C-131-2005
7 de abril
de 2005.
Licenciada
Maureen Clarke Clarke
Alcaldesa Municipal a.i.
Municipalidad de San José
Presente.
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de la República, me refiero a su atento Oficio Nº 09675 de
12 de noviembre de 2004, mediante el cual solicita el criterio técnico de esta
Procuraduría, sobre los siguientes aspectos:
“1. ¿Podría considerarse que existen
diferencias en la naturaleza de los puestos de Asesores del Consejo Municipal
en relación con los Asesores de Fracción y que por lo tanto ameritan un
tratamiento distinto, en relación con la aplicación y alcances de las
resoluciones de la Sala Constitucional Nº 4453 y 9690 ambas de 2000?
2.
¿Quiénes deben considerarse funcionarios de confianza? ¿Lo determinan
las funciones que desempeñan o el procedimiento de nombramiento a plazo?
3. ¿Debe considerarse a la clase de puesto de
subdirector como parte de la gestión pública municipal o excluida de la misma?
4. ¿Podría considerarse que los
servidores que han tenido carrera municipal, es decir que ingresaron a la
Municipalidad por un sistema de selección de mérito, y que sirvieron en otros
cargos antes de asumir uno de los puestos ahora excluidos de los beneficios de
la Convención Colectiva, tendrían derecho a recibir una liquidación con base en
la Convención Colectiva que les aplicó durante el tiempo en que sirvieron a la
Municipalidad antes de asumir el cargo excluido de los beneficios de este tipo
de negociaciones? De ser esta la
situación cuál sería el plazo de prescripción aplicable?
5. ¿Debe seguir la Administración
Activa, algún procedimiento especial para identificar y comunicarle a los
servidores que estima que participan de la gestión pública y por lo tanto están
excluidos de la posibilidad e beneficiarse de la Convención Colectiva suscrita
por la Municipalidad?”
Refiere usted en su misiva, a manera de
antecedente de los puntos consultados, que a partir de la sentencia de la Sala
Constitucional Nº 4453-2000, y de su posterior aclaración Nº 9690-2000 (sobre la inconstitucionalidad de
las convenciones colectivas en el Sector Público), así como del dictamen Nº
C-029-2004 y opiniones jurídicas Nº 039-2003 y 058-2000, todos de esta
Procuraduría General, y de la circular Nº 7466-2000 de la Contraloría General
de la República, esa Municipalidad ha venido considerando las distintas
situaciones sobre la aplicación de la convención colectiva vigente en dicha
corporación, particularmente en relación con el personal que por participar en
la gestión pública municipal, debe quedar excluido de sus beneficios. Expone
usted que para resolver con mejor criterio los asuntos relacionados con las
problemática dicha, es que se solicita el criterio de este órgano consultivo.
Al respecto me permito manifestarle lo
siguiente:
1) SOBRE
LOS ASESORES DEL CONSEJO MUNICIPAL Y ASESORES DE FRACCIÓN.
Esta
Procuraduría, ante una consulta de la Auditoria Interna de esa corporación, en
la que se solicitó determinar las categorías de servidores excluidos de los
beneficios de la convención colectiva, emitió el Dictamen Nº C-029-2004 de 26
de enero de 2004. Dicho Oficio analizó, con fundamentadas razones, ciertos
cargos de la estructura orgánica de la municipalidad que son incompatibles con
la aplicación de la convención colectiva.
Concretamente y en lo que aquí interesa, se expuso que: “ … dentro de esta categoría de funcionarios que
en virtud de sus cargos les resulta improcedente la aplicación de una
convención colectiva por razones de incompatibilidad, se encuentran los
servidores que influyen de manera
determinante en las decisiones que adopte la Administración”. Respecto de los Asesores del Consejo, se
indicó que: “… entendemos que este tipo de asesores son funcionarios de confianza, contratados
para brindar servicio directo a las
fracciones políticas que conforman el Consejo Municipal (Artículo 118 del
Código Municipal). Partiendo de ello, es posible afirmar que su situación es
muy parecida a la de los asistentes del Alcalde. Se trata de funcionarios
que por su afinidad política o ideológica con los regidores que asesoran,
influyen de manera determinante en las decisiones que adopta la Administración,
por lo que deben considerarse excluidos de la aplicación de la convención
colectiva”. (Lo resaltado no corresponde al texto original).
Hasta
aquí es sencillo advertir que tanto los Asesores del Consejo como los Asesores
de Fracción, por sus funciones y posición dentro de la corporación municipal,
les alcanza la incompatibilidad que se ha hecho mención anteriormente, como
sujetos a los beneficios de la referida convención. Ello, porque es
indiscutible que influyen de manera determinante en las decisiones que adopta
el órgano, en el tanto contribuyen, directa o indirectamente a formar opinión,
ya como Asesores del Consejo, o bien como Asesores de Fracción. Consecuentemente, ambas categorías deben
considerarse excluidas de la aplicación
de las normas de la convención colectiva. Siendo ello así, resulta irrelevante
considerar la existencia de diferencias en la naturaleza de los puestos de las
asesorías en cuestión, a modo de justificar un trato distinto en la aplicación
de las sentencias del Tribunal Constitucional antes mencionadas. En todo caso,
en criterio de este Despacho, las diferencias que puedan existir en relación
con los puestos de Asesor del Consejo y de Fracción, serían tan solo de algunas
de sus tareas, y no propiamente en cuanto a su naturaleza, toda vez que en
ambos casos se trata de labores de asesoría en el campo legal. La naturaleza
del trabajo y del puesto es la de asesor legal en uno y otro de los mencionados
cargos. De manera tal que la existencia de algunas diferencias (si la hubiese),
en las tareas o funciones de ambas categorías, no justifican actuar de manera
diferente en las decisiones que esa Municipalidad está adoptando en relación
con la aplicación de las sentencias de la Sala Constitucional números 4453 y
9690, respecto a dichas clases de asesores, los que por sus funciones y
posición dentro del ente corporativo, corresponde excluirlos de la cobertura de
la convención colectiva. Se trata, indiscutiblemente, de funcionarios cuya
posición y funciones dentro de la institución, los ubica en una situación de
incompatibilidad con la condición de beneficiarios de las normas de la
convención.
2) SOBRE
FUNCIONARIOS DE CONFIANZA.
Se
cuestiona sobre quiénes deben considerarse funcionarios de confianza, y si a
éstos los determinan las funciones que desempeñan o el procedimiento de
nombramiento a plazo.
Respecto
a esta clase de servidores, este Despacho en el citado Dictamen C-029-2004, le
manifestó a esa Municipalidad, a través de su Auditor Interno, lo siguiente:
“En lo que concierne a los funcionarios de
confianza, cabe indicar que esa categoría de servidores ha sido definida en
doctrina de la siguiente forma:
“
… los trabajadores de confianza son aquellos cuya actividad se relaciona en
forma inmediata y directa con la vida misma de las empresas, con sus intereses,
con la realización de sus fines y con su dirección, administración y vigilancia
generales; esta fórmula y las disposiciones de la ley vigente, interpretadas
por la doctrina y la jurisprudencia, permitieron determinar las dos
características siguientes: primeramente, la categoría del trabajador de
confianza depende de la naturaleza de sus funciones; en segundo lugar, las
funciones de confianza son las de dirección, inspección, vigilancia y
fiscalización, cuando tengan carácter general y las que se relacionan con
trabajos personales del patrón”. (De Buen L., Néstor, Derecho del Trabajo,
Editorial Porrúa, México, 1977, p.445. Citado en
nuestro OJ-134-2003del 6 de agosto del 2003).
Por
su parte, la Sala Constitucional se ha referido al fundamento de la relación de
confianza en los siguientes términos:
“ … (la relación de
confianza) puede fundamentarse, según los requerimientos del cargo, en aspectos
puramente subjetivos, de orden personal; pero también puede derivar de aspectos
objetivos nacidos de una comunidad ideológica (política en el buen sentido del
término), necesaria para el buen manejo de la cosa pública conforme a los
planes y programas. Los casos de excepción, está claro, han de ser muy
calificados, con las especiales características señaladas que justifiquen un
trato desigual. Así ha de ser pues, por vía de excepción injustificada, el legislador
podría hacer nugatoria la disposición constitucional que tiende a la
estabilidad laboral del empleado público, y a la racionalidad del reclutamiento
como regla general. Pero si el caso tiene alguna característica especial que
los justifique, la excepción será válida”. (Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, sentencia Nº 1190-90 de las 14:00 horas del 18 de
setiembre de 1990. Lo escrito entre paréntesis es nuestro).
En lo que al ámbito municipal se refiere, los
funcionarios de confianza son los que se citan en el último párrafo del
artículo 118 del Código Municipal (Ley Nº 7794 de 30 de abril de 1998). Dicha
norma dispone en lo que interesa:
“ … son funcionarios de confianza los
contratados a plazo fijo por las partidas antes señaladas (sueldos por
servicios especiales o jornales ocasionales) para brindar servicio directo al
alcalde, el Presidente y Vicepresidente Municipales y a las fracciones
políticas que conforman el Consejo Municipal”. (Lo escrito entre paréntesis no
es del original).
A nuestro juicio, los servidores de confianza
deben considerarse excluidos de la aplicación de la convención colectiva, no
solamente por su nivel jerárquico y por su influencia
en la toma de decisiones administrativas, sino también por ser funcionarios de
libre nombramiento y remoción. Esto último porque una de las cláusulas más
comunes en toda convención colectiva (sin que la Municipalidad de San José, sea
la excepción, según lo dispuesto en la cláusula Nº 16) es la que otorga
estabilidad a los servidores protegidos por el instrumento. Esa estabilidad es
inconciliable con la libertad de nombramiento y remoción que aplica en estos
casos”. (Procuraduría
General de la República. Dictamen Nº C-029-2004 de 26 de enero de 2004).
De lo anteriormente trascrito, puede
afirmarse que la calificación de funcionario de confianza está íntimamente
ligada a las funciones o actividad que se realice. Así lo indica la doctrina
citada en el dictamen de anterior mención, cuando dice que: “
… la categoría del trabajador de confianza depende de la
naturaleza de las funciones …” . Lo mismo indica la jurisprudencia de la
Sala Constitucional citada también en dicho dictamen, cuando señala que: “…
(la relación de confianza) puede fundamentarse, según
los requerimientos del cargo, en aspectos puramente subjetivos, de orden personal; pero también puede derivar de
aspectos objetivos …”.
Ahora bien, en tratándose del Sector
Público, y en especial en aquellas esferas cuyas relaciones se rigen por un
régimen estatutario, como ocurre en el ámbito municipal, la determinación del
funcionario de confianza lo establece la ley (ejemplo: art.
4º del Estatuto de Servicio Civil y art. 44 de la Ley
de Personal de la Asamblea Legislativa), o bien, en algunos casos vía
reglamento en el sector descentralizado (ejemplo: Reglamento para la
determinación de los Puestos de Confianza en el Sector Público Descentralizado
- Nº DE 20183-H) y Reglamento de Puestos de Empleados de Confianza Subalternos
del Sector Público - Nº DE 29141-H), fijación que se hace, desde luego,
considerando las funciones propias del puesto.
En el Dictamen de repetida cita, se
expresó que:
“En lo que al ámbito municipal se refiere,
los funcionarios de confianza son los que se citan en el último párrafo del
artículo 118 del Código Municipal (Ley Nº 7794 de 30 de abril de 1998). …”. Sea, los contratados a plazo fijo por las
partidas antes señaladas para brindar servicio directo al alcalde, el
Presidente y Vicepresidente Municipales y a las fracciones políticas que
conforman el Consejo Municipal.
En consecuencia, se consideran
funcionarios de confianza en el régimen municipal quienes se encuentren dentro
de los alcances de lo previsto en el último párrafo del artículo 118 del Código
Municipal.
3. SOBRE SI EL PUESTO DE
SUBDIRECTOR FORMA PARTE O NO DE LA GESTIÓN PÚBLICA MUNICIPAL.
Se indicó al inició de este estudio,
que ante consulta del la Auditoria Interna de esa Municipalidad, se analizó el
punto de las categorías de servidores de esa corporación que de acuerdo con lo
resuelto por la Sala Constitucional en materia de convenciones colectivas (voto
Nº 4453-2000 y 9690-2000), deben considerarse excluidos de sus beneficios.
Precisamente, una de esas categorías responde a la denominada “subdirector”. Respecto de ella, este Despacho, en el
dictamen que se ha venido citando expuso:
“ Los directores y subdirectores son, directa o
indirectamente, representantes del patrono. Son personas que se encuentran en
la posibilidad de influir de manera significativa en la toma de decisiones administrativas,
influencia que puede incidir incluso en la adopción o no de determinadas
cláusulas convencionales. El cargo que ocupan es asimilable, en términos
generales, al de los gerentes y subgerentes que existen en otras instituciones
del Estado, y respecto a los cuales la Sala Constitucional ha señalado la razonabilidad de excluirlos de la cobertura de una
convención colectiva.” (Procuraduría General de la
República. Dictamen
Nº C-029-2004 de 26 de enero de 2004).
Ahora bien, puntualmente sobre si la
clase subdirector realiza o no gestión pública, dentro del engranaje de
organización y servicios, que por su naturaleza realiza la corporación
municipal, la respuesta es afirmativa. De acuerdo con el Manual de Puestos de
la Municipalidad para el cargo de Subdirector, es fácil advertir, dada la
naturaleza del trabajo y funciones que se le asigna a dicha clase, que éste
funcionario participa de la gestión pública de la institución. Nótese que el
referido manual al definir la naturaleza del trabajo para dicho cargo dice:
“Naturaleza
del trabajo. Planeamiento, dirección, coordinación, supervisión y control
de las actividades de un programa de gran complejidad y responsabilidad de
carácter técnico o administrativo, en un área sustantiva o de apoyo de la gestión
municipal”.
Lo anterior nos lleva a entender que el
subdirector es un funcionario que gestiona, sea, que participa en la
administración del ente para el logro de sus fines. Por ello, el referido
manual, al referirse a las tareas típicas de dicho cargo, entre otras, le
asigna, por ejemplo, las siguientes:
“-
Definir conjuntamente con su superior, las políticas y objetivos que ha de
seguir y plantear el programa especializado a su cargo.
-Velar
por que los programas de trabajo fijados para cada unidad integrante se
desarrollen de manera satisfactoria de acuerdo a políticas y planes formulados
por la Municipalidad”.
Es decir, lo anterior coloca al subdirector
dentro de la categoría de servidores que de acuerdo con la jurisprudencia de la
Sala Constitucional (Voto Nº 4453-2000), participan de la gestión pública de la
Administración, y que además, dada su posición, naturaleza de sus funciones y
tareas, constituyen funcionarios incompatibles con la condición de
beneficiarios de las normas de la convención (ver en este sentido de la Sala
Constitucional los votos números 2531-94 y 5577-96).
Es importante además, señalar, que de acuerdo
con el artículo 5º del Código de Trabajo, los directores, y nos permitimos
afirmar que también los subdirectores, se consideran representantes de los
patronos, y en tal concepto, obligan a éstos en sus relaciones con los
trabajadores, de donde resulta también su incompatibilidad para estar cubierto
por la convención colectiva.
4. SOBRE LIQUIDACIÓN A SERVIDORES DE CARRERA
MUNICIPAL POR EL TIEMPO SERVIDO CON ANTERIORIDAD A LA OCUPACIÓN DE UN CARGO
EXCLUIDO DE LOS BENEFICIOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA.
La duda que aquí se plantea tiene que ver con
la posibilidad de pagar prestaciones legales (con base en la convención
colectiva), en aquellos casos de servidores que ingresaron a la municipalidad
mediante el sistema de selección de personal (capítulo IV del Código
Municipal), por el tiempo anterior a la ocupación de puestos excluidos de los
beneficios del texto convencional.
El análisis de lo anterior implica observar si
el instrumento convencional permite un pago como el indicado, o bien, si al
menos puede estimarse que los servidores en cuestión tienen derecho a recibir
la indicada liquidación.
Sobre lo primero, se desprende de la lectura
del Capítulo IV de la Convención Colectiva de esa Municipalidad (del pago de la
cesantía), la imposibilidad de proceder a la liquidación en los términos
consultados, en razón de que cualquier supuesto de pago con base en lo allí
establecido, supone el cese de funciones, es decir, el rompimiento de la
relación. Así mismo, tal condición (cese de funciones), que permitiría el pago
de la citada indemnización, obviamente debe darse antes de la ocupación del
cargo que resulta excluido de los alcances de la convención. Y, ante el evento
de renuncia voluntaria al cargo con derecho al pago de cesantía sin límite de
años, la misma convención establece, que para ingresar de nuevo, podría hacerse
siempre que exista la plaza y hasta después de un año como mínimo de haber
transcurrido la finalización de la anterior relación (art.
28 de la Convención Colectiva).
Así las cosas, no es posible fundamentar el
pago que se analiza con base en la convención colectiva, y, dado que no existe
disposición que así lo autorice, no es dable proceder a dicha liquidación, en
virtud del principio de legalidad que rige el actuar de la Administración.
Y en cuanto a si puede estimarse, al menos, que
la aplicación de las normas referente a la cesantía constituya un derecho de los
trabajadores, obliga a repasar, aún ligeramente, el tema de los derechos
adquiridos. Sobre este particular, lo más ilustrativo es acudir a un reciente
fallo de la Sala Segunda sobre dicho tema, que sintetiza, además, la posición
doctrinal y jurisprudencial de la Sala Constitucional, en relación con el
punto. Dice el referido fallo lo siguiente:
“Esto
es así, porque el derecho adquirido, según lo define Cabanellas,
es aquel que “por razón de la misma ley se encuentra irrevocable y
definitivamente incorporado al patrimonio de una persona”. (Cabanellas,
Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual III, D-E- 18 Edición
Revisada, actualizada y ampliada por Luis Alcalá-Zamora y Castillo. Editorial Heliastra S.R.L, República
Argentina, 1984, p. 106). En el sub examine es claro
que no estamos ante un derecho adquirido por el gestionante,
ya que el derecho a pensionarse por el Régimen de Hacienda, no se había
incorporado a su patrimonio, aunque existía para él esa expectativa. Esta
interpretación del concepto de derecho adquirido es la misma que ha mantenido
esta Sala, que sobre este tema ha señalado que: ( … )
el derecho adquirido no admite incertidumbre ni eventualidad; no es una
expectativa, sino más bien la clara, segura y definida certeza, de una situación
jurídica plenamente consolidada. La
situación de incertidumbre o firmeza, genera para el derecho habiente la
garantía del ordenamiento administrativo de satisfacer sus necesidades, en el
curso de la relación de servicio que les vincula y, específicamente, aquellos
cuyo efecto sea un determinado beneficio patrimonial. La Sala Constitucional
entiende, por derechos adquiridos: “ … aquella
circunstancia consumada en la que una cosa -material o inmaterial, trátese de
un bien previamente ajeno antes inexistente- ha ingresado en (o incidido sobre)
la esfera patrimonial de la persona, de manera que ésta experimenta una ventaja
o beneficio constatable” (Ver su Voto número 2765, de
las 15:03 horas, del 20 de mayo de 1997). Un derecho se entiende adquirido, una
vez realizados los presupuestos de hecho, necesarios y suficientes para su
nacimiento o adquisición, de conformidad con la ley vigente en la época en que
se cumplieron, de modo que, en su virtud se haya incorporado inmediatamente al
patrimonio del titular. (Consultar la Enciclopedia Jurídica Ameba.
Editorial Bibliográfica, Buenos Aires, 1958, Tomo VIII, pág.
284). De esta forma, los derechos adquiridos son aquellos que ingresan en forma
definitiva y permanente en el patrimonio de su titular.” (Sentencia Nº 638 de
las 10:20 horas del 26 de octubre de 2001). (Sala Segunda de la Corte Suprema de
Justicia. Nº 00586-2004 de las 9:00 hrs. del 16de julio del 2004).
De acuerdo con lo anterior, derecho
adquirido es entonces aquel que ha ingresado en forma definitiva y permanente
en el patrimonio de su titular, por haberse cumplido los presupuestos de hecho
para su nacimiento. Evidentemente, ninguno de los mencionados requerimientos se
cumplen respecto de los servidores a que se refiere la consulta, y que ahora ocupan
puestos excluidos de la convención, por lo cual, la normativa contenida en la
convención colectiva, concerniente al pago de la cesantía, lo que otorga es una
expectativa de derecho al pago de esa indemnización, que se adquiere cuando se
cumplen las condiciones indicadas en las normas, concretamente el cese de
funciones, y en todo caso, respecto del personal que de acuerdo con la
jurisprudencia de la Sala Constitucional, resulta compatible con la aplicación
de la convención colectiva.
Y, si acaso se pensara en la
incorporación de dicho beneficio al contrato de trabajo al amparo de lo que se
conoce en doctrina como cláusulas normativas, ello no sería posible en este
caso, ya que tal situación ocurre cuando el instrumento convencional fenece en
circunstancias normales, y no a través de una declaratoria de
inconstitucionalidad, en la que, dadas las violaciones al texto constitucional,
se determina la nulidad absoluta de las normas, retrotraída a la fecha de su
emisión, como si nunca hubiese existido, por lo que cualquier situación que
pudiera derivarse de la norma anulada, habría que considerarla en el dimensionamiento que el mismo Tribunal Constitucional haga
en la respectiva sentencia.
En razón de la respuesta negativa a
la posibilidad del pago antes indicado, omitimos cualquier referencia a plazos
de prescripción aplicable.
5. SOBRE SI DEBE O NO LA
ADMINISTRACIÓN SEGUIR ALGÚN PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA IDENTIFICAR Y COMUNICAR
LA EXCLUSION DE LOS BENEFICIOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA.
Es de especial importancia, a los
efectos de responder la anterior inquietud, tener presente lo que la
jurisdicción constitucional ha estimado, particularmente, en lo que al actuar de la Administración
(realización de los fines públicos) se refiere, en relación con la protección
de las libertades individuales. Entre otras cosas, y en lo que nos interesa, el
citado tribunal ha expuesto:
“ … El debido proceso genera exigencias
fundamentales respecto de todo proceso o procedimiento, especialmente en
tratándose de los de condena, de los sancionadores en general, y aún de
aquellos que desembocan en una denegación, restricción o supresión de derechos
o libertades de personas privadas, o aún de las públicas en cuanto que terceros
frente a la que actúa
…”. (Sala Constitucional. Nº 1739-92 de las 11:45 hrs. del 1
de julio de 1992).
Tiempo atrás, sobre ese mismo tema
expuso:
“
… el derecho de defensa resguardado en este artículo 39 ibídem,
no sólo rige para los procedimientos jurisdiccionales, sino también para
cualquier procedimiento administrativo llevado a cabo por la administración
pública; …” (Sala
Constitucional. N 15-90 de las 16:45 hrs. del 5 de enero de 1990).
De acuerdo con lo anterior, y siendo
claro que el objeto en la situación consultada no es sancionar, sino, aplicar
lo resuelto por la Sala Constitucional en sus referidas sentencias número
4453-2000 y 9690-2000 (sobre la exclusión de los beneficios de convenciones
colectivas a ciertos servidores en el denominado Sector Público), no
corresponde observar, literalmente, el procedimiento ordinario previsto en la
Ley General de la Administración Pública. Bastaría, en este caso, un trámite
idóneo que permita a la persona afectada con la decisión, ejercer las acciones
que correspondan en defensa de sus derechos. Se requiere que la voluntad de la
Administración en la aplicación de las resoluciones dichas, cuente con la
debida fundamentación (resolución fundamentada) y
correctamente notificada al interesado, de manera tal que éste pueda ejercer el
derecho de recurrir de la decisión adoptada. Y también, que se cumpla con el
principio de la audiencia previa (oportunidad de ser oído antes de que se
disponga alguna medida en su contra), exigencia ésta calificada por la antigua
Sala de Casación como un postulado de buena administración, fundamental en
materia sancionatoria, y que en nuestro criterio,
deviene en oportuno y conveniente en situaciones como la que nos ocupa.
En síntesis, lo pertinente, a efecto
de identificar y comunicar a los servidores la exclusión de los beneficios de
la convención colectiva, es, una vez determinado el funcionario afectado, se le
otorgue la oportunidad de ser oído sobre los fundamentos y alcances de la
medida, y luego, proceder al dictado de la correspondiente resolución,
debidamente fundamentada, la cual, como todo acto administrativo, deberá
ajustarse a lo dispuesto por la Ley General de la Administración Pública en
cuanto a los requerimiento sobre validez (art. 128 y
siguientes) y eficacia (art. 40 y siguientes). Dicho
acto deberá notificarse adecuadamente, dándole oportunidad al interesado para
que ejerza los recursos administrativos pertinentes. Tales son, en nuestro
criterio, los requerimientos mínimos que debe observar la Administración en
situaciones como la consultada.
Atentamente,
Lic. Germán Luis Romero Calderón.
PROCURADOR DE RELACIONES DE SERVICIO
SECCIÓN II.
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