21 de diciembre de 2018

OJ-133-2018

Señora

Hannia M. Durán Barquero

Jefe de Área

Comisión Especial de Ambiente

Asamblea Legislativa

 

Estimada señora:

 

          Con aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta al Oficio AL-AMB-008-2018, sobre la consulta acerca del proyecto de ley denominado “Prohibiciones sobre Artes de Pesca Ilegales y otras reformas de la Ley N° 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, de 25 de abril de 2005”.

 

            La asesoría jurídica de la Procuraduría a los miembros de la Asamblea Legislativa lo es con carácter de opinión jurídica no vinculante, por tratarse de otro Poder de la República, cuyas funciones son insustituibles a través de un dictamen.

 

Se reitera la improcedencia de asumir nuestra conformidad con el Proyecto consultado ante una eventual falta de respuesta en el plazo conferido, efecto que no atribuye la legislación en nuestro caso. Asimismo, la Procuraduría General de la República no está comprendida dentro de los órganos y entidades a que alude el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.

 

I.- OBJETO DEL PROYECTO

 

El Proyecto en consulta introduce reformas a la Ley 8436/2005, de Pesca y Acuacultura, que adicionan y modifican algunos de sus artículos y agrega dos nuevos transitorios.  Tiene por objeto prohibir la pesca de camarón mediante redes de arrastre y diversas acciones relacionadas con las artes de pesca ilegales, autorizar el decomiso y destrucción de esos aparejos, mantener la utilización de las redes de enmalle para la captura de camarón a los permisionarios de pesca con embarcaciones artesanales en pequeña escala, de bandera y registro nacionales; imponer el uso del marchamo o etiqueta para identificar las artes de pesca y normar la vigencia de las licencias que se han otorgado para la captura de camarón con redes de arrastre.

 

II.-CONSIDERACIONES SOBRE EL PROYECTO

 

II.1) PROHIBICIÓN DE ACCIONES RELACIONADAS CON LAS ARTES DE PESCA ILEGALES

 

Artes de pesca son “los mecanismos, instrumentos, equipos o estructuras con que se realiza la captura o extracción de las especies hidrobiológicas y que pueden ser específicas dependiendo de las características propias de cada pesquería, incluida la captura manual”. (Decreto 36782/2011, artículo 2°, voz). En el Proyecto, artes de pesca ilegales son las que no cumplen las disposiciones, medidas y otras características técnicas que establezca la autoridad ejecutora de la Ley 8436 (el INCOPESCA). Igual, en el Decreto 40599/2017, pto. 26:  artes de pesca ilegales son “las que por sus características no cumplen con las disposiciones de naturaleza técnica, por sus dimensiones, materiales, o sistemas, por lo que está prohibida su utilización en todo momento y para cualquier actividad”.

La Ley 8436/2005, de Pesca y Acuicultura (en adelante LPA), artículo 38, incisos a e i, prohíbe en las aguas jurisdiccionales utilizar o llevar a bordo de una embarcación artes de pesca no autorizados por la autoridad ejecutora (INCOPESCA) o utilizar dimensiones y materiales no autorizados para las artes de pesca. La trasgresión de esas prohibiciones se tipifica como hecho punible sancionado con multa en el artículo 151 ibid. (Aguas jurisdiccionales o patrimoniales son todas las aguas “donde ejerce la soberanía, el control, la administración y la vigilancia el Estado costarricense, el cual ejerce, además, la jurisdicción en el mar hasta las 200 millas marítimas” (LPA, art. 2°, inciso 6. Vid. Constitución Política, art. 6° y Decreto 35369/2009, art. 1°. Con relación a la competencia de INCOPESCA en materia de artes de pesca permitidas: arts. 34, 38, 112 inciso a LPA; 43, 46 y 58 de su Reglamento (RLPA), Decreto 36782). Por su parte, con la configuración del delito previsto en el artículo 142 LPA se impone pena de multa a quien, con permiso, licencia o autorización de pesca, o sin estos, utilice artes prohibidos o ilegales al realizar faenas de pesca en aguas interiores, continentales, en el mar territorial o en la zona económica exclusiva. La finalidad de dichas sanciones penales es “la prevención de conductas ilícitas (…), graves que dañan o ponen en riesgo el medio ambiente y la preservación de los recursos hidrobiológicos, con la consecuente afectación de la economía y la seguridad alimentaria nacionales”. La prohibición de tales conductas y la previsión de sanciones por su verificación las estimó razonables la SALA CONSTITUCIONAL (sentencia 10484/2004, considerando IX, retomado en la 13206/2014, cons III), al resolver la consulta legislativa de constitucionalidad respecto del proyecto de “Ley de Pesca y Acuicultura”, expediente legislativo número 15.065. (La Procuraduría, en el dictamen C-420-2005, reiterado en la Opinión Jurídica OJ-83-2009, consideró como delitos las conductas tipificadas en los artículos 142 y 151 de la LPA, entre otros, y también el TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL III CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN PRIMERA, en la sentencia 222/2016.  Véase la denominación del Capítulo I del Título X de esa Ley y el artículo 134 del Reglamento a la misma, Decreto Ejecutivo 36782/2011).

 

            Al decir de los proponentes del Proyecto, las autoridades administrativas encargadas de hacer cumplir la Ley de Pesca y Acuicultura sólo proceden a decomisar las artes de pesca ilegales si los pescadores están haciendo uso de éstas, lo que se dificulta porque cuando divisan la patrullera de guardacostas, cortan las redes y las separan de la embarcación. 

 

La iniciativa busca llenar el vacío normativo existente en cuanto a otras conductas no tipificadas que impiden el decomiso de las artes de pesca. Así, adiciona un nuevo inciso, con la letra m, al artículo 38 de la LPA, para prohibir la importación, comercialización, distribución, uso, tenencia, posesión, transporte, almacenamiento y fabricación de todo tipo de arte de pesca, diseñado para la captura de recursos hidrobiológicos que no cumplan con las disposiciones sobre medidas, materiales y demás características técnicas que establezca el INCOPESCA. A la vez, agrega ese nuevo inciso al artículo 151 LPA, ubicado dentro del capítulo de delitos y sanciones, que, se dijo, reprime las conductas establecidas en el artículo 38.

 

Es de notar que el enunciado general de esta última norma inicia, en lo pertinente, con la frase: “En las aguas jurisdiccionales del Estado costarricense, se prohíbe lo siguiente:”, y no todas las acciones mencionadas en el nuevo inciso m se realizarían necesariamente “en las aguas jurisdiccionales”, por lo que, de mantenerse la propuesta, se recomienda la inclusión de ese texto en un artículo aparte. En lo que hace a la utilización de artes de pesca prohibidos o ilegales en las faenas de pesca, se anotó que está prevista como delito en el artículo 142 LPA.  Y toda práctica que atente contra la sustentabilidad del recurso pesquero está prohibida y sancionada (LPA, artículo 38, inciso k, y 151).

 

Dada la amplitud de acciones que comprende la reforma al artículo 151, en relación con el 38, inciso m, LPA, sugerimos valorar el bien jurídico que se protege con cada una, por cuanto el legislador “carece de discrecionalidad para crear delitos y penas si los bienes jurídicos tutelados igualmente carecen de significancia especial” (SALA CONSTITUCIONAL, sentencias 3903/1994, 10543/2001, 5977/2006, 4790/2012 y 16968/2016). Aun cuando “hay discrecionalidad legislativa para construir tipos penales de acuerdo con determinadas políticas criminales, (…) excede los márgenes de esa discrecionalidad crear normas de sanción penal que castiguen conductas inocuas para la vida en común”. (SALA CONSTITUCIONAL, sentencias 13852/2008, 16098/2008, 14015/2009, 16307/2009, 3016/2013, 5673/2013 y 34/2014). El bien jurídico, en su función garantizadora, impide al Estado, “con fundamento en los artículos 39 y 28 constitucionales, la producción de tipos penales sin bien jurídico protegido”.  Al ser éste el “para qué” del tipo “se convierte en una herramienta que posibilita la interpretación teleológica (de acuerdo a los fines de la ley) de la norma jurídica, es decir, un método de interpretación que trasciende del mero estudio formal de la norma al incluir en él el objeto de protección de la misma, cuya lesión constituye el contenido sustancial del delito”. (SALA CONSTITUCIONAL, sentencias 218/2006, 6609/2007, 11623/2008, 13852/2008, 16098/2008, 2004/2009, 3641/2009, 16307/2009, 14015/2009, 3016/2013, 5673/2013, 16968/2016, etc.). En punto al distingo entre los delitos de peligro concreto (o lesión) y de peligro abstracto, en los primeros “se exige para la tipicidad del hecho la producción de la lesión del bien jurídico o del objeto que lo representa”, mientras que en los segundos “no se exige ese efecto, produciéndose un adelantamiento de la protección del bien a fases anteriores a la de su efectivo menoscabo o lesión”. (SALA CONSTITUCIONAL, sentencias 218/2006, 2872/2006, 11623/2008, 16971/2008, 2004/2009, 3641/2009, 4955/2009, 14015/2009 y 4790/2012).   La política criminal del riesgo tiende “a producir tutela penal en aquellas áreas donde se generan riesgos importantes a la convivencia, como en el caso de los modernos desarrollos del así llamado “derecho penal ecológico”. (SALA CONSTITUCIONAL, sentencias 218/2006, 2872/2006 y 11623/2008, que citan la sentencia 10/1999 de la SALA TERCERA DE CORTE).

 

II.2) PROHICION DE LA PESCA DE CAMARON CON REDES DE ARRASTRE

 

Uno de los principales objetivos de las reformas es eliminar la pesca de camarón con redes de arrastre, poco selectiva y de alto impacto en los ecosistemas del fondo marino, lo que pone en peligro su sostenibilidad y genera conflictos entre los pescadores que la practican y los de pequeña escala. En la sentencia 10484/2004, que reproduce en lo de interés la 10540/2013, la SALA CONSTITUCIONAL entendió que el espíritu de protección y respeto al ambiente, al ecosistema marino y la sostenibilidad en el uso de los recursos marinos por la actividad económica de la pesca, era el espíritu que animaba el entonces Proyecto legislativo 15065, hoy convertido en Ley 8436. Al Estado corresponde velar por la explotación racional del recurso marino en armonía con el ambiente; (sentencias 10540 /2013 y 5617/2016 del mismo Tribunal).

 

La SALA CONSTITUCIONAL se ha pronunciado en varias resoluciones sobre el deber de protección de los recursos hidrobiológicos: “Diversas razones obligan al Estado a hacer uso de sus mejores esfuerzos con el objeto de tutelar en forma adecuada sus inmensos espacios de mar territorial, de zona económica exclusiva, así como sus aguas internas. Por un lado, tiene un deber ineludible de velar por la preservación del medio ambiente, y ello por supuesto incluye la adopción de aquellas medidas necesarias para evitar daños en los ecosistemas marítimos y acuáticos en general, proteger las especies de seres vivos que habiten dichos medios, prevenir la contaminación de los mares y aguas internas, así como reaccionar con energía ante las actuaciones que atenten con la integridad del medio ambiente acuático”(votos 10540/2013, 10484/2004, 1109/2006, 11535/2010, 8904/2011, 17269/2012, 13206/2014 y 5617/2016).

 

Dejando sentado que la aprobación o no del Proyecto en consulta es asunto de resorte exclusivo de ese Poder de la  República, el artículo 38 bis de la propuesta, en cuanto prohíbe la pesca de camarón mediante la utilización redes de arrastre, tanto de orilla como de profundidad, en las aguas jurisdiccionales del Estado costarricense, está en consonancia con el artículo 50 constitucional y los principios rectores de la LPA (art. 1°), de fomentar y regular el aprovechamiento sustentable de las especies acuáticas, así como garantizar la conservación, protección y el desarrollo sostenible de los recursos hidrobiológicos, a través de métodos aptos que aseguren su permanencia para el uso de las generaciones actuales y futuras. Lo que refuerza el deber de practicar la pesca sin producir daños irreparables a los ecosistemas (Ley 8436, art 8), y el principio de pesca responsable, que recoge el artículo 32 ibid, para asegurar la conservación y gestión efectiva de los recursos acuáticos vivos, con el fin de evitar la explotación excesiva y prevenir efectos dañinos sobre el entorno y el sistema ecológico. Esto en concordancia con los principios del Código de Conducta para la Pesca Responsable (arts. 6, 7 y 8.5), adoptado por la FAO, de aplicación oficial en el país según Decreto 27919/1998.

 

Lo anterior se concilia con la sentencia 10540/2013 de la SALA CONSTITUCIONAL, donde señaló que la pesca de camarón con redes de arrastre, en tanto no se cuente con dispositivos que reduzcan significativamente la captura incidental (principio de objetivación de la tutela ambiental), contraviene los artículos 6, 7, 21, 50, 69 y 89 constitucionales y los principios consagrados en instrumentos internacionales sobre los recursos marinos aplicables en nuestro medio. Esa sentencia, en lo conducente, expresó: “De la literatura consultada se desprende un mayor consenso de diversas organizaciones internacionales, universidades, institutos de investigación, sociedad civil y científicos sobre la necesidad de prohibir la pesca con redes de arrastre por los graves daños que causa al ecosistema, la reproducción de las especies, la sostenibilidad del recurso marino y las relaciones sociales entre pescadores. El daño que estas artes de pesca causan al ambiente está fehacientemente comprobado. Estamos en presencia de un arte de pesca no selectivo que arrasa con todo lo que encuentra a su paso, capturando múltiples especies que no son objetivo de la pesca, afectando la reproducción de múltiples especies merced a una pesca incidental cargada de especies inmaduras, y causando daños severos en el fondo marino”. En consecuencia, declaró inconstitucional “la frase ‘del camarón con red de arrastre,’ del punto d) inciso 27 del artículo 2 y del inciso d) del artículo 43, así como los incisos a) y b) del ordinal 47, todos de la Ley de Pesca y Acuicultura, Ley 8436 de 1º de marzo de 2005”. En la resolución 13101/2013 la misma Sala hizo ver que lo que la sentencia 10540/2013 declaró inconstitucional “son normas legales que permitían la pesca con redes de arrastre, de manera que lo que queda anulado además de las normas indicadas en la sentencia es la técnica de captura con redes de arrastre”, y precisó que un dispositivo excluyente de la captura incidental cuya efectividad sea del 25 o 30%, por ejemplo, no demuestra una reducción significativa de la captura incidental.

 

El Proyecto, artículo 2°, adición del 38 bis a la LPA, faculta al INCOPESCA a autorizar la utilización de otras artes de pesca, distintas al arrastre, para la captura de camarón, siempre y cuando se garantice, mediante estudios técnicos, que sus impactos no afectan la sostenibilidad de los recursos pesqueros, ni los ecosistemas marinos. También faculta a la autoridad correspondiente a decomisar cualquier aparejo de pesca que esté fuera de las medidas legales y a destruirlo. (Sobre el decomiso y destrucción de las artes de pesca ilegales, vid. Decreto 40599/2017, pto. 26). Como esta última autorización está inmersa en una norma relativa a la pesca de camarón, se aconseja aclarar que el aparejo de pesca a que se refiere lo es de camarón, y en caso de ser genérica, lo propio sería ubicarla en un artículo separado.

 

II.3) PROHIBICION DE LA PESCA DE CAMARON CON RASTRAS

 

En el Proyecto las rastras son pequeñas redes que arrastran las pangas de pescadores artesanales, impulsadas por motores fuera de borda y utilizan cadenas como pesos para mantener las redes pegadas al suelo marino, con el fin de capturar camarones.

 

Ante la proliferación del uso en nuestros mares de ese arte de pesca, no selectivo, y generador de conflictos entre los pescadores que lo utilizan y los pescadores artesanales legales, el Proyecto considera necesaria su prohibición expresa, lo que hace en el artículo 38 bis, así como la de cualquier otro arte de pesca que se arrastre por el fondo marino mediante la fuerza de motores en las embarcaciones; lo que se ajusta a los principios y observaciones antedichos.

 

II.4) UTILIZACIÓN DE REDES DE ENMALLE PARA LA PESCA DE CAMARON

 

Nuestra legislación emplea como sinónimos los términos enmalle y trasmallo (RLPA, Decreto 36782/2011, art. 2°, voz Red agallera, y Decreto 35369/2009, art. 1°, inciso 16). En el Diccionario de la Real Academia enmalle es un arte de pesca que estriba “en redes que se colocan en posición vertical de tal modo que al pasar los peces quedan enmallados”; y trasmallo es un arte de pesca “formado por tres redes, más tupida la central que las exteriores superpuestas”. “El trasmallo es reconocido a nivel mundial como la colocación de tres paños de red de enmalle juntos, sin embargo; en la región es común que se llame trasmallo a un solo paño de red de enmalle”. (MARVIVA: Guía de conceptos y procedimientos orientados hacia una pesca responsable cit., pg 25). En coherencia con esto, la reforma propuesta en el numeral tercero, último párrafo, dispone que “El enmalle consiste en la utilización de una sola red. Se prohíbe sobreponer mallas”.

 

La LPA, artículo 47, autoriza el otorgamiento de licencias   para capturar camarones con fines comerciales, en el océano Pacífico, a permisionarios de pesca con redes de enmalle y embarcaciones artesanales en pequeña escala, de bandera y registro nacionales.  El nuevo numeral 38 bis que se adiciona a la LPA mantiene la utilización de las redes de enmalle para la captura de camarón, de conformidad con esa norma, y reúne su párrafo primero con el inciso c, ante la anulación de sus incisos a y b declarada por la SALA CONSTITUCIONAL (sentencia 10540/2013).

 

La propuesta de ley en estudio justifica la utilización de las redes de enmalle para la pesca de camarón en el hecho de que no ocasionan graves impactos sobre el suelo marino, por cuanto las redes no se arrastran, sino que se colocan en el fondo. Por lo que, con las debidas regulaciones, es posible lograr que sea un método sostenible de aprovechamiento del camarón, que beneficie a los pescadores artesanales dependientes de esa actividad.

 

Contrario al criterio de que las redes de enmalle o agalle “son artes de pesca con un alto grado de selectividad a la talla, la que se regula mediante el tamaño de malla de tela”, está el que sostiene que “la red de enmalle no es un arte selectivo”, ni responsable, y de permitirse, se deben excluir las zonas aledañas a playas de anidamiento de tortugas marinas, para evitar su captura incidental, lo que se recomienda ponderar. (Cfr.: Documento FAO. Técnico de Pesca N° 320. Roma. 1992, pto. 1.2.1. MARVIVA: Guía de conceptos y procedimientos orientados hacia una pesca responsable. San José. 2014, pg 25.Red de enmalle en http://www.subpesca.cl/portal/618/articles-9191_documento.pdf. Sobre la selectividad de las artes de pesca, vid: Código de Conducta para la Pesca Responsable, art. 8.5. Sobre la prohibición y/o restricción del ejercicio de la actividad pesquera con fines comerciales en las áreas silvestres protegidas, vid. artículo 9° LPA).

 

Para el otorgamiento de nuevas licencias de pesca de camarón con redes de enmalle y la prórroga de las vigentes, la reforma al artículo 47 LPA obliga a INCOPESCA a hacer regulaciones puntuales con miras a su aprovechamiento sostenible: declarar las zonas para la pesca con enmalle, la determinación de la cantidad máxima de licencias que podrán otorgarse, forma en que se ha de armar o construir el arte de pesca, distancia a que deben colocarse los enmalles unos de otros, la luz de malla permitida, la longitud de red, etc. Se aconseja indicar, en forma expresa, que esas previsiones han de hacerse previo al otorgamiento de las licencias. 

 

II.5) USO DEL MARCHAMO O ETIQUETA

 

 El Proyecto adiciona un inciso e al artículo 41 LPA, estableciendo la obligación del permisionario en la actividad pesquera de identificar sus artes de pesca con un marchamo o etiqueta, que deberá contener el número de licencia, el cual será puesto a su disposición, previo pago del costo, y de uso obligatorio por toda la flota pesquera costarricense una vez emitido por INCOPESCA. Como características mínimas de ese marchamo indica: ser in-copiable, resistente a la corrosión salina, destructible si se manipula para removerlo, de colocación en un sitio visible desde la superficie del mar y de construcción atractiva y de fácil lectura.

 

El etiquetado de las artes de pesca, con el número de licencia, permite identificar a su propietario, fomenta su uso responsable y contribuye a combatir la pesca ilegal y la pesca fantasma: la que continúan realizando los aparejos cuando se desechan, abandonan o pierden en las aguas jurisdiccionales, con efectos nocivos para las especies hidrobiológicas y la seguridad de la navegación. (Acerca del tema, vid el Documento Técnico de Pesca y Acuicultura N° 523 de la FAO, titulado “Aparejos de pesca abandonados, perdidos o descartados”, de Graeme Macfadyen Tim Huntington y Rod Cappell, Consultores de la FAO. Disponible en: http://www.fao.org/docrep/014/i0620s/i0620s.pdf).

 

Es importante que se valore incluir la prohibición de los permisionarios de utilizar artes de pesca que no estén identificados con el marchamo o etiqueta, acorde con lo dispuesto, y la sanción para quienes la incumplan, a efecto de que no sea nugatorio lo prescrito en torno a la obligatoriedad de su uso.

El Código de Conducta para la Pesca Responsable, en orden a las Operaciones Pesqueras, prevé el marcado de las artes de pesca, “de conformidad con la legislación nacional, a fin de poder identificar al propietario del arte”. Las exigencias de ese marcado, agrega, “deberían tener en cuenta sistemas de marcado uniformes y reconocibles internacionalmente” (artículo 8.4.2). También preceptúa que “Los Estados deberían cooperar en el perfeccionamiento y aplicación de tecnologías, materiales y métodos operativos que reduzcan al mínimo la pérdida de artes de pesca y los efectos de la pesca fantasma de las artes perdidas o abandonadas” (artículo 8.4.6).

El uso de etiquetas que identifiquen las artes de pesca, para facilitar la aplicación del sistema de control de esa actividad, se ha puesto en práctica en otras latitudes. En el caso de la Unión Europea, son ejemplos el Reglamento UE N° 1236/2010 del Parlamento Europeo, artículo 6; el Reglamento N° 356/2005 de la Comisión de las Comunidades Europeas (arts. 4, 7 y 8), refundido en el Reglamento de Ejecución (UE) N° 404/2011, de la Comisión, Sección 2, que en su artículo 12, como requisitos de cada etiqueta de las artes de pesca señala: estar fabricada de un material duradero y firmemente sujeta al arte; la anchura y longitud mínimas, así como que no podrá ser amovible, borrarse, modificarse, resultar ilegible, recubrirse ni ocultarse.

 

II.6) VIGENCIA DE LAS LICENCIAS PARA LA CAPTURA DE CAMARON CON RED DE ARRASTRE

 

El Transitorio IV del Proyecto mantiene en vigor las licencias otorgadas para la captura de camarón con redes de arrastre hasta su vencimiento, las cuales no podrán prorrogarse. Concuerda esta disposición con la salvedad hecha en la parte resolutiva de la sentencia 10540/2013 de la SALA CONSTITUCIONAL, que declaró inconstitucional la frase “del camarón con red de arrastre” utilizada en la Ley de Pesca y Acuicultura, punto d), inciso 27, del artículo 2°; inciso d) del artículo 43, e incisos a) y b) del artículo 47. Resolución que, con apego al artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional “es declarativa y retroactiva a la fecha de vigencia de las normas citadas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe”. En consecuencia, dispuso que a partir de la notificación de esa sentencia, “el INCOPESCA no podrá otorgar ningún permiso, autorización o licencia nuevos, renovar los vencidos o reactivar los inactivos, para la pesca de camarón con redes de arrastre. En consideración a los derechos adquiridos de buena fe, los permisos, autorizaciones y licencias vigentes conservarán su validez y vigencia hasta el vencimiento del plazo otorgado a cada una de ellas, siempre que los titulares de los mismos ejerzan la actividad con absoluta sujeción al ordenamiento jurídico que se dicten sobre la materia y condicionado a que adopten, si fuera científicamente posible, las tecnologías más amigables posibles con el ambiente bajo la supervisión del INCOPESCA; una vez expirado el plazo de vigencia, no podrán ser prorrogadas.” Con ello, la sentencia respeta los derechos adquiridos de buena fe, como excepción a la retroactividad de los efectos (ex tunc), artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional antes referido, también inaplicable a las relaciones o situaciones jurídicas cuya reversión afecte seriamente derechos adquiridos de buena fe (art 93 ibid). A fin de evitar discordancia con ese pronunciamiento constitucional, se sugiere incorporar en el articulado la condición que fija para que los permisos, autorizaciones y licencias vigentes conserven vigencia hasta el vencimiento del plazo. (Sobre los conceptos de autorización, licencia y permiso, vid. LPA, artículo 2°, inciso 10, 20 y 25).

 

III.- CONCLUSION

 

Si bien la aprobación o no de un proyecto de ley compete en forma exclusiva a ese Poder de la República, se recomienda valorar las observaciones hechas.

 

De usted, atentamente,

 

 

José J. Barahona Vargas                Yamileth Monestel Vargas

Procurador Asesor                        Abogada de Procuraduría