto Sobre
Alcoholismo y Farmacodependencia lo ha definido como “una enfermedad que se caracteriza por la dependencia física y el
consumo exagerado de alcohol, provocándole al bebedor problemas físicos,
mentales, emocionales, laborales, familiares, económicos y sociales. El
alcoholismo se caracteriza por la necesidad de ingerir sustancias alcohólicas
en forma frecuente, tanto por la pérdida de autocontrol, dependencia física y
síndrome de abstinencia” (http://www.iafa.go.cr/Que%20son%20las%20Drogas/Alcohol.html).
Ahora
bien, es indispensable distinguir la embriaguez ocasional, en la cual pasados
sus efectos, el individuo vuelve a su estado normal ;
y el alcoholismo agudo, en el cual la persona realmente es dependiente, adicta,
al alcohol. En ese sentido, tal y como
se detallará más adelante, solo en el segundo caso nos encontramos ante el
supuesto de alcoholismo-enfermedad. Esta distinción resulta necesaria a efectos
de determinar el régimen disciplinario aplicable a los trabajadores que la
padezcan.
Por
su parte, la “drogadicción es una enfermedad
que consiste en la dependencia de sustancias que afectan el sistema nervioso
central y las funciones cerebrales, produciendo alteraciones en el
comportamiento, la percepción, el juicio y las emociones.” (http://www.aciprensa.com/drogas/drogadiccion.htm). En definitiva, su característica principal es
la búsqueda y consumo compulsivo de drogas.
De lo expuesto se
extrae que tanto el alcoholismo como la drogadicción han sido reconocidos como
enfermedades, y que por ello, se les debe otorgar a aquellas personas que la
padezcan la atención, tratamiento y rehabilitación oportuna; como cualquier
otra enfermedad.
Específicamente en
materia laboral,
“Los problemas
relacionados con el consumo de alcohol y de drogas pueden originarse por
factores personales, familiares o sociales, o por ciertas situaciones en el
medio ambiente laboral, o bien por una combinación de esos elementos. Tales problemas no sólo repercuten en la
salud y el bienestar de los trabajadores, sino que también pueden causar muchos
inconvenientes en el trabajo, como por ejemplo, una pérdida de
productividad. Dado que los problemas relacionados con el alcohol y las drogas
se deben a distintas causas, hay muchas maneras de enfocar la prevención,
asistencia, tratamiento y rehabilitación. La eliminación del abuso de esas
sustancias es un objetivo muy deseable, pero difícil de lograr, según lo indica
la experiencia. No obstante, mediante
las políticas en el lugar de trabajo para ayudar a personas con esos problemas,
incluido el uso de drogas ilegales, parecerían obtenerse los resultados más
positivos, tanto para los trabajadores como para los empleadores.” (la negrita no es del original).
Asimismo, entre los puntos
esenciales del repertorio, se establecieron los siguientes:
“- Las políticas y los programas en materia de
consumo de alcohol y de drogas deberían promover la prevención, la reducción y
el tratamiento de los problemas relacionados con el consumo de alcohol y de
drogas que se plantean en el lugar de trabajo. Este repertorio se aplica a todos los tipos de empleo, públicos y
privados, incluidos los del sector no estructurado. La legislación y la
política nacional relativas a estos problemas deberían establecerse tras
consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más
representativas.
- Los problemas relacionados
con el consumo de alcohol y de drogas deberían considerarse como problemas de
salud y, por consiguiente, tratarse, sin discriminación alguna, como cualquier
otro problema de salud en el trabajo y quedar dentro del alcance de los
servicio de salud (públicos o privados), según corresponda.
(…)
- La estabilidad que ofrece un
empleo es a menudo un factor importante para facilitar la superación de los
problemas relacionados con el consumo de alcohol o de drogas. Por esta razón,
los copartícipes sociales deberían reconocer el papel especial que el lugar de
trabajo puede desempeñar para ayudar a las personas que tienen estos problemas.
- Los trabajadores que quieran
recibir tratamiento y rehabilitación para sus problemas relacionados con el
consumo de alcohol o de drogas no deberían ser objeto de discriminación
por parte del empleador y deberían gozar de la seguridad del empleo usual y
de las mismas oportunidades de traslado y ascenso profesional que sus colegas.
- Debería reconocerse que el
empleador tiene autoridad para sancionar a los trabajadores cuya conducta
profesional sea impropia como consecuencia de problemas relacionados con el
consumo de alcohol o de drogas. Sin
embargo, es preferible que los remitan a los servicios de asesoramiento,
tratamiento y rehabilitación en vez de aplicarles sanciones disciplinarias. Si
un trabajador no colaborara plenamente con el tratamiento, el empleador podrá
tomar las medidas disciplinarias que considere oportunas.
(…)” (la negrita y el subrayado no son del original).
Ahora bien, en aplicación de
lo anterior,
“9. Intervención y medidas disciplinarias
9.1. Preferencia por el
tratamiento en vez de las medidas disciplinarias
9.1.1. El empleador debería considerar los problemas de alcohol o de
drogas como un problema de salud. En tales casos, el empleador debería
normalmente ofrecer servicios de asesoramiento, tratamiento y rehabilitación a
los trabajadores, antes de considerar la aplicación de medidas disciplinarias.
9.2. Papel del empleador en
relación con la aplicación de medidas disciplinarias
9.2.1. Debería reconocerse que el empleador tiene autoridad para
sancionar a los trabajadores cuya conducta profesional sea impropia como
consecuencia de problemas relacionados con el alcohol o las drogas. Sin
embargo, es preferible que los remitan a los servicios de asesoramiento,
tratamiento y rehabilitación en vez de aplicarles sanciones disciplinarias. Si
un trabajador no colabora plenamente con el tratamiento, el empleador podrá
tomar las medidas disciplinarias que considere oportunas.
(…)” (la negrita no es del original).
Se
evidencia de lo supraindicado que el proyecto de ley
que nos ocupa básicamente implementa, con carácter de ley, lo dispuesto en las
recomendaciones 9.1.1 y 9.2.1, pero únicamente con respecto a los alcohólicos,
no así con los personas que sufran adicción a las drogas, tema sobre el cual se
ahondará posteriormente.
III. POSICIÓN DE
Sobre
el tema de los trabajadores adictos al alcohol y/o las drogas, es de interés
señalar que en un inicio
“(…) en el Voto N°
68, de las 15:00 horas del 17 de junio de 1981, se indicó que, al respecto,
que: “II.- Los testigos de la demandada (…), declararon -ocupando diferentes
posiciones en el Instituto demandado- que con
frecuencia el actor falta a su trabajo sin justificación alguna, siendo la causa
o motivo principal de sus ausencias, el ingerir licor; desde luego, este
hecho lo refieren con propiedad los testigos (…) al narrar que en una ocasión
por los problemas constantes de ausentismo del actor, y con el fin de ver si se
podía obtener el darle otra oportunidad para continuar en sus labores, se
reunieron con el señor Pérez Jiménez y otros compañeros, ya que el Departamento
de Personal había decidido prescindir de los servicios de Pérez, y fue en esta
oportunidad cuando él reconoció que sus ausencias al trabajo se debían al licor
(…) Del análisis detallado de toda la
prueba recibida, tanto testimonial como documental, se arriba fácilmente a la
conclusión, de que el señor (…) era
un empleado problema no solo por sus constantes ausencias al trabajo
(…) III.- Otro aspecto de importancia para el caso, (…) su actitud producía en general un grave trastorno a la buena marcha no
solo de
Ahora
bien,
“De los lineamientos que, sobre esta materia,
ha dictado
En
ese orden, en la sentencia N° 2009-342 de las 10:55
horas del 29 de abril del 2009, también señaló:
“Con los elementos probatorios antes
descritos se logra determinar que el actor es un enfermo alcohólico a quién se
le despidió sin darle oportunidad para su rehabilitación, lo cual es
indispensable según lo establecido por la jurisprudencia de ésta Sala. (…)
Este tipo de adicción se considera una enfermedad y a los trabajadores que la
sufren debe dáseles (sic) un trato
distinto respecto de los demás padecimiento que pueden afectar a un empleado.
Esa especialidad consiste en que, tratándose de un enfermo alcohólico, el
empleador debe brindarle una oportunidad para que intente rehabilitarse, antes
de proceder a despedirlo por ese motivo
(…)
Con base en lo
anterior, es evidente que la demandada no procedió de conformidad con el
principio de buena fe. En primer lugar, no
debió exigir al trabajador justificar las ausencias, ya que se sabía que se
habían dado porque estaba en crisis por consumo de licor. (…) lo que la demandada debió haber hecho,
por la situación especial del actor, fue advertirle por escrito que debía
someterse a un tratamiento y colaborar para que saliera de la crisis; después
de eso, en caso de que persistiera el comportamiento irregular del trabajador,
si podía proceder al despido. Esto
es así porque, es sabido, que la estabilidad que ofrece un empleo suele ser un
factor importante para facilitar al alcohólico superar las dificultades que le
ocasiona el consumo de alcohol, pues la enfermedad provoca una perdida (sic) del
sentido de responsabilidad y hasta del instinto de supervivencia. Por
esa razón el empleador tiene un papel muy importante en la recuperación del
trabajador adicto al alcohol. Esto en el entendido que el enfermo admita la
ayuda y quiera su recuperación, ya que tampoco se le puede imponer una carga
fuera de lo razonable. Al no haber procedido de ese modo sino en forma
premeditada para despedir de una vez al trabajador,
Con
respecto a la posición adoptada por parte de
“En
cuanto al hecho de que debía tomarse en consideración que sufre del Síndrome de
Dependencia Alcohólica al tiempo de resolver si procedía o no el despido por
las ausencias injustificadas que se le imputaron, esta Sala consideró en
sentencia número 2007-014077 de las once horas y nueve minutos del cinco de
octubre del dos mil siete, que:
"...UNICO: El amparo interpuesto es inadmisible. No le
corresponde a esta Sala sustituir a la autoridad recurrida en sus funciones o
actuar como una instancia más en el procedimiento administrativo tramitado en
contra del amparado, a fin de revisar si lo resuelto en sede administrativa obede (sic) a una correcta valoración o apreciación del material
probatorio existente, o determinar si los hechos que se tuvieron por probados
constituyen o no una falta a las obligaciones laborales del recurrente que
justifican su despido
-en atención a lo dispuesto por la normativa legal y reglamentaria que rige la
materia-, pues todo ello hace referencia
a un conflicto de legalidad ordinaria cuya resolución es ajena al ámbito de
competencia de esta Sala. En este sentido, si el amparado estimaba que
efectivamente existía una causal que justificaba válidamente su no presentación
a trabajar, como podrían ser complicaciones derivadas de la mencionada
enfermedad, ello implica un extremo que debía alegarse y analizarse en la sede
administrativa, o bien, en la vía jurisdiccional ordinaria correspondiente.
Así, en cuanto a este tema, en sentencia número 2001-05191 de las 9:47 horas
del 15 de junio del 2001, esta Sala resolvió:
"(…) Considera
esta Sala que los hechos alegados por el recurrente si bien es cierto pueden
ser reconducidos en última instancia a una posible afectación de su derecho al
trabajo, la problemática aquí planteada no es de competencia de esta Sala.
Efectivamente, la valoración de las potestades patronales para prescindir de los
servicios de una persona que padece de una enfermedad como el alcoholismo, el
tiempo en que debe ser presentada una incapacidad ante el patrono para hacerla
efectiva o si ésta opera en ciertos casos en forma automática, de manera que
con su verificación posterior deba considerarse la ausencia del trabajador como
justificada, son aspectos que escapan por su misma naturaleza y por la prueba
que eventualmente se requeriría evacuar, a las competencias de esta
jurisdicción. En caso de que el recurrente considere que el actuar
administrativo no se encuentra ajustado a derecho, deberá plantearlo así en la
vía jurisdiccional correspondiente..." (ver en similar sentido sentencias
2007-000500 de las nueve horas y once minutos del diecinueve de enero y 2007-006673
de las nueve horas y veinticuatro minutos del dieciocho de mayo, ambas del dos
mil siete)”
(solo la negrita no es del original).
No
obstante, a partir del voto 2010-1664 de las 15:08 horas del 27 de enero del
2010,
“III. EL ALCOHOLISMO COMO ENFERMEDAD Y
(…) en una
reunión de Expertos en Ginebra, Suiza realizada en enero de 1995, se examinaron
una serie de recomendaciones prácticas sobre el tratamiento de los problemas
relacionados con el consumo de alcohol y drogas en los lugares de trabajo. Estas pautas se encuentran recogidas en el
documento conocido como Repertorio de recomendaciones prácticas de
A partir de esto es posible derivar que si
bien en el ordenamiento juridico no existe norma que
compela al patrono a instar al trabajador alcohólico o adicto a las drogas a
recibir tratamiento a su padecimiento previo a imponer las sanciones
correspondientes; lo cierto es que jurisprudencialmente
los Altos Tribunales han establecido que en aplicación de las recomendaciones
dadas por
Sin perjuicio de lo expuesto, consideramos
pertinente que las recomendaciones emitidas por parte de
Realizadas las anteriores consideraciones, es
ahora posible analizar el proyecto de ley sometido a consulta.
IV. NECESIDAD DE ADICIONAR AL PROYECTO DE LEY EL
TRATAMIENTO A LOS ADICTOS A LAS DROGAS
El proyecto de ley N°
16824 está expresamente dirigido a otorgar a aquellos funcionarios públicos que
sufren de alcoholismo la oportunidad a que de previo a que les sea impuesta
cualquier sanción reciban el tratamiento necesario para que puedan recuperarse
de su padecimiento; lo cual excluye en forma tácita la posibilidad de que los
trabajadores adictos a las drogas se sometan, al igual que los alcohólicos, al
tratamiento en cuestión. Por lo
anterior, deberá analizarse si ello resulta discriminatorio y/o contrario al
repertorio “Tratamiento de cuestiones relacionadas con el
alcohol y las drogas en el lugar de trabajo”.
Al efecto, recuérdese que
el repertorio en comentario expresamente señala que tanto el alcoholismo como
la drogadicción deben ser considerados como una enfermedad, por lo que
recomienda a los empleadores ofrecer a aquellos trabajadores que lo padezcan el
asesoramiento, tratamiento y rehabilitación antes de aplicar las medidas
disciplinarias correspondientes (recomendación N°
9.1.1.). En esa línea, téngase presente que el artículo 29 de la ley N° 5395 “Ley General de Salud” establece la
posibilidad a las personas dependientes a las drogas o al alcohol de someterse
a tratamiento, es decir, tampoco realiza ninguna distinción.
Ante este escenario, consideramos que el proyecto
de ley en forma incorrecta limita los alcances del fin social que
persigue. Si la intención del legislador
es la de brindar ayuda a las personas que padezcan adicciones, no puede
limitarse tal oportunidad únicamente para los adictos al alcohol, sino que
inexorablemente deben incluirse a todas aquellas personas que sufren de
adicción a las drogas, por cuanto si ambas afecciones han sido definidas en
forma consistente y uniforme por la doctrina, jurisprudencia patria, y la misma
Organización Internacional del Trabajo, como enfermedades; se evidencia que no
existe ningún motivo por el cual se pueda o deba excluir de tales beneficios a
los farmacodependientes.
La omisión de marras - de la cual éste órgano
asesor se atrevería a afirmar que no fue intencionada - eventualmente podría
resultar contraria al principio de igualdad dispuesto en el artículo 33 de
nuestra Carta Magna al discriminar de su ámbito de aplicación a los adictos a
las drogas. Considérese que ambos casos
son una enfermedad, y se estaría lesionando el principio de “tratar a iguales como iguales”. De igual forma, coartaría la posibilidad de
que estas personas puedan superar el padecimiento, conllevando muy
probablemente la pérdida del empleo y provocando por ende otros problemas
sociales. Lo anterior ciertamente
implica también un quebranto al derecho al trabajo, consagrado en el ordinal 56
de
V. SOBRE
De previo a analizar este punto, es
indispensable realizar una aclaración con respecto al proyecto de ley, por
cuanto evidencia una grave confusión con respecto a a
qué debe entenderse por servidor público.
El título del proyecto de ley sometido a
análisis “Ley para el tratamiento del
síndrome de dependencia del alcohol de los servidores y servidoras de
“(…) considerando
oportuno y equitativo crear un
procedimiento de prevención y tratamiento para todos los servidores públicos
que presenten síndrome de dependencia al alcohol, que el suscrito diputado a la
consideración de las y los legisladores la siguiente iniciativa aplicable a aquellos funcionarios
sometidos al Régimen de Servicio Civil, esperando que esta medida
legislativa, impida el despido -y consecuentemente los problemas familiares
derivados- de un servidor alcohólico sin que de previo se otorgue una razonable
posibilidad de someterse a tratamiento y consecuentemente, superar su
enfermedad.” (la negrita y el subrayado no es del
original).
Asimismo,
en el texto propuesto, en lo que aquí interesa, se señala:
“Artículo
2.- La administración deberá previo a la aplicación de sanciones disciplinarias
y/o despido de los servidores y
servidoras sometidos al Régimen de Contratación de Servicio Civil
que presenten síndrome de dependencia al alcohol: (…)” (la negrita y el
subrayado no es del original).
“Artículo
4.- Refórmase el inciso c) del artículo 72 del Código
de Trabajo, Ley N.° 2 de 27 de agosto de 1943, para que diga:
“Artículo 72.- Queda absolutamente prohibido a los trabajadores:
(…)
c) Trabajar en estado de embriaguez o bajo cualesquiera otra condición análoga. En el caso de tratarse de servidores y servidoras sometidos al
régimen de contratación del Estatuto de Servicio Civil, en caso de
presentar síndrome de dependencia al alcohol deberán de someterse a
asesoramiento, tratamiento y rehabilitación de su enfermedad.”.” (la negrita y el subrayado no es del
original).
Debe señalarse que resulta contradictorio que el
proyecto de ley indique que es aplicable en forma general a los servidores de
La ley N° 6227 “Ley General de
“1. Es servidor público la persona que presta
servicios a
3. No se consideran servidores públicos
los empleados de empresas o servicios económicos del Estado encargados de
gestiones sometidas al derecho común.”
Por su parte, la ley N°
1581 “Estatuto de Servicio Civil”
señala cuáles son los servidores que se rigen por dicho Estatuto:
“Artículo 1: Este Estatuto y sus reglamentos regularán
las relaciones entre el Poder Ejecutivo y sus servidores, con el propósito de
garantizar la eficiencia de
“Artículo 2: Para los efectos de esta Estatuto
se considerarán servidores del Poder Ejecutivo, los trabajadores a su servicio
remunerados por el erario público y nombrados por acuerdo formal publicado en
el Diario Oficial.”
Además, en los artículos 3 y 5 se
enuncia una lista taxativa los servidores que no están incluídos
en el Estatuto.
De la conjugación armónica de ambos cuerpos normativos es posible
afirmar que todo funcionario sujeto al Estatuto de Servicio Civil es
funcionario público, pero no todo funcionario público se encuentra sujeto al
Estatuto de Servicio Civil. Ergo, resulta abiertamente improcedente denominar al proyecto “Ley para el tratamiento del síndrome de dependencia del alcohol de los
servidores y servidoras de
Es menester ahora estudiar si resulta válido, o al menos acertado,
limitar la aplicación de la protección contenida en el proyecto de ley
únicamente a los servidores públicos, o si debería considerarse incluir en el
mismo a los trabajadores sometidos al régimen laboral privado.
A fin de solventar tal interrogante, es
indispensable traer a colación nuevamente lo dispuesto en el repertorio de
En consecuencia, es
necesario contemplar al régimen laboral privado dentro del proyecto de ley,
máxime que en materia laboral siempre rige una posición proteccionista hacia el
empleado. Asimismo, es indiscutible la
necesidad de brindar la oportunidad a las personas alcohólicas o adictas a las
drogas de recibir la atención a su enfermedad, esto independientemente del
régimen de empleo al que se encuentren sometidas, puesto que como ya fue
indicado, la estabilidad laboral puede constituir un factor de vital importancia
en la rehabilitación del enfermo. Podría
afirmarse además que de no incluirse a este sector laboral, se estarían
quebrantando los derechos constitucionales a la igualdad (recuérdese que
En consonancia con lo anterior, hemos de agregar
que
En esa misma línea, estima este órgano asesor que
si eventualmente se aprobara el proyecto sin incluir a las personas que padecen
de adicción a las drogas, o contemplando únicamente a los trabajadores
sometidos al Régimen de Servicio Civil, los Jueces de
VI. DEMÁS DEFICIENCIAS CONTENIDAS
EN EL PROYECTO DE LEY
De la lectura del proyecto
de ley sometido a consulta, hemos podido detectar que el mismo adolece de
importantes omisiones - aparte de las ya apuntadas - que indefectiblemente
deben ser subsanadas, así como también se observa que sus disposiciones son
imprecisas, vagas y carentes de un procedimiento detallado. De igual forma, consideramos que la normativa de cita debe ser aplicada no sólo al sector público sino
también al privado, e incluirse la enfermedad de la adicción a las drogas
dentro del articulado.
De seguido se indican los
artículos que se recomienda corregir, adicionar, o eliminar.
-
Instituciones competentes
para brindar tratamiento a las personas que padezcan de alcoholismo y/o
drogadicción.
El inciso a) del artículo
2 del proyecto de ley dispone:
“Artículo
2: La administración deberá previo a la aplicación de sanciones disciplinarias
y/o despido de los servidores y servidoras sometidos al Régimen de Contratación
de Servicio Civil que presenten síndrome de dependencia al alcohol:
a)
Establecer un programa por medio de la oficina de Servicio de Salud
para tratamientos preventivos
en el uso del alcohol.
(…)”
En primer término, advertimos que el
diputado proponente le otorga competencia a la “oficina de Servicio de Salud” para establecer los programas preventivos
del alcohol; sin embargo, desconocemos cuál es esa oficina, o al menos a qué
institución pertenece. No obstante, por
ley se le ha asignado como competencia al Instituto Sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA) la prevención, tratamiento y
rehabilitación de la adicción al alcohol y las drogas; y asimismo, a
En efecto,
el artículo 21 de la ley N° 5412 “Ley Orgánica del Ministerio de Salud”
dispone la naturaleza jurídica del Instituto Sobre Alcoholismo y Farmacodependencia, en los siguientes términos:
“El Instituto
sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA) es un
órgano con desconcentración mínima, adscrito al Ministerio de Salud, con
personalidad jurídica instrumental para administrar los fondos, suscribir
contratos, convenios de cooperación o transferencia de recursos, y recibir
donaciones de entes públicos o privados, nacionales o extranjeros, necesarios
para ejercer sus funciones con estricto apego a su finalidad material y de
conformidad con la presente Ley. El IAFA tendrá competencia en todo el
territorio nacional.”
Las competencias
del IAFA están contenidas en el artículo 22 de ese mismo cuerpo de normativo y
en forma expresa le asigna la prevención, tratamiento y rehabilitación de la
adicción al alcohol y las drogas:
“El IAFA tendrá a su cargo la dirección
técnica, el estudio, la prevención, el tratamiento y la rehabilitación de la
adicción al alcohol, el tabaco y otras drogas lícitas o ilícitas; además, desempeñará otras funciones que la
ley establezca y será el responsable de
coordinar y aprobar todos los programas tanto públicos como privados
relacionados con sus fines; deberá gestionar la suspensión o el cierre de
tales programas, si incumplen los lineamientos estipulados al efecto.” (la negrita y el subrayado no son del original).
Por su parte, el ordinal 3 de la ley N° 7786 “Ley sobre
estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso No Autorizado,
actividades Conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo”
- además de disponer la posición que debe mantener el Estado ante el uso
indebido de aquellas sustancias capaces de causar adicción -, refuerza el deber
del IAFA de prevenir el consumo de drogas y de brindar tratamiento a aquellos
que padezcan de esa adicción, pero también le otorga la competencia a
“Es deber del Estado prevenir el uso indebido
de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y cualquier otro producto capaz de
producir dependencia física o psíquica; asimismo, asegurar la identificación
pronta, el tratamiento, la educación, el postratamiento, la rehabilitación y la
readaptación social de las personas afectadas, y procurar los recursos económicos
necesarios para recuperar a las personas farmacodependientes
y a las afectadas, directa o indirectamente, por el consumo de drogas, a fin de
educarlas, brindarles tratamiento de rehabilitación física y mental y
readaptarlas a la sociedad.
Los
tratamientos estarán a cargo del Ministerio de Salud,
En todo
caso, corresponde al IAFA ejercer la rectoría técnica y la supervisión en
materia de prevención y tratamiento, así como proponer, diseñar y evaluar
programas de prevención del consumo de drogas.” (la negrita y el subrayado
no son del original).
La ley de cita en su artículo 100 agrega:
“El
Instituto Costarricense sobre Drogas
diseñará el Plan nacional sobre drogas, legitimación de capitales y
financiamiento al terrorismo, y
coordinará las políticas de prevención del consumo de drogas, el tratamiento,
la rehabilitación y la reinserción de los farmacodependientes
(…)
En
materia de prevención del consumo, el tratamiento, la rehabilitación y la
reinserción, al IAFA le corresponde la aprobación de todos los programas,
públicos y privados, orientados a estos fines. (…)” (la negrita
no es del original).
De igual manera, el ordinal 166 autoriza
a
Las normas señaladas también se reflejan en el Decreto Ejecutivo N° 29819 “Plan y Estrategia Antidrogas del Gobierno de
“Artículo 4: De los Órganos Coordinadores.
“Artículo 18: De las metas y estrategias del Plan Específico para el diagnóstico,
rehabilitación y reinserción.
a) Establecimiento de servicios
especializados dentro del Sistema Nacional de Salud destinados al diagnóstico y
la atención de pacientes farmacodependientes,
las cuales se llevarán a cabo mediante las siguientes estrategias:
(…)
- Implementar
programas de tratamiento de carácter ambulatorio y/o hospitalario, en el
Sistema Nacional de Salud, bajo la responsabilidad de
(…)” (la negrita no es del original).
Es pertinente acotar que la ley N° 7972 “Impuestos sobre Cigarrillos y Licores para Plan de
Protección Social” dispone una partida
para que el IAFA financie programas de
atención, albergue, rehabilitación o tratamiento de personas con problemas de alcoholismo
y farmacodependencia. Veamos:
“Artículo 14: El total de
recursos recaudados en virtud de los impuestos establecidos y modificados en la
presente ley, se asignará de la siguiente manera:
a) Tres mil
quinientos millones de colones (3.500.000.000,00), según en el artículo 15 de
esta ley. (…)”
“Artículo 15:
Los recursos referidos en el inciso a) del artículo 14 de la presente ley serán
asignados, vía transferencia del Ministerio de Hacienda, en la siguiente forma:
(…)
c) Un quince
por ciento (15%) de los recursos será asignado al Instituto sobre Alcoholismo y
Farmacodependencia (IAFA) para financiar programas de
atención, albergue, rehabilitación o tratamiento de personas con problemas de
alcoholismo y farmacodependencia, así como de
personas fumadoras, realizados por instituciones o entidades públicas o
privadas. (…)”
d) Un siete por
ciento (7%) de los recursos será asignado al Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia para financiar, en coordinación con el
Ministerio de Educación Pública y el Consejo Nacional de Política Pública de
“Artículo 16:
Cada institución aludida en los incisos c), d), e) y f) del artículo 14 y en el
artículo 15 de esta ley será responsable de administrar los recursos asignados.
Con este fin, deberá abrir una cuenta especial por cada rubro asignado y llevar
registros contables independientes.
Aparte de los
recursos señalados en los artículos 14 y 15 de esta ley, las cuentas especiales
también podrán ser engrosadas por lo siguiente:
a) Otras
partidas incluidas en el presupuesto ordinario o los presupuestos
extraordinarios de
b) Donaciones,
legados o herencias que se les asignen.
c) Ayudas económicas
facilitadas por entidades o gobiernos extranjeros y organismos internacionales.”
Sobre el tema de la
prevención, y sin perjuicio de lo dicho en el párrafo anterior, tampoco dejamos
de advertir que en el proyecto de ley se indica “Establecer un programa por medio de la oficina de
Servicio de Salud para tratamientos
preventivos en el uso del alcohol.” (la negrita y el subrayado no son del original), siendo que
la terminología utilizada no resulta acertada, ello en razón de que según
Por otra parte, se observa que las
leyes que al día de hoy regulan el tema le confieren al IAFA la prevención,
tratamiento y rehabilitación de la adicción tanto del alcohol como de las
drogas; pero a
Es pertinente agregar que este
Órgano Asesor se había pronunciado anteriormente sobre las competencias que
atañen al IAFA y a
“(…) el hecho de que el IAFA sea el órgano
rector en materia de prevención del consumo, el tratamiento, la rehabilitación
y la reinserción, no significa, de ninguna manera, que esté exento de brindar
el servicio de tratamiento y rehabilitación a los farmacodependientes
y personas afectadas por el consumo de drogas. Si bien es cierto, y atendiendo a una buena técnica
jurídico-administrativa, la función de dirección no debería asignarse junto con
la función de ejecución a un mismo órgano o un ente, desde la óptica del
Derecho de
Por otra parte, debemos llamar la atención sobre lo
siguiente. Dado el grado de autonomía
que el Derecho de
(…)
CONCLUSIONES
1. El IAFA tiene
el deber legal de brindar el tratamiento de los farmacodependientes
y personas afectadas por el consumo de drogas.
2. De acuerdo con la legislación vigente, tanto al IAFA como a
Dictamen C-103-2002,
del 19 de abril del 2002 (la negrita y
el subrayado no son del original).
-
El proyecto de ley
no contiene un procedimiento adecuado para regular la atención y tratamiento de
los trabajadores adictos al alcohol y/o las drogas.
Analizado
el texto del proyecto de ley sometido aquí a consulta, es nuestro criterio que
el mismo resulta escueto, siendo que no abarca la problemática de la adicción
al alcohol y las drogas con el detalle y la profundidad requeridos. Debe tomarse en cuenta que el tema de fondo
del proyecto conlleva una gran trascendencia social y económica, por lo que de
establecer una regulación en los términos planteados en el proyecto, es
factible que no produzca los efectos deseados, esto en abierto perjuicio no
sólo del trabajador que padezca la adicción - por no contar con un
procedimiento que sea efectivo para tratar su enfermedad -, sino también del
empleador. Sobre este punto, no puede
olvidarse que si bien el otorgar la posibilidad al enfermo de rehabilitarse
constituye una causa noble, humanitaria; tampoco puede imponérsele una carga al
patrono de tal magnitud que le impida imponer las sanciones disciplinarias que
correspondan cuando, a pesar de haberle otorgado la oportunidad al empleado de recibir
atención médica, no se obtengan resultados positivos, o al menos avances, por
situaciones que sean atribuibles solamente a la desidia del trabajador. En definitiva, debe el patrono contar con
mecanismos claros y efectivos a fin de
evitar escenarios como el recién planteado.
Este
Órgano Asesor recomienda que el proyecto contenga los preceptos básicos
contenidos en el repertorio “Tratamiento de cuestiones relacionadas con el
alcohol y las drogas en el lugar de trabajo”, por cuanto el mismo brinda un amplio desarrollo
de los derechos y obligaciones del empleador y de los trabajadores dependientes
al alcohol y las drogas. De ese modo
contará el legislador con una base sólida a partir de la cual podrá ampliar y detallar
la regulación de este tema.
A continuación, expondremos algunos
otros puntos que este Órgano Asesor estima que podrían ser incluidos o
ampliados con mayor profundidad en el proyecto de ley.
·
Establecer que la política patronal no debe ser sancionatoria, sino que se encuentre dirigida a mejorar las
condiciones de salud y seguridad en el lugar de trabajo. De igual forma resaltar la posición del
empleador como coadyuvante en el proceso de rehabilitación del enfermo.
·
El procedimiento que debe seguir el patrono para
advertir al trabajador que sufra de adicción al alcohol y/o las drogas la
conveniencia de recibir tratamiento. Es
claro que el patrono no puede obligarlo a recibirlo, pero debería indicarle al
trabajador las consecuencias que acarrearía su negativa a hacerlo.
·
Medios para demostrar que efectivamente se padece la
enfermedad. En este punto resulta de
vital importancia determinar qué profesional, institución u organización puede
válidamente emitir dicha constancia.
·
Institución, organización o profesional que pueden
brindar el tratamiento. Sobre este punto
recuérdese que por ley le corresponde al IAFA brindar la atención a las
personas que padezcan de dependencia al alcohol y/o las drogas, y
·
Debe establecerse la confidencialidad del tratamiento.
·
Debería garantizarse al trabajador que padezca la
enfermedad la seguridad en el puesto mientras dure el tratamiento.
·
Debería garantizar la igualdad del trabajador que
padezca de adicción con respecto a ascensos o traslados.
·
Se debería considerar la posibilidad de que el
empleador pueda despedir al trabajador si éste, a pesar de estar efectivamente recibiendo
tratamiento, no muestra avances por razones imputables a su falta de
interés. Dicho de otro modo, el
trabajador debe dedicar todos sus esfuerzos a superar la enfermedad, ya que de
lo contrario se estaría imponiendo una carga al empleador que no tiene la
obligación de soportar. Evidentemente,
quien debería hacer constar esta situación es la persona que imparte el
tratamiento.
En
otro orden de ideas, este Órgano Asesor constató la existencia de dos proyectos
de ley que contemplaban el tema de las adicciones y que se encuentran al día de
hoy archivados. Ambos proyectos se
denominan “Ley General de Adicciones”, tramitados bajo los números de expediente
12955 y 14997. Ambos cuentan con un contenido muy similar.
Al
respecto, hemos de indicar que estos proyectos abarcaron el tema de las
adicciones al alcohol, tabaco, juego, y drogas, en una forma más amplia, es
decir, no trataron únicamente las adicciones al alcohol y las drogas en el
lugar de trabajo. Asimismo, estableció
que esas adicciones constituyen una enfermedad, por lo que es deber del Estado
“velar por su prevención, así como por el
tratamiento, la educación, la rehabilitación y la reinserción en la sociedad de
las personas adictas”. En materia
propiamente laboral, señalaron que la adicción debidamente declarada por un
profesional idóneo se tendrá como enfermedad, esto para la aplicación de las
sanciones disciplinarias establecidas en el Código de Trabajo.
Los
proyectos de cita, adolecen también de deficiencias, aunque ciertamente tratan con mayor
profundidad el tema de las adicciones, las establecen como enfermedades, y
refuerzan los derechos y garantías que tienen las personas que las sufren, así
como la obligación del Estado de prevenirlas y tratarlas.
En
definitiva, a pesar de su lógica relevancia, el país no cuenta con una ley que
regule las adicciones, por lo que consideramos conveniente que se emite
legislación para normar el tema de las adicciones al alcohol y/o las drogas no
sólo en el lugar de trabajo, sino también en todos los demás ámbitos, a efectos
de poder contar con mejores elementos para combatir esa nefasta enfermedad que
está flagelando a nuestra sociedad.
-
Sobre las reformas
legales propuestas.
El
proyecto de ley en los ordinales 3 y 4 propone las siguientes reformas legales:
“Artículo 3.- Refórmase el artículo 41 del
Estatuto de Servicio Civil, Ley N.° 1581 de 30 de mayo de 1953 que dirá:
“Artículo 41.- Para garantizar mejor el buen servicio público se
establecen cuatro clases de sanciones disciplinarias que no podrán ser
aplicadas a aquellos servidores y servidoras cuya falta se origine en el
síndrome de dependencia del alcohol y se encuentren recibiendo asesoramiento,
tratamiento y rehabilitación de su enfermedad.”.”
“Artículo 4.- Refórmase el inciso c) del artículo
72 del Código de Trabajo, Ley N.° 2 de 27 de agosto de 1943, para que diga:
“Artículo 72.- Queda absolutamente prohibido a los trabajadores:
(…)
c) Trabajar en estado de embriaguez o bajo cualesquiera otra condición análoga. En el caso de tratarse
de servidores y servidoras sometidos al régimen de contratación del Estatuto de
Servicio Civil, en caso de presentar síndrome de dependencia al alcohol deberán
de someterse a asesoramiento, tratamiento y rehabilitación de su enfermedad.”.”
Con
respecto a la reforma al Estatuto de Servicio Civil, consideramos que la
misma no es adecuada por cuanto se debe
garantizar el derecho a todos los trabajadores (tanto del sector público como
privado), de recibir la atención médica necesaria para tratar la enfermedad de
la dependencia al alcohol y/o las drogas, previo a imponer cualquier medida
disciplinaria.
En
adición a lo anterior, es preciso indicar que el artículo 41 de la ley N° 1581 dispone 4 clases de sanciones disciplinarias, las
cuales no sólo menciona, sino que también desarrolla en la siguiente forma:
“Para
garantizar mejor el buen servicio público se establecen cuatro clases de
sanciones disciplinarias:
a) Advertencia oral, que se aplicará por faltas
leves, a juicio de las personas facultadas para imponer las sanciones, según lo
determine el Reglamento Interior de Trabajo.
b) Advertencia escrita, que se impondrá
cuando el servidor haya merecido durante un mismo mes calendario dos a más
advertencias orales, o cuando las leyes de trabajo exijan que se haga un
apercibimiento escrito antes de efectuar el despido y en los demás casos que
determinen los reglamentos interiores de trabajo.
c) Suspensión del trabajo sin goce de
sueldo, que se aplicará hasta por quince días una vez oídos el interesado y los
compañeros de trabajo que aquél indique, en todos aquellos casos en que
conforme a los reglamentos interiores de trabajo se cometa una falta de cierta
gravedad a los deberes impuestos por el contrato de trabajo; y
d) La suspensión del trabajo sin goce de
sueldo procederá también en los casos de arresto y prisión preventiva, durante
todo el tiempo que una y otro se mantengan, pero dará lugar al despido en
cuanto excedan de tres meses. Si el arresto o la prisión preventiva es seguida
de sentencia absolutoria después de transcurrido el referido término, el
servidor tendrá derecho a ser tomado en cuenta para ocupar el primer puesto que
quede vacante de clase igual a la que ocupaba. Conforme a la gravedad del cargo
y mérito de los autos, el Jefe Superior decidirá si la excarcelación bajo
fianza interrumpe o no los efectos de dicha corrección disciplinaria. Es
entendido que la suspensión del trabajo sin goce de salario podrá aplicarse por
más de quince días en los casos de excepción que expresamente determinen los
reglamentos de trabajo.”
Advertimos
entonces que en los términos que se plantea la reforma del artículo 41 de la
ley N° 1581 no se estaría modificando únicamente el
párrafo primero de dicho artículo – como presumimos era la intención del
legislador proponente -, sino que se estarían eliminando todas las sanciones
disciplinarias que el mismo contiene.
Nótese que de forma expresa el artículo 3 del proyecto indica “Refórmase (sic) el artículo 41 del Estatuto
de Servicio Civil (…) que dirá: (…)”,
lo cual vaciaría de contenido a tal ordinal, y por ende, no puede ser admitido.
Ahora, en lo concerniente a la reforma propuesta al
inciso c) del artículo 72 del Código de
Trabajo, es necesario de previo distinguir entre la embriaguez ocasional y el
alcoholismo agudo, en razón de que son diametralmente distintas en cuanto a sus
características así como también en lo
concerniente al régimen disciplinario que les son aplicables, temas que ya han
sido debidamente analizados por
“Para efectos
de la aplicación del régimen disciplinario, resulta fundamental distinguir
entre el alcoholismo agudo, determinante de la ebriedad, y el alcoholismo
crónico, que desemboca en dicha enfermedad alcohólica. En otras palabras,
no es lo mismo la ingesta alcohólica,
productora del estado de ebriedad -situación a la que puede llegar cualquier
persona, superada la cual el individuo vuelve a su estado de normalidad
psicofísica-, que aquel cuadro que presenta el individuo que ha hecho de la
bebida un hábito, desarrollando una verdadera adicción al alcohol, con una
progresión deteriorante y, a la postre, invalidante.
(…)
En el ámbito de la legislación nacional,
consideramos que se encuentran previstas dos situaciones distintas, cada una
con un tratamiento disciplinario también diferente: el consumo alcohólico
ocasional, por un lado, y la dependencia del alcohol, por el otro. El
numeral 72 inciso c) del Código de Trabajo contempla el primer supuesto, cuando
dispone: “Queda absolutamente
prohibido a los trabajadores (…) c)Trabajar
en estado de embriaguez o bajo cualquier otra condición análoga”. Por su parte, el inciso i) del artículo 81
ídem contempla como justa causa de despido: “Cuando el trabajador después de que el patrono lo aperciba una vez,
incurra en las causales previstas por los incisos a, b, c, d y e del artículo
(…)
Es, entonces,
dentro de estos lineamientos, que cabe
considerar al alcoholismo-enfermedad como una falta grave, en los términos del
artículo 81 inciso l) del Código de Trabajo.” Sentencia N° 2001-182 de las 10:20 horas del 23 de marzo del
2001. En igual sentido, ver sentencias N° 2004-126 de las 9:50 horas del 3 de marzo del 2004,
2008-819 de las 10:15 horas del 24 de setiembre del 2008, y N°
2009-342 de las 10:55 horas del 29 de abril del 2009, emitidas también por
Con
fundamento en las consideraciones precedentes, y de conformidad con la
normativa actual, únicamente cuando exista dependencia al alcohol se está
frente al alcoholismo enfermedad, y es de cara a esa situación que debe
otorgarse la posibilidad al empleado de recibir tratamiento previo a la
imposición de cualquier medida disciplinaria.
Si el patrono le advierte al adicto enfermo que se someta a tratamiento
y que colabore para salir de la crisis, pero éste se niega, esa conducta se
considerará falta grave, en los términos del inciso l) del Código de
Trabajo. Con respecto a la embriaguez
ocasional, es decir, donde no se padece la enfermedad, la misma se encuentra
contemplada por el inciso c) del artículo 72 del Código de Trabajo, siendo que
si después de ser apercibido una vez por el patrono el trabajador reincide, es
causal de despido justificado a tenor del inciso i) del artículo 81 de ese
mismo Código.
En
razón de ello, no existe duda que en los términos que se encuentra redactado
actualmente el Código de Trabajo, sus artículos 72 inciso c) y 81 inciso i)
refieren única y exclusivamente a la embriaguez ocasional; sin embargo, se
estima que tal situación no constituye óbice para que el legislador, por medio
de reforma legal, ubique en los mismos el procedimiento a seguir con respecto a
los trabajadores que padezcan de adicción al alcohol y/o las drogas, por cuanto
una vez analizado detenidamente el articulado de dicha norma, se arribó a la
conclusión de que es en los incisos mencionados donde efectivamente debería
contenerse tal regulación.
Congruente
con lo anterior, estimamos conveniente que el ordinal 72 inciso
c) contemple también la enfermedad del alcoholismo y drogadicción, así como la
obligación en estos casos del patrono de otorgar la posibilidad al trabajador
de recibir tratamiento previo a la imposición de cualquier tipo de sanción
disciplinaria. Por su parte, en el
artículo 81 inciso i) se podría indicar la procedencia del despido justificado
si el trabajador no se somete a tratamiento o no demuestra avances en el mismo.
Las modificaciones
propuestas son en relación con la ley N° 2, siendo
que en ley aparte debería desarrollarse las disposiciones generales del tema de
la enfermedad del alcoholismo y la drogadicción, así como el detalle del
procedimiento a seguir por el empleador ante estas situaciones.
Por
último, no omitimos manifestar que a fin de aplicar estas disposiciones a todos
los servidores públicos no es necesario reformar los distintos cuerpos
estatutarios de la función pública, por cuanto ellos remiten a las causales de
despido consagradas en el Código de Trabajo, por ejemplo:
-
Ley N° 1581 “Estatuto de Servicio Civil”:
“Artículo 43: Los
servidores públicos sólo podrán ser removidos de sus puestos si incurrieren en las
causales que determina el artículo 81 del Código de Trabajo y 41, inciso d), de
esta ley, o en actos que impliquen infracción grave del presente Estatuto, de
sus reglamentos, o de los Reglamentos Interiores de Trabajo respectivos. (…)”
-
Ley N° 5155 “Estatuto de Servicio Judicial”:
“Artículo 44: Los servidores
judiciales gozarán del derecho de estabilidad, cuando ingresen debidamente al
servicio judicial y cuando no se trate de funcionarios de período fijo; y sólo podrán
ser removidos por reducción forzosa de servicios o cuando haya mérito para
ordenar su traslado o permuta a otro puesto de la misma o inferior clase, o de
su separación para el mejor servicio público, o cuando incurran en causal de
despido, de acuerdo con el presente Estatuto, sus reglamentos,
-
Ley N° 4556 “Ley de Personal de
“Artículo 33: Los servidores
regulares de
a) No podrán ser
despedidos de sus cargos, excepto que incurran en las causales que fija el
Código de Trabajo, o cuando cometan actos que impliquen infracciones graves a
la presente ley y al Reglamento Interior de Trabajo. (…)”
-
Ley N° 7794 “Código de Trabajo”
“Artículo 146: Los servidores municipales
protegidos por esta ley gozarán de los siguientes derechos, además de los
dispuestos en otras leyes:
a) No podrán ser despedidos de
sus puestos a menos que incurran en las causales de despido que prescribe el
Código de Trabajo y conforme al procedimiento señalado en el artículo 151 de
este código. (…)”.
CONCLUSIONES
En virtud de las anteriores consideraciones, este
Despacho concluye lo siguiente:
1.
La adicción al alcohol y/o las drogas ha sido reconocido
plenamente como una enfermedad.
2.
3. Si bien actualmente en el ordenamiento jurídico no existe ley que
compela al patrono a instar al trabajador alcohólico o adicto a las drogas a
recibir tratamiento a su padecimiento antes de aplicar el régimen
disciplinario; lo cierto es que jurisprudencialmente
4. Es necesario contemplar dentro del
proyecto de ley no sólo a los trabajadores adictos al alcohol, sino también a
las personas que sufran de dependencia a las drogas.
5. Los derechos que se pretenden otorgar
a los trabajadores en el proyecto de ley deberían ser de aplicación a todos los
empleados sin discriminación alguna, es decir, independientemente de que
laboren para el sector público o el privado.
6. De no incluirse en el contenido del
proyecto a las personas adictas a las drogas, así como a las
trabajadores tanto del sector público o privado (y no sólo a los servidores
sometidos al régimen de Servicio Civil, como así pretende el proyecto),
implicaría el quebranto de los derechos constitucionales de igualdad y del
derecho al trabajo.
7. De conformidad con la legislación
vigente, al Instituto
Sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA) le
corresponde la prevención, tratamiento y rehabilitación de la adicción al
alcohol y las drogas; y a
8. El proyecto de ley no contiene un
procedimiento adecuado para regular la atención y tratamiento de los
trabajadores adictos al alcohol y/o las drogas, lo cual va en detrimento del
trabajador que padezca la adicción, así como del patrono. A fin de subsanar tales omisiones, se recomienda contemplar los preceptos
básicos dictados por
9. Por las razones oportunamente desarrolladas por esta
Procuraduría, se recomienda no aprobar
las reformas propuestas al Estatuto de Servicio Civil; y con respecto a las
modificaciones planteadas al Código de Trabajo, estimamos conveniente su
reforma en los términos que fueron ampliamente desarrollados.
Atentamente,
MSc.
Maureen Medrano Brenes
Lic.Edgar Mauricio Valverde Segura
Procuradora
Adjunta Abogado de Procuraduría