12 de mayo de 2025

PGR-OJ-73-2025

 

Diputados (as)

Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios

Asamblea Legislativa


Estimados (as) señores (as):

 

            Con la aprobación del Procurador General de la República, me refiero a su oficio No.  AL-CPAHAC-0670-2024-25, de fecha 9 de abril de 2025, asignado a este despacho el 10 de los corrientes, por el que esa Comisión Permanente nos comunica que acordó consultarnos el proyecto de Ley denominado LEY DE REINVINDICACIÓN DEL TRABAJADOR INDEPENDIENTE MEDIANTE LA REFORMA AL ARTÍCULO 3 DE LA LEY N°17 LEY CONSTITUTIVA DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL CCSS Y AL ARTÍCULO 15 DE LA LEY N°7092 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, expediente legislativo No. 24.525 y se acompaña una copia del mismo.

 

I.- Consideraciones sobre la naturaleza y alcances de nuestro pronunciamiento.

 

Resulta conveniente, desde ahora, definir la naturaleza jurídica de nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos del criterio que se emite al respecto.

 

En primer lugar, debemos indicar que este Despacho despliega su función consultiva respecto de la Administración Pública. En ese sentido, el artículo 4° párrafo primero de nuestra Ley Orgánica ( 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) dispone lo siguiente:

 

"Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado es nuestro).

 

De la norma transcrita fácilmente se infiere que la Procuraduría General de la República sólo está facultada para emitir dictámenes a petición de un órgano que forme parte de la Administración Pública, en tanto ejecute función administrativa. A tales dictámenes el artículo 2° de la supracitada ley, les atribuye efectos vinculantes:  

 

"Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública".

 

Ahora bien, pese a que la actividad esencial de la Asamblea Legislativa no forma parte de la función administrativa del Estado, este Despacho ha considerado que se encuentra legitimada para requerir nuestra intervención en materias que conciernan específicamente al ejercicio excepcional, por su parte, de la función administrativa y que, en tal caso, el respectivo pronunciamiento tendrá los efectos comentados.

 

No obstante, en un afán de colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, mediante opiniones jurídicas no vinculantes, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los señores diputados en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, colaborar con el efectivo ejercicio de las altas funciones parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico.

 

En consecuencia, en consideración a la investidura de los consultantes miembros de la citada Comisión y como una forma de colaboración institucional, emitiremos nuestro criterio sobre el referido proyecto de ley, planteando algunas reflexiones generales en torno a la propuesta normativa en cuestión, con la advertencia de que tal pronunciamiento carece –reiteramos- de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión consultiva, similar a la que emitiría cualquier otro asesor jurídico; labor que en este caso le compete al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea.

 

De previo a referirnos a su consulta, ante la indicación de que debíamos de responder esta solicitud dentro del término de 8 días, pues en caso contrario se asumiría que no se tienen objeciones al proyecto, interesa recordarle que las consultas facultativas como la presente, que se someten voluntariamente a la Procuraduría General de la República, no están expresamente reguladas por ninguna normativa en cuanto al plazo en que deben ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha llevado incluso a reafirmar que lo dispuesto por el numeral 157 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa, se refiere a las consultas que de conformidad con el Derecho de la Constitución (arts. 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente a las instituciones del Estado interesadas en un determinado proyecto de ley (Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de Costa Rica, Poder Judicial o una institución autónoma), no así a este otro tipo de consulta facultativa (Véanse al respecto, entre otros muchos, los pronunciamientos OJ-053-98 de 18 de junio de 1998, OJ-049-2004 de 27 de abril de 2004, OJ-060-2011 de 19 de setiembre de 2011, OJ-037-2012 de 6 de julio de 2012; OJ-055-2012 de 20 de setiembre de 2012, OJ-138-2017 de 15 de noviembre de 2017, OJ-141-2017 de 16 de noviembre de 2017, OJ-052-2018 de 12 de junio de 2018, OJ-009-2020, de 13 de enero de 2020,  OJ-055-2021 de 8 de marzo de 2021, OJ-122-2021 de 30 de julio de 2021, PGR-OJ-031-2022 de 22 de febrero de 2022, PGR-OJ-035-2023 de 27 de marzo de 2023, PGR-OJ-042-2024 de 01 de abril de 2024 y PGR-OJ-025-2025 de 18 de febrero de 2025).

 

Así las cosas, a continuación, emitiremos nuestro criterio no vinculante sobre el Proyecto de Ley consultado, en punto a aquellos aspectos que, desde una perspectiva estrictamente jurídica, consideramos relevantes y necesarios de comentar y, principalmente, su conformidad o no con el bloque de constitucionalidad.

 

II.- Consideraciones generales relativas al motivo y el contenido de la propuesta legislativa.

 

Grosso modo, con miras a disminuir la informalidad y reivindicar a las personas trabajadoras independientes[1], esta propuesta legislativa propone otorgarles mejores condiciones impositivas al establecer que, en materia contributiva de la Seguridad Social, no se les podrá fijar una cuota obrera mayor a la dispuesta para trabajadores dependientes o subordinados[2] y determinar límites anuales exonerados equivalentes a los aplicables a los salarios, para montos superiores se pagará un 20% de la diferencia del tope hasta un toque de 20.605.000 colones, sobre el exceso de 20.605.000 colones se pagará un 25% de la diferencia[3]; equiparando así el mínimo vital, exento o de subsistencia de los asalariados con los trabajadores independientes.

II.- Criterio no vinculante de la Procuraduría General.

 

Estimamos que son dos los aspectos jurídicos relevantes a considerar y señalar acerca del presente proyecto de ley y están referidos a que, conforme a una reciente sentencia vinculante -art. 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- de la Sala Constitucional -la No. 2024-03228-, los trabajadores independientes seguirán pagando más cargas sociales según determinación hecha, vía reglamentaria, por la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), pero con base en la reciente ley aprobada, No. 10667 del 17 de marzo de 2025 (proyecto de Ley 23.578 [4]), para ampliar el mínimo exento y reducir la tarifa del impuesto sobre la Renta para las personas físicas con actividades lucrativas, mediante la modificación de los montos y porcentajes de los distintos segmentos, pagarían menos impuestos. Y en especial, por este último motivo, como veremos, debiera considerarse la conveniencia y oportunidad de mantener en trámite esta propuesta.

 

Estos dos eventos tienen implicaciones directas en la carga tributaria de los trabajadores por cuenta propia y propician un nuevo equilibrio entre las cotizaciones a la CCSS y el pago de impuestos al Ministerio de Hacienda.

 

Como se verá, aunque la Sala Constitucional recientemente declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad en la que se impugnaban las escalas contributivas determinadas por la CCSS para los trabajadores independientes, confirmándose que deberán seguir asumiendo una mayor carga en la Seguridad Social, estos podrán obtener un alivio fiscal con la aprobación del proyecto de ley 23.578, el cual modifica el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para reducir la tributación de quienes tienen menores ingresos, el cual es uno de los objetivos de la presente iniciativa.

 

Con esta reforma introducida por la Ley No. 10.667, el umbral exento de renta aumenta de ₡4.181.000 anuales ((₡348.416 mensuales) a ₡6.244.000 anuales (₡520.333 mensuales), lo que significa que los trabajadores independientes con ingresos menores a este monto no pagarán impuesto sobre la Renta.

 

A)    Alcance de la autonomía constitucionalmente reconocida a la CCSS y que comprende dentro de su núcleo infranqueable incluso por el legislador, la determinación objetiva de las contribuciones parafiscales en las que descansa la sostenibilidad financiera del régimen de los trabajadores independientes.

 

Comencemos con la sentencia 2024-03228 de las 12:17 hrs. del 7 de febrero de 2024, por la que la Sala Constitucional conoció y declaró sin lugar la última acción de inconstitucionalidad promovida en contra del artículo 3 de la Ley Constitutiva de la CCSS y el entonces vigente Reglamento para la Afiliación de los Trabajadores Independientes, No. 7877 de 5 de agosto de 2004 [5], tramitada bajo el expediente No. 18-004106-0007-CO, en la que se reprochaban y cuestionaban diversos aspectos jurídicos acerca de la condición y regulación normativamente establecida por la CCSS de los trabajadores independientes como obligados especiales y diferenciados de la contribución a la Seguridad Social.

 

En lo que interesa, en aquella sentencia, siguiendo el criterio objetivo rendido por la Procuraduría General, como asesor imparcial de la Sala en materia de inconstitucionalidad (Véase nuestra posición en pronunciamiento OJ-069-2020 de 22 de abril de 2020), se ratifican las interpretaciones anteriormente hechas acerca del grado y alcance de la autonomía -grado dos- del que goza, por atribución constitucional expresa, la CCSS; frente a la cual, incluso la potestad legislativa encuentra límites.

 

Es así, como en el considerando VI de aquella sentencia se reitera que, a partir de lo dispuesto por el artículo 73 de la Constitución Política, el constituyente le confió a dicha institución autárquica la administración y el gobierno de los seguros sociales pero, además, le otorgó un alto grado de autonomía administrativa y de gobierno que le permite gestionar, regular y decidir todo lo relativo a los seguros sociales, para lo cual puede emitir las disposiciones relacionadas con su régimen interior, inclusive por vía de reglamento -ver, entre otras, sentencia número 2011-14624-.

 

Por ello, con base en los arts. 1 y 3 de su Ley Constitutiva, la Caja tiene la potestad de administrar todo lo referente a seguros sociales, lo que implica, entre otras cosas, determinar reglamentariamente los requisitos de ingreso a cada régimen de protección -ver sentencia 2005-7885-; esto como directa manifestación de la administración y gobierno de los recursos financieros propios y ordinarios que le confiere el artículo 177 constitucional - sentencia número 2021-23611-.

 

Adicional a todo ello, y como consecuencia necesaria del grado de autonomía constitucionalmente conferido y para cumplir con los sometidos especiales que le han sido asignado por el Constituyente, se reconoce que el Poder Ejecutivo tiene limitaciones respecto de  su injerencia sobre esa institución, de manera que no puede actuar como jerarca de ésta, no puede controlarla, no puede limitar su actividad por razones de oportunidad y tampoco puede actuar como director de la gestión de ese ente mediante la imposición de lineamientos o de programas básicos -sentencias 2021-17098, 2011-15655 y 2017-4797; similar situación ocurre en relación con el Poder Legislativo -2021-017098-, en la cual se indicó:

 

“Lo cual evidencia que la Caja Costarricense de Seguro Social se le ubica siempre en una categoría especial dentro de las instituciones autónomas, porque a diferencia de estas, no sólo es de creación constitucional, sino que tiene un grado de autonomía mayor, asimilable al grado de autonomía de que gozan las municipalidades, cual es, autonomía de gobierno. Lo cual significa un grado de protección frente a la injerencia del Poder Ejecutivo, pero también limitaciones a la intervención del Poder LegislativoAunque ciertamente la CCSS no escapa a la ley, esta última no puede “modificar ni alterar” la competencia y autonomía dada constitucionalmente a la CCSS, definiendo aspectos que son de su resorte exclusivo. La Caja Costarricense de Seguro Social, por ser básicamente una institución autónoma de creación constitucional, la materia de su competencia, dada constitucionalmente, está fuera de la acción de la ley. Dicho de otro modo, el legislador, en el caso de la administración y gobierno de los seguros sociales tiene limitaciones, debiendo respetar lo que el Constituyente estableció. Así como estaría vedado al legislador emitir una ley donde disponga que la administración y gobierno de los seguros sociales ya no le corresponde a la Caja Costarricense de Seguro Social, asimismo, tampoco puede emitir una ley que incursione en aspectos propios o correspondientes a la definición de la CCSS, en la administración y gobierno de los seguros sociales. En este sentido, véase lo que dispuso esta Sala mediante la resolución número 2001-010545 de las 14:58 horas del 17 de octubre del 2001: 

“… Queda claro que la ley no puede interferir en materia de gobierno de la Caja Costarricense de Seguro Social en virtud de la autonomía plena de que goza esta institución…” (Criterio reiterado en la resolución número 2001-011592 de las 09:01 horas del 09 de noviembre del 2011). 

 

De lo hasta aquí expuesto, es evidente que para la Sala el grado dos de autonomía de la Caja, incluye  las potestades de formular planes o fijar los fines y metas del ente, la de darse los mecanismos internos de planificación funcional y financiera a través de los presupuestos, así como el ejercicio de la potestad reglamentaria autónoma, entre otras posibilidades, todo esto en aras de gestionar, administrar y ejecutar todo lo relativo a los seguros sociales; potestades éstas que se ejercen por medio de la Junta Directiva de la institución -sentencia 2001-9734-, la cual, según se aborda en el Considerando VII, con base en lo dispuesto por los arts. 3, párrafo 5, 14 inciso f) y 23 de la Ley Constitutiva de la CCSS, tiene plenas facultades para establecer vía reglamento, los alcances de las prestaciones propias de los seguros sociales bajo su cargo, tanto en lo que se refiere a la definición de las condiciones y beneficios, así como los requisitos de ingreso de cada régimen de protección,  y por ello es la competente para determinar las cuotas [6] y las prestaciones de conformidad con el costo de los servicios y según cálculos actuariales, a fin de mantener la sostenibilidad financiera del sistema -sentencia 2022-12512-; aspectos todos referidos a la organización y administración de los seguros sociales -ver en ese sentido, entre otras, sentencia número 2003-2355-.

 

Ahora bien, partiendo de que la obligatoriedad genérica de la afiliación y el correspondiente pago de la cuota o contribución a la CCSS, para la protección y beneficio de los propios contribuyentes, se justifica a partir de lo dispuesto por el artículo 73 constitucional, en cuanto dispone que se crea un régimen de seguridad social en beneficio de los trabajadores, el cual se financia en forma tripartita, mediante el sistema de contribución forzosa para el cual deben aportar tanto el Estado, como los patronos y los trabajadores -esto para el caso de los trabajadores asalariados o dependientes-; beneficio que otorga -al menos- los servicios indispensables en caso de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez y muerte. -ver sentencia No. 7393-98- (Considerando VIII), por el desarrollo progresivo de los derechos fundamentales y como derivación del Transitorio XII de la Ley de Protección al Trabajador, que previó la afiliación voluntaria y gradual de los trabajadores independientes [7], quienes posteriormente debían obligatoriamente estar asegurados por la CCSS -ver sentencia número 2000-002571-, la Sala estima que “la inclusión obligatoria de los trabajadores independientes –incluidos los que ejercen la profesión liberal- dentro del régimen de la Caja Costarricense de Seguro Social no es contraria a la Constitución(Considerando IX).  Para quienes el hecho generador ocurre cuando desarrollan por cuenta propia, algún tipo de trabajo o actividad generadora de ingresos, siendo que el sistema de financiamiento en este caso, es de carácter bipartito, con base en las contribuciones forzosas del trabajador independiente y del Estado -para ambos casos, ver sentencia número 2020-357-. 

 

Y resulta enfática la sentencia de comentario en reiterar que la Junta Directiva de la Caja tiene plena competencia para establecer y definir, vía reglamento, las condiciones o requisitos de ingreso, así como los correlativos beneficios o prestaciones económicas o asistenciales de cada uno de los regímenes a los que pueden hacerse acreedores los afiliados -sean estos trabajadores asalariados o independientes- (Considerando IX).

 

Así al revisar la constitucionalidad del artículo 3 de la Ley Constitutiva de la Caja, la Sala en el Considerando XI desestima los cuestionamientos hechos con relación al principio de reserva legal, pues ello ha sido objeto de discusión en anteriores ocasiones -ver sentencia número 2010-5893, reiterada en sentencia número 2022-23208; además, se pueden consultar las sentencias números   2003-2355, 2001-9580, 2001-9734, 2001-546, 2002-4881, 7393-98, 1059-94, 3853-93 y 3403-94, entre otras-. Determinando que la potestad reglamentaria en materia de trabajadores independientes que se ejerce por la Caja a través de su Junta Directiva, se enmarca dentro de las potestades de administración y gobierno que, en materia de seguridad social, se le ha otorgado en el párrafo segundo del artículo 73 de la Constitución Política y, por ello, resulta acorde con el Derecho de la Constitución; esta potestad reglamentaria no debe ser confundida con la establecida en el artículo 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política, por la que se otorga al Poder Ejecutivo la facultad de emitir los reglamentos de organización y servicio de la Administración. Debe tenerse presente que, precisamente por la autonomía de que goza la CCSS examinada supra, el Poder Ejecutivo no puede reglamentar lo relativo a la administración y gobierno de los seguros sociales, porque ello es materia reservada para la Caja, la que tiene plena independencia y autonomía para regularla y gestionarla, según así le fue otorgado y reconocido por la propia Constitución Política.”

 

Reafirmándose que, “Desde esta perspectiva, lo relativo al aseguramiento obligatorio de los trabajadores independientes y las cuotas que deben pagar, es materia propia del ejercicio de esas atribuciones y un mecanismo legítimo que no viola el Derecho de la Constitución, en particular el principio de reserva de ley; antes bien, está dirigido a permitir a la Caja cumplir el fin que constitucionalmente se le ha encomendado, sin que para ello sea necesario que se establezca por una ley emanada de la Asamblea Legislativa”. -sentencia número 2008-017304.

 

Concluyéndose entonces que “el hecho de que las normas impugnadas permitan a la CCSS y específicamente a su Junta Directiva, establecer las condiciones, requisitos y cuotas aplicables a los trabajadores independientes, no implica un exceso de los límites de la potestad reglamentaria, toda vez, que, como se ha venido señalando, la Caja tiene la potestad para determinar reglamentariamente los requisitos de ingreso a cada régimen de protección, así como los beneficios y condiciones en que éstos se otorgarán y, en ese sentido, el artículo 14 inciso f) de su Ley Constitutiva, le confiere a la Junta Directiva la atribución de dictar los reglamentos para el funcionamiento de la institución, mientras que el numeral 23 de la misma Ley, señala que la Junta Directiva es la competente para determinar las cuotas y prestaciones de conformidad con el costo de los servicios, según los cálculos actuariales.” (Considerando XI).

 

Así la figura de «Trabajador Independiente» es una modalidad de aseguramiento que entra a regir con la Ley de Protección al Trabajador y a partir de las disposiciones que emite al respecto la Junta Directiva de la CCSS (Considerando XII). Y frente a las cuales “no se configura ninguna diferenciación irrazonable entre trabajadores asalariados e independientes, toda vez que ambos se constituyen como afiliados al sistema y reciben iguales beneficios en razón de su condición, sin importar el monto de lo que coticen ni la condición de suscripción en la que se encuentren, lo cual, como se dijo, es característica propia de la CCSS y del régimen de seguridad social costarricense, como un sistema universal y solidario” (Considerando XIV).

De modo que, en el contexto de autonomía constitucionalmente reconocida, es la Junta Directiva de la CCSS la que, con base en parámetros objetivos normativamente establecidos la que determina el monto de la cuota a pagar por los afiliados para las diferentes modalidades de aseguramiento de los trabajadores, sean estos asalariados o independientes.

 

Para ilustrar mejor el punto, sirva la siguiente trascripción literal:

 

“XVIII.- A modo de conclusión. Esta Sala ha reconocido ampliamente las potestades de la Caja Costarricense de Seguro Social, derivadas del artículo 73 de la Constitución Política, y que le han sido otorgadas por el constituyente al disponer que sería esa institución la encargada de administrar y gobernar los seguros sociales, lo que implica, necesariamente, que la Caja debe contar con todos los mecanismos adecuados para llevar a cabo esa gestión. Dentro de esas facultades, no cabe duda alguna de que se encuentra la potestad reglamentaria para que la institución pueda establecer los requisitos de ingreso a cada régimen de protección, así como los beneficios y condiciones en que éstos se otorgarán, pero también adoptar las medidas que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y su sostenimiento. En ese sentido, recuérdese que el inciso f) del artículo 14 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, le confiere a la Junta Directiva la atribución de dictar los reglamentos para el funcionamiento de la institución, mientras que el artículo 23 de la misma Ley, señala que esa Junta es la competente para determinar las cuotas y prestaciones de conformidad con el costo de los servicios, todo lo cual se hará con sustento en los cálculos actuariales que sean necesarios para la determinación de tales rubros. En este punto, para esta Sala, es indudable que la potestad de la Junta Directiva de la CCSS para establecer la obligación de afiliar a los trabajadores independientes, así como el monto de cuotas y de las prestaciones, viene dada por la propia Constitución Política y obedece a su especialidad técnica, lo que supone que toda fijación deberá hacerse necesariamente sobre la base de recomendaciones actuariales; esto significa que la potestad reglamentaria de la Junta Directiva de la CCSS, tiene justificación constitucional y debe ser empleada como desarrollo de la ley y con fundamentos técnicos actuariales -ver en ese sentido sentencia número 2002-4881-.”

 

            Ahora bien, por lo hasta aquí expuesto, y en especial considerando el contexto normativo explicado, es válido preguntarse, como lo hemos hechos ante propuestas legislativas similares (Expediente legislativo No. 21.437, dictaminado por OJ-141-2020 de 17 de setiembre de 2020; Expediente legislativo No. 21.434, dictaminado por OJ-069-2020, op. cit y Expediente legislativo No. 19.685, dictaminado por OJ-091-2018 de 26 de setiembre de 2018, entre otros), si con el presente proyecto de Ley, con el que pretende determinarse e imponer, uniforme e indiferenciadamente, una cotización obrera igual para los regímenes de trabajadores asalariados e independientes afiliados al régimen general de la Seguridad Social, pudiera estarse dando una flagrante violación a la autonomía constitucionalmente conferida a favor de la CCSS; máxime cuando aquel ente autárquico, a través de su Junta Directiva, y en ejercicio legítimo de sus atribuciones constitucionales y legales, en el artículo 3 de la sesión No. 9257, celebrada el 05 de mayo de 2022, aprobó la Reforma al Reglamento para la Afiliación de Trabajadores Independientes para que, en adelante, denominada “Reglamento para el Aseguramiento Contributivo de los Trabajadores Independientes”, en un sentido contrario a lo propuesto.

 

Aspecto éste último que ha sido reconocido y reafirmado por la Sala Constitucional en su jurisprudencia y en especial en la sentencia 2024-03228 de comentario, al señalar que si bien la autonomía institucional de la Caja no se constituye en un límite infranqueable para el legislador, el cuál puede regular los aspectos atinentes a los servicios públicos (arts.105 y 121.1 de la Constitución Política), lo cierto es que sólo puede legislarse respetando el núcleo duro o mínimo de los seguros sociales que aquella institución tiene encomendado, sin que pueda limitarse de algún modo las potestades derivadas de la administración y gobierno del régimen general de Invalidez, Vejez y Muerte, en cuanto a la potestad de definir por sí misma requisitos y condiciones de ingreso, permanencia y disfrute, aportes (cuotas) y beneficios (prestaciones) de los distintos regímenes, así como otros aspectos propios de la administración de aquel régimen general; lo cual se realiza normalmente con fundamento en estudios técnicos (Véanse entre otras, las resoluciones Nºs Nº201007788 de las 14:59 hrs. del 28 de abril de 2010 y 2012017736 de las 16:20 hrs. del 12 de diciembre de 2012, Sala Constitucional; así como las Nºs 2016-000019 de las 10:25 hrs. del 8 de enero de 2016 y 2017-001947 de las 08:05 hrs. del 13 de diciembre de 2017, ambas de la Sala Segunda. Y la 44-2014 de las 11:00 hrs. del 10 de junio de 2014, del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Octava). De modo que ese ámbito específico está fuera de la acción de la Ley (Sala Constitucional, resolución n.° 9734-2001 de las 14:23 horas del 26 de setiembre de 2001.  En sentido similar pueden consultarse las sentencias 3853-93 de las 9:09 horas del 11 de agosto de 1993, 1059-94 de las 15:39 horas del 22 de febrero de 1994, 9580-2001 de las 16:17 horas del 25 de setiembre de 2001, 10546-2001 de las 14:59 horas del 17 de octubre de 2001 y 2355-03 de las 14:48 horas del 19 de febrero del 2003. Dictamen C-163-2018 de 18 de julio de 2018).

 

Por consiguiente, siendo que el proyecto de ley bajo análisis busca introducir una reforma legal por la que se le pretende sustraer de las autoridades de la Caja la determinación de las cuotas de los trabajadores independientes, igualándolas a la de los trabajadores asalariados, lo cual innegablemente forma parte del diseño de los seguros sociales a cargo de esa institución autárquica, como núcleo mínimo constitucionalmente reservado a ella, es fácil concluir que podría existir en este caso una lesión de dicha autonomía reforzada, en el tanto las disposiciones normativas propuestas, en especial su artículo 1, altera, modifica, interfiere y sustrae del margen de actuación autónoma dado por la Constitución a la Caja para la administración y gobierno de los seguros Invalidez, Vejez y Muerte, y el Seguro de Salud, aspectos ya regulados reglamentariamente por dicha institución; máxime cuando la Sala Constitucional ha insistido en que, a través de la potestad reglamentaria, su Junta Directiva, como una instancia decisoria autónoma en la definición y regulación,  es la que específica las condiciones y  beneficios de cada régimen de protección de la Seguridad Social a su cargo. Incluido en ello la fijación de los montos de cotización, como atribución exclusiva de dicha institución autónoma (Resolución 5505-2000 de las 14:38 hrs. del 5 de julio de 2000, ratificado por sentencia 2024-03228 de comentario) y que de ella misma depende la adecuada administración  de los recursos que financian los seguros a su cargo, con base en estudios técnicos objetivos que respalden la razonabilidad de las medidas administrativas que al respecto se tomen (Resolución 2012- 05594 de las 16:05 hrs. del 2 de mayo de 2012); contribuciones parafiscales que están de por sí sujetas a un destino específico, como lo es el sostenimiento de la Seguridad Social a cargo de la Caja (Sentencia 2018-13658 de 22 de agosto último).

 

En todo caso, es imperativo recordar que con base en lo dispuesto por el ordinal 190 de la Constitución Política: “Para la discusión y aprobación de proyectos relativos a una institución autónoma, la Asamblea Legislativa oirá previamente la opinión de aquélla”. Así que, en el tanto el presente proyecto tiene una innegable incidencia tanto en sus competencias legales y constitucionales, como en las contribuciones de carácter parafiscal creadas a su favor para cumplir sus cometidos sociales propios -art. 1 propuesto-, deberá concederse consulta preceptiva del presente proyecto de ley a la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social –art. 73 constitucional y art. 1 de la Ley 17 de 22 de octubre de 1943-

 

B)    La exención fiscal y el poder tributario del Estado.

 

Como hemos señalado en anteriores oportunidades (v.gr. opiniones jurídicas números PGR-OJ-076-2024 de 24 de junio de 2024, PGR-OJ-112-2024 de 30 de setiembre de 2024,PGR-0J-122-2024 de 14 de octubre de 2024, PGR-0J-128-2024 de 21 de octubre de 2024, entre otras), de conformidad con el principio de reserva de ley establecido en los artículos 121, inciso 13), de nuestra Constitución Política y el artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y sus reformas (Ley No.4755 del 3 de mayo de 1971) – en lo sucesivo CNPT – la potestad de crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho generador de la relación tributaria, establecer las tarifas de los tributos y sus bases de cálculo, indicar el sujeto pasivo, otorgar exenciones, reducciones o beneficios, tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones, así como establecer privilegios, es exclusiva de la Asamblea Legislativa, como expresión de la potestad tributaria del Estado (Pronunciamiento PGR-OJ-138-2024 de 28 de octubre de 2024).


            Ahora bien, pese a que, con el presente proyecto de ley se alude como objeto de la reforma propuesta por su artículo
2°, la modificación del artículo 15 de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, con el fin de determinar nuevos límites anuales exonerados equivalentes a los aplicables a los salarios devengados por las personas físicas, pero en la literalidad propuesta se alude a la figura de la “no sujeción”, para una mejor comprensión de las figuras jurídicas involucradas, sirva la siguiente trascripción.

 

“Los numerales 18, 33, 121 inciso 13) de la Constitución Política sustentan el poder tributario del Estado (en sentido amplio), que le imponen a las personas administradas el deber de contribuir con el sostenimiento de las cargas públicas. Este ejercicio se encuentra sometido a la reserva de ley, única fuente legítima que permite la creación, modificación o extinción de las diversas categorías tributarias, sea, impuestos, tasas y contribuciones especiales. De igual manera, esta Sala ha indicado que este poder de imperio fiscal se encuentra sometido y condicionado además a principios elementales de orden constitucional, dentro de estos, la no confiscatoriedad, progresividad, igualdad, legalidad, así como la justicia tributaria formal o material. De igual manera, la proyección del principio de reserva de ley impone que además de ser la única fuente idónea de creación de cargas fiscales, solamente por este medio pueden establecerse los medios de extinción de las obligaciones tributarias, tipificar las infracciones y delitos fiscales y establecer las respectivas sanciones, fijar privilegios, preferencias y garantías para los créditos tributarios, así como otorgar exenciones, reducciones o beneficios. Ante esta dinámica, resulta elemental que, en la creación de cada tributo, el legislador defina con claridad y precisión el hecho generador de la respectiva obligación, entendido como el presupuesto de hecho o derecho establecido por la ley que condiciona la tipificación del tributo y cuya configuración hace nacer la obligación tributaria (deberes formales y materiales), así como los demás elementos estructurales básicos de ese gravamen. Justamente el conjunto de potestades, deberes y derechos propios del contenido sustantivo de la obligación tributaria surge a partir de la concreción o materialización del hecho imponible fijado por la norma respectiva. Asimismo, la ley debe establecer de manera diáfana el régimen de exenciones que se haya definido para esa tipología impositiva. En ese orden, el numeral 62 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios impone que la norma que concede la exención debe “… especificar las condiciones y los requisitos fijados para otorgarlas, los beneficiarios, las mercancías, los tributos que comprende, si es total o parcial, el plazo de su duración y si al final o en el transcurso de dicho período se pueden liberar las mercancías o si deben liquidar los impuestos, o bien, si se puede autorizar el traspaso a terceros y bajo qué condiciones.” En este punto, es necesario precisar que la exoneración se entiende como una dispensa legalmente establecida del deber material de contribuir, es decir, del deber de cancelar partidas económicas asociadas al hecho imponible, pese a lo cual, perviven los deberes formales de registro de información de relevancia fiscal, presentación de declaraciones, entre otros (art. 128 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios). Esto a diferencia de la denominada NO SUJECIÓN FISCAL, concepto en el cual, no existe obligación tributaria, pues no se configura el hecho generador. Ergo, la no sujeción supone que la conducta del tercero no encuadra dentro del presupuesto definido como hecho imponible, por lo cual, esta figura no precisa de reserva de ley dado que, lo usual es que su contenido se obtenga a partir de una comprensión (en negativo) de los alcances del elemento objetivo del tributo. Si bien por cuestiones de claridad el legislador podría establecer normas de no sujeción, ello no supone que esta figura requiera de fuente legal o condiciona su análisis. En términos simples; en la exención existe obligación tributaria pues la conducta del sujeto pasivo encuadra dentro del hecho generador del tributo, en tanto que en la no sujeción no opera esa circunstancia. De ahí que la exoneración sea una dispensa del deber material, mientras que en la no sujeción no hay renuncia de la captación fiscal, sino que no hay obligación que permita al Fisco requerir a la persona administrada conducta alguna.

 

Ahora bien, el régimen de exoneración constituye un mecanismo (sometido a reserva de ley) que manifiesta y concreta máximas de justicia tributaria material en el sentido que permite el ejercicio de los denominados fines extrafiscales. Al socaire del numeral 18 de la Carta Fundamental, los tributos se constituyen como un medio idóneo para generar ingresos que permitan financiar el funcionamiento de los servicios públicos, la actividad prestacional de los entes públicos, inversión en obra pública y otros medios de satisfacción de los intereses públicos. De ahí que en principio, tengan una naturaleza de vocación fiscalista. Empero, es claro que el poder fiscal permite el cumplimiento de otros fines públicos dentro de un esquema integral de adecuada distribución de la riqueza, crecimiento económico equitativo, así como esquemas de solidaridad social. En ese sentido, la extrafiscalidad se entiende como el uso del poder tributario para procurar fines diversos a la mera recaudación y que se direccionan a tres ejes sustantivos primarios, sea: disuasión de conductas, promoción de actividades, así como fines de redistribución de la riqueza. En el ámbito del desideratum promocional y redistributivo, es usual que ese poder tributario se manifieste en la creación de bondades, preferencias o exenciones fiscales, a actividades, sectores o supuestos de hecho que se estilan relevantes en un contexto socio-económico. Es claro que en menesteres de promoción, la exención busca impulsar conductas de los sujetos pasivos que se estiman relevantes y compatibles con principios legítimos del entorno social, económico, demográfico, ambiental, comercial, etc. Por su parte, en el plano distributivo, se trata de un medio para que el deber de aportación de un conjunto de sujetos permita ingresos que financien programas públicos direccionados a beneficiar sectores sociales que presenten condiciones económicas que se estiman de necesaria atención. Además, permite la renuncia del ingreso tributario respecto de determinado sector social, actividades concretas o bien de determinada naturaleza de ingresos. Desde luego que este ejercicio se encuentra igualmente sometido al control de su legitimidad, pues es evidente que su aplicación podría suponer beneficios injustificados o carentes de base razonable que a la postre tengan como efecto reflejo, el incremento de la carga fiscal de terceros, como medio para compensar la renuncia parcial del ingreso sobre el cual se direcciona el ejercicio extrafiscalista (Resolución No. 2023-017762 de las 13:00 hrs. del 19 de julio de 2023, Sala Constitucional).

 

Ahora bien, aun cuando el objeto de la reforma propuesta sea ampliar el mínimo exento y reducir la tarifa del impuesto sobre la Renta para las personas físicas con actividades lucrativas, mediante la modificación de los montos y porcentajes de los distintos segmentos, para beneficiar a las personas trabajadoras independientes con menores ingresos,  al margen de la denominación que se utiliza en el citado artículo 2, resulta claro que lo así dispuesto por él configura además una dispensa del deber material (pago) de ese ingreso salarial mínimo propuesto, al considerarlo no sujeto. Todo lo cual se estima que se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador en materia tributaria, por cuanto se trata de materia de reserva de ley (Resolución  3075-2011 del 29 de marzo de 2011 de la Sala Constitucional) y resulta, por demás, congruente y armónico con un ejercicio extrafiscal legítimo, por demás compatible con un fin redistributivo en cuanto asegura un mínimo vital exento.

 

Ahora bien, aun reconociendo -como lo hemos hecho- que el legislador está facultado para utilizar su potestad legislativa para crear exoneraciones fiscales, debemos señalar que recientemente ya existe normativa, de rango legal, que cumple con lo propuesto.

 

Nos referimos al artículo 1° de la Ley para reducir el impuesto sobre la renta a las personas trabajadoras independientes de menores ingresos, 10667 del 17 de marzo de 2025, que se tramitó bajo el expediente 23.578, y por el que se reformará el inciso c) del artículo 15 de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, y que empezará a regir a partir del 1 º de enero siguiente al de la publicación de esta ley -Alcance No. 51 a La Gaceta No. 73 de 24 de abril de 2025-; es decir el 1° de enero de 2026, y por el cual el  citado inciso c), se leerá de la siguiente forma:

 

i)         Las rentas de hasta ¢ 6 244 000 (seis millones doscientos cuarenta y cuatro mil colones) anuales, no estarán sujetas al impuesto.

ii)       ii) Sobre el exceso de ¢  6 244 000 (seis millones doscientos cuarenta y cuatro mil colones) anuales y hasta  ¢ 8 329 000 (ocho millones trescientos veintinueve mil colones) anuales, se pagará el diez por ciento (10%).

iii) Sobre el exceso de ¢  8 329 000 (ocho millones trescientos veintinueve mil colones) anuales y hasta  ¢ 10414 000 (diez millones cuatrocientos catorce mil colones) anuales, se pagará el quince por ciento (15%).

iv)   Sobre el exceso de ¢  10 414 000 (diez millones cuatrocientos catorce mil colones) anuales y hasta (¢ 20 872 000 (veinte millones ochocientos setenta y dos mil colones) anuales, se pagará el veinte por ciento (20%).

v)    Sobre el exceso de ¢ 20 872 000 (veinte millones ochocientos setenta y dos mil colones) anuales, se pagará el veinticinco por ciento (25%).")

 

Este hecho, innegablemente sobrevenido, obliga a que los diputados deban valorar, de forma prudente, la conveniencia y oportunidad de mantener o no en trámite esta propuesta.

 

Por último, sin perder de vista que el legislador cuenta con un amplio margen de discrecionalidad legislativa en la formación de leyes, en el que, en principio, no resulta estrictamente necesario que todas las decisiones legislativas deban contar con estudios técnicos o financieros, salvo cuando existe norma expresa al respecto -verbigracia en cuestiones ambientales- o cuando la materia los exige, so pena de transformar la discrecionalidad en arbitrariedad (Entre otras, las sentencias Nos. 2018-000230 de las 10:40 horas del 10 de enero de 2018, 2019-020596 de las 19:15 horas del 25 de octubre de 2019 y 2021-017098 de las 23:15 hrs. del 31 de julio de 2021, Sala Constitucional), por tratarse de una iniciativa que tendrá un innegable efecto fiscal, resulta de suma importancia que los señores legisladores y las señoras legisladoras, concedan audiencia y analicen el criterio que sobre esta propuesta manifieste el Ministerio de Hacienda; esto en caso de mantenerse la tramitación de este proyecto.

Conclusión:

El proyecto de ley consultado presenta inconvenientes a nivel jurídico, por eventuales roces de constitucionalidad, esto en la medida en que, su artículo 1° podría estar propiciando un desapoderamiento ilegítimo de las competencias constitucionalmente atribuidas a la Caja Costarricense de Seguro Social, en materia de administración y gobierno de los seguros sociales a su cargo, como parte inherente y propia de su autonomía -art. 73 constitucional-.

En cuanto al ejercicio de la potestad tributaria para ampliar el mínimo exento y reducir la tarifa del impuesto sobre la Renta para las personas físicas con actividades lucrativas, y aliviar así la carga tributaria de los trabajadores independientes, deberá valorarse la necesidad y actualidad de lo propuesto en el artículo 2°, pues dicho objetivo se cumplió con la aprobación del proyecto de ley 23.578, hoy Ley No. 10.667, publicado en el Alcance No. 51 a La Gaceta No. 73 de 24 de abril de 2025.

 

En todo caso, es obvio que su aprobación o no es un asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.

 

Se deja así evacuada su consulta en términos no vinculantes.

                                   

 

 

 

MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera

Procurador Adjunto

Dirección de la Función Pública

LGBH/ymd



[1]              En la exposición de motivos se afirma que: mientras los trabajadores asalariados soportan cargas sociales de hasta 10,67%, los trabajadores independientes de hasta 18,95%; el mínimo exento de los trabajadores asalariados es de 12.077.000 colones anuales (13 veces el inciso a del artículo 33 de la Ley 7092) mientras que el de los trabajadores independientes es de 4.127.000 colones, es decir, los asalariados soportan un gravamen 80% menor en cuanto a cargas sociales y un mínimo exento casi 3 veces mayor, en comparación con los trabajadores independientes”. A. Torrealba Navas, informe al Colegio de Abogados sobre el régimen de cotización de la seguridad social en los trabajadores independientes.

 

[2]              ARTÍCULO 1-     Se reforma el artículo 3 de la Ley N.° 17, Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), para que se lea de la siguiente manera: (…) Artículo 3, párrafo segundo, in fine (…) “Los trabajadores independientes estarán exentos de pago de la cuota patronal por lo que la cuota obrero que les sea fijada, no podrá ser, por ninguna circunstancia, mayor a las que sea fijada para las derivadas de la relación obrero-patronal.

 

[3]              ARTÍCULO 2-     Se reforma el artículo 15 de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 15-       Tarifa del impuesto. (…) c) A las personas físicas con actividades lucrativas se les aplicará la siguiente escala de tarifas sobre la renta imponible:

i.                    Las rentas de hasta 13 veces el monto fijado en el inciso a) del artículo 33 de esta ley no estarán sujetas.

ii.                   Sobre el exceso de las rentas de hasta 13 veces el monto fijado en el inciso a) del artículo 33 de esta ley y hasta ¢20.605.000,00 (veinte millones seiscientos cinco mil colones) anuales, se pagará el veinte por ciento (20%).

iii.                 Sobre el exceso de ¢20.605.000,00 (veinte millones seiscientos cinco mil colones) anuales, se pagará el veinticinco por ciento (25%).

 

[4]           Dictaminado favorable y preceptivamente por la Sala Constitucional, ante consulta facultativa de los diputados, por resolución Nº 2024035952 de las 13:45 hrs. del 29 de noviembre de 2024.

 

 

[5]           Reglamento que, a la fecha de dictarse esta sentencia, ya no se encuentra vigente, debido a que la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, acordó en el artículo 3 de la sesión No. 9257, celebrada el 05 de mayo de 2022, aprobar la denominada “Mejora Regulatoria” constituida por la Reforma al Reglamento para la Afiliación de Trabajadores Independientes para que, en adelante, se denomine “Reglamento para el Aseguramiento Contributivo de los Trabajadores Independientes”,

[6]              Las cuotas de la seguridad social, son contribuciones parafiscales, pero de origen constitucional. Así, en la sentencia número 2018-13658 -reiterada, entre muchas otras, por sentencias números 2019-9190, 2021-2161, 2021-23611, 2021-27052 y 2023-3593-.

[7]           El trabajador independiente es la persona del sector económico formal o informal, que desarrolla trabajo manual o intelectual, por cuenta propia, con o sin trabajadores a su cargo, cualquier tipo de trabajo o actividad generadora de ingresos. De acuerdo con el artículo 2 del nuevo “Reglamento para el Aseguramiento Contributivo de los Trabajadores Independientes” vigente a partir del 23 de mayo de 2022.