10 de febrero de 2025
PGR-OJ-019-2025
Señor
Arturo Aguilar Cascante
Jefe de Área a.i., Comisiones Legislativas VIII
Asamblea Legislativa
Estimado señor:
Con la
aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su
oficio número AL-CPGOB-0045-2025 de 4 de febrero de 2025,
recibido en esta Procuraduría en la misma fecha, por medio del cual nos
comunicó que la Comisión Permanente Ordinaria de
Gobierno y Administración de la Asamblea Legislativa
solicita el criterio de esta Procuraduría con relación al texto del proyecto de
ley denominado “AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE
GOICOECHEA PARA PROMOVER LA DISMINUCIÓN DE LA MOROSIDAD DE SUS CONTRIBUYENTES Y
COADYUVAR CON LAS FAMILIAS Y COMERCIANTES EN GENERAL, EN LA ATENCIÓN DE SUS
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL MUNICIPIO Y FACILITAR LA RECAUDACIÓN”, que se tramita bajo el expediente legislativo número
24.469.
Antes
de iniciar el análisis del proyecto de ley sobre el cual se requiere nuestro
criterio, debemos indicar que, debido a que la gestión que se nos remite no
proviene de un órgano del Estado en ejercicio de una función administrativa,
sino de un órgano parlamentario, en ejercicio de una función legislativa, lo
que emitiremos en este caso, como una forma de colaborar con esa importante
labor, es una opinión jurídica carente de efectos vinculantes, pues es evidente
que en ese ámbito nuestro criterio no podría privar sobre el del legislador.
Además, debemos señalar que el
plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa, no es aplicable a este tipo de asuntos por no tratarse de la
audiencia a la que se refiere el artículo 190 de la Constitución Política (al
respecto, ver pronunciamientos de esta Procuraduría OJ-053-98 del 18 de junio
1998, OJ-055- 2013 del 9 de setiembre de 2013, OJ-08-2015 del 3 de agosto de 2015, OJ-159- 2020 del 16 de octubre del
2020 y PGR- OJ-050-2022 del 18 de marzo de 2022, PGR-0J-131-2022 de 9 de octubre de 2022, PGR-0J- 055-2023 de 17 de mayo de 2023,
PGR-OJ-112-2024 de 30 de setiembre de 2024,PGR-0J-122-2024 de 14 de octubre de
2024, PGR-OJ-138-2024 de 28 de octubre de 2024, PGR-OJ-156-2024
de 18 de noviembre de 2024, PGR-OJ-013-2025 de 27 de enero de 2025, entre
otros)
I.
DESCRIPCIÓN
DEL PROYECTO DE LEY
El presente proyecto de ley
corresponde a una iniciativa de la Municipalidad de Goicoechea. Así se consigna
en la exposición de motivos del proyecto, en la cual se indica que el Concejo
Municipal de la Corporación, en la sesión ordinaria número 24-2024 del 10 de
junio de 2024, artículo IX.V, acuerdo número 01447-2024, dispuso presentar,
ante la Asamblea Legislativa, una iniciativa de ley en aras de cooperar con los
patentados del cantón y fortalecer la economía municipal a través de la
recaudación efectiva del pendiente de cobro municipal.
Al respecto, en la exposición de
motivos de este proyecto se indica lo siguiente:
“
(…) el Consejo Municipal de Goicoechea en la Sesión ordinaria N.°24-2024,
celebrada el lunes 10 de junio de 2024, mediante el artículo IX.V, tomó el
Acuerdo 01447-2024, de presentar ante la Asamblea Legislativa una iniciativa de
ley en aras de cooperar con los vecinos patentados y con el fin de fortalecer
la economía municipal a través de la
recaudación efectiva del pendiente de cobro municipal se otorgue AMNISTÍA por la totalidad de las
deudas por recargos, intereses y multas, generados por concepto de la tasa de
servicios urbanos, el impuesto sobre
bienes inmuebles, y el impuesto de patentes, y cualquier otra obligación de
carácter municipal, hasta por un periodo de seis meses después de la entrada en
vigor de la presente iniciativa de ley.
En
el pasado se han aprobado amnistías tributarias que han permitido a los morosos
poner al día sus deudas con la municipalidad, obviando el pago de esos onerosos
recargos, pero no han tenido un efecto tan significativo como se pretendía,
principalmente por falta de conocimiento por parte de los morosos, ya que las
municipalidades no han realizado una adecuada campaña de divulgación, omisión
que se justifica si se toma en cuenta la gran limitación de recursos de estas,
y la poca flexibilidad de los procedimientos presupuestarios en la
Administración Pública.
Tanto
la administración municipal como los sujetos pasivos se benefician de este tipo
de amnistía, pues unos y otros necesitan del esfuerzo común para sacar adelante
proyectos en beneficio de la comunidad, que solo por medio del pago de tributos
pueden ejecutarse.
La
morosidad existente impide que la municipalidad siga percibiendo tributos, por
cuanto los administrados en muchas ocasiones adeudan el saldo principal más un
gran monto de interés y la
mejor manera de lograr que las personas se pongan al día con sus pagos
municipales es por medio de la exoneración del pago de multas e intereses para
que solo paguen el saldo principal. El
Municipio y la comunidad se verán beneficiados en sus intereses y podrán
recaudarse las sumas pendientes de pago, sin mecanismos coercitivos y costosos,
tanto para la administración como para los administrados.
El
presente proyecto de ley lo que pretende [sic] la condonación efectiva para que
los sujetos pasivos que paguen la totalidad del principal adeudado, recargos,
intereses, tasas, multas, licencias y servicios y cualquier otra obligación de
carácter municipal, hasta por un periodo de seis meses después de la entrada en
vigor de la presente iniciativa de ley. (…)”
(Lo resaltado no es del original).
Como se advierte, la presente iniciativa corresponde a
un proyecto de ley que pretende establecer la condonación de obligaciones
accesorias, como lo son recargos, intereses y multas, derivadas de impuestos y
tasas municipales, a aquellos sujetos pasivos que procedan a cancelar el monto
de la obligación principal adeudada al municipio.
II.
SOBRE EL
PROYECTO DE LEY
El proyecto
de ley objeto de consulta se compone de 6 artículos, los cuales plantean una
regulación cuya finalidad es la condonación de recargos, intereses y multas a aquellos
sujetos que procedan a cancelar el monto principal adeudado por concepto de
tasas por servicios urbanos, el impuesto sobre bienes inmuebles y el impuesto
de patente.
Se trata
de una iniciativa surgida en el seno del Concejo Municipal de Goicoechea,
relacionada con materia impositiva, y que pretende incentivar el pago de
obligaciones tributarias principales mediante la condonación de las
obligaciones accesorias.
Así, tratándose de un
proyecto de ley relacionado con materia tributaria, debe señalarse que de conformidad con el principio de reserva de ley
establecido en los artículos 121, inciso 13), de nuestra Constitución Política
y el artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y sus
reformas (Ley No. 4755 del 3 de mayo de 1971)– en lo sucesivo CNPT –la potestad
de crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho generador de la
relación tributaria, establecer las tarifas de los tributos y sus bases de
cálculo, indicar el sujeto pasivo, otorgar
exenciones, reducciones o beneficios, tipificar las
infracciones y las respectivas sanciones, es exclusiva de la Asamblea
Legislativa, como expresión de la potestad tributaria del Estado.
Ahora
bien, tratándose las municipalidades, debemos mencionar que dada la autonomía
otorgada a estas -artículos 169 y 170 constitucionales-, se deriva la potestad impositiva atribuida a las municipalidades (según
el artículo 121.13 de la Constitución), la cual supone la iniciativa para la
creación, modificación o extinción de los tributos municipales, potestad que,
sin embargo, es de carácter relativo, en el tanto se encuentra sometida a la
aprobación respectiva por parte de la Asamblea Legislativa.
Propiamente,
respecto al instituto de la condonación, esta se concibe como una forma de
extinción de las deudas tributarias, según lo estipulado en el artículo 35 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios (CNPT) y consiste en la renuncia
gratuita que hace el acreedor, en favor del obligado, de todo o parte de su
crédito, el cual se refiere a obligaciones ya nacidas, en especial a las
obligaciones accesorias: intereses, recargos y multas.
Al
efecto, en numeral 50 del Código indicado señala lo siguiente:
“Artículo
50.- Procedimientos. La obligación de pagar los tributos solamente puede ser
condonada o remitida por ley dictada con alcance general. Las obligaciones
accesorias, como intereses, recargos y multas, solo pueden ser condonadas por
resolución administrativa, dictada en la forma y las condiciones que se
establezcan en la Ley”.
Como se puede apreciar, el numeral 50 del CNPT dispone el procedimiento
para condonar adeudos tributarios, distinguiendo, por un lado, la condonación
de la obligación tributaria principal, para lo cual es necesario que se dicte
una ley que autorice expresamente su condonación y, por otro lado, las
obligaciones tributarias accesorias, como lo son los intereses, recargos y
multas, que pueden ser condonadas por parte de la Administración mediante una
resolución administrativa dictada con estricto apego a la ley.
En el dictamen número C-049-2016 de 04 de marzo del 2016 se abordó el tema de la
condonación de adeudos tributarios, reconociendo la atribución -excepcional- de
la Administración de condonar obligaciones accesorias mediante resolución
administrativa debidamente motivada:
“ SOBRE EL FONDO.
De acuerdo con los términos en que se plantea la presente consulta por
parte del Ministerio de Hacienda, la misma tiene como objeto determinar si,
además del supuesto de “Error de la Administración”, existe otra figura dentro
del ordenamiento jurídico que permita a la Administración Tributaria condenar
intereses provenientes de un adeudo tributario.
Es necesario comenzar el análisis del tema consultado indicando que la
obligación tributaria es el vínculo que se establece por ley, entre el acreedor (el Estado) y el deudor
tributario (contribuyente), y cuyo objetivo es el cumplimiento de la prestación
tributaria. Como principio general tenemos que todos los contribuyentes tienen
el deber de cumplir con todas y cada una de las obligaciones (formales y sustanciales)
que se produzcan en ocasión a la deuda tributaria principal y las accesorias.
El artículo 5 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, establece el principio de reserva de ley en cuanto
a los modos de extinción de los créditos tributarios por medios distintos del
pago. Dispone el citado numeral:
“Artículo 5º.-Materia privativa de la ley. En cuestiones tributarias
solo la ley puede:
a) Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho generador de
la relación tributaria; establecer las tarifas de los tributos y sus bases de
cálculo; e indicar el sujeto pasivo;
b) Otorgar exenciones, reducciones o beneficios;
c) Tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones;
d) Establecer privilegios, preferencias y garantías para los créditos
tributarios; y
e) Regular los modos de extinción de los créditos tributarios por medios
distintos del pago.
En relación a tasas, cuando la ley no la prohíba, el Reglamento de la
misma puede variar su monto para que cumplan su destino en forma más idónea,
previa intervención del organismo que por ley sea el encargado de regular las
tarifas de los servicios públicos.” (Lo resaltado no es original).
Así las cosas, a partir del Capítulo V del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, se regulan los medios de extinción de la obligación
tributaria (pago, compensación, confusión, condonación o remisión y
prescripción), señalando en el artículo 50, la posibilidad de la aplicación de
los distintos procedimientos de condonación o remisión de las deudas
tributarias según corresponda de acuerdo con su naturaleza. Indica el artículo
50:
Artículo 50.- Procedimientos. La obligación de pagar los tributos
solamente puede ser condonada o remitida por ley dictada con alcance general.
Las obligaciones accesorias, como intereses, recargos y multas, solo pueden ser
condonadas por resolución administrativa, dictada en la forma y las condiciones
que se establezcan en la Ley.
Ante lo dispuesto por esta norma, tenemos la existencia de dos
procedimientos previstos por el legislador, a fin de que la Administración
Tributaria tenga la potestad (no el deber) de condonar obligaciones tributarias.
El primer procedimiento establecido en el artículo 50 de cita, es el
dispuesto para la obligación de pagar tributos (obligación principal), la cual
se encuentra reservado únicamente para que se realice por medio de una ley
dictada con alcance general, o sea, que para proceder con la condonación de la
obligación tributaria principal es necesario que se dicte una ley general que
disponga expresamente la condonación de la obligación tributaria (principio de
reserva de ley).
El segundo de los procedimientos previstos en la norma legal, es el
dispuesto para obligaciones accesorias como lo son los intereses, recargos y
multa, los cuales pueden ser condonados por parte de la Administración
Tributaria mediante una resolución administrativa, dictada en la forma y las
condiciones establecidas por la ley, de suerte tal que para este tipo de
obligaciones accesorias no es necesario que exista norma legal específica que
habilite su condonación, ya que es suficiente conforme a la norma antes citada
que se cuente con una resolución administrativa debidamente
motivada.
En el dictamen C-129-2008 del 22 de abril del 2008, mediante el cual,
ante una consulta del entonces Ministro de Hacienda, se indicó por parte de la
Procuraduría que en los casos en donde medie una error de la administración,
procede la emisión de una resolución administrativa debidamente motivada a fin
de que se le condone a los contribuyentes los intereses, recargos y multa que
se produjeron por el error administrativo, de conformidad con lo establecido en
los artículos 57 y 71 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, no
excluyéndose la posibilidad de aplicarse en otros casos .
Ahora bien, es importante indicar que la decisión de la
Administración Tributaria de condonar los intereses, recargos y multa, debe ser
vista como una medida excepcional, y ésta debe valorar y fundamentar
técnicamente (artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública) la
condonación de adeudos, de acuerdo con parámetros de razonabilidad y
proporcionalidad. Así mismo, es necesario indicar que la condonación de deudas
accesorias debe estar sustentada en motivos de oportunidad y conveniencia
favorables para el erario público, de suerte tal que bajo ninguna circunstancia
debemos considerar que existe una obligación de la Administración a realizar
condonaciones de adeudos, y por el contrario, debe entenderse que la regla
general es el pago de los intereses, recargos y multa que se generen en ocasión
a las deudas tributarias.
Así las cosas, debemos entender que existe una norma legal –artículo 50-
que autoriza a la Administración Tributaria para que pueda condonar las deudas
accesorias mediante una resolución debidamente fundamentada y motivada, o sea
que el único requisito que pone el artículo 50 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios es que se haga mediante resolución fundada, sin que
se indique cuáles pueden ser las razones a considerar por parte de la
Administración Tributaria para la emisión de la resolución condenatoria.
Debemos mencionar que si bien el artículo 20 del
Reglamento de Procedimiento Tributario, decreto ejecutivo N°38277 del 7 de
marzo del 2014 (normativa que derogó el Reglamento General de Gestión,
Fiscalización y Recaudación Tributaria, decreto ejecutivo N°
29264-H), regula la condonación de intereses mediante resolución administrativa
únicamente a los caso en donde se tuviere como causa un error de la
Administración Tributaria, lo cierto del caso es que la Ley –Código de Normas y
Procedimientos Tributarios- no contiene esta limitación, por lo que debemos
entender que la Administración Tributaria tiene la facultad de condonar
intereses mediante una resolución fundamentada, siendo una de las razón con las
cuales se fundamente dicha resolución, el error de la Administración, más no
podemos considerar que dicha razón sea la única admisible para proceder a la
condonación de intereses provenientes de una obligación tributaria.
Sin perjuicio de lo anteriormente señalado,
considera esta Procuraduría que le corresponde a la Administración Tributaria,
en su condición de sujeto activo de las obligaciones tributarias, regular las
situaciones o los supuestos en los cuales la Administración pueda proceder a
realizar las condonaciones de las deudas accesorias de los tributos a su cargo.
CONCLUSIONES.
De conformidad con lo expuesto, es criterio de
la Procuraduría General de la República que:
1-
La condonación es una de las formas de extinción de las obligaciones
tributarias.
2-
La Administración Tributaria tiene la potestad de condonar las deudas accesorias (intereses) mediante una resolución
debidamente fundamentada en los términos que establece la ley.
3-
El error de la
Administración, es uno de los motivos por los cuales la Administración
Tributaria puede condonar obligaciones accesorias, más no es el único.”
El criterio antes transcrito, fue confirmado en el dictamen número
C-101-2016, que en lo que interesa señaló:
“(…) El argumento principal del señor Ministro es que el dictamen
C-049-2016 emitido por la Procuraduría no se ajusta a derecho, por cuanto se le
está concediendo a la Administración Tributaria una facultad que el legislador
no contempla, y que por ende contraría el principio de legalidad tributaria.
Sobre el particular, tal y como se indica en el dictamen cuya
reconsideración se solicita, la decisión de la Administración Tributaria
de condonar los extremos accesorios de la obligación tributaria mediante
resolución administrativa es una medida excepcional, por lo que corresponde a
ésta no solo valorar, sino fundamentar técnicamente la condonación de los
adeudos, conforme a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad y sustentada
en motivos de oportunidad y conveniencia favorables al erario público.
Ello implica, que no es una obligación de la Administración Tributaria el
conceder la condonación de extremos accesorios de manera indiscriminada como
parece entenderlo la Administración Tributaria, por cuanto el pago de tales
extremos es la regla.
En todo caso, la Procuraduría General de la República resalto lo
indicado en el artículo 50 de la ley, y por ende, indicó que debe revisarse el
reglamento vigente y su conformidad con la ley; de suerte que según
lo resuelto, en modo alguno se insinúa ni la desaplicación ni violación al
principio de legalidad tributaria, como lo afirma el señor Ministro.
No lleva razón entonces el señor Ministro al afirmar, que el dictamen
C-049-2016 es contrario a derecho, y por ende contraviene el principio de
legalidad tributaria, por cuanto es el mismo artículo 50 el que marca la pauta
para la condonación como medio de extinción de la obligación tributaria y los
extremos accesorios.
Consecuentemente se confirma en un todo lo expuesto en el dictamen
C-049-2016.” (Lo resaltado no es del original)
Más recientemente, en el dictamen número C- PGR-C-044-2022 de 28 de
febrero de 2022, se precisó lo siguiente:
“(…) Como se puede apreciar, la norma dispone en lo que aquí interesa,
que para proceder con la condonación de la obligación tributaria principal es
necesario que se dicte una ley que autorice expresamente la condonación de la
obligación tributaria (principio de reserva de ley). Con respecto a las
obligaciones tributarias accesorias como lo son los intereses, recargos y
multas, únicamente pueden ser condonadas por parte de la Administración
Tributaria mediante una resolución administrativa pero siempre dictada con
estricto apego a la ley.
Desde esa perspectiva, es importante destacar que la decisión de la Administración
Tributaria de condonar los intereses, recargos y multas, debe ser vista como
una medida excepcional, basada en parámetros de razonabilidad y
proporcionalidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de la Ley
General de la Administración Pública (n.°6227 del 2 de mayo de 1978).
Asimismo, la condonación de deudas accesorias debe estar sustentada en
motivos de oportunidad y conveniencia favorables para el erario público, razón
por la cual, bajo ninguna circunstancia debemos considerar que existe una
obligación de la Administración a realizar condonaciones de adeudos, y, por el
contrario, debe entenderse que la regla general es el pago de los intereses,
recargos y multas que se generen con ocasión del impago puntual de las
obligaciones tributarias. (…)” (Lo resaltado no es del original).
El criterio antes expuesto fue retomado en el dictamen número PGR-C-092-2024 de 27
de mayo de 2024, en el cual se indicó, siguiendo la redacción del numeral 50
del CNPT, que “la condonación de accesorios
como lo son los intereses, recargos y multas, puede realizarse mediante una
resolución administrativa, dictada en la forma y las condiciones establecidas
por la ley, de suerte tal que para este tipo de obligaciones accesorias no es
necesario que exista norma legal específica que habilite su condonación”.
Así las cosas, la condonación de obligaciones accesorias corresponde a
una decisión excepcional que debe estar debidamente motivada técnicamente
(artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública) y de acuerdo con
parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, así como sustentada en motivos
de oportunidad y conveniencia favorables para el erario público.
Bajo ese entendido, se recalca que,
la condonación de adeudos principales debe estar autorizado por ley; mientras
que, con base en el numeral 50 CNPT, las obligaciones tributarias accesorias (intereses, recargos y multas) pueden ser
condonadas, excepcionalmente, mediante resolución administrativa debidamente
motivada.
·
Sobre el articulado del proyecto de ley
propuesto
Tal y como
se indicó, el presente proyecto de ley, iniciativa del Concejo Municipal de
Goicochea, pretende establecer la condonación de obligaciones tributarias
accesorias generadas
por concepto de tasas por la prestación de servicios urbanos, el impuesto sobre
bienes inmuebles y el impuesto de patentes.
Como primer
aspecto y en atención a lo señalado respecto a la figura de la condonación,
debe valorarse si la emisión de una ley en los términos que propone el texto
base resulta necesaria, ello, en vista de que, como se indicó, el numeral 50
CNPT establece que la
condonación de obligaciones accesorias, como lo son los intereses, recargos y
multas, puede realizarse mediante una resolución administrativa.
Luego, de
darse trámite a esta iniciativa, se recomienda precisar, de forma técnica, los
términos empleados en el articulado del proyecto, toda vez que, se utilizan
indistintamente las palabras "exoneración” y “condonación”, las cuales
refieren a conceptos distintos en materia tributaria.
En efecto,
la exención o exoneración “consiste en la eliminación del nacimiento de una obligación tributaria,
que en caso de no existir, llegaría a producirse como consecuencia de la
realización de un determinado hecho. La exención presupone la existencia de una
norma impositiva, en la que se define un hecho imponible que da origen, de
realizarse, al nacimiento de una obligación jurídica tributaria, y por otro
lado, presupone también la existencia de una norma de exención, que ordena que
en ciertos casos la obligación jurídica tributaria no produzca las consecuencia
jurídico-económica inherentes a la norma impositiva.”
(OJ-135-2007 de 30 de noviembre 2007).
Por su
parte, la condonación consiste, como indicamos supra, en una renuncia gratuita que hace el acreedor, en favor del obligado, de todo o
parte de su crédito, configurándose como un modo de extinción de la obligación.
En este
caso, de la lectura del artículo 1 del proyecto, se
desprende la intención de conceder una autorización para que la Municipalidad de
Goicoechea otorgue a los sujetos pasivos la condonación de recargos, intereses
y multas, generados por la tasa de servicios urbanos, el impuesto sobre bienes
inmuebles y el impuesto de patente. Indica el texto propuesto lo siguiente:
“ARTÍCULO 1- Se autoriza a la
Municipalidad de Goicoechea, en su condición de administración tributaria, para
que otorgue a los sujetos pasivos de los tributos municipales la exoneración total
por concepto de recargos, intereses y multas, generados por la tasa de
servicios urbanos, el impuesto sobre bienes inmuebles y el impuesto de patentes. Esta condonación será
efectiva solo en el caso de que los sujetos pasivos paguen la totalidad del
principal adeudado o pacten con la Municipalidad un arreglo de pago para
cancelar dicho principal en un plazo máximo de seis meses.” (Lo resaltado no es del
original).
La
redacción propuesta, utiliza la palabra “exoneración”; no obstante, se advierte
que la intención del proyecto es condonar, por lo que resulta pertinente que el
proyecto sea aclarado y se utilice el término técnico -jurídico que corresponda
con la finalidad de la iniciativa, siendo que, al provenir ésta de la
Corporación Municipal su enmienda debería realizarla ese mismo ente.
Luego, la
autorización que se propone, según el texto del artículo 1 de la iniciativa, lo
es únicamente para obligaciones accesorias de recargos, intereses y multas,
aspecto que se confirma con la condición que se indica en la parte final del
mismo artículo, el cual determina que la condonación será efectiva “solo
en el caso de que los sujetos pasivos paguen la totalidad del principal
adeudado o pacten con la Municipalidad un arreglo de pago para cancelar dicho
principal en un plazo máximo de seis meses.”
Reiteramos, entonces,
que la condonación de obligaciones accesorias tributarias como lo son los
recargos, intereses y multas, puede efectuarse mediante resolución
administrativa conforme al numeral 50 CNPT, por lo que, se recomienda valorar
la necesidad de emitir una normativa legal para los efectos dichos. Valga
aclarar que, en caso de que se pretenda la condonación de montos principales
derivados de tributos, sí es necesaria la emisión de una ley en tal sentido, no
obstante, en este proyecto no se propone la condonación de montos principales.
Por su parte, el numeral
2 del texto propuesto, establece la forma en que podrá optarse al beneficio,
estableciendo que será a gestión de parte interesada, en tanto la norma propone
que para optar por los beneficios que
otorga esta “exoneración tributaria”, se requiere solicitud de la parte
interesada, según los medios y mecanismos que ponga a disposición la
Municipalidad de Goicoechea.
El artículo 3 del proyecto indica que, corresponde al Concejo Municipal
definir el plazo durante el cual “regirá la exoneración”, sin que dicho
plazo exceda de seis meses, contado a partir de la promulgación de la ley.
Agrega que no se podrán establecer moratorias y/o condonaciones diferenciadas,
ni aplicar diferentes porcentajes a distintos sujetos pasivos.
El artículo 4 del proyecto de ley, impone a la Municipalidad realizar “una adecuada campaña de
divulgación”, a efecto de que los sujetos pasivos “se enteren de los alcances y
los procedimientos de este beneficio”.
Por su parte, el artículo 5 del proyecto de ley, propone una condición
previa, respecto a los deudores que se encuentren en etapa de cobro, para
acceder a la condonación, esto es que “deberán cancelar los honorarios del
abogado externo, los gastos de perito en que haya incurrido la Municipalidad,
para el trámite de cobro de sus deudas, junto con las costas procesales”.
Finalmente, el numeral 6 del texto propuesto excluye la condonación en aquellos casos en que la
Municipalidad haya denunciado o se encuentre ante una situación denunciable,
relacionada con la constitución del delito de fraude a la Hacienda Pública,
tipificado en el artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Como se aprecia, el
proyecto de ley objeto de consulta tiene una finalidad concreta dirigida a
conceder autorización para que la Municipalidad de
Goicoechea otorgue a los sujetos pasivos la condonación de recargos, intereses
y multas, generados por la tasa de servicios urbanos, el impuesto sobre bienes
inmuebles y el impuesto de patente (artículo 1 propuesto), autorización que
debe ser analizada a la luz del numeral 50 CNPT que regula la condonación en
materia tributaria y que hace innecesaria la emisión de una ley especifica en tal sentido.
Luego,
los numerales 2 al 6 del proyecto de ley, regulan el trámite y procedimiento
para la aplicación del beneficio fiscal, estableciendo requisitos y condiciones
que no resultan irrazonables de cara al beneficio fiscal que se propone
conceder. No obstante, reiteramos que debe valorarse la necesidad jurídica de
emitir una ley concreta, en tanto, existe una habilitación legal dispuesta en
el numeral 50 CNPT que regula la condonación de obligaciones tributarias
accesorias.
En
todo caso, se estima que el proyecto de ley presenta problemas de redacción y
uso inadecuado de los términos técnico jurídicos de “exoneración” y
“condonación” que debe revisarse.
Por
lo demás la aprobación o no de esta iniciativa de ley se encuentra dentro del
ámbito de competencia y discrecionalidad de las señoras legisladoras y señores
legisladores.
III.
CONCLUSIÓN
Con
fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría considera que el proyecto de ley
objeto de consulta, denominado “AUTORIZACIÓN
A LA MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA PARA PROMOVER LA DISMINUCIÓN DE LA MOROSIDAD
DE SUS CONTRIBUYENTES Y COADYUVAR CON LAS FAMILIAS Y COMERCIANTES EN GENERAL,
EN LA ATENCIÓN DE SUS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL MUNICIPIO Y FACILITAR LA
RECAUDACIÓN”, que se tramita
bajo el expediente legislativo número 24.469, se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador.
No obstante, se indica que la
posibilidad de condonar obligaciones tributarias accesorias como lo son los
recargos, intereses y multas, objeto de esta iniciativa, puede efectuarse
mediante resolución administrativa, debidamente fundamentada, conforme a lo
estipulado en el numeral 50 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
de manera que, se recomienda analizar la necesidad de dar trámite y aprobar un
proyecto de ley en tal sentido.
Adicionalmente, se indica que el proyecto de ley presenta problemas de técnica
legislativa, por lo que, respetuosamente, se recomienda a las señoras
diputadas y señores diputados considerar las observaciones realizadas en esta
opinión jurídica.
Atentamente,
Sandra Sánchez Hernández
Procuradora
SSH/hsc