24 de enero de 2018
OJ-11-2018
Michael Arce Sancho
Diputado
Asamblea Legislativa
Estimado señor:
Con aprobación del señor Procurador
General de la República, damos respuesta a su Oficio MAS-PLN-637-17, en que nos
consulta:
1) Si el
Parque Recreativo Los Chorros es parte del Patrimonio Natural del Estado.
2) Si
constituye o no una disposición contra legem el
Decreto 40675, denominado “Declaratoria de Conveniencia Nacional del Proyecto
Mejoras al Sistema de Acueductos y Alcantarillados”, artículo 2°, que autoriza
la poda, corta y eliminación de árboles –incluyendo especies declaradas en veda
-, en terrenos cubiertos de bosque o áreas de protección definidas en el
artículo 33 de la Ley Forestal N° 7575, siempre que no se ubiquen en Patrimonio
Natural del Estado. Lo anterior, a la
luz del artículo 5 inciso a) de la Ley 6125/1977, de Creación del Parque
Recreativo Los Chorros, que prohíbe talar árboles dentro de ese parque
recreativo.
I.- FUNCION CONSULTIVA DE LA
PROCURADURÍA EN RELACION CON LOS DIPUTADOS
La Procuraduría, se sabe, es el órgano superior consultivo, técnico
jurídico de la Administración Pública, función que se materializa a través de
la emisión de dictámenes y opiniones jurídicas para las autoridades
administrativas, a solicitud de éstas, circunscritos al análisis y precisión de
principios y normas jurídicas, para el mejor ejercicio de sus competencias.
(Ley 6815/1982, arts. 1°, 2°, 3° inciso b y 4°).
La actividad esencial de la Asamblea Legislativa no forma parte de la
función administrativa del Estado y, excepto cuando la ejerce de modo
excepcional (Ley 8508, art. 1.3 inciso b), no se hallaría legitimada para
requerir nuestra intervención consultiva.
Pese a ello,
la Procuraduría ha atendido consultas de la Asamblea Legislativa o sus
diputados, con el afán de colaborar en el ejercicio de las funciones que la
Constitución Política les atribuye, atinentes a proyectos de ley o aspectos
jurídicos que pueden considerarse cubiertos por el control político, a lo que
no se alude en su oficio, ni resulta claro el ligamen directo entre lo
consultado y las funciones parlamentarias. Asesoramiento que tiene como límite
el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto
de la Administración Pública, así como la razonabilidad y mesura de la consulta
que se formule. (OJ-093-2008, OJ-026-2016, OJ-061-2017, OJ-120-2017).
No obstante, no se nos
permite obviar, en el caso de las consultas de los diputados, los requisitos de
admisibilidad. Lo contrario implicaría desnaturalizar nuestra función
asesora. Entre ellos: las consultas no
deben versar sobre casos concretos, excepto los de los artículos 173 y 183 de
la Ley General de la Administración Pública; tampoco han de referirse a asuntos
que están siendo objeto de conocimiento en procedimientos administrativos o en
procesos judiciales; no deben ejercerse para evacuar asuntos de interés propio
y de terceros o particulares; ni estar dirigidas a la revisión de la legalidad
de un acto administrativo específico, con la salvedad hecha; ha de respetarse
la competencia consultiva de otros órganos, como la Contraloría General de la
República en materia de hacienda pública, etc. (Dictámenes C-362-2005, C-447-2006
y C-59-2011; Opiniones Jurídicas OJ-147-2005, OJ-003-2008, OJ-53-2010,
OJ-67-2016, OJ-158-2016, OJ-15-2017, OJ-018-2017, OJ-030-2017, OJ-061-2017,
OJ-74-2017, OJ-78-2017, OJ-79-2017, OJ-82-2018, OJ-108-2017, OJ-113-2017,
OJ-120-2017, OJ-137-2017, etc.)
II.- INADMISIBLIDAD DE LA CONSULTA
En el
caso, la consulta es además inadmisible por las razones que se exponen a
continuación:
II.1) Improcedencia de la
consulta sobre casos concretos y para la revisión del ajuste al ordenamiento
jurídico de actos administrativos adoptados
En el
dictamen C-172-2017, indicamos que con arreglo a los requisitos de
admisibilidad derivados de nuestra Ley Orgánica, artículo 3°, inciso b, 4° y
5°, las consultas que se formulen a la Procuraduría no deben versar sobre casos
concretos a decidir por los órganos o entes administrativos, pues en ese
supuesto, a través de un dictamen vinculante, sustituiríamos, en forma
indirecta, a la Administración activa, lo que desvirtúa la naturaleza de la
función consultiva y la excede. La Procuraduría ha externado que no le
corresponde pronunciarse sobre situaciones concretas, ni le está permitido
dirimir los distintos conflictos que se sometan a decisión de los entes
públicos. (Dictámenes C-224-2016 y C-108-2017, que remiten al C-141-2003,
C-368-2008, C-133-2014 y C-085-2016)”. Dictamen C-267-2017. Según se explicará,
determinar si cada una de las distintas áreas territoriales que geográficamente
son parte del PLCH integran el Patrimonio Natural del
Estado envuelve la apreciación de elementos técnicos y de hecho que exceden
nuestras atribuciones. En ese tanto, la consulta no sería de recibo. A esto se
agregan otras causas de inadmisibilidad anotadas en el dictamen C-267-2017,
ante consulta del Alcalde de la Municipalidad de Grecia:
“Dilucidar si
el Decreto Ejecutivo 40675, del 25 de setiembre de 2017, se adecúa al
ordenamiento jurídico, rebasa nuestra función consultiva.
La
Procuraduría ha sostenido que no es propio de su rol consultivo ejercer una
actividad revisora de la legalidad de actos administrativos, a pesar de que la
cuestión se plantee en términos generales (Opinión Jurídica OJ-108-2017). Y en
el dictamen C-381-2014, con mención de jurisprudencia administrativa, externó
que no le corresponde, como órgano superior consultivo de la Administración
Pública, valorar si una decisión administrativa es conforme al ordenamiento
jurídico, aunque la gestión se proponga en general. La función consultiva no
debe ser ejercida sobre actuaciones vertidas por la Administración”. (Ver
también Opiniones Jurídicas OJ-59-2017, OJ-61-2017, OJ-74-2017, OJ-78-2017,
OJ-79-2017 y OJ-82-2017).
II.2)
Existencia de una acción de inconstitucionalidad pendiente
En la segunda
interrogante se hace ver que la tala de árboles en el sector tiene sustento en
el Decreto 40675/2017-MINAE, que declara de conveniencia nacional el proyecto
“Mejoras al sistema de abastecimiento de Atenas”. Contra ese Decreto se
presentó una acción de inconstitucionalidad el 17 de octubre de 2017, que está
en trámite (expediente 17-016246-0007-CO), en la cual se solicita declarar
inconstitucionales las normas 1°, 2°, 3° y 4°, del mismo, por contraponerse a
las prohibiciones de la Ley 6126, artículo 5°, y es violatoria de los
principios del derecho a un ambiente sano, inderogabilidad singular de la una
ley, reserva de ley, objetivación e irreductibilidad del bosque.
La
Procuraduría se ha inhibido de evacuar consultas cuando el punto jurídico es
objeto o traslapa el de una acción de inconstitucionalidad en curso. “Esto a
fin de evitar interferencias con el ejercicio de la función jurisdiccional (…),
pues en virtud de la naturaleza que ostentan las resoluciones y sentencias
judiciales en nuestro ordenamiento jurídico y, sobre todo, el carácter de las
resoluciones de la Sala Constitucional, lo que ahí se resuelva priva sobre
cualquier otra actuación administrativa”. (Opiniones Jurídicas OJ-115-2016,
OJ-30-2017, OJ-77-2017, OJ-78-2017, OJ-108-2017, que cita los dictámenes
C-226-2016, C-18-2014, C-278-2011, C-53-2010 y las Opiniones Jurídicas
OJ-43-2003 y OJ-65-2014).
II.3) Existencia
de una demanda contenciosa contra el Estado, donde se discute la legalidad del
Decreto 40675-MINAE
La Procuraduría fue notificada de una demanda contra el
Estado, interpuesta el 24 de octubre de 2017, ante el Tribunal Contencioso
Administrativo (expediente 17-10463-1027-CA), en la que se pide declarar ilegal
el Decreto 40675, y se solicita, como medida cautelar, suspender sus efectos e
impedir la tala del bosque. Lo que constituye otra razón para abstenernos de
emitir criterio. (Opiniones Jurídicas OJ-110-2014, OJ-67-2016, OJ-96-2016,
OJ-115-2016, OJ-9-2017 y OJ-30-2017).
III.- CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LO CONSULTADO
Habida cuenta de la investidura del consultante y del
tema de que se trata, a modo de colaboración y como opinión jurídica no
vinculante, se hacen consideraciones generales en torno a las interrogantes
planteadas, con apego a lo contestado por la Procuraduría en la acción de inconstitucionalidad contra el
Decreto 40675-MINAE (expediente N° 17-016246-0007-CO).
III.1) PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO
y PARQUE RECREATIVO MUNICIPAL LOS CHORROS (PLCH)
Acorde con la
jurisprudencia de la Sala Constitucional “(….) el Patrimonio Natural del Estado
es un bien de dominio público cuya conservación y administración están
encomendadas, por la ley, al Ministerio del Ambiente y Energía, mediante el
Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Ley Forestal, arts. 6 inc. a y 13 pfo.2°, y 14; Ley
Orgánica del Ambiente, artículo 32, pfo. 2°). Lo
integran dos importantes componentes: a) Las Áreas Silvestres Protegidas,
cualquiera sea su categoría de manejo, declaradas por Ley o Decreto Ejecutivo:
reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, reservas
biológicas, refugios nacionales de vida silvestre, humedales y monumentos
naturales (Ley Forestal 7575, arts. 1°, pfo. 2°, 3°
inciso i; Ley Orgánica del Ambiente 7554, artículo 32; Ley de Biodiversidad N°
7788, arts. 22 y sigts. y 58; Ley del Servicio de
Parques Nacionales N° 6084, artículo 3° incs. d y f,
en relación con la Ley Orgánica del MINAE N° 7152 y su Reglamento; Ley de
Conservación de la Vida Silvestre N° 7317, artículo 82, inciso a). b) Los demás
bosques y terrenos forestales o de aptitud forestal del Estado e instituciones
públicas (artículo 13 de la Ley Forestal), que tienen una afectación legal
inmediata”. (SALA CONSTITUCIONAL, las
sentencias 17126/2006, 16975/2008, 17650/2008, 17659/2008, 2020/2009,
16938/2011, 2678/2012, 10570/2012, 7934/2013, 12973/2013, 2752/2014,
16362/2015, entre otras).
Área
silvestre protegida es el “Espacio, cualquiera que sea su categoría de manejo,
estructurado por el Poder Ejecutivo para conservarlo y protegerlo, tomando en
consideración sus parámetros geográficos, bióticos, sociales y económicos que
justifiquen el interés público”. (Ley Forestal, art. 3°, inciso i).
El PLCH, en
el acto de su creación, no fue declarado área silvestre protegida, de dominio
público estatal, no cumplió los requisitos necesarios al efecto, ni se enmarca
en ninguna de las categorías de manejo legalmente dispuestas, por lo que no
podría afirmarse que tenga esa condición. (Ley Orgánica del Ambiente, artículos
32, 36, y 70 del Decreto 34433/2008; antes Ley 4465, art. 18, y 37 de su
Reglamento, Decreto 2923-A).
En lo que
respecta al bosque que pudiere haber en el sitio, debe presentar conjuntamente
los siguientes tres elementos: “1.- Ecosistema nativo o autóctono, intervenido
o no, regenerado por sucesión natural u otras técnicas forestales, que ocupe
una superficie de dos o más hectáreas, 2.- La presencia de árboles maduros de
diferentes edades, especies y porte variado, con uno o más doseles que cubran
más del setenta por ciento (70%) de esa superficie 3. La existencia de más de
sesenta árboles por hectárea de quince o más centímetros de diámetro medido a
la altura del pecho (DAP)”. Ley Forestal, art. 3°, inciso d, y 2°, inciso e, de
su Reglamento, Decreto Ejecutivo 25721/1996).
Terrenos
forestales o de aptitud forestal son los contemplados en las clases que
establezca la metodología oficial para determinar la capacidad de uso de las
tierras. (Ley Forestal, artículo 3°, inciso b; Decreto Ejecutivo 23214/1994. SALA CONSTITUCIONAL, sentencia 12716/2012).
Por ello, la
Procuraduría, en el dictamen C-172-2017 indicó que definir si el PLCH es parte
del Patrimonio Natural del Estado, en los términos del artículo 13 de la Ley
Forestal, “involucra la valoración de aspectos técnicos, ajenos a nuestras
atribuciones, como podrían ser el levantamiento y análisis de información de
campo, con identificación de parcelas de muestreo representativas, para
verificar la concurrencia de características legales de las áreas boscosas, o
determinar la aptitud forestal de los terrenos con base en la metodología oficial; el uso de sistemas de
información geográfica, etc.”. Por lo demás, se desconoce la naturaleza real de
los terrenos, los distintos regímenes de propiedad y tenencia de la tierra que
hay en el lugar, etc.
En nuestro
criterio, los terrenos del PLCH que pueden ser parte del Patrimonio Natural del
Estado son sólo los que se encuadren dentro de los supuestos del artículo 13 de
la Ley Forestal, a constatar con los debidos estudios técnicos de la
Administración Forestal del Estado. En este punto, sería impropio afirmar, a
grosso modo, que la totalidad del área del PLCH es Patrimonio Natural del
Estado.
Se recalca que los inmuebles
del PLCH que se considere integran el Patrimonio Natural del Estado, quedan
bajo administración del Ministerio del Ambiente y Energía, a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación.
(Ley Forestal, art. 13, pfo. 2°).
El otro
aspecto a destacar es que dentro del
área del PLCH hay terrenos de
propiedad privada, como se desprende, con claridad meridiana, de su Ley de
creación, 6126/1977, artículos 4° y 9°, párrafo 2°:
“Artículo
4º.- Por considerarse de interés público, todas
las fincas de propiedad particular, comprendidas dentro del área a que se
refiere el artículo 1º de esta ley, quedarán sometidas al régimen forestal.
La adquisición de fincas se efectuará, previo avalúo de la Dirección General de
la Tributación Directa, ya sea mediante expropiación o por compra directa,
conforme lo establece la Ley Forestal”.
“Artículo
9º.-
(…)
En caso de
existir negativa de los propietarios
a acogerse al régimen forestal, la Municipalidad de Grecia podrá solicitar a la
Dirección Forestal la expropiación respectiva. Para tal fin, esta municipalidad
traspasará a la Dirección Forestal los fondos necesarios, procedentes de la
emisión de bonos indicada en el artículo anterior. Los terrenos así adquiridos
pasarán a formar parte de la Reserva Forestal de Grecia”.
Concerniente
al PLCH, en el dictamen C-172-2017 hicimos ver que “La opinión legal adjunta a
la consulta menciona que el Parque incluye un terreno no inscrito, donde se
ubica una naciente; al menos 6 fincas, tres en parte, inscritas en el Registro
Inmobiliario, Partido de Alajuela, de dominio privado, y una inscrita a nombre
de la Municipalidad de Poás, con competencia en una
circunscripción territorial distinta. (“La jurisdicción territorial de la
municipalidad es el cantón respectivo”; Código Municipal, art. 3°). Coincidimos
con la Asesoría Jurídica en que los
inmuebles de propiedad privada, dentro del PLCH, aun cuando estén sometidos
al régimen forestal, no tienen la
condición de Patrimonio Natural del Estado, el cual administra el
MINAE-SINAC, excepto los monumentos naturales. (Ley 6126/1977, art. 4; Ley 7575/1996,
arts. 3° inc g, 13; Ley 7554/1996, arts. 32 y 33; Ley
7152/1990, art. 6°). En sentido similar, en el dictamen C-285-2013 se dijo que los terrenos que forman parte de las
áreas silvestres protegidas del
Patrimonio Natural del Estado son los de propiedad pública; no los de propiedad
privada, aunque los comprendan geográficamente. De más está decir que la
municipalidad no administra terrenos de particulares. En ese pronunciamiento
agregamos que “De acuerdo con la sentencia 389-2016 del Juzgado Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda, la servidumbre de acueducto y de paso a
favor de AyA, para el proyecto Mejoras al Sistema de
Abastecimiento de Atenas, causa de utilidad pública, se impuso sobre una finca
de propiedad privada, Sistema de Folio Real, matrícula 197596, Partido de
Alajuela, derechos 001, 003, 004 y 005.
(…)
La resolución
N° 1614-2014-SETENA, que otorgó la viabilidad al proyecto Mejoras al Sistema de
Abastecimiento de Atenas pone de manifiesto que éste “afecta cuatro propiedades
privadas en Los Chorros”, en las que la tubería irá expuesta, y “El resto del
proyecto será por calle pública” (resultando cuarto.4). En la justificación
técnica para el gravamen de servidumbre, expediente 14-000946-1028-CA, se
consignó: “El proyecto se concibió para que el trazo de tubería coincidiera con
la vía pública en la gran mayoría del trayecto” (f. 52). “De los 23,7 km
aproximadamente del proyecto, únicamente se requiere generar servidumbres en
los primeros 500 m (…). Este tramo de
servidumbre es imposible de evitar, pues la captación de la fuente se encuentra
en propiedad privada, y no existe acceso público hasta este punto…” (f. 96).
En suma, los terrenos de dominio privado que se
ubiquen dentro de los límites del PLCH no conforman el Patrimonio Natural del
Estado”.
Por lo dicho,
se disiente del criterio de que todo el Parque (dentro y fuera de las áreas
de protección) es Patrimonio Natural del Estado y área silvestre protegida, de
dominio público.
III. 2)
DECRETO 40675-MINAE Y PRESUNTA INFRACCIÓN DE LA LEY 6126, ARTÍCULO 5° inciso a)
Sobre este punto, también al contestar la acción de
inconstitucionalidad contra el Decreto 40675-MINAE, la Procuraduría sostuvo:
“Es incorrecto aseverar que el Decreto impugnado permite
la poda, corta o eliminación de árboles en el Patrimonio Natural del Estado.
Las autoriza “en terrenos cubiertos de bosque o en las áreas de protección
definidas en el artículo 33 de la Ley Forestal N° 7575, siempre que no se ubiquen en terrenos del Patrimonio Natural del Estado”.
Esos actos se realizarán en terrenos de propiedad privada, lo que es conforme
con lo dispuesto en los artículos 19 inciso b y 34 de esa normativa, los
postulados del desarrollo sostenible y el Derecho de la Constitución, en los
términos expuestos por esa Sala: que tales normas “no son contrarias al derecho
a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en tanto en modo alguno se
trata de una autorización para que las instituciones públicas lesionen
‘legítimamente’ el ambiente, ni tampoco de un régimen de excepción …”
(sentencia 17126/2006, reiterada en la 7005/2009, 13100/2010, 13622/2010,
10570/2012, etc.).
La Procuraduría difiere de la postura relativa a que la
prohibición prevista en la Ley 6126/1977, de creación del PLCH, artículo 5°,
inciso a, de talar árboles dentro del área del parque
es absoluta e impide la emisión del Decreto que se tilda de inconstitucional.
Por el contrario, considera que el alcance de esa norma se ha de fijar dentro de un sistema jurídico caracterizado por su unidad y
coherencia lógica, en concordancia con el Derecho de la Constitución. ‘(…) se
debe exigir al operador un análisis integral y sistemático del ordenamiento
jurídico vigente’. (SALA CONSTITUCIONAL,
sentencia 1963/2012).
‘(…) las normas no son compartimentos estancos y
aislados, sino que se encuentran conexas y coordinadas con otras, de forma
explícita o implícita’. (SALA
CONSTITUCIONAL, sentencias 7955/2011, 11065/2012, 3091/2013 y 12413/2016). En
varias resoluciones la Sala Constitucional ha acudido al principio hermenéutico
de la interpretación sistemática: votos 10000/2017, 8368/2017 17545/2016,
12802/2016, 12496/2016, 7116/2016, 2057/2016, 16810/2015, etc.
Así, la Ley 6126 ha de interpretarse en relación
sistemática con la normativa que sea pertinente, como es la Ley Forestal, que,
entre otras regulaciones, habilita al Poder Ejecutivo a dictar, en todo el país y cuando lo juzgue
procedente, Decretos de Conveniencia Nacional para proyectos de infraestructura
en inmuebles de dominio privado; define el régimen forestal, fija competencias
y atribuciones de la Administración Forestal del Estado, etc.
En efecto, la Ley Forestal prohíbe el cambio de uso de
suelo en terrenos cubiertos de bosque y la corta de árboles en áreas de
protección, con excepción, en lo que interesa, de los proyectos estatales o de
particulares que el Poder Ejecutivo declare de conveniencia nacional, esto es,
aquellos cuyos beneficios sociales sean mayores que los costos
socio-ambientales (arts. 3°, inciso m; 19 y 34). En otros términos, las citadas
prohibiciones no rigen si media una declaratoria de conveniencia nacional del
proyecto por parte del Poder Ejecutivo.
Con ese asidero, el Poder Ejecutivo declaró de
Conveniencia Nacional el proyecto “Mejoras al sistema de abastecimiento de
Atenas”, a ejecutar por el Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados, obras calificadas de
interés público, consistentes, al decir de su parte considerativa, en la
ampliación de la capacidad de la línea de conducción de agua desde la fuente
actual, ubicada en la naciente Prendas, hasta un nuevo tanque de almacenamiento
en Sabana Larga de Atenas, para suplir de agua potable a comunidades que tienen
serias deficiencias en el servicio. Las fuentes de captación de agua, señala, están
en propiedad privada, y el proyecto cuenta con viabilidad ambiental emitida por
la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), según resolución N°
1614-2014-SETENA (considerando VII y artículo 6°). Con base en esa
declaratoria, autorizó la poda, corta o eliminación de árboles en terrenos
cubiertos de bosque o en las áreas de protección definidas en el artículo 33 de
la Ley, que no estén en terrenos del Patrimonio Natural del Estado. La corta de
árboles “deberá realizarse de forma limitada, proporcional y razonable, previa
tramitación de los respectivos permisos ante el Área de Conservación” del
Sistema Nacional de Áreas de Conservación (arts. 2° y 4° del Decreto; 19 in
fine de la Ley 7575). El Decreto de declaratoria de Conveniencia Nacional no
conlleva per se la autorización de corta de árboles. El Reglamento a la Ley
Forestal define los criterios de proporcionalidad y razonabilidad (Decreto
25721/1996, artículo 2°, inciso m.1 y m.2).
En la sentencia 1153/2017, la SALA CONSTITUCIONAL tuvo por acreditado que el Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados “se encuentra en ejecución de una solución a largo plazo para resolver el
asunto del faltante de agua en la comunidad de Atenas” y que “el Proyecto
‘Mejoras al Acueducto de Atenas, Línea de Conducción Tacares- Atenas’, conocido
como proyecto ‘Mejoras al Sistema de Abastecimiento de Agua Potable de Atenas’
(…) puede catalogarse como la solución
expedita, real, verdadera y objetiva para solucionar el suministro de agua en
el cantón de Atenas”.
Referente a las eventuales especies en veda que pudieren
haber en el lugar, la Sala Constitucional, en sentencias 17292/2008 y
17293/2008, resolvió que el decreto ejecutivo que declara de interés público y
conveniencia nacional un proyecto y habilita al desarrollador, “previa
autorización de la oficina correspondiente del Sistema Nacional de Áreas de
Conservación, para la corta de árboles (inclusive de especies vedadas) y el
desarrollo de obras de infraestructura en áreas de protección”, no es una
disposición con carácter normativo cuya validez pueda atacarse por medio de la
acción de inconstitucionalidad. Y, en la sentencia 13100/2010, reproducida en
la 13622/2010, desestimatoria de la acción de inconstitucionalidad contra los
artículos 1° y 9° inciso b del Decreto Ejecutivo 25700 (normas que, en su
orden, declararon de Conveniencia Nacional e Interés Público los estudios y las
obras del Proyecto Hidroeléctrico El Diquis, que
serían construidas por el ICE, y exceptuó a ese Instituto del Decreto Ejecutivo
25700/1996, sobre la veda para la corta y aprovechamiento de varias especies
forestales), expresó:
“(…) el decreto impugnado daría abrigo a un proyecto que
cabe dentro de los supuestos del artículo 19 de la Ley Forestal y el artículo 2
del Reglamento a la Ley Forestal. Aunado a esto, debe tomarse en cuenta que el
decreto en ningún momento implica la posibilidad de llevar adelante el Proyecto
Hidroeléctrico El Diquís sin cumplir los controles
ambientales dispuestos por el ordenamiento, pues, como bien lo admiten los
informantes en esta acción, el decreto no lo exime de la realización de un
estudio de impacto ambiental para la obtención de la respectiva viabilidad
ambiental, requisito esencial e indispensable si se desea continuar hasta la
materialización del proyecto. En adición, debe hacerse ver que el accionante no
enjuicia, de manera concreta, los incisos b), c) y d) del artículo 9 del
decreto ejecutivo 34312-MP-MINAE de 6 de febrero de 2008, debido a que no
aporta las razones concretas por las cuales esos tres apartados de ese decreto
pueden vaciar de su contenido esencial el artículo 50 Constitucional. (…)./
Entonces, es claro que las normas impugnadas se ajustan plenamente al Derecho
de la Constitución, pues calzan, de forma coherente, con el modelo de
desarrollo impuesto por la visión de un Estado Social de Derecho diseñada por
el constituyente originario”. (…)
Desde nuestro punto de vista, la Ley 6126, artículo 5°,
inciso a, es inaplicable en terrenos de dominio
privado cuando hay una declaratoria de conveniencia nacional. (Incluso, es
discutible que fuera de esos terrenos la prohibición sea absoluta y no pueda
ser levantada por un juez, con motivo de un interdicto de derribo, si el (los)
árbol (es), por sus condiciones naturales o fitosanitarias, originan peligro a
las personas o construcciones cercanas).
A nuestro juicio, el Decreto 40675-MINAE se dictó con
fundamento en los preceptos 19 y 34 de la Ley Forestal y el principio de
desarrollo ambientalmente sostenible, que es parte del contenido del artículo
50 constitucional, en armonía con cuales debe interpretarse la Ley 6126. Al emitirlo, el Poder Ejecutivo actuó dentro
del ámbito de su competencia, respetando el contenido esencial de las normas habilitantes.
Además, es aplicable a terrenos de propiedad privada inmersos en el área del
PLCH.
IV.-CONCLUSIÓN:
En conclusión, la consulta es inadmisible por incumplirse
los requisitos exigidos. Sin embargo, con carácter orientativo
y como opinión jurídica no vinculante, se hacen consideraciones generales en
torno a las interrogantes planteadas.
De usted, atentamente,
José J. Barahona Vargas Yamileth Monestel Vargas
Procurador Asesor
Abogada de Procuraduría