C-041-2003
18 de febrero del 2003
Licenciada
Johanna María Moreno
Bustos
Apoderada Judicial
Municipalidad de Liberia
S. O.
Estimada licenciada:
Con la
aprobación del señor Procurador General Adjunto, nos referimos a su nota, sin
número de oficio, fechada 17 de diciembre del año 2002. De seguido nos
referimos a su solicitud y a las razones que nos impiden entrar a conocer el
fondo de la misma:
Conforme a la nota citada, se nos indica lo siguiente:
"… se sirva rendir el criterio que solicita el Consejo Municipal (sic)
mediante acuerdo número uno, artículo cinco, inciso uno, sesión ordinaria
número 38-2002, de si un bar que ha funcionado por
espacio de más de treinta años y sobre el que se han realizado denuncias por
parte de los vecinos que en el local afecta (sic) la tranquilidad, y salud
públicas en un lugar en el que las construcción no cumple con requerimientos de
aislamiento de sonidos e higiénicos donde se observan niños en las puertas de
un local en el que se expende licor y donde a pesar de dichas quejas el
Ministerio de salud (sic) brinda los permisos de funcionamiento. La consulta es
si puede
Esta Representación se manifestó sobre el tema que interesa a
Prescribe el artículo 173 de
"1.
Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos fuere evidente y
manifiesta, podrá declararse por
Esta norma, en
relación con los artículos señalados de Ley Reguladora de
Sobre este tema, esta Procuraduría se pronunció en el dictamen C-126-2000 de la siguiente manera:
"Como ha sido ampliamente desarrollado en la jurisprudencia administrativa
de esta Institución, la potestad contemplada en el artículo 173 de
De conformidad con los artículos 158 y 159 de
(1) Sobre la desaparición de una de las condiciones exigidas por el
ordenamiento para su adopción, el artículo 159 expresamente señala que es
cuando la permanencia de dicha condición sea necesaria para la existencia de la
relación jurídica creada, en razón de la naturaleza de la misma o por disposición
de ley.
Estas
disposiciones dan los lineamientos generales de lo que constituirán vicios del
acto que pueden acarrear su nulidad.
Nuestro ordenamiento jurídico establece dos tipos de nulidades: la relativa y
la absoluta. Dentro de esta última categoría distingue, en cuanto a su
tratamiento, la nulidad absoluta, de la nulidad absoluta, que es, además,
evidente y manifiesta.
En realidad, no pretendemos agotar, ni mucho menos hacer un análisis exhaustivo
del tema de las nulidades del acto administrativo, sino tan solo hacer una
breve referencia al mismo con miras a tener un marco teórico con el cual poder
analizar, en el siguiente apartado, el acto administrativo que se pretende
anular.
Hecha la anterior aclaración, y previo a entrar a exponer lo que sobre la
nulidad absoluta, evidente y manifiesta, ha expresado este Organo
Consultivo, nos referiremos al régimen de la nulidad absoluta y relativa en
nuestro país.
Acerca de las clases de nulidades, establece
"Artículo 166.- Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente
uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.
Artículo 167.- Habrá nulidad relativa del acto cuando sea imperfecto uno de sus
elementos constitutivos, salvo que la imperfección impida la realización del
fin, en cuyo caso la nulidad será absoluta.
Artículo 168.- En caso de duda sobre la existencia o calificación e importancia
del vicio deberá estarse a la consecuencia más favorable a la conservación del
acto."
De la relación de los anteriores artículos, concluyó el Lic. Ortíz Ortíz lo siguiente:
1. Hay nulidad absoluta cuando falte totalmente –desde un ángulo real o jurídico– un elemento del acto.
2. Hay, a
la inversa, nulidad relativa cuando algún elemento está sustancialmente viciado
o es imperfecto.
3. Habrá nulidad absoluta, en todo caso, si el mero defecto o vicio de un
elemento existente es tan grave que impide la realización del fin del acto,
como si faltara totalmente un elemento esencial de éste.
En caso de duda, se debe estar por la solución más favorable a la conservación
y eficacia del acto.(2)
(2) ORTIZ ORTIZ, Eduardo, "Nulidades del Acto
Administrativo en
Entonces, habrá nulidad absoluta de un acto cuando falten totalmente uno o
varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente, o cuando la
imperfección de uno de esos elementos impida la realización del fin.
Ahora bien, cuando se está en presencia de una nulidad absoluta de un acto
declaratorio de derechos,
(3) La lesividad se encuentra regulada en los
artículos 10 y 35 de
Para hacer uso de la potestad de autotutela
administrativa que le permite declarar la nulidad de un acto en vía
administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de
Se aprecia, en
conclusión, que tanto la vía de la lesividad, como la
correspondiente a la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, son vías o
mecanismos con que cuenta
En el caso concreto bajo estudio, un bar obtuvo una patente de funcionamiento desde hace más de treinta años, por lo que no es dable pensar que se pueda venir a anular ese acto, sea por la vía de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta; sea por la de la lesividad; dado que, en primera instancia, lo que se alega por parte de la consultante es que se quiere anular dicho permiso por motivos de incumplimiento, en la actividad del local, de los principios atinentes a la moral y las buenas costumbres, y no a un vicio en el acto administrativo en sí.
Por otro lado,
el plazo de caducidad para el dictado de nulidad, o bien para interponer un
proceso de lesividad, es de cuatro años a partir del
dictado del acto por parte de
III. Vigencia del permiso de explotación de venta de licores.
A pesar de lo
dicho en el apartado anterior, y tomando en consideración lo que establecen los
artículos 79, 81 bis y 83 del Código Municipal, en relación con el artículo 42
de
"III.-
SUPUESTOS EN LOS QUE CABE DENEGAR UNA SOLICITUD DE LICENCIA PARA EL EJERCICIO
DE UNA ACTIVIDAD COMERCIAL.
La consulta que nos ocupa tiene por objeto determinar si el Concejo Municipal
de Heredia puede, en ejercicio de la discrecionalidad administrativa y
argumentando razones de interés público, rechazar los permisos para la
celebración de ferias comerciales en el Palacio de los Deportes.
Sobre el particular, debemos señalar que si bien el ejercicio del comercio no
es un derecho absoluto, sólo puede ser objeto de regulación –y aún de
restricciones cuando se encuentren de por medio intereses superiores-- siempre
que no se traspasen los límites de razonabilidad y
proporcionalidad constitucionales. Así lo ha reconocido en
"I.- El artículo 46 de
«1.- El régimen jurídico de los derechos constitucionales estará reservado a la
ley, sin perjuicio de los reglamentos ejecutivos correspondientes
.
2- Quedan prohibidos los reglamentos autónomos en esta materia».
En el fallo transcrito supra,
se expresó a ese respecto que «...no es cualquier tipo de disposición estatal
la que puede limitar esas acciones privadas dentro de las excepciones previstas
por dicho artículo 28, sino únicamente las normativas con rango de ley,
excluyéndose así, expresamente, los «decretos» o «decretos reglamentarios»
dictados por el Poder Ejecutivo, y los «reglamentos autónomos», dictados por el
mismo Poder Ejecutivo, o por las entidades descentralizadas para la
autorregulación de sus funciones, o servicios, lo mismo que por cualquier otra
norma de igual o menor jerarquía». En consecuencia, el artículo 28
Constitucional (interpretado en sentido contrario), nos permite concluir que las
acciones que dañen la moral o el orden público o que perjudiquen a terceros
serán susceptibles de regulación por parte de
Como bien apunta
Congruente con lo anterior, el artículo 81 del Código Municipal se encarga de
establecer las causas o motivos por los cuales se puede denegar una licencia
municipal:
"La licencia municipal referida en el artículo anterior solo podrá ser
denegada cuando la actividad sea contraria a la ley, la moral o las buenas
costumbres, cuando el establecimiento no haya llenado los requisitos legales y
reglamentarios o cuando la actividad, en razón de su ubicación física, no esté
permitida por las leyes o, en su defecto, por los reglamentos municipales
vigentes".
De la norma transcrita se desprende, expresamente, que una solicitud para el
ejercicio de una actividad lucrativa o comercial sólo podría ser denegada por
Sobre el particular,
"La negativa motivada a otorgar una patente o licencia no constituye, por
si sola, una lesión a algún derecho fundamental del interesado, pues, aparte y
además del razonamiento expuesto en los párrafos anteriores, es dable señalar
que el otorgamiento o no de un permiso, fundamentalmente, obedece al
cumplimiento de una serie de requisitos por parte del interesado, hecho este
último que determina, en forma definitiva, la decisión de un sentido o en otro,
previo bastanteo de las condiciones del solicitante y las circunstancias de
tiempo y lugar, de tal modo que si el petente no los
cumple o las circunstancias apuntadas no lo permiten, no podría en consecuencia
concederse el permiso, sin que la negativa, en su caso, pueda estimarse como
una pena o represión, ya que afirmar lo contrario implicaría negarle a la
administración la facultad de control sobre la actividad, pudiendo cualquier
persona desempeñarla en la forma que mejor le plazca y donde lo estime
conveniente, lo que resultaría atentatorio de los derechos fundamentales de los
demás ciudadanos y la propia vida en sociedad" (Sentencia n.° 6747-93, de
las 15:12 horas del 22 de 1993).
En otra
sentencia posterior, la misma Sala indicó:
"(...) a fin de que se extienda una licencia municipal es claro que el
administrado debe contar con una serie de requisitos establecidos por ley, por
ello, el hecho de que en este caso concreto no se le haya otorgado la patente
solicitada en razón de que la zona en que se encuentra es residencial, no es
violatorio de sus derechos fundamentales, pues existen disposiciones que
regulan la actividad comercial que pretende desarrollar y corresponde a
De las resoluciones transcritas se desprende que para obtener una licencia o
autorización municipal para el ejercicio de una actividad comercial, el
interesado deberá cumplir no sólo con los requisitos que al efecto disponga el
ordenamiento jurídico; sino que, además,
Ahora bien, por tratarse del ejercicio de un derecho fundamental, las
municipalidades no podrían limitar o denegar una licencia comercial por causas
ajenas a las que expresamente establece el artículo 81 del Código Municipal, antes
transcrito.
Y si bien, la valoración de conceptos jurídicos indeterminados como
"moral", "orden público" y "buenas costumbres" permite cierta discrecionalidad administrativa, es criterio
de
Por lo demás, en el supuesto en que presente una de las causales por las que
cabe denegar una licencia comercial, la municipalidad respectiva deberá comunicarlo
al interesado mediante acto debidamente motivado, en el cual deberá hacer
constar las razones de hecho y de derecho por las que deniega la
solicitud."
En un
reciente dictamen se reiteraron estos criterios del siguiente modo:
"De las resoluciones transcritas (se refiere a los votos de
Ahora bien, por tratarse del ejercicio de un derecho fundamental, como es la libertad de comercio, las municipalidades no podrían limitar o denegar una licencia comercial por causas ajenas a las que expresamente establece el artículo 81 del Código Municipal, antes transcrito, salvo que una norma legal disponga un requisito adicional." (Dictamen C-259-2002 del 30 de setiembre del 2002).
En nuestro
criterio, la eventual problemática que presenta un bar,
en cuanto a la afectación que éste suponga para la moral y las buenas
costumbres, es un asunto que debe ser analizado a través de un procedimiento
ordinario administrativo que deberá llevar a cabo
III. Conclusión.
Esta
Procuraduría General concluye que, con vista en los antecedentes que se nos han
hecho llegar, en el presente caso estamos en presencia de un caso concreto,
motivo que impide el ejercicio de nuestra competencia consultiva. Sin embargo,
y con el afán de colaborar con
Se hace la observación que de
optarse por la vía de la realización de un procedimiento administrativo que
determine la verdad real de los hechos denunciados contra el negocio comercial,
deberá
Sin otro particular, nos suscribimos,
Iván Vincenti Rojas
María
Lucía Alvarado Fischel
PROCURADOR ADJUNTO ABOGADA
IVR/MLAF/mvc