OJ-005-2015
02 de febrero del 2015
Señora
Ana Julia Araya Alfaro
Jefa de Área
Comisión
Permanente de Asuntos Sociales
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la
aprobación de la señora Procuradora General nos referimos al oficio número
CJNA-730-2014 del 5 de noviembre del 2014, por medio del cual solicita emitir
criterio sobre el proyecto de ley “Reforma
del inciso 7) del Artículo 14, el párrafo primero del artículo 64, el inciso A)
del Artículo 158 y derogación de los incisos 1 y 3 del Artículo 16 y los
artículos 21, 22, 36 y 38 del Código de Familia, reforma del artículo 89 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, y
derogación del inciso 1) del Artículo 39 del Código Civil, para erradicar el
matrimonio infantil” expediente
número 19.333.
Antes
de referirnos al proyecto que se nos consulta, debemos indicar el alcance de
este pronunciamiento, ya que según la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República, no es posible emitir dictámenes con carácter vinculante cuando
lo que se consulta es un proyecto de ley.
El
artículo 4 de nuestra Ley Orgánica le otorga a la Procuraduría una competencia
asesora en relación con los órganos de la Administración Pública, quienes, “ por medio de los jerarcas de los diferentes
niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría”. Criterios que resultan vinculantes para las dependencias
administrativas consultantes, según lo señalado en el artículo 2.
La
jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, reconoce la posibilidad de
que la Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos relacionados con la labor
administrativa que desempeña de manera excepcional a su actividad principal, en
cuyo caso los dictámenes emitidos serán vinculantes. Sin embargo,
tratándose de consultas relacionadas con la labor legislativa que el Órgano
desarrolla, nos encontramos imposibilitados de emitir criterios vinculantes, en
el tanto dicha competencia escapa a lo señalado en la normativa que nos rige.
Sin
embargo, con el fin de colaborar, se emitirá criterio sobre el proyecto de ley
bajo análisis, no sin antes advertir que por lo anteriormente señalado, éste
pronunciamiento es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.
Por
otra parte, y en razón de que en la nota de solicitud se nos requirió éste
criterio en el plazo de ocho días hábiles a partir del recibido de dicha nota,
en virtud de lo que establece el artículo 157 del Reglamento Interior de la
Asamblea Legislativa, no omito manifestar que ése numeral se refiere a las
consultas que deben ser formuladas obligatoriamente a ciertas instituciones del
Estado, por lo que ha sido criterio de esta Procuraduría que no resulta de
aplicación en el presente asunto.
I.
SOBRE EL OBJETO DEL PROYECTO DE LEY.
De acuerdo con la
exposición de motivos del proyecto de ley bajo estudio, la finalidad es
establecer una prohibición para que los menores de edad puedan contraer
matrimonio en Costa Rica.
Según se advierte,
existen innumerables recomendaciones de los organismos internacionales de
derechos humanos, que llaman la atención a los Estados sobre la necesidad de
que la edad mínima para contraer matrimonio sea subida a los 18 años, con miras
a evitar que se den situaciones de matrimonio forzado o que los menores de edad
se encuentren en una situación de desventaja, siendo que esta circunstancia
afecta más a las mujeres que a los hombres.
II.
SOBRE LA EDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO Y LOS
INSTRUMENTOS INTERNACIONALES.
El
matrimonio infantil o el matrimonio precoz es aquel en el cual uno de los
conyugues o los dos, son personas menores de dieciocho años. Adicionalmente, se habla de matrimonio
forzado cuando uno de los contrayentes se ve obligado a casarse con una
persona. Al respecto, el Alto
Comisionado de los Derechos Humanos, en el Informe sobre Prevención y
Eliminación del Matrimonio Infantil, Precoz o Forzado del 2 de abril del 2014,
señala:
“…el "matrimonio infantil" es aquel en el que al menos uno de los
contrayentes es un niño. De conformidad con la Convención sobre los Derechos
del Niño, "se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años de edad,
salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la
mayoría de edad". El Comité de los Derechos del Niño ha exhortado a los
Estados partes a que revisen la mayoría de edad si esta se encuentra por debajo
de los 18 años.
5. El término "matrimonio
precoz" se usa frecuentemente como sinónimo de "matrimonio
infantil" y se refiere a los matrimonios en los que uno de los
contrayentes es menor de 18 años en países en los que la mayoría de edad se
alcanza más temprano o tras el matrimonio. El matrimonio precoz también puede
referirse a matrimonios en los que ambos contrayentes tienen por lo menos 18
años pero otros factores determinan que no están preparados para consentir en
contraerlo, como su nivel de desarrollo físico, emocional, sexual o
psicosocial, o la falta de información respecto de las opciones de vida para
una persona.
6. Un matrimonio forzado es todo
aquel que se celebra sin el consentimiento pleno y libre de al menos uno de los
contrayentes y/o cuando uno de ellos o ambos carecen de la capacidad de
separarse o de poner fin a la unión, entre otros motivos debido a coacciones o
a una intensa presión social o familiar.
Diversos
instrumentos internacionales han establecido que existe el derecho fundamental
a contraer matrimonio, sin embargo, no existe una definición clara de la edad a
partir de la cual se puede contraer el matrimonio.
Así, la
Declaración Universal de Derechos Humanos, dispone en su artículo 16, lo
siguiente:
1.
Los hombres y las mujeres, a
partir de la edad núbil,
tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad, o
religión, a casarse y fundar una familia y disfrutarán de iguales derechos en
cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución de
matrimonio.
2.
Sólo
mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse
el matrimonio…”
Por su
parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
dispone en su artículo 10, lo siguiente:
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:
1.
Se
debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la
sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su
constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos
a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los
futuros cónyuges.”
De igual
forma, el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, dispone en su
artículo 23, lo siguiente:
Artículo 23
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y
tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
2. Se reconoce el derecho del
hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen
edad para ello.
3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento
de los contrayentes.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas
apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de
ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de
disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que
aseguren la protección necesaria a los hijos.
Cabe
advertir, sin embargo, que en la Recomendación sobre el consentimiento para el
matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de los
matrimonios, adoptada con base en el artículo 16 de la Declaración Universal de
los Derechos Humanos, recomienda que los países adopten como edad mínima para
contraer matrimonio, la edad de quince años.
Dispone la norma en comentario, lo siguiente:
“Reconociendo que es conveniente propiciar el
fortalecimiento del núcleo familiar por ser la célula fundamental de toda
sociedad y que, según el artículo 16 de
la Declaración Universal de Derechos Humanos, los hombres y las mujeres, a
partir de la edad núbil, tienen derecho a casarse y fundar una familia, que
disfrutan de iguales derechos en cuanto al matrimonio y que éste sólo puede
contraerse con el libre y pleno consentimiento de los contrayentes,
Recordando su resolución 843 (IX), de 17 de
diciembre de 1954,
Recordando además el artículo 2 de la
Convención Suplementaria de 1956 sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata
de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud, en el que
se estipulan ciertas disposiciones relativas a la edad para contraer
matrimonio, al consentimiento de los contrayentes y al registro de los
matrimonios,
Recordando asimismo que, de conformidad con
el inciso b del párrafo 1 del Artículo 13 de la Carta de las Naciones Unidas,
la Asamblea General puede formular recomendaciones para ayudar a hacer
efectivos los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin
distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión,
Recordando también que el Consejo Económico y
Social, conforme al Artículo 64 de la Carta, puede concertar arreglos con los
Estados Miembros de las Naciones Unidas para obtener informes respecto de las
medidas tomadas a fin de hacer efectivas sus propias recomendaciones y las que
haga la Asamblea General acerca de materias de la competencia del Consejo,
1. Recomienda que los Estados Miembros que
aún no hayan adoptado disposiciones legislativas o de otro orden en este
sentido hagan lo necesario, con arreglo a su procedimiento constitucional y a
sus prácticas tradicionales y religiosas, para adoptar las disposiciones
legislativas o de otro orden que sean indispensables para hacer efectivos los
principios siguientes:
Principio
I
a) No podrá contraerse legalmente matrimonio
sin el pleno y libre consentimiento de ambos contrayentes, expresado por éstos
en persona, después de la debida publicidad, ante la autoridad competente para
formalizar el matrimonio, y testigos, de acuerdo con la ley.
b) Sólo se permitirá el matrimonio por poder
cuando las autoridades competentes estén convencidas de que cada una de las
partes ha expresado su pleno y libre consentimiento ante una autoridad
competente, en presencia de testigos y del modo prescrito por la ley, sin
haberlo retirado posteriormente.
Principio
II
Los
Estados Miembros adoptarán las medidas legislativas necesarias para determinar
la edad mínima para contraer matrimonio, la cual en ningún caso podrá ser
inferior a los quince años; no podrán contraer legalmente matrimonio las
personas que no hayan cumplido esa edad, salvo que la autoridad competente, por
causas justificadas y en interés de los contrayentes, dispense del requisito de
la edad.
No
obstante lo expuesto, al adoptarse la Convención sobre el Consentimiento del
matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de
matrimonios, no se indicó una edad mínima para ello. Dispone la convención, en lo que interesa, lo
siguiente:
“Recordando que el artículo 16 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos dice que:
"1) Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen
derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a
casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al
matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.
2) Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos
podrá contraerse el matrimonio",
Recordando asimismo que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en
su resolución 843 (IX), de 17 de diciembre de 1954, declaró que ciertas
costumbres, antiguas leyes y prácticas referentes al matrimonio y a la familia
son incompatibles con los principios enunciados en la Carta de las Naciones
Unidas y en la Declaración Universal de Derechos Humanos,
Reafirmando que todos los Estados, incluso los que hubieren contraído o
pudieren contraer la obligación de administrar territorios no autónomos o en
fideicomiso hasta el momento en que éstos alcancen la independencia, deben
adoptar todas las disposiciones adecuadas con objeto de abolir dichas
costumbres, antiguas leyes y prácticas, entre otras cosas, asegurando la
libertad completa en la elección del cónyuge, aboliendo totalmente el
matrimonio de los niños y la práctica de los esponsales de las jóvenes antes de
la edad núbil, estableciendo con tal fin las penas que fueren del caso y
creando un registro civil o de otra clase para la inscripción de todos los
matrimonios,
Convienen por la presente en las disposiciones siguientes:
Artículo
1
1. No podrá contraerse legalmente matrimonio sin el pleno y libre
consentimiento de ambos contrayentes, expresado por éstos en persona, después
de la debida publicidad, ante la autoridad competente para formalizar el
matrimonio y testigos, de acuerdo con la ley.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, no será
necesario que una de las partes esté presente cuando la autoridad competente
esté convencida de que las circunstancias son excepcionales y de que tal parte,
ante una autoridad competente y del modo prescrito por la ley, ha expresado su
consentimiento, sin haberlo retirado posteriormente.
Artículo
2
Los Estados partes en la
presente Convención adoptarán las medidas legislativas necesarias para determinar
la edad mínima para contraer matrimonio. No podrán contraer legalmente
matrimonio las personas que no hayan cumplido esa edad, salvo que la autoridad
competente por causas justificadas y en interés de los contrayentes, dispense
el requisito de la edad.
Adicionalmente, la Convención sobre la Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación contra la Mujer dispone, en su artículo 16 que no
tendrá efecto el matrimonio de niños, sin embargo, inmediatamente después dispone
que los Estados deben disponer de una edad mínima para contraer matrimonio, con
lo cual, en nuestro criterio, se relativiza la determinación anterior, pues
deja a la discreción de los Estados, la posibilidad de establecer una edad
mínima para contraer matrimonio. Dispone
el artículo, lo siguiente:
"ARTICULO 16
1º.- Los Estados Partes adoptarán todas las
medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los
asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en
particular, asegurarán, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
a) El mismo derecho para contraer
matrimonio.
b) El mismo derecho para elegir libremente
cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno
consentimiento.
c) Los mismos derechos y responsabilidades
durante el matrimonio y con ocasión de su disolución.
d) Los mismos derechos y responsabilidades
como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas
con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán
consideración primordial.
e) Los mismos derechos a decidir libre y
responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y
a tener acceso a la información, la educación y los medios que le permitan
ejercer estos derechos.
f) Los mismos derechos y responsabilidades
respecto de la tutela curatela custodia y adopción de los hijos, o
instituciones análogas cuando quiera que estos conceptos existan en la
legislación nacional; en todos los casos los intereses de los hijos serán la
consideración primordial.
g) Los mismos derechos personales como marido
y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido, profesión y ocupación.
h) Los mismos derechos a cada uno de los
cónyuges en materia de propiedad compras, gestión, administración, goce y
disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso.
2º.- No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños
y se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo,
para fijar una edad mínima para la celebración del matrimonio y hacer
obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro oficial.
Por
último, interesa resaltar que la Convención de los Derechos del Niño, no
contempla una limitación para contraer matrimonio, aunque por la vía de la
interpretación se ha considerado que el matrimonio del menor de edad, podría
ser un trato cruel y degradante.
Cabe
señalar, sin embargo, que la Convención de los Derechos del Niño sí contempla
una disposición en torno a la posibilidad de que la legislación de cada país
disponga una mayoría de edad anticipada para determinadas situaciones. Dispone
el instrumento de derechos humanos, lo siguiente:
ARTICULO 1
Para
los efectos de la presente Convención se entiende por niño todo ser humano
menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea
aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
Como se
desprende de lo expuesto, a nivel internacional no existe una norma que
determine con absoluta claridad que los matrimonios de los menores de edad pero
mayores de quince años deban ser prohibidos, toda vez que todas las normas
existentes, incluida la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer, dispone que las medidas que debe adoptar el
Estado están referidas a la determinación de una edad mínima para contraer
matrimonio.
Adicionalmente,
debemos señalar que a nivel internacional, como lo señala el Alto Comisionado
de los Derechos Humanos, existen una gran cantidad de países que permiten el
matrimonio de menores de 18 años. Así, señala el Órgano Internacional, lo
siguiente:
52. A pesar de los avances logrados, sigue habiendo
problemas importantes en la adopción y aplicación de leyes, políticas y
estrategias para hacer frente a los factores sistémicos y subyacentes que
permiten la existencia del matrimonio infantil e impiden que las mujeres
contraigan matrimonio con el cónyuge de su elección. En la actualidad, la legislación de 147
países contiene excepciones que permiten el matrimonio de los menores de 18
años y, aun en los casos en que la legislación está en consonancia con las
normas internacionales, no es fácil llevar a la práctica la prohibición del
matrimonio infantil y forzado debido a varios de los problemas mencionados
anteriormente, como las actitudes culturales que lo apoyan. [1]
Por otra
parte, se señala que existen países en donde la legislación se ha decantado por
establecer mecanismos ágiles y específicos contra los matrimonios forzados,
dando asistencia a las víctimas de este tipo de flagelo, con lo que se protege
a los menores de edad de este tipo de matrimonio en los países que admiten el
matrimonio de menores de edad. Así,
señala el Alto Comisionado de Derechos Humanos:
25. En los Estados se adoptan cada vez más medidas legislativas para hacer
frente al matrimonio infantil, precoz y forzado, entre las que cabe mencionar las enmiendas a las leyes destinadas a
elevar la edad mínima para contraer matrimonio a los 18 años tanto en el caso
de las niñas como en el de los niños, la prohibición del matrimonio infantil y
forzado, las sanciones contra quienes lleven a cabo prácticas como el
matrimonio infantil, precoz y forzado, y la aplicación del registro obligatorio
de los matrimonios …
26. Varios Estados indicaron en sus respuestas que disponían de reglamentos sobre
los recursos civiles y penales y otros reglamentos administrativos para las
víctimas de matrimonios infantiles y forzados. Por ejemplo, la Ley sobre el
Matrimonio Forzado (Protección Civil) del Reino Unido, de 2007, estipula un
recurso civil específico para impedir el matrimonio forzado y prestar
asistencia a las víctimas en los casos en que el matrimonio ya se haya
celebrado a través de una orden de protección contra el matrimonio forzado.
Estas órdenes pueden prohibir el traslado de una persona al extranjero o
disponer su devolución al Reino Unido y pueden solicitarlas la persona en
peligro o un tercero que actúe en su nombre. Otros países están considerando la
posibilidad de reformar su legislación para proporcionar recursos específicos
en los casos de matrimonio infantil, precoz y forzado.
Cabe
señalar que la mayoría de los organismos de derechos humanos recomiendan a los
Estados el establecer en 18 años la edad mínima para contraer matrimonio, en
razón de las dificultades que atraviesan, sobre todo las mujeres menores de 18
años, y que en algunos países se ven forzadas a contraer matrimonio con adultos
a pesar de no tener la edad para ello.
Así, el Alto Comisionado de los Derechos Humanos, señala en el Informe
sobre Prevención y Eliminación del Matrimonio Infantil, Precoz o Forzado del 2
de abril del 2014 lo siguiente:
9. El artículo 16, párrafo 2 de la Convención sobre la eliminación
de todas las formas de discriminación contra la mujer dispone que "no
tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños".
Asimismo, la Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Niño prohíbe
el matrimonio infantil y los esponsales de niñas y niños, y exige que se
adopten medidas legislativas y de otra índole para proteger sus derechos. El
Comité de los Derechos del Niño y el Comité para la Eliminación de la
Discriminación contra la Mujer han expresado su preocupación por que siga
existiendo el matrimonio infantil y han recomendado que los Estados partes
hagan efectiva su prohibición.
10. El Comité de los Derechos del Niño también ha señalado que varias
disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño deberían
considerarse aplicables a la cuestión del matrimonio infantil, como el artículo
24, párrafo 3, que dispone que los Estados partes "adoptarán todas las
medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales
que sean perjudiciales para la salud de los niños. El Comité para la
Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y el Comité contra la Tortura
también han considerado el matrimonio infantil una práctica perjudicial que
inflige daño o sufrimiento físico, psíquico o sexual, tiene consecuencias tanto
a corto como a largo plazo y repercute negativamente en la capacidad de las
víctimas para hacer efectivos todos sus derechos. La Relatora Especial sobre la
venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la
pornografía indicó que el matrimonio infantil puede considerarse como una forma
de venta de niños con fines de explotación sexual, lo que infringe el Protocolo
facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de
niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía así
como el artículo 35 de la Convención sobre los Derechos del Niño…..
12. El artículo 16 de la Convención sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la mujer, los artículos 2 y 3 de la Convención
sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer
matrimonio y el registro de los matrimonios y el artículo 2 de la Convención
suplementaria sobre la abolición de la esclavitud obligan a los Estados partes
a adoptar medidas legislativas destinadas a especificar una edad mínima para
contraer matrimonio. El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra
la Mujer y el Comité de los Derechos del Niño han recomendado que los Estados
partes eliminen las excepciones relativas a la edad mínima para contraer
matrimonio y establezcan en 18 años la edad mínima al respecto para niñas y niños,
con o sin el consentimiento paterno. Asimismo, el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales ha recomendado que los Estados eleven e
igualen para niños y niñas la edad mínima para contraer matrimonio….
14. El Comité de Derechos Humanos ha indicado que la edad para
contraer matrimonio debe ser tal que pueda considerarse que los contrayentes
han dado su libre y pleno consentimiento personal en las condiciones prescritas
por la ley, y que los Estados deben velar por que la edad mínima establecida
sea acorde con las normas internacionales y adoptar medidas decididas para
evitar el matrimonio precoz de las niñas. El Comité contra la Tortura ha
reconocido que el matrimonio infantil puede constituir trato cruel, inhumano o
degradante, especialmente cuando los gobiernos no han establecido una edad
mínima para contraer matrimonio que se ajuste a las normas internacionales.
Varios instrumentos regionales de derechos humanos han atribuido igualmente a
los Estados la obligación de adoptar medidas legislativas y de otra índole
destinadas a establecer en 18 años la edad mínima para contraer matrimonio.
15. El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la
Mujer y otros órganos creados en virtud de tratados exigen a los Estados que
inscriban en el registro los nacimientos y los matrimonios como medio de
facilitar la vigilancia de la edad a la que este se contrae, y para apoyar la
aplicación efectiva y el cumplimiento de las leyes sobre la edad mínima para el
matrimonio. A fin de cumplir con esta obligación, se insta a los Estados a que
establezcan registros civiles nacionales gratuitos, universales y accesibles
para inscribir el nacimiento de todos los niños y asegurarse de que todos los
matrimonios sean inscritos por una autoridad competente….
21. Las repercusiones del matrimonio infantil, precoz y forzado en la
efectividad y el disfrute de los derechos de las niñas y las mujeres pueden
adoptar múltiples formas. Estos matrimonios pueden conllevar una considerable
diferencia de edad y de poder entre una novia y su esposo, lo que socava la
capacidad de actuación y la autonomía de las niñas y las jóvenes. En ese
contexto, estas son objeto a menudo de violencia física, psicológica, económica
y sexual, así como de restricciones a su libertad de circulación. Las mujeres y
las niñas que han contraído un matrimonio infantil y forzado pueden sufrir en
el matrimonio una situación que se corresponda con las definiciones jurídicas
internacionales de esclavitud y prácticas análogas a la esclavitud, como
matrimonio servil, esclavitud sexual, servidumbre infantil, trata de niños y
trabajo forzoso; asimismo, una proporción potencialmente elevada de casos de
matrimonio infantil, al parecer, equivalen a peores formas de trabajo infantil
con arreglo al Convenio Nº 182 (1999) de la Organización Internacional del
Trabajo (OIT).
22. Las niñas y las jóvenes que desafían, o se considera que lo
hacen, la dinámica del poder en la familia sufren con frecuencia graves
consecuencias, como crímenes cometidos en nombre del "honor" y otras
formas de violencia. La Representante Especial del Secretario General sobre la
Violencia contra los Niños ha llamado la atención sobre el modo en que el
matrimonio infantil hace que las niñas sean especialmente vulnerables a la
violencia y el maltrato.
23. El matrimonio infantil, precoz y forzado se asocia con distintas
repercusiones sociales y de salud deficiente y con otras consecuencias
negativas. En concreto, los embarazos precoces y frecuentes y la continuación
forzada del embarazo son habituales en los matrimonios infantiles, están
estrechamente vinculados con las elevadas tasas de morbilidad y mortalidad maternoinfantil y pueden afectar negativamente a la salud
sexual y reproductiva de las niñas. De hecho, "las complicaciones
relacionadas con el embarazo son la principal causa de muerte entre las mujeres
jóvenes, y las niñas tienen el doble de probabilidades de morir en el parto que
las mujeres de 20 años de edad o más". Las niñas y las mujeres que se ven
sometidas a matrimonios infantiles, precoces y forzados frecuentemente no están
habilitadas para adoptar decisiones sobre su salud sexual y reproductiva o
carecen de información precisa al respecto, lo que pone en entredicho su
capacidad de, entre otras cosas, decidir sobre el número de hijos que desean
tener y con qué frecuencia y negociar el uso de anticonceptivos, e incrementa
el riesgo de que contraigan infecciones de transmisión sexual y el VIH.
24. Asimismo, se reconoce que el matrimonio infantil y el embarazo
precoz constituyen importantes obstáculos para asegurar las oportunidades
educacionales, laborales y económicas de otra índole de las niñas y las
jóvenes. A menudo se desalienta a las niñas de que asistan a la escuela cuando
contraen matrimonio o pueden ser expulsadas de esta cuando se quedan
embarazadas y son tratadas como mujeres adultas independientemente de su edad.
Por ejemplo, una investigación realizada por Plan International en Kenya concluyó que el 84,2% de las niñas que estaban
casadas afirmaban no tener ya tiempo para disfrutar de una educación debido a
las nuevas responsabilidades que conllevaba su condición de niñas casadas…
25. En los Estados se adoptan cada vez más medidas legislativas para hacer
frente al matrimonio infantil, precoz y forzado, entre las que cabe mencionar las
enmiendas a las leyes destinadas a elevar la edad mínima para contraer
matrimonio a los 18 años tanto en el caso de las niñas como en el de los niños,
la prohibición del matrimonio infantil y forzado, las sanciones contra quienes
lleven a cabo prácticas como el matrimonio infantil, precoz y forzado, y la
aplicación del registro obligatorio de los matrimonios.
26. Varios Estados indicaron en sus respuestas que disponían de reglamentos
sobre los recursos civiles y penales y otros reglamentos administrativos para
las víctimas de matrimonios infantiles y forzados. Por ejemplo, la Ley sobre el
Matrimonio Forzado (Protección Civil) del Reino Unido, de 2007, estipula un
recurso civil específico para impedir el matrimonio forzado y prestar
asistencia a las víctimas en los casos en que el matrimonio ya se haya
celebrado a través de una orden de protección contra el matrimonio forzado.
Estas órdenes pueden prohibir el traslado de una persona al extranjero o
disponer su devolución al Reino Unido y pueden solicitarlas la persona en
peligro o un tercero que actúe en su nombre. Otros países están considerando la
posibilidad de reformar su legislación para proporcionar recursos específicos
en los casos de matrimonio infantil, precoz y forzado.
…
38. Como se mencionó anteriormente, la Ley de Protección Civil del Reino Unido
permite que las víctimas y terceros obtengan órdenes de protección contra el
matrimonio forzado y se está estudiando la posibilidad de tipificar como delito
las infracciones de esas órdenes. Suiza está estudiando la posibilidad de
introducir órdenes de protección similares y en Quebec (Canadá) se ha iniciado
un estudio sobre la conveniencia de introducir las órdenes civiles de
protección. En 2006, la India aprobó la Ley de Prohibición del Matrimonio Infantil,
que permite la intervención de los tribunales a través de órdenes de suspensión
para detener matrimonios infantiles inminentes e imponer sanciones punitivas.
En virtud de esta Ley, las víctimas pueden solicitar la anulación del
matrimonio y tratar de obtener una reparación pidiendo apoyo financiero al
marido o a la familia política antes de volver a contraer matrimonio….
VIII. Conclusiones
y recomendaciones
…
a) Garantizar
un marco jurídico nacional conforme a las normas internacionales de derechos
humanos, en particular con respecto a la mayoría de edad y la edad mínima para
contraer matrimonio para los niños de ambos sexos, la prohibición de los
matrimonios forzados, y la inscripción en el registro de nacimientos y
matrimonios.
b) Armonizar
la legislación nacional sobre el matrimonio, entre otros medios modificando las
leyes existentes para eliminar los obstáculos jurídicos a que se enfrentan las
niñas que buscan el cumplimiento de las leyes nacionales sobre la prevención o
prohibición del matrimonio infantil y sobre los recursos jurídicos, eliminar
los excesivos requisitos legales para poner fin oficialmente a un matrimonio
infantil y proporcionar acceso a los recursos a quienes abandonan un
matrimonio.
c) Promover
el acceso de las niñas a una educación de alta calidad, de conformidad con las
normas internacionales pertinentes, incluidos los programas de reintegración
adaptados a las niñas que se ven obligadas a abandonar la escuela por contraer
matrimonio o tener hijos; la prestación de apoyo económico y de incentivos a
las niñas escolarizadas y a sus familias ha demostrado su eficacia para que
puedan cursar estudios superiores y retrasar el matrimonio.
d) Promover
el empoderamiento económico de la mujer y el acceso a los recursos productivos,
en particular abordando la cuestión de las normas y prácticas discriminatorias
a este respecto.
e) Hacer
frente a la aceptación cultural y social generalizada del matrimonio infantil,
precoz y forzado, por ejemplo concienciando sobre los daños que inflige a las
víctimas y el costo para la sociedad en general, proporcionando plataformas y
oportunidades de debate en el seno de las comunidades y las familias sobre los
beneficios de postergar el matrimonio y velando por que las niñas reciban educación.
Es esencial la participación de las mujeres de edad, los líderes religiosos y
comunitarios, y los hombres y los niños como participantes clave en esta labor.
f) Ofrecer
a las mujeres y las niñas una educación global adecuada a la edad, pertinente
desde un punto de vista cultural y basada en datos empíricos sobre sexualidad,
salud sexual y reproductiva, igualdad de género y preparación para la vida, y
velar por que conozcan sus derechos en relación con el matrimonio y tengan la
capacidad necesaria para exigirlos y ejercerlos.
g) Apoyar
el establecimiento de redes para facilitar el intercambio de información entre
las niñas y las jóvenes sobre el matrimonio infantil, precoz y forzado mediante
un uso innovador de la tecnología.
h) Impartir
programas de formación a los funcionarios públicos, los miembros de la
judicatura, las fuerzas del orden y otros funcionarios estatales, los maestros,
los trabajadores de los servicios de salud y de otro tipo, los que trabajan con
los inmigrantes y los solicitantes de asilo, y los sectores y los profesionales
pertinentes sobre la forma de identificar a las niñas en situación de riesgo o
a las víctimas reales y sobre la legislación aplicable y las medidas de
prevención y atención.
i) Proporcionar
recursos financieros adecuados y apoyo a programas globales de lucha contra el
matrimonio infantil, precoz y forzado, como los destinados a las muchachas
casadas y las que pertenecen a comunidades indígenas y rurales, en cooperación
con los organismos de las Naciones Unidas, las organizaciones regionales, las
organizaciones de la sociedad civil y otros interesados pertinentes.
j) Mejorar
la recopilación de datos, la investigación y la difusión de las buenas
prácticas existentes, y garantizar un análisis y una evaluación claros de los
efectos de las políticas y los programas existentes a fin de reforzarlos, velar
por su eficacia y supervisar su aplicación.”
A partir
de lo expuesto, en nuestro criterio, no existe una norma jurídica que
claramente señale la obligación de los Estados de elevar a dieciocho años la
edad para contraer matrimonio, pues como se advirtió la mayoría de las
legislaciones señalan únicamente la obligación del Estado de establecer una
edad mínima para ello.
Ahora
bien, a pesar de que en nuestro criterio no existe una norma jurídica
internacional que claramente disponga que los Estados deben modificar sus
legislaciones para establecer en todos los casos la edad de dieciocho años como
la edad mínima para contraer matrimonio, es claro que existe una conciencia generalizada entre los
organismos internacionales de derechos humanos en que esto debería ser así.
En
efecto, existe un claro interés internacional de los organismos de derechos
humanos, en señalar la necesidad social de que los Estados establezcan en 18 años
la edad mínima para contraer matrimonio, sobre todo en aquellos países en que
por su cultura, el matrimonio de la menor de edad es un verdadero matrimonio
forzado, siendo que su prohibición absoluta podría evitar que se den este tipo
de matrimonios.
Adicionalmente, debemos señalar que el matrimonio forzado en Costa Rica se
encuentra prohibido. En efecto, la Ley contra la Trata de
Personas y Creación de la Coalición Nacional contra el Tráfico Ilícito de
Migrantes y la Trata de Personas, Ley 9095 del año 2012, regula expresamente el
matrimonio forzado, señalando, en lo que interesa, lo siguiente:
ARTÍCULO 3.- Ámbito de aplicación
Esta ley se aplica al combate integral de todas
las formas de trata de personas y actividades conexas, sea nacional o transnacional,
esté o no relacionada con el crimen organizado, y al abordaje integral de las
personas víctimas de este delito y sus dependientes previa valoración técnica. En el caso de personas menores de edad se
deben atender las disposiciones establecidas en el Código de la Niñez y la
Adolescencia y la legislación conexa nacional e internacional.
ARTÍCULO 5.- Concepto de trata de personas
Por trata de personas se entenderá el promover,
facilitar o favorecer la entrada o salida del país o el desplazamiento, dentro del territorio nacional, de personas de
cualquier sexo para realizar uno o varios actos de prostitución o someterlas a
explotación o servidumbre, ya sea sexual o laboral, esclavitud o prácticas
análogas a la esclavitud, trabajos o servicios forzados, matrimonio servil, mendicidad forzada, extracción ilícita de
órganos o adopción irregular.
DEFINICIONES
ARTÍCULO 7.- Definiciones
Para los efectos de la presente ley se definen
los términos siguientes:…
g) Desplazamiento interno: traslado permanente o
temporal de una o más personas de su lugar habitual de residencia y/o de la
actividad económica hacia otro diferente dentro de los límites del territorio
nacional, sin que medie una relación específica de distancia….
i) Embarazo forzado: toda
acción orientada a promover, facilitar o realizar el embarazo de una mujer,
mayor o menor de edad, con la finalidad de obtener un beneficio económico o de
otro tipo con la venta del producto del embarazo, así como de cualquiera de sus
órganos, tejidos, fluidos y demás componentes anatómicos….
m) Matrimonio
forzado o servil: toda práctica en virtud de la cual una persona, sin que le
asista el derecho a oponerse, es prometida o dada en matrimonio a cambio de una
contrapartida en dinero o en especie entregada a sus padres, madres, a su
tutor, a su familia o a cualquier otra persona o grupo de personas. El
matrimonio forzado o servil también se produce cuando una persona contrae
matrimonio y es sometida a explotación….
ARTÍCULO 42.- Medidas de atención especial para personas menores de edad
Además de otras garantías previstas en esta ley,
se aplicarán las siguientes medidas con las personas menores de edad víctimas:
a) Recibir especial atención y cuidado, en
especial cuando se trate de lactantes.
b) Cuando la edad de la persona víctima es
incierta y existan razones para creer que se trata de una persona menor de
edad, será considerada como tal, a la espera de la verificación de su edad,
según los mecanismos establecidos.
c) La asistencia será proporcionada por
profesionales capacitados para tal efecto y de conformidad con sus necesidades
especiales, fundamentalmente en lo que respecta a alojamiento, educación y
cuidados.
d) Si la víctima es una persona menor de edad no
acompañada, el Patronato Nacional de la Infancia gestionará, ante las
autoridades que correspondan, todas las diligencias necesarias para establecer
su nacionalidad e identidad y la localización de su familia, acorde con el
interés superior de la persona menor de edad y en seguimiento de los protocolos
existentes.
e) En caso de que la persona menor de edad no
tenga representante legal o que quien pueda ostentar esa posición represente un
nivel de riesgo al interés superior de la persona menor de edad, el Patronato
Nacional de la Infancia, según establece la ley, asumirá su representación
legal.
f) Los niños, las niñas y los
adolescentes víctimas deben ser informados sobre las medidas de asistencia,
protección e incidencias del proceso en su idioma natal y en formato accesible,
de manera que sean comprensibles para ellos.
g) En el caso de personas menores de edad
víctimas o testigos, las entrevistas, los exámenes y otras formas de
investigación se llevarán a cabo por profesionales especialmente capacitados,
en un ambiente adecuado y en un idioma o medio comprensible para la persona
menor de edad y en presencia de sus padres o tutor legal, si las circunstancias
lo permiten; en caso contrario, de un representante del Patronato Nacional de
la Infancia.
h) En el caso de las personas menores de edad
víctimas y testigos, los procedimientos judiciales se llevarán a cabo siempre
en audiencia privada fuera de la presencia de los medios de comunicación y
público en general. Las personas menores de edad víctimas y testigos deberán rendir
siempre testimonio ante el tribunal, sin la presencia de las personas
imputadas; para ello, el Tribunal tomará las medidas pertinentes, a fin de
garantizar los derechos correspondientes.
Como se
desprende de las normas anteriores, existe una legislación que prohíbe la
existencia de matrimonios forzados en menores de edad, y que crea mecanismos
para proteger a los menores de edad de este tipo de flagelo. Cabe advertir que
esta misma norma crea una serie de tipos penales que van dirigidos a castigar penalmente
a las personas adultas que intervengan en este tipo de actuaciones, sean los
padres, tutores o cuidadores del menor o los adultos que se aprovechan de las
circunstancias.
Por
último, debemos indicar que existe en este momento una consulta de constitucionalidad
presentada por el Juzgado de Familia de Desamparados, en la cual se discute la
constitucionalidad contra los artículos 14
inciso 7), 16 incisos 1) y 3), 21, 22, 36, 38 y 158 inciso 1) del Código de Familia, 89 de la Ley Orgánica
del Registro Civil y 39 inciso 1) del Código Civil, por considerar que el
matrimonio de la persona menor de edad resulta inconstitucional, por
contravenir los artículos 12 inciso 1, 19 inciso 1, 24 incisos 1 y 3 y 28
inciso 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículos 16 incisos 1 y
2, así como los artículos 16 inciso 1 y 2 de la Convención sobre la Eliminación
de todas las formas de discriminación contra la mujer. La consulta se encuentra en trámite ante ese
Tribunal Constitucional.
III.
SOBRE LA REFORMA PROPUESTA.
A. Reformas al Código de Familia:
El proyecto propone modificar
el artículo 14 del Código de Familia, estableciendo como un impedimento para
contraer matrimonio, el tener menos de 18 años.
Por
su parte, se pretende la modificación del artículo 64 de mismo cuerpo
normativo, en el sentido de establecer que el matrimonio del menor de edad
resulta nulo, nulidad que puede ser declarada aún de oficio.
Ambos reformas lo
que establecen es un aumento de la edad mínima para contraer matrimonio,
estableciendo como un impedimento para contraer matrimonio el no tener 18
años.
“IMPEDIMENTOS:
Los impedimentos son “aquellas prohibiciones de la ley que afectan a
personas para contraer un determinado matrimonio. Tales prohibiciones
tienen sustento, por supuesto en hechos o situaciones jurídicas preexistentes
que afectan al sujeto. Sin embargo, el impedimento no es en sí mismo, el
hecho o la situación jurídica preexistente, sino la prohibición que en consideración
a ellos formula la ley” (Zannoni, Eduardo,
p.169). Los franceses Mazeaud los define como
los “requisitos negativos de fondo, es decir las situaciones en las cuales está
prohibido el matrimonio”. Debemos indicar también que los impedimentos se
clasifican en absolutos y relativos, o en perpetuos y temporales; o bien en
dispensables o no dispensables; o en dirimentes o impedientes.
IMPEDIMENTOS ABSOLUTOS E IMPEDIMENTOS RELATIVOS: Impedimentos absolutos son aquellos que prohíben el matrimonio con
cualquier persona, casos de los impedimentos por la edad o la demencia.
Los impedimentos relativos, vedan el matrimonio únicamente con personas
determinadas, caso de los impedimentos por parentesco. IMPEDIMENTOS
PERPETUOS Y TEMPORALES: La clasificación obedece
a la subsistencia en el tiempo. Los perpetuos no están destinados a
desparecer por el transcurso del tiempo, como los derivados del parentesco; los
temporales si están sujetos a la extinción por el tiempo, caso precisamente de la edad. IMPEDIMENTOS DISPENSABLES Y NO
DISPENSABLES: Hemos de señalar que la dispensa
es la facultad otorgada por el legislador a la autoridad competente para
autorizar la celebración del matrimonio a pesar de que medien impedimentos
entre quienes pretenden contraerlo. IMPEDIMENTOS DIRIMENTES E IMPEDIENTES: Los impedimentos dirimentos
son aquellos obstáculos para la celebración del matrimonio, y que ante lo cual
queda habilitada la acción de nulidad del matrimonio. Los impedientes
son aquellas prohibiciones cuya violación no da lugar a la nulidad sino que se
resuelven en sanciones de otro tipo. Es importante destacar que si bien
existe una relación entre los impedimentos y el régimen específico de nulidades
del matrimonio, lo cierto es que no debe asemejarse uno con el otro.- “
(Tribunal de
Familia, resolución número 863-04 de las nueve horas veinte minutos del dos de
junio del dos mil cuatro)
Como se señala en
la cita, en este caso, el impedimiento del matrimonio
en razón de la edad, conduce a la nulidad del mismo. Cabe señalar, sin embargo, que no se ha
establecido qué sucede en aquellos casos en los cuales, a pesar de la
existencia de la nulidad del matrimonio, el matrimonio se realiza, ya sea
porque se miente sobre la edad de alguno de los contrayentes o por cualquier
otra circunstancia.
Y es que si bien es
cierto, la nulidad del matrimonio decretada en razón de la existencia de un impedimiento impidiente ya se
encuentra regulada en el Código de Familia, la regulación es deficiente, y en
nuestro criterio, no se ajusta las circunstancias especiales con las que se
podría enfrentar un menor de edad que se case contraviniendo la disposición del
artículo 14.
En efecto, de
conformidad con el artículo 66 el cónyuge de buena fe, tendrá derecho a que se
reconozcan todos los efectos civiles del matrimonio. Dispone el artículo, lo siguiente:
Artículo 66.- El matrimonio declarado nulo o
anulado produce todos los efectos civiles en favor del cónyuge que obró de
buena fe y de los hijos y las consecuencias que este Código fija en perjuicio
del cónyuge que obró de mala fe.
La buena fe se presume si no consta lo
contrario y en ningún caso la nulidad del matrimonio perjudicará a tercero si
no desde la fecha en que se inscriba la declaratoria en el Registro.
En nuestro criterio,
la regulación anterior no atiende las circunstancias especiales que podrían
rodear un matrimonio de un menor efectuado a pesar de la prohibición contenida
en el artículo 14, en el sentido de que no se otorga protección a la persona
más débil de la relación –el menor de edad- a pesar de que esta persona tuviera
conciencia de que efectivamente el matrimonio que se efectuara era un
matrimonio imposible.
Bajo esta
inteligencia, y para ser coherentes con la intensión del proyecto de ley bajo
estudio y las recomendaciones internacionales sobre el tema, respetuosamente
recomendamos el establecer regulaciones en torno a los efectos de la nulidad
del matrimonio declarado del menor de edad, que permitan proteger adecuadamente
los intereses de la persona menor de edad involucrada.
La reforma al
artículo 158 propuesta, es un resultado de la prohibición del matrimonio del
menor, y que tiene que ver con la posibilidad de emanciparse por causa del
matrimonio, causal que desaparecería al prohibirse este tipo de matrimonio.
El proyecto de ley
también establece una serie de derogatorias relacionadas con el procedimiento
que se seguía para otorgar el consentimiento del matrimonio, derogándose de
esta manera los artículos 21, 22, 36 y 38 del Código de Familia y el artículo
39 inciso 1 del Código Civil.
De las derogatorias
propuestas, nos interesa resaltar que se propone derogar los incisos 1 y 3 del
artículo 16 del Código de Familia, los cuales disponen, en la actualidad, lo
siguiente:
Artículo 16.- Es prohibido el matrimonio:
1) Del menor de 18 años sin el asentimiento
previo y expreso de quien ejerza sobre él la patria potestad o tutela, salvo lo
estipulado en el inciso 1) del artículo 21 de este Código;
2) (Anulado
este inciso mediante resolución de la
Sala Constitucional N° 2129 del 14 de febrero de 2008).
3) De
los tutores o cualquiera de sus descendientes con los pupilos mientras no estén
aprobadas y canceladas las cuentas finales de la tutela, salvo si el padre
o madre difuntos del pupilo lo hubieran permitido expresamente en testamento u
otro instrumento público; y
4) Sin la previa publicación o dispensa de
los edictos legales.
(Así
reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5895 de 23 de marzo de 1976).
De acuerdo con este
artículo, el proyecto estaría derogando la prohibición que se contenía para que
el matrimonio con los tutores o sus descendientes no se pudiera efectuar hasta
tanto no estuvieran canceladas las cuentas finales de la tutela.
En nuestro
criterio, la derogatoria de este artículo, no resulta acorde con la intensión
del proyecto de ley, y por el contrario, podría dejar desprotegido al pupilo
que cumpla 18 años y desee contraer matrimonio con el tutor o sus familiares.
En efecto, de
conformidad con el Código de Familia, al término de la tutela –término que
puede darse por el cumplimiento de los 18 años por parte del menor de edad- el
tutor debe rendir cuentas sobre la administración de los bienes del menor,
proceso de rendición de cuentas en el que debe intervenir el menor y que
finalmente es revisado por el Juez.
Dispone el Código de Familia, lo siguiente:
Artículo 220.- El tutor o sus herederos rendirán cuenta de la administración al menor
o a sus representantes, dentro de sesenta días, contados desde aquel en que terminó
la tutela. El Juez podrá prorrogar ese término a otros sesenta días, cuando
haya justa causa.
Artículo 221.- Las cuentas deben ir
acompañadas de sus documentos justificativos. Sólo podrá excusarse la
comprobación de los gastos en que no se acostumbre a recoger recibos.
La cuenta final debe rendirse en el lugar en
que se desempeña la tutela, o si el menor lo prefiere, en el domicilio del
tutor.
Artículo
224.- La cuenta final será discutida por el pupilo cuando sea mayor de edad.
Artículo
226.- La cuenta se discutirá por el trámite de los incidentes y no quedará
cerrada sino con la aprobación judicial.
Artículo
228.- Hasta pasados 6 meses después de la rendición de cuentas no podrán el
tutor y el ex pupilo hacer convenio alguno. El que se haga a pesar de esta
prohibición valdrá contra el tutor.
Artículo 229.- El tutor devolverá los bienes
al pupilo al concluirse la tutela, sin esperarse a la rendición de cuentas. El
Tribunal podrá señalar un término prudencial para que entregue los bienes, cuya
naturaleza no permita inmediata devolución.
(Así corrida su numeración por el artículo 2
de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo
216 al 229)
En nuestro
criterio, este procedimiento debe mantenerse para aquellos casos en que el
matrimonio sea permitido, es decir, después de los 18 años, pues en caso
contrario se estaría permitiendo que se contrajera matrimonio sin que existan
cuentas claras sobre la administración de los bienes del expupilo,
lo cual generaría un conflicto de interés que puede afectar al expupilo.
Por ello,
respetuosamente recomendamos valorar la no derogatoria del inciso 3 del
artículo 16, toda vez que la regulación contenida en ella no se relaciona
directamente con el objeto del proceso, y su derogatoria más bien podría
conducir a la desprotección del expupilo.
IV.
CONCLUSIONES
A partir de lo expuesto, este
Órgano Técnico Consultivo considera que el texto sustitutivo sometido a nuestro
conocimiento no posee vicios de constitucionalidad, aunque si presenta en
nuestro criterio, problemas de técnica legislativa, que con el acostumbrado
respecto, recomendamos revisar.
Por lo demás, es obvio que su
aprobación o no es un asunto de política legislativa que le compete en forma
exclusiva a ese Poder de la República.
Cordialmente,
Grettel Rodríguez
Fernández
Procuradora
GRF/scm
[1] Informe sobre Prevención y Eliminación del Matrimonio
Infantil, Precoz o Forzado del 2 de abril del 2014