21 de diciembre de 2018
OJ-133-2018
Señora
Hannia M. Durán Barquero
Jefe de Área
Comisión Especial de Ambiente
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con aprobación del señor Procurador General
de la República, damos respuesta al Oficio AL-AMB-008-2018, sobre la consulta
acerca del proyecto de ley denominado “Prohibiciones sobre Artes de Pesca
Ilegales y otras reformas de la Ley N° 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, de 25
de abril de 2005”.
La asesoría jurídica de la
Procuraduría a los miembros de la Asamblea Legislativa lo es con carácter de
opinión jurídica no vinculante, por tratarse de otro Poder de la República,
cuyas funciones son insustituibles a través de un dictamen.
Se reitera la
improcedencia de asumir nuestra conformidad con el Proyecto consultado ante una
eventual falta de respuesta en el plazo conferido, efecto que no atribuye la
legislación en nuestro caso. Asimismo, la Procuraduría General de la República
no está comprendida dentro de los órganos y entidades a que alude el artículo
157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.
I.- OBJETO DEL PROYECTO
El Proyecto en consulta
introduce reformas a la Ley 8436/2005, de Pesca y Acuacultura, que adicionan y
modifican algunos de sus artículos y agrega dos nuevos transitorios. Tiene por objeto prohibir la pesca de camarón
mediante redes de arrastre y diversas acciones relacionadas con las artes de
pesca ilegales, autorizar el decomiso y destrucción de esos aparejos, mantener
la utilización de las redes de enmalle para la captura de camarón a los
permisionarios de pesca con embarcaciones artesanales en pequeña escala, de
bandera y registro nacionales; imponer el uso del marchamo o etiqueta para
identificar las artes de pesca y normar la vigencia de las licencias que se han
otorgado para la captura de camarón con redes de arrastre.
II.-CONSIDERACIONES
SOBRE EL PROYECTO
II.1) PROHIBICIÓN DE
ACCIONES RELACIONADAS CON LAS ARTES DE PESCA ILEGALES
Artes de pesca
son “los mecanismos, instrumentos, equipos o estructuras con que se realiza la
captura o extracción de las especies hidrobiológicas y que pueden ser
específicas dependiendo de las características propias de cada pesquería,
incluida la captura manual”. (Decreto 36782/2011, artículo 2°, voz). En el
Proyecto, artes de pesca ilegales son las que no cumplen las disposiciones, medidas y otras
características técnicas que establezca la autoridad ejecutora de la Ley 8436
(el INCOPESCA). Igual, en el Decreto 40599/2017, pto. 26: artes de
pesca ilegales son “las que por sus características no cumplen con las
disposiciones de naturaleza técnica, por sus dimensiones, materiales, o
sistemas, por lo que está prohibida su utilización en todo momento y para cualquier
actividad”.
La Ley 8436/2005, de
Pesca y Acuicultura (en adelante LPA), artículo 38, incisos a e i, prohíbe en
las aguas jurisdiccionales utilizar o llevar a bordo de una embarcación artes
de pesca no autorizados por la autoridad ejecutora (INCOPESCA) o utilizar
dimensiones y materiales no autorizados para las artes de pesca. La trasgresión
de esas prohibiciones se tipifica como hecho punible sancionado con multa en el
artículo 151 ibid. (Aguas jurisdiccionales o
patrimoniales son todas las aguas “donde ejerce la
soberanía, el control, la administración y la vigilancia el Estado
costarricense, el cual ejerce, además, la jurisdicción en el mar hasta las 200
millas marítimas” (LPA, art. 2°, inciso 6. Vid. Constitución Política, art. 6°
y Decreto 35369/2009, art. 1°. Con relación a la competencia de
INCOPESCA en materia de artes de pesca permitidas: arts. 34, 38, 112 inciso a
LPA; 43, 46 y 58 de su Reglamento (RLPA), Decreto 36782). Por su parte, con la configuración del delito previsto en
el artículo 142 LPA se impone pena de multa a quien, con permiso,
licencia o autorización de pesca, o sin estos, utilice artes prohibidos o
ilegales al realizar faenas de pesca en aguas interiores, continentales, en el
mar territorial o en la zona económica exclusiva. La finalidad de dichas
sanciones penales es “la prevención de conductas ilícitas (…), graves que dañan o ponen en riesgo el medio ambiente y la
preservación de los recursos hidrobiológicos, con la consecuente afectación de
la economía y la seguridad alimentaria nacionales”. La prohibición de tales
conductas y la previsión de sanciones por su verificación las estimó razonables
la SALA CONSTITUCIONAL (sentencia
10484/2004, considerando IX, retomado en la 13206/2014, cons
III), al resolver la consulta legislativa de constitucionalidad respecto del
proyecto de “Ley de Pesca y Acuicultura”, expediente legislativo número 15.065.
(La Procuraduría, en el dictamen C-420-2005,
reiterado en la Opinión Jurídica OJ-83-2009, consideró como delitos las
conductas tipificadas en los artículos 142 y 151 de la LPA, entre otros, y
también el TRIBUNAL DE APELACIÓN DE
SENTENCIA DEL III CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN PRIMERA, en la
sentencia 222/2016. Véase la denominación del Capítulo I del
Título X de esa Ley y el artículo 134 del Reglamento a la misma, Decreto
Ejecutivo 36782/2011).
Al
decir de los proponentes del Proyecto, las autoridades administrativas
encargadas de hacer cumplir la Ley de Pesca y Acuicultura sólo proceden a
decomisar las artes de pesca ilegales si los pescadores están haciendo uso de
éstas, lo que se dificulta porque cuando divisan la patrullera de guardacostas,
cortan las redes y las separan de la embarcación.
La iniciativa busca
llenar el vacío normativo existente en cuanto a otras conductas no tipificadas
que impiden el decomiso de las artes de pesca. Así,
adiciona un nuevo inciso, con la letra m, al artículo 38 de la LPA, para
prohibir la importación, comercialización, distribución, uso, tenencia,
posesión, transporte, almacenamiento y fabricación de todo tipo de arte de
pesca, diseñado para la captura de recursos hidrobiológicos que no cumplan con
las disposiciones sobre medidas, materiales y demás características técnicas
que establezca el INCOPESCA. A la vez, agrega ese nuevo inciso al artículo 151
LPA, ubicado dentro del capítulo de delitos y sanciones, que, se dijo, reprime
las conductas establecidas en el artículo 38.
Es de notar
que el enunciado general de esta última norma inicia, en lo pertinente, con la
frase: “En las aguas jurisdiccionales del Estado costarricense, se prohíbe lo
siguiente:”, y no todas las acciones mencionadas en el nuevo inciso m se
realizarían necesariamente “en las aguas jurisdiccionales”, por lo que, de
mantenerse la propuesta, se recomienda la inclusión de ese texto en un artículo
aparte. En lo que hace a la utilización de artes de pesca prohibidos o ilegales
en las faenas de pesca, se anotó que está prevista como delito en el artículo
142 LPA. Y toda práctica que atente contra la sustentabilidad
del recurso pesquero está prohibida y sancionada (LPA, artículo 38, inciso k, y
151).
Dada la
amplitud de acciones que comprende la reforma al artículo 151, en relación con
el 38, inciso m, LPA, sugerimos valorar el bien jurídico que se protege con
cada una, por cuanto el
legislador “carece de discrecionalidad para crear delitos y penas si los bienes
jurídicos tutelados igualmente carecen de significancia especial” (SALA CONSTITUCIONAL, sentencias 3903/1994,
10543/2001, 5977/2006, 4790/2012 y 16968/2016). Aun cuando “hay discrecionalidad legislativa para construir
tipos penales de acuerdo con determinadas políticas criminales, (…) excede los
márgenes de esa discrecionalidad crear normas de sanción penal que castiguen
conductas inocuas para la vida en común”.
(SALA CONSTITUCIONAL, sentencias 13852/2008, 16098/2008, 14015/2009,
16307/2009, 3016/2013, 5673/2013 y 34/2014). El bien jurídico, en su
función garantizadora, impide al Estado, “con fundamento en los artículos 39 y
28 constitucionales, la producción de tipos penales sin bien jurídico
protegido”. Al ser éste el “para qué”
del tipo “se convierte en una herramienta que posibilita la interpretación
teleológica (de acuerdo a los fines de la ley) de la norma jurídica, es decir,
un método de interpretación que trasciende del mero estudio formal de la norma
al incluir en él el objeto de protección de la misma, cuya lesión constituye el
contenido sustancial del delito”. (SALA
CONSTITUCIONAL, sentencias 218/2006, 6609/2007, 11623/2008, 13852/2008,
16098/2008, 2004/2009, 3641/2009, 16307/2009, 14015/2009, 3016/2013, 5673/2013,
16968/2016, etc.). En punto al distingo entre los delitos de peligro
concreto (o lesión) y de peligro abstracto, en los primeros “se exige para la
tipicidad del hecho la producción de la lesión del bien jurídico o del objeto
que lo representa”, mientras que en los segundos “no se exige ese efecto,
produciéndose un adelantamiento de la protección del bien a fases anteriores a
la de su efectivo menoscabo o lesión”. (SALA
CONSTITUCIONAL, sentencias 218/2006, 2872/2006, 11623/2008, 16971/2008,
2004/2009, 3641/2009, 4955/2009, 14015/2009 y 4790/2012). La política criminal del riesgo tiende “a
producir tutela penal en aquellas áreas donde se generan riesgos importantes a
la convivencia, como en el caso de los modernos desarrollos del así llamado
“derecho penal ecológico”. (SALA
CONSTITUCIONAL, sentencias 218/2006, 2872/2006 y 11623/2008, que citan la
sentencia 10/1999 de la SALA TERCERA DE
CORTE).
II.2) PROHICION DE LA
PESCA DE CAMARON CON REDES DE ARRASTRE
Uno de los principales
objetivos de las reformas es eliminar la pesca de camarón con redes de
arrastre, poco selectiva y de alto impacto en los ecosistemas del fondo marino,
lo que pone en peligro su sostenibilidad y genera conflictos entre los
pescadores que la practican y los de pequeña escala. En
la sentencia 10484/2004, que reproduce en lo de interés la 10540/2013, la SALA CONSTITUCIONAL entendió que el
espíritu de protección y respeto al ambiente, al ecosistema marino y la
sostenibilidad en el uso de los recursos marinos por la actividad económica de
la pesca, era el espíritu que animaba el entonces Proyecto legislativo 15065,
hoy convertido en Ley 8436. Al Estado corresponde velar por la
explotación racional del recurso marino en armonía con el ambiente; (sentencias
10540 /2013 y 5617/2016 del mismo Tribunal).
La SALA CONSTITUCIONAL se ha pronunciado en varias resoluciones sobre
el deber de protección de los recursos hidrobiológicos: “Diversas razones
obligan al Estado a hacer uso de sus mejores esfuerzos con el objeto de tutelar
en forma adecuada sus inmensos espacios de mar territorial, de zona económica
exclusiva, así como sus aguas internas. Por un lado, tiene un deber ineludible
de velar por la preservación del medio ambiente, y ello por supuesto incluye la
adopción de aquellas medidas necesarias para evitar daños en los ecosistemas
marítimos y acuáticos en general, proteger las especies de seres vivos que
habiten dichos medios, prevenir la contaminación de los mares y aguas internas,
así como reaccionar con energía ante las actuaciones que atenten con la
integridad del medio ambiente acuático”(votos 10540/2013, 10484/2004,
1109/2006, 11535/2010, 8904/2011, 17269/2012, 13206/2014 y 5617/2016).
Dejando sentado que la
aprobación o no del Proyecto en consulta es asunto de resorte exclusivo de ese
Poder de la República, el artículo 38
bis de la propuesta, en cuanto prohíbe la pesca de camarón mediante
la utilización redes de arrastre, tanto de orilla como de profundidad, en las
aguas jurisdiccionales del Estado costarricense, está en consonancia con el
artículo 50 constitucional y los principios rectores de la LPA (art. 1°), de
fomentar y regular el aprovechamiento sustentable de las especies acuáticas,
así como garantizar la conservación, protección y el desarrollo sostenible de
los recursos hidrobiológicos, a través de métodos aptos que aseguren su
permanencia para el uso de las generaciones actuales y futuras. Lo que refuerza
el deber de practicar la pesca sin producir daños irreparables a los
ecosistemas (Ley 8436, art 8), y el principio de pesca responsable, que recoge
el artículo 32 ibid, para asegurar la conservación y
gestión efectiva de los recursos acuáticos vivos, con el fin de evitar la
explotación excesiva y prevenir efectos dañinos sobre
el entorno y el sistema ecológico. Esto en concordancia con los principios del
Código de Conducta para la Pesca Responsable (arts. 6, 7 y 8.5), adoptado por
la FAO, de aplicación oficial en el país según Decreto 27919/1998.
Lo anterior se
concilia con la
sentencia 10540/2013 de la SALA
CONSTITUCIONAL, donde señaló que la pesca de camarón con redes de arrastre,
en tanto no se cuente con dispositivos que reduzcan significativamente la
captura incidental (principio de objetivación de la tutela ambiental),
contraviene los artículos 6, 7, 21, 50, 69 y 89 constitucionales y los
principios consagrados en instrumentos internacionales sobre los recursos
marinos aplicables en nuestro medio. Esa sentencia, en lo conducente, expresó:
“De la literatura consultada se desprende un mayor consenso de diversas
organizaciones internacionales, universidades, institutos de investigación,
sociedad civil y científicos sobre la necesidad de prohibir la pesca con redes
de arrastre por los graves daños que causa al ecosistema, la reproducción de
las especies, la sostenibilidad del recurso marino y las relaciones sociales
entre pescadores. El daño que estas artes de pesca causan al ambiente está
fehacientemente comprobado. Estamos en presencia de un arte de pesca no selectivo
que arrasa con todo lo que encuentra a su paso, capturando múltiples especies
que no son objetivo de la pesca, afectando la reproducción de múltiples
especies merced a una pesca incidental cargada de especies inmaduras, y
causando daños severos en el fondo marino”. En consecuencia, declaró
inconstitucional “la frase ‘del camarón con red de arrastre,’ del punto d)
inciso 27 del artículo 2 y del inciso d) del artículo 43, así como los incisos
a) y b) del ordinal 47, todos de la Ley de Pesca y Acuicultura, Ley 8436 de 1º
de marzo de 2005”. En la resolución 13101/2013 la misma Sala hizo ver que lo
que la sentencia 10540/2013 declaró inconstitucional “son normas legales que
permitían la pesca con redes de arrastre, de manera que lo que queda anulado además
de las normas indicadas en la sentencia es la técnica de captura con redes de
arrastre”, y precisó que un dispositivo excluyente de la captura incidental
cuya efectividad sea del 25 o 30%, por ejemplo, no demuestra una reducción
significativa de la captura incidental.
El Proyecto, artículo 2°,
adición del 38 bis a la LPA, faculta al INCOPESCA a autorizar la utilización de
otras artes de pesca, distintas al arrastre, para la captura de camarón,
siempre y cuando se garantice, mediante estudios técnicos, que sus impactos no
afectan la sostenibilidad de los recursos pesqueros, ni los ecosistemas
marinos. También faculta a la autoridad correspondiente a decomisar cualquier
aparejo de pesca que esté fuera de las medidas legales y a destruirlo. (Sobre
el decomiso y destrucción de las artes de pesca ilegales, vid. Decreto
40599/2017, pto. 26). Como esta última autorización
está inmersa en una norma relativa a la pesca de camarón, se aconseja aclarar
que el aparejo de pesca a que se refiere lo es de camarón, y en caso de ser
genérica, lo propio sería ubicarla en un artículo separado.
II.3) PROHIBICION DE LA
PESCA DE CAMARON CON RASTRAS
En el Proyecto las rastras son pequeñas redes que
arrastran las pangas de pescadores artesanales, impulsadas por motores fuera de
borda y utilizan cadenas como pesos para mantener las redes pegadas al suelo
marino, con el fin de capturar camarones.
Ante la proliferación del uso en nuestros mares de
ese arte de pesca, no selectivo, y generador de conflictos entre los pescadores
que lo utilizan y los pescadores artesanales legales, el Proyecto considera
necesaria su prohibición expresa, lo que hace en el artículo 38 bis, así como
la de cualquier otro
arte de pesca que se arrastre por el fondo marino mediante la fuerza de motores
en las embarcaciones; lo que se ajusta a los principios y observaciones
antedichos.
II.4) UTILIZACIÓN DE
REDES DE ENMALLE PARA LA PESCA DE CAMARON
Nuestra legislación emplea como sinónimos los términos
enmalle y trasmallo (RLPA, Decreto 36782/2011, art. 2°, voz Red agallera, y Decreto 35369/2009, art. 1°, inciso 16). En el
Diccionario de la Real Academia enmalle es un arte de pesca que estriba “en
redes que se colocan en posición vertical de tal modo que al pasar los peces
quedan enmallados”; y trasmallo es un arte de pesca “formado por tres redes,
más tupida la central que las exteriores superpuestas”. “El
trasmallo es reconocido a nivel mundial como la colocación de tres paños de red
de enmalle juntos, sin embargo; en la región es común que se llame trasmallo a
un solo paño de red de enmalle”. (MARVIVA: Guía de conceptos y procedimientos orientados
hacia una pesca responsable cit., pg 25). En
coherencia con esto, la reforma propuesta en el numeral tercero, último
párrafo, dispone que “El enmalle consiste en la utilización de una sola red. Se prohíbe
sobreponer mallas”.
La LPA, artículo 47,
autoriza el otorgamiento de licencias
para capturar camarones con fines comerciales, en el océano Pacífico, a
permisionarios de pesca con redes de enmalle y embarcaciones artesanales en
pequeña escala, de bandera y registro nacionales. El nuevo numeral 38 bis que se adiciona a la
LPA mantiene la utilización de las redes de enmalle para la captura de camarón,
de conformidad con esa norma, y reúne su párrafo primero con el inciso c, ante
la anulación de sus incisos a y b declarada por la SALA CONSTITUCIONAL (sentencia 10540/2013).
La propuesta de ley en
estudio justifica la utilización de las redes de enmalle para la pesca de
camarón en el hecho de que no ocasionan graves impactos sobre el suelo marino,
por cuanto las redes no se arrastran, sino que se colocan en el fondo. Por lo
que, con las debidas regulaciones, es posible lograr que sea un método
sostenible de aprovechamiento del camarón, que beneficie a los pescadores
artesanales dependientes de esa actividad.
Contrario al criterio de
que las redes de enmalle o agalle “son artes de pesca con un alto grado de
selectividad a la talla, la que se regula mediante el tamaño de malla de tela”,
está el que sostiene que “la red de enmalle no es un arte selectivo”, ni
responsable, y de permitirse, se deben excluir las zonas aledañas a playas de
anidamiento de tortugas marinas, para evitar su captura incidental, lo que se
recomienda ponderar. (Cfr.: Documento FAO. Técnico de Pesca N°
320. Roma. 1992, pto. 1.2.1. MARVIVA: Guía de
conceptos y procedimientos orientados hacia una pesca responsable. San José.
2014, pg 25.Red de enmalle en http://www.subpesca.cl/portal/618/articles-9191_documento.pdf.
Sobre la selectividad de las artes de pesca, vid: Código de Conducta para la
Pesca Responsable, art. 8.5. Sobre la prohibición y/o restricción
del ejercicio de la actividad pesquera con fines comerciales en las áreas
silvestres protegidas, vid. artículo 9° LPA).
Para el otorgamiento de nuevas licencias de pesca de
camarón con redes de enmalle y la prórroga de las vigentes, la reforma al
artículo 47 LPA obliga a INCOPESCA a hacer regulaciones puntuales con miras a
su aprovechamiento sostenible: declarar las zonas para la pesca con enmalle, la
determinación de la cantidad máxima de licencias que podrán otorgarse, forma en
que se ha de armar o construir el arte de pesca, distancia a que deben
colocarse los enmalles unos de otros, la luz de malla permitida, la longitud de
red, etc. Se aconseja indicar, en forma expresa, que esas previsiones han de
hacerse previo al otorgamiento de las licencias.
II.5) USO DEL MARCHAMO
O ETIQUETA
El Proyecto adiciona un inciso e al artículo
41 LPA, estableciendo la obligación del permisionario en la actividad pesquera
de identificar sus artes de pesca con un marchamo o etiqueta, que deberá
contener el número de licencia, el cual será puesto a su disposición, previo
pago del costo, y de uso obligatorio por toda la flota pesquera costarricense
una vez emitido por INCOPESCA. Como características mínimas de ese marchamo
indica: ser in-copiable, resistente a la corrosión salina, destructible si se
manipula para removerlo, de colocación en un sitio visible desde la superficie
del mar y de construcción atractiva y de fácil lectura.
El etiquetado de las artes de
pesca, con el número de licencia, permite identificar a su propietario, fomenta
su uso responsable y contribuye a combatir la pesca ilegal y la pesca fantasma:
la que continúan realizando los aparejos cuando se desechan, abandonan o pierden en las aguas
jurisdiccionales, con efectos nocivos para las especies hidrobiológicas y la
seguridad de la navegación. (Acerca del tema, vid el Documento Técnico de Pesca
y Acuicultura N° 523 de la FAO, titulado “Aparejos de pesca abandonados,
perdidos o descartados”, de Graeme Macfadyen Tim Huntington y Rod Cappell, Consultores de la FAO. Disponible
en: http://www.fao.org/docrep/014/i0620s/i0620s.pdf).
Es importante que se
valore incluir la prohibición de los permisionarios de utilizar artes de pesca
que no estén identificados con el marchamo o etiqueta, acorde con lo dispuesto,
y la sanción para quienes la incumplan, a efecto de que no sea nugatorio lo
prescrito en torno a la obligatoriedad de su uso.
El Código de Conducta para la Pesca Responsable, en
orden a las Operaciones Pesqueras, prevé el marcado de las artes de pesca, “de
conformidad con la legislación nacional, a fin de poder identificar al
propietario del arte”. Las exigencias de ese marcado, agrega, “deberían tener
en cuenta sistemas de marcado uniformes y reconocibles internacionalmente”
(artículo 8.4.2). También preceptúa que “Los Estados deberían cooperar en el
perfeccionamiento y aplicación de tecnologías, materiales y métodos operativos
que reduzcan al mínimo la pérdida de artes de pesca y los efectos de la pesca
fantasma de las artes perdidas o abandonadas”
(artículo 8.4.6).
El uso de etiquetas que
identifiquen las artes de pesca, para facilitar la aplicación del sistema de
control de esa actividad, se ha puesto en práctica en otras latitudes. En el
caso de la Unión Europea, son ejemplos el Reglamento UE N° 1236/2010 del
Parlamento Europeo, artículo 6; el Reglamento N° 356/2005 de la Comisión de las
Comunidades Europeas (arts. 4, 7 y 8), refundido en el Reglamento de Ejecución
(UE) N° 404/2011, de la Comisión, Sección 2, que en su artículo 12, como
requisitos de cada etiqueta de las artes de pesca señala: estar fabricada de un
material duradero y firmemente sujeta al arte; la anchura y longitud mínimas,
así como que no podrá ser amovible, borrarse, modificarse, resultar ilegible,
recubrirse ni ocultarse.
II.6) VIGENCIA DE LAS LICENCIAS PARA LA CAPTURA DE CAMARON CON RED DE
ARRASTRE
El Transitorio IV del
Proyecto mantiene en vigor las licencias otorgadas para la captura de camarón
con redes de arrastre hasta su vencimiento, las cuales no podrán prorrogarse.
Concuerda esta disposición con la salvedad hecha en la parte resolutiva de la
sentencia 10540/2013 de la SALA
CONSTITUCIONAL, que declaró inconstitucional la frase “del camarón con red
de arrastre” utilizada en la Ley de Pesca y Acuicultura, punto d), inciso 27,
del artículo 2°; inciso d) del artículo 43, e incisos a) y b) del artículo 47.
Resolución que, con apego al artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional
“es declarativa y retroactiva a la fecha de vigencia de las normas citadas, sin
perjuicio de derechos adquiridos de buena fe”. En consecuencia, dispuso que a partir de la notificación de esa sentencia, “el
INCOPESCA no podrá otorgar ningún permiso, autorización o licencia nuevos,
renovar los vencidos o reactivar los inactivos, para la pesca de camarón con
redes de arrastre. En consideración a los derechos adquiridos de buena fe, los
permisos, autorizaciones y licencias vigentes conservarán su validez y vigencia
hasta el vencimiento del plazo otorgado a cada una de ellas, siempre que los
titulares de los mismos ejerzan la actividad con absoluta sujeción al
ordenamiento jurídico que se dicten sobre la materia y condicionado a que
adopten, si fuera científicamente posible, las tecnologías más amigables
posibles con el ambiente bajo la supervisión del INCOPESCA; una vez expirado el
plazo de vigencia, no podrán ser prorrogadas.” Con ello, la sentencia respeta
los derechos adquiridos de buena fe, como excepción a la retroactividad de los
efectos (ex tunc), artículo 91 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional antes referido, también inaplicable a las
relaciones o situaciones jurídicas cuya reversión afecte seriamente derechos
adquiridos de buena fe (art 93 ibid). A fin de evitar
discordancia con ese pronunciamiento constitucional, se sugiere incorporar en
el articulado la condición que fija para que los permisos, autorizaciones y
licencias vigentes conserven vigencia hasta el vencimiento del plazo. (Sobre
los conceptos de autorización, licencia y permiso, vid. LPA, artículo 2°,
inciso 10, 20 y 25).
III.- CONCLUSION
Si bien la aprobación o
no de un proyecto de ley compete en forma exclusiva a ese Poder de la
República, se recomienda valorar las observaciones hechas.
De usted, atentamente,
José J.
Barahona Vargas Yamileth Monestel Vargas
Procurador
Asesor Abogada de
Procuraduría