C-176-2006
9
de mayo de 2006
Licenciados
Carlos
Ml. Soto Guevara
Presidente
Heydi
Román Ovares
Fiscal
Colegio
de Profesionales en Ciencias Económicas
S. O.
Estimados
licenciados:
Con la aprobación de la señora Procuradora
General de la República,
nos referimos a su oficio F-0592-2005, de fecha 24 de mayo del año próximo
pasado. Previo a desarrollar el tema
consultado, sírvase aceptar las disculpas del caso ante el atraso sufrido en la
atención de la inquietud que interesa a esa Corporación, motivado en el volumen
de trabajo que atiende esta Procuraduría.
I. Objeto
de la consulta.
En
atención al contenido de la
Resolución de la Sala Constitucional
N° 3409-92 de las catorce horas y treinta minutos del diez de noviembre de mil
novecientos noventa y dos, consideran los representantes del Colegio de
Profesionales en Ciencias Económicas que se ha fomentado un desplazamiento de
sus agremiados para ocupar cargos relacionados con las materias que son propias
de su gremio. Como elemento que coadyuva
a ese desplazamiento se menciona la línea jurisprudencial que ha emanado de
este Órgano Asesor en punto a la interpretación del precitado antecedente del
Tribunal Constitucional.
En tesis
del consultante, lo que la
Resolución N° 3409-92 estableció fue la inconstitucionalidad
sobre la interpretación que venía haciendo la Administración: “… a la
hora de seleccionar personal en el área de los recursos humanos con base en el
inciso a) del artículo 17 de la
Ley 7105, Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en
Ciencias Económicas de Costa Rica. De
allí que sea muy claro que dicho artículo sigue teniendo vigencia incluso
cuando se trata de puestos cuyo perfil profesional sea el de un Administrador
de Recursos Humanos, cuando se trata de puestos de dirección y Administración
(sic) de esos recursos.”
En desarrollo de la posición que se
transcribe en el párrafo precedente in fine, se concreta el motivo de la
consulta en el siguiente sentido:
“A
pesar de la claridad de la
Sentencia 3409-92 en el sentido que venimos señalando,
diversos pronunciamientos de esta Procuraduría General han interpretado el voto
mencionado excediendo los alcances y efectos dados por la propia Sala
Constitucional. Como se ha venido
destacando, los alcances y efectos de dicha Sentencia tienen que ver única y
exclusivamente con la
Administración de Recursos Humanos y no con el resto de
especialidades de la
Administración en general, ni con el resto de áreas
profesionales que componen las Ciencias Económicas, mientras que esta
Procuraduría ha incluido dentro del alcance del voto antes citado prácticamente
a todo el cúmulo de profesionales que componen las Ciencias Económicas y se
encuentran incluidas en el artículo 17 de la Ley 7105.”
Sustenta la anterior afirmación, en
criterio del Colegio, la transcripción que se hace de las conclusiones
contenidas en los dictámenes C-071-94, C-161-97, C-058-98, y C-071-94, sobre
los que cabe advertir, desde ahora, que volveremos en el momento oportuno.
Adicionalmente, se manifiesta:
“Desde
nuestro punto de vista, existe una gran diferencia entre lo dispuesto por la Sala Constitucional en el voto 3409-92 y lo que se ha establecido
en las conclusiones de los distintos dictámenes de la Procuraduría General
de la República,
antes mencionados. En abono a lo
indicado por la
Sala Constitucional, debe tenerse en cuenta que en el
artículo 17 inciso a) de la
Ley Orgánica de nuestro Colegio, la Administración como
ciencia, es un concepto mucho más amplio, debido a que contiene un sin número
de especialidades entre la que se encuentra la “Administración de Recursos
Humanos”, siendo que la
Procuraduría General de la República, desde nuestro
punto de vista, tiende a confundir la Administración como un todo, con una
interpretación errónea que se le ha venido dando, ha (sic) perjudicado
notoriamente el ejercicio profesional de las Ciencias Económicas, pues la
administración pública y demás entes estatales se han aprovechado de los
criterios de esta Procuraduría para nombrar a cualquier profesional ajeno a las
Ciencias Económicas en puestos propios de las Ciencias Económicas tales como la Administración en
General, Economía, Banca, Finanzas, Mercadeo, etc.
Vale
la pena mencionar que el Servicio Civil -órgano oficialmente especializado en
materia de recursos humanos- en concordancia con los (sic) establecido por la Sala Constitucional,
dentro del informe IT-EOT-078-99 del 21 de diciembre de 1999, estableció las
atenencias académicas y profesionales, para la coordinación o dirección de las
Unidades de Recursos Humanos dentro del ámbito de competencia del Servicio
Civil, indicando lo siguiente:
“Conclusiones. 1. “Para efectos de contratación de
profesionales responsables de la coordinación general de los diferentes
procesos que se llevan a cabo en las unidades de Recursos Humanos
existentes dentro del ámbito del Régimen de Servicio Civil, resultan atinentes
formaciones académicas como las siguientes carreras universitarias, todas
comprendidas dentro de las ciencias administrativas: Administración de Recursos Humanos;
Administración, Administración del Trabajo; Administración Pública,
Administración de Negocios en sus diferentes énfasis; Administración de
Empresas en sus diferentes énfasis.
(Informe IT-EOT-078-99 del 21 de diciembre de 1999. Dirección General de Servicio Civil) (El destacado en negrita es nuestro)
Como
se puede observar, la coordinación, dirección o conducción gerencial de un
sistema integral de Administración de Recursos Humanos es un campo de actividad
mucho más específico siendo idóneos por su formación profesional, los
profesionales en Administración de Recursos Humanos; Administración,
Administración del Trabajo; Administración Pública; Administración de Negocios
en sus diferentes énfasis; Administración de Empresas en sus diferentes
énfasis, tal y como lo define el Servicio Civil.
Por
todo lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo
3 de la Ley Orgánica
de la
Procuraduría General de la República, en forma
respetuosa solicitamos al ente asesor del Estado reconsiderar las conclusiones
emitidas en los dictámenes C-071-94, C-061-97 y C-058-98, únicamente en cuanto
a la interpretación que allí se le ha venido dando a los alcances del Voto
Constitucional N° 3409-92, dejando claro que los efectos de esa Sentencia y la
3411-93 de aclaración se refieren únicamente al área de Recursos Humanos y no a
todos las áreas de especialidad contenidas en las Ciencias Económicas.”
II. Análisis
de la consulta.
Como
bien se indica en su oficio, esta Procuraduría General entra a considerar la
presente gestión en el ámbito de su competencia de reconsideración (y eventual
modificación) de oficio de sus criterios.
Sin embargo, nos parece oportuno, iniciar el análisis con la
transcripción, en lo conducente, de la sentencia de la Sala Constitucional
sobre la que el Colegio consultante hace descansar su petición.
En
ese sentido, tenemos que la
Resolución N° 3409-92 se emite a consecuencia de la gestión
realizada por una profesional en la rama de la psicología quien, dentro de una
acción de constitucionalidad, cuestiona la correspondencia del artículo 17
inciso a) de la Ley N°
7105 de 31 de octubre de 1988 con respecto al Texto Fundamental, por violación
al principio de igualdad (artículo 33 del Texto Fundamental y de asociación
(artículo 25 ibidem), por estimar que se establecía un privilegio monopólico
para que los profesionales agremiados al Colegio aquí consultante pudieran
ocupar, en exclusiva, puestos públicos relacionados con los recursos
humanos. También se acuso la
inconstitucionalidad, por omisión, del artículo 18 del mismo cuerpo normativo,
por estimar que debió hacer mención expresa de los profesionales de otras ramas
del saber científico para que se respetaran sus derechos adquiridos a conservar
sus puestos, así como optar a la carrera administrativa.
En aquel momento, el Colegio
consultante arguyó lo siguiente, en contra de la tesis sostenida por la
accionante:
“En relación con el fondo, afirma que en "la ARH, -Administración de
Recursos Humanos- como en la administración en general, se conjugan numerosas
disciplinas. Pero lo importante es algo que es demasiado claro: a)Existe la profesión del administrador, como existe la de
abogado y la de psicólogo; b) Solo el graduado en administración estudió para
administrador; y c) Los trabajos de administrador deben desempeñarse por
profesionales en administración". "Por supuesto que en ciertos
puestos, en ciertas jefaturas, los requerimientos de otras disciplinas son mayores
que las necesidades propiamente en Administración, casos en los que las
jefaturas puedan ser ocupadas por otros profesionales. Pero tal caso no es el
del Psicólogo, quien no tiene formación en muchísimos campos de la ARH, como ocurre con
valoración y clasificación de puestos, normativa sobre administración de
personal, etc. Por ello lógicamente un Psicólogo no puede ocupar una jefatura
de ARH, aunque si puede colaborar ampliamente en esta área". "No
existe ninguna discriminación irracional e injustificada, sino una elemental y
lógica, de delimitación del campo de una determinada profesión... Si esto no
fuere cierto, la conclusión entonces sería que la administración como
profesional no existe y que cualquiera puede serlo, lo cual acorde con principio
de igualdad (sic) tendría más que conducir a sostener el libre ejercicio de
todas las actividades profesionales". "De todos modos solo con
violación de lo dispuesto en la
Ley 4505 un psicólogo podría estar de responsable de una
administración que exige una preparación que no tenía, desempeñando una
profesión de la cual tiene algunos elementos ( por ser precisamente
interdisciplinaria) pero no todos los necesarios, ni está incorporado al
Colegio como lo disponía esta Ley". (Resolución N° 3904-92 de las catorce horas y treinta minutos del diez de noviembre de
mil novecientos noventa y dos)
En lo que toca propiamente al fondo
de la impugnación, la
Sala Constitucional empieza por centrar su atención en torno
al verdadero objeto de la acción, dilucidando que se trata de la interpretación
que brinda la
Administración a la norma, de la cual deriva un ámbito de
exclusividad para los agremiados al Colegio de Profesionales en Ciencias
Económicas:
“2. Del estudio de los diversos argumentos de las
partes interesadas, la Sala
llega a la convicción de que lo que se cuestiona en su valor constitucional, es
la forma cómo se aplican y el valor que se les da, por la Administración, a
las normas cuestionadas. En efecto, en el escrito de interposición de la
acción, el argumento más importante que se expone, es la violación al principio
de igualdad contenido en el artículo 33 de la Constitución Política,
en razón que se le otorga a los artículos mencionados un valor de exclusividad
que no tiene. En otras palabras, lo que se solicita es que se declare que
cualquier profesional, en las diversas ramas de las Ciencias Sociales distintas
a las Económicas, puede, jurídica y constitucionalmente, desempeñar cargas en
el amplio campo de la administración de los Recursos Humanos, conservando todos
los derecho que se tenían antes de la promulgación de la Ley 7105 de 31 de octubre de
1988, incluyendo el derecho de participar en los procedimientos o concursos
internos y externos par ascender a los cargos que sean compatibles con la
preparación universitaria que ha recibido. de lo
anterior se concluye, entonces, que lo que se debe dilucidar es si las normas
cuestionadas les conceden a los profesionales graduados en Ciencias Económicas,
con exclusión, inclusive retroactiva, de cualesquiera otras profesiones, el
derecho único para desempeñar todos los cargos que tengan que ver con la
administración de los Recursos Humanos.”
(Resolución N° 3904-92)
Luego, se entra en el análisis de
las específicas características que tiene la materia de “recursos humanos”,
para llegar a concluir que una interpretación restrictiva del artículo
cuestionado desconoce un dato objetivo: que existen profesionales en otras
áreas del saber humano que tienen formación académica suficiente para
desempeñarse en la materia que interesa.
Obsérvese, empero, que la conclusión a que arriba el Tribunal se hace en
términos genéricos:
“3. En concordancia con lo dicho, parte
fundamental de la decisión consiste en esclarecer si desde el punto de vista
constitucional, el inciso a) del artículo 17 de la Ley que regula a los
Profesionales en Ciencias Económicas, en relación con la actividad
administrativa concebida en el sentido más amplio, denominada "Recursos
Humanos", puede afectar todas las situaciones atinentes a esta materia;
sin distinguir ni salvar los aspectos que por su especialidad corresponden a
otras ciencias distintas de aquéllas. Del estudio de la cuestión y de la
doctrina especializada sobre el tema, se desprende que la administración
de Recursos Humanos, es interdisciplinaria, puesto que abarca funciones
diversas como la colocación, adiestramiento, traslados, ascensos,
administración de salarios y sueldos, valoración del trabajo, conceptuación del
mérito, medidas sanitarias, de seguridad y recreo, protección del centro de
trabajo, asesoría jurídica al personal y toda una serie de actividades que son
complementarias del objeto principal de la oficina o empresa, pero necesarias
para el cumplimiento de sus fines. Lo de interdisciplinario ha sido admitido
incluso por el mismo Colegio de Ciencias Económicas, conforme se observa en su
memorial de coadyuvancia. Asimismo, en relación con otras ciencias se ha
llegado a expresar, por ejemplo, que en la actualidad la contribución de la Psicología al área en
estudio es "sumamente valiosa" en campos como selección de personal,
entrenamiento y capacitación, orientación profesional, tests psicológicos,
conceptos y modelos de actitudes y motivación (ver además: artículos 7 y 4 de la Ley Orgánica del
Colegio Profesional de Psicólogos, número 6144 del 20 de noviembre de 1977). Lo
mismo se ha dicho de la
Sociología y de sus orientaciones hacia la materia de
Recursos Humanos, de donde surgen conceptos como Sociología industrial, de la
empresa o de la administración; o de la Ingeniería y industrial y el establecimiento de
parámetro para calificar el rendimiento de los trabajadores, el mejoramiento de
los métodos de producción y estudios de tiempos y movimientos, entre otros (ver
artículos 9,11 y en especial, el 16.a.3., de la Ley Orgánica del Colegio
de Ingenieros y Arquitectos, número 3663 del 10 de enero de 1966 y sus
reformas); o del Derecho en relación con los conocimientos sobre legislación
laboral que son necesarios dentro de la administración de Recursos Humanos, con
el objeto de regular las relaciones de trabajo y los conflictos de intereses
que en esta área se producen; sin pretender decir, por supuesto, que las
materias señaladas son las únicas con las que guarda relación. Así las
cosas, y con base en los principios de proporcionalidad y razonabilidad de las
normas, como parámetros de constitucionalidad, la conclusión que se atrae de lo
anterior es que el ejercicio de las Ciencias Económicas no puede excluir
absolutamente e irrazonablemente, a ninguna otra actividad profesional regulada
por el Estado, que por definición y contenido, le otorgue al correspondiente
profesional interesado, la facultad y el reconocimiento jurídico para
desempeñarla (véanse como ilustración, los incisos d y g del artículo 5
de la Ley Orgánica
del Colegio de Licenciados en Letras y Filosofía, número 4770 de 13 de octubre
de 1972).” (Resolución N°
3904-92. El subrayado no es del
original)
De seguido, la propia sentencia precisa su
alcance, haciendo la anotación de que no se trata de que la conclusión a que
arriba permita que cualquier sujeto ocupe cualquier puesto, sino que se refiere
a profesionales de otras ramas del saber científico, igualmente capacitados,
según sus atestados académicos, para desempeñar las tareas que interesan:
“4. El inciso a) del
artículo 17 supracitado, dispone que se consideran profesionales en Ciencias
Económicas los graduados universitarios en administración de Recursos Humanos.
De otra parte, ya se vio que esta materia está integrada además, por toda una serie
de especialidades o aspectos que no son propios o exclusivos de la
administración como ciencia, sino que han sido desarrolladas por otras ciencias
sociales y exactas. Asimismo, como bien se ha dicho en el proceso, las leyes
orgánicas de las corporaciones profesionales buscan entre otras cosas
relevantes, delimitar la metería concreta que será legítimamente reservada para
sus agremiados, con los fines de interés público que persigue el ordenamiento
jurídico. Ahora bien, con base en lo que se ha explicado, se deduce que la
delimitación que por vía de interpretación y aplicación viene haciendo la Administración Pública,
respecto del concepto de "Recurso Humanos" contenido en la Ley 7105, traspasa el espacio
del objeto efectiva y legítimamente reservado, al extender los efectos a la
totalidad de esa actividad y destinarla a los graduados en Ciencias Económicas
con énfasis en la materia en estudio, excluyendo a otros profesionales de
distintas disciplinas, no económicas, que también y por ley, tienen posibilidad
jurídica y la formación universitaria suficientes en áreas contenidas dentro de
la referida materia.” (Resolución
N° 3904-92. El subrayado no es del
original)
De suerte que la conclusión que
deviene consecuente con la anterior afirmación sea, en lo que atañe a la
materia de “recursos humanos” entendida como una actividad
“interdisciplinaria”, la siguiente:
“En
consecuencia, al abarcar indebidamente ramas que son propias de otras ciencias
y profesiones, esa interpretación cuestionada no solamente excedió lo
constitucionalmente posible, sino que además, estableció en forma que no es
razonable, objetiva, ni legítima, un privilegio en favor de los profesionales
en administración de Recursos Humanos y la consecuente discriminación respecto
de aquellos otros que pudiendo desempeñarse en determinadas especialidades de
esa actividad, no son graduados en administración; razones todas por
las cuales fueron infringidas las normas 33 y 58 de la Constitución Política,
que prohíben la discriminación en general y respecto del trabajo, así como la
11 (principio de legalidad), que le señala a la Administración
estatal el límite de sus competencias y la imposibilidad de transgredirlas. Por
lo dicho, en lo concerniente al concepto de Recursos Humanos y la interpretación
que los órganos públicos encargados de aplicar esa normativa le han dado, es
procedente acoger la acción, correspondiendo interpretar la disposición legal
en el sentido de que si bien es una especialidad de la ciencia administrativa,
existen ciertos y determinados aspectos de ella que por su naturaleza están
vinculados con otras ciencias. Entonces, dependerá de la función específica y
de las características del puesto, así como de los principios de idoneidad,
eficiencia del servicio y legalidad, el que deba nombrarse a un administrador
en ese tipo de recursos, o bien, a un profesional de otra ciencia. Por esta
razón el Estado deberá establecer los requisitos de idoneidad que cada función
dentro de esa materia demanda, con apego además a la ciencia y la técnica;
quedando a los Colegios Profesionales la garantía de velar por la legalidad de
esas clasificaciones o categorías y fiscalizar lo correspondiente en las
esferas no estatales, de conformidad con el ordenamiento jurídico.” (Resolución N° 3904-92. El subrayado no es del original)
A raíz de una gestión de adición y
aclaración sobre la sentencia que se viene comentando, solicitada por el
Colegio consultante, la
Sala Constitucional aclara que la definición del perfil
profesional que debe ser requerido en un determinado puesto o cargo es asunto
del Poder Ejecutivo, o de la Ley:
“Del análisis de ese
trozo (1) y su contexto se deduce que, quien debe establecer y
regular los requisitos de idoneidad para cada función integrante de la
administración de los recursos humanos, no es este Tribunal, sino, el Poder
Ejecutivo, a través de su potestad reglamentaria, que la Constitución Política
le confiere en el artículo 140, incisos 3 y 18, sin perjuicio, por supuesto, de
la superior función del legislador. En consecuencia, corresponderá a esos
órganos del Estado, de conformidad con los atributos de sus competencias, lo
preceptuado por la
Constitución y lo establecido en los parámetros de guía
indicados por la resolución número 3409-92, determinar y plasmar en las normas
jurídicas de organización correspondientes (véase el punto "c" de la
parte dispositiva de ese fallo), los requisitos de idoneidad que deben
exigirse, para poder desempeñar cargos dentro del conjunto de funciones que
conforman la administración de recursos humanos (véase sobre los principios
constitucionales de idoneidad y eficiencia en la Administración Pública,
el voto de esta Sala número 140-93).- III.- Las anteriores consideraciones
disipan cualquier duda de las que plantea la gestión. En todo caso, es ilógico
pensar, como lo expresa el apoderado del Colegio de Profesionales en Ciencias
Económicas, que la sentencia puede significar, que "los graduados en
Administración en esta área ya no son profesionales en Ciencias
Económicas" (sic), o que, "cualquier graduado en otra cosa puede ser
profesional en Ciencias Económicas, si se trata de un componente de la
actividad de Administración de Recursos Humanos" (sic). Por lo demás, ya
se dijo cuáles órganos deben definir quién es el más idóneo dentro de las distintas
clases de profesionales (de acuerdo con la materia de su especialidad, por
estudios), para ser Jefe de un Departamento de Recursos Humanos; lo que deberá
hacerse considerando la legislación reguladora de los demás Colegios
Profesionales relacionados o "interesados", y con criterio objetivo y
científico, de conformidad con lo expresado en el fallo.” (Resolución
N° 3904-92. El subrayado no es del
original. (1) El texto a que se alude es el transcrito inmediatamente anterior
a esta cita)
Podríamos resumir los aspectos
fundamentales del fallo que se viene comentando de la siguiente manera:
· Existen materias que, por su contenido
interdisciplinario (v.g., recursos humanos), pueden ser desarrolladas por
diferentes profesionales, atendiendo a sus específicos campos de especialidad
de estudio.
· Deviene en inconstitucional que se limite un
determinado tipo de puesto o cargo para una única profesión si existe evidencia
que, por el contenido interdisciplinario de la materia que se desarrolla en ese
puesto, existen profesionales agremiados a otros colegios que tienen
conocimientos idóneos para desempeñarse en él.
· La definición de las características idoneidad
para desempeñar un determinado puesto dentro del sector público es un aspecto
que queda reservado a la
Administración, debiendo ser la definición de las atinencias
profesionales el resultado de una valoración objetiva y razonable de las
necesidades a atender por el designado.
Esto sin perjuicio de la competencia que, sobre el mismo tema, tiene el
legislador.
· Igualmente, la idoneidad o no de un determinado
profesional para desempeñar un cargo dependerá de los conocimientos académicos
que sustentan su grado de educación superior, aunado a la consideración del
colegio profesional que lo agremie.
Partiendo
de los anteriores parámetros, procedemos a analizar los dictámenes que son
cuestionados por el consultante.
III. Dictámenes
que desarrollan los preceptos de la resolución 3409-92.
a. Dictamen
C-071-94 de 6 de mayo de 1994.
Se emite
a solicitud del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas, y su objeto es
el análisis del alcance de una convención colectiva para la definición de los
requisitos atinentes para desempeñar cargos en el Instituto Nacional de
Seguros. En el aspecto que interesa
para este dictamen, se llegó a concluir en aquel momento:
“De acuerdo con la interpretación de la Sala Constitucional,
en cuanto al campo del ejercicio profesional en la rama de las Ciencias
Económicas, la determinación de si un puesto es relativo a las ciencias
económicas o también a otra ciencia, estará sujeto al examen del caso concreto,
pues "dependerá de la función específica y de las características del
puesto, así como de los principios de idoneidad, eficiencia del servicio y
legalidad, el que deba nombrarse a un administrador en ese tipo de recursos, o
bien, a un profesional de otra ciencia."
IV.-CONCLUSIONES
De acuerdo con lo
expuesto, esta Procuraduría considera que:
1.- La convención colectiva regula materia
especial, la cual es de naturaleza laboral.
2.- A la convención colectiva de trabajo
constitucionalmente se le ha otorgado fuerza del ley
en razón de la importancia de la materia especial que regula dentro de un
Estado Social de Derecho.
3.-La fuerza de ley de la convención colectiva,
según la Sala
Constitucional tiene dos límites: a) debe respetar el derecho
vigente y, b) los derechos laborales mínimos adquiridos.
4.- La convención colectiva de trabajo, no puede
alterar normativa legal vigente, ni mucho menos aquella dictada para velar por
el interés público.
5.- Los Colegios Profesionales cumplen una doble
función: a) la protección del debido ejercicio de la profesión, la cual es de
interés público y b) defensa de los intereses y el bienestar común de sus
agremiados.
6.- La normativa legal que regula la colegiatura
obligatoria del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica,
es anterior en cuanto a su vigencia a la convención colectiva del Instituto
Nacional de Seguros, razón por la cual dicha convención debió y debe respetar
el deber jurídico que aquella impone.
7.- El colegio profesional puede hacer efectiva su
función fiscalizadora del ejercicio de la profesión mediante la colegiatura
obligatoria, en el tanto dicha obligatoriedad tiene como fundamento la
protección del interés público, no modificable por una convención colectiva de
trabajo.
8.- La determinación de si un puesto es relativo a
las ciencias económicas o también a otra ciencia estará sujeto al examen del
puesto en concreto, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sala Constitucional
al interpretar el numeral 17 de la Ley No.7105 estudiada en el Voto No. 3409-92.”
b. Dictamen
C-161-97 de 29 de agosto de 1997.
Nuevamente
es el Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica es que
solicita pronunciamiento sobre: “… si
la autonomía de las instituciones autónomas como el Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados y las Municipalidades del país las facultan por
encima de la ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas
de Costa Rica para ignorar los requisitos profesionales y legales de
incorporación para el nombramiento de puestos a ese nivel". A raíz de la
información recopilada en aquella ocasión, la Procuraduría General
hace un análisis normativo de la figura del “gerente”, a modo de ejemplo,
relacionándolo con el tema de los alcances de la Resolución N°
3409-92. Así, se indicó:
“Debe por
todo lo anterior valorarse para el caso en estudio, lo establecido por la Ley Constitutiva
del AyA, No.2726 de 14 de abril de 1961, en relación con las atribuciones del
Gerente de este instituto.
Así, el numeral 12 de
la indicada ley establece :
" El Gerente
será responsable ante la
Junta Directiva del eficiente y correcto funcionamiento
administrativo del Instituto y tendrá las siguientes atribuciones:
a) Formular el plan de organización interna y
funcional del Instituto, lo mismo que los programas de trabajo, para
presentarlos a la consideración de la
Junta, y dirigir la ejecución de los mismos;
b) Acordar la creación de nuevas plazas y designar
el personal y su remoción, el cual se regirá por un escalafón, que deberá ser
aprobado por la Junta
Directiva;
c) Tratándose del nombramiento o remoción de los
jefes de los departamentos generales del Instituto, según la organización que
se apruebe, el Gerente someterá sus actuaciones a la consideración de la Junta Directiva;
d) Formular los presupuestos anuales de sueldos y gastos de funcionamiento, los
cuales necesitarán la aprobación de la Junta Directiva; y
e) Autorizar, conjuntamente con el Presidente de la Directiva, los valores
mobiliarios que emita el Instituto, lo mismo que la Memoria Anual y los
otros documentos que determinen las leyes, los reglamentos del Instituto y los
acuerdos de la Junta
Directiva".
Por otra parte, el
artículo 25 de la ley en estudio asigna al Gerente y al Subgerente,
indistintamente, la representación judicial y extrajudicial de esta
Institución, con las facultades que para los apoderados generalísimos determina
el artículo 1253 del Código Civil.
A su vez el artículo
1 de la recién citada ley establece los fines del AyA al indicar
:
"Artículo 1.- Con el objeto de dirigir, fijar
políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento,
financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro
de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos
industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de
alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional se
crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como
institución autónoma del Estado". (El subrayado no es del original).
De esta forma y en
resumen, de las funciones del Gerente del AyA, así como de los fines de la
indicada institución, es posible concluir que, entre otras atribuciones, el
puesto señalado implica labores de representación judicial y extrajudicial y de
la administración de la organización interna y funcional del instituto. Además
debe elaborar y dirigir programas de trabajo relacionados con los fines del
instituto para ser propuestos a la Junta Directiva.
Es a partir de estos
elementos de juicio y en caso de existir, a partir de la reglamentación
relativa a los puestos del AyA, así como en general de la Ley Constitutiva
de ese instituto, que deberá la Administración Activa
valorar, de acuerdo con lo resuelto por la Sala Constitucional,
si en consideración de los extremos antes indicados debe nombrarse en el cargo
de Gerente de la institución a un profesional en ciencias económicas o si es
posible nombrar a un profesional en otra ciencia.
Nótese que esta
Procuraduría por reiterada Jurisprudencia Administrativa y por su condición de
Organo Superior Consultivo Técnico Jurídico de la Administración Pública,
se ve impedida de entrar a valorar casos concretos como el que resultó en
virtud de la respuesta a la audiencia otorgada al AyA, por lo que corresponde a
la
Administración Activa valorar el punto en discusión, decisión
ésta que en caso de no ser compartida por el Colegio consultante, podrá ser
impugnada mediante los mecanismos ordinarios administrativos y jurisdiccionales
previstos por el Ordenamiento Jurídico.
5.- CONCLUSIONES
En virtud de lo
expuesto, esta Procuraduría concluye lo siguiente:
1.- Los colegios profesionales tienen como
cometidos institucionales los siguientes : a.- la
realización de un fin público de control y fiscalización de la actividad
profesional y b.- la realización de un fin privado para la organización y
protección de los intereses de sus agremiados. La colegiatura obligatoria es el
mecanismo jurídico establecido en la ley que pretende hacer realidad el control
y fiscalización de interés público que realizan los colegios profesionales.
Todo profesional que
ejerza su profesión en un puesto en el sector público y en el que por ley se
exija su colegiatura obligatoria, debe estar incorporado a su respectivo colegio
profesional.
2.- Las instituciones descentralizadas y las
municipales están sujetas al principio de legalidad al ser parte integral de la Administración Pública.
Su autonomía no implica autorización alguna para desaplicar la ley. Por lo que
la ley que disponga la colegiatura obligatoria para el ejercicio de una
profesión, deberá ser acatada por dichas instituciones y municipalidades.
3.- La determinación de si un puesto en el sector
público debe ser ocupado exclusivamente por profesionales en ciencias
económicas o no, estará sujeto al examen del caso concreto y "dependerá de
la función específica y de las características del puesto, así como de los
principios de idoneidad, eficiencia del servicio y legalidad, el que deba
nombrarse a un administrador en ese tipo de recursos, o bien, a un profesional
de otra ciencia" , todo ello en virtud de lo señalado por la Sala Constitucional
al interpretar el numeral 17 de la Ley No.7105 estudiada en el Voto No. 3409-92.”
c. Dictamen C-058-98 de 1° de abril de
1998.
A solicitud del Fiscal del Colegio consultante, nos
pronunciamos sobre la siguiente interrogante: "si la autonomía de las instituciones como el Banco Nacional
de Costa Rica para el nombramiento de sus gerentes la faculta por encima de la Ley Orgánica del
Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica para ignorar los
requisitos profesionales y legales de incorporación".
Dada la evidente similitud con la
consulta a que se hace referencia en el aparte inmediato anterior, este Órgano Asesor
consideró que el tema ya estaba resuelto con vista en los antecedentes que se
han reseñado supra, concluyendo:
En virtud de lo expuesto, esta Procuraduría
concluye lo siguiente:
1.- La presente consulta es esencialmente la misma
a las establecidas por ese mismo Colegio en abril y en julio de 1997 y
resueltas respectivamente mediante dictamen C-079-97 del 19 de mayo de 1997 y
mediante dictamen C-161-97 de 29 de agosto de 1997, por lo que al contenido de
éstos se remite.
2.- En adelante, en beneficio del uso racional y
eficiente de los recursos de la Administración Pública,
se le solicita al Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica
abstenerse de reiterar consultas con el mismo objeto.”
d. Dictamen C-289-2004 de 12 de octubre
del 2004.
La Presidenta Ejecutiva
del IMAS nos solicita criterio acerca de los requisitos para ocupar el cargo de
Gerente o Director Ejecutivo en esa Institución Autónoma. A consecuencia de esa consulta, se retoman
aspectos ya mencionados en los dictámenes a que se alude en los puntos
anteriores, incluyendo un criterio que no es mencionado en esta solicitud de
reconsideración de oficio. Por su
importancia para el análisis que haremos en las páginas posteriores, incluimos
en la siguiente transcripción ese criterio omitido:
“Por nuestra parte, cabe afirmar la existencia de
una línea jurisprudencial en el sentido de que corresponde a la Administración
activa -en este caso, el Instituto-, determinar si un determinado puesto o
cargo tiene características interdisiciplinarias que justifiquen la designación
de profesionales en ramas del saber científico diferentes a las que se agrupan
en el Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas:
“En reiteradas ocasiones esa Corporación
Profesional ha consultado a esta Procuraduría General, si diversas
instituciones autónomas pueden eludir o no la aplicación de los requisitos
profesionales y legales de incorporación previstos en la Ley Nº 7105 de 31 de octubre
de 1988, al nombrar sus gerentes. (Oficios CPCE-DJ-054-97 de 19 de marzo,
F-097-97 de 2 de abril y F-173-97 de 11 de julio, todos de 1997, así como el
F-031-98 de 16 de febrero de 1998 y F-165-99 de 18 de agosto de 1999).
Debemos
indicar que al respecto, este órgano asesor ha establecido una clara posición
jurisprudencial, en el sentido de que la determinación de si un puesto en el
sector publico debe ser ocupado exclusivamente por profesionales en ciencias
económicas o no, estará sujeto al examen del caso concreto y dependerá de la
función específica y de las características del puesto, así como de los
principios de idoneidad, eficiencia del servicio y legalidad, todo ello en
virtud de lo señalado por la Sala Constitucional al interpretarse el numeral 17
de la citada Ley 7105, estudiada en la sentencia Nº 3409-92 de las 14:30 horas
del 10 de noviembre de 1992. (Véanse los dictámenes C-071-94 de 6 de mayo de
1994, C-079-97 de 19 de mayo de 1997, C-161-97 de 29 de agosto de 1997,
C-058-98 de 1º de abril de 1998 y C-216-99 de 1º de noviembre de 1999).
Como
ejemplo de esa posición doctrinal, podemos citar los siguientes extractos de
dictámenes específicos:
"La determinación de si un puesto es relativo
a las ciencias económicas o también a otra ciencia estará sujeto al examen del
puesto en concreto, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sala Constitucional
al interpretar el numeral 17 de la Ley No.7105 estudiada en el Voto No.
3409-92". (Dictamen C-071-94 de 6 de mayo de 1994).
"En el caso de los nombramientos en los
puestos de jefatura de las instituciones bancarias, aquellos cargos cuyo
desempeño se encuentre relacionado con el área de las Ciencias Económicas,
deberán ser ocupados por profesionales que se encuentren incorporados al Colegio
de Ciencias Económicas, acatándose de esta forma las disposiciones legales
correspondientes". (Dictamen C-079-97 de 19 de mayo de 1997).
Es claro
entonces, que al haberse producido sobre el punto consultado, un criterio
reiterado en los dictámenes antes aludidos, existe jurisprudencia
administrativa, cuya doctrina interpreta, informa, integra y delimita el
ordenamiento jurídico, ya que a través de ella el texto frío, y muchas veces
confuso de la ley, cobra vida y se manifiesta en la realidad proyectando sus
valores esenciales, permitiéndose así el encontrar respuestas a las
interrogantes jurídicas como la presente (Artículos 2 de nuestra Ley Orgánica
Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas, 9 del Código Civil y 6 a 10 de la Ley General de la Administración Pública,
interesando especialmente los numerales 7 y 9.1).
Sin
embargo, debe recordarse que la
Procuraduría no se pronuncia sobre casos concretos, para no
sustituir a la administración activa consultante, a través de un dictamen
vinculante -con las salvedades de los artículos 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública-,
moviéndose en el plano de la interpretación e integración del ordenamiento de
manera abstracta, lo cual permite la emisión de criterios uniformes y reiterados
para establecer criterios de interpretación.
En
consecuencia, deberá entenderse que el efecto primordial de la jurisprudencia
administrativa será, entonces, orientar, facilitar y uniformar las decisiones
de los órganos de la administración activa, a quién le corresponderá, en última
instancia, aplicar lo interpretado a un caso concreto con el objeto de
encontrar la solución justa y acorde con el ordenamiento jurídico.
Amén
de lo anterior, resulta improcedente acoger la solicitud de aclaración del
dictamen C-161-97 de 19 de agosto de 1997, en los términos en que lo pide esa
Corporación Profesional, por cuanto sería impropio e inadecuado, desde el punto
de vista jurídico, circunscribir dicho pronunciamiento únicamente a la
especialidad de Administración en Recursos Humanos, cuando en realidad la
interrogante que se evacuó en ese momento lo fue con respecto a todas las
profesiones consideradas como parte de las Ciencias Económicas, según el
enunciado contenido por el numeral 17 de la Ley Orgánica del
Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica -Nº 7105 de 31 de
octubre de 1988-.” (Dictamen
C-132-2001 del siete de mayo del dos mil uno.)
Consecuencia
de la mencionada línea jurisprudencial, también llegamos a la conclusión de que
no resulta posible, a priori, considerar determinado puesto como de exclusiva
titularidad para miembros del Colegio aquí citado, sino que debe darse
prioridad al análisis de las funciones del cargo, para de ello arribar a la
determinación si se está en presencia de un puesto cuyas tareas se engloben en
las cobijadas por el ámbito de las ciencias económicas, o bien presenta
características que lo califiquen de interdisciplinario (ver dictamen
C-291-2001 del veintidós de octubre del 2001).
IV. Análisis de la consulta.
En consonancia con
lo destacado en el punto anterior, debemos indicar al Instituto consultante que
no resulta posible a la
Procuraduría General de la República determinar, si
en el caso concreto de su Director Ejecutivo, se desarrollan funciones o tareas
que sean propias y exclusivas a la capacitación profesional de los miembros del
Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas, o, si por el contrario,
también incluye tareas que hagan posible, atendiendo a los postulados de
eficiencia, idoneidad y legalidad, que el puesto sea ocupado por un profesional
de otra rama del saber científico. Para
ser consecuentes con lo expuesto, dicho análisis es competencia exclusiva de la Junta Directiva.
V. Conclusión.
El análisis de si la
naturaleza de las funciones que está llamado a desarrollar el Director
Ejecutivo del IMAS se enmarcan dentro del campo de acción de los profesionales
en ciencias económicas, o bien tiene características que permitan calificarlas
de interdisciplinarias, es competencia exclusiva de la Junta Directiva
del IMAS, atendiendo a lo que la ley y el reglamento prescriban. De ello que esté vedado a la Procuraduría General,
por tratarse de un caso concreto, el determinar si esas funciones son
exclusivas de un profesional en ciencias económicas.
De darse una
valoración por parte de la
Administración en el sentido de que un puesto en específico
presenta las notas de “interdisciplinariedad” a que alude la Sala Constitucional
en los votos reseñados, es dable concluir que no existiría impedimento legal
para nombrar en ese cargo a un profesional que pertenezca a un grupo
profesional diferente al que se agrupa en el Colegio de Profesionales en
Ciencias Económicas.”
Retomando lo resaltado en la anterior
transcripción, es patente que la gestión que ahora nos ocupa ya fue sugerida,
en algún momento, por el Fiscal de esa Corporación, tratando de circunscribir
el alcance de la Resolución
3409-92 exclusivamente a la materia de
“recursos humanos”. Es fácil derivar
que ya esta Procuraduría había tomado criterio sobre esa pretensión, tal y como
se deduce con claridad del texto mencionado.
Sin perjuicio de esta constatación, retomamos el tema para buscar una
solución definitiva a las interrogantes que acosan a esa Corporación
Profesional.
Estima esta Procuraduría General que
el punto central sobre el que debe versar nuestro pronunciamiento lo es la
respuesta a la siguiente interrogante: ¿La Resolución 3409-92
implica un parámetro de análisis para establecer si un
determinado puesto del sector público debe ser desempeñado exclusivamente por
un tipo de profesional, o es el desarrollo de una tesis de la Sala Constitucional
que únicamente resulta válida para la materia de “recursos humanos”?
Vuelto a examinar los antecedentes y
criterios emitidos por esta Procuraduría General, es preciso afirmar algo que,
de manera expresa o implícita, ya se había adelantado en ocasiones
anteriores. Esto es que el criterio de
valoración que realiza la Sala Constitucional en el Voto N° 3409-92 sirve, de modo general, para la
interpretación de cualquier clase de puesto que tenga, como condición
subjetiva, el que sea desempeñado por un profesional agremiado a un colegio
profesional. Tal y como ya se le había
adelantado a esa Corporación, el razonamiento de fondo que realizó el Tribunal
Constitucional, y que se sustenta en el hecho de la “multidisciplinariedad” de
una determinada función o cargo, y la constatación de que existen profesionales
con atestados académicos para desempeñarse en ese cargo, es suficiente para
denegar validez a disposiciones jurídicas que pretendan confinar a un solo
grupo profesional esos puestos.
En esa misma línea de razonamiento,
no existe argumento lógico para limitar el alcance del criterio de valoración
que se enuncia en el párrafo anterior única y exclusivamente a la materia de
“recursos humanos”, excluyendo, en consonancia, las demás materias que se
regulan en el artículo 17 de la
Ley N° 7105. Por el
contrario, tanto en las materias que se enlistan en esta norma, como en
cualquier otro caso en que el puesto o cargo debe ser desempeñado por un
profesional, cabe hacer el examen sobre la naturaleza multidisciplinaria de la
ocupación y, a su vez, el análisis de los distintos conocimientos científicos
que son requeridos para su ejercicio idóneo.
Si producto de ese proceso se llega a determinar que existen
profesionales de diversas ramas científicas que tienen capacidad técnica y
académica para desenvolverse idóneamente en él, no cabe limitar el acceso a
sólo un grupo de profesionales.
De donde, nuevamente, afirmemos que la Resolución N° 3904-92
en realidad preceptúa un parámetro de análisis normativo, y que, en
nuestro criterio, tiene rango constitucional, al implicar una vía para determinar
la posible lesión de los derechos fundamentales de igualdad y trabajo. Estimamos que esta conclusión está
sustentada plenamente en la propia jurisprudencia de la Sala Constitucional,
sirviendo de ejemplo el siguiente extracto:
“IV.- Sobre el fondo: Derecho a la igualdad: Como primer argumento
señalan los accionantes que las disposiciones impugnadas violan al principio de
igualdad, contenido en los artículos 33 y 68 constitucional porque al estar los
biólogos plenamente capacitados para el ejercicio profesional de la acuacultura
y establecer el reglamento impugnado exclusividad en esta materia para los
Ingenieros Agrónomos, se está dando a los profesionales en Biología un trato
discriminatorio. Del informe rendido por la Procuraduría General
de la República,
el que cuenta con un sólido respaldo técnico (copia de los informes rendidos
por el Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura, a folio 71; por el
Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica, a folio 74; por la Escuela de Ciencias
Biológicas de la
Universidad Nacional, a folio 77 y por la Facultad de Agronomía de la Universidad de Costa
Rica, a folio 85) se tiene por demostrado que no existe un criterio unívoco en
cuanto a la pertenencia de la acuacultura a una determinada profesión de las reguladas
por los Colegios Profesionales de nuestro país. Se trata más bien de una
profesión de carácter multidisciplinario en cuyo desarrollo es recomendable el
concurso de varios profesionales de diferentes ramas científicas. También
permite concluir que los profesionales en biología están capacitados para el
ejercicio de la acuacultura. En reiteradas oportunidades esta Sala ha definido
el principio de igualdad a través de su jurisprudencia señalando que la
igualdad que exige nuestra Constitución, no está en no hacer diferencias, sino
en no hacerlas irracionalmente:
" … lo que establece el principio de igualdad, es la obligación de
igualar a todas las personas afectadas por una medida, dentro de la categoría o
grupo que les corresponda, evitando distinciones arbitrarias, lo cual sólo
puede hacerse con aplicación de criterios de razonabilidad. De esta forma, las
únicas desigualdades inconstitucionales serán aquellas que sean arbitrarias, es
decir, carentes de toda razonabilidad. No corresponde a los jueces juzgar el
acierto o conveniencia de una determinada diferencia contenida en una norma,
sino únicamente verificar si el criterio de discriminación es o no razonable,
porque el juicio acerca de la razonabilidad es lo que nos permite decidir si
una desigualdad viola o no la
Constitución." (voto 1440-92 de
las )
Al analizar un tema similar al que
aquí se plantea, la Sala,
en la sentencia número 3409-92 de las catorce horas y treinta minutos del diez
de noviembre de mil novecientos noventa y dos, sobre el tema de la exclusividad
de las distintas profesiones, dijo:
"... lo que se solicita es que se declare que cualquier
profesional, en las diversas ramas de las Ciencias Sociales, distintas a las
Económicas, puede, jurídica y constitucionalmente, desempeñar cargos en el
amplio campo de la administración de los Recursos Humanos...De lo anterior se
concluye, entonces, que lo que se debe dilucidar es si las normas cuestionadas
les conceden a los profesionales graduados en Ciencias Económicas, con
exclusión, inclusive retroactiva, de cualquiera otras profesiones, el derecho
único para desempeñar todos los cargos que tengan que ver con la administración
de recursos humanos...
Así las cosas, y con base en los principios de proporcionalidad y
razonabilidad de las normas, como parámetros de constitucionalidad, la
conclusión que se extrae de lo anterior es que el ejercicio de las Ciencias
Económicas no puede excluir absoluta e irrazonablemente, a ninguna otra
actividad profesional regulada por el Estado, que por definición y contenido,
le otorgue al correspondiente profesional interesado, la facultad y el
reconocimiento jurídico para desempeñarla..."
En igual sentido, en sentencia
número 6696-93 de las 14:51 horas del 21 de diciembre de 1993, se analizó el
tema resolviéndose que:
"No existe discusión sobre el hecho de que la optometría está
incluida dentro de la especialidad de Oftalmología, estando capacitado el
oftalmólogo para practicar la optometría como una parte de la oftalmología
general. De conformidad con lo anterior, y los lineamentos de la sentencia
parcialmente transcrita, no cabe duda que el artículo 6 de la Ley Constitutiva
del Colegio de Optometristas de Costa Rica, es inconstitucional, en cuanto
niega la posibilidad a los Médicos Oftalmólogos, miembros del Colegio de
Médicos de Costa Rica, de que puedan ejercer las funciones de Optometría, para
lo cual se encuentran calificados por formar parte de su formación general
pues, contiene limitaciones irracionales e ilegítimas que lesionan los derechos
constitucionales protegidos en los artículos 33, 68 y 56 de la Constitución Política."
Siguiendo con esta misma línea
argumental, el que a través de las normas reglamentarias que se cuestionan se
excluya a los biólogos del ejercicio profesional de actividades relacionadas con
la acuacultura constituye un privilegio carente de razonabilidad a favor de los
Ingenieros Agrónomos y tales normas resultan discriminatorias y violentan el
contenido de los artículos 33 y 68 constitucionales, que prohíben la
discriminación en general y con respecto al trabajo en particular y por ello
deben ser declaradas inconstitucionales. La exclusión también implica una
violación del derecho al trabajo, contenido en el artículo 56 constitucional
porque, al tener como cierto que los profesionales en biología están en
capacidad para desempeñar funciones de acuacultura, los artículos cuestionados
limitan, sin fundamento técnico o jurídico válido, la libre elección y acceso a
puestos de trabajo públicos y privados.”
Resolución 2000-03917 SALA
CONSTITUCIONAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas
con dieciocho minutos del diez de mayo del dos mil.-
IV. Conclusión.
Por no existir mérito para que proceda una
reconsideración de oficio, se mantienen las conclusiones a que se arribó en los
dictámenes de esta Procuraduría General, números C-071-94 de 6 de mayo de 1994, C-161-97 de 29
de agosto de 1997, C-058-98 de 1° de abril de 1998 y C-289-2004 de 12 de
octubre del 2004, reseñados por el Colegio de Profesionales en Ciencias
Económicas de Costa Rica. Igual
conclusión cabe hacer sobre los dictámenes C-132-2001 del 7 de mayo del 2001
y C-291-2001 del veintidós de octubre del 2001, que versan sobre la misma
materia. En virtud de lo anterior, no es
posible arribar a la conclusión que el alcance de la Resolución de la Sala Constitucional
N° 3409-92 de las catorce
horas y treinta minutos del diez de noviembre de mil novecientos noventa y dos,
sea únicamente aplicable a la materia de “recursos humanos”.
Se aclara que la Resolución N° 3409-92
de las catorce horas y treinta
minutos del diez de noviembre de mil novecientos noventa y dos estableció un
parámetro de constitucionalidad que sirve para el análisis de cualquier puesto
público que deba ser ocupado por un profesional. Parámetro que consiste en establecer la
condición de “multidisciplinariedad” de un determinado tema o área a ser
desarrollado en un puesto o cargo, y la constatación de si existen
profesionales de diversas ramas del saber científico que están académicamente
habilitados para desempeñarse en ese puesto o cargo. Acreditadas esas circunstancias, la
utilización del parámetro referido permite concluir sobre la improcedencia, por
atentar contra los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, de que se
otorgue exclusividad a un único grupo de profesionales para ocuparlo.
Sin otro
particular, me suscribo,
Iván
Vincenti Rojas
Procurador
Administrativo
IVR/mvc