C-295-2000

San José, 4 de diciembre de 2000

 

 

Señor

Enrique Granados Moreno

Ministro

Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes

Presente

 

Estimado señor:

 

Me refiero a su atento oficio DM -773-2000 de 7 de junio del año en curso, en el que plantea una solicitud de reconsideración del dictamen N. C-121-2000 de 31 de mayo anterior. Dicha solicitud fue presentada dentro del plazo establecido por el artículo 6° de nuestra Ley Orgánica, por lo que se procedió a convocar a la Asamblea de Procuradores. Dicho órgano, en sesión celebrada el día miércoles 29 de noviembre del año en curso, aprobó el siguiente dictamen preparado por la Licda. Ana Lorena Brenes, Procuradora Administrativa:

 

I.         Antecedentes

 

El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes mediante oficio DG. 056-2000 de 31 de enero solicita a este Órgano Asesor que emita el pronunciamiento a que hace referencia el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública en relación con el acuerdo de nombramiento de Subdirector del Museo Nacional del Ing. XXX

 

Mediante oficio PGR-042-2000 de 1º de febrero del 2000, el Procurador General les indica, en respuesta a la nota que se hizo referencia anteriormente, que de previo a que la Procuraduría rinda el dictamen obligatorio y vinculante que exige el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, debe la administración activa iniciar el procedimiento administrativo con la participación necesaria del titular del derecho subjetivo que va a resultar afectado con la anulación del acto, y que, en dicho procedimiento y antes de dictar el acto final por parte del Jerarca, es que se debe solicitar nuestra participación dictaminadora. Asimismo, señala que en el presente asunto dicho procedimiento aún no se ha realizado por lo que nos vemos imposibilitados de rendir el dictamen solicitado.

 

El señor Ministro, en oficio DM 667-2000 de 24 de mayo de este año, nuevamente solicita nuestro dictamen en punto a la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del nombramiento del señor XXX.

 

            Mediante dictamen C-121-2000, cuya reconsideración es objeto del presente estudio, se contesta el citado memorial, concluyéndose que no es posible emitir el dictamen favorable en ese caso debido a que ya transcurrió el plazo de caducidad para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del nombramiento del señor XXX en el cargo de Subdirector del Museo Nacional. La anterior afirmación se realiza con fundamento en los artículos 56, 140 y 173 de la Ley General de la Administración Pública.

 

Para arribar a tal conclusión se tomaron en cuenta los siguientes elementos:

 

"En la resolución dictada por el Organo Director, dictada a las once horas del veintitrés de mayo de este año, se estableció, de conformidad con los autos administrativos, que el acto que se pretende anular fue dictado por la Junta Administrativa del Museo Nacional, según acuerdo tomado en la sesión Nº 630 del catorce de marzo de año mil novecientos noventa y seis (Artículo V) y que fue ratificado en la sesión Nº 631 del día veintiocho de ese mismo mes y año (artículo VI). Además, las actas correspondientes a estas sesiones fueron nuevamente aprobadas en la Nº 632, celebrada el veinticinco de abril, también del mismo año (artículo I).

Con fecha 1º de febrero de este año, este Despacho devolvió la solicitud de dictamen (antes tramitada), señalando que no se había realizado el procedimiento administrativo correspondiente y, no obstante, no es hasta el veinticuatro de marzo que se inició el procedimiento echado de menos, diez días después de que había fenecido el plazo de caducidad (desde el 14 de marzo de este año), el cual, de conformidad con el Ordenamiento Jurídico y la jurisprudencia de este órgano es perentorio."

 

Las razones que se exponen por parte del señor Ministro para que se valore el reconsiderar el dictamen supra transcrito en lo que interesa, son las siguientes:

 

"…es criterio de este Despacho que pese a que en efecto, en acuerdo de nombramiento del señor XXX, se efectuó mediante sesión Nº 630 del 14 de marzo de 1996, no fue sino hasta la sesión Nº 631 del 28 de marzo del mismo año, en que la Junta Administrativa del Museo ratificó dicho nombramiento, razón por la que a nuestro juicio, debe ser esa fecha la que sea tomada como punto de partida, para contabilizar la caducidad de la revisión oficiosa por parte de la Administración. Así las cosas, si el nombramiento del señor XXX fue ratificado en la sesión del 28 de marzo de 1996, la Administración gozaba hasta el 28 de marzo del 2000, para revisar dicho nombramiento, aspecto que fue hecho en tiempo, toda vez que mediante resolución de las nueve horas del día 24 de marzo del 2000, notificada el día 28 del mismo mes y año, el órgano director designado para la instrucción del procedimiento ordinario administrativo, sobre la presunta nulidad absoluta, evidente y manifiesta existente en dicho nombramiento, resolvió la apertura del citado pronunciamiento.

Considera el suscrito además, que debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 56 de la Ley General de la Administración Pública, en el que se indica que las actas serán aprobadas en la siguiente sesión ordinaria, y que previo a esa aprobación carecerán de firmeza los acuerdos tomados en la respectiva sesión, salvo que así se acuerde por votación de dos tercios de la totalidad de los miembros del órgano colegiado, lo cual no operó en el caso que nos ocupa. De este modo, es a partir de la firmeza del acuerdo en que este debe surtir sus efectos, quedando condicionada la validez y eficacia del mismo al cumplimiento de lo preceptuado por el indicado numeral."

 

II.        Sobre el cómputo del plazo de cuatro años establecido en el artículo 173

 

Se considera que para la resolución del presente asunto es necesario precisar cuál es el acto administrativo que impide el acaecimiento del plazo caducidad, y por ende, el ejercicio de esta potestad de autotutela administrativa. Esto es, si se trata del inicio del procedimiento, o bien, si es el dictado del acto de la administración activa que declara la nulidad.

 

Dispone actualmente el citado numeral 173:

 

"Artículo 173.-

1.- Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos fuere evidente y manifiesta, podrá ser declarada por la Administración en la vía administrativa, sin necesidad de recurrir al contencioso de lesividad señalado en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, No. 3667, de 12 de marzo de 1966, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República. Cuando la nulidad versare sobre actos administrativos relacionados directamente con el proceso presupuestario o la contratación administrativa, la Contraloría General de la República deberá rendir el dictamen favorable.

2.- Cuando se tratare de la administración del Estado, el órgano constitucional superior que emitió el respectivo acto deberá declarar la nulidad. En los actos del Poder Ejecutivo, el Ministro del ramo designará al órgano director del procedimiento administrativo. Si se tratare de otros entes públicos o Poderes del Estado, deberá declarar la nulidad cada jerarca administrativo. Contra lo resuelto por ellos, solo cabrá recurso de reconsideración o reposición. Con la resolución de los recursos se dará por agotada la vía administrativa.

3.- Antes de anular los actos referidos en este artículo, el acto final debe estar precedido por un procedimiento administrativo ordinario, en el que se hayan observado los principios y las garantías del debido proceso y se haya brindado audiencia a todas las partes involucradas.

4.- En los casos anteriores, el dictamen deberá pronunciarse expresamente sobre el carácter absoluto, manifiesto y evidente de la nulidad.

5.- La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo caducará en cuatro años.

6.- La anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en este artículo, sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, será absolutamente nula. Además, la Administración estará obligada a pagar las costas, los daños y perjuicios, sin mengua de las responsabilidades personales del servidor agente, conforme al segundo párrafo del artículo 199.

7.- La pretensión de lesividad no podrá deducirse por vía de contrademanda.

8.- Para los supuestos en los que la emisión del acto administrativo viciado de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, corresponda a dos o más Ministerios, o bien, se trate de la declaración de nulidad de actos administrativos relacionados, pero dictados por órganos distintos, regirá lo dispuesto en el inciso d) artículo 26 de esta ley." (Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7871 de 21 de abril de 1999)"

 

De la lectura completa del citado artículo, se desprende, con claridad meridiana, que tanto el procedimiento administrativo ordinario que se debe realizar, como la emisión del dictamen, sea por la Procuraduría (1) o por la Contraloría, según la distribución de competencias que allí se realiza, son actos preparatorios del acto final que será aquel en el que la Administración se pronuncia sobre la existencia o no de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta de uno o varios actos administrativos.

(1) "Como se ha expresado líneas atrás, el dictamen de esta Institución exigido por el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, es un acto preparatorio que –junto con otros más– servirán para conformar la decisión del acto final." (Dictamen C-024-94 de 10 de febrero de 1994, reiterado por el C-049-99 de 29 de mayo del 2000)

 

Así, será únicamente éste último, sea, el acto final, el que tiene la fuerza de impedir el acaecimiento del plazo de cuatro años previsto en el inciso 5) de referencia, porque es hasta en ese momento que la Administración ejerce la potestad de revisión oficiosa que se encuentra contemplada en el citado numeral.

Tómese en cuenta, además, que por tratarse de un plazo de caducidad, este es ininterrumpible, por lo que la decisión de la Administración de iniciar el procedimiento administrativo tendente a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto administrativo no puede tener el efecto de interrumpir el plazo previsto en el inciso 5) del artículo 173.

 

Lo anterior ha sido analizado por diversos dictámenes de esta Procuraduría, citándose, a manera de ejemplo, los siguientes:

 

"No omito manifestarle que los trámites referidos deberán gestionarse a la mayor brevedad posible, dado que el plazo de cuatro años contemplado en la ley para la anulación en vía administrativa, y sin recurrir al proceso contencioso de lesividad, de un acto absolutamente nulo, cuyo vicio sea de carácter evidente y manifiesto, es de caducidad, con las implicaciones propias de esta figura jurídica, que, a diferencia de la prescripción, resulta ininterrumpible, de tal suerte que si la Administración no procede a la anulación del acto antes de transcurrido ese plazo, ya no le es jurídicamente posible hacer uso de tal potestad extraordinaria (en este sentido pueden verse los pronunciamientos de la Procuraduría C-044-95 y C-141-95)" (Dictamen C-047-96 de 20 de marzo de 1996)

 

 

"A pesar de que el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita ya se habían transcrito dictámenes de esta Procuraduría sobre el plazo que tiene la Administración para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto administrativo declaratorio de derechos, conviene transcribir, en lo conducente, el pronunciamiento C-117-95 de 31 de mayo de 1995, en el que se recoge alguna de la jurisprudencia emanada de esta Institución sobre el punto:

 

"En cuanto al plazo que tiene la Administración para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de actos administrativos, esta Procuraduría tiene múltiples dictámenes señalando que el mismo es de cuatro años. A manera de ejemplo, nos permitimos transcribir los siguientes:

 

"Efectivamente, la Ley General de la Administración Pública, especialmente en sus numerales 173 y 174 ordena a la Administración a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de los actos administrativos que contengan un vicio de tal naturaleza, estableciéndose en dichos artículos la competencia y los procedimientos que se deben exigir previos a tal declaratoria.

 

Ahora bien, el artículo 173 de cita, establece en su aparte 4 lo que a continuación se transcribe:

 

"4. La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo caducará en cuatro años."

 

Dicho numeral debe relacionarse con lo dispuesto en el artículo 174.1 de la Ley de comentario, el cual dispone:

 

"1. La Administración estará obligada a anular de oficio el acto absolutamente nulo, dentro de las limitaciones de esta Ley."

 

De la relación de ambas normas, debe interpretarse de que, a pesar de que existe obligación de la Administración de declarar la nulidad de los actos que contengan vicios de tal naturaleza, debe ajustarse a las limitaciones de la ley, siendo obviamente una de ellas, la establecida en el numeral 173.4 anteriormente transcrito. Esto significa que, a pesar de que pueda existir un acto que aparentemente contenga un vicio de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, si ya transcurrieron cuatro años, la Administración se encuentra impedida de hacer tal declaratoria. En este sentido se pueden ver, entre otros, los pronunciamientos de esta Procuraduría C-46-86 de 3 de marzo de 1986, C-182-89 de 4 de octubre de 1989, C-032-92 de 17 de febrero de 1992 y C-070-92 de 6 de abril de 1992." (C-111-93 de 24 de agosto de 1993)

 

"Es por ello, que nos referiremos al supuesto genérico que usted plantea sobre cuáles actos de la administración interrumpen el plazo de prescripción de cuatro años para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto administrativo.

 

Sobre este punto, en primer término, conviene tener presente lo dispuesto por el artículo 174.1 de la citada Ley General:

 

"Artículo 174.-

1. La Administración estará obligada a anular de oficio el acto absolutamente nulo, dentro de las limitaciones de esta ley."

 

Por su parte, el numeral 173.4 de ese mismo cuerpo normativo señala:

 

"Artículo 173.-

... La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo caducará en cuatro años."

 

De la lectura de ambos numerales, se desprende con claridad meridiana que la Administración podrá anular sus actos declaratorios de derechos únicamente dentro del referido plazo de cuatro años.

 

Como antecedente de tales artículos, en las discusiones surgidas en el seno de la Asamblea Legislativa, cuando conocía el proyecto de ley de la Ley General de la Administración Pública, el Lic. Ortíz Ortíz expresó:

 

"El párrafo 2 dice del período de caducidad de esa potestad de revisión oficiosa por parte de la administración con el objeto de producir cierta seguridad jurídica para la administración porque no es cosa de que el administrado pueda pedirle a la administración 10 años después de que hayan ocurrido los hechos que venga a anular un acto ilegal; la administración tiene hasta 4 años para esa anulación oficiosa en beneficio del administrado."

 

Ahora bien, una de las diferencias sustanciales entre los términos de caducidad y prescripción es, justamente, que en el primer supuesto el término señalado no se interrumpe. En cambio el plazo de la prescripción es interrumpible bajo determinados supuestos que no es del caso analizar aquí, ya que el artículo en comentario -173 de la Ley General- expresamente indica que el plazo es de caducidad. Sobre la distinción entre caducidad y prescripción, en lo que nos interesa para este caso, nos indica el Dr. Víctor Pérez:

 

"De lo dicho, puede observarse que cuando nos encontramos frente a una hipótesis de caducidad tenemos como supuesto una carga de perentoria observancia de un término rígido (la rigidez del término, como veremos, es otra diferencia frente a la prescripción) para el cumplimiento específico de un acto (normalmente se trata de un derecho potestativo) con la consecuencia de que el derecho se pierde (efecto extintivo) si el acto de ejercicio no es cumplido dentro del término prefijado o (lo que es lo mismo) si es cumplido extemporáneamente." (Pérez Vargas, Víctor, Derecho Privado, 2da. edición, San José, 1991, págs. 203, 204).

 

Posteriormente, este mismo autor afirma que: "En síntesis, en la prescripción el momento en que se completa la figura es, por su naturaleza, movible, mientras que en la caducidad la figura permanece anclada al término prefijado.

 

Con base en lo dicho, podemos determinar cuáles son los caracteres del término de caducidad:

 

Se trata en primer lugar de un término "aceleratorio", un término dentro del cual debe cumplirse el acto, por cuanto con la caducidad se impone al titular de la situación jurídica una carga de perentoria observación del término para el ejercicio específico del derecho; el derecho se pierde si no se ejercita en la forma prevista dentro del término.

 

En segundo lugar, unido al carácter aceleratorio del término, se encuentra su carácter perentorio al que ya se ha hecho referencia. Esta calificación de "perentorio" que se atribuye al término denota dos cosas: por un lado el hecho de que se trata de un término cuyo inútil transcurso produce la extinción del derecho y, por otro lado, denota la rigidez e improrrogabilidad del término" (Op.cit., pág. 205).

 

Las citas resultan bastante ilustrativas sobre el tema y no requieren de ningún comentario adicional.

 

Valga aclarar que, la Procuraduría General de la República ya se había pronunciado sobre el tema indicando:

 

"Así las cosas, tenemos que si dentro del plazo de cuatro años que en forma expresa se señala en la ley, (término fatal), la Administración no utilizó su potestad de revisión oficiosa tendente a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto, por la vía fijada en la Ley General de la Administración Pública, caducó –con las implicaciones que conlleva el término– esa potestad, y por lo tanto, carece de competencia para emitir un pronunciamiento sobre ese asunto.

 

Se debe reiterar, finalmente, que aquí no estamos frente a una prescripción, que sí es susceptible de interrumpirse o suspenderse, características que no posee la caducidad." (Dictamen C-042-92 de 21 de marzo de 1990).

 

Las anteriores consideraciones nos llevan a la conclusión de que el plazo de cuatro años que tiene la Administración para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto declaratorio de derechos es ininterrumpible." (C-168-94 de 2 de noviembre de 1994)

 

De acuerdo, por lo tanto, con la Ley General de la Administración Pública, y con el criterio que ha sido aplicado en diversos pronunciamientos de esta Procuraduría, la Administración cuenta con cuatro años para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de sus actos administrativos."

 

Tenemos entonces, que de la relación de los artículos 173 y 174 de la Ley General de la Administración Pública, la Administración cuenta con un plazo de caducidad -ininterrumpible, por lo tanto- para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta.

Declarar, según el Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, significa "Manifestar, publicar, explicar lo dudosa, discutido, ignorado u oculto/Resolver, decidir, determinar un juez/..." (Tomo I, pág. 593).

Por lo tanto, cuando se inicia un procedimiento administrativo en aplicación de los citados numerales, si bien el mismo lo que persigue es lograr la nulidad del acto correspondiente, es lo cierto que es únicamente el acto administrativo en el que la Administración –después de seguir el procedimiento y previo dictamen de la Procuraduría– expresa su voluntad decidiendo que el acto es absoluta, evidente y manifiestamente nulo, es el que "declara" esa nulidad.

Por lo tanto, tal acto, debe emitirse en un plazo de cuatro años.

 

Amén de lo anterior, tenemos que si bien esta Procuraduría se ha pronunciado en diversos pronunciamientos, según fue transcrito supra- sobre la imposibilidad de interrumpir el plazo de comentario, es bueno tener presente que la Sala Constitucional, también ha venido a precisar las características del instituto de la caducidad, indicando al respeto que:

 

"Primeramente debe señalarse que la figura jurídica de la caducidad se caracteriza por lo siguiente: 1) Con anterioridad debe haber surgido una situación jurídica de posibilidad axiológica, 2) Cuya falta de ejercicio en una forma determinada, produzca su extinción, 3) Plazo corto y rígido para el que no se aplica ni la interrupción ni la suspensión, 4) Tiene eficacia innovativa-extintiva" (Voto 2134-95 de 2 de mayo de 1995)

 

Es claro entonces, siguiendo lo terminología utilizada por la Sala Constitucional, que el plazo de la caducidad no puede ser interrumpido ni suspendido." (Dictamen C-141-95 de 21 de julio de 1995)(2)

(2) Si bien en el dictamen se habla del inciso 4) de la Ley General de la Administración Pública, debe recordarse que

a partir de la reforma introducida a ese artículo, el contenido corresponde al inciso 5).

 

Se considera, por lo tanto, que el acto mediante el que se acuerda iniciar un procedimiento administrativo tendente a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto declaratorio de derechos es un acto preparatorio del final que será aquel en que se decida sobre la existencia de nulidad o no. Únicamente con la emisión de ese acto final es que se evita el acaecimiento del plazo de caducidad de cuatro años establecido en el inciso 5) del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.

 

III.      Análisis de la reconsideración planteada

 

El primer argumento que debe analizarse es el expuesto en el sentido de que, como el el procedimiento administrativo se inició antes de los cuatro años de haber quedado firme el acto de nombramiento, no se produjo la caducidad a que hace referencia el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.

 

Según ya se estableció, el inicio del procedimiento no es el acto que determina el cómputo del plazo a que hace referencia el inciso 5) del artículo 173, ni tiene la virtud de interrumpir el acaecimiento de éste.

 

Ahora bien, en el caso concreto, se desprenden del expediente tres fechas a saber:

 

1.         En sesión de la Junta Administrativa del Museo Nacional Nº 630 celebrada el 14 de marzo de 1996 se acuerda el nombramiento del Ingeniero XXX como Subdirector del Museo Nacional, quedando sujeto su nombramiento a ratificarse en la próxima sesión ordinaria de la Junta Administrativa.

 

2.         En sesión de la Junta Administrativa del Museo Nacional Nº 631 celebrada el 28 de marzo de 1996 se acuerda, ratificar el acuerdo tomado en el artículo V de la Sesión Ordinaria Nº 630, en el sentido de nombrar al Ing. XXX como Subdirector del Museo Nacional. Asimismo, se dispone solicitar a la señora Directora General "…que efectúe la consulta legal al Lic. Hugo Alfonso Muñoz para conocer si la Junta Administrativa puede hacer este nombramiento, en vista a que su reglamento no lo contempla, en caso de no surgir ningún impedimento, en la próxima sesión se declarará en firme el presente acuerdo."

 

3.         En sesión de la Junta Administrativa del Museo Nacional Nº 632 celebrada el 25 de abril de 1996 se aprueban las actas de las Sesiones Ordinarias de la Junta números 630 y 631. Asimismo, en esa misma acta se señala que el Lic. Muñoz está realizando el estudio solicitado y que lo hará llegar por escrito.

 

Debe aclararse que en ninguna de los acuerdos se fija la fecha a partir de la cual asumirá funciones.

 

Según ya quedó establecido supra, el acto final que decida sobre la existencia de una nulidad absoluta evidente y manifiesta de un acto, es el único que tiene la virtud de impedir el acaecimiento del plazo de cuatro años a que hace referencia el artículo 173 inciso 5). Una vez transcurrido dicho plazo, se extingue la potestad de autotutela consagrada en el citado numeral.

 

Si la afirmación anterior se relaciona con las distintas fechas que ya fueron señaladas en que se tomó y quedó firme el acto de nombramiento del señor Enrique Granados Moreno, deviene en innecesario entrar en la discusión de si el plazo se cuenta a partir de la fecha del acuerdo, de su firmeza o de su vigencia (fecha que en todo caso no consta), porque en cualquiera de los dos primeros supuestos el plazo de cuatro años, a que hace referencia el artículo 173, ya ha sido excedido, y el tercero no consta en el expediente.

 

Por lo tanto, no existen motivos que justifiquen modificar la conclusión del Dictamen C-121-2000 de 31 de mayo del año en curso en el sentido de que ya transcurrió el plazo de caducidad para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del nombramiento del señor XXX en el cargo de Subdirector del Museo Nacional, ya que aún no se ha dictado el acto final y ya transcurrió el plazo de cuatro años.

 

Conclusión

 

A la luz de lo expuesto, la Procuraduría General de la República confirma el pronunciamiento C-121-2000 de 31 de mayo del año en curso.

 

Atentamente,

 

Román Solís Zelaya

Procurador General