28 de febrero del
2023
PGR-OJ-017-2023
Licenciada
Daniela Agüero Bermúdez
Jefa de Área Legislativa VII
Asamblea Legislativa
Estimada
señora:
Con
aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República me refiero
a su oficio AL-CPAJUR-01672-2022 del 10 de octubre de
2022, mediante el cual solicita nuestro
criterio sobre el proyecto de ley denominado “Ley para el Fortalecimiento del Reconteo
Electoral”, el cual se tramita bajo el número de expediente 23.201.
Previamente
debemos señalar que, de conformidad con las atribuciones dispuestas en la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, este órgano asesor
únicamente está facultado para ejercer su función consultiva rindiendo los
criterios legales que le solicite la Administración Pública. Consecuentemente,
la Asamblea Legislativa sólo está legitimada para consultar cuando lo haga en
ejercicio de potestades administrativas, pero no cuando se
trata del ejercicio de su función legislativa.
A pesar de lo
anterior, en un afán de colaboración con la importante labor que desempeñan las
señoras y señores diputados, hemos acostumbrado atender las consultas que
formula la Asamblea Legislativa y
sus diputados, advirtiendo que se trata de criterios jurídicos no vinculantes
sobre determinados proyectos de ley o en relación con la función de control
político.
Advirtiendo
lo anterior con relación al presente proyecto
de ley, debemos señalar, además, que el plazo de ocho días concedido no vincula
a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos
del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al
Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial
o una institución autónoma).
I.
OBJETO DEL
PROYECTO DE LEY
De la exposición de motivos del proyecto de ley, se desprende que su
intención es buscar brindar seguridad jurídica a las agrupaciones políticas,
permitiendo que se proceda a realizar, con la brevedad posible, el reconteo de
votos de forma manual, en aquellos supuestos en que se presente en el conteo de
las juntas receptoras de votos, una diferencia mínima establecida en la misma
propuesta, ya sea entre la nómina más votada y la que ocupa el segundo lugar o
entre esta y la tercera nómina más votada. Esto para casos de la papeleta
presidencial, diputaciones a la Asamblea Legislativa, alcaldías, o regidurías.
II.
ANÁLISIS DEL
PROYECTO DE LEY
El proyecto de
ley consta de un artículo único que pretende reformar lo dispuesto en el
artículo 197 del Código Electoral, Ley N.° 8765 del 19 de agosto de 2009, por
lo que pasamos a realizar la comparación entre la norma vigente y la propuesta.
NORMA VIGENTE |
NORMA
PROPUESTA |
ARTÍCULO 197.-
Obligación de iniciar el escrutinio a la mayor brevedad El escrutinio consiste en
el examen y la calificación de la documentación electoral a cargo del TSE,
hecho con base en el definitivo conteo y la asignación de votos realizados
por las juntas electorales. |
Artículo 197- Obligación de iniciar el
escrutinio a la mayor brevedad posible. (...) Escrutinio definitivo: el
escrutinio a cargo del TSE deberá realizarse con base en el conteo definitivo
de los resultados efectuado por las juntas receptoras de votos. El TSE hará
recuento de los sufragios únicamente en los siguientes casos excepcionales: a. Tratándose de juntas receptoras de
votos contra cuyos resultados se presenten apelaciones o demandas de nulidad
admisibles y esa diligencia a juicio del TSE sea necesaria para su
resolución. b. Cuando los resultados de una junta sean
manifiestamente inconsistentes. c. Cuando, al momento del escrutinio
preliminar, no estén presentes al menos tres miembros partidarios, salvo el
caso en que estando dos de ellos se encuentren acompañados del auxiliar
electoral y así conste en el padrón registro, independientemente de si fungen
o no como integrantes de la junta receptora de votos. d. Respecto de las juntas receptoras de
votos en las que se extravíe el padrón registro, no se haya utilizado o que
consten en él observaciones que ameriten el recuento. e.
Tratándose de la papeleta presidencial, cuando la totalización del cómputo
hecho por las juntas receptoras de votos -según lo informe el programa
electoral de Transmisión de Datos a partir de los reportes telemáticos
susceptibles de procesar- arroje una diferencia de dos puntos porcentuales o
menos, ya sea entre la nómina más votada y la que ocupa el segundo lugar o
entre esta y la tercera nómina más votada, de ser necesaria una segunda
vuelta electoral. f.
Tratándose de la papeleta de diputaciones a la Asamblea Legislativa, cuando
la totalización del cómputo hecho por las juntas receptoras de votos -según
lo informe el programa electoral de Transmisión de Datos a partir de los
reportes telemáticos susceptibles de procesar-arroje una diferencia de mil
votos o menos, entre la lista de un partido político y otro que determine la
asignación de una diputación a la Asamblea Legislativa. g. Tratándose de la papeleta de alcaldías,
cuando la totalización del cómputo hecho por las juntas receptoras de votos
-según lo informe el programa electoral de Transmisión de Datos a partir de
los reportes telemáticos susceptibles de procesar- arroje una diferencia de
quinientos votos o menos, ya sea entre la nómina más votada y la que ocupa el
segundo lugar. h. Tratándose de la papeleta de
regidurías, cuando la totalización del cómputo hecho por las juntas
receptoras de votos -según lo informe el programa electoral de Transmisión de
Datos a partir de los reportes telemáticos susceptibles de procesar- arroje
una diferencia de doscientos cincuenta votos o menos, entre la lista de un
partido político y otro que determine la asignación de una regiduría al
concejo municipal del cantón respectivo. |
Sobre el
particular, debemos señalar que la reforma propuesta tiene como objetivo positivizar la interpretación oficiosa que realizó el
Tribunal Supremo de Elecciones sobre el citado numeral, mediante la resolución N° 5721 del 18 de
diciembre de 2009, en la cual dispuso:
"...El escrutinio
definitivo, a cargo del Tribunal Supremo de Elecciones, deberá realizarse con
base en los resultados del cómputo definitivo efectuado por las juntas
receptoras de votos, no siendo procedente, en principio, la repetición de ese
conteo. A esa regla de principio, se le establecen las siguientes excepciones:
1) El Tribunal Supremo de Elecciones hará recuento de los sufragios de
las juntas receptoras de votos contra cuyos resultados se presenten apelaciones
o demandas de nulidad admisibles y esa diligencia a juicio del Tribunal sea
necesaria para su resolución.
2) El Tribunal Supremo de Elecciones hará recuento de los sufragios de
las juntas receptoras de votos cuyos resultados sean manifiestamente
inconsistentes.
3) El Tribunal Supremo de Elecciones hará recuento de los sufragios de
las juntas receptoras de votos en las que, al momento del escrutinio
preliminar, no estén presentes al menos tres miembros, salvo el caso que
estando dos de ellos se encuentren acompañados del auxiliar electoral y así
conste.
4) El Tribunal Supremo de Elecciones hará recuento de los sufragios de
las juntas receptoras de votos en que se extravíe el padrón registro, no se
haya utilizado éste o consten en él observaciones que ameriten el recuento.
5) Tratándose de la papeleta presidencial, el Tribunal Supremo de
Elecciones hará el recuento general de los sufragios, cuando la totalización
del cómputo hecho por las juntas receptoras de votos, según lo informe el
programa electoral de transmisión de datos a partir de los reportes telemáticos
susceptibles de procesar, arroje una diferencia de dos puntos porcentuales o
menos, ya sea entre la nómina más votada y la que ocupa el segundo lugar o
entre ésta y la tercera nómina más votada, de ser necesaria una segunda
ronda."
Como
se observa, la propuesta legislativa mantiene el texto actual del artículo 197,
pero, además, incorpora con una redacción matizada los supuestos establecidos
por el Tribunal Supremo de Elecciones en la resolución N.° 5721 del 18 de diciembre de 2009, los cuales se plantean como
incisos a) al e). Este aspecto, se enmarca dentro del ámbito de
discrecionalidad del legislador y más bien genera seguridad jurídica, al positivizar el criterio del órgano constitucional electoral
como intérprete supremo en esta materia, a partir de lo dispuesto en el numeral
102 inciso 3) de la Constitución.
Adicionalmente, el proponente del proyecto de ley pretende incorporar
los incisos
f), g) y h), los cuales introducen los siguientes
cambios:
1. El inciso f), pretende incorporar el
recuento de las papeletas de diputaciones a la Asamblea Legislativa, en los
casos en que exista una diferencia de 1000 o menos votos;
2. El inciso g), pretende introducir el
recuento de las papeletas de alcaldías, en los casos en que exista una
diferencia de 500 o menos votos;
3. El inciso h), se refiere a las papeletas de
regidurías, introduciendo el recuento de votos, en los casos en que exista una
diferencia de 250 o menos votos.
Como se observa, los incisos f), g) y h) de la
propuesta no son supuestos mencionados en la resolución N.° 5721 del Tribunal Supremo de Elecciones, por lo que resulta
indispensable contar con el criterio técnico de dicho órgano sobre la
viabilidad de la propuesta.
Debe considerarse que no se desprende del
proyecto de ley una justificación técnica para establecer el número fijo de
diferencia de votos establecidos en los incisos f), g) y h) para justificar el
recuento de votos, por lo que resulta indispensable consultar al TSE para
determinar su capacidad técnica.
Asimismo, se observa que la propuesta hecha en
los incisos f) y h), que se refiere a las diputaciones y regidurías no se
considera el sistema de cociente y subcociente, ni la
existencia de papeletas plurinominales, lo cual podría justificar la necesidad
de establecer porcentajes y no números fijos en dichos incisos, especialmente
porque el sistema puede afectarse por el tamaño de los cantones y la
participación electoral en cada uno de ellos.
Otro aspecto a considerar en el inciso g) que se
refiere a las papeletas de las alcaldías, es que se plantea una regulación
distinta a la establecida para la papeleta presidencial en el inciso e), a
pesar de que ambos supuestos son de papeletas uninominales.
Los aspectos señalados si bien son de
oportunidad y conveniencia, se recomienda que sean valorados por las señoras y
señores diputados y que cuenten con el respaldo técnico del Tribunal Supremo de
Elecciones, como órgano constitucional competente en esta materia.
III.
CONCLUSIÓN
De lo anterior se puede llegar a las siguientes conclusiones:
a)
La presente iniciativa en cuanto introduce los incisos a) al e) en el artículo 97 del Código Electoral, busca positivizar los supuestos establecidos para el recuento
de votos, establecidos por el Tribunal Supremo de Elecciones en la
interpretación oficiosa N° 5721 del 18 de diciembre de 2009. Ergo, su
aprobación genera seguridad jurídica y se encuadra dentro del ámbito de
discrecionalidad del legislador;
b)
En cuanto a la introducción de los incisos f), g)
y h) al artículo 97 del Código Electoral, que se refieren al recuento de votos
de papeletas de diputados, alcaldes y regidores, se recomienda la consulta al
Tribunal Supremo de Elecciones; que se justifiquen técnicamente los números que
se establecen para realizar el recuento de votos; que se valore la necesidad de
establecer porcentajes para el caso de las papeletas plurinominales que se
escogen bajo el sistema de cociente y subcociente y;
que se equiparen los porcentajes de la elección presidencial y la elección de
los alcaldes al tratarse ambas de papeletas uninominales.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora
SPC/cpb