OJ-143-2015
10 de diciembre 2015
Licenciada
Ana Julia Araya Alfaro
Jefa de la Comisión Permanente
de Asuntos Sociales
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República
nos es grato referirnos al oficio n.° PAS- 2578 del 14 de junio del año
2013, a través del
cual la Sra. Ana Lorena Cordero Barboza, anterior Jefe de Área, solicitó el criterio de este órgano superior consultivo técnico-jurídico
sobre el proyecto de ley denominado “Ley para eliminar la pensión alimentaria a
adultos mayores de 70 años”, el cual se tramita bajo el expediente legislativo
n.° 18.637.
Es necesario aclarar que el criterio que a continuación se
expone, es una opinión jurídica de la Procuraduría General de la República y,
por ende, no tiene ningún efecto vinculante para la Asamblea Legislativa por no
ser Administración Pública. Se hace como una colaboración en la importante
labor que desempeñan los señores (as) diputados (as).
I.- RESUMEN DEL
PROYECTO DE LEY
El presente proyecto de ley busca eliminar el deber de
pensión alimentaria del ex conviviente en unión de hecho al cumplir la edad de setenta años. En la exposición de motivos se indica que de
no ser así “…la pena por una pensión
alimentaria será a perpetuidad, el anciano deberá pagar hasta que muera a un
cónyuge que hace años no convive con él”.
Lo pretendido se alcanzaría mediante la incorporación de un
límite de edad a la obligación de pensión que no está establecido en el Código
de Familia para los ex cónyuges de la unión de hecho como sí lo está previsto
para otros tipos de pensiones; por ejemplo, señala el 173, inciso 5 y 6 del
Código de Familia (Ley n.° 5476 del 21 de diciembre de 1973). Normas que
contemplan causales de extinción de la obligación. A su vez, la redacción de la
norma contempla que de existir menores de edad no cesaría la obligación.
Para tal fin, se propone reformar el artículo 232 del
Título VII del Código de Familia, Ley N.° 7532, de 28 de agosto de 1995. De tal
manera que su redacción sea la siguiente:
“ARTÍCULO ÚNICO.- Para que se modifique el artículo número 232 del título VII del
Código de Familia, Ley N.° 7532, de 28 de agosto de 1995.
“Artículo 232.- Después de reconocida la
unión, los convivientes podrán solicitarse pensión alimentaria. Cuando la
convivencia termine por un acto unilateral injustificado de uno de los
convivientes, el otro podrá pedir para sí, una pensión alimentaria a cargo del
primero, siempre que carezca de medios propios para subsistir. Quedando exentos del pago de dicha pensión
alimentaria, todo adulto mayor de 70 años de edad salvo en aquellos casos donde
hayan menores de edad de por medio”.
(Lo marcado en negrita corresponde a la reforma legal pretendida)
II.- SOBRE LOS PROBLEMAS DE
TÉCNICA LEGISLATIVA
El proyecto de ley presenta problemas de técnica legislativa que de inmediato pasamos a reseñar.
Primero, el Código de Familia tiene por Ley la número 5476
del 21 de diciembre de 1973, y no la Ley n.° 7532 que se menciona en el título
del proyecto de consulta. Esta última
norma es la que adicionó el Título VII al Código de Familia para regular
la unión de hecho en nuestro ordenamiento jurídico.
En segundo lugar, la numeración del Código de Familia fue corrida desde el año 1995 mediante Ley n.° 7538 del 22 de agosto de 1995 que transfirió el antiguo artículo 232 al 245. De allí, que el artículo que se pretende reformar es el 245 y no el 232. El anterior análisis de conformidad con el Sistema Costarricense de Información Jurídica (SCIJ) disponible en nuestra página web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/.
III.- SOBRE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Ahora
bien, para una mejor comprensión del análisis de fondo del proyecto y los roces
de constitucionalidad detectados por este órgano pasamos a enmarcar la
regulación de la obligación de alimentos.
A nivel internacional existen normas que
aluden a la obligación alimentaria. Para
ilustrar reseñamos los siguientes instrumentos: El Código de Bustamante o Tratado de Derecho Internacional
Privado (Ley n.° 50 del 13 de diciembre de 1928) en su artículo 68 establece
que “Son de orden público internacional
las disposiciones que establecen el deber de prestar alimentos, su cuantía,
reducción y aumento, la oportunidad en que se deben y la forma de su pago, así
como las que prohíben renunciar y ceder ese derecho”.
La Convención Americana de Derechos Humanos (Ley n.°
4534 del 23 de febrero de 1970) en su artículo 7, inciso 7, reconoce que nadie será detenido por deudas
pero establece que ello no limita el mandato judicial por incumplimiento del
deber alimentario.
La Declaración Universal de
Derechos Humanos recoge el derecho a recibir alimentos en su artículo 25. Por
su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(Ley n.° 4229 del 11 de diciembre de 1968) reconoce el derecho a recibir
alimentos en su artículo 11, al establecer que toda persona tiene derecho a un
nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluye alimentación, vestido y
vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia.
La Convención Interamericana
sobre Obligaciones Alimentarias adoptada por la Organización de Estados
Americanos en el año 1993 y aprobada por la Asamblea Legislativa mediante Ley
n.° 8053 del 8 de diciembre del 2000 garantiza la cooperación internacional en
caso que el acreedor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual en
un Estado Parte y el deudor de alimentos tenga su domicilio o residencia
habitual, bienes o ingresos en otro Estado. En el caso de Costa Rica la
Convención en el artículo 1 establece que será aplicable dicho instrumento en
favor de los cónyuges entre sí; sin hacer distinción si la pensión alimentaria
surge de matrimonio o unión de hecho, sobre la aplicación del principio de no
discriminación.
En nuestra Constitución
Política el deber de los alimentos se encuentra instaurado en los artículos 51
y 52 que establecen el matrimonio como base esencial de la familia y descansa
en la igualdad de derechos de los cónyuges.
La obligación alimentaria está
regulada principalmente en la Ley de Pensiones Alimentarias (n.° Ley 7654 del
19 de diciembre de 1996) y otra parte en el Código de Familia.
La regulación de la obligación
alimentaria que se encuentra en el Código de Familia, está en las siguientes
normas. El artículo 34 señala que los esposos comparten la responsabilidad y el
gobierno de la familia. Conjuntamente deben regular los asuntos domésticos,
proveer la educación de sus hijos y preparar su porvenir. Asimismo, están
obligados a socorrerse mutuamente. El artículo 35 establece que el marido es el
principal obligado a sufragar los gastos que demanda la familia. La esposa está
obligada a contribuir a ellos en forma solidaria y proporcional, cuando cuente
con recursos propios.
El artículo 164 del Código de Familia define lo qué debe entenderse por alimentos; al respecto, dispone:
“Artículo 164.- Se entiende por
alimentos lo que provea sustento, habitación, vestido, asistencia médica,
educación, diversión, transporte y otros, conforme a las posibilidades
económicas y el capital que le pertenezca o posea quien ha de darlos. Se
tomarán en cuenta las necesidades y el nivel de vida acostumbrado por el
beneficiario, para su normal desarrollo físico y síquico, así como sus bienes”.
Por su parte, el artículo 169 del mismo Código establece que los
obligados son los cónyuges entre sí. Los
padres a sus hijos menores o a los incapaces. Los hijos a sus padres. Los
hermanos a los hermanos menores o a los que presenten una discapacidad que les
impida valerse por sí mismos. Los
abuelos a los nietos menores y a los que, por una discapacidad, no puedan
valerse por sí mismos, cuando parientes más
inmediatos del alimentario antes señalado no puedan darles alimentos o en el
tanto en que no puedan hacerlo; y los nietos y bisnietos, a los abuelos y
bisabuelos en las mismas condiciones indicadas en este inciso.
Esta lista se completa con el artículo 245 del Código de rito, que
establece la obligación de alimentos
para la unión de hecho declarada judicialmente. Precisamente, es esta
obligación sobre la cual versa la propuesta de reforma del proyecto de ley
sometido a consulta.
Resulta importante
indicar que fue a partir de la entrada en vigencia de la Ley n.° 7532 de 8 de agosto de 1995, que
la unión de hecho entre personas en libertad de estado para contraer matrimonio
crea un deber legal de alimentos entre los convivientes cuando la unión de
hecho termina por un acto unilateral injustificado de uno de los convivientes,
según lo establece el artículo 245 del Código de Familia:
“Artículo
245.- Después de reconocida la unión, los convivientes podrán solicitarse
pensión alimenticia.
Cuando la
convivencia termine por un acto unilateral injustificado de uno de los
convivientes, el otro podrá pedir para sí, una pensión alimenticia a cargo del
primero, siempre que carezca de medios propios para subsistir.
(Así adicionado por el artículo 1° de la ley No.7532 del 8
de agosto de 1995, “Adiciona Código de Familia para Regular la Unión de Hecho”)
(Así corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538
del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 232 al 245).
Para que la unión de hecho sea reconocida
judicialmente tiene que cumplir con las condiciones establecidas en el artículo
242 del Código de Familia: “La unión de
hecho pública, notoria, única y estable, por más de tres años, entre un hombre
y una mujer que posean aptitud legal para contraer matrimonio, surtirá todos
los efectos patrimoniales propios del matrimonio formalizado legalmente, al
finalizar por cualquier causa.”
Refiriéndose al derecho de alimentos en la
unión de hecho, GERARDO TREJOS y MARINA
RAMÍREZ[1] desarrollan las condiciones
legales para que surta los mismos efectos jurídicos que el matrimonio:
“-ser
pública y notoria, es decir, no puede estar oculta o escondida: la pareja debe
hacer vida en común y presentarse así ante amigos, familiares y terceras
personas (al exterior, frente a terceros, no hay una nota característica que
marque la diferencia entre el matrimonio y la unión de hecho).
-La
unión ha de ser única: ninguno de los convivientes puede mantener otra relación
paralela. Si tal cosa ocurriera, la unión de hecho no produce efectos
patrimoniales.
-Debe,
además, ser estable, o sea, ininterrumpida, y esa estabilidad debe prolongarse
durante al menos tres años. La unión de hecho es, por consiguiente, una
comunidad de vida entre un hombre y una mujer que se plantea como duradera y
que excluye otras del mismo tipo.”
En resumen para que el derecho a la pensión
alimentaria surja a la vida jurídica,
luego de disuelta la unión de hecho reconocida judicialmente, se
requieren tres condiciones: 1) que la convivencia termine por un acto
unilateral e injustificado de uno de los convivientes; 2) que la persona que
demanda la pensión carezca de medios propios para subsistir y, 3) que la unión
de hecho haya sido judicialmente reconocida.
Cabe indicar, por disposición del 244 del Código de Familia, que
su reconocimiento judicial retrotraerá los efectos patrimoniales a la fecha en
que se inició el vínculo (sobre el particular conviene consultar, los votos N.°
2010-519, de las 9:10 horas del 9 de abril del 2010, N.° 2010-1067, de las 8:38
horas del 6 de agosto del 2010 y 2011-303, de las 11:15 horas del 1 de abril de 2011, de la Sala II de la Corte
Suprema de Justicia).
IV.- SOBRE LA PROTECCIÓN A LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
Por el tema de la reforma
propuesta, debemos destacar la protección especial a las personas adultas
mayores. Esa protección especial ha sido
desarrollada por el legislador a través de la Ley Integral para la Persona
Adulta Mayor (n.° 7935 del 25 de octubre de 1999), la cual tiene por objetivos:
“ARTÍCULO 1.- Objetivos
Los objetivos de la presente ley serán:
a) Garantizar a las personas adultas mayores
igualdad de oportunidades y vida digna en todos los ámbitos.
b) Garantizar la participación activa de las personas adultas mayores en
la formulación y aplicación de las políticas que las afecten.
c) Promover la permanencia de las personas adultas mayores en su núcleo
familiar y comunitario.
d) Propiciar formas de organización y participación de las personas
adultas mayores, que le permitan al país aprovechar la experiencia y el
conocimiento de esta población.
e) Impulsar la atención integral e interinstitucional de las personas
adultas mayores por parte de las entidades públicas y privadas, y velar por el
funcionamiento adecuado de los programas y servicios, destinados a esta
población.
f) Garantizar la protección y la seguridad social de las personas adultas
mayores.”
Corolario de la protección
especial del Estado al adulto mayor es la posibilidad de que éste solicite la
pensión alimentaria a sus hijos, nietos o bisnietos, contenida en el artículo
169 del Código de Familia.
A este propósito, en el Derecho
Internacional también se reconoce la condición vulnerable del adulto mayor y la
obligación del Estado de proteger a este sector social, prueba de ello, es el
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ley n.° 7907 del 3 de setiembre
de 1999) que en su artículo 17 establece:
“Artículo 17.- Protección de los ancianos
Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad.
En tal cometido, los Estados Partes se comprometen a adoptar de manera
progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica y
en particular a:
a) Proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención
médica especializada a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no
se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas;
b) Ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a los
ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus
capacidades respetando su vocación o deseos;
c) Estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar
la calidad de vida de los ancianos”.
Sumado a ello, el
artículo 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre establece
lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure,
así como a su familia, la salud, el bienestar, y en especial la alimentación,
el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales
necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo,
enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de
subsistencia por circunstancias independientes a su voluntad.”
En último lugar, el
artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
dispone lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra
las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que,
proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física
o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.”
V.- SOBRE EL
FONDO DEL PROYECTO
Como se indicó anteriormente, la reforma
pretende poner un límite al deber de pensión alimentaria que surja de una
relación de hecho judicialmente reconocida, mediante la inclusión de un tope
máximo de edad de setenta años, salvo que existan personas menores de edad de
por medio.
Tal como se plantea el proyecto crearía una
situación privilegiada o ventajosa para los efectos patrimoniales derivados de
la unión de hecho en comparación con aquellos derivados del matrimonio; en
detrimento de lo regulado por el legislador en el artículo 242 del Código de
Familia que otorgó la paridad de efectos patrimoniales entre ambos vínculos.
Además, de transgredir el principio de igualdad recogido en el artículo 33 de
nuestra Constitución Política.
La reforma sugerida también resulta contraria
a los criterios de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia –en
adelante Sala Constitucional- los cuales exponen que el concepto de familia
contenido en el artículo 51 de la Constitución Política comprende no sólo al
matrimonio formado por vínculos formales sino que se hace extensiva a la
familia de hecho con idénticos efectos patrimoniales (al respecto se puede
consultar la sentencia constitucional n.° 3693-94 de las 9:18 horas del 22 de
julio de 1994).
Justamente el reconocimiento judicial que
establece el artículo 243 del Código de Familia lo es para reconocer los mismos
efectos patrimoniales propios del matrimonio, en el sentido que no haya ninguna
diferencia.
Al proponer la iniciativa legal la eliminación
del deber de otorgar pensión de alimentos a los setenta años de edad solamente
para el supuesto jurídico del ex cónyuge en unión libre genera una singularidad
o diferencia que roza con el Derecho de la Constitución el cual reconoció
expresamente (…) que por el principio de
igualdad, de ese vínculo de hecho devienen idénticos efectos jurídicos que en
el matrimonio…” (Voto Constitucional n.° 346-94 de las 3:42 horas del 18 de enero de
1994).
De igual forma, la iniciativa propuesta contiene otro vicio de constitucionalidad: se contrapone al principio de progresividad de los derechos humanos. Este principio es una de las conquistas del ciudadano frente al Estado y limita el eventual desconocimiento del contenido de los derechos humanos y de los avances que en esta materia se han conseguido.
En efecto, la propuesta desmejora los avances en materia de alimentos provocando una retrocesión a lo desarrollado por el legislador y la jurisprudencia de la Sala Constitucional. Al respecto, es necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional n.° 02771-2003 de las 11:40 horas, del 4 de marzo del 2003, que rescató el principio de progresividad en el siguiente sentido: “El legislador constituido al desarrollar los Derechos Fundamentales debe velar por su progresiva intensificación y extensión de su eficacia y, en general, por su plena efectividad, para evitar cualquier regulación regresiva y restrictiva”. (En igual sentido se puede consultar también el voto n.° 9469-2007 de las 10:00 horas, del 3 de julio del 2007).
La iniciativa legal
es una retrocesión porque el ordenamiento jurídico al reconocer la unión de
hecho le otorgó los mismos efectos patrimoniales que se derivan del vínculo
legal; es así que imponer un tope de edad máxima para el deber de alimentos
sería un retroceso.
Recordemos que el derecho de pensión alimentaria se deriva de la obligación que
determinados parientes tienen que cumplir con otros para su subsistencia. Surge con base en la necesidad de la pensión
alimentaria que tiene su procedencia de los vínculos familiares derivados del
matrimonio, unión libre reconocida en vía judicial, de la patria potestad o el
parentesco. Su objetivo es asegurar del
abastecimiento de los alimentos y todo tipo de desarrollo personal tanto físico
como psíquico a los que lo necesitan; y velar por una calidad de vida en la que
su entorno se pueda desarrollar sin la falta de necesidades básicas de
subsistencia, recreación, alimentos y de salud.
En este
sentido, la Sala Constitucional estableció la
diferencia entre la deuda civil y la deuda que se adquiere por pensión
alimentaria, por ejemplo, en el voto n.° 2003-15392
de las 3:58 horas del 19 de diciembre del 2003, indicó:
“III.- LA DEUDA ALIMENTARIA: Es este primer concepto
imprescindible en su definición, ya que el recurrente aduce en la interposición
de la acción, que la pensión alimenticia es una deuda civil y por lo tanto, se
encuentra fuera de la esfera coercitiva que las autoridades judiciales poseen
para dictar allanamientos para su cumplimiento. En primer plano, debemos
señalar que la deuda alimentaria no es en sí misma una deuda civil, ya que a la
misma, a pesar de ser una obligación patrimonial, le alcanzan los caracteres
fundamentales propios de la materia alimentaria, diversos de las obligaciones
meramente patrimoniales comunes, las cuales tienen su base en los contratos o
fuentes generales de las obligaciones, en tanto la obligación de dar alimentos
se deriva de las vínculos familiares que impone ya sea el matrimonio, la patria
potestad o bien el parentesco, obligación dentro de la cual se encuentran
incluidos todos aquellos extremos necesarios para el desarrollo integral de los
menores o la subsistencia de los acreedores de alimentos.»
Ampliando el concepto, podemos señalar que deben entenderse
por incluidos dentro de éste todo lo necesario para el desarrollo de la
existencia física y emocional mínima de los alimentarios, incluyéndose dentro
de esta obligación tanto los gastos ordinarios como extraordinarios”. (Lo resaltado no corresponde al
original).
Por otra parte,
consideramos que una reforma al artículo 245 del Código de Familia tal como se
propone resulta un tema delicado que debe estar acorde con el contexto social, cultural y económico de
nuestro país, ya que se podría dejar en desprotección a la parte más débil de
la relación que necesite de la pensión por carecer de medios propios para
subsistir.
En caso de parejas
de unión de hecho de edades aproximadas, ante una ruptura en edad avanzada, se
estaría dejando en estado de desprotección al adulto mayor vulnerable que no
tenga medios suficientes para subsistir, en detrimento del principio de
protección especial que debe regir al Estado por medio de creación de normas
que amplíen la protección y contenido en el artículo 51 de la Carta Fundamental
y desarrollado por la Sala Constitucional (ver en ese sentido el voto
constitucional n.° 2011-008716 de las 16:00 horas, del 29 de junio del 2014). El artículo 51 se debe relacionar con el
contenido del artículo 73 de la Constitución a efectos de entender mejor la
protección del Estado a este sector especial de la sociedad.
Es así, que el Estado tanto en su
gestión legislativa como administrativa debe proteger a los adultos mayores,
tomando en cuenta sus necesidades particulares y su condición de titular de
derechos fundamentales, esto con el fin de asegurarles una mejor calidad de
vida y evitar su segregación social.
VI.- SOBRE EL
CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS
En este mismo orden de ideas, y
de acuerdo a la normativa legal vigente la iniciativa legislativa resulta
innecesaria por cuanto la Ley de Pensiones Alimentarias prevé la posibilidad de
extinguir la obligación de pensión ante un cambio de circunstancias.
Efectivamente,
el artículo 8 de la Ley de Pensiones Alimentarias ante un cambio de
circunstancias dispone que “Las resoluciones dictadas conforme a lo
dispuesto en esta ley, no constituirán cosa juzgada material. La autoridad
competente podrá modificarlas a solicitud de parte o del Patronato Nacional de
la Infancia”. Las sentencias estimatorias de la pensión son revisables; se
puede variar su contenido dependiendo del cambio de circunstancias.
El ordenamiento jurídico prevé la revisión de la
obligación alimentaria y de la extinción del deber de ser procedente.
El legislador estableció las causales de revisión de la cuantía y
extinción del deber alimentario. En los
numerales 58, 59 y 60 de la Ley de Pensiones
Alimentarias el legislador
regula el reajuste y cambio de circunstancias en el deber de pensión:
“Artículo 58.- Actualización y
reajuste.
Para el alimentante no
asalariado, la prestación alimentaria se actualizará automáticamente cada año,
en un porcentaje igual a la variación del salario mínimo descrito en el
artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993. Para los asalariados, se
reajustará en forma porcentual a los aumentos de ley decretados por el Estado
para el sector público o privado, según corresponda; todo sin perjuicio de que
pueda modificarse por el cambio de circunstancias de quien la da y de quien la
recibe o por el acuerdo de partes que sea más beneficioso para el alimentario.
En los casos de
modificación o extinción de la cuota alimentaria establecida en sentencia,
planteada la demanda, se conferirá audiencia a la otra parte, por cinco días
hábiles. Este plazo se ampliará cuando se trate de notificaciones fuera del
país, según lo dispuesto en el artículo 20 de esta ley.”
“Artículo 59.- Ofrecimiento de prueba y
dictado de la sentencia
Las pruebas se ofrecerán
con el escrito inicial; pero si ya figuran en el proceso, bastará indicarlas y,
si no se ofrecieren, la gestión será rechazada de plano. El accionado deberá
ofrecer las pruebas en el escrito de contestación. Evacuadas las pruebas, el
juez resolverá la gestión dentro de los cinco días hábiles siguientes”
“Artículo 60.- Procedimiento-El
procedimiento anterior se seguirá en las gestiones referidas al aumento, el
rebajo y la exoneración de la cuota alimentaria” (Lo resaltado es nuestro).
Por su parte, el artículo 174 del Código de Familia estable expresamente que la prestación alimentaria podrá modificarse por el cambio de circunstancias de quien la da o de quien la recibe. Asimismo, el numeral 173 del Código de Familia señala que se extingue el deber de alimentos por las siguientes causas:
“Artículo 173.- No existirá obligación de
proporcionar alimentos:
1.- Cuando el deudor no pueda suministrarlos
sin desatender sus necesidades alimentarias o sin faltar a la misma obligación
de alimentos para con otras personas que, respecto de él, tengan título
preferente.
2.- Cuando quien los recibe deje de
necesitarlos.
3.- En caso de injuria, falta o daños graves
del alimentario contra el alimentante, excepto entre padres e hijos.
(La Sala Constitucional mediante resolución
N° 3682 del 06 de marzo de 2009, interpretó el inciso anterior “en el sentido
de que las hipótesis allí reguladas, a saber: injuria, falta o daños graves del
alimentario contra el alimentante, pueden ser invocadas y eventualmente
reconocidas como fundamento para la declaratoria de inexistencia de la
obligación alimentaria, no solo en los casos expresamente establecidos, sino
también en aquellos procesos en donde el obligado alimentario es el hijo o hija
y el acreedor alimentario y beneficiario es el padre o madre.”)
4.- Cuando el cónyuge haya incurrido en
abandono voluntario y malicioso del hogar o se compruebe que comete o cometió
adulterio.
5.- Cuando los alimentarios hayan alcanzado
su mayoridad, salvo que no hayan terminado los estudios para adquirir una
profesión u oficio, mientras no sobrepasen los veinticinco años de edad y
obtengan buenos rendimientos con una carga académica razonable. Estos
requisitos deberán probarse al interponer la demanda, aportando la información
sobre la carga y el rendimiento académicos.
6.- Entre ex cónyuges, cuando el
beneficiario contraiga nuevas nupcias o establezca una convivencia de hecho.
7.- Cuando el demandante haya incumplido los
deberes alimentarios respecto a su demandado, si legalmente debió haber
cumplido con tal obligación.
Las causales eximentes de la obligación
alimentaria se probarán ante la autoridad que conozca de la demanda
alimentaria. Pero, si en un proceso de divorcio, separación judicial o penal,
el juez resolviere cosa distinta, se estará a lo que se disponga”.
Las normas citadas responden a la necesidad de
modificar la sentencia estimatoria de la pensión y dar protección a la parte
más débil de la relación alimentaria.
Al respecto, la Sala
Constitucional considera que la pensión es una medida razonable, cuando se
cumple una triple condición, ser necesaria, idónea y ser proporcional; en el
voto n.° 2001-07517, de las 14:50 horas del 1 de agosto del 2001, señaló
incluso que la obligación puede ser modificada o eliminada ante un eventual
cambio de circunstancias:
“
(…) En lo referente a la necesidad, conforme se indicó, el derecho a la
prestación alimentaria es de rango constitucional, pues tiene que ver con la
subsistencia y bienestar de la persona humana, y en la relación matrimonial
surge como consecuencia del mutuo auxilio y solidaridad que rigen dicha
institución. La medida resulta necesaria, pues se proporciona al juez la
posibilidad de acordar el pago de una pensión alimenticia a cargo del cónyuge
culpable y a favor del inocente, tomando en cuenta las posibilidades y
necesidades de cada quien, como un paliativo al estado financiero en que queda
el cónyuge inocente, tras la ruptura matrimonial, por una causa ajena a su
voluntad. Al Estado le interesa proteger a las partes más débiles y
desprotegidas de la relación aún después de la disolución del vínculo. Sobre la
idoneidad de la medida adoptada, no cabe duda de que estableciendo esa
obligación alimentaria a cargo del cónyuge culpable, se protege el derecho al
bienestar del cónyuge que resulta más afectado económicamente y que además no
se apartó de las normas de convivencia que establece el ordenamiento para la
institución del matrimonio. Ahora bien, en cuanto a la proporcionalidad de la
medida, según lo contempla la misma norma, deben aplicarse las disposiciones
generales sobre alimentos, las cuales se encuentran básicamente en el Código de
Familia y en la Ley de Pensiones Alimentarias. Según esa normativa, los
alimentos deben brindarse conforme a las posibilidades económicas y el capital
que le pertenezca o posea a quien ha de darlos y las necesidades y el nivel de
vida acostumbrado por el beneficiario, para su normal desarrollo físico y
síquico, así como sus bienes (artículo 164 del Código de Familia); no se deben
sino en la parte que los bienes y el trabajo del alimentario no los satisfagan
(artículo 166 del Código de Familia). También son aplicables las reglas que
establecen los casos en que no existirá obligación de proporcionar los
alimentos: entre ellos, que quien los reciba, deje de necesitarlos (artículo
173 del Código de Familia). En ese
sentido es claro que la prestación alimentaria puede modificarse por el cambio
de circunstancias de quien la da o de quien la recibe (artículo 174), dado que
las resoluciones dictadas en esa materia no producen cosa juzgada material
(artículo 8 de la Ley de Pensiones Alimentarias). Por otra parte, el juez
tiene la posibilidad de acordar o no el pago de dicha pensión, se trata de una
facultad: para ello, debe tomar en cuenta las circunstancias económicas de cada
uno de los cónyuges y no sólo la declaratoria de culpabilidad o inocencia, pues
no es una consecuencia automática del divorcio. Los alimentos son por
definición indispensables para la subsistencia y supervivencia misma de los
acreedores alimentarios. Desde ese punto de vista, no es en modo alguno
irrazonable que se imponga al cónyuge culpable el pago de una pensión
alimenticia a favor del inocente. Este último es quien sufre un menoscabo en su
situación económica que no le es atribuible, porque no fue quien contribuyó a
que se produjera el divorcio, por lo que resulta lícito que se garantice que
sus condiciones de vida no se vean desmejoradas. De manera que no podría
afirmarse, que la pensión alimenticia a cargo del cónyuge culpable sea una
sanción, sino una medida para procurar que el cónyuge inocente no resulte tan
perjudicado económicamente por haberse truncado su proyecto de vida en común”. (La negrita no
corresponde al original).
De esta forma, el adulto mayor que deba pagar
pensión alimentaria, de acaecer alguna de las condiciones expuestas, puede
solicitar en la vía incidental del proceso alimentario el rebajo o la
exoneración del deber de pensión. El incidente en mención procede dentro del
expediente de pensión alimentaria por rogación de la parte obligada, ante un
cambio circunstancias.
Naturalmente, en cumplimiento del debido proceso se concede audiencia y se
ejerce el contradictorio en observancia de los principios de protección del
beneficiario de los artículos 2 y 7 de la Ley de Pensiones Alimentarias
(gratuidad, oralidad, celeridad, oficiosidad, verdad real, sencillez, informalidad
y sumariedad).
Como queda expuesto, la legislación aplicable
en materia de alimentos solventa la situación ante un cambio de circunstancias.
Desde esta perspectiva resulta innecesario establecer un tope de edad para el
deber de alimentos, pues la sentencia estimatoria que impone la obligación es
revisable por cambio de circunstancias y pasible de examen para su extinción;
todo en resguardo de la protección de ambas partes. Debe considerarse que su
procedencia depende de la valoración que haga el Juez de Pensiones y de la
prueba que aporte el obligado.
VII.- CONCLUSIÓN
Concluimos que el
proyecto de ley sometido a consulta adolece de vicios de constitucionalidad por cuanto otorga un
privilegio a la unión de hecho al establecer un tope de edad máximo para la
obligación alimentaria, creando diferencia con el matrimonio; a pesar de que
ambos vínculos generan idénticos derechos patrimoniales para los convivientes.
Asimismo, propicia un
quebranto al principio de progresividad y no regresión de los derechos humanos,
pues constituye un retroceso al derecho de pensión alimentaria y al deber de
protección especial que debe otorgar el Estado al adulto mayor. Además, debe advertirse que el proyecto
presenta graves problemas de redacción y técnica legislativa, por lo que, con
el respeto acostumbrado, se recomienda enmendarlos.
De esta manera, evacuamos
la consulta formulada.
Atentamente,
Guiselle Jiménez Gómez Durley Arguedas Arce
Procuradora Adjunta Abogada
de Procuraduría
GJG
[1] TREJOS (Gerardo) RAMÍREZ (Marina) Derecho de Familia Costarricense, Tomo I, 5ª edición, Ed. JURICENTRO, San José, 1999, p.p 398 -408