15 de
noviembre del 2017
OJ-140-2017
Licenciada
Nery
Agüero Montero
Comisión
Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico
Asamblea
Legislativa
Estimada
Licenciada:
Con la aprobación del señor
Procurador General de La República, se da respuesta a su oficio número
CSN-125-2015 del 24 de noviembre del dos mil quince, en el cual solicita emitir
criterio en relación con el proyecto de ley denominado, “Ley de Regulación de Armas de fuego y Explosivos, seguido por el
órgano legislativo bajo el número de expediente 19.716.
I.
CONSIDERACIONES
PREVIAS
De previo a considerar
el proyecto bajo consulta, es menester proceder a indicar el alcance de este
pronunciamiento, en virtud de que, de conformidad con la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, no es posible para este órgano emitir
dictámenes con carácter vinculante cuando el objeto de la consulta lo
constituya un proyecto de ley.
Toda vez que, el
artículo 4 de la ley de cita, le otorga a la Procuraduría una competencia
asesora en relación con los órganos de la Administración Pública, quienes, “por medio de los jerarcas de los diferentes
niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría”. Criterios que
resultan vinculantes para las dependencias administrativas consultantes, de
conformidad con lo que se establece en el numeral 2 del mismo cuerpo normativo.
En virtud de lo
indicado, la jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, reconoce la
posibilidad de que la Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos
relacionados con la labor administrativa que desempeña de manera excepcional a
su actividad principal, en cuyo caso los dictámenes emitidos serán
vinculantes. No obstante, cuando se trata de consultas concernientes con
la función legislativa que el Órgano desarrolla, la Procuraduría se encuentra
imposibilitada para emitir criterios vinculantes, en el tanto dicha competencia
escapa a lo señalado en la normativa de rigor, sin embargo; a fin de colaborar,
se emitirá criterio sobre el proyecto de ley bajo análisis, no sin antes
advertir que, en razón de todo lo expuesto, éste pronunciamiento es una opinión
jurídica sin efectos vinculantes.
Finalmente, siendo que
en la nota de solicitud se requirió este criterio en el plazo de ocho días
hábiles a partir del recibido de dicha nota, en virtud de lo que establece el
artículo 157 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa, aparece
pertinente manifestar que ese numeral se refiere a las consultas que deben ser
formuladas obligatoriamente a ciertas instituciones del Estado, por lo que ha
sido criterio de esta Procuraduría que dicho plazo no resulta de aplicación en
el presente asunto.
Hechas las aclaraciones
de mérito, se procede al debido análisis del proyecto de ley consultado.
II.
SOBRE EL
PROYECTO DE LEY
El proyecto de ley
sometido a consideración de la Procuraduría General de la República está
conformado por 133 artículos, sin embargo, cabe aclarar que la presente opinión
jurídica referirá solamente a los puntos y artículos sobre los cuales se
considere importante hacer mención.
Adicionalmente, se debe
advertir que ya este Órgano Asesor se pronunció mediante oficio OJ-158-2014 del
17 de noviembre de 2014, sobe el proyecto de ley denominado, “Reforma general a la Ley de armas y
explosivos, número 7530 y adición a leyes conexas”, que se encuentra con
número de expediente 18050, el cual viene a regular aspectos similares que el
proyecto objeto de consulta, de ahí que solo nos referiremos a los aspectos que
no hayan sido abordados anteriormente.
Previo
a entrar a analizar el contenido normativo del proyecto resulta prudente
detenerse a hacer varias consideraciones en atención a la exposición de motivos
planteada.
De primer momento,
como es bien sabido, el presente proyecto pretende regular la importación,
exportación, almacenaje, des almacenaje, transporte, comercio, inscripción,
adquisición, uso, posesión y portación de armas de fuego, municiones,
explosivos y pólvora, en cualquiera de sus presentaciones, así como las
materias primas y demás materiales relacionados. También, regula el empleo de
los dispositivos de seguridad en cualquiera de sus presentaciones.
En concreto
el proyecto de ley se orienta, esencialmente a promover un registro total de
las armas de fuego desde el ingreso al país pasando por todos los filtros o
requisitos hasta el otorgamiento de la licencia individual de portación de
armas por parte del Ministerio de Seguridad, lo anterior con el propósito de prevenir
la tenencia y el tráfico ilegal de armas.
El Artículo
10, hace referencia a las personas inhibidas para poseer o portar armas de
fuego, en el inciso e se hace referencia a quienes hayan sido condenados por un
delito cometido con el empleo de armas de fuego o posea antecedentes penales de
cualquier otra índole en los 10 años anteriores.
En cuanto a
lo preceptuado en dicho numeral por un lado se extiende la prohibición a
quienes hayan sido condenados por algún delito donde haya mediado el empleo de
un arma de fuego; sin embargo, de seguido se incluye también a quienes tengan
antecedentes en los 10 años anteriores por cualquier otro delito sea doloso o
culposo aunque no haya mediado el empleo de un arma de fuego. Se sugiere que se
valorare entonces la necesidad y
razonabilidad de extender tal prohibición a toda una gama de delitos
aunque no tengan ninguna relación con el empleo de armas de fuego.
En el Artículo 32, se regulan los requisitos para otorgamiento de Licencia para la
compra y tenencia de arma de fuego en domicilio fijo para personas físicas.
En el inciso b se hace referencia a un plazo de 10 años
de no haber sido condenado por delitos contra la vida y la integridad física,
contra la libertad, por infracciones contra la ley 8204, a la ley 8589 o
cualquier delito relacionado con armas de fuego. No obstante, en el artículo 10
en cuanto a las prohibiciones para poseer o portar armas de fuego se hace
alusión únicamente a quienes hayan sido condenados por delitos cometidos en el
empleo de armas de fuego, se sugiere se analice la posibilidad de armonizar lo
estipulado en ambos artículos.
En cuanto al inciso c, se detalla como un requisito no tener
antecedentes policiales por delitos relacionados contra la propiedad y la vida
en los últimos diez años, sobre ello se debe considerar lo establecido en el
artículo 11 de la ley 6723, anteriormente citado. Además, la inclusión del
término “policiales” no es sinónimo de antecedentes penales, de ahí que se debe
analizar la razonabilidad de incluir los antecedentes policiales en donde en
sujeto solamente es investigado sin que medie una declaratoria de
responsabilidad penal en su contra.
En el Artículo 34, se regulan los requisitos
para obtención de licencia de portación, en este caso se reiteran las
observaciones hechas en el artículo anterior para los mismos incisos b y c.
En el segundo párrafo
del Artículo 40, se indica lo
siguiente:
“Cualquier traslado de dominio, a título oneroso
o gratuito, en el cual el adquirente no sea una persona apta para la
adquisición de un arma de fuego, de acuerdo con los requisitos solicitados en
esta ley, implicará, además de la denegación de la autorización y de las sanciones penales aplicables, la
nulidad de pleno derecho de la transacción.” (Lo resaltado no es del
original)
A pesar que
en dicho artículo se hace referencia a la existencia de sanciones penales para
quien realice un traslado de dominio a título oneroso o gratuito en el cual el
adquirente no sea una persona apta para la adquisición de un arma de fuego de
acuerdo con los requisitos establecidos en la ley, en el apartado de sanciones
penales no se establece ninguna sanción que comprenda dicha conducta, de ahí
que tal enunciado quedaría sin sustento, salvo que se incluya una sanción penal
donde se venga a establecer de manera concreta los presupuestos para sancionar
dicha conducta cumpliendo con el principio de tipicidad penal.
El Artículo 56 hace alusión de la posibilidad de utilizar armas
prohibidas (automáticas) pero las señaladas en el inciso A del artículo 25, se
hace la observación que la referencia indicada se encuentra de manera correcta
el inciso A del artículo 26.
El numeral 57 establece el
procedimiento en caso de dudas con la clasificación de armas de fuego como
prohibida o permitida, se indica que en caso de duda el Departamento decidirá
previa consulta a la Procuraduría General.
En
este artículo se hace mención a un Departamento, pero no se precisa a cuál
departamento se refiere, aspecto que debe ser aclarado. Además, la Procuraduría
General no es un órgano técnico en materia de armas, por lo que resulta
innecesario que exista la obligación de consulta previa para determinar si un
arma de fuego es prohibida o permitida, se sugiere se elimine la necesidad de
dicha consulta.
En
el Artículo 99 se establece la
responsabilidad penal y civil de los representantes de las personas jurídicas,
a partir de lo descrito en ambos párrafos se puede derivar que se trata de la
responsabilidad penal en el primer párrafo y de la responsabilidad civil en el
segundo párrafo, no obstante, en el segundo párrafo no se hace mención
específica que se trate de una responsabilidad solidaria con ocasión de las
consecuencias civiles, aspecto que debe ser aclarado.
En
cuanto a la regulación de sanciones administrativas en el Artículo 128 apartado número tercero se establece una multa de uno
a cinco salarios base a quien porte bajo los efectos del alcohol un arma de
fuego. Considerando la peligrosidad que representa dicha conducta y la
afectación a la seguridad común, se recomienda que se valore la necesidad y
razonabilidad de que tal comportamiento en lugar de ser considerado como una
infracción administrativa, sea incluido en el apartado de sanciones penales.
De
esta manera, se da respuesta a la consulta formulada. Por lo demás, las
eventuales modificaciones, así como su aprobación o no, es un asunto de
política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la
República.
Cordialmente,
Randall Aguirre Mena
Procurador
Penal
RAM/ kva