25 de marzo de 2020
OJ-054-2020
Señora
Érika Ugalde Camacho
Jefe Área
Comisiones Legislativas III
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con aprobación del señor Procurador
General de la República, damos respuesta al Oficio CG-186-2017 de 19 de octubre de 2017,
sobre la consulta acerca del proyecto de ley denominado “Cambio de Nombre del Cerro Caraigres a Cerro
Dragón”.
La
asesoría jurídica de la Procuraduría a los miembros de la Asamblea Legislativa
lo es con carácter de opinión jurídica no vinculante, por tratarse de otro
Poder de la República, cuyas funciones son insustituibles a través de un
dictamen.
Se reitera la improcedencia de asumir nuestra conformidad con el
Proyecto consultado ante una eventual falta de respuesta en el plazo conferido,
efecto que no atribuye la legislación en nuestro caso. Asimismo, la
Procuraduría General de la República no está comprendida dentro de los órganos
y entidades a que alude el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa.
I.- OBJETO DEL PROYECTO
De
la exposición de motivos del proyecto de ley, se desprende que su objetivo es
el siguiente:
“(…) generar una
mayor cobertura de las áreas naturales que circundan el cerro Caraigres”.
2(…) proponer el
cambio de nombre del Cerro Caraigres por el de Cerro
Dragón, el cual será concatenado con acciones que procuren los recursos
económicos, humanos y normativos que garanticen la protección efectiva del
medio ambiente circundante, en las cercanías de este Cerro”.
II.-CONSIDERACIONES
Formalmente, el proyecto de ley se
encuentra constituido por tres artículos.
1.- Sobre el
título de la iniciativa
El proyecto legislativo se titula “Cambio de Nombre del Cerro Caraigres a Cerro
Dragón”.
Del contenido del mismo, se aprecia que la
iniciativa ciertamente busca un cambio de nombre, sin embargo, el proyecto es
confuso ya que al mismo tiempo contiene disposiciones encaminadas a la
protección de un“medio ambiente circundante en las cercanías de
este Cerro” y el establecimiento de competencias para el Ministerio de
Ambiente y Energía (MINAE) y el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG).
En ese sentido y
en aras de brindar mayor coherencia lógica a la iniciativa bajo examen, se
realizan las siguientes consideraciones:
“Artículo 1: Determinación, protección y conservación
Se denomina al
Cerro Caraigres como Cerro Dragón; asimismo, se
declara la importancia de proteger y conservar la zona que rodea este cerro, a
fin de brindar un mayor reconocimiento de la importancia de la Zona Protectora Caraigres y los pueblos circundantes.”
Como primera apreciación, debe hacerse ver que la
Comisión Nacional de Nomenclatura en acuerdo 4 de la sesión ordinaria 011-2017
externó su oposición a este proyecto en los siguientes términos:
“Considerando
que la Comisión Nacional de Nomenclatura es creada con el propósito de velar
para que los edificios y parajes públicos tengan nombres que constituyen
homenaje a personas o sucesos de trascendencia histórica o social y preservar
los nombres tradicionales y autóctonos de la geografía costarricense. Que el
Inciso B) del artículo 14 de esta misma ley, esta misma ley, establece que, si
se trata de nombres indígenas, se conservará la fonética original, adaptándola
a la ortografía castellana. Que según estudios del filólogo José Manuel
Quesada, el término Caraigres, es de origen Huetar y significa arbusto silvestre, predominante en la
región. Esta Comisión considera que, aunque el ejercicio es loable, el espíritu
de la Ley 3535 y su reglamente, le impiden estar de acuerdo con la propuesta en
el expediente 20.514, además de que se reconocen los dos nombres en la
cartografía nacional Caraigres entre paréntesis
Dragón. Acuerdo firme.” (Ver oficio DIG-TOT-563-2017 del expediente
legislativo).
Aunado a lo anterior, el nombre Cerro
Dragón se encuentra incluido en las hojas cartográficas del Instituto
Geográfico Nacional Caraigres 1:50000, en
consecuencia, no resulta perceptible la necesidad de dicho cambio.
En cuanto a la frase “se declara la importancia de proteger y conservar la zona que rodea
este cerro”, cabe destacar que, el vocablo “declara” utilizado en el texto podría confundirse con la creación de una
nueva categoría de manejo distinta a la de Zona Protectora, que de conformidad
con el Sistema Nacional de Información Territorial (SNIT) dicho cerro está
contemplado dentro de la zona protectora creada por el decreto 6112-A, que se
encuentra vigente y tiene una extensión aproximada de 4000 ha.
Si
la intención del proyecto fuera la creación de una nueva categoría de manejo, o
una especie de reforma para ampliar la cabida, se hace la observación que con
el texto no se justificó desde el punto de vista técnico cuáles son las circunstancias
imperantes para la ampliación de una zona de protección ya
establecida, tampoco se aportaron los criterios ambientales y estudios técnicos
a realizar por el órgano competente, que en el caso de la materia ambiental es
el Ministerio de Ambiente y
Energía.
Otra
de las cuestiones a contemplar, es que “la
zona que rodea este cerro” se enuncia en la justificación del proyecto de
Ley, sin embargo, el texto no hace referencia a coordenadas, de modo que no se
puede saber con exactitud de cuáles terrenos se trata. Todo lo anterior nos
lleva a concluir que el proyecto consultado carece del criterio técnico- legal
correspondiente (estudios preliminares, socioeconómicos, diversidad biológica,
estudio de tenencia de la tierra entre otros) y establece competencias que la
Ley confiere al Ministerio de Ambiente y Energía.
Así, la Asamblea Legislativa ha dictado un conjunto de disposiciones
tendentes a conservación del ambiente. En particular merece resaltarse el
establecimiento de una serie de figuras reconocidas actualmente bajo la denominación
común de "áreas silvestres protegidas"; sobre este punto debe hacerse
referencia al artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554 y 58 de la
Ley de Biodiversidad, No. 7788:
"Artículo
32.- Clasificación de las áreas silvestres protegidas. El Poder Ejecutivo, por
medio del Ministerio del Ambiente y Energía, podrá establecer áreas silvestres
protegidas, en cualquiera de las categorías de manejo que se establezcan y en
las que se señalan a continuación:
a) Reservas
forestales.
b) Zonas protectoras.
c) Parques
nacionales.
d) Reservas Biológicas.
e) Refugios nacionales de vida silvestre.
f) Humedales.
g) Monumentos
naturales.
Esas categorías
de manejo y las que se creen en el futuro, serán administradas por el Ministerio
del Ambiente y Energía, salvo las establecidas en el artículo 33 de esta ley.
Las municipalidades deben colaborar en la prevención de estas áreas”.
El mismo cuerpo normativo citado indica competencias y procedimientos
tendentes a la creación y reducción de la superficie de las áreas silvestres
protegidas:
"Artículo
36.- Requisitos para crear nuevas áreas. Para crear nuevas áreas silvestres
protegidas propiedad del Estado, cualquiera sea la categoría de manejo que él
establezca, deberá cumplirse previamente con lo siguiente:
a) Estudios
preliminares fisiogeográficos, de diversidad
biológica y socioeconómicos, que la justifiquen.
b) Definición de objetivos y ubicación
del área.
c) Estudio de
factibilidad técnica y tenencia de la tierra.
d) Financiamiento
mínimo para adquirir el área, protegerla y manejarla.
e) Confección de planos.
f) Emisión de
la ley o el decreto respectivo."
“ARTÍCULO 58.-
Áreas
silvestres protegidas Las áreas silvestres protegidas son zonas geográficas
delimitadas, constituidas por terrenos, humedales y porciones de mar. Han sido
declaradas como tales por representar significado especial por sus ecosistemas,
la existencia de especies amenazadas, la repercusión en la reproducción y otras
necesidades y por su significado histórico y cultural. Estas áreas estarán
dedicadas a conservación y proteger la biodiversidad, el suelo, el recurso
hídrico, los recursos culturales y los servicios de los ecosistemas en general.
Los
objetivos, la clasificación, los requisitos y mecanismos para establecer o
reducir estas áreas se determinan en la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554, de
4 de octubre de 1995. Las prohibiciones que afectan a las personas físicas y
jurídicas dentro de los parques nacionales y las reservas biológicas están determinadas,
en la Ley de la Creación del Servicio de Parques Nacionales, No. 6084, de 24 de
agosto de 1977.
Durante
el proceso de cumplimiento de requisitos para establecer áreas silvestres
protegidas estatales, los informes técnicos respectivos deberán incluir las
recomendaciones y justificaciones pertinentes para determinar la categoría de
manejo más apropiada a que el área propuesta debe someterse. En todo caso, el
establecimiento de áreas y categorías tomará muy en cuenta los derechos
previamente adquiridos por las poblaciones indígenas o campesinas y otras
personas físicas o jurídicas, subyacentes o adyacentes a ella”.
De conformidad con lo expuesto, el
incumplimiento de las exigencias anteriormente plasmadas acarrearía consigo la
imposibilidad de crear una “zona que rodea este cerro” entendida como una nueva categoría de manejo o
ampliación de cabida de la zona protectora Caraigres
que comprende a su vez al Cerro Caraigres como en
apariencia se deduce del texto en análisis.
2.- De las competencias
y obligaciones
Otro tema a tomar en cuenta es que el proyecto de ley
establece en sus numerales 2 y 3 lo siguiente:
“ARTÍCULO 2-
Competencia institucional
Será
responsabilidad del Ministerio de Ambientes y Energía (Minaet)
y del Ministerio de Ganadería (MAG) lo siguiente:
a) Proteger y conservar todas
las especies animales silvestres y su hábitat, en los alrededores del Cerro
Dragón y en la Zona Protectora Caraigres.
b) Proteger, conservar y
aumentar la cobertura boscosa y vegetativa, en los alrededores del Cerro Dragón
y la Zona Protectora Caraigres.
c) Vigilar que el desarrollo
económico, a partir del uso de la tierra en labores agrícolas garantice un
desarrollo en armonía con el medio ambiente natural.
d) Generar los espacios de
discusión, análisis y reflexión en las comunidades circundantes al Cerro Dragón
y la Zona Protectora Caraigres, que impulsen un
compromiso real con la protección y conservación del medio ambiente natural.
“Artículo
3-Educación y concientización
Las
entidades del Gobierno central de la República de Costa Rica, las instituciones
autónomas, las entidades no gubernamentales, las fundaciones, las empresas
privadas y otras organizaciones populares circundantes al Cerro Dragón y la
Zona Protectora Caraigres deberán plantear,
planificar y ejecutar programas de educación y concientización dirigidos a las
especies animales silvestres, así como a la cobertura boscosa. Serán entidades
preponderantes, de esta educación y concientización, el Ministerio de Ambiente y
Energía (Minae) y el Ministerio de Agricultura y
Ganadería (MAG).
Estimamos cuestionable que la iniciativa otorgue competencias al Ministerio
de Agricultura y Ganadería que por ley corresponden al Ministerio de Ambiente y
Energía las cuales se desprenden entre otras, de la Ley Forestal y su reglamento Decreto 25721-MINAE; Ley de Conservación de la Vida Silvestre 7317 y su
Reglamento decreto 32633, Ley de Biodiversidad 7788 y su Reglamento decreto
34433, Ley Orgánica del Ambiente 7554, Ley de Servicio de Parques Nacionales
6084.
Aunado a lo anterior, al encontrarse el cerro Caraigres dentro de la categoría de manejo de zona
protectora constituye un espacio
o área sometida a reglas de especial protección ya que este tipo de Áreas
Protegidas están dedicadas a la conservación y protección de la biodiversidad,
el suelo, el recurso hídrico, los recursos culturales y los servicios de los
ecosistemas en general. En ese
sentido, corresponde al MINAE mediante la
estructura administrativa del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (artículo
22 de la Ley
de Biodiversidad, No. 7788) su
administración, es decir, su protección, conservación y educación ambiental y
no al Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Téngase en cuenta, además, que las áreas
silvestres protegidas en cualquiera de su categoría de manejo están
incorporadas en el Patrimonio Natural del Estado (artículo 39, inc. i) de la
Ley Forestal; numeral 38 de la Ley Orgánica del Ambiente y sentencias de la Sala Constitucional números 5399-93, 2777-98,
9158-98 considerando I d), 2988-99,
2005-08945 y 2007-02063, entre otras), reservado por el legislador para labores
de investigación, capacitación y ecoturismo (artículo 18 de la Ley Forestal y
dictámenes y pronunciamientos de esta Procuraduría números C-103-1998, OJ-022-1999,
C-016-2002 y C-351-2006).
En
concordancia con este planteamiento, pronunciamientos de Sala IV y leyes como
la Nº 7554, la Ley Orgánica del Ambiente y las indicadas anteriormente, exponen
mecanismos a través de los cuales puede el SINAC facilitar por medio de la
educación ambiental el alcance del precepto constitucional dispuesto por el
artículo 50, el cual dispone textualmente: “El
Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país,
organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la
riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan
ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará,
defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y
las sanciones correspondientes.”
Además,
bajo los principios constitucionales de uso racional de los recursos naturales,
calidad ambiental, objetivación de la tutela ambiental, precautorio y, el de
participación ciudadana en problemas ambientales, el Estado costarricense no
sólo debe invitar a la participación ciudadana, sino que debe promoverla
(artículos 6,22 y 23 de la Ley Orgánica del Ambiente).
De ahí que, las competencias y
responsabilidades establecidas en los artículos 2 y 3 de la iniciativa de ley,
se encuentran contempladas en el marco de legislación ambiental vigente,
además, no se relacionan con la iniciativa del proyecto de ley, sea un cambio de nombre del Cerro Caraigres a Cerro Dragón.
III.-
CONCLUSIÓN
Si bien la aprobación o no de un
proyecto de ley compete en forma exclusiva a ese Poder de la República, se
recomienda valorar las observaciones hechas.
Atentamente,
Yannia Salas Víquez.