25 de setiembre de 2019
OJ-118-2019
Licenciada
Daniela Agüero Bermúdez
Jefe de Área Legislativa VII
Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos
Asamblea Legislativa
Estimada licenciada:
Con la
aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, Magda Inés
Rojas Chaves, nos referimos a su oficio número AL-20956-CPSN-OFI-0038-2019 del
26 de junio de 2019, en el cual nos solicita emitir criterio en relación con el
proyecto de ley tramitado bajo el expediente N° 20.956, denominado “Ley que
sanciona los daños a los hitos fronterizos, reforma al Código Penal, Ley N.°
4573, de 4 de mayo de 1970 y sus reformas”.
I.
CONSIDERACIONES
PREVIAS
Tal y como es de su estimable
conocimiento, en vista de que la gestión formulada por la Comisión consultante
no se ajusta al procedimiento de solicitud de dictámenes, establecido en el
artículo 4º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley
N° 6815), nuestro pronunciamiento será una opinión jurídica -como una
colaboración a la Comisión Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico, atendiendo a la
labor a su cargo-, cuyos alcances no vinculan a la Comisión promovente.
II.
OBJETO
DE LA CONSULTA
Inicialmente, tal como lo señala el nombre del
presente proyecto que nos ocupa, la consulta versaba sobre una reforma al
Código Penal; a saber, al ordinal que tipifica los Daños Agravados (artículo
229 del Código Penal), esto para incluir en su segundo inciso la conducta que
implicara que los daños recayeren sobre los hitos fronterizos.
Posteriormente, de acuerdo con la sesión
extraordinaria número 2° del 20 de junio de 2019, se aprueba un texto
sustitutivo, el cual recoge algunas observaciones y recomendaciones con la
finalidad de dar una herramienta jurídica al Estado para proteger adecuadamente
las relaciones con los Estados colindantes, así como prevenir posibles
conflictos en materia fronteriza.
En ese sentido, con el
presente proyecto de ley se pretende aprobar ya no únicamente los menoscabos
que una persona le provoque a los mojones que sirven para delimitar el
territorio nacional, en ambas fronteras, sino que, además, procura en esta
ocasión adicionar las conductas relacionadas con la remoción o cambio de los
mismos.
III.
SOBRE EL FONDO
1) EL DERECHO PENAL Y LOS BIENES JURÍDICOS
A TUTELAR
En primera instancia, siempre que estamos frente a
la inclusión de una nueva tipificación de una conducta como penalmente
relevante dentro de nuestro ordenamiento, se debe realizar un análisis sobre la
necesidad y el merecimiento de la misma; es decir, que esta responda a la
realidad social y a los requerimientos para preservar el orden:
“El
Derecho penal, como manifestación de la política criminal y del ejercicio del
poder penal del Estado, que se expresa en la legislación penal sustantiva o
material, es generado para cumplir una determinada función social; función
realmente modesta pero de una gran importancia, que se traduce en la protección
de ciertos bienes jurídicos frente al delito, para procurar la vida ordenada en
la comunidad. De ahí que, atendiendo a ciertos principios fundamentales, al
Derecho Penal le corresponde establecer en los tipos penales lo que constituye
la materia de regulación de la norma penal, que no puede ser otra cosa que la
conducta humana, quién o quienes la realizan y sus distintas formas de
realización, así como precisar los elementos necesarios para caracterizar a una
conducta como penalmente relevante, quiénes son las personas que pueden
responder penalmente y las formas en que participan en la comisión de los
diversos presupuestos necesarios para la imposición de una pena, que en
principio es el delito y cada uno de sus elementos, así como establecer las
consecuencias jurídicas para cada delito, entre otras tantas cuestiones.
Para conocer la función que le
corresponde al Derecho penal, entonces, habrá que partir de la base de que este
no es sino una de las expresiones de la política criminal, pues constituye uno
de los medios con que ésta cuenta para lograr su objetivo de proteger bienes
jurídicos frente al delito.”[1]
Así las
cosas y como ha quedado plasmado supra, resulta menester – dentro de un Estado
social y democrático de Derecho- ponderar la necesidad de creación o adición a
la norma, respecto de bienes jurídicos que en determinados momentos históricos
no hubo necesidad de tutelarlos y que en la actualidad, a raíz de los
constantes cambios políticos, sociales y conductuales, resulta de sumo interés
incluirlos para así permitir la convivencia pacífica y el desarrollo armónico
de otras actividades.
Aunado
a lo anterior, se retoma el hecho de que la mecánica social siempre va pasos
adelante respecto del Derecho y su formalización, y es en ese momento cuando se
debe debatir sobre la imperiosa necesidad de regular algunas actuaciones que se
consideren perniciosas para la sociedad.
Así nos lo expresa el autor Luis
Miguel Reyna, cuando señala que:
“Los bienes jurídicos como hemos
advertido, tienen su génesis en la vida social siendo función del derecho
reconocerlos como tales, modificando
su condición de interés vital, para convertirlo en bien jurídico, y, si bien es
cierto, su contenido es determinado por el ordenamiento jurídico, este se
proyecta hacia la colectividad, posee así un sentido social propio, previo a la
norma.”.”[2]
Bajo este paradigma es que hemos
entrado a estudiar la importancia de la inclusión de los daños y remoción de
los hitos fronterizos, como un posible delito.
2) LOS HITOS (O MOJONES) FRONTERIZOS Y SU
RELEVANCIA
Tal y como lo indica la Real Academia Española,
mojón o hito es aquella señal permanente que se pone para fijar los linderos de
heredades, términos y fronteras.
Así entonces, tenemos que los hitos fronterizos
son aquellas estructuras usualmente de piedra que han servido para delimitar
las zonas fronterizas con ambos países vecinos: Nicaragua y Panamá.
La densificación, entendida como la colocación de
hitos intermedios en la línea de demarcación del territorio, implica “intensificar” la demarcación original
por cuanto los mojones principales se encuentran muy distanciados entre ellos;
entonces, en congruencia con el principio de intervisibilidad se colocan más
mojones para crear seguridad jurídica en cuanto a la delimitación de un
territorio específico.
Por tanto, la densificación fronteriza resulta
ser de suma importancia, esto con el fin de evitar falsas interpretaciones en
detrimento de las relaciones entre ambos países, pero sobre todo para seguridad
de los ciudadanos que habitan en dichos sectores, así como para protección del
Patrimonio Natural del Estado.
El amojonamiento inicial de las fronteras, fue
una tarea que se realizó hace poco más de un siglo, por lo que algunos de los
hitos originales han sido sustituidos por su deterioro, ya sea por las
condiciones naturales climáticas así como por el daño –doloso- de personas.
También existen mojones intermedios entre los mojones principales; sin embargo,
muchos de ellos han topado con la misma suerte de los primeros, ya que algunos
se han perdido por el paso del tiempo.
La problemática por la pérdida de los hitos fronterizos
tiene diversas aristas, desde temas de soberanía, seguridad nacional (tráfico
de armas, drogas, trata de personas, contrabando de ganado, entre otros) y
problemas para los ciudadanos de las comunidades en las zonas fronterizas,
siendo que, en muchas ocasiones, al haberse perdido los mojones, las
comunidades, las Municipalidades así como otras Instituciones no intervienen
por encontrarse en un grado de incerteza, por la imposibilidad de titulación de
sus terrenos, al no tener claridad si se trata de espacios de dominio público o
no, o si los mismos se encuentran dentro de la zona de Costa Rica o por el
contrario, de alguno de los países colindantes.
En ese sentido y a manera de ejemplarizar la
importancia de contar con los mojones fronterizos, podemos ver que de acuerdo
con el ordinal 7° de la Ley de Tierras y Colonización, los terrenos
comprendidos en los 2 kilómetros de ancho a lo largo de la línea fronteriza, se
consideran una zona de dominio público. Dicho artículo reza de la siguiente
manera:
“Mientras el Estado, por
voluntad propia o por indicación del Ministerio de Agricultura o del Instituto
de Desarrollo Agrario, atendiendo a razones de conveniencia nacional, no
determine los terrenos que deban mantenerse bajo su dominio, se considerarán inalienables
y no susceptibles de adquirirse por denuncio o posesión, salvo los que
estuvieren bajo el dominio privado, con título legítimo, los siguientes: (…)
f) Los comprendidos en una
zona de 2000 metros de ancho a lo largo de las fronteras con Nicaragua y Panamá”.
En efecto, lo descrito en el anterior numeral
resulta en la práctica de difícil y en otros casos de imposible verificación
real, por cuanto al perderse los mojones fronterizos no se tiene la certeza a
partir de dónde se deben de contabilizar los 2 kilómetros de ancho a lo largo
de las fronteras, que son terrenos que deberían de gozar de las cualidades que
cobijan a los bienes demaniales.
En consecuencia, a partir de lo descrito en el
presente acápite, sin duda alguna los hitos fronterizos son objetos de gran
importancia para el Estado, en virtud de sus múltiples implicaciones.
3) CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA
RESPECTO A LA REFORMA PLANTEADA
Primeramente,
es oportuno señalar que el proyecto que dio origen a la consulta, trataba
exclusivamente sobre incluir como delito los daños agravados a la alteración o
destrucción que se produjera sobre un mojón fronterizo, contenido dentro del
Código Penal.
Bien
hace el legislador en extraer del delito de Daños Agravados la protección que
quiere realizar al bien jurídico tutelable, y confeccionar un ordinal aparte e
independiente, donde se amplían las conductas punibles, adicionando entonces no
solo a quien destruya o deteriore, sino también a quien remueva o cambie de
lugar algún hito fronterizo que pertenezca al Estado costarricense.
Así las cosas, lo que se busca es añadir un artículo
nuevo que se leerá de la siguiente manera:
“Artículo Único[3]: Se impondrá una pena de seis meses a
cuatro años de prisión a quién destruya, deteriore, remueva o cambie de lugar,
los hitos fronterizos, propiedad del Estado, utilizados para demarcar los
límites fronterizos terrestres del Estado costarricense.”.
De
conformidad con lo que establece la Real Academia Española, tenemos que el
verbo “destruir” significa reducir a
pedazos o cenizas algo material u ocasionarle un grave daño, de igual manera “deteriorar” es hacer que algo o alguien
pase a un peor estado o condición; y por su parte el verbo “remover” se dice que es pasar o mudar
algo de un lugar a otro.
Resulta
conveniente indicar que en relación con los verbos destruir o deteriorar, al
ser estos sinónimos de dañar, el bien jurídico que se tutela es la propiedad.
Tal como lo indica el jurista nacional Francisco
Castillo, un daño requiere la lesión en la sustancia de la cosa, la cual debe
ser destruida o lesionada en su utilidad.[4]
“En la mayoría de los derechos penales
modernos el bien jurídico tutelado por el delito de daños es la propiedad (…)
Cuando el legislador indica que la cosa sobre la que debe recaer la acción del
delito de daños debe ser ajena, deduce la doctrina dominante que el bien
jurídico tutelado es la propiedad y no el patrimonio, porque la cosa, objeto
material del delito, debe estar, total o parcialmente, en propiedad de otro.”[5]
Ahora
bien, en relación con tipificar también la remoción de un hito fronterizo,
tenemos que señalar que los bienes jurídicos a tutelar serían tanto la
propiedad, como la soberanía nacional y la seguridad de la Nación,
convirtiéndose el mismo en un delito de índole pluriofensivo.
Y
es que al ampliar las conductas que se reprocharían, en relación con los
mojones, pasamos de resguardar únicamente la materialidad del bien mismo a velar
también por la integridad del territorio nacional, lo cual es un principio
legal internacional consagrado en el artículo 2.4) de la Carta de la
Organización de las Naciones Unidas, aprobada por Costa Rica mediante ley
número 142 de 6 de agosto de 1945; que a su vez se recoge en la Constitución
Política, ordinal 140.16 como un deber del Poder Ejecutivo de preservar el
orden, defensa y seguridad del país.
Vale
advertir, que la forma en que se está planteando la reforma penal corresponde
al tratamiento que se ha venido dando en el derecho comparado, incluyéndose la
conducta delictiva sobre los hitos fronterizos no dirigida de manera exclusiva
sobre los daños, sino también previendo las conductas de remoción o supresión,
generando con ella una modificación en las fronteras nacionales. Tales son los
casos de Honduras, Colombia y España, donde se ha legislado de dicha manera y
esa tipificación la han incluido en los delitos contra la Seguridad de la
Nación.
“Los delitos
comprendidos en este título protegen la incolumidad de la Nación dentro de las
relaciones que mantiene con otros Estados soberanos. Lo hacen procurando evitar
daños de su integridad territorial y soberanía, y cualquier conflicto
internacional que pueda redundar en detrimento de su personalidad en el orden
internacional.”[6]
Sobre este último particular, resulta imperativo
hacer la observación de que en la propuesta de texto sustitutivo, no se le
asigna un número al artículo que se pretende adicionar a nuestro ordenamiento
penal sustantivo, motivo por el cual concluimos que lo más adecuado sería su
adición dentro del Título VII Delitos contra la Propiedad[7],
Sección VII Daños, como un artículo 229 bis corriéndose la numeración de los
otros tipos penales existentes, esto tomando en cuenta la distribución que
mantiene nuestro Código represivo así como los bienes jurídicos que se
pretenden tutelar y de esta manera mantener la armonía del mismo.
En otro orden de ideas, consideramos que resulta
clara la estructura del tipo, teniendo un sujeto activo además de una conducta
reprochable y una consecuencia delimitada en cuanto al tipo de pena y sus
límites mínimos y máximos, que será en cada caso concreto el Juez, quien en uso
de sus potestades, valorará el quantum a imponer en cada uno de ellos,
individualizando la sanción, tal como lo establece el artículo 71 de nuestro
Código Penal.
A modo de conclusión, cabe indicar que al
analizar el proyecto puesto bajo nuestro conocimiento, la reforma legislativa a nuestro criterio se aprecia viable y no
presenta roces aparentes de constitucionalidad ni contraviene el ordenamiento
jurídico, siendo un tema de mera política criminal y por ende de resorte
exclusivo del órgano legislativo el delineamiento de las conductas que se
consideran lesivas del conjunto social, y que justifican la aplicación del
poder punitivo del Estado. Dicha exteriorización de esa política criminal debe
expresarse mediante reserva de ley -en el tanto se afectan derechos esenciales
de los ciudadanos-; además, por disposición constitucional, esa labor le
compete exclusivamente a la Asamblea Legislativa.
Por
tanto, la definición de los elementos que concurren a la configuración de
dichas figuras delictivas deviene del seno parlamentario; igual suerte corre la
modificación de dichos elementos, como lo es en el presente caso la decisión de
materializar un nuevo ordinal, relativo a la protección de los hitos fronterizos.
Finalmente, llamamos
la atención acerca de la omisión de atribuirle un número al artículo que se
pretende crear, sugiriendo en forma respetuosa que sea incorporado como un 229
bis del Código Penal (corriéndose la numeración).
Cordialmente,
Lic. José
Enrique Castro Marín Licda.
Viviana Brenes Delgado
Procurador
Director Asistente
de Procuraduría
JECM/VBD/vivianazv
[1] MORENO HERNÁNDEZ, Moisés. Función e importancia de la Dogmática Penal y Política Criminal. Editorial Ibañez y UBIJUS, México, 2018, pág. 29.
[2] REYNA ALFARO, Luis Miguel. Derecho Penal General. Editorial Gaceta Jurídica. Miraflores. 2016, pág. 75.
[3] En el proyecto legislativo el artículo de marras carece de numeración.
[4] CASTILLO
GONZÁLEZ, Francisco. El delito de Daños Simples y Daños Agravados.
Editorial Jurídica Continental. San José. 2014, pág.107.
[5] IBIDEM, pág. 68.
[6] CREUS, Carlos, Derecho Penal Parte Especial Tomo 2, Edición Sexta. Editorial Astrea, Buenos Aires, 1997, pág. 137.
[7] Esta sugerencia de incluir la propuesta de comentario en el capítulo de delitos contra la propiedad, a pesar de que es posible que también proteja la seguridad de la Nación (como se estila en otros ordenamientos), se debe básicamente a que en la estructura del tipo que se analiza no se establece la intencionalidad de que con la remoción de un hito fronterizo, su autor o autores tengan en mente ofender o alterar la seguridad de su propio país o la de otra nación.