15 de diciembre de 2023
PGR-OJ-140-2023
Licenciada
Daniella Agüero Bermúdez
Jefa de Área
Comisiones
Legislativas VII
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio AL-CPAJUR-2960-2022 de fecha 30 de marzo de 2023, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “Ley para la dignidad y equidad en el pago de deudas”, el cual se tramita bajo el número de expediente 23.439 en la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos.
De igual forma debemos señalar que, de conformidad con las
atribuciones dispuestas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, este órgano asesor únicamente está facultado para ejercer su función
consultiva rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración
Pública. Consecuentemente, la Asamblea Legislativa sólo está legitimada para
consultar cuando lo haga en ejercicio de potestades administrativas, pero no
cuando se trata del ejercicio de su función legislativa.
A pesar de lo anterior, en un afán de colaboración con la
importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados, hemos
acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus
diputados, advirtiendo que se trata de criterios jurídicos no vinculantes sobre
determinados proyectos de ley o en relación con la función de control político.
Asimismo, el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por
cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de
Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución
autónoma).
I. OBJETO
DEL PROYECTO DE LEY
El proyecto de ley que se consulta plantea reformar los
artículos 777, 780, 781 y 783 del Código Civil, Ley N.° 63 del 28 de setiembre
de 1887; 57.1, 67.3, 111.4, 139, 148, 158, 163 y 168 del Código Procesal Civil,
Ley N.° 9342 del 03 de febrero de 2016; 418, 505 y 969 del Código de Comercio,
Ley N.° 3284 del 30 de abril de 1967; y, adicionar un artículo 418 bis al
Código de Comercio.
Conforme el artículo 1 del proyecto de ley, su objeto es
prevenir el abuso en perjuicio del buen deudor, cuyo atraso se debe a una
situación de fuerza mayor, como el atraso del pago de un trabajo, una
enfermedad, una incapacidad, una licencia de maternidad o cualquier otra
situación particular excepcional. Lo anterior en relación con la fijación de
los plazos de pago en las operaciones comerciales que den lugar a embargos, el
acoso, la intimidación en la cobranza y la imputación de pagos en procesos de
cobro judicial.
Por lo que, según los proponentes del proyecto, se pretende
brindar oportunidades a aquellos deudores que enfrentan un infortunio o una
situación excepcional que les impide afrontar los pagos con normalidad, así
como el derecho a reclamar los daños y perjuicios.
Parte de la justificación de proyecto señala:
“… Una
persona que pasa por una de estas situaciones supracitadas lo que requiere es
un tiempo prudencial para recuperarse y lograr retomar en orden y de forma
adecuada el pago de sus obligaciones dinerarias, pero si ante el atraso de un día
en el pago de la cuota, sin importar los años de cumplimiento puntual y buena
relación comercial de parte del deudor, el acreedor está facultado para
ejecutar la garantía de inmediato y aquí queda demostrada la falta de equidad
entre las partes. (…)”
II.
JURISPRUDENCIA Y NORMATIVA RELACIONADA CON EL
ACOSO E INTIMACIÓN EN EL COBRO DE DEUDAS
Previo a entrar a analizar el articulado del proyecto,
consideramos necesario resaltar que, la Sala Constitucional, ha conocido
asuntos relacionados con el acoso o intimidación mediante vía telefónica o por
correo electrónico, con ocasión de la gestión de cobro de deudas. Así, en
muchos casos, la Sala ha acreditado una lesión al derecho de intimidad, en
virtud del exceso de llamadas o correos de manera insistente y repetitiva a una
persona, al punto de generar una perturbación de manera irrazonable.
No obstante, es importante advertir que, a través del voto
2012-008480 de las 11:42 horas del 22 de junio de 2012, la Sala Constitucional
precisó que cuando la persona requerida para cancelar una deuda sea
el deudor directo o fiador (personas
obligadas en la relación crediticia) no le corresponde a la jurisdicción
constitucional determinar si las llamadas para el cobro de la deuda constituyen
o no acoso, pues ello implica un análisis que excede la naturaleza sumaria
del recurso de amparo.
En ese sentido, es criterio de la Sala que, cuando las
llamadas o correos electrónicos se dirigen al deudor o a los fiadores
-independientemente de que otras personas atiendan el teléfono donde reside-,
estos deberán plantear su disconformidad ante las instancias correspondientes
o, eventualmente, en la jurisdicción
ordinaria.
En otras palabras, por disposición de la Sala
Constitucional, solo aquellas comunicaciones efectuadas directamente a terceros ajenos a la relación crediticia (que no sea deudor, codeudor o
fiador) son las amparables desde el punto de vista constitucional (recurso de
amparo).
Al respecto, se pueden consultar las resoluciones de la
Sala Constitucional números 2023-010695 de las 9:25 horas del 9 de mayo de
2023, 27689-2022 de las 9:20 horas del 18 de noviembre y 25757-2022 de las
9:20 horas del 28 de octubre, ambas de 2022, 20581-2021 de las 9:15 horas del
10 de setiembre de 2021, 2017-01044 de las 9:45 horas del 24 de enero de 2017,
entre muchas otras.
En virtud del criterio de la Sala, las disconformidades del deudor y de los fiadores (obligados directos en relación crediticia) por el cobro excesivo de un crédito deben discutirse en vía ordinaria, para lo cual, tanto en sede Civil como en la Contenciosa Administrada y Civil de Hacienda, han aplicado supletoriamente las disposiciones del decreto ejecutivo 35867-MEIC del 24 de marzo de 2010 (puede consultarse las resoluciones 103-16 de las 10:30 horas del 30 de agosto de 2016 del Juzgado Segundo Civil Mayor cuantía de San José y 00044-2015 de las 11:30 horas del 13 de mayo de 2015 del Tribunal Contencioso y Civil de Hacienda, Sección Cuarta).
Dicho decreto prohíbe prácticas de acoso y hostigamiento para
el cobro de deudas relacionadas con las tarjetas de crédito y débito,
concretamente, los artículos 18 y 35 disponen:
“Artículo 18.-Cargos por gestión de cobro. La
gestión de cobro deberá realizarse conforme con las limitaciones establecidas
en el artículo 35 de este reglamento. Los cargos por dicha gestión aplican
solamente para las cuentas en mora y deberán incluirse de manera separada y
detallada en el estado de cuenta. Tales cargos no podrán exceder el costo de
tres avisos o comunicaciones.”
“Artículo
35.-Sobre las prácticas abusivas en las
cobranzas. Las entidades financieras, abogados, gestores o agencias de
cobranza, para llevar adelante las gestiones de cobro, deberán hacerlo
directamente con el deudor y sus fiadores. No se podrá realizar dicha gestión
con personas distintas a las ya indicadas. Tampoco podrán utilizar prácticas de
acoso y hostigamiento para el cobro de las acreencias.”
Conforme lo expuesto, se concluye que, las personas (deudores, fiadores o terceros) que se
consideren perturbadas por las excesivas e insistentes llamadas o correos
electrónicos con ocasión al cobro de deudas, podrán acudir ante la Sala
Constitucional o bien, a la vía ordinaria (Civil o Contencioso Administrativo),
según corresponda, en defensa de su derecho a la intimidad, y, a su vez,
procurar del reconocimiento de los daños y perjuicios.
En el caso concreto del proyecto de ley analizado, este
pretende reformar el artículo 418 del Código de Comercio a fin de elevar a rango de ley, la prohibición
de acciones intimidatorias, de acoso y/o coacción de parte de los acreedores y
de empresas o personas que medien en el cobro de deudas, y, además, habilita
expresamente a cualquier persona afectada para que pueda reclamar los
daños y perjuicios.
Lo anterior, resulta concordante con la exposición
de motivos del proyecto y, además, se encuentra dentro del ámbito de
discrecionalidad del legislador.
No obstante, desde ya se recomienda
respetuosamente, valorar la pertenencia de establecer
un régimen sancionatorio como consecuencia de las prácticas intimidatorias y de
coacción en que incurran los acreedores y las empresas o personas que medien en
el cobro de deudas, y un proceso para su imposición, sobre lo cual ampliaremos
más adelante.
III.
OBSERVACIONES SOBRE EL ARTICULADO
La competencia asesora reconocida legalmente a esta Procuraduría, no nos faculta para pronunciarnos sobre la oportunidad y conveniencia del proyecto de ley, pues tal aspecto debe ser valorado por el legislador dentro de su ámbito de discrecionalidad. Por tanto, únicamente emitiremos observaciones generales, desde el punto de vista jurídico, sobre aquellos artículos que ameriten algún tipo de discusión.
a) Artículo
2 del proyecto de ley
En el artículo
2 del proyecto se incluyen las definiciones necesarias para
aplicar la legislación que se pretende aprobar, a saber: “acoso u hostigamiento
para la cobranza”, “intimidación para la cobranza” y “abuso en la cobranza”.
En primer lugar, debemos advertir que, el único
artículo del proyecto que se refiere a este tema es la reforma propuesta del
artículo 418 del Código de Comercio, el cual señala en lo que interesa:
“(…)
Cualquier práctica intimidatoria y de coacción por parte de los
acreedores y las empresas o personas que medien en el cobro de deudas, que
violente la dignidad del deudor quedan expresamente prohibidas. La conducta de acoso o intimidación
por parte del acreedor, intermediarios de cualquier tipo o empresas de recobro,
sin distinción del espacio donde se lleven a cabo, son prohibidas y dan derecho
a cualquier persona afectada a reclamar por concepto de daños y perjuicios una
indemnización, la cual deberá ser calculada por la autoridad competente.” (El subrayado no es del original)
Tal y como se observa, los términos “hostigamiento
para la cobranza” y “abuso en la cobranza” no son utilizados en dicho párrafo,
además, se utilizan términos distintos a los definidos, tales como: “práctica
intimidatoria”, “coacción”, “conducta de acoso”.
En consecuencia, se sugiere revisar las definiciones
incorporados en el artículo 2 del proyecto de ley, para efectos de que sean
conformes al texto de la reforma propuesta del artículo 418 del Código de
Comercio.
Para efectos de lo anterior, se puede considerar
la definición de “acoso u hostigamiento para la cobranza” contenido en el
artículo 2.1 del decreto ejecutivo 35867-MEIC
del 24 de marzo de 2010, Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito, el cual
dispone:
“1. Acoso u hostigamiento para la cobranza: Conducta
por parte de un acreedor o agente de cobranzas, que oprima, moleste o abuse a
una persona, de manera insistente y repetitiva, con ocasión de la gestión de
cobro de una deuda.”
b) Artículo
3 del proyecto, sobre las reformas
Este artículo contiene la propuesta de reforma de los artículos 777, 780, 781 y 783 del Código Civil; 57.1, 67.3, 111.4, 139, 148, 158, 163 y 168 del Código Procesal Civil; y 418, 505 y 969 del Código de Comercio.
Para una mayor compresión, a continuación, se analizará cada artículo de manera independiente a partir de la comparación de textos entre la norma vigente y la reforma propuesta.
i.
Reforma al
artículo 777 del Código Civil
El proyecto plantea reformar el numeral 777 del Código
Civil en el siguiente sentido:
Código Civil |
Propuesta del proyecto de
ley |
ARTÍCULO 777.- El deudor no puede reclamar el
beneficio del plazo, a menos de garantizar el pago de la deuda:
2º.- Cuando se han disminuido las seguridades
que había dado al acreedor en el contrato, o no ha dado las que por convenio
o por la ley esté obligado a dar. 3º.- Cuando estando la deuda dividida en
varios plazos, deja de pagar cualquiera de ellos,
5º.- Cuando el deudor no atendiere debidamente
a la conservación de la finca hipotecada para garantía de la deuda. Si la deuda que se venciere antes del plazo
por verificarse alguno de los casos fijados no devenga intereses, se hará el
descuento de ellos al tipo legal. |
Artículo 777- El
deudor no puede reclamar el beneficio del plazo, a menos de garantizar el pago
de la deuda: 1- Cuando se haya declarado la apertura
de la fase de liquidación de su patrimonio en un proceso concursal. 2- Cuando se han disminuido las
seguridades que había dado al acreedor en el contrato, o no ha dado las que
por convenio o por la ley esté obligado a dar. 3- Cuando estando la deuda dividida en
varios plazos, deja de pagar cualquiera de ellos: - Ciento ochenta (180) días
después de requerido aplicarán únicamente para aquellos deudores que en el
estudio del Centro de Información Crediticia (CIC) emitido por cualquier
entidad bancaria aparezcan en la categoría de N1. - Ciento veinte (120) días después de requerido aplicarán
únicamente para aquellos deudores que en el estudio del Centro de Información
Crediticia (CIC) emitido por cualquier entidad bancaria aparezcan en la
categoría de N2. - Sesenta (60) días después de requerido aplicarán
únicamente para aquellos deudores que en el estudio del Centro de Información
Crediticia (CIC) emitido por cualquier entidad bancaria aparezcan en la categoría
de N3. 4- Cuando quiera ausentarse de la
República sin dejar en ella bienes conocidos y suficientes para responder de
todas sus deudas. 5- Cuando el deudor no atendiere
debidamente a la conservación de la finca hipotecada para garantía de la
deuda. Si la deuda que se
venciera antes del plazo por verificarse alguno de los casos fijados no
devenga intereses, se hará el descuento de ellos al tipo legal. |
En primer lugar, se debe advertir que, si bien en el
proyecto de ley se transcribe la totalidad de la norma, esta únicamente
modificaría el inciso 3), por lo que, el encabezado, los incisos 1), 2) y 4) y
el párrafo final del artículo 777 del Código Civil se mantendría inalterados.
En cuanto a su contenido, el actual artículo 777, inciso 3)
establece que, cuando la deuda esté dividida en varios plazos, si el deudor
deja de pagar cualquiera de ellos, la obligación se hará exigible en su
totalidad de manera inmediata después de requerido el pago.
Por su parte, la propuesta plantea sustituir la
exigibilidad inmediata por los siguientes plazos: 180 días después de requerido
para deudores categoría de N1, 120 días después de requerido para deudores
categoría de N2 y 60 días después de requerido para deudores categoría N3,
conforme la definición del Centro de Información Crediticia (CIC) de la SUGEF.
Al respecto, se debe recordar que el Centro de Información
Crediticia (CIC) es un registro con la información de la situación crediticia
de los deudores de las Entidades del Sistema Financiero Nacional supervisadas
por la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), cuyo objetivo
es informar acerca del historial crediticio y de la situación de endeudamiento
de los deudores en dichas entidades[1].
Conforme lo anterior, entonces, el CIC solamente contiene
información que remiten las entidades financieras supervisadas por la SUGEF,
quedando por fuera buena parte del comercio financiero y, por ende,
excluyéndose gran cantidad de deudores.
En consecuencia, se sugiere de manera respetuosa analizar
si este es el parámetro más adecuando para el objetivo del proyecto de la ley,
pues, como se dijo, en dichas categorías solo aparece una parte de los
deudores.
ii. Reforma al artículo 780 del Código Civil
En lo que respecta al artículo 780 del Código Civil, el
proyecto de ley contempla una inversión de la regla respecto al pago de capital
e intereses, tal y como se observa de seguido:
Código Civil |
Propuesta del proyecto de
ley |
Artículo 780.- Sin embargo, si la deuda produce intereses, el deudor |
Artículo 780- Sin embargo, si la deuda produce intereses,
el deudor tiene derecho de imputar el pago al capital, una vez pagado el monto al capital, el deudor deberá
honrar los intereses vencidos, y si hay varias deudas que los devenguen,
deberá hacerse la imputación de forma proporcional tanto a los capitales como a
los intereses. |
Según se desprende de lo anterior, la norma actual no permite imputar pagos a la deuda
principal, si no se cancela previamente los intereses vencidos; mientras que,
la propuesta de reforma autoriza al deudor imputar el pago al capital y,
posteriormente, pagar los intereses vencidos.
Asimismo, la propuesta de reforma admite que, de existir
varias deudas, el obligado las pueda enfrentar de forma proporcional, tanto al
capital como a los intereses.
Lo anterior, se encuentra dentro del ámbito de
discrecionalidad del legislador.
iii.
Reforma a
los artículos 781 y 783 del Código Civil
Por otro lado, el proyecto pretende reformar los numerales
781 y 783 del Código Civil, en el siguiente sentido:
Código Civil |
Propuesta del proyecto de
ley |
ARTÍCULO
781.- Cuando el deudor al hacer el pago no declarare cuál es la obligación
que se propone satisfacer, |
Artículo 781- Cuando el deudor al hacer el pago no declare
cuál es la obligación que se propone satisfacer, la imputación recaerá sobre el capital de la deuda que presente el
mayor tiempo en morosidad, cumplido el capital, el resto, si lo hubiera, se
aplicará a los intereses vencidos. |
ARTÍCULO 783.- Cuando la carta de pago no indique la deuda en
extinción de la cual se ha efectuado el pago, se imputará éste según las
reglas siguientes: 1ª.- El pago debe imputarse en primer término a los intereses 2ª.- Cuando las deudas se hallen todas vencidas o todas no vencidas,
la imputación se hará a la deuda que el deudor tenga más interés en
satisfacer. 3ª.- Si todas las deudas están vencidas y el deudor no 4ª.- Si todas se hallan en igualdad de circunstancias, la imputación
se hará a todas proporcionalmente. |
Artículo 783- Cuando
la carta de pago no indique la deuda en extinción de la cual se ha efectuado
el pago, se imputará éste según las reglas siguientes: 1- El pago debe imputarse en primer
término al capital, y luego a los
intereses vencidos. 2- Cuando las deudas se hallen todas
vencidas o todas no vencidas, la imputación se hará a la deuda que el deudor
tenga más interés en satisfacer con
preferencia de las demás. 3- Si todas las deudas están vencidas y
el deudor no tuviese voluntad en
satisfacer una con preferencia de la otra, la imputación se hará a la que presente mayor tiempo en mora. 4- Si todas se hallan en igualdad de
circunstancias, la imputación se hará a todos los capitales proporcionalmente, el restante del pago recibido, si lo hubiera, se aplicará a los
intereses vencidos de forma proporcional. |
Las reformas que se proponen de los artículos 781, 783.1 y
783.4 del Código Civil parecieran contradictorias a la reforma propuesta del
artículo 780 comentado en el anterior punto, en tanto, estas prevén que cuando
el deudor realice un pago y no especifique a cuál obligación se debe imputar,
este pago recaerá primeramente sobre el capital y el resto, si lo
hubiera, se aplicará a los intereses vencidos.
Por lo tanto, este órgano técnico
consultivo recomienda de manera respetuosamente analizar las reformas
propuestas a los artículos 781, 783.1 y 783.4,
en relación con la del artículo 780, todos del Código Civil, conforme la verdadera
intención del legislador, para efectos de evitar contradicciones, o bien,
diversas interpretaciones respecto al texto que finalmente se apruebe.
iv.
Reforma al
artículo 57.1 del Código Procesal Civil
El proyecto de ley analizado contempla una reforma al
artículo 57.1 del Código Procesal Civil, referido a la procedencia de la
caducidad del proceso; concretamente, se adiciona un segundo párrafo y suprime
su inciso 4.
A continuación, se detalla:
Código Procesal Civil |
Propuesta del proyecto de
ley |
Artículo 57.- Caducidad del proceso 57.1 Procedencia Mientras
no se haya dictado sentencia de primera instancia caducará la demanda o la
contrademanda cuando no se hubiera instado su curso durante más de seis meses.
El plazo se contará a partir de la última actividad dirigida a la efectiva
prosecución. No interrumpen el plazo las actuaciones que no tengan ese
efecto. Será declarada de oficio, a solicitud de parte o a petición de
cualquier interesado legitimado. No
procede la caducidad: 1. Si la paralización fuera imputable
exclusivamente al tribunal, a fuerza mayor o cualquier otra causa
independiente de la voluntad de las partes. 2. Cuando cualquiera de las partes o
intervinientes impulsen el procedimiento, antes de la declaratoria de oficio
o de la solicitud. 3. En procesos universales y no
contenciosos. 4 |
Artículo 57- Caducidad del Proceso 57.1 Procedencia Mientras
no se haya dictado sentencia de primera instancia caducará la demanda o la
contrademanda cuando no se hubiera instado su curso durante más de seis
meses. El plazo se contará a partir de
la última actividad dirigida a la efectiva prosecución. No interrumpe el
plazo las actuaciones que no tengan ese efecto. Será declarada de oficio, a
solicitud de parte o a petición de cualquier interesado legitimado. Los procesos de ejecución hipotecaria y prendaria caducarán si no se
hubiera instado su curso durante más de seis meses, a partir de la aprobación
del remate o de la declaratoria de saldo en descubierto. Los procesos monitorios dinerarios
caducarán si no se hubiera instado su curso durante más de seis meses. No
procede la caducidad: 1. Si la paralización fuera imputable exclusivamente
al tribunal, a fuerza mayor o cualquier otra causa independiente de la
voluntad de las partes. 2. Cuando cualquiera de las partes o
intervinientes impulsen el procedimiento, antes de la declaratoria de oficio
o de la solicitud. 3. En procesos universales y no
contenciosos. |
Según se observa, la reforma consiste en que, los procesos
de ejecución hipotecaria o prendaria puedan caducar si no se insta su curso
durante más de seis meses, a partir de la aprobación del remate o
declaratoria de saldo al descubierto, mientras que, para los procesos
monitorios dinerarios, dicho plazo de inactividad no se sujeta a ninguna
auto o resolución.
Lo anterior, se encuentra dentro del ámbito discrecional
del legislador.
v. Reforma al artículo 67.3 del Código Procesal Civil
El proyecto pretende reformar el artículo 67.3 del Código
Procesal Civil, referido a los autos apelables.
Cabe advertir que, si bien la iniciativa transcribe el
artículo 67.3 íntegramente (32 subincisos y un párrafo final), lo cierto es que
el único precepto que está siendo objeto de reforma es el subinciso 12, adiciona el texto del subinciso 32 y corre la numeración del último subinciso.
De seguido se muestra el texto comparado, para una mayor
compresión:
Código Procesal Civil |
Propuesta del proyecto de
ley |
67.3 Apelación de autos. Solo son apelables los autos cuando: (…) 12. Emitan
pronunciamiento sobre el fondo de un incidente, (…)
(…) |
Artículo 67.3 Apelación de
autos. Solo son apelables los autos cuando: (…) 12. Emitan pronunciamiento sobre el fondo de un incidente. (…) 32. Resuelvan sobre el incidente de oposición en un
proceso monitorio dinerario, o en procesos de ejecución hipotecaria y
prendaria. 33. Lo
que disponga expresamente la ley (…) |
Concretamente, la reforma del subinciso 12 del numeral 67.3
consiste en admitir el recurso de apelación en contra de los autos que emitan
pronunciamiento sobre el fondo de un incidente, independientemente si la
nulidad se acogió o denegó (la norma vigente no permite apelar los autos que
denieguen la nulidad).
Por su parte, el subinciso 32 que se adiciona admitirá la
apelación de los autos que resuelvan un incidente de oposición, tanto en
procesos monitorios dinerarios, como en los de ejecución hipotecaria y
prendaria.
Ambas propuestas de reforma se encuentran dentro del ámbito
discrecional del legislador.
vi.
Reforma a
los artículos 111.4 y 168 del Código Procesal Civil
Esta iniciativa de ley plantea reformar los ordinales 111.4
y 168 del Código Procesal Civil, según se muestra a continuación:
Código Procesal Civil |
Propuesta del proyecto de
ley |
111.4 Contenido de la oposición. Solo se
admitirá la oposición que se funde en falsedad del documento, falta de
exigibilidad de la obligación, pago comprobado por escrito |
Artículo 111.4- Contenido de la oposición Solo se admitirá
la oposición que se funde en falsedad del documento, falta de exigibilidad de
la obligación, pago comprobado por escrito, prescripción, seguro que cubra la causal de imposibilidad de pago, cláusula
abusiva viciada de nulidad absoluta por afectar la capacidad de pago del
deudor y orden judicial de embargo excesivo. Deberá formularse en el plazo
de cinco días. Para dilucidar la
oposición se seguirá el procedimiento incidental, no se suspenderá el embargo
ni el remate, pero este último no se aprobará mientras la oposición no sea
rechazada. |
Artículo 168.- Oposición
|
Artículo 168- Oposición En los procesos de
ejecución hipotecaria y prendaria y en
la ejecución privada de un fideicomiso de garantía, solo se admitirá
oposición referida a falta de exigibilidad, pago y prescripción, seguro que cubra la causal de
imposibilidad de pago, cláusula abusiva viciada de nulidad absoluta por
afectar la capacidad de pago del deudor o por haber otorgado garantía
excesiva. Deberá formularse en el
plazo de cinco días. Para dilucidar la oposición se seguirá el
procedimiento incidental, no se suspenderá el remate, pero este no se
aprobará mientras la oposición no sea rechazada. |
Dichas reformas tienen la intención de ampliar la admisión
de oposiciones en los procesos monitorios dinerarios, permitiéndose también: a)
el seguro que cubra la causal de imposibilidad de pago, b) la cláusula abusiva
viciada de nulidad absoluta por afectar la capacidad de pago del deudor, y c)
la orden judicial de embargo excesivo.
Ambas reformas, se encuentra dentro del ámbito discrecional
del legislador.
vii.
Reforma al
artículo 139 del Código Procesal Civil
La iniciativa analizada prevé reformar el numeral 139 del
Código Procesal Civil, según se muestra:
Código Procesal Civil |
Propuesta del proyecto de
ley |
ARTÍCULO 139.- Imputación de pagos
|
Artículo 139- Imputación
de pagos Las sumas
obtenidas como consecuencia de un proceso serán imputadas en el siguiente
orden: a) Un cuarenta y cinco
por ciento (45%) de lo pagado al principal. b) Un treinta y cinco por
ciento (35%) de lo pagado destinado a los intereses de lo adeudado. c) Un veinte por ciento
(20%) de lo pagado para costas del proceso. |
Como se observa, de aprobarse dicha propuesta, las sumas
obtenidas como consecuencia de un proceso se imputarán de la siguiente forma:
a) 45% al principal, b) 35% a los intereses y c) 20% al pago de costas del
proceso. En la actualidad, la norma no prevé porcentajes, pero sí contempla el
siguiente orden: costas, intereses y principal.
En consecuencia, con la reforma se invierte el orden de la
imputación de los pagos obtenidos como consecuencia de los procesos e incorpora
porcentajes de distribución entre principal, intereses y costas.
Dicha propuesta se enmarca dentro del ámbito discrecional
del legislador.
viii.
Reforma a
los artículos 148 y 163 del Código Procesal Civil
A continuación, se muestra la comparación de textos de la
reforma propuesta a los artículos 148 y 163 del Código Procesal Civil:
Código Procesal Civil |
Propuesta del proyecto de
ley |
ARTÍCULO 148.- Condena de dar Cuando
deba entregarse un bien mueble o inmueble y el obligado no lo hiciera
voluntariamente, se Los
muebles que no deban entregarse con un inmueble se pondrán en depósito, si su
dueño no quisiera o no pudiera retirarlos en el acto de la expulsión, y sobre
dichos muebles se podrá ejercer derecho de retención por los gastos que
origine el depósito. |
Artículo 148- Condena de dar Cuando deba
entregarse un bien mueble o inmueble y el obligado no lo hiciera
voluntariamente, se deberá notificar
únicamente al deudor por los medios de notificación indicados por el mismo. El deudor contará con 15 días hábiles posterior a recibida la
notificación respectiva para entregar el bien mueble y en caso de bienes
inmuebles el deudor tendrá 30 días hábiles posteriores al recibo de la
notificación para proceder a la entrega o puesta en posesión, caso contrario
se procederá a llamar a la autoridad competente. Los muebles que no
deban entregarse con un inmueble se pondrán en depósito, si su dueño no
quisiera o no pudiera retirarlos en el acto de la expulsión, y sobre dichos
muebles se podrá ejercer derecho de retención por los gastos que origine el
depósito. |
Artículo 163.- Aprobación, protocolización,
cancelación de gravámenes y entrega del bien
Practicado
el remate, el tribunal lo aprobará, si para su realización se han seguido las
disposiciones legales. En la resolución que lo apruebe se ordenará cancelar
las inscripciones o anotaciones relativas al crédito de grado superior
vencido que se ejecuta y las inferiores a este, así como las que consten en
la certificación base de la subasta y las que se hubieran anotado después.
Asimismo, autorizará la protocolización pertinente y ordenará la entrega del
bien. |
Artículo 163- Aprobación, protocolización, cancelación de
gravámenes y entrega del bien Practicado el
remate, el tribunal lo aprobará, si para su realización se han seguido las
disposiciones legales. En la
resolución que lo apruebe se ordenará cancelar las inscripciones o
anotaciones relativas al crédito de grado superior vencido que se ejecuta y
las inferiores a este, así como las que consten en la certificación base de
la subasta y las que se hubieran anotado después. Asimismo, autorizará la protocolización
pertinente y ordenará la entrega del bien. Se deberá notificar únicamente al deudor sobre el deber de realizar la
entrega del bien, dicha notificación deberá realizarse exclusivamente por los
medios de notificación indicados por este. El deudor contará con 15 días hábiles posterior a recibida la
notificación respectiva para entregar el bien mueble y en caso de bienes
inmuebles el deudor tendrá 30 días hábiles posteriores al recibo de la
notificación para proceder a la entrega o puesta en posesión, caso contrario
se procederá a llamar a la autoridad competente. |
Las anteriores reformas establecen un procedimiento cuando
el obligado no entregue voluntariamente un bien mueble o inmueble, el cual
consiste en: a) notificar únicamente al deudor; b) el deudor contará con
15 días hábiles desde la notificación para entregar el bien mueble o de 30 días
hábiles en caso de bienes inmuebles, y c) en caso de incumplimiento, se
procederá a llamar a la autoridad competente.
Al respecto, la única recomendación que debemos emitir es
que la notificación se realice a todas las partes intervinientes en el proceso
y no solamente al deudor, para efectos de no causar indefensión.
ix.
Reforma al
artículo 158 del Código Procesal Civil
Este proyecto de ley contiene una reforma al artículo 158
del Código Procesal Civil, la cual consiste en lo siguiente:
Código Procesal Civil |
Propuesta del proyecto de
ley |
Artículo 158.- Suspensión del remate
|
Artículo 158- Suspensión del remate El remate solo se
suspenderá a solicitud del acreedor o de todos los acreedores ejecutantes
apersonados. También, se suspenderá
cuando cualquier interesado deposite a la orden del tribunal una suma que
cubra la totalidad de los extremos reclamados, incluyendo costas. Cuando la suma depositada sea evidentemente
insuficiente no se suspenderá el remate.
Si hubiera duda, se realizará sujeto a que, determinada la suma
faltante, el interesado cubra la diferencia dentro del tercer día, en cuyo
caso se dejará sin efecto. Procede la suspensión del remate como medida cautelar en el mismo
proceso de cobro judicial o, en un proceso de conocimiento en que se discutan
cláusulas abusivas en el contrato de préstamo de dinero que afecten
directamente a la capacidad de pago del deudor, por garantía excesiva, o en
caso de se haya dado el siniestro cubierto por un seguro crediticio, sin que
se aplique una contra cautela. Procede la suspensión de la subasta privada como medida cautelar en el
mismo proceso de ejecución de la garantía de un fideicomiso o, en un proceso
de conocimiento en que se discutan cláusulas abusivas en el contrato de
préstamo de dinero que afecten directamente a la capacidad de pago del
deudor, por garantía excesiva, o en caso de se haya dado el siniestro
cubierto por un seguro crediticio, sin que se aplique una contra cautela. Procede la suspensión del remate como medida cautelar en el mismo
proceso de cobro judicial o, en un proceso penal, cuando se inicie el proceso
judicial ya sea por estafa, usura o agiotaje. |
Tal y como se observa, la reforma consiste en adicionar la
suspensión del remate de bienes como medida cautelar, siendo procedente cuando:
a) se discutan cláusulas abusivas en el contrato de préstamo (que afecten
directamente a la capacidad de pago del deudor), b) en virtud de una garantía
excesiva y, c) por un siniestro cubierto por un seguro crediticio.
Adicionalmente, esta reforma propone la suspensión del
remate en el mismo proceso de cobro judicial o, en un proceso penal de
estafa, usura o agiotaje.
Respecto a esto último, cabe recordar que el artículo 34.2
del Código Procesal Civil contempla el tema de la prejudicialidad de la
siguiente manera:
“34.2 Prejudicialidad. La existencia de un proceso penal en ningún caso dará
lugar a prejudicialidad.
Cuando para
resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna
cuestión que a su vez constituya el objeto principal de otro proceso no penal
pendiente ante el mismo o distinto tribunal, si no fuera posible la acumulación
de procesos, el tribunal, de oficio o a solicitud de parte, podrá decretar la
suspensión del curso de las actuaciones.
Cuando se haya
ordenado instruir proceso penal por falsedad del documento base de una
ejecución hipotecaria y prendaria, el remate no se aprobará mientras no haya
finalizado el proceso penal. Quedará a opción del oferente mantener o no la
propuesta, cuando al efectuarse el remate no se tuviera conocimiento de la existencia
del proceso penal.”
Como puede verse, dicha norma no contempla la
prejudicialidad ante la sola existencia de un proceso penal, sino que,
únicamente admite que el remate no se apruebe cuando se trata de un proceso
penal por falsedad del documento que sea la base de una ejecución hipotecaria o
prendaria.
En virtud de lo anterior, se sugiere de manera respetuosa,
valorar la pertinencia de reformar el artículo 34.2 del Código Procesal Civil,
referido a la prejudicialidad, para adicionar los procesos penales donde se
discuta la estafa, usura o agiotaje.
x.
Reforma al
artículo 418 del Código de Comercio
El proyecto de ley que se analiza pretende modificar el
artículo 418 del Código de Comercio, tal y como se muestra a continuación:
Código de Comercio |
Propuesta del proyecto de
ley |
Artículo 418.- Las obligaciones
|
Artículo 418- Las obligaciones dinerarias serán exigibles de la siguiente manera: - Ciento ochenta (180)
días después del primer día de incumplimiento del pago correspondiente
indicado en el contrato, salvo que, por la naturaleza del negocio, o por la
costumbre establecida, se requiera de un plazo mayor, lo anterior aplicará
únicamente para aquellos deudores que en el estudio del Centro de Información
Crediticia (CIC) emitido por cualquier entidad bancaria aparezcan en la
categoría de N1. - Ciento veinte (120)
días después del primer día de incumplimiento del pago correspondiente
indicado en el contrato, salvo que, por la naturaleza del negocio, o por la
costumbre establecida, se requiera de un plazo mayor, lo anterior aplicará
únicamente para aquellos deudores que en el estudio del Centro de
Información Crediticia (CIC) emitido por cualquier entidad bancaria aparezcan
en la categoría de N2. - Sesenta (60) días
después del primer día de incumplimiento del pago correspondiente indicado en
el contrato, salvo que, por la naturaleza del negocio, o por la costumbre
establecida, se requiera de un plazo mayor, lo anterior aplicará únicamente
para aquellos deudores que en el estudio del Centro de Información Crediticia
(CIC) emitido por cualquier entidad bancaria aparezcan en la categoría de N3. En el caso de aquellas obligaciones dinerarias donde la garantía real
sea un bien inmueble de naturaleza habitacional, el plazo será: - Ciento ochenta (180)
días después de requerido aplicarán únicamente para aquellos deudores que en
el estudio del Centro de Información Crediticia (CIC) emitido por cualquier
entidad bancaria aparezcan en la categoría de N1. - Ciento veinte (120)
días después de requerido aplicarán únicamente para aquellos deudores que en
el estudio del Centro de Información Crediticia (CIC) emitido por cualquier
entidad bancaria aparezcan en la categoría de N2. - Sesenta (60) días
después de requerido aplicarán únicamente para aquellos deudores que en el
estudio del Centro de Información Crediticia (CIC) emitido por cualquier
entidad bancaria aparezcan en la categoría de N3. En consecuencia, los efectos de la mora comenzarán como se detalla a
continuación: - En los contratos que
tuvieren día señalado para su cumplimiento, ciento veinte (120) días después
de del primer día de incumplimiento del pago correspondiente indicado en el
contrato, de la misma forma en aquellos contratos que no tengan un plazo
señalado y en el caso de aquellos contratos que establezcan una obligación
mercantil donde la garantía real sea un bien inmueble de naturaleza
habitacional ciento ochenta (180) días después del primer día de
incumplimiento del pago correspondiente señalados en el contrato, lo anterior
aplicará únicamente para aquellos deudores que en el estudio del Centro de
Información Crediticia (CIC) emitido por cualquier entidad bancaria aparezcan
en la categoría de N1. - En los contratos que
tuvieran día señalado para su cumplimiento, noventa (90) días después de del
primer día de incumplimiento del pago correspondiente indicado en el
contrato, de la misma forma en aquellos contratos que no tengan un plazo
señalado y en el caso de aquellos contratos que establezcan una obligación
mercantil donde la garantía real sea un bien inmueble de naturaleza
habitacional ciento ochenta (180) días después del primer día de
incumplimiento del pago correspondiente señalados en el contrato, lo anterior
aplicará únicamente para aquellos deudores que en el estudio del Centro de
Información Crediticia (CIC) emitido por cualquier entidad bancaria aparezcan
en la categoría de N2. - En los contratos que
tuvieren día señalado para su cumplimiento, sesenta (60) días después de del
primer día de incumplimiento del pago correspondiente indicado en el
contrato, de la misma forma en aquellos contratos que no tengan un plazo
señalado y en el caso de aquellos contratos que establezcan una obligación
mercantil donde la garantía real sea un bien inmueble de naturaleza
habitacional ciento veinte (120) días después del primer día de
incumplimiento del pago correspondiente señalados en el contrato, lo anterior
aplicará únicamente para aquellos deudores que en el estudio del Centro de
Información Crediticia (CIC) emitido por cualquier entidad bancaria aparezcan
en la categoría de N3. Ningún requerimiento extrajudicial anterior al plazo indicado, aplicable a cada categoría de
cliente según corresponda al estudio del Centro de Información Crediticia
(CIC) establecido en esta norma autorizará al acreedor para hacer exigible la
obligación. Cualquier práctica intimidatoria y de coacción por parte de los
acreedores y las empresas o personas que medien en el cobro de deudas, que
violente la dignidad del deudor quedan expresamente prohibidas. La conducta de acoso o intimidación por
parte del acreedor, intermediarios de cualquier tipo o empresas de recobro,
sin distinción del espacio donde se lleven a cabo, son prohibidas y dan
derecho a cualquier persona afectada a reclamar por concepto de daños y
perjuicios una indemnización, la cual deberá ser calculada por la autoridad
competente. Las incapacidades
temporales por accidente o enfermedad, que no superen los ciento ochenta
(180) días tanto del deudor como de miembros de su grupo familiar inmediato,
la licencias de maternidad que no superen los ciento veinte (120) días y las
emergencias nacionales debidamente declaradas por autoridad competente
interrumpirán el plazo aplicable a cada categoría de cliente según
corresponda al estudio del Centro de Información Crediticia (CIC) establecido
en esta norma, lo anterior únicamente para aquellos deudores afectados. En los casos de accidente, enfermedad y licencias de maternidad, el
deudor tendrá la obligación de acreditar la prueba ante el acreedor, dicha
prueba se podrá aportar de forma física o digital, de manera tal que el
acreedor pueda ajustar y computar el plazo en la forma correspondiente a la
mayor brevedad; en el caso de emergencia nacional declarada, será suficiente
la declaración publicada en el diario oficial, lo que obligará a los
acreedores a ajustar de oficio, los plazos de las operaciones por el periodo
de declaratoria de la emergencia. En el caso de que la causal de no pago de una obligación dineraria se
encuentre cubierta por medio de un seguro colectivo de vida, de discapacidad
total y permanente o por desempleo, en donde el acreedor es el tomador del
seguro, no correrá ninguna carga financiera relacionada al pago de seguros,
intereses ni de principal, a partir del momento en que se comunique por medio
de documento físico o electrónico al acreedor de que ha ocurrido el
siniestro. En el caso de que se trate
de un seguro de vida o de discapacidad total y permanente que impida al
deudor apersonarse por escrito ante el acreedor, el escrito lo podrá realizar
cualquier apoderado o representante legal debidamente acreditado. Si se trata de un seguro de discapacidad
total y permanente, la mora no iniciará mientras se encuentre el deudor en
trámite de obtención de los requisitos que solicita la entidad aseguradora.
La mora no iniciará mientras la aplicación del seguro se encuentre en
trámite. Serán absolutamente nulas las cláusulas pactadas entre las partes
sobre la fecha de pago o las consecuencias de la demora que difieran en
cuanto al plazo establecido en este artículo, cuando resulten menores. |
Tal y como se observa, el proyecto propone suprimir que las obligaciones son exigibles al día siguiente del vencimiento del plazo o, cuando no se estipuló plazo, son exigibles cuando el acreedor requiera al deudor. En su lugar, se propone establecer una categorización de deudores con distintos plazos para la exigibilidad de la obligación, aplicados según sea la calificación crediticia del deudor dispuesta en el Centro de Información Crediticia (CIC) de la SUGEF.
Al respecto,
debemos reiterar – al igual que se hizo en el análisis de la reforma del
artículo 777, inciso 3) del Código Civil – que el Centro de
Información Crediticia (CIC) es un registro con la información de la situación
crediticia de los deudores de las entidades del Sistema Financiero Nacional
supervisado por SUGEF, cuyo objetivo es informar acerca del historial
crediticio y de la situación de endeudamiento de los deudores en dichas
entidades. Por lo tanto, contiene solamente información que remiten las
entidades financieras supervisadas por la SUGEF, quedando por fuera buena parte
del comercio financiero, por ende, se excluye gran cantidad de deudores.
Adicionalmente, para que el acreedor tenga certeza del
momento es exigible la obligación, debe necesariamente conocer qué tipo de
calificación crediticia tiene el obligado, es decir, debe tener acceso a la
información que consta en el Centro de Información Crediticia (CIC) de la
SUGEF.
Para cumplir con lo anterior, las personas físicas o
jurídicas no supervisadas por la
SUGEF que ejercen el comercio y que fungen como acreedores, podrán solicitarle
al deudor, previo al otorgamiento del crédito, su autorización para tener
acceso a su información crediticia (CIC), tal y como lo permite el artículo 44
bis de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor,
el cual dispone:
“(…) Previo al
otorgamiento de las facilidades crediticias, los oferentes de crédito no
supervisados por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) podrán solicitarle, al potencial deudor, una autorización
para tener acceso a la Central de Información Crediticia de la Superintendencia
General de Entidades Financieras, para visualizar las obligaciones crediticias
vigentes con las entidades supervisadas por dicha Superintendencia, con el fin
de contribuir a la gestión del riesgo crediticio.
(…)”
Ahora bien, la reforma de este artículo (418 del Código de
Comercio) también pretende prohibir expresamente “cualquier práctica intimidatoria y de coacción por parte de los
acreedores y las empresas o personas que medien en el cobro de deudas, que
violente la dignidad del deudor” además, dispone que, estas conductas dan
derecho a cualquier persona afectada a reclamar una indemnización por
concepto de daños y perjuicios.
Sobre lo anterior, debemos reiterar que, por disposición de
la Sala Constitucional, las disconformidades del deudor y de los fiadores (obligados directos en relación
crediticia) respecto al cobro excesivo de un crédito, deben discutirse en vía
ordinaria, para lo cual, tanto en sede Civil como en la Contenciosa
Administrada y Civil de Hacienda han aplicado supletoriamente las
disposiciones del decreto ejecutivo 35867-MEIC, el cual prohíbe las prácticas
de acoso y hostigamiento para el cobro de deudas relacionadas con las tarjetas
de crédito y débito.
Por otro lado, ha sido criterio de la Sala Constitucional
que las comunicaciones para el cobro de una deuda que se efectúen directamente
a terceros ajenos a la relación
crediticia son tutelables a través del recurso de amparo por violación al
derecho de intimidad.
En consecuencia, con esta reforma se estaría elevando a rango de ley la prohibición
de acciones intimidatorias, de acoso y/o coacción de parte de los acreedores y
de empresas o personas que medien en el cobro de deudas.
No obstante, debemos resaltar que, si bien la reforma del
ordinal 418 del Código de Comercio estaría prohibiendo las prácticas
intimidatorias y de coacción en el cobro de deudas, lo cierto es que no
prevé ningún tipo de sanción o multa (penal, civil o administrativa) en contra
de quien incurra en dichas conductas, ni tampoco contempla el procedimiento para
su imposición. Únicamente, habilitaría expresamente a cualquier persona
afectada para que pueda reclamar los daños y perjuicios.
Sobre el particular, debe recordarse que la materia
sancionatoria es reserva de ley, por lo que únicamente en virtud de ésta se
puede afectar la esfera jurídica de los administrados, creando sanciones o
infracciones. Es decir, el principio de tipicidad, derivación directa del
principio de legalidad, requiere que las infracciones y las sanciones correspondientes
se encuentren claramente definidas por la ley.
Al respecto, la Sala Constitucional ha manifestado que la
exigencia de predeterminación normativa de las infracciones y las sanciones
correspondientes se proyecta sobre "…la
tipificación de las conductas como tales, y también respecto de su graduación y
escala de sanciones, de modo que el conjunto de normas aplicables permita
predecir, con suficiente certeza, el tipo y el grado de sanción susceptible de
ser impuesta al administrado" (voto 8193-2000 de las 15:05 horas
del 13 de setiembre del año 2000).
En ese sentido, se sugiere valorar la pertinencia de
establecer un régimen sancionatorio respecto a las prácticas intimidatorias y
de coacción en que incurran los acreedores y las empresas o personas que medien
en el cobro de deudas, y un proceso para su imposición, para efectos de evitar
la inaplicabilidad de la norma.
Finalmente, como un aspecto de técnica
legislativa, se sugiere precisar la frase “grupo
familiar inmediato”, a fin de evitar diversas interpretaciones del texto que finalmente se
llegue a aprobar.
xi.
Reforma al
artículo 505 del Código de Comercio
El proyecto de ley plantea reformar el artículo 505 del
Código de Comercio en el siguiente sentido:
Código de Comercio (texto vigente) |
Propuesta del proyecto de
ley |
ARTÍCULO 505.- Es prohibido capitalizar intereses. |
Artículo 505- Es prohibido capitalizar intereses. |
Conforme se aprecia, la norma actual prohíbe expresamente
la capitalización de intereses, pero, permite que los intereses adeudados
(luego de liquidar la deuda) puedan ser sumados al capital y se estipulen
intereses sobre este “nuevo saldo”.
Al respecto, el Tribunal Primero de Apelación Civil de San
José ha explicado:
“(…) La excepción
que dispone la norma de estudio debe verse en forma restrictiva y
está supeditada a la existencia de una nueva negociación en donde medie la
voluntad de ambas partes y no como producto de una consecuencia procesal por la
ejecución y extinción de la garantía real. En efecto, la situación
particular autorizante del ordinal 505 del Código de Comercio aplica a casos de
renegociación de una deuda por las partes ahí involucradas, o
refinanciamiento de la deuda (en donde existe un acuerdo posterior entre prestamista
y prestatario) o cuando, hecha su liquidación, existiera un saldo pendiente de
intereses (…)” (resolución 00486 – 2023 de
las 08:10 horas del 20 de abril de 2023) (En ese mismo sentido ver resolución
00826 – 2012 de las 9:25 horas del 18 de julio de 2012 de la Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia)
Ahora bien, en la reforma propuesta se mantiene la
prohibición de capitalizar intereses, pero, elimina la posibilidad de
que, hecha la liquidación de una deuda, los intereses adeudados – si los
hubiere – se sumen al capital para formar un solo total y estipular intereses
sobre la totalidad de la obligación.
Lo anterior, se encuentra dentro del ámbito de
discrecionalidad del legislador.
xii.
Reforma al
artículo 969 del Código de Comercio
La reforma al artículo 969 del Código de Comercio consiste en la adición de un segundo párrafo, en el cual se prevé un plazo de 4 años para la prescripción en los procesos de conocimiento (que tengan como pretensión la indemnización de daños y perjuicios y/o nulidad de prácticas o cláusulas abusivas en los contratos de préstamo de dinero pagaderos a plazo), con la salvedad que se muestra a continuación:
Código de Comercio |
Propuesta del proyecto de
ley |
Artículo 969.- La prescripción comienza a correr al día siguiente del
vencimiento en las obligaciones que tienen determinado plazo dentro del cual
deben ser cumplidas; y en aquellos casos en que lo que autoriza la ley es
ejercitar un determinado derecho, desde el día en que tal derecho pudo
hacerse valer. |
Artículo 969- La
prescripción comienza a correr al día siguiente del vencimiento en las
obligaciones que tienen determinado plazo dentro del cual deben ser
cumplidas; y en aquellos casos en que lo que autoriza la ley es ejercitar un
determinado derecho, desde el día en que tal derecho pudo hacerse valer. Los procesos de conocimiento que tengan como pretensión la
indemnización de daños y perjuicios y/o nulidad de prácticas o cláusulas
abusivas en los contratos de préstamo de dinero pagaderos a plazo, prescriben
a los 4 años a partir del vencimiento del plazo, salvo en caso de pago
anticipado, en cuyo caso empieza a correr el plazo de la prescripción a
partir del último pago realizado por parte del deudor. (El resaltado no
es del original) |
La primera observación que debemos emitir es que, el párrafo que se pretende adicionar se refiere concretamente a los procesos de conocimiento (cuya pretensión sea la indemnización de daños y perjuicios y/o nulidad de prácticas o cláusulas abusivas en los contratos de préstamo de dinero pagaderos a plazo), sin embargo, erróneamente se está ubicando dentro del Capítulo I “Disposiciones generales” del Título I “De la prescripción”.
En consecuencia, como un aspecto de técnica legislativa, se sugiere ubicar este párrafo en el Capítulo II de este mismo Título I, referido a “Del plazo de prescripción”, lo anterior a fin de mantener la armonía y congruencia en el articulado del Código de Comercio.
Por otro lado, se sugiere analizar si la frase “pago anticipado” resulta ser el idóneo, dado que, de producirse un pago anticipado no se daría el vencimiento del plazo y, por ende, el cómputo del plazo de prescripción resultaría innecesario. Pareciera, más bien, que el propósito es legislar sobre el cómputo de la prescripción del “pago parcial”.
c) Artículo
4 del proyecto de ley
Por otro lado, el proyecto de ley que se analiza propone adicionar el artículo 418 bis al Código de Comercio, referido a “Transparencia y buena fe en las prácticas comerciales”.
Con esta adición se obligaría a las instituciones bancarias y de cualquier tipo que provean servicios de crédito o intermedien en el cobro, a promover la elaboración de códigos de buenas prácticas comerciales, siendo de adscripción obligatoria para las partes.
La anterior se encuentra dentro del ámbito de discrecional del legislador, sin embargo, como un aspecto de técnica legislativa, se sugiere ubicar dicho artículo en ese mismo Capítulo I “Disposiciones generales”, pero al final del articulado. Lo anterior por cuanto, no se logra observar la relación entre el contenido del numeral 418 y el 418 bis.
d) Disposiciones
transitorias
En cuanto a las disposiciones transitorias, el proyecto dispone que las modificaciones legales serán de aplicación a todos aquellos contratos que, a la entrada en vigencia de la ley, no se encuentren judicializados, es decir, todos los asuntos que se estén discutiendo en sede judicial se regirán por las normas vigentes anteriores a la reforma legal. Lo anterior, se ajusta al propósito que persiguen las llamadas disposiciones transitorias.
Al respecto, debe recordarse que la función de las disposiciones transitorias es la de ajustar o acomodar la normativa nueva a la existente, para lo cual le otorga un tratamiento jurídico distinto, temporal y excepcional a ciertas situaciones, es decir, se trata de una técnica jurídica que busca dar respuesta a los problemas de aplicación de las normas en el tiempo, problemas que se producen a raíz de la derogatoria de una disposición y la entrada en vigencia de otra, lo que hace necesario adaptar las situaciones prevalecientes a la nueva realidad que crea la ley, es decir, a facilitar el tránsito entre la ley vieja y la nueva (C-060-99 de 24 de marzo de 1999, OJ-047-2021 de 26 de febrero de 2021, PGR-OJ-126-2023 del 24 de noviembre de 2023, entre otras).
e) Derogatoria
única
El proyecto de ley contiene la siguiente disposición derogatoria:
“Quedan derogadas todas las normas de igual o
inferior rango en lo que contradigan o se opongan a esta ley, a excepción de aquellas que, en relación a la
determinación del plazo de pago, resulten más beneficiosas para el deudor.”
Conforme se observa, la iniciativa contiene una disposición derogatoria amplia, en la cual se declaran derogadas (tácitamente) todas las normas que se contrapongan a la ley que se apruebe, a excepción de las normas más favorables para los deudores en cuanto al plazo de pago.
En cuanto al tema de la derogación
tácita, debemos indicar, en términos generales, que esta se configura cuando
existe incompatibilidad o contradicción entre las disposiciones de una ley
“nueva” con una “antigua”, por cuanto, cuando se ha dado la promulgación de dos
normativas distintas sobre una misma materia, deberá prevalecer la que fuera
recién promulgada, salvo criterios de especialidad.
Nótese entonces que, para que opere una derogatoria tácita, como regla general, es indispensable el elemento temporal, donde la norma posterior deroga a la anterior por existir una contradicción entre ellas.
Ahora bien, conviene resaltar el criterio que ha sostenido esta Procuraduría respecto a la problemática en cuanto a las llamadas derogaciones tácitas, situación que a menudo constituye fuente de incerteza jurídica.
Así las cosas, hemos señalado que, ante la ausencia de una derogación expresa, se produce situaciones de ambigüedad, confusión y debate sobre cuál puede haber sido la verdadera voluntad del legislador, especialmente si, del examen minucioso de la norma, se encuentran incoherencias, contradicciones o lagunas jurídicas, o bien, temas que han dejado de regularse con claridad en una u otra.
Concretamente, a través de la opinión jurídica OJ-183-2020 del 8 de diciembre de 2020, este órgano técnico consultivo indicó:
“(…) El artículo 8 del Código Civil dicta
que, en situaciones como las indicadas, la norma más reciente prevalece sobre
la más antigua, cuando pueda ser posible que tal principio se aplique, fenómeno
que no siempre ocurre. De allí la necesidad de que sea el propio legislador
quien indique con claridad y precisión cuál es su voluntad en relación con las
normas preexistentes que traten de temas análogos, procurando al máximo evitar
incluir disposiciones ambiguas tales como la frase “esta norma deroga a todo lo
que se le oponga” o alguna expresión similar que no hace sino evadir su
responsabilidad de estudiar cuáles son las normas anteriores que debería
derogar o modificar, de manera que colabore con la armonización del Ordenamiento
Jurídico.
(…) En el dictamen
C-173-2012 de 9 de julio de 2012, la Procuraduría General explica la
importancia de que, al momento de promulgar una norma que afecta o pueda
afectar a otras anteriores, se indique con precisión cuáles son esas leyes que
afectará y de qué manera, en forma tal que no deje lugar a dudas sobre cuál es
el alcance de la voluntad del legislador en la nueva disposición escrita:
“Ciertamente, la técnica legislativa advierte sobre la
conveniencia de que, en el momento de
promulgar una nueva Ley, el Legislador incorpore dentro del instrumento
una disposición que señale expresamente las normas que quedan derogadas.
Indudablemente, respetar esta técnica legislativa fortalecería la función de la
Asamblea Legislativa en la configuración del ordenamiento vigente y proveería
satisfactoriamente a la seguridad jurídica. Al respecto, conviene
transcribir lo señalado por CARBONELL: “Lo correcto es que
el legislador elabore unas tablas de derogación en donde se señalen, todo lo
exhaustivamente que se pueda, las normas que quedan derogadas. Para
facilitar tal labor se puede hacer uso de los avances informáticos y en
concreto del tratamiento automatizado de textos legales, que permite la
depuración del ordenamiento al detectar normas incompatibles con otras
expedidas con posterioridad (y que tengan la misma o menor jerarquía que las
últimas), aminorando lo que se ha llamado la “contaminación legislativa”. (Los subrayados no son del original) (…)” (El subrayado fue
añadido)
En ese mismo sentido, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia 928-F-S1-2010 del 5 de agosto de 2010, se refirió sobre el tema de las derogaciones tácitas y sus consecuencias, en los siguientes términos:
“(…) Empero, este no
siempre es el caso, ya que la emisión de leyes por parte del órgano legislativo
sobre materias ya reguladas genera lo que en doctrina se conoce como derogación
tácita, la cual se da en dos supuestos. El primero, cuando un cuerpo normativo
abarca, en forma integral, la misma materia que es desarrollada por otro
anterior. El segundo escenario, se presenta cuando dos normas, de igual
jerarquía, regulan el mismo presupuesto de hecho pero resultan incompatibles.
Surge, en consecuencia, una antinomia entre ambas proposiciones, la cual se
debe resolver bajo el aforismo: “ley posterior deroga ley anterior”. Ahora
bien, en ambos casos, es importante notar que, en el fondo, no se puede afirmar
que existe una derogación en sentido estricto, o lo que es lo mismo, que se asimila al efecto
derogador consustancial a la expresa. Debe aclararse que en estos
casos, el detectar la antinomia, y en última instancia darle solución, le
corresponde a los operadores jurídicos a través de la interpretación. Por ello,
la incompatibilidad pendería del sentido que se le asignen a ambas
proposiciones normativas por quien debe aplicarlas. Así, se genera
un ámbito de incerteza en cuanto a la vigencia de la norma, contrario al
principio constitucional de seguridad jurídica y publicidad de la ley. Por
otro lado, debe considerarse que, según el numeral 121 de la Carta Magna,
corresponde a la Asamblea Legislativa dictar las leyes –y su correlato, la
modificación o supresión de estas-. Siendo que en principio esta declaratoria
correspondería al juez, o a los órganos administrativos encargados de aplicar
el Derecho, de afirmarse que la derogatoria tácita tiene efectos derogatorios,
similares a la expresa, podría quebrantarse el principio de división de
funciones. La actividad jurisdiccional, por mandato constitucional, implica la
interpretación y aplicación del Derecho, no su creación. Adicionalmente,
resulta aplicable el principio de paralelismo de las formas, a partir del cual,
si la Asamblea Legislativa le confiere vigencia a una norma, es esta quien debe
suprimirla. (…)” (El subrayado fue añadido)
En virtud de lo expuesto, se
sugiere de manera respetuosa a los señores diputados, realizar un estudio del
ordenamiento jurídico a fin de detectar cuáles normas resultan contrarias a lo
regulado en el proyecto de ley y emitir las derogaciones expresas que
correspondan, con el objetivo de garantizar los principios de seguridad
jurídica y publicidad de la ley.
f) Consideraciones
finales
Finalmente, conforme lo dispone el artículo 167 de la Constitución Política, el presente
proyecto de ley deberá consultarse a la Corte Suprema de Justicia.
Asimismo, se
recomienda consultar el proyecto de ley Superintendencia General de Entidades
Financieras (SUGEF), si no se ha hecho, y valorar el criterio técnico.
IV.
CONCLUSIONES
De lo expuesto
podemos llegar a las siguientes conclusiones:
a) El proyecto de ley que se consulta plantea
reformar los artículos 777, 780, 781 y 783 del Código Civil, Ley N.° 63 del 28
de setiembre de 1887; 57.1, 67.3, 111.4, 139, 148, 158, 163 y 168 del Código Procesal
Civil, Ley N.° 9342 del 03 de febrero de 2016; 418, 505 y 969 del Código de
Comercio, Ley N.° 3284 del 30 de abril de 1967; y, adicionar un artículo 418
bis al Código de Comercio, a fin garantizar la dignidad y equidad en el pago de
deudas.
b) Los aspectos regulados en el proyecto de ley son
de oportunidad y conveniencia, sin embargo, se recomienda de manera respetuosa
valorar las observaciones de técnica legislativa señaladas.
c) Adicionalmente, se sugiere valorar la
pertinencia de establecer un régimen sancionatorio respecto a las prácticas
intimidatorias y de coacción en que incurran los acreedores y las empresas o
personas que medien en el cobro de deudas, y un proceso para su imposición,
para efectos de evitar la inaplicabilidad de la norma.
d) Se recomienda consultar el presente proyecto de
ley a la Corte Suprema de Justicia y a la Superintendencia General de Entidades
Financieras (SUGEF), si no se ha hecho, y valorar el criterio técnico.
Atentamente,
Yolanda Mora
Madrigal Alejandra
María Solís Quintanilla
Procuradora
adjunta Abogada de la Procuraduría
YMM/AMSQ/pcc