C-434-2005

16 de diciembre de 2005

 

 

 

 

Señor

David Fuentes Montero

Ministro de Hacienda

S.   O.

 

 

Estimado señor:

 

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a su oficio número DM-1856-2005, de fecha 15 de noviembre de 2005, recibido en esta Procuraduría el día 22 de noviembre pasado.

 

 

I.         Objeto de la consulta:

 

            Se solicita dictamen favorable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 173 de la Ley General de Administración Pública, respecto a la emisión de la nota de exoneración número 07892 de 24 de abril de 2003.

 

Se adjunta el expediente administrativo levantado al efecto.

 

 

II.        Antecedentes:

 

Con vista en el expediente administrativo, que se ha hecho llegar a este Órgano Asesor, y por lo que se manifestará más adelante, resulta de importancia reseñar  los siguientes hechos: 

 

1.                  Mediante oficio de la Dirección General de Auditoria Interna de ese Ministerio,  número DGAI-018-2005 de fecha 30 de junio del 2005, se traslada al Despacho del señor Ministro de Hacienda el informe sobre  la relación de hechos referente a la nota de exoneración número 07892, emitida el 24 de abril de 2003 por el Departamento de Exenciones de la Dirección General de Hacienda, al amparo de la Ley 7396 sobre derechos de inscripción de maquinaria agrícola. (folios 1 a 12 del expediente administrativo).

 

2.                  Mediante acuerdo número DM-056-2005 de 3 de agosto de 2005, el señor Ministro de Hacienda ordena conformar un órgano director de procedimiento “con la finalidad de que valore jurídicamente si en la emisión de la nota de exoneración N° 07892, por parte del Departamento de Exenciones de la Dirección General de Hacienda, existen vicios o defectos que ameriten la declaratoria de nulidad, absoluta, evidente y manifiesta (…)” (folios 13 a 17 del expediente administrativo).

 

3.                  Mediante acuerdo número DM-058-2005 de 3 de agosto de 2005, el señor Ministro de Hacienda nombra a la señora Ana Vanesa Mora Carvajal como órgano director del procedimiento (folios 20 a 26 del expediente administrativo).

 

4.                  Que mediante resolución RES-ODP-VMC-001-2005 de las 9 horas del 19 de setiembre del 2005, el órgano director declara la apertura del procedimiento administrativo y procede a citar y emplazar en forma personal y en su condición de parte interesa al señor Jorge Francisco Leandro Coto, en calidad de representante de la empresa Constructora Colefu Sociedad Anónima, a una comparecencia oral y privada a las 8 horas 30 minutos horas del día 25 de octubre de 2005 (folios 29 a 37 del expediente administrativo.

 

5.                  Que el órgano director determina que el auto inicial indicado en el hecho anterior queda notificado automáticamente, aplicando al efecto el artículo 12 de la Ley de Notificaciones, citaciones y otras comunicaciones judiciales, ley número 7637. Lo anterior, al no hallar a la empresa en el domicilio social consignado en el Registro Nacional (ver folio 47 del expediente administrativo)

 

 

III.      Consideraciones sobre la nulidad absoluta, evidente y manifiesta:  Importancia de la garantía del debido proceso dentro del procedimiento administrativo.

 

Este Órgano Asesor ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con lo que prescribe el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, y la  prerrogativa acordada a la Administración Pública para acordar una declaración de nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto administrativo declaratorio de derechos, sin necesidad de recurrir al contencioso de lesividad.   De especial trascendencia para los efectos de este pronunciamiento, lo es el tema de que, para arribar a tal declaratoria, debe respetarse el principio del debido proceso, en la tramitación del procedimiento ordinario administrativo que se debe implementar al efecto, tal y como lo recoge el inciso 3° del mencionado numeral.  En esta línea de razonamiento, hemos indicado:

 

“II  Consideraciones sobre los requisitos legales a cumplir en el trámite de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta, de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.

 

Existe una sólida línea jurisprudencial emanada de esta Procuraduría General de la República en torno a los requisitos que deben obligatoriamente observarse para la anulación de un acto administrativo declaratorio de derechos, en aplicación de lo que dispone el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.  Para los efectos del presente estudio, nos detendremos en tres de ellos, a saber:  la necesidad de que realice un procedimiento ordinario administrativo en el cual se confiera el debido proceso a la parte beneficiada con el acto administrativo que se cuestiona; la competencia para requerir el criterio de este Órgano Asesor y, por último, los casos en que corresponde dictaminar la eventual nulidad absoluta, evidente y manifiesta a la Contraloría General de la República.

 

Sobre el primer tema destacado, nos permitimos transcribir el siguiente dictamen:

 

“DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA.

El procedimiento para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de los actos de la Administración Pública, se encuentra regulado en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, sobre el cual debe señalarse que "los adjetivos "evidente y manifiesta", que califican a la nulidad absoluta que nos ocupa, son propios de nuestro ordenamiento. De ahí que para comprender mejor sus alcances, tenemos que referirnos inicialmente a la nulidad absoluta. Este tipo de nulidad, llamada de "pleno derecho" tiene una característica de suyo especial, en razón de que resulta ser de "orden público...". (Procuraduría General de la República, dictamen N° C-019-87 de 27 de enero de 1987).

El artículo 173 establece una excepción al principio de intangibilidad de los actos propios, permitiéndole a la Administración volver sobre sus propios actos cuando sea patente una nulidad de ese tipo. Sin embargo, establece la ley como requisito esencial que dicha nulidad sea declarada mediante un procedimiento administrativo ordinario, en el que se observen los principios y las garantías del debido proceso, y que se haya brindado audiencia a todas las partes, procedimiento que debe ser constatado por la Procuraduría General de la República para poder emitir el dictamen de rigor.

De acuerdo con lo anterior, es necesario que se respeten todas las garantías del debido proceso de manera que la nulidad absoluta, evidente y manifiesta pueda ser declarada en sede administrativa. Para poder establecer qué se entiende por debido proceso, se debe atender a lo dicho por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia:

"EL DEBIDO PROCESO constitucional no sólo es aquel que nos da las grandes líneas o principios a que debe estar sometido cualquier proceso jurisdiccional, o administrativo, sino que también contiene las prevenciones necesarias para evitar que la autoridad judicial o administrativa, con motivo de su trámite afecte o lesione los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así el debido proceso puede ser concebido como un sistema o un medio, para garantizar la justicia y la equidad. Estos principios han llevado a esta Sala a mantener en sus sentencias que el principio del DEBIDO PROCESO contenido en los artículos 39 y 41 constitucionales rige tanto para los procedimientos jurisdiccionales como para los administrativos..." (Voto N° 1714-90 de las 15:03 horas del 23 de noviembre de 1990).

A mayor abundamiento, cabe transcribir –parcialmente- lo manifestado en el dictamen de la Procuraduría General de la República N° C-037-99 del 11 de febrero de 1999:

"En lo que respecta al contenido mínimo de un procedimiento para que se considere ajustado a las reglas del debido proceso, ese mismo Organo Contralor de Constitucionalidad ha indicado:

"...el derecho de defensa garantizado por el artículo 39 de la Constitución Política, y por consiguiente el principio del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental (...) para una mayor comprensión se han sintetizado así: a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser oído y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la Administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la resolución dictada. Tomen en cuenta los recurridos que el derecho de defensa resguardado en el artículo 39 ibídem, no sólo rige para los procedimientos jurisdiccionales, sino también para cualquier procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración Pública..." Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto 1224-91 de las 16:30 horas del 27 de junio de 1991."

Esta Procuraduría General de la República ha insistido en que el “órgano director debe observar las formalidades sustanciales del procedimiento, pues de lo contrario se causará nulidad de lo actuado en los términos del artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública.” (Véase al respecto el dictamen N° C-173-95 del 7 de agosto de 1995.)

Dentro de este orden de ideas, no puede olvidarse que la Sala Constitucional ha sido conteste en afirmar que "Los principios del debido proceso extraíbles de la Ley General y señalados por esta Sala en su jurisprudencia, son de estricto acatamiento obligatorio por las autoridades encargadas de realizar cualquier procedimiento administrativo que tenga por objeto o produzca un resultado sancionador." (Voto N° 2945-94 de las 8:12 horas del 17 de junio de 1994).

Así las cosas, si dentro del desarrollo del procedimiento administrativo se patentiza algún tipo de violación a los principios del debido proceso, la Administración debe anular el respectivo acto, así como las actuaciones y resoluciones posteriores, fase procesal a la que se debe retrotraer dicho procedimiento, en virtud de que el “incumplimiento total o parcial de las pautas ordenatorias del procedimiento administrativo acarrea sanciones jurídicas reparatorias de la antijuricidad en procura de la salvaguarda de la sanidad del derecho.” (DROMI, José Roberto, El Procedimiento Administrativo, Madrid, Editorial del Instituto de Estudio de la Administración Local, 1986, p. 59).

Además, debe recalcarse que el procedimiento administrativo es de acatamiento obligatorio para la Administración Pública por cuanto "... los órganos administrativos actúan sujetándose a reglas de procedimiento predeterminadas, de modo que el cumplimiento de las normas de procedimiento, es, por lo tanto, un deber de los órganos públicos ... Esta obligatoriedad general de los procedimientos instituidos resulta indispensable y debe ser mantenida con verdadera obstinación, puesto que las brechas que se abran contra ese principio, al permitir la discrecionalidad o mejor aún la arbitrariedad de la administración en este campo, constituirán ataques dirigidos contra el objeto mismo del procedimiento administrativo, contra sus finalidades de eficiencia, acierto, y corrección y garantía jurídica, instituidas a favor de los administrados." (ESCOLA, Héctor Jorge, Tratado General de Procedimiento Administrativo, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1973, p 12- 27). (Dictamen C-263-2004 del 9 de setiembre del 2004.  Ver en igual sentido, dictámenes C-318-2004 del 2 de noviembre del 2004 y C-225-2003 de 23 de julio del 2003)”  (Dictamen C-109-2005 del 14 de marzo del 2005)

 

Vista la trascendencia de una eventual lesión del principio de debido proceso dentro del procedimiento administrativo que se sigue en cumplimiento del inciso 3° del artículo 173 de la Ley General, es dable indicar que, constatada una infracción de tal naturaleza, debamos denegar la emisión del dictamen correspondiente, haciendo, antes bien, señalamiento del vicio, para que sea la Administración la que ajuste su accionar a tal precepto.  Lo anterior cobra importancia por lo que se refiere en el siguiente aparte.

 

 

V.        Imposibilidad de emitir el dictamen favorable que establece el artículo 173 de la Ley General de Administración Pública

 

De la revisión del expediente administrativo que se aporta, este Órgano Asesor detecta un vicio que impide emitir el dictamen que se solicita por parte de ese Ministerio, específicamente en relación con la forma en que se procedió a “notificar” el inicio del procedimiento administrativo.

 

            En el sentido apuntado en el párrafo precedente in fine, de la relación de hechos que se efectúa en el primer aparte, se observa que el Órgano Director procedió a realizar la notificación con fundamento en la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales, Ley N° 7637 del 21 de octubre de 1996, siendo que, al no localizar a la empresa encartada en su domicilio social, aplicó la notificación automática contemplada en los numerales 5 y 12 de la referida ley.

 

            La actuación descrita antes resulta ser contraria a Derecho, toda vez que, tratándose de procedimientos administrativos, la notificación debe efectuarse, en primer término, siguiendo las reglas previstas en la Ley General de Administración Pública y no en la Ley de Notificaciones.

 

            Al respecto, este Órgano Asesor, ha sido claro al establecer que la Ley de Notificaciones no derogó las disposiciones que en materia de notificaciones contiene la Ley General de Administración Pública, concretamente los artículos 239 a 247, al señalar lo siguiente:

 

“(…) B.-  LA NOTIFICACIÓN ESTÁ SUJETA A LA LEY GENERAL DE ADMINISTRACION PUBLICA

 

Tanto judicial como administrativamente se ha considerado que el procedimiento administrativo ordinario regulado por la Ley General de la Administración Pública satisface plenamente el debido proceso (Sala Constitucional, resolución N° 8193-2000 de 10:05 hrs. de 13 de setiembre de 2000) y, por ende, es un instrumento que permite el efectivo ejercicio de los derechos constitucionales, así como satisface el valor justicia. Por ello, su aplicación se impone en todo procedimiento administrativo sancionador, máxime si no existe una regulación legal suficiente en normas relativas a procedimientos especiales. En la medida en que resulte aplicable el procedimiento de la Ley General, resulta aplicable el artículo 229 de dicha Ley General, en cuanto ordena la aplicación de los procedimientos establecidos en dicha Ley a toda la Administración, salvo las excepciones legalmente establecidas:

 

“Artículo 229.-

 

1.  El presente Libro regirá los procedimientos de toda la Administración, salvo disposición que se le oponga.

 

2.  En ausencia de disposición expresa de su texto, se aplicarán supletoriamente, en lo que fueren compatibles, los demás Libros de esta ley, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las demás normas, escritas y no escritas, con rango legal o reglamentario, del ordenamiento administrativo y, en último término, el Código de Procedimiento Civiles, la Ley Orgánica del Poder Judicial y el resto del Derecho común.

 

Por ende, el procedimiento de esta Ley se aplica aún supletoriamente en los procedimientos regulados por otras leyes en el tanto no se garantice el debido proceso o bien, existan aspectos procedimentales no regulados por la ley especial.

 

Es por ello que interesa lo regulado por dicha Ley en materia de comunicación de los actos administrativos. El principio es la comunicación de todo acto que afecte los derechos o intereses de las partes o de un tercero (artículo 239 de la Ley). Esa comunicación se hace por notificación cuando se trate de un acto concreto (artículo 240). La notificación es:

 

“… una comunicación singular a persona o personas determinadas … es, en todo caso, la técnica más solemne y formalizada de la comunicación porque incluye la actuación mediante la cual el agente público acredita haber entregado a una persona la copia de un acto”. R, PARADA: Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento administrativo común. (Estudio, comentarios y texto de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre), Marcial Pons, 1999, p. 258.

 

La Ley General regula también los medios de notificación. Dispone el artículo 243:

 

“Artículo 243.-

 

1.  La notificación podrá hacerse personalmente o por medio de telegrama o carta certificada dirigida al lugar señalado para notificaciones. Si no hubiere señalamiento al efecto hecho por la parte interesada, la notificación deberá hacerse en la residencia, lugar de trabajo o dirección del interesado, si constan en el expediente por indicación de la Administración o de una cualquiera de las partes.

 

2.  En el caso de notificación personal servirá como prueba el acta respectiva firmada por el interesado y el notificador o, si aquél no ha querido firmar, por este último dejando constancia de ello.

 

3.  Cuando se trate de telegrama o carta certificada la notificación se tendrá por hecha con la boleta de retiro o el acta de recibo firmada por quien hace la entrega”.

 

Ciertamente, la parte está obligada a señalar lugar para notificaciones. Empero, la Administración está obligada a notificar en la residencia, lugar de trabajo o dirección, aún cuando no haya señalamiento, si alguno de esos lugares en que puede realizarse la notificación consta en el expediente.

 

La Administración está, entonces, obligada a verificar si en el expediente consta el lugar de residencia, de trabajo u otra dirección de la parte a quien debe notificar. Esa obligación no cede por el hecho de que la Administración proceda a prevenir la señalación de un lugar para notificación. Observa la Procuraduría que no se trata de interpretar el interés o voluntad de la parte en que se le notifique en uno u otro lugar. Tampoco se trata de presumir la voluntad de la parte. En relación con los lugares para notificar, se trata, simplemente, del respeto a una prescripción de orden legal que dispone que si  en el expediente consta el lugar de trabajo, de residencia u otra dirección, la Administración de oficio debe notificar en esa dirección.

 

La circunstancia de que la Administración haya procedido a prevenir el señalamiento de un nuevo lugar para notificación, no la autoriza a desconocer el mandato legal, por ende la obligación de notificar en el lugar que consta en el expediente. No puede dejar de recordarse que la notificación no es un simple trámite y tampoco se reduce a una condición de la eficacia del acto. Ante todo es un trámite que “incide sobre las garantías del administrado” (R, Parada op. cit.  p. 259).

 

En caso de que en el expediente administrativo no conste el lugar para notificaciones y, por otra parte, la parte no atienda la prevención que se le haga, la comunicación del acto debe hacerse con base en lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley General de la Administración Pública, sea la comunicación por publicación.     

 

Conforme lo indicado en el parágrafo anterior, la violación a las normas relativas a la notificación no sólo produce ilegalidad sino que afecta el Derecho Fundamental al debido proceso. La verificación que realiza la Procuraduría tiene como objeto asegurarse del respeto a dicho derecho y, en general, a una actuación conforme con el ordenamiento jurídico. Recuérdese que

 

“V.           Siendo que la notificación constituye un acto procesal de vital importancia en la tramitación de cualquier proceso o procedimiento, sea juridiccional o en sede administrativa, por cuanto el objetivo del mismo es la comunicación de las resoluciones y providencias a las partes que intervienen en el proceso, y si la misma se realiza en forma diferente a la dispuesta en la ley, no produce la finalidad que se propone, causando grave perjuicio en el derecho de defensa de las partes. Por ello, el derecho de defensa constituye parte integral del debido proceso, el cual está contenido en el artículo 39 Constitucional y desarrolla el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, denegar la posibilidad de recurrir las notificaciones ante la eventualidad de actos procesales defectuosos, representa en la especie, revestir a las mismas de un fuero especial de inimpugnabilidad que las hace irrecurribles, ante defectos propios que violentan sus propios requisitos. Asímismo, el hecho de que la norma presuma un conocimiento del administrado de cualquier forma, en relación con los actos, resoluciones y disposiciones de que se trate, no es garantía plena para salvaguardar el derecho de defensa y el principio del debido proceso …”. Sala Constitucional, resolución N° 4125-94 de las 9:33 horas del 12 de agosto de 1994.

 

C.-           EL ARTICULO 243.-1 ES UNA DISPOSICION VIGENTE Y EFICAZ

 

La Dirección Ejecutiva sostiene la aplicación de la Ley de Notificaciones, Citaciones y Otras Comunicaciones Oficiales por sobre lo dispuesto en el articulo 243 de mérito.  De su escrito se desprende que para la Dirección Ejecutiva la emisión de la Ley de Notificaciones provocó un cambio en el marco legal aplicable en el procedimiento administrativo. La Ley General habría perdido vigencia en este punto. Criterio que apoyan en la resolución N° 10808-2002 de 15: 16 hrs. de 14 de noviembre de 2002.

 

Dicho criterio no puede ser compartido. En primer término, respecto de la resolución que cita, debe tomarse en cuenta que la Sala considera que no procede el Amparo, porque si la parte no recibió al respuesta administrativa a su solicitud, ello se debe a que no señaló lugar para atender notificaciones. Es de advertir, sin embargo, que del texto de dicha resolución no se desprende en modo alguno que en el expediente administrativo constara el lugar de trabajo, de residencia u otra dirección del recurrente. Por consiguiente, no es posible desprender de dicha resolución que la Sala decide que el artículo 243 de la Ley General de la Administración Pública no resulta aplicable.  Por otra parte, la resolución N° 0025-2002 a que se refiere la Dirección Ejecutiva concierne  procesos judiciales (el recurso de hábeas corpus se interpone contra el Juzgado de Familia, Fiscalía y Juzgado Penal, todos de Pérez Zeledón, y Tribunal de la Zona Sur, sede Pérez Zeledón), no a un procedimiento administrativo. Consecuentemente, la Ley General de la Administración Pública no resultaba aplicable y la notificación necesariamente debía realizarse conforme la Ley de Notificaciones.

 

En segundo lugar, es de señalar que la Sala Constitucional sí ha considerado aplicable lo dispuesto por el artículo 243 de mérito, lo que implica reconocer tanto su vigencia como su eficacia. Si bien la Sala no ha hecho un desarrollo de lo allí dispuesto, sí ha señalado que por medio de ese artículo se resuelve el problema del lugar para notificaciones:

 

“Estima la Sala que un requisito indispensable para el ejercicio efectivo del derecho de defensa es precisamente la debida notificación al administrado del acto final, muy especialmente cuando se trata del emitido en un procedimiento administrativo sancionatorio que culmina con el decreto de una sanción al servidor investigado, que como tal puede causarle perjuicio grave, sea imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos o en cualquier otra forma lesionándole grave y directamente sus derechos o intereses legítimos. De conformidad con el artículo 334 de la Ley General de la Administración Pública se trata de un requisito de eficacia del acto administrativo, para que sea oponible a éste. Y no puede ser de otra forma, pues sin la debida comunicación del acto final le resultaría imposible al afectado conocer los motivos que la Administración tuvo para emitirlo y con ello poder ejercer su derecho de defensa oportunamente. El mismo cuerpo normativo es muy claro en su ordinal 243, al determinar que la notificación podrá hacerse personalmente o por medio de telegrama o carta certificada dirigida al lugar señalado para notificaciones. Si no hubiere señalamiento al efecto hecho por la parte interesada, la notificación deberá hacerse en la residencia, lugar de trabajo o dirección del interesado, si constan en el expediente por indicación de la Administración o de una cualquiera de las partes. En el caso de notificación personal servirá como prueba el acta respectiva firmada por el interesado y el notificador o, si aquél no ha querido firmar, por este último dejando constancia de ello; y cuando se trate de telegrama o carta certificada, la notificación se tendrá por hecha con la boleta de retiro o el acta de recibo firmada por quien hace la entrega.” Sala Constitucional, resolución N° 978-2002 de 1 de febrero de 2002.

 

 “Asimismo, el artículo 243 de la Ley General de Administración Pública clarifica la forma de proceder con una notificación, que “podrá hacerse personalmente o por medio de telegrama o carta certificada dirigida al lugar señalado para notificaciones. Si no hubiere señalamiento al efecto hecho por la parte interesada, la notificación deberá hacerse en la residencia, lugar de trabajo o dirección del interesado, si constan en el expediente por indicación de la Administración o de una cualquiera de las partes”. Sala Constitucional, voto N° 11238 del 1 de octubre de 2003.

 

“Las notificaciones o comunicaciones que haga la Administración, solo pueden hacerse en el lugar que ha señalado el interesado para que a partir de ello el acto se constituya en eficaz y pueda aquél manifestar lo de su interés(art. 333, LGAP). Solo puede obviarse su notificación o comunicación, si no hubiere señalamiento al efecto hecho por la parte interesada, por lo que, entonces, deberá hacerse en la residencia, lugar de trabajo o dirección del interesado, si constan en el expediente por indicación de la Administración o de una cualquiera de las partes (art. 243, LGAP). La comunicación hecha por un medio inadecuado o fuera del lugar debido, esto es, en el lugar señalado, será absolutamente nula (art. 247).”  Sala Constitucional, voto 11820 del 17 de octubre de 2003.

 

Y es que para que pudiera hablarse de un cambio de legislación en materia de notificaciones en el procedimiento administrativo, tendríamos que estar ante una  situación de “derogación tácita”. La derogación tácita más que un problema de derogación y, por ende, de pérdida de vigencia de una norma, es un problema de interpretación jurídica; ello en el tanto se requiere de una operación interpretativa destinada a establecer la existencia y alcances de una incompatibilidad normativa (J, SANTAMARIA PASTOR:  Apuntes de Derecho Administrativo, I. Madrid, , 1987 p.322).

 

Por otra parte, hablamos de una incompatibilidad normativa o de una antinomia normativa cuando dos normas jurídicas regulan un mismo supuesto de hecho, pero lo hacen en términos contradictorios de manera que los efectos de una y otra se oponen entre sí. Lo que obliga a establecer la prevalencia de una de ellas por sobre la otra. Pero, como señala Diez Picazo para que haya antinomia necesariamente las dos normas incompatibles deben poseer un mismo ámbito de vigencia temporal, espacial, personal y material y deben pertenecer al mismo ordenamiento (L, DIEZ-PICAZO: La derogación de las leyes, Civitas, Madrid, 1990, 348-349).

 

Este no es el supuesto que nos ocupa. El ámbito normativo de la Ley de Notificaciones, citaciones y Otras Comunicaciones Oficiales, tal como resulta de su texto, es el judicial. El artículo 1 de dicha Ley establece:

 

“Principios

 

Esta ley regula lo referente a notificaciones, citaciones y otros comunicados judiciales para que, por medio de la centralización, se logre la especialización funcional y la adecuada división del trabajo administrativo. El propósito es modernizar, depurar y agilizar el servicio, dotándolo de mayor eficiencia. Esta regulación contiene normas generales sobre la materia y se aplicará a las diferentes jurisdicciones. Los preceptos que, por su peculiaridad, no pueden ser abarcados en la presente ley se reservarán para los códigos respectivos”.

 

El objeto de la Ley es la comunicación de la actividad judicial. Elementos determinantes son la centralización, la especialización funcional y la división del trabajo administrativo referente a la actividad judicial. Observamos que expresamente se indica que la Ley se aplicará a las “diferentes jurisdicciones”, sin que en modo alguno se indique que se aplica a los procedimientos administrativos. No existe disposición alguna que permita establecer que dicha Ley debe aplicarse a los procedimientos administrativos. Recuérdese que estos son expresión de la función administrativa que excepcionalmente ejerce ese poder y no manifestación de la función jurisdiccional. Consecuentemente, el hecho de que la Ley se aplique a las diferentes jurisdicciones no permite afirmar, sin más, que se aplica también al Poder Judicial en ejercicio de su función administrativa.

 

Por el contrario, cabe recalcar que el Poder Judicial en ejercicio de su función administrativa debe someterse a lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública y, por ende, a lo dispuesto en el artículo 243 de mérito.

 

En este mismo sentido, cabe recordar que cuando el artículo 2 de la Ley se refiere a la notificación personal está disponiendo en orden a actos judiciales. El término “despacho” está utilizado no en relación con toda oficina del Poder Judicial sino respecto de los despachos judiciales y en particular, de los órganos jurisdiccionales. Es por ello que el artículo 8 dispone que la notificación debe comprender “la identificación y el ejercicio de la actividad jurisdiccional del órgano que la ejerce, la naturaleza y el objeto del proceso”, sin que se pretenda regir también la actividad administrativa.

 

La prevención del artículo 6 la realiza un juez en ejercicio de su competencia jurisdiccional. En igual forma, la sanción por incumplimiento de la prevención de señalar lugar para notificaciones está dispuesta para la actividad jurisdiccional. Es en relación con ésta que puede operar la sanción de notificación automática, sea que las resoluciones judiciales se consideran notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. . .

 

En fin, si la Ley de Notificaciones no tiene como pretensión el derogar toda disposición legal especial aplicable a la actividad jurisdiccional (artículo 14), cómo pretender que deroga la Ley especialmente dirigida a regular y uniformar el procedimiento administrativo?.(…)” (Procuraduría General de la República. C- 342-2004 de  18 de noviembre de 2004. El subrayado no es del original)

 

Asimismo en el dictamen número C-123-2005 de 4 de abril de 2005, se indicó, en la misma línea antes señalada, lo siguiente:

 

“ (…) Con respecto a la prevención hecha en el auto de apertura - visible a folios 36 a 46 -, en cuanto a que en el acto de la comparecencia debe señalarse lugar para oír notificaciones futuras, pues de no hacerlo operaría la notificación automática de las futuras resoluciones que se dicten, según lo dispone el artículo 12 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales, si bien no tuvo ninguna incidencia en la tramitación del procedimiento administrativo, debemos advertir que a la luz de las consideraciones jurídicas vertidas en nuestro pronunciamiento C-342-04 del 18 de noviembre del 2004, la misma es del todo improcedente y por demás incorrecta, pues la Ley de Notificaciones, Citaciones y Otras Comunicaciones Oficiales no ha derogado el artículo 243 de la Ley General de la Administración Pública. Consecuentemente, en caso de que la parte no señale lugar para notificaciones pero en el expediente administrativo conste su lugar de residencia, de trabajo o dirección, la Administración está obligada a notificarle en dicho sitio, y  si no constare en el expediente administrativo, ningún lugar donde notificar, procede comunicar la resolución por publicación, según lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley General de la Administración Pública.

 

Así las cosas, recomendamos tener muy presentes las consideraciones jurídicas aludidas, a fin de adecuar en un futuro las actuaciones administrativas al ordenamiento jurídico, y evitar así posibles nulidades, y sobre todo, eventuales responsabilidades.”  (El subrayado no es del original).

 

            Siendo que la correcta notificación del acto inicial del procedimiento resulta un elemento esencial del debido proceso, y que del expediente administrativo se desprende que se tal actuación se realizó y fundamentó incorrectamente en la Ley N° 7637, esta Procuraduría se encuentra imposibilitada para emitir el dictamen sobre el fondo, dada la constatación del quebranto a la garantía del debido proceso y la inaplicación de los preceptos de la Ley General de la Administración Pública para la comunicación de los actos administrativos.

 

            Valga agregar, a modo de colaboración con ese Ministerio, que también se observa la omisión de incluir, dentro del expediente administrativo, el acto cuya nulidad absoluta se discutirá.   Ello ha sido señalado, igualmente, como motivo de infracción al debido proceso, para lo cual puede consultarse, entre otros, los dictámenes C-028-2004 del 23 de enero del 2004 y C-128-2005 del 7 de abril del 2005.

 

 

VI.       Conclusión

 

Esta Procuraduría General se encuentra imposibilitada para emitir el dictamen que prescribe el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, en virtud de la constatación de vicios en la tramitación del expediente administrativo (indebida notificación del acto inicial por estimar aplicable la notificación automática que contempla la Ley de Notificaciones, Citaciones y Otras Comunicaciones Judiciales, en perjuicio de las disposiciones de la Ley General de la Administración Pública sobre el tema).

 

Sin otro particular,  se suscriben,

 

 

 

 

 

Iván Vincenti Rojas                         Sandra Sánchez Hernández

Procurador Administrativo              Abogada de Procuraduría

 

 

 

 

IVR/SSH/mvc

 

Adjunto:           Expediente administrativo