- C-344-2006
- 25 de agosto
de 2006
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- MSc. Alvaro Coghi Gómez
- Gerente General
- Correos de Costa Rica S.A.
- S. O.
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- Estimado señor:
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- Con la aprobación de la señora Procuradora General,
nos referimos a su oficio N°
GG-04-200-06 de 06 de julio último, mediante el cual plantea su inquietud
respecto a la forma en que este Órgano Consultivo evacuó la consulta contenida
en el Dictamen C-238-2006, donde se tomó en consideración la voluntad del
legislador al momento de analizar “si el
SINART se encuentra excluido no sólo de las directrices en materia laboral,
sino también respecto de otros supuestos de la competencia de la Autoridad Presupuestaria
en materia de empleo y, en particular, la referida a las clasificaciones de
puestos”. Solicita Ud. que la Procuraduría
proceda a analizar la situación de Correos de Costa Rica S.A. en relación con
la competencia de la Autoridad Presupuestaria en términos similares a
como se hizo con el SINART, ya que considera que “nunca se ha considerado la voluntad del legislador que creó la Ley de Correos”.
-
- Adjunta Ud. el criterio de la Asesoría Legal,
Oficio No. DL-NAR-CL-236-06 de 05 de julio anterior. En dicha misiva, se advierte que la voluntad
del legislador al promulgar la Ley
de Correos de Costa Rica, Ley No.7768, era excluir a esa institución de la
aplicación del Derecho Público, sustituyéndolo por uno más flexible e incluso
por el régimen de Derecho Privado, con el fin de que fuera una empresa
eficiente y eficaz. Por ello, considera
que la exclusión de la Autoridad Presupuestaria se mantiene, por cuanto
la discusión de la Ley
de Correos demuestra que ese era el interés del legislador, a efecto de obtener
flexibilidad, elasticidad y sencillez; agrega, además, que es en atención a
tales principios que Correos de Costa Rica se organiza y rige por el Derecho
Privado y no por el Derecho Administrativo.
-
- Manifiesta el criterio legal de cita que en ninguno de
los pronunciamientos de este Órgano Consultivo (en torno a la sujeción de
Correos de Costa Rica, S.A. a las directrices formuladas por la Autoridad Presupuestaria
que regulan la materia de política salarial), se ha considerado la discusión
legislativa y la aprobación del proyecto de Ley de Correos como se hizo con la Ley del SINART. Añade que sujetarlo a dichas directrices
implica que Correos de Costa Rica debe competir con otras empresas de servicios
postales que operan en el país en condiciones de desigualdad, lo cual
compromete su desarrollo futuro y, por ende, perjudica la prestación del
servicio postal que está dada por ley como obligación del Estado.
-
- Por otro lado, mediante oficio No. GG-05-1073-06 de 13
de julio último, remite tres tomos que contienen las discusiones parlamentarias
sobre la Ley de
Creación de Correos de Costa Rica, así como copia del oficio STAP-1542-06 de 29
de junio del año en curso, suscrito por la Licda. Marjorie
Morera González, Directora Ejecutiva de la Secretaría Técnica
de la
Autoridad Presupuestaria. Indica Ud. que dicho oficio da a
entender que Correos de Costa Rica S.A. no se encuentra sujeto a dicho órgano,
lo cual considera contradictorio por lo expresado anteriormente por la Autoridad Presupuestaria.
-
- Posteriormente, en oficio No. GG-04-215-06 de 28 de
julio último, adjunta Ud. el criterio jurídico emitido por el Dr. Mauro Murillo
Arias, en el cual concluye que Correos de Costa Rica S.A., está expresamente
excluida de la competencia de la Autoridad Presupuestaria,
ya que no le alcanzó la intención derogatoria de la Ley No. 8131, por cuanto
dicha ley no pretendió afectar la normativa anterior que no estuviese referida
a la administración de recursos financieros, que son los presupuestarios y los
típicamente objeto de las políticas presupuestarias. En su criterio, debe
entenderse que Correos de Costa Rica permanece excluida de ese esquema de
dirección y control, exigencia a que llevan los principios de primacía de la
intención de la ley, de prevalencia de la ley anterior especial no derogada
expresamente ni opuesta a esa intención, de respeto a lo expreso en cuanto a
derogatorias, de favorecimiento interpretativo hacia la flexibilidad propia de
los entes que han “huido” de la Administración
Pública, y de congruencia con las exigencias naturales de los
entes que actúan en el mercado.
-
- Correos de Costa Rica solicita a la Procuraduría General
revisar los criterios emitidos en orden a la sujeción a las directrices
formuladas por la
Autoridad Presupuestaria porque considera que dichos
criterios se emitieron sin considerar los antecedentes legislativos. Lo que
obliga a determinar si dichos antecedentes tienen la potencialidad de modificar
los criterios externados.
-
- De previo a evacuar la presente consulta, resulta
necesario señalar que en la opinión jurídica OJ-052-2004 de 03 de mayo de
2004, este Órgano Consultivo consideró que Correos de Costa Rica, S.A. se encuentra contemplada dentro de los órganos y entes
afectos a las disposiciones de la
Ley de Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos y que el régimen jurídico que aplica a sus empleados es
de carácter mixto; se aplica la legislación laboral común, siempre y
cuando ésta no se vea desplazada por consideraciones de orden superior del
Derecho Público, que en el caso en estudio, resultan ser las disposiciones
contenidas en la Ley
de Administración Financiera y Presupuestos Públicos, y que sustentan la
existencia de la
Autoridad Presupuestaria.
-
- Criterio presente
también en el dictamen C-190-2005 de 19
de mayo de 2005, la Procuraduría General: se concluyó que Correos de
Costa Rica S. A. está sujeta a las directrices de la Autoridad Presupuestaria,
en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 21 de la Ley de Administración
Financiera y Presupuestos Públicos. De igual forma, en el dictamen C-441-2005
de 20 de diciembre de 2005, este Órgano Consultivo confirmó que las empresas
públicas se encuentran sujetas a las directrices en materia de empleo público y
salarios formuladas por la Autoridad Presupuestaria, indicando así que dichos salarios no
se rigen por lo dispuesto en el artículo 178 del Código de Trabajo ni les
resultan aplicables los Decretos Ejecutivos de fijación de salarios mínimos. Sujeción que se aplica incluso a las empresas públicas
organizadas como sociedades anónimas y cuyas relaciones de empleo se rigen por
el Derecho Privado, constituyéndose así un régimen de empleo mixto, del cual
están excluidas las empresas públicas que por disposición de ley tengan un
régimen especial de fijación salarial y en la medida en que éste derive de una
norma posterior a la Ley
de Administración Financiera y Presupuestos Públicos, no dejando de ser
especial ese régimen por el hecho de que se use como parámetro la remuneración
que rige para empresas privadas.
-
- Ahora bien, supone
esta Procuraduría que los tres criterios supra indicados, son los que Ud.
advierte que no analizaron las discusiones legislativas correspondientes a la Ley de Correos de Costa Rica,
Ley No.7768, situación que se procederá a aclarar más adelante.
-
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- A.- CONSIDERACION
PREVIA
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- Conforme se ha indicado anteriormente, adjunta Ud. el
oficio No.STAP-1542-06 de fecha 29 de junio último, suscrito por la Directora Ejecutiva
de la
Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria.
En criterio de Correos de Costa Rica por medio de dicho escrito la Secretaría Técnica
da a entender que esa empresa no se encuentra sujeta a la Autoridad.
-
- Mediante el oficio de mérito, la Secretaría Técnica
de la
Autoridad Presupuestaria da respuesta al oficio OO6-2006-AIC
de fecha 11 de enero de 2006, relativo al reconocimiento del pago de carrera
profesional en Correos de Costa Rica. Al efecto, indica la Secretaría Técnica
que la administración de Correos de Costa Rica había considerado dentro del
salario único o total el concepto de carrera profesional, ajustada cada vez que
hubiese un incremento salarial. Es por ello que considera improcedente
reconocer nuevamente el pago de dicho incentivo. Por lo que considera conveniente que la
empresa realice los cálculos correspondientes al auditor y subauditor por
concepto de “carrera profesional” y que el monto resultante sea extraído del
rubro “Sobresueldos”, reconociendo cualquier diferencia que pudiera resultar a
favor de los funcionarios públicos.
-
- Del contenido del oficio no se
desprende que la Secretaría Técnica haya considerado que Correos
de Costa Rica no está sujeta a la competencia de la Autoridad Presupuestaria.
Pareciera, entonces, que Correos de Costa Rica no ha interpretado correctamente
el criterio de referencia. En todo caso, de mantener su interpretación, Correos
de Costa Rica tendría que solicitarle a la Secretaría Técnica
una aclaración y/o adición sobre el contenido de su oficio.
-
- Lo anterior sea dicho sin dejar de
considerar que no corresponde a la Procuraduría en ejercicio de su función
consultiva interpretar los oficios de la Administración
activa. Sobre este particular, valga agregar un extracto de la jurisprudencia
administrativa sobre este punto:
-
- “En primer término, no corresponde a la Procuraduría,
como órgano superior técnico jurídico de la Administración,
valorar si una determinada opinión externada por la Asesoría interna
de una Administración es conforme o no con el ordenamiento jurídico. La función consultiva debe ser ejercida
respecto de las competencias u organización de la Administración
consultante, de la interpretación de una norma jurídica, de los efectos
jurídicos de ésta, pero no sobre el criterio externado por la Asesoría Jurídica. En consecuencia, la consulta debe precisar cuáles son los puntos sobre
los cuales la
Administración activa tiene dudas, a pesar del dictamen de la Asesoría Legal,
y sobre las que requiere un pronunciamiento de este Órgano técnico superior
consultivo”. Dictamen C-277-2002 del 16 de octubre del 2002. Criterio reiterado
en los dictámenes C-222-2004 del 6 de julio del 2004, C-025-2005 del 21 de
enero del 2005 y, más recientemente C-022-2006 de 20 de enero de 2006." La
cursiva no es del original.
-
- En virtud de lo expuesto, esta
Procuraduría considera que el consultante debe dirigirse a la Secretaría Técnica
de la
Autoridad Presupuestaria para que le aclare el oficio
STAP-1542-06, por cuanto le corresponde a esa entidad y no a este Órgano Asesor
dicha tarea.
-
-
- B.- CORREOS
DE COSTA RICA Y AUTORIDAD PRESUPUESTARIA
-
- Solicita Correos de Costa Rica que la Procuraduría
analice SU sujeción a la competencia de la Autoridad Presupuestaria
a partir de la discusión legislativa de su Ley.
-
- Las discusiones legislativas constituyen una
herramienta esencial para desentrañar la voluntad del legislador. Tal es el
caso de las normas que ameritan un esfuerzo interpretativo por existir lagunas
o vacíos legales originados por falta de claridad y precisión o cuando el
operador jurídico considere necesario esclarecer la finalidad para la cual fue
promulgada la norma.
-
- Es de recordar, sin embargo, que la interpretación
histórica y, por ende, la fundada en los antecedentes legislativo es solamente
un medio de interpretación jurídica. Dicho método permite conocer los
intereses, criterios, opiniones de quienes contribuyeron a la aprobación de una
determinada norma. Empero, esa norma está inmersa dentro de un ordenamiento,
cuyas normas pueden influirla, modificarla e incluso derogarla. Aspectos que
deben ser tomados en cuenta para determinar cuál es la situación jurídica en
que se encuentra una entidad.
-
- 1.- La exclusión de la Autoridad Presupuestaria
-
- En el presente asunto, y para los efectos que nos
interesan, es importante deslindar dos aspectos. El primero es determinar cuál fue el objetivo
primordial del legislador para transformar a CORTEL en Correos de Costa Rica
S.A.; el segundo, consiste en precisar el momento legislativo y la razón por la
que Correos de Costa Rica fue excluido de la aplicación de la Ley que crea la Autoridad Presupuestaria,
Ley No. 6821.
-
- Respecto del primer punto, el expediente legislativo
No. 12.477, bajo el cual se tramitó la
Ley de Correos de Costa Rica, contiene un resumen ejecutivo
del Proyecto de Ley, donde se desprende el interés de modernizar el servicio
postal con el fin de hacerlo competitivo y rentable en ese campo:
-
- “(…) En
términos generales, el proyecto de ley propone que el correo sea el ente
oficial que preste los servicios postales, ya que el Estado no puede soslayar
su obligación de mantener el área social, lo cual delega en el correo, pero
permitiéndole absoluta independencia administrativa, operativa y financiera,
para que, sin obstáculos y sin ataduras, pueda competir en el mercado con los
servicios y los productos postales altamente rentables y así subvencionar al
correo social. (…) Se proyecta, con este
marco jurídico, abrir y regular el mercado postal, en el que el correo oficial
pueda operar en un régimen de competencia y en el que los correos privados
puedan realizar su actividad según concesiones debidamente reguladas por el
Estado.” (Resumen Ejecutivo del Proyecto
de Ley, Tomo I, Folio 121 y 122)
-
- Lo anterior se confirma con la intervención del
Diputado Hernán Bravo Trejos, quien de forma elocuente advirtió además sobre la
función social que debe cumplir el servicio de correo:
-
- “(…) Creo que
tenemos que darle esta nueva ley al Correo Nacional. Siento que tenemos que modernizarlo, porque
de alguna manera hay que darle la posibilidad de que compita con el sector
privado y que compita en condiciones favorables, porque siempre el Correo va a
cumplir una función social. No hay duda
que necesitamos tener un correo de amplia base que nos permita tener siempre la
comunicación con todo el país, porque podría ser que por razones de
costo-beneficio algunas áreas no sean de interés total de la empresa
privada. Podría ser excesivamente
costoso tener que brindar el servicio en esas zonas. (…)” (Comisión Especial Mixta para que Estudie
y Dictamine la
Legislación Necesaria para Reformar y Modernizar la Administración
Pública, Acta de la Sesión Ordinaria
No.41 de 13 de marzo de 1996, Tomo I, Folio 095, Expediente Legislativo
No.12.477)
-
- Asimismo, el Diputado Alejandro Chaves Ovares, al
momento de justificar su voto afirmativo para la promulgación de la Ley de Correos de Costa Rica,
señaló:
-
- “(…) CORTEL ha
sido abandonada desde hace muchos años hasta por las leyes de Costa Rica: aquí
cualquier empresa privada, cualquier correo paralelo se introduce y le hace
competencia y CORTEL, cada día, se va quedando rezagada en esa competencia.
-
- Ustedes ven todos los días aparecer más correos
paralelos, en donde se presta el servicio en forma privada y CORTEL con las
manos atadas para su desarrollo.
-
- Esta Ley pretende que el país se beneficie de una
institución que puede generar muchos recursos, una institución que tiene un
gran potencial que explotar y, por las amarras del sistema burocrático, por las
amarras de la legislación costarricense, cada día va en decadencia.
-
- Ustedes ven, señores diputados, que CORTEL presta un
servicio deficitario porque en estos momentos no puede desarrollarse. CORTEL tiene que transformarse para dar
beneficios a este país. Tenemos que
darle esa oportunidad. (…)” (Acta de
Sesión Plenaria No.152 de 08 de abril de 1997, Tomo II, Folio 513, Expediente
Legislativo No.12.477)
-
- “(…) Hoy, la Asamblea Legislativa
le ha dado el visto bueno para que siga adelante y pueda ser competitiva y
pueda dar dividendos y frutos a la economía del país; pero sobre todo,
capacidad para servirle eficientemente al usuario.
-
- Por eso, celebro esta ley; por eso la he respaldado
desde un principio y he luchado para que sea una realidad, para pueda (sic) ser
competitiva y dé dividendos y frutos a la economía de este país, y, sobre todo,
que las futuras autoridades de esta institución la lleven por buen camino,
porque se le deja en las manos el instrumento para hacerla competitiva y llegar
a buen puerto. (…)” (Acta de Sesión
Plenaria No.141 de 20 de abril de 1998, Tomo III, Folio 1134, Expediente
Legislativo No.12.477)
-
- En igual sentido se expresó el
Diputado Otón Solís Fallas, al votar afirmativamente el Proyecto en cuestión:
-
- “(…) La empresa Correos de Costa Rica, que será la
nueva empresa que preste los servicios postales en el país, es enteramente
propiedad del Estado, tanto la empresa como su patrimonio. De lo que se trata es de modernizar el Estado
sin recurrir al mecanismo simplista neoliberal de privatizar, vender o
liquidar; sino que mediante un cambio jurídico se le permite a Correos de Costa Rica seguir en manos del
Estado, con un régimen jurídico que permitirá una administración mucho más
ágil, por lo que lejos de debilitar al Estado lo estamos fortaleciendo al darle
a la institución una posibilidad de gerencia más eficiente.” (Acta de Sesión
Plenaria No.141 de 20 de abril de 1998, Tomo III, Folio 1136, Expediente
Legislativo No.12.477)
-
- De esta forma, pareciera que con la promulgación de la Ley de Correos de Costa Rica,
el legislador tuvo como objetivo general y primordial la modernización, el
fortalecimiento y la competitividad de los servicios postales brindados
anteriormente por CORTEL.
-
- El segundo aspecto importante a
determinar es el momento legislativo y la razón por la que Correos de Costa
Rica fue excluido de la aplicación de la
Ley que crea la Autoridad Presupuestaria,
Ley N° 6821. El criterio jurídico emitido por el Departamento Legal de Correos
de Costa Rica, estima que el legislador pretendió flexibilizar el régimen
aplicado a Correos de Costa Rica S.A.Por lo que lo excluyó de la aplicación de la Ley para el Equilibrio
Financiero del Sector Público, Ley No.6955, Ley de la Contratación
Administrativa, Ley No.7994, Ley que crea la Autoridad Presupuestaria,
Ley No. 6821, Estatuto del Servicio Civil, Ley No.1561 y el Libro II de la Ley General de la
Administración Pública.
-
- No obstante, es interesante observar que el texto
original del Proyecto de la Ley
de Correos de Costa Rica no contenía tal exclusión. La Opinión Jurídica
No. OJ-007-98 de 4 de febrero de 1998 de la Procuraduría,
alertó a los diputados sobre las implicaciones jurídicas que podría generar una
omisión en ese sentido. Así, en la segunda conclusión se señaló:
-
- “2. No existe norma expresa en el Proyecto que indique
que dentro de su marco jurídico no será aplicable la Ley de Contratación
Administrativa, la Ley
de Creación de la Autoridad Presupuestaria
u otra normativa de Derecho Público, por lo que a falta de norma expresa
estaría afectada por esa normativa de derecho público. (…)”.
-
- Tal advertencia causó reacción a lo interno de la Comisión encargada
de estudiar el Proyecto de mérito. Por ello el Diputado Rodrigo Gutiérrez
Schwanhauser presentó una moción para que se incluyera dentro del proyecto una
norma que excluyera de forma expresa a Correos de Costa Rica de la aplicación
de dicha normativa de orden público. Fue
así como el citado legislador expuso su opinión:
-
- “(…) Le
solicitamos a la
Procuraduría que nos aclarara tres puntos. En primer lugar, que en el proyecto se
faculta trabajar bajo la órbita del derecho privado, de propiedad estatal, sin
sujeciones a la Ley
de autoridad presupuestaria y contratación administrativa; en segundo lugar,
que no se establecen con claridad, en el proyecto, las competencias y
potestades del Estado; en tercer lugar, que es omiso en cuanto al destino de
los servicios de facsímile; en cuarto lugar, si considera oportuno estudiar los
posibles vicios de inconstitucionalidad en el texto del proyecto. (…)
-
- Definitivamente, aquí cita varias doctrinas españolas
y argentinas, señor Presidente, en la cual insiste sobre la conveniencia de que
quede establecido expresamente en la ley que en el futuro Correos de Costa Rica
estaría excluido de la aplicación de la
Ley de Contratación Administrativa, porque de lo contrario
entonces no se estaría cumpliendo con ese objetivo que pretende el legislador
mayoritario aquí, de los dos partidos tradicionales, que efectivamente esta
futura empresa pública, conformada bajo la forma y la figura del derecho
privado, Correos de Costa Rica, tenga la necesaria flexibilidad para poder
entonces competir en igual de condiciones en el mercado de los servicios
postales.
-
- “(…) Estamos presentando una moción, que dice: “Artículo 15.
Correos de Costa Rica no será sujeta a las siguientes disposiciones
legales: A. Ley de Contratación
Administrativa. B. Ley de Planificación
Social. C. Libro Segundo de la Ley General de la
Administración Pública.
D. Ley que crea la Autoridad Presupuestaria. E.
Estatuto del Servicio Civil. F.
Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público. G. Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República;
y H. Los reglamentos y directrices fundados en dichas leyes.”
-
- Lo anterior con el objetivo de que si se le va a dar
la flexibilidad a esta empresa pública no estatal, de manera que pueda competir
adecuadamente dentro del mercado de servicios de correos, que efectivamente lo
haga con la necesaria flexibilidad que se requiere. Es un caso muy similar al de PROCOMER,
prácticamente la misma propuesta”. Cfr.
Tomo II, Folios 704-706 y 745 del
Expediente Legislativo No.12.477.
-
- Obsérvese que el propósito del legislador en ese
momento fue eliminar las trabas legales que consideró no permitieron al extinto
CORTEL contar con la flexibilidad necesaria para competir en el mercado del
servicio postal. Tal intención quedó
plasmada en el artículo 16 de la
Ley de Correos de Costa Rica, Ley No.7768 de 24 de abril de
1998, con la siguiente redacción:
-
- “ARTÍCULO 16.- Controles. Correos de Costa Rica no estará
sujeta a las siguientes disposiciones legales:
-
- a) Ley
de Contratación Administrativa, No. 7494, de 2 de mayo de 1995.
-
- b) Ley
de Planificación Nacional, No. 5525, de 2 de mayo de 1974.
-
- c) Libro
II de la Ley General
de la
Administración Pública, No. 6227, de 2 de mayo de 1978.
-
- d) Ley que crea la Autoridad Presupuestaria,
No. 6821, de 19 de octubre de 1982.
-
- e) Estatuto
de Servicio Civil, Ley No. 1581, de 30 de mayo de 1953.
-
- f) Ley
para el Equilibrio Financiero del Sector Público, No. 6955, de 24 de febrero de
1984.
-
- Correos de Costa Rica estará sujeta únicamente a los
controles de aprobación, fiscalización de ejecución y liquidación
presupuestaria ejercidos por la Contraloría General de la República. Además,
el ente contralor revisará por lo menos una vez al año o cuando lo considere
pertinente, todos los actos y la gestión de esta empresa”. El énfasis no es del
original.
-
- Ahora bien, resulta claro que la finalidad del
legislador al incluir la excepción contenida en el artículo 16 de la Ley de Correos de Costa Rica
era flexibilizar el régimen aplicable a esa Institución. Para lograrlo optó por
excluirla de la aplicación de alguna normativa de derecho público, dentro de la
cual se encontraba la Ley
de Creación de la
Autoridad Presupuestaria, Ley No.6821.
-
- 2.- La Ley de Administración
Financiera y Presupuestos Públicos sujeta a CORREOS DE COSTA RICA
-
- La Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos tiene como objetivo
precisamente, que las instituciones descentralizadas y empresas públicas en su
conjunto (salvo los supuestos expresamente contemplados) queden de nuevo en el
ámbito de la
Autoridad Presupuestaria, a fin de que la política financiera
del Estado como ordenamiento responda a los mismos fines, objetivos y metas y
sea congruente con la programación macroeconómica del Poder Ejecutivo.
Dicho objetivo no puede cumplirse cuando se excepciona la aplicación de las
directrices que tienden a asegurar el respeto a tal programación. Los artículos
21, inciso a) y 23 en conexión con el artículo 1 inciso c) establecen la
sujeción de las empresas públicas (dentro de las cuales se encuentra Correos de
Costa Rica) a las directrices y lineamientos generales y específicos de
política presupuestaria, incluso en lo relativo a salarios, empleo, inversión y
endeudamiento, formulados por la Autoridad Presupuestaria.
-
- De allí que la Procuraduría haya considerado que las
disposiciones de la Ley N°
8131 referidas a la
Autoridad Presupuestaria se aplican a las distintas entidades
autónomas y a las empresas públicas. Para que dicha aplicación no se realice
tiene que existir una norma legal que excluya esa aplicación y que sea
posterior a la Ley N°
8131 (dictamen N° C-224-2003 de 23 de julio de 2003). Se concluye que la Ley de Administración
Financiera de la
República y Presupuestos Públicos prevalece respecto de las
leyes orgánicas de las instituciones y empresas públicas creadas antes de la
vigencia de la citada Ley. Las razones expuestas por la Procuraduría
en dicha ocasión permiten rebatir los argumentos presentes en el criterio
jurídico adjunto al oficio No. GG-04-215-06, en el cual equivocadamente se
indica que a Correos de Costa Rica no le
alcanzó la intención derogatoria de la Ley No.8131, respecto de su exclusión por ley
especial del esquema de la Autoridad Presupuestaria (lex generalis no derogat priori speciali). Al respecto, explica el citado Dictamen:
-
- “Fuera de esos supuestos expresamente señalados por el
legislador, la pretensión de la
Ley N° 8131 es la de que los artículos relativos a la Autoridad Presupuestaria
se apliquen a los órganos de los incisos a y b) y a los entes (tanto los
descentralizados como las empresas públicas) comprendidos en el inciso c),
ambos del artículo 1 de la Ley
8131. Por consiguiente, en principio, las disposiciones referidas a la Autoridad Presupuestaria
se aplican a las distintas empresas públicas, independientemente de su forma de
organización. Para que dicha aplicación no se realice tiene que existir una
norma legal que expresamente excluya esa aplicación. Se duda, empero, si esa
norma puede ser anterior a la emisión de la Ley N° 8131. (…).
-
- Puede considerarse que en el tanto la Ley de Administración
Financiera postula la eficacia del artículo 21 respecto de todos los organismos
públicos no excluidos expresamente en dicho artículo y a quienes se aplica la Ley, sus efectos resultan
antinómicos respecto de las disposiciones legales que anteriormente excluyeron
determinados organismos de la sujeción a las directrices de la Autoridad Presupuestaria.
En efecto, la inclusión en la competencia de la Autoridad Presupuestaria
(efecto del artículo 21) resulta contradictoria e incompatible con la exclusión
que haya sido establecida por otras leyes anteriores. Dicha antinomia debe
saldarse conforme los criterios de hermenéutica jurídica.
-
- Puesto que tanto la Ley de Administración Financiera como las leyes
de creación de los organismos públicos son normas de rango legal, el criterio
jerárquico no tiene aplicación a la situación planteada. Por el contrario,
cobran importancia los criterios de especialidad y cronológico.
- La aplicación del criterio cronológico (ley posterior
deroga la anterior) conduciría a afirmar la prevalencia de la Ley 8131 y, por ende, de su
artículo 21, respecto de las leyes que con anterioridad hubiesen excluido a
determinados entes de la aplicación de la Ley de la Autoridad Presupuestaria.
En consecuencia, más allá de lo
dispuesto por el artículo 21, se requeriría una ley posterior a la N° 8131 para que un organismo
resultara excluido del ámbito de la Autoridad Presupuestaria. Es el supuesto acaecido, por ejemplo, por la Ley N° 8345 de 26 de febrero
de 2003, en relación con la
Empresa de Servicios Públicos de Heredia y la Junta Administrativa
del Servicio Eléctrico de Cartago. A partir de esa Ley, tanto la Empresa de Servicios
Públicos como JASEC quedan de nuevo excluidas de la competencia de la Autoridad Presupuestaria
(dictamen N° C-188-2003 de 23 de junio de 2003).
-
- Empero, normalmente se sostiene que el criterio
cronológico tiene como excepción la especialidad de la norma. De acuerdo con
esa excepción, se postula que la ley especial no queda derogada sino por otra
ley especial. Especialidad que estaría referida a la misma materia. Bajo esa
tesitura, se afirmaría que las leyes orgánicas o aquéllas que han excluido a
organismos públicos de la competencia de la Autoridad Presupuestaria
se presentan como normas especiales, por lo que no podrían quedar derogadas por
lo dispuesto por la Ley N°
8131.
-
- Ciertamente, la
Ley de Administración Financiera tiene un alcance más general
que la ley que anteriormente haya excepcionado la aplicación de la Ley de la Autoridad Presupuestaria.
Empero, dos aspectos deben ser tomados en cuenta. En primer lugar, la Ley de la Administración
Financiera derogó la
Ley de la Autoridad Presupuestaria, así como toda
disposición que se oponga a sus prescripciones. Entre esas prescripciones se
encuentra, el artículo 21 y la competencia de la Autoridad Presupuestaria.
Por otra parte, debe recordarse que el criterio de especialidad de la norma, en
tanto señala la prevalencia de la norma especial sobre la general no tiene el
valor de una regla jurídica aplicable siempre por sobre el criterio
cronológico. Por el contrario, dicha prevalencia cede a favor de la norma
general cuando sólo así la norma general posterior adquiere sentido, en virtud
de que esa norma general tiene la vocación de regular uniformemente y, por
ende, comprender dentro de sus regulaciones los supuestos anteriormente
excluidos, prevaleciendo sobre situaciones preexistentes (….)”. El subrayado y resaltado no es
del original.
-
- Asimismo, en atención a una consulta presentada por
Correos de Costa Rica, esta Procuraduría procedió, mediante opinión jurídica
No.OJ-052-2004 de 03 de mayo de 2004, a
indicar que en virtud de su naturaleza de empresa pública, dicha entidad se
encuentra contemplada dentro de los órganos y entes afectos a las disposiciones
de la Ley de
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos. A partir
del dictamen C-107-2004 de 15 de abril
de 2004 advierte que sólo una ley posterior a la referida normativa, podrá
excluirla de la sujeción a los lineamientos y directrices emanados de la Autoridad Presupuestaria:
-
- “(…) Tal y como se observa, para el caso
de las empresas públicas –que a nuestros efectos son las que interesan
analizar, dada la ya definida naturaleza jurídica de la empresa consultante- el
legislador se ha ocupado de incluir, dentro de los órganos y entes afectos a
las disposiciones de la Ley
de comentario, a las empresas públicas, reiterando expresamente que éstas se
encuentran sujetas, además, a las directrices emanadas de la Autoridad Presupuestaria,
incluso en lo relativo a salarios, empleo, inversión y endeudamiento, según lo
dispuesto por los numerales 21 y 23
a que hemos hecho referencia.
-
- De esta forma, si bien la antinomia
normativa presente entre las disposiciones que contiene la Ley de Correos y las que
dispone la Ley de
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, en materia de
fijación de la política salarial de la empresa consultante, genera duda sobre
cuál de éstas debe prevalecer, la intención manifiesta del legislador en el
último Cuerpo Legal mencionado, es la de someter a las empresas públicas a sus disposiciones,
y en forma específica, a los lineamientos de la Autoridad Presupuestaria,
en aras de lograr que “la política financiera del Estado como ordenamiento
responda a los mismos fines, objetivos y metas y sea congruente con la
programación macroeconómica del Poder Ejecutivo.”
-
- En el sentido expuesto, denotamos que a la
fecha no existe Cuerpo Legal posterior que exima a la empresa consultante de la
sujeción a los lineamientos y directrices emanados de la Autoridad Presupuestaria,
sujeción que, reiteramos, ha sido legalmente concedida.
-
- En consonancia con lo manifestado, este
Órgano Asesor, en fecha muy reciente, retomó los argumentos esbozados supra, en
cuanto al ámbito de aplicación de los lineamientos y directrices emitidos por la Autoridad Presupuestaria,
manifestando al respecto que:
-
- “(…)
Por otra parte, las leyes posteriores a la Ley de Administración Financiera y Presupuestos
Públicos serán de aplicación prevalente cuando expresamente excluyan la
aplicación total de la Ley
de la
Administración Financiera o bien, expresen que el ente no
está sujeto a las directrices de la Autoridad Presupuestaria.
(Dictamen número 107-2004 de 15 de abril de 2004.)” El subrayado y resaltado
no es del original.
-
- De lo expuesto anteriormente, se desprende de forma
diáfana la razón por la cual esta Procuraduría en la opinión jurídica OJ-052-2004 de 03 de mayo de 2004, y en los dictámenes C-190-2005
de 19 de mayo de 2005 y C-441-2005 de 20 de diciembre de 2005,
no se pronunció en relación a la voluntad del legislador de excluir --vía
moción-- a Correos de Costa Rica de los lineamientos y directrices de la Autoridad Presupuestaria.
La Ley N° 8131
es una norma posterior a la Ley
de Correos. Además, su objetivo es someter, salvo los casos que exceptúa, las
empresas públicas a la competencia de la Autoridad Presupuestaria.
Se está en presencia de una regulación diferente en orden a la sujeción a la
competencia de dicho Órgano que necesariamente afecta la Ley de Correos de Costa Rica.
-
- Dados los fines y efectos de la Ley de Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos, se sigue que la interpretación jurídica de la situación
de Correos de Costa Rica en relación con la Autoridad Presupuestaria
no puede fundarse en la discusión legislativa al momento de aprobar la Ley de Correos de Costa Rica.
Simplemente, la aplicación de los criterios de hermenéutica jurídica lleva a
considerar que el artículo 16 de esta Ley resulta inaplicable en tanto se
refiere a la Ley
de la
Autoridad Presupuestaria y la norma que la deroga, Ley de
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos.
-
- Conforme lo expuesto, se reitera que el mecanismo
previsto legalmente para establecer la no sujeción de Correos de Costa Rica a
los lineamientos y directrices de la Autoridad Presupuestaria
es la exclusión expresa por una ley posterior a la Ley de Administración
Financiera y Presupuestos Públicos, advertencia que ha sido reiterada en la
jurisprudencia administrativa de la Procuraduría General,
conforme se indicó supra.
-
- Para finalizar este parágrafo cabe recordar que este
criterio funda los dictámenes relativos al SINART. Si la Procuraduría
ha concluido, dictamen No.238-2006 de 8 de junio último que el SINART no está
sujeto ni le alcanza la Ley
de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos y la
competencia de la
Autoridad Presupuestaria es, sencillamente, por cuanto la Ley
Orgánica del Sistema
Nacional de Radio y Televisión Cultural (SINART), Ley No.8346 de 12 de
febrero de 2003, es posterior a la Ley No.8131.
Situación diametralmente opuesta a la de Correos de Costa Rica, cuya Ley N°
7768 de 24 de abril de 1998 es anterior a la Ley N° 8131 de 18 de septiembre de 2001. En los
dictámenes C-441-2005 y C-238-2006 antes indicados, la Procuraduría
dedujo las consecuencias del dictamen N° C-224-2003 de repetida cita.
-
- Por consiguiente, el pretender que este
Órgano Consultivo haga uso de las discusiones legislativas de la Ley de Correos de Costa Rica,
con la única finalidad de que se interprete que la sujeción a la Autoridad Presupuestaria
no aplica para dicha Empresa, resulta contrario a los principios de legalidad,
seguridad jurídica, razonabilidad y proporcionalidad, así como a los criterios
de hermenéutica jurídica, los cuales deben ser respetados por la Administración
Pública en el ejercicio de sus funciones.
-
- En virtud de lo expuesto, considera esta
Procuraduría que la posición institucional contenida en los dictámenes citados,
ha sido coherente y conforme con el ordenamiento jurídico.
-
-
- C.- DIRECTRICES
Y COMPETITIVIDAD
-
- La sustancial modificación del ordenamiento jurídico
respecto de Correos de Costa Rica tiene como fin la modernización, el
fortalecimiento y competitividad de dicha Empresa. Elementos que deben llevar a
la rentabilidad de sus servicios e incluso deben permitirle cumplir con la
prestación del servicio universal postal.
-
- Correos de Costa
Rica debe participar en el mercado de los
servicios postales y financieros afines, garantizando la cobertura nacional de
sus servicios, según criterios de servicio social y desarrollo económico
regionalmente equilibrado. Empero, no es la única empresa en el país que presta
servicios postales. La “exclusividad” está referida al denominado “servicio
social de comunicación postal”, interpretado por la Opinión Jurídica
N° OJ-008-2001 de 4 de enero de 2001. Pero más allá de este servicio universal
lo cierto es que la Ley
establece que puede y debe participar en la prestación de los otros servicios
postales, servicios en los que puede haber competencia. De allí el objetivo de
competitividad presente en la Ley
de Correos de Costa Rica y que se evidencia en la discusión legislativa, tal
como se ha reseñado.
-
- Lo anterior no
puede ser ignorado por la Autoridad Presupuestaria
al emitir los lineamientos y directrices que alcancen a Correos de Costa Rica.
De lo contrario, las directrices formuladas pueden resultar irrazonables,
contrarias a los fines legales y sobre todo un obstáculo para el desarrollo
futuro de la referida entidad.
-
- Lo indicado anteriormente no es un asunto
que hubiese desconocido o ignorado por este Órgano Consultivo al evacuar
consultas previas realizadas sobre este tema por Correos de Costa Rica. Nótese que en el citado Dictamen C-190-2005,
se advirtió a la
Autoridad Presupuestaria que en el ejercicio de su
competencia sobre las empresas públicas, debe sujetarse a los principios de
equidad, justicia, razonabilidad y proporcionalidad:
-
- “(…) Existe una abundante y reiterada jurisprudencia
de la Sala
Constitucional que señala que la competencia de la Autoridad Presupuestaria
es constitucionalmente válida. Pero al mismo tiempo, establece los límites que
debe reunir una directriz para ser constitucional.
-
- Dicha jurisprudencia ha sido emitida en relación con
los entes autónomos, los cuales gozan de una autonomía política conforme a la
ley, según los términos del artículo 188 de la Carta Política.
Correos es una empresa pública organizada como sociedad anónima, por lo que
dicha jurisprudencia no le es aplicable.
-
- No obstante, estima la Procuraduría
que de lo resuelto por la Sala Constitucional se deducen límites en orden a
la regularidad jurídica de una directriz formulada por la Autoridad Presupuestaria
para una empresa pública. Tal es el caso, por ejemplo, de los criterios que
diferencian entre una directriz y una orden, de la imposibilidad de ejercer
controles previos a la acción del ente, entre otros.
-
- Lo anterior encuentra sustento, además, en la
resolución de la
Sala Constitucional N° 12953-2001 de 16:25 hrs. de 18 de
diciembre de 2001, pronunciada en relación con la RECOPE, empresa pública estatal.
-
- “De donde se colige que: a) las Empresas Públicas
mantienen la iniciativa de su propia gestión y el Ejecutivo central no puede
ordenarles directamente como deben actuar; b) estos entes guardan además la autonomía
necesaria para ejecutar por sí mismas sus tareas y dar cumplimiento a
obligaciones legales; c) la autonomía comprende asimismo la fijación de los
fines, las metas y los tipos de medios para cumplirlas; d) por lo tanto, las
directrices que emane la Autoridad Presupuestaria en materia de política
presupuestaria (inversión, endeudamiento y salarios), son de obligado
acatamiento para RECOPE, e) pero, no obstante, la actuación de la Autoridad Presupuestaria
debe permanecer en el campo el diseño y posterior ejecución de las directrices
generales sobre política, y la injerencia de dicha autoridad no puede llegar al
extremo de interferir en la ejecución concreta de esas directrices. Esto
significa que la mencionada Autoridad no está en capacidad de dar órdenes
concretas o someter aprobación los actos específicos de ejecución, que son
parte de la autonomía administrativa de esas entidades, pero sí puede –y debe–
fiscalizar el cumplimiento de las directrices que promulga y que el Poder
Ejecutivo adopta, haciéndolas o convirtiéndolas en oficiales, de tal forma que
si éstas son incumplidas por los entes fiscalizados, a la Autoridad le queda
abierta la posibilidad de proceder de conformidad con su ley y con la General de la
Administración Pública. En este punto, sin embargo,
resulta evidente que no le corresponde a este Tribunal el entrar a analizar si
una norma cualquiera, dictada por una Empresa Pública, se aviene o no con las
directrices que emane la
Autoridad presupuestaria: tal discusión es, en esencia, un problema
de mera legalidad, que debe ventilarse en las instancias apropiadas. Empero, lo
que sí puede hacer este Tribunal es confrontar el contenido de las normas
cuestionadas por la
Defensora de los Habitantes con los principios del Derecho de
la Constitución
que disciplinan la materia del empleo público, como en efecto lo hace a
continuación”.
-
- Conforme lo cual, la Autoridad Presupuestaria
debe respetar:
-
- · La
autonomía de gestión del Ente empresarial, entendiendo por tal tanto lo
relativo a la iniciativa de actuación, como a la ejecución de sus decisiones.
-
- · La
fijación de los fines, metas y tipos de medio de la empresa.
-
- · La
responsabilidad del ente en la ejecución concreta de las directrices.
-
- · La
definición misma de directriz, en tanto resulta incompatible con una orden ni
con un control previo a la actuación.
-
- · La
sujeción a los principios de equidad, justicia, razonabilidad y
proporcionalidad.
-
- En dicha resolución, la Sala recuerda que toda la
actividad del Estado y sus entes está sujeta a los principios de legalidad,
razonabilidad y proporcionalidad. Razonabilidad entendida como ajuste a las
normas y principios constitucionales y “sentido de justicia” contenido en la Constitución. Por
lo que la actuación pública debe conformarse con las exigencias de equidad y
respetar la ideología constitucional. Principios que, reiteramos, resultan
aplicables a la
Autoridad Presupuestaria en ejercicio de su competencia sobre
las empresas públicas, incluida Correos de Costa Rica S. A. Resta analizar si
entre los límites aplicables se encuentra también el concepto de “salario
mínimo” y, por ende, lo dispuesto en el artículo 178 del Código de Trabajo.” El resaltado y subrayado no es del original.
-
- Es necesario que la Autoridad Presupuestaria
realice sus funciones ajustada a los lineamientos supra indicados, de modo que, lejos de perjudicar o entrabar
el futuro de Correos de Costa Rica como empresa pública, sujeta a su competencia, permita más bien su
modernización y fortalecimiento para competir en condiciones favorables dentro
del mercado respectivo.
-
-
- CONCLUSIÓN:
-
- Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General
de la República
que:
-
- a)
La Ley de Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos sujeta a la competencia de la Autoridad Presupuestaria
las empresas públicas a quienes resulta aplicable, según sus artículos 1 y 21. Se exceptúan
únicamente los entes y órganos expresamente excluidos del ámbito de aplicación
de la
Autoridad Presupuestaria, sea por dicha Ley de Administración
Financiera o por una ley posterior a la vigencia de ésta.
-
- b)
Correos
de Costa Rica S. A. es empresa pública, por lo que se encuentra sujeta a dicha
Ley y a las directrices de la Autoridad Presupuestaria.
-
- c)
En el estado actual del ordenamiento, no existe una
disposición de rango legal posterior a la Ley de Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos que excluya a Correos de Costa Rica de dicha competencia.
-
- d)
Dicha
exclusión no puede ser establecida con base en las actas que contienen las
discusiones legislativas referentes al artículo 16 de la Ley de Correos, porque son
anteriores a la Ley
de Administración Financiera y Presupuestos Públicos. En ese sentido, la
situación jurídica de Correos de Costa Rica es muy diferente a la del SINART,
cuya Ley Orgánica es posterior a la
Ley de la Administración
Financiera.
-
- e)
La Autoridad Presupuestaria debe emitir sus lineamientos y
directrices de forma razonable, a efecto de que la aplicación de esas
directrices por parte de Correos de Costa Rica permita su desenvolvimiento
empresarial en un mercado competitivo y el interés público presente en sus
actividades se satisfaga en condiciones de eficacia y eficiencia, tal como lo
ordena el legislador.
-
- De Ud. muy atentamente,
-
- Dra.
Magda Inés Rojas Chaves Licda.
Maureen Patricia Vega Sánchez
- Procuradora
Asesora
Abogada de Procuraduría
-
-
-
-
- MIRCH/MPVS/mvc
-
- Copia: Licda. Marjorie Morera González, Directora
Ejecutiva
- Secretaría Técnica Autoridad Presupuestaria
-