04 de abril 2022
PGR-OJ-056-2022
Licenciada
Daniela Agüero Bermúdez
Jefa de Área
Comisiones Legislativas VII
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República,
nos referimos a su oficio AL-CJ-22406-619-2021 del 28 de setiembre de 2021,
mediante el cual solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado
“Derogatoria del título II “delitos contra el honor” del libro II del Código
Penal, Ley N.° 4573, del 4 de mayo de 1973 y de los artículos 7, 8 y 11 de la
Ley de Imprenta, N.º32 del 12 de julio de 1902; adición de los artículos 1045
bis, 1046 bis y 1046 ter al Código Civil, Ley N.º 63, del 28 de setiembre de
1887 y adición de un inciso 15) al artículo 103.1 del Código Procesal Civil,
Ley N°9342 de 3 de febrero de 2016. Ley para convertir los delitos contra el
honor en faltas civiles”, el cual se tramita bajo el número de expediente 22.406
en la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos.
De igual forma debemos señalar que, de conformidad con las atribuciones
dispuestas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este
órgano asesor únicamente está facultado para ejercer su función consultiva
rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.
Consecuentemente, la Asamblea Legislativa sólo está legitimada para consultar
cuando lo haga en ejercicio de potestades administrativas, pero no cuando se trata
del ejercicio de su función legislativa.
A pesar de lo anterior, en un afán de colaboración con la importante
labor que desempeñan las señoras y señores diputados, hemos acostumbrado
atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados,
advirtiendo que se trata de criterios jurídicos no vinculantes sobre
determinados proyectos de ley o en relación con la función de control político.
Asimismo, el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por
cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de
Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución
autónoma).
I. OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
El proyecto de ley que se consulta plantea derogar los delitos contra el
honor del Código Penal, Ley N.° 4573, del 4 de mayo de 1973 (artículos del 145 al 155), y de la Ley de Imprenta, N.º 32 del 12 de julio de 1902 (artículos 7, 8 y 11); así como,
adicionar los artículos 1045 bis, 1046 bis y 1046 ter al Código Civil, Ley N.º
63, del 28 de setiembre de 1887 y de un inciso 15) al artículo 103.1 del Código
Procesal Civil, Ley N°9342 de 3 de febrero de 2016, a fin de convertir los
delitos contra el honor en faltas de carácter civil.
En ese sentido, la iniciativa propone que las pretensiones relacionadas
con daños u ofensas al honor se tramiten siguiendo el proceso sumario
establecido en el Código Procesal Civil.
Conforme se indica en la exposición de motivos, con esta modificación
legal se pretende contribuir a desahogar los tribunales penales –lo cual a
menudo constituye un uso excesivo del poder punitivo del Estado-, trasladando
de su competencia el conocimiento de temas que son fundamentalmente de naturaleza
civil, y por ende, evitar que las acusaciones penales por manifestaciones
verbales sigan siendo utilizadas como armas para silenciar a la prensa y a la
ciudadanía que denuncia actos de corrupción, daños al ambiente u otras
situaciones que afectan los derechos e intereses de la colectividad.
Al
respecto, señala concretamente la exposición de motivos:
“… Asimismo,
judicializar las ofensas contra el honor en la vía penal implica saturar una
jurisdicción que debería estar reservada para sancionar las infracciones más
graves que realmente producen un daño social considerable o lesionan los
derechos fundamentales más preciados como la vida y la integridad física de las
personas.
Resulta aún más
preocupante desde el ámbito del ejercicio del derecho a la libre expresión,
constatar que las querellas por delitos contra el honor suelen ser utilizadas
para intimidar y silenciar a las y los periodistas, a los medios de
comunicación y la ciudadanía crítica. La
amenaza constante de sufrir acusaciones penales puede provocar que quienes
tienen el deber de informar al pueblo se autocensuren y omitan ventilar toda la
verdad sobre asuntos de interés público…”
Partiendo de lo anterior, a continuación, nos referiremos sobre los
antecedentes legislativos, haremos una breve reseña sobre los derechos al
honor, a la libertad de expresión y de prensa, y posteriormente, analizaremos
el articulado propuesto.
II. ANTECEDENTES
Previo
a referirnos sobre el fondo, resulta importante destacar que en la corriente
legislativa se han tramitado diversos proyectos de ley relacionados con la
libertad de prensa y de expresión, cuya finalidad ha sido reformar y/o derogar
los delitos contra el honor establecidos en el Código Penal y en la Ley de
Imprenta, y en algunos casos –al igual que en la presente iniciativa-
transformarlos en faltas civiles. A continuación, se describen:
1.
Expediente
13.473 Ley de libertad de Prensa. Buscaba derogar el
artículo 7 de la Ley de Imprenta y reformar los artículos 151 y 152 del Código
Penal –entre otras cosas-. (Archivado el 9 de diciembre de 2002 por dictamen
negativo).
2.
Expediente
14.342 Ley de libertad de Prensa. Buscaba derogar el
artículo 7 de la Ley de Imprenta y reformar los artículos 151 y 152 del Código
Penal –entre otras cosas-. (Archivado el 7 de noviembre de 2002 por dictamen
negativo).
3.
Expediente
14.447 Ley de libertad de expresión y prensa. Pretendía
la reforma de los artículos 145, 146, 147, 151 y 155 del Código Penal y
derogación de los artículos 149 del Código Penal y 7 de la Ley de Imprenta
-entre otras cosas-. (Archivado el 26 de julio de 2005 por vencimiento del
plazo cuatrienal).
4.
Expediente
15.860 Ley sobre la Libertad de Expresión y el Derecho a
la Información. Buscaba –entre otras cosas- reformar los artículos 147,151 y
155 del Código Penal. (Archivado el 6 de mayo de 2009 por vencimiento del plazo
cuatrienal).
5.
Expediente
15.973 Ley de libertad de expresión y prensa. Tuvo como
finalidad –entre otras reformas- la modificación de los artículos 145, 146,
147, 151 y 155 del Código Penal y derogar los numerales 149 del Código Penal y
7 de la Ley de Imprenta. (Archivado el 21 de octubre de 2009 por vencimiento
del plazo cuatrienal).
6.
Expediente
15.974 Ley de libertad de expresión y prensa. Buscaba
reformar los artículos 145, 146, 147, 151 y 155 del Código Penal y derogar los
artículos 149 del Código Penal y 7 de la Ley de Imprenta, –entre otras
cosas-. (Archivado el 27 de julio de
2011 por vencimiento del plazo cuatrienal).
7.
Expediente
19.930 Ley para convertir los delitos contra el honor en
faltas civiles. Su finalidad fue derogar el título II “Delitos contra el Honor”
del Libro II del Código Penal, Ley N.º 4573 (artículos del 145 al 155), y
adicionar los artículos 1045 bis, 1046 bis y 1046 ter al Código Civil, a fin de
convertir los delitos contra el honor en faltas civiles (no incluía la
derogación de los artículos 7, 8 y 11 de la Ley de
Imprenta; ni la adición del inciso 15) al artículo 103.1 del Código Procesal
Civil). (Archivado el 4 de mayo de 2020 en virtud del vencimiento del
plazo cuatrienal). (Este proyecto es
base del proyecto de ley que aquí se analiza -No. 22.406-).
8.
Expediente
20.362, Ley de libertad de Expresión. Contempló la
reforma de los artículos 151 y 155 del Código Penal y derogación del artículo
149 de Código Penal, entre otras. (Archivado el 28 de abril de 2021 por
vencimiento del plazo cuatrienal).
Tal y como se muestra, la discusión
legislativa para actualizar la legislación nacional a fin de garantizar el ejercicio
del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión ha sido numerosa,
especialmente después del Caso Herrera Ulloa Vs.Costa Rica resuelto por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), mediante el cual se discutió
–entre otras cosas- que algunos de los artículos del Código Penal
costarricenses (entre ellos el 146, 149 y 152) no eran compatibles con el
artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual dispone:
“Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de
Expresión
1. Toda persona
tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de
toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en
forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar
sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben
estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el
respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la
moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos,
tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para
periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en
la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a
impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa,
con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral
de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso
2.
5. Estará
prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del
odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o
cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de
personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u
origen nacional.”
Al respecto, esta Procuraduría,
mediante la opinión jurídica OJ-182-2005 de 14 de noviembre de 2005 (reiterado
en la opinión OJ-166-2019 del 19 de diciembre de 2019), resaltó que este tema
ya lleva varios años en discusión, el cual ha llevado a un cierto consenso de
la necesidad de evaluar la legislación actual y plantear alternativas que
garanticen mejor el derecho a la libertad de expresión y de pensamiento.
Concretamente se dispuso:
“… desde
hace varios años atrás, se ha venido discutiendo sobre la necesidad de realizar
reformas a la normativa existente, con el fin de garantizar aún más el
ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión en nuestro
país. Y precisamente, con ese objetivo, se ha realizado un gran número de
actividades académicas, charlas, conferencias, mesas redondas, en las cuales
han participado expertos nacionales e internacionales, así como representantes
de la sociedad civil, prensa y ciudadanos en general, exponiendo diferentes
puntos de vista.
Ahora bien, en
el seno legislativo también se ha dado un importante debate en torno a este
tema y desde la legislatura anterior, se han venido planteando iniciativas de reforma.
Actualmente, existen al menos dos proyectos de ley en discusión, el número
15.973 que es sobre el que se nos ha dado audiencia y el 15.974, sobre el que
recientemente se aprobó una dispensa de los trámites de comisión y pasó a
Servicios Técnicos, los que son producto precisamente, de ese proceso serio de
análisis que viene de varios años atrás.
Un aspecto que
no puede dejar de mencionarse y por supuesto que debe tenerse en cuenta, para
los efectos que nos ocupan, es la sentencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, dictada en 02 de julio de 2004 y que se pronunció, sobre la
denuncia presentada en contra del Estado costarricense, por violación a la
libertad de pensamiento y expresión, por el periodista Mauricio Herrera Ulloa
ante esa instancia, luego de ser condenado por un tribunal penal de la
República, por cuatro delitos de publicación de ofensas en la modalidad de
difamación y al pago de una indemnización civil.
Y es que desde
que la denuncia fue interpuesta, se incrementó la discusión sobre la necesidad
de reformar algunas normas del ordenamiento para garantizar el derecho a la
libertad de expresión, lo que es lógico ya que precisamente uno de los alegatos
del señor Herrera Ulloa, era que algunos artículos del Código Penal costarricenses,
entre ellos el 146, 149 y 152, no eran compatibles con el artículo 13 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
A pesar de que
la sentencia de la Corte Interamericana no concluyó que la normativa
cuestionada era contraria a las disposiciones de la Convención, sí sostuvo que
mediante el proceso que se siguió en el caso concreto, se había violado el
derecho a la libertad de expresión del señor Mauricio Herrera y al momento de
fundamentar este último aspecto, se refirió a temas que refuerzan la importancia
de analizar la posible reforma de algunas normas vigentes.
Es así como, la
propuesta de ley actual debe verse como el producto de un proceso de discusión
que lleva ya varios años, del cual se infiere que existe un cierto consenso en
la necesidad de evaluar la legislación actual y plantear alternativas que
garanticen mejor el derecho a la libertad de expresión y de pensamiento…” (El subrayado no pertenece al original) (opinión
jurídica OJ-182-2005 de 14 de noviembre de 2005, reiterado en la opinión
OJ-166-2019 del 19 de diciembre de 2019).
Si
bien es cierto el contenido de este proyecto y de las iniciativas anteriores
tienen relación con lo analizado por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en la sentencia del 2 de julio de 2004 (Caso Herrera Ulloa Vs. Costa
Rica), debe tenerse en cuenta que, tal y como lo dispuso la Sala Constitucional
en el voto no. 14953-2011 de las 9 horas 22 minutos de 2 de noviembre de 2011,
esa sentencia no ordenó directamente la modificación de la legislación penal
interna referida a los delitos contra el honor y que, la CIDH, mediante
resolución de 22 de noviembre de 2010, tuvo por cumplidas las órdenes giradas
y, en consecuencia, por concluido y archivado el caso.
Es por ello que la reforma de la normativa que aquí se
plantea, no obedece al cumplimiento de una orden expresa de la CIDH, sino que
se trata de una iniciativa cuya conveniencia y oportunidad debe ser valorada
por la Asamblea Legislativa en ejercicio de sus competencias
III.
SOBRE LOS DERECHOS AL HONOR, A LA LIBERTAD DE
EXPRESIÓN Y DE PRENSA
En términos generales podemos
señalar que, el honor es un concepto que se asocia a la dignidad humana y al
buen nombre de una persona, debido a sus valores y comportamiento individual y
social. El derecho al honor es inherente a toda persona, lo cual implica el
respeto a su buen nombre, reputación y a que se reconozca su dignidad y valía
individual.
Dado lo anterior, es que el derecho
al honor ha sido reconocido como un derecho fundamental, tanto a través de la
Constitución Política costarricense, pues “independientemente
de su referencia expresa, el honor es un atributo de la persona por el mismo
hecho de serlo" [1], como por diversos tratados
internacionales.
Tales son los casos del artículo V
de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 12 de
la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 17 del Pacto
Internacional de Derecho Civiles y Políticos y; el artículo 11 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, los cuales señalan, en ese mismo orden, lo
siguiente:
“Artículo
V. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques
abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar.”
“Artículo 12.- Nadie será objeto de
injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su
correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene
derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.”
“Artículo 17.- 1. Nadie será objeto de
injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio
o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda
persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos
ataques.”
“Artículo 11. PROTECCIÓN DE LA HONRA Y
LA DIGNIDAD.
1.
Toda persona tiene derecho al respeto de su
honra y al reconocimiento de su dignidad.
2.
Nadie puede ser objeto de injerencias
arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio
o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3.
Toda persona tiene derecho a la protección de la
Ley contra esas injerencias o esos ataques.”
En cuanto a la legislación
nacional, el Título II del Libro II del Código Penal tipifica los delitos
contra el honor (injurias, calumnias y difamación), además, los artículos 7, 8
y 11 de la Ley de Imprenta prevé la sanción para los responsables de calumnia o
injuria cometidos por medio de la prensa (el proyecto de ley en análisis
contempla la derogación de este articulado). Al respecto, la Sala
Constitucional ha reseñado:
"…honor es el derecho al respeto que tiene
cada persona. Por ello se afirma que el objeto del ataque de los delitos contra
el honor, no es propiamente al honor, sino más bien, el que se dirige contra el
respeto que se deriva del honor. Los tipos penales que tutelan el honor,
protegen al sujeto en tanto que tienden a mantener su personalidad libre de
mácula, libre de deshonor. Los terceros con actos lesivos al honor, lesionan,
consecuentemente, el derecho al respeto reconocido a la persona” (Voto N° 3150-95 de las 17:39 horas del 14 de
junio de 1995).
De la mano con lo anterior, tenemos que los artículos 28 y 29 de la
Constitución Política contienen el derecho a la libertad de expresión y de
prensa, los cuales acotan:
“ARTÍCULO 28.- Nadie puede ser inquietado ni
perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no
infrinja la ley.
Las acciones privadas que no dañen la moral o el
orden públicos, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la
ley.
No se podrá, sin embargo, hacer en forma alguna
propaganda política por clérigos o seglares invocando motivos de religión o
valiéndose, como medio, de creencias religiosas.
ARTÍCULO 29.- Todos pueden comunicar sus
pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos sin previa censura; pero
serán responsables de los abusos que cometan en el ejercicio de este derecho,
en los casos y del modo que la ley establezca.”
A efectos de ampliar este tema, debemos traer a
colación el voto No. 15269 de las 12:51 horas de 19 de octubre de 2007,
mediante el cual la Sala Constitucional se refirió al ejercicio del derecho
fundamental a la libertad de expresión y sus límites, al respecto dispuso:
“La libertad de expresión incluye la posibilidad
de cualquier persona de manifestar, difundir o comunicar, por escrito,
verbalmente o por cualquier otro medio, en privado o en público, sus
pensamientos, ideas, opiniones, creencias, convicciones o juicios de valor
(artículo 28, párrafo 1°, de la Constitución Política). En el ejercicio de
este derecho fundamental las personas, únicamente, deben respetar los límites
extrínsecos generales establecidos para todo derecho como lo son el orden
público, la moral y las buenas costumbres (artículo 28, párrafo 2°, ibidem).
Desde luego que, también, los derechos personalísimos de las demás personas
constituyen una barrera para su ejercicio, tales como el derecho al honor
–subjetivo y objetivo- (artículo 41 de la Constitución Política), a la
intimidad (artículo 24 ibidem) o a la propia imagen (artículo 41 ibidem).
Precisamente por lo anterior, en el nivel de la mera legalidad, el legislador
ha tipificado, en el Código Penal, los delitos de injurias, calumnias y
difamación (artículos 145 a 147) y en el Código Civil -Título Preliminar-
recogió, en su artículo 22, la teoría del abuso del derecho, razón por la cual
cualquier persona que haga un ejercicio abusivo y antisocial de un derecho debe
resarcir a quien sufra una lesión antijurídica. Así entonces, en una sociedad abierta y democrática -a la que le
son consustanciales los principios de tolerancia, pluralismo y transparencia-,
la libertad de expresión comprende la posibilidad de formular críticas contra
la conducta o funcionamiento de otras personas físicas o jurídicas aunque le
disguste e incomode a sus destinatarios. Esa posibilidad se ve reforzada cuando
se trata de la crítica a la gestión o funcionamiento de un ente u órgano
público, a un personaje público o a una persona con notoriedad pública. Lo
anterior no significa, por supuesto, que el Derecho de la Constitución prohíja,
implícitamente, un segundo derecho al insulto por el ejercicio de expresiones
ofensivas, ultrajantes o constitutivas de delito penal o civil, sino que, tal
como se ha dicho, es válida la crítica a la gestión o funcionamiento de una
persona, un ente u órgano –público o privado- quedando sujeto quien la exprese
a responsabilidad civil y/o penal, en caso de cometer con ello una lesión
antijurídica…” (El resaltado no es del texto original)
Con fundamento en lo anterior, podemos concluir que
el ejercicio del derecho a la libertad de expresión implica que cualquier
persona puede manifestar de forma libre sus opiniones, ideas, pensamientos,
etc., sin que pueda ser perseguido como consecuencia de ello. Sin embargo, este
derecho encuentra sus límites intrínsecos en la misma norma constitucional
(artículo 28), a saber: el orden público, la moral y las buenas costumbres,
además, tiene como límites los derechos personalísimos de las demás personas,
tales como: el derecho al honor –subjetivo y objetivo- (artículo 41 de la
Constitución Política), la intimidad (artículo 24 ibidem) o a la propia imagen
(artículo 41 ibidem).
Finalmente, resulta de vital importancia hacer
referencia sobre el justo equilibrio que debe existir entre el derecho al
honor y la intimidad de las personas y el derecho a la libertad de informar y
ser informado, y para ello, a continuación, se trascribe parte de la
resolución 880-2005 de las 12:00 horas del 12 de agosto de 2005 de la Sala
Tercera de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se expuso este tema:
“…las funciones de comunicador
social se amparan en la libertad de expresión
y de información, indicándose lo siguiente: “tales conceptos no pueden
ser asimilados, pues la verdad objetiva de los hechos no mantiene igual
significado que una información periodística sobre tales hechos, apegada al
principio de veracidad. La veracidad no puede ser entendida como una absoluta
coincidencia entre lo que un medio periodístico informa o difunde y la realidad
de lo acontecido, pues la verdad objetiva y absoluta, si se pudiera establecer,
no es factible reflejarla en toda su dimensión, y si a un periodista se le
exigiera esta coincidencia absoluta - pues de lo contrario se vería enfrentado
siempre a una querella -, se estaría condenando a la desaparición del derecho a
informar y ser informado y a expresar el libre pensamiento. Debe quedar
claro que esta Sala mantiene su firme creencia en la protección del derecho al
honor y la intimidad de las personas, así como en la defensa a los principios
que garantizan la libertad a informar y ser informados, a emitir opiniones y a
expresar libremente lo que se piensa, pero todo ello dentro de un justo
equilibrio, acorde a cada caso concreto, pues la formación de una sana opinión
pública, es también un presupuesto sustancial del desarrollo democrático de un
Estado, sobre la plataforma, por supuesto, de una información veraz y un
interés general. Sin embargo, la veracidad de lo que se informa ha de
medirse frente a los actos que ejecute el reportero y no por el resultado
obtenido, siempre que se determine la diligencia del periodista en la búsqueda
de los elementos de juicio idóneos que le den respaldo a la información
publicada y su deseo de informar en forma objetiva, de tal suerte, que si tales
presupuestos se conjugan fuera de toda duda razonable, puede hablarse de
información veraz, que exime de responsabilidad penal y civil al comunicador y
eventualmente al medio de prensa a través del cual se genera la publicación cuestionada.”
Conforme
lo anterior, es claro que debe existir un balance entre la libertad de
expresión, el derecho a informar y ser informado y el derecho al honor y la
intimidad de las personas, en tanto, el ejercicio de uno de ellos no podría ir
en detrimento del otro.
Adicionalmente,
debe considerarse que cuando se ejerce el derecho a informar o la libertad de
prensa frente a funcionarios o figuras públicas, la Corte IDH ha aceptado que las acciones judiciales por
difamación, calumnias e injurias, interpuestas por funcionarios públicos o
personas privadas involucradas voluntariamente en asuntos de interés público,
no deben tramitarse en la vía penal sino en la civil, aplicando el estándar de
la real malicia, el cual revierte la carga de la prueba (Mauricio
Herrera contra Costa Rica).
IV.
OBSERVACIONES SOBRE EL ARTICULADO
La
competencia asesora reconocida legalmente a esta Procuraduría, no nos faculta
para pronunciarnos sobre la oportunidad y conveniencia del proyecto de ley,
pues tal aspecto debe ser valorado por el legislador dentro de su ámbito de
discrecionalidad. Por tanto, únicamente emitiremos observaciones generales,
desde el punto de vista jurídico, sobre aquellos artículos que ameriten algún
tipo de discusión.
a) Artículo 1 en relación con
el artículo 3 del proyecto de ley
El artículo 1 del proyecto plantea derogar el título II “Delitos contra
el Honor” (injurias, calumnia y difamación) del Libro II del Código Penal, Ley N.º 4573, de 4 de mayo
de 1970 y sus reformas, el cual está conformado por los artículos del 145 al
155. Por su parte, el artículo 3 del proyecto pretende adicionar los artículos 1045 bis, 1046 bis y 1046 ter al
Código Civil, Ley N.° 63, de 28 de setiembre de 1887 y sus reformas. Tal y
como se señaló, la presente iniciativa tiene como propósito convertir los
delitos contra el honor en faltas civiles.
Conforme
lo anterior, el texto que estaría siendo incorporado al Código Civil, a través
de los artículos 1045 bis, 146 bis y 146 ter, poseen una redacción similar al
articulado del Código Penal que estaría siendo derogado, por lo que, para un
mayor detalle, a continuación, se emite la siguiente comparación de textos:
|
Código Penal (artículos del 145 al 155
que se pretenden derogar) |
Propuesta del proyecto de
ley (adición al Código Civil) |
|
Injurias.
Difamación.
Calumnia.
Ofensa a la memoria de un difunto.
Difamación de una persona jurídica.
|
Artículo
1045 bis.- Toda aquella persona que
con dolo ocasione un daño al honor, la reputación y el buen nombre de otra
persona deberá repararlo e indemnizar integralmente a la persona afectada por
los daños y perjuicios sufridos. Constituyen
daños al honor las siguientes conductas: 1.- Injurias. Ofender de palabra o de hecho en
su dignidad o decoro a una persona, sea en su presencia, sea por medio de una
comunicación dirigida a ella. El monto de la indemnización se incrementará
en un cincuenta por ciento (50%) si la ofensa fuere inferida en público. 2.- Difamación. Deshonrar a otra persona o propalar especies idóneas para afectar su reputación, por cualquier medio, incluyendo los
informáticos. 3.- Calumnia. Atribuir falsamente a una persona
la comisión de un hecho delictivo. 4.- Ofensa a la memoria de persona
difunta. Ofender la memoria de una persona muerta con expresiones injuriosas,
difamatorias o calumniosas. En
estos casos, la acción civil podrá ser ejercida por el cónyuge, hijos, hijas, padres, madres, nietos, nietas,
hermanos y hermanas de la persona
fallecida. 5.- Difamación de persona jurídica. Propalar hechos
falsos concernientes a una persona jurídica o a sus personeros por razón del
ejercicio de sus cargos que puedan dañar gravemente la confianza del público
o el crédito de que gozan. |
|
Prueba de la verdad.
1) Si la imputación se hallare vinculada con la defensa de un interés público
El autor de calumnia y de difamación calumniosa podrá probar la verdad
del hecho
|
Artículo 1046 bis- No constituyen ofensas al honor los
juicios desfavorables de la crítica literaria, artística, histórica, política, científica o
profesional. Tampoco tiene el carácter de ofensa al honor el concepto
desfavorable expresado en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho
siempre que el modo de proceder o la falta de reserva cuando debió haberla,
no demuestren un propósito ofensivo. No constituyen
ofensas al honor la realización de una afirmación verdadera o en el
ejercicio del derecho ciudadano de denuncia sobre asuntos de interés
público, cuando estas conductas no
han sido hechas por puro deseo de ofender o por espíritu de maledicencia. La persona
demandada por ofensas al honor podrá probar la verdad del hecho que
motiva la demanda, salvo en el
caso de calumnia o difamación calumniosa cuando se trate de delitos de
acción o de instancia privada y que estas no hayan sido promovidas por su
titular. Si los hechos que
motivan la demanda son objeto de un
proceso pendiente, el juicio por ofensas
al honor quedará suspendido hasta que en aquel se dicte sentencia, la
cual constituirá cosa juzgada
acerca de la existencia o inexistencia del hecho. Las ofensas contenidas en los escritos presentados o en las
manifestaciones o discursos hechos por los litigantes, apoderados o
defensores ante los tribunales, y concernientes al objeto del juicio,
quedarán sujetas únicamente a las correcciones disciplinarias
correspondientes. |
|
|
|
|
|
Artículo 1046 ter- Las pretensiones relacionadas con daños u
ofensas al honor se tramitarán siguiendo el proceso sumario establecido en el
Código Procesal Civil. La sentencia condenatoria por ofensas al honor cometidas públicamente
deberá ordenar la reparación integral
del daño a través de la publicación en el mismo medio y en condiciones
iguales o razonablemente equivalentes de las aclaraciones, rectificaciones y
disculpas que sean necesarias para restituir la honra y el buen nombre de la
persona afectada. Además, si la
persona ofendida lo pidiere, dicha
reparación incluirá la publicación de
la sentencia condenatoria o de un resumen de esta, a criterio del juez de
conformidad con los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Dichas publicaciones correrán a cargo de la parte vencida. Estas disposiciones son también aplicables
en caso de retractación. |
Dichas
reformas resultan conformes la intención del proyecto de ley, lo cual se
encuentra dentro del ámbito discrecional del Legislador.
No obstante, como un aspecto de
técnica legislativa, se recomienda revisar la indicación contenida en el tercer
párrafo del artículo 1046 bis, el cual señala: “cuando se trate de delitos de acción o de
instancia privada”, en virtud que la iniciativa tiene como propósito la
supresión de los “delitos contra el honor”.
Adicionalmente,
consideramos importante reiterar una de las observaciones emitidas por esta
Procuraduría en la opinión jurídica OJ-182-2005 de 14 de noviembre de 2005
(mediante la cual nos referimos al proyecto de ley 15.973 “Ley de Libertad de
Expresión y de Prensa”), propiamente sobre la “publicación reparatoria”,
contenida en el artículo 155 del Código Penal (el cual se pretende incorporar
en el Código Civil a través del artículo 1046
ter).
En
ese sentido, nos parece adecuado que lo que se debe publicar es la sentencia
condenatoria o una síntesis –o resumen- de ésta, en los términos que
determine el juez conforme los principios de razonabilidad y proporcionalidad,
lo cual resulta conforme el criterio sostenido por la Sala Constitucional en el
voto 2003-11732 de las 14:55 horas del 15 de octubre de 2003.
Lo
anterior por cuanto, la redacción del actual artículo 155 permite que se
interprete que lo que se debe publicar es todo el texto de la sentencia, lo
cual parece resultar innecesario y excesivo. Además, a nuestro criterio, el
establecer que los términos de la publicación los fija al juez –bajo criterios
de razonabilidad y proporcionalidad- contribuye a mejorar la aplicación de la
medida, ya que parece lo correcto, que sea el juez el que valore, de acuerdo a
las circunstancias de cada caso concreto, como debe efectuarse la publicación
reparatoria para que resulte proporcional a la ofensa inferida y al medio utilizado.
b) Artículo 2 del proyecto de
ley
El
artículo 2 del proyecto pretende derogar los artículos 7, 8 y 11 de la Ley de
Imprenta, Ley N.º 32 de 12 de julio de 1902 y sus reformas, los cuales señalan:
“Artículo 7°- Los responsables de
calumnia o injuria cometidos por medio de la prensa, serán castigados con la
pena de arresto de uno a ciento veinte días. Esta pena la sufrirán
conjuntamente los autores de la publicación y los editores responsables del
periódico, folleto o libro en que hubiere aparecido. Si en el periódico,
folleto o libro, no estuviere estampado el nombre de los editores responsables,
se tendrán como tales para los efectos de este artículo, los directores de la
imprenta, y si no los hubiere, la responsabilidad de éstos recaerá sobre el
dueño de la imprenta. Pero si ésta estuviere arrendada o en poder de otra
persona por un título cualquiera, el arrendatario o tenedor de ella asumirá la
responsabilidad dicha del dueño, siempre que de esa tenencia se hubiere dado
aviso al Gobernador de la provincia.
Si la
publicación calumniosa o injuriosa no se hubiere hecho en periódico, folleto o
libro, serán responsables de ella conjuntamente los autores y el director o
dueño o arrendatario o tenedor de la imprenta, conforme a la regla establecida
con respecto a éstos en el párrafo anterior.
Artículo 8º.- Esta última pena será aplicada a
los que con sus publicaciones intenten en cualquier forma subvertir el orden o
alterar las relaciones amistosas con algún Estado.
Artículo 11.- Cuando el delito de imprenta se
cometiere en perjuicio de alguno de los miembros de los Supremos Poderes, por
actos suyos como tales miembros del Gobierno, podrán requerir al Ministerio
Público para que entable a su nombre la correspondiente acción.
Cuando el
delito se cometiere en perjuicio de un Representante Diplomático, del
Arzobispo, de los Obispos o Gobernadores de la Arquidiócesis o de las Diócesis,
o se estuviere en el caso del artículo 8º, el Ministerio Público establecerá la
acción correspondiente si hubiere sido requerido por sus superiores, lo que
harán éstos a solicitud del ofendido.”
Propiamente
sobre el numeral 7 de la Ley de Imprenta, a través de la opinión jurídica
OJ-182-2005 de 14 de noviembre de 2005 (mediante la cual nos referimos al
proyecto de ley 15.973 “Ley de Libertad de Expresión y de Prensa”), señalamos
que su supresión no eliminaría la posibilidad de imponer responsabilidad penal
por los delitos de calumnia o injuria al editor, director o dueños del
periódico, folleto o libro, en virtud que esta responsabilidad ha sido
fundamentada en el artículo 18 del Código Penal, sobre la comisión por
omisión (omisión impropia) (Sentencia Nº789-99 de 10:55 de 25 de junio de 1999
de la Sala Tercera).
No
obstante lo anterior, en el proyecto de ley que ahora nos ocupa, se estarían
derogando tanto los delitos de calumnias e injurias del Código Penal como de la
Ley de Imprenta, de allí que, el artículo 18 del Código Penal no sería de
aplicación para los directores o dueños del periódico, folleto o libro.
Ergo,
la derogación del artículo 7 del Código de Imprenta resulta conforme la
intención del presente proyecto de ley, de allí que su aprobación se encuentra
dentro del ámbito discrecional del legislador.
c) Artículo 4
El
artículo 4 del proyecto pretende adicionar un inciso 15)
al artículo 103.1 del Código Procesal Civil, Ley N° 9342 de 3 de febrero de
2016, a fin de establecer expresamente que las pretensiones relacionadas
con los daños y ofensas al honor, su indemnización y reparación integral, serán
discutidos a través del proceso sumario.
Lo
anterior, resulta conforme la intención del proyecto y, por tanto, su
aprobación se enmarca dentro del ámbito de
discrecionalidad del legislador.
V. CONSIDERACIÓN FINAL
Finalmente, tomando en consideración que el contenido de la reforma
lleva relación con “la organización o funcionamiento del Poder Judicial”, se
recomienda consultar el presente proyecto de ley a la Corte Suprema de
Justicia, de conformidad con el artículo 167 de la Constitución Política.
VI.
CONCLUSIÓN
De lo expuesto podemos
llegar a las siguientes conclusiones:
a)
El proyecto de ley
consultado plantea derogar los delitos contra el honor del Código Penal (artículos
del 145 al 155) y de la Ley de Imprenta (artículos 7,
8 y 11); así como, adicionar los artículos 1045 bis, 1046 bis y 1046 ter al
Código Civil, y un inciso 15) al artículo 103.1 del Código Procesal Civil, a
fin de convertir estos delitos en faltas de carácter civil, discutidos a través
del proceso sumario del Código Procesal Civil;
b)
El tema que plantea la
reforma se ha discutido durante varios años en la Asamblea Legislativa y ha
llevado a un cierto consenso sobre la necesidad de evaluar la legislación
actual y plantear alternativas que garanticen mejor el derecho a la libertad de
expresión y de pensamiento;
c)
Los aspectos regulados en
el proyecto de ley, son de oportunidad y conveniencia, sin embargo, se
recomienda de manera respetuosa valorar las observaciones de técnica
legislativa señaladas;
d)
Finalmente, se recomienda
consultar el presente proyecto de ley a la Corte Suprema de Justicia, de
conformidad con el artículo 167 de la Constitución Política.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Abogada
de la Procuraduría
SPC/YMM/cpb