C-477-2006
29 de
noviembre de 2006
Licenciado
Guillermo
Quesada Oviedo
Gerente
General
Banco
Crédito Agrícola de Cartago
S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General, me
refiero a su atento oficio N° GG-045-2006 de 15 de marzo del presente año,
mediante el cual consulta en relación con la aplicación del artículo 173 de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica.
Señala Ud. que el Banco ha aplicado lo dispuesto en los
artículos 7, inciso b) y 8 del Código Notarial y los lineamientos que al
respecto ha emitido la Dirección Nacional de Notariado (directriz
1-2005). Agrega Ud. que antes de 1995, el Banco trabajaba con dos grupos de
notarios: los de planta y los externos, asignándosele a los de planta los
asuntos más delicados y de mayor interés institucional, para lo cual los
remuneraba de manera complementaria al salario.
Los notarios externos se desempeñaban a nivel regional. Considera que
con el artículo 173 de la Ley N°
7558 el legislador tenía como objeto regular únicamente el tema de la
percepción de los honorarios, para que fuera equitativa. Con el Código Notarial
desaparece el problema de los notarios de planta, porque no pueden percibir
honorarios y salarios simultáneamente. Por lo que en su criterio no parece lógico
incluir a los notarios de planta y a los externos dentro de una misma
categoría, ni tampoco es lógico eliminar el rol. Dado lo anterior consulta:
“Debe el Banco
incorporar en único rol tanto a los Notarios Externos, quienes devengan
honorarios por sus servicios, como a los Notarios institucionales o de planta
quienes no devengan honorarios por sus labores sino reciben un salario?”.
Adjunta Ud. el criterio de la Asesoría Jurídica,
oficio de 15 de febrero anterior. En dicho oficio se sostiene que debe
aplicarse el artículo 173 de la Ley Orgánica del Banco Central. La antinomia
normativa existente se salda a favor del artículo 173 por ser una norma especial. La ley general,
Código Notarial, puede completar a la especial pero no puede sobreponerse en su
interpretación. Estima que debe existir un único rol para la asignación de
tareas notariales. Añade que el Reglamento de Servicios Notariales del Banco
contraviene el ordenamiento porque obvia el artículo 173 de mérito. En su
criterio, el elemento de competitividad en la actividad bancaria es válido en
las instituciones bancarias privadas, pero no en los públicos sujetos al
principio de legalidad. Por lo que recomienda revisar y reformar el Reglamento
de Servicios Notariales del Banco, suspender la existencia de actividad
notarial paralela al rol de notarios externos en los asuntos donde la Institución sea
acreedora y ordenar la reinstalación del “rol” único para que el ente auditor
pueda comprobar la implementación efectiva. Los notarios de planta y dedicación
exclusiva atenderían solamente asuntos de trámite o de carácter no vinculante a
los actos propios para ser tramitados por el “rol”.
Mediante oficios ADPb-2928-2006, ADPb-2929-2006,
ADPb-2930-2006 y ADPb-2931-2006, todos de 25 de septiembre de 2006, la Procuraduría
concedió audiencia a la
Directora General de Notariado, al Gerente General del Banco
de Costa Rica, al Gerente General del Banco Nacional de Costa Rica y al Gerente
General del Banco Popular y de Desarrollo Comunal.
Por oficio N° GGC-1168-2006 de 29 de septiembre
siguiente, el Gerente General del Banco Popular remite el criterio de la Asesoría Jurídica
de ese Ente, oficio PCJ-3090-2006. Considera la Asesoría que el
artículo 173 de la
Ley Orgánica del Banco Central no incorpora a los denominados
notarios de planta según la concepción y requisitos actuales, sino que lo que
norma es un único rol para todos los profesionales que ganen honorarios por sus
servicios, sean estos empleados de planta o profesionales externos. Antes de la
promulgación del Código Notarial fue usual el que los notarios públicos del
sector público, siendo servidores cobraran honorarios por sus servicios a los
clientes de las diferentes entidades, muchas veces en forma privilegiada. El
concepto de notario de planta es aplicado a partir de la resolución N°
2003-5417 de la
Sala Constitucional. La resolución N° 1817 de la Dirección Nacional
de Notariado establece los requisitos para acreditar a los notarios de planta,
denominados notarios institucionales. Considera la Asesoría que no
pueden confundirse los notarios de planta que devenguen honorarios con los
acreditados como notarios de planta o institucionales, según la denominación de
la Dirección
Notarial, que no devengan honorarios y que no están afectos
al rol de notarios que establece el párrafo quinto del artículo 173 de la Ley Orgánica
del Banco Central. Agrega que la regulación de este artículo se dirige a los
notarios que devengan honorarios y no salarios. La consulta se refiere a
notarios que son asalariados. Concluye que el rol que norma el artículo 173 de la Ley Orgánica
del Banco Central se refiere a los profesionales que devengan honorarios, sean
notarios de planta o externos, pues el notario de planta o “institucional”
devenga un salario y como tal no está afecto a dicho rol.
En oficio GG-365-06 de 3 de octubre 2006, el Gerente
General del Banco Nacional remite el criterio de la Asesoría Jurídica,
dictamen DJ-1590-2006. Señala la Asesoría que la versión original del artículo 173
de cita pretendía regular a todas las entidades reguladas por la SUGED, pero que luego ese
ámbito se reduce. Al dar al artículo 173 la redacción que se conoce, los
legisladores pensaron en la existencia de un rol para notarios externos o
internos “en el entendido que estos últimos también recibían pago de
honorarios”. Conclusión que considera se deriva de la preocupación de los
señores diputados de mantener una disposición que excluyera los honorarios de
notariado como parte del salario de los abogados. Antes de la entrada en vigor
del Código Notarial, el ordenamiento permitía que un funcionario público se
desempeñara simultáneamente como notario público y cobrara honorarios
profesionales por sus actuaciones como tal. En cuanto al rol, considera que se
aplica cuando se deban otorgar escrituras en que las entidades públicas figuren
como acreedores. La Ley prevé que las entidades
pueden tener un rol para la prestación de servicios notariales solo con
profesionales externos o de planta, o incluso mixtos. Por notario de planta, el
legislador tuvo presente al funcionario que cobraba honorarios por sus
gestiones como tal, además del salario que recibe en cada entidad. Enfatiza la Asesoría en que la
aplicación del rol presuponía el pago de honorarios profesionales a los
notarios externos como a los internos. Opina que a partir de la promulgación
del Código Notarial la aplicación del rol implicaría la violación de principios
constitucionales y legales. Considera que el Banco puede contratar los
servicios de notarios públicos cancelando sus honorarios profesionales siempre
que no esté relacionada esa actividad con la confección de escrituras en las
que figure como acreedor la Institución. En cuanto a los artículos 4, 7 y 8 del Código Notarial
anota que la
Procuraduría en
dictamen C-232-98 los interpretó en el sentido de que es perfectamente posible
que una institución pública cuente con notarios de planta, bajo un régimen de
empleo siempre y cuando no cobren honorarios profesionales por sus actuaciones.
Criterio reiterado en el dictamen C-146-99. También hace referencia a las
resoluciones de la Sala Ns. 418-2001 y 5417-2003. De la relación de esas dos
resoluciones y de los artículos 67 de la
Ley de Contratación Administrativa, 69, incisos 5 y 6 del
Reglamento General de la Contratación Administrativa, 4, inciso f), 7
inciso b) y 8 segundo párrafo del Código Notarial, concluye que el Banco
Nacional está debidamente autorizado para contratar los servicios notariales
bajo un esquema de remuneración salarial y sin sujeción al pago de honorarios
profesionales. Estima que el rol se aplica cuando media el pago de honorarios,
ya que el interés en implantar el rol en la prestación de servicios notariales
tiene como objeto regular los emolumentos profesionales. Agrega que si el Banco
Nacional decidiera implementar el notariado de planta para uno o varios
segmentos de clientes y aplicara el artículo 173 de la Ley Orgánica
del Banco Central, tendría que implementar un rol de notarios externos e
internos. Los externos cobrarían honorarios y los internos el salario. Por lo
que habría clientes que pagarían honorarios y otros no lo harían, según la
aplicación del rol. Lo que irrespetaría el principio de igualdad consagrado
constitucionalmente, que en el caso del Banco está presente en el artículo 62
de la Ley Orgánica
del Sistema Bancario Nacional. Por lo que debe concluirse que no es posible
aplicar un rol en que participen notarios externos, cobrando honorarios a los
clientes y notarios de planta que no cobrarían honorarios. El respeto al
principio de igualdad impide la aplicación del rol con esas características.
Añade que el Banco Nacional puede utilizar los servicios de sus notarios de
planta para clientes de crédito, porque si el Código Notarial autoriza a las
instituciones públicas a tener notarios de planta, en tal caso puede
utilizarlos para satisfacer de la mejor manera el interés público. Concluye que
el rol creado en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Banco Central se debe aplicar
únicamente cuando los notarios participantes cobran honorarios profesionales
por esa labor. Aplicar el rol con notarios externos que cobran honorarios y
notarios de planta que únicamente reciben salario, colocaría a los clientes en
una evidente desigualdad y arbitrariedad.
El Banco de Costa
Rica, en oficio N° GG-10-548-2006 de 3 de octubre del presente año, remite el
criterio de la Asesoría Jurídica. Relata la Asesoría que antes
de la vigencia de la Ley
7558, los bancos contrataban profesionales externos pero también tenían una
área legal integrada con abogados y notarios contratados bajo relación laboral
cuya remuneración consideraba dos componentes complementarios: a) un salario
fijo, generalmente por debajo de los índices de mercado y b) los honorarios
profesionales que podían percibir producto de su actuación como notarios en las
escrituras públicas para la formalización de créditos que le eran asignadas. El
artículo 173 de cita buscó equilibrar la situación existente, en cuanto que
anteriormente la asignación del trabajo la hacía la Institución,
fundándose en regulaciones internas. El artículo pretende obligar a las
entidades a dar un trato igualitario a profesionales que estaban prácticamente
en condiciones idénticas en cuanto a remuneración; el fin era asegurarles a
todos los profesionales un trato equitativo en la percepción de sus ingresos.
La norma respondía a una realidad que no existe en virtud de los artículos 7,
inciso b) y 8 del Código Notarial y 67 de la Ley de Contratación Administración. Se trata de
una disposición de contenido vacío, que no puede ser invocada ni aplicada para
regular una situación diversa a la que tenía como presupuesto de hecho.
Pretender aplicar el rol sería pretender establecer una equidad entre
condiciones totalmente diferentes, lo que no estaba dentro de las previsiones
normativas del artículo 173 del Código. El Banco utiliza hoy día un esquema que
resulta de la aplicación del artículo 67
de la Ley de
Contratación Administrativa armonizado por lo dispuesto en los artículos 7
inciso b) y 8, párrafo segundo del Código Notarial. Normativa que reconoce la
posibilidad de que dentro de la Administración
Pública existan notarios contratados bajo un régimen de
empleo público y remunerado a sueldo fijo, quienes pueden realizar sus
funciones como tales en tanto no perciban honorarios. Considera que ha surgido
la noción de “notario institucional” que ha sido reconocida por la Dirección General
de Notariado en la directriz 01-2005 y en las aclaraciones que efectuó. Funcionario que tiene un vínculo laboral con
la institución de Derecho Público y cuya remuneración se hace a través de un
salario fijo, para que autorice todos los actos y contratos que interesen a su
patrono, por supuesto sin el cobro de honorarios ni a cargo del patrono ni de
terceros. Figura que permitió a los
bancos mejorar los servicios hacia sus clientes, permitiéndoles disponer la
formalización de actos y contratos de crédito que no generan el pago de
honorarios profesionales y abaratan el crédito.
No obstante, los bancos siguen obteniendo servicios de profesionales
especializados en la formalización notarial de actos y contratos bancarios, lo
que redunda en la reducción del riesgo legal, que se deriva de la formalización
equívoca, inexacta o errónea de esos negocios, situación más difícil de
controlar si los notarios son extraños al ambiente bancario. Define el riesgo
legal como la amenaza de pérdida patrimonial a causa de la ausencia de
regulación, regulación equivocada o inconveniente de los servicios y de las
relaciones con los clientes. Los bancos han mantenido notarios externos, a
quienes se les traslada el trabajo que el banco estima conveniente asignarles y
que no requiere de la intervención de los notarios de planta. Notarios externos
que no desempeñan un cargo para la Institución, con la cual tienen un vínculo contractual
y cobran honorarios. Por lo que no existe una condición igualitaria entre el
notario institucional y el notario externo, ni tampoco la situación fáctica que
presupone la norma del artículo 173, norma que no resulta de aplicación salvo
para los diferentes notarios que perciben remuneración por honorarios. Agrega
que la coexistencia de los dos sistemas de contratación de notarios se
justifica “en la mayor o menor capacidad que tengan los notarios
institucionales para satisfacer las necesidades de su patrono”. El criterio
para el reparto del trabajo notarial no es el de proporcionar un ingreso
equivalente entre todos los profesionales, sino determinar cuándo la
administración tiene que recurrir a los servicios externos por razón de que su
estructura organizativa le resulta insuficiente. Los bancos han ponderado una
serie de aspectos con criterios de sana administración y conveniencia y de
probidad, para determinar cuando las labores notariales se realizan a lo
interno y cuando se contratan externamente. El esquema de contratación de
servicios externos representa para los bancos comerciales como parte de la Administración
Pública un recurso excepcional, puesto que lo deseable es que
la
Administración pueda autoabastecerse. Si se asume que para la Administración
Pública la contratación de servicios externos representa una
obligación y constituye la regla, se invertiría el esquema racional bajo el que
deben desempeñarse. Obligar a los bancos
comerciales del Estado a establecer un solo rol entre los notarios que
conforman su estructura organizacional como personal de planta remunerado bajo
un esquema salarial y los notarios que prestan sus servicios en forma externa
con cobro de honorarios, significaría caer en un absurdo, ya que la
contratación de servicios externos se convertiría en una regla, lo que
violentaría los principios de conveniencia, oportunidad, razonabilidad y
probidad. Los servicios notariales no
son un deber sino un recurso complementario para conseguir satisfacer la
necesidad de instrumentar en forma rápida la formalización de las operaciones
de crédito. Se ha tomado en cuenta que la demanda de crédito puede variar según
las condiciones económicas imperantes, por lo que los bancos no pueden medir la
necesidad de contar con un número
suficiente de profesionales para no excederse o no limitarse. La solución es
tener una plataforma interna de notarios a la cual se le asigna el trabajo.
Cuando las cargas sobrepasan las capacidades internas se recurre a la
contratación de notarios externos, a sabiendas de que los costos se invierten
para el cliente, se afecta la competitividad y la generación de utilidades.
Agrega que el desarrollo del mercado financiero ha generado nuevos esquemas y
productos de crédito que requieren de contratos más especializados y
complicados. Los notarios institucionales han fortalecido sus conocimientos en
atención a esa tendencia y debido a su familiaridad con los esquemas negociales del Banco están en mejor capacidad de realizar
esas tareas con un margen de eficiencia mayor que los notarios externos. Todo
lo cual revela que el artículo 173 es una norma anacrónica, de contenido vacío,
cuya aplicación atenta contra la normalidad, legitimidad y sanidad de la
función pública. Por lo que concluye que la norma ha perdido su vigencia. Su
aplicación podría implicar un atentado al fin primordial de un banco comercial,
ya que se afectaría la rentabilidad de sus servicios, su competitividad y
subsistencia, afectando los recursos que administra y que son parte de la Hacienda Pública.
El oficio de la Dirección Nacional
de Notariado, DNN-859-2006 de 9 de octubre del presente señala que hay un
aspecto medular en relación con lo que plantea la Auditoría de la Junta Directiva
del Banco consultante y que es la labor que ha tenido la Dirección como
“institución competente para establecer los reglamentos de acatamiento
obligatorio para los notarios en el ejercicio del notariado, esto en cuanto a
la determinación de los actos o contratos que puede autorizar un notario
institucional”. La
Sala Constitucional ha establecido restricciones para la
contratación de notarios bajo la modalidad de sueldo fijo. En orden a su
competencia cita el artículo 24 del Código Notarial y el voto de la Sala Constitucional,
N° 8741-99 de 12 de noviembre 1999 y la resolución N° 9773-2006 de 11:45 hrs.
de 7 de julio de 2006. Considera la Dirección que el Código no contempla el notario
institucional; es la Sala
la que vía interpretación de los artículos 7, 4 y 8 ha creado esa figura, con lo
cual la normativa vigente tiene que ajustarse a los nuevos requerimientos y
podría ser que, incluso, al aprobarse una nueva modalidad algunas normas
pierdan sentido, en cuanto al sistema de remuneración, por ejemplo. Agrega que
el sistema de pago fue el de honorarios, lo cual justifica la existencia de un
rol, sin embargo, ahora para las instituciones el pago de un salario fijo
representa mayores ventajas lo cual ha generado un conflicto entre los tipos de
notarios que los bancos tienen contratados. La Directriz 001-2005
y su adicional, que son reglamentos de
acatamiento obligatorio, no entran a valorar la aplicación del artículo 173 de la Ley 7558, porque la Dirección no
acepta la figura del notario institucional bajo remuneración fija, ni aprueba
dicha modalidad de contratación, pero dados los pronunciamientos de la Sala Constitucional
se han establecido los requisitos que debe cumplir el notario para que solicite
su adecuación como notario institucional cuando existe aprobación por parte de
su patrono para contratarlo. Estima la Dirección que las
figuras de notario de planta y de notario externo deben continuar en las
instituciones públicas del Estado, porque no todos los actos y contratos pueden
ser autorizados por el notario de planta y “el sistema de distribución que debe
implementarse para este tipo de notario será analizado en una futura directriz,
ya que quedan por definir muchos aspectos”. . Transcribe parte de su informe al
Consejo Superior y en el cual se citan diversos pronunciamientos de la Sala Constitucional.
Entre ellos, el 13672-2004, en el cual se diferencia entre notario público bajo
el régimen de empleo público, notario público que tiene un cargo público y que
ejerce privadamente y notario público contratado por plazo fijo por el Estado.
Jurisprudencia según la cual el notario bajo sueldo sería el notario de
planta. El notario público que tiene un
cargo público y ejerce privadamente sería el funcionario público que reúne los
requisitos para poder ejercer después de su jornada laboral, teniendo como
prohibición atender asuntos particulares en las oficinas públicas. El notario
público contratado por plazo fijo está referido a los notarios externos,
contratados por el sistema de contratación administrativa sin que medie una
relación de empleo público con la entidad que los contrata. Notario remunerado
por medio de honorarios. Agrega que para la Dirección Nacional
de Notariado “un adecuado ejercicio del notariado corresponde exclusivamente en
el ámbito privado”, sin compromisos laborales con el Estado, personas jurídicas
o físicas. Una situación contraria violentaría los principios y condiciones que
el Derecho Notarial prescribe para obtener un servicio público notarial idóneo
e implicaría una afectación a la Administración
Pública al permitirse un ejercicio simultáneo de dos funciones
públicas en un mismo profesional. Considera que el ejercicio de la función
notarial entra en consonancia con la prohibición establecida por el artículo
14, 16 y 17 de la Ley
contra la Corrupción
y el Enriquecimiento Ilícito, que pareciera pretende que el funcionario público
no tenga compromisos externos a su relación laboral con el Estado. Situación
que ha sido explicada por la Procuraduría en el dictamen N° C-232-98. La Dirección de
Notariado, como garante de la fe pública notarial y del interés público no
considera pertinente otro tipo de servicio que el que se lleve a cabo en forma
privada y desde una oficina abierta al público, sin que exista relación laboral
privada o estatutaria de por medio, con la excepción que establece la ley
respecto del notario del Estado y el notario consular. Agrega que con la
aceptación del notario de planta surgió un régimen notarial paralelo al
dispuesto en el Código Notarial ya que se amplía el notariado en todas las
instituciones que requieren ese servicio a lo interno, por lo que pueden
incorporar esa figura dentro de las estructuras operativas organizacionales. El
notario institucional o notario de planta presta un servicio bajo relación de
subordinación. El notario de planta tiene limitado su ámbito de acción a realizar
actos notariales únicamente cuando la institución en que labora es parte, lo
que quiere decir que por la naturaleza del acto notarial el representante legal
de la institución debe apersonarse ante el fedatario público, a efecto de
actuar en nombre y representación de la misma, para lo cual cita los votos
444-2000 y 5417-2003. Expresa que de este último voto se desprende que si en
una actuación notarial resultante de la actividad ordinaria de la institución
bancaria no se requiere por ley la presencia del representante de la misma, el
notario de planta está imposibilitado de llevarla a cabo, por cuanto esa
entidad no forma parte del acto, lo que estima congruente con lo dispuesto en
los artículos 7, inciso b) y 8 párrafo segundo del Código Notarial. Añade que
el artículo 39 del Código Notarial establece como un deber del notario público
la identificación de los comparecientes, entre los cuales se encuentran las
partes, de ahí que en el caso de los notarios de planta no resulta admisible la
realización de actos notariales en donde su patrono no es parte. Las
alternativas que se abren a las instituciones públicas en materia de notariado
no están limitadas al notario de planta, ya que no en todo acto notarial la
institución en que labora el notario es parte, por lo que debe disponer de
otras opciones para obtener los servicios notariales. Ese régimen paralelo
tiene implicaciones de responsabilidad solidaria para la institución, según los
artículos 199 y 237 de la
Ley General de la Administración
Pública, al incorporar el notariado como un actividad
ordinaria de la misma, donde el notario realiza una función pública plena, lo
que implica la eventual aplicación del régimen disciplinario de la institución
en que labora si incumple sus deberes y las sanciones que establece como
régimen sancionatorio el Código Notarial si no se apega a las disposiciones
contenidas en él.
La prestación de los servicios notariales dentro de las
entidades financieras públicas es sustancialmente modificada con la aprobación
del Código Notarial, que establece el notario de planta remunerado mediante
salario. Sistema de remuneración que resulta incompatible con el sistema de
“rol único”. Como establece dicho Código y confirma la jurisprudencia
constitucional, dichos notarios pueden realizar los actos notariales en los que
aparezca como parte la entidad en la que laboran. Posición que la Procuraduría
ha mantenido al ejercer la función consultiva que el ordenamiento le atribuye.
A.- EL “ROL UNICO” ES INCOMPATIBLE CON EL NOTARIADO EN REGIMEN DE
EMPLEO PUBLICO DEL CÓDIGO NOTARIAL
El Banco Crédito Agrícola consulta si el Banco debe
incorporar un “único rol tanto a los notarios externos, quienes devengan
honorarios por sus servicios, como a los notarios institucionales o de planta
quienes no devengan honorarios por sus labores sino que reciben un salario?”.
Los elementos de la pregunta llevan a diferenciar entre
los notarios institucionales o de planta y los notarios externos, cuyo
ejercicio notarial se diferencia por la naturaleza de la relación con el ente
bancario y la forma de remuneración.
Diferencia sustancial que impide sujetarlos a un mismo mecanismo de
distribución de trabajo y, en particular, a un “único rol” para dicha
asignación.
1.- Los notarios en régimen de empleo público:
Un régimen jurídico particular de función notarial
El notariado ha sido tradicionalmente
considerado en nuestro medio una forma de ejercicio privado de la función
pública. El carácter público de la función deriva de la fe pública, artículo 2
del Código Notarial, presente en el notariado. Se trata de una actividad
profesional en que se hace ejercicio de
la fe pública, ejercicio que es propio de la función pública. Es el carácter de
función pública lo que justifica el control administrativo sobre el ejercicio
de esa actividad profesional, la sujeción a la potestad disciplinaria de la
Administración Pública. El artículo 1 del Código de Notariado
dispone:
“El notariado público es la función
pública ejercida privadamente. Por medio de ella, el funcionario habilitado
asesora a las personas sobre la correcta formación legal de su voluntad en los
actos o contratos jurídicos y da fe de la existencia de los hechos que ocurran
ante él”.
Por tratarse de una función pública, el
legislador ha prohibido tradicionalmente que el notariado sea ejercido junto
con otra función pública, prohibición que busca proteger la función pública. El
principio es, entonces, la incompatibilidad del ejercicio del notariado con
cualquier otro empleo o cargo público. La Sala Constitucional
se ha referido a dicha incompatibilidad, señalando que su objeto es evitar una
situación de conflicto “entre ser funcionario público y simultáneamente ejercer
otra función pública”. Expresó la Sala Constitucional
en su resolución N° 649-93, de 14:45 hrs. del 9 de febrero de 1993, reiterada
en diversas resoluciones entre ellas N° 3139-97 de 10:12 hrs. de 6 de junio de
1997 y N° 3212-97 de 13:51 de 6 de junio de 1997:
“… Ahora bien: según queda expresado, la Sala encuentra razonable un régimen
de incompatibilidades para el funcionario público, porque, en el fondo, hay en
la prestación del servicio público una exigencia moral por parte de la
sociedad. Es obvio que de no existir una norma como la aquí impugnada, se
correría el riesgo inminente de que se falte a la función pública
(administrativa) o a la función notarial. Eventualmente a ambas, con perjuicio
para la administración y también para los usuarios, lo que desde ningún punto
de vista se puede aceptar."
Al establecer la incompatibilidad, el
legislador parte que el funcionario público podría afectar los intereses de la Administración
para la cual presta sus servicios, afectando el deber de objetividad,
independencia e imparcialidad que rigen la
Administración Pública. Al ejercer el notariado conjuntamente
con el cargo público, se puede presentar una colisión de intereses públicos y
privados con desmedro del interés público.
La Procuraduría ha
interpretado que el ejercicio privado del notariado está prohibido a los
servidores públicos, incluso a los que ocupen un cargo en las entidades
estructuradas según modelos organizacionales propios del Derecho Privado (así
por ejemplo, dictamen N° 232-98 de 04 de octubre de 1998, OJ-049-1999 de 29 de abril de 1999, C-160-99 de 10
de agosto de 1999), salvo supuestos de excepción. Se parte de que el
notario debe tener oficina abierta al público, estando imposibilitado de
ejercer la profesión, quien esté imposibilitado de tener oficina abierta al
público. Pero también lo está:
“ARTÍCULO 4.-
Impedimentos.
Están impedidos para ser notarios
públicos:
(…).
f) Quienes
ejerzan cargos en cualquier dependencia del sector público, incluso en las
estructuradas según modelos organizacionales del Derecho Privado, en los que se
les prohíba el ejercicio externo del notariado.
(…)”.
Se excluye de dicha prohibición, entre otros,
a los funcionarios de las entidades públicas, contratados a plazo fijo, que no
estén incluidos en el Régimen de Servicio Civil y que no reciban compensación
alguna por concepto de prohibición o dedicación exclusiva y siempre que no
exista disposición especial en contrario (artículo 5 del Código de Notariado).
Además, debe tomarse en cuenta el artículo
7 del Código de Notariado, que dispone en lo que interesa:
“ARTÍCULO 7.-
Prohibiciones
Prohíbese al notario público:
a) Atender
asuntos profesionales de particulares en las oficinas de la Administración
Pública, instituciones estatales descentralizadas o empresas
públicas estructuradas como entidades privadas, donde preste sus servicios.
b) Autorizar
en la
Administración Pública, instituciones estatales
descentralizadas o empresas públicas, de las cuales reciba salario o dieta,
actos o contratos jurídicos donde aparezcan como parte sus patronos o empresas
subsidiarias. No obstante, podrá autorizarlos siempre que no cobre honorarios
por este concepto. Sin embargo, los notarios en régimen de empleo público
podrán cobrar los honorarios correspondientes a los particulares, en los casos
de formalización de escrituras relacionadas con los fondos de ahorro y préstamo
que funcionen adscritos a cada institución, y no correspondan a la actividad
ordinaria del ente patronal.
(…)”.
En tanto que el artículo 8 dispone que:
“ARTÍCULO
8.-
Regulaciones para la Administración Pública
Queda
prohibido a la Administración Pública contratar a un mismo
notario en más de tres instituciones simultáneamente. Para velar por el
cumplimiento de esta disposición, la Dirección Nacional
de Notariado llevará en sus registros de inscripción una lista de notarios.
Asimismo, la
Administración deberá comunicar a esta Dirección la
contratación de los notarios, a fin de establecer el respectivo control.
Cuando
en los actos o contratos jurídicos en que sean parte el Estado, sus empresas,
las instituciones autónomas y semiautónomas, sean autorizados por notarios que
devenguen salario, dieta u otra remuneración de la institución respectiva,
quien los autorice no podrá cobrar honorarios profesionales al Estado ni a
terceros”.
Si bien el artículo 1 del Código señala que
el notariado como función pública se ejerce privadamente, lo cierto es que
regula la figura del notario en régimen de empleo público. Un notario
remunerado por un mecanismo diferente al de honorarios profesionales, que había
sido tradicional en tratándose del notariado. En ese sentido, se permite el
notario de planta remunerado mediante salario o dieta.
De lo transcrito se desprende que:
·
En principio, el funcionario público debe
dedicarse exclusivamente a los fines e intereses públicos.
·
El abogado que tiene prohibición para el
ejercicio profesional y recibe por ello una indemnización o bien, el que ha
suscrito un contrato de dedicación exclusiva no puede ejercer el notariado.
·
Consecuentemente, el notario que labora
para una entidad pública sólo podría ejercer el notariado si no tiene
prohibición para el ejercicio profesional o no está bajo dedicación exclusiva, si no hay superposición
de horarios y no existe disposición en contrario en la reglamentación que rige
al ente con que labora.
·
Ergo, el notario que es funcionario de
planta, sujeto a una relación laboral y que recibe compensación por no
ejercicio privado de la profesión, no puede ejercer externamente el notariado.
·
No obstante, los notarios servidores
públicos pueden ejercer el notariado en actos donde la Administración
sea o aparezca como parte, a condición de que no perciban los honorarios
correspondientes.
·
Importa señalar que la Ley utiliza las expresiones
“aparezcan” y “sean”, no utiliza el
término “deban aparecer”.
·
Los notarios de planta no pueden cobrar
honorarios por el ejercicio del notariado en la entidad con que laboran, salvo
las excepciones expresamente establecidas.
Resulta claro, entonces, que el legislador en ejercicio
de la potestad de legislar que la Constitución
Política le ha atribuido (artículos 9, 105 y 121, inciso 1),
creó la figura del notario bajo régimen de empleo público, remunerado
exclusivamente mediante salario. De allí que resulte preocupante que la Dirección Nacional
de Notariado manifieste que “un adecuado
ejercicio del notariado corresponde exclusivamente en el ámbito privado”, sin
compromisos laborales con el Estado, personas jurídicas o físicas y exprese que
no considera pertinente el ejercicio de la función notarial en forma distinta a
la privada y desde una oficina abierta al público, sin relación laboral privada
y estatutaria, ya que ello implica desconocer el texto expreso de la ley a la
cual debe someterse la autoridad administrativa.
El dictamen N° C-232-98 de
4 de octubre de 1998, analizó los elementos de esta figura, enfatizando en el
sistema de remuneración que se establece:
“De lo anteriormente transcrito, se comprende lo que dispone el artículo 7,
inciso b), párrafo segundo del Código Notarial de referencia, cuando prescribe
que "los notarios en régimen de empleo público podrán cobrar los
honorarios correspondientes a los particulares, en los casos de formalización
de escrituras relacionadas con los fondos de ahorro y préstamo que funcionen
adscritos a cada institución, y no correspondan a la actividad ordinaria del
ente patronal.", lo cual, quiere decir que, el notario contratado por la Administración
Pública no devengaría otra remuneración que el salario
preestablecido legalmente, salvo si realiza alguna tarea notarial en los
organismos que tienen a cargo esa clase de fondos y que no constituye labor
normal de la entidad estatal, entonces solo en ese caso, podría cobrar
honorarios de manera privada. En ese sentido, se logra extraer de las actas de la Asamblea Legislativa
en torno al punto en discusión, así:
"
...tan es así la buena fe de la comisión redactora, que por ejemplo, en el
artículo 9 establecemos la posibilidad de que el Estado, las instituciones
descentralizadas y las empresas públicas tituladas como sociedades anónimas
puedan nombrar notarios a sueldo fijo. Nos
evitamos de esa forma los notarios externos, por decirlo así, del Sistema
Bancario Nacional. Eso a quién va a beneficiar? Al cliente del banco, al
cliente de la institución. Los notarios de las instituciones del Estado por lo
general han abusado en las funciones de sus cargos, nos hemos encontrado
instituciones en donde los notarios de la institución o el departamento legal
obliga a protocolizar el acto de una adjudicación de una licitación, y cobra
honorarios sobre el monto de la adjudicación, y eso no tiene ninguna razón de
ser, ningún sentido. La intención de nosotros en esta disposición es que el
Banco Nacional tenga un cuerpo de cincuenta notarios a sueldo fijo, así el
cliente no paga honorarios de notario..." (Ver, Expediente No. 10.102,
folios 124 y 125) (Lo resaltado no es del original)
En consecuencia del espíritu del nuevo Código Notarial, se logra extraer,
con determinante precisión, que todo servidor común y corriente de la Administración
Pública, aún en aquellos supuestos contratados como notarios,
bajo la modalidad de un nombramiento usual, no pueden devengar, por la
prestación de sus servicios ordinarios, otra retribución que no sea el salario
o dieta. Así lo contiene, de por sí, el párrafo tercero del artículo 49 de la Ley de la Administración
Financiera de la República,(10) como lo señalaremos en la
posterior sección.
------- NOTA (10): Ley No. 1279 de 2 de mayo de 1951 y sus reformas”.
Agregándose:
“Como vemos, de una relación armoniosa de las citadas normas, se desprende
con meridiana claridad que, ni siquiera los notarios contratados bajo la
modalidad del artículo 67 de la
Ley de la Contratación
Administrativa y 69.2 de su Reglamento, podrían pagárseles
honorarios por la prestación especial de la labor notarial en el sector
público. Notarios que, como lo explicamos supra, son nombrados en los mismos
términos que el funcionario común y corriente de la Administración,
los cuales van a ser retribuídos únicamente mediante
un sueldo fijo.
De manera que, toda aquella clase de normativa(11) en que el Estado
actualmente se apoya para el reconocimiento del pago de honorarios a los
funcionarios públicos que prestan sus servicios de notariado, queda insubsistente
a partir de la vigencia del cuerpo legal en análisis.
------ NOTA (11): Por ejemplo: ver Oficio No. 10801 de 9 de octubre de
1986, vertido por la Contraloría General de la República y
Acuerdo No 2861 , celebrada en la Sesión Ordinaria No. 34-93 de la Autoridad Presupuestaria
y otras disposiciones reglamentarias que no es del caso enunciar aquí”.
Refiriéndose
a ese criterio, en el dictamen N° C-035-2001 de 19 de febrero de
2001 indicó la
Procuraduría:
“Con lo cual queda aclarada su inquietud en cuanto a la incompatibilidad
que señala el nuevo Código Notarial, así mismo nos aclara su duda en cuanto a
si debe o no eliminar la distribución de las escrituras a los notarios internos
de la
Institución. Pues si se trata de notarios que han sido
contratados como tales y por su función notarial reciben una remuneración fija,
al tenor de la normativa anteriormente apuntada, se les puede seguir
distribuyendo escrituras, no obstante dichos notarios no podrán percibir
honorarios por este concepto.
(…).
En consecuencia, concluimos que esa Institución puede seguir distribuyendo
escrituras a sus notarios internos, pero en el entendido de que éstos no pueden
percibir honorarios de la institución, ni de particulares, por sus servicios,
pues su remuneración, de conformidad con la nueva normativa lo conforma el
salario fijo que percibe de la Institución”.
No obstante la clara disposición del
Código Notarial y los pronunciamientos vinculantes emitidos por la Procuraduría,
se presentó discusión sobre la prestación de los servicios notariales en
régimen de empleo público, lo que justificó que el punto fuera objeto de
análisis por parte de la Sala Constitucional. En la resolución N° 444-2000
de 16:51 hrs. de 12 de enero de 2000, manifiesta el Tribunal Constitucional:
“…. Es importe recordar que la contratación de servicios profesionales de
abogado y notario puede realizarla la Administración
Pública por dos vías: como servidores de la institución
mediante un contrato laboral cuya remuneración será un salario, y una
compensación económica si se firma el contrato de dedicación exclusiva
-supuesto que es el que interesa en esta acción-; y la contratación de
profesionales en derecho -abogados y notarios- para que presten estos servicios
en forma externa, mediante un contrato administrativo de servicios
profesionales. En el primer supuesto, se crea una relación laboral, de
subordinación del profesional a la institución, la cual es retribuida mediante
el pago de un estipendio de naturaleza salarial establecido de previo, el cual
no permite al servidor de ninguna otra remuneración por los servicios que
presta. Nótese que si el profesional fue contratado en su condición de abogado
y notario, le corresponde la confección y redacción de contratos, autenticación
de firmas, la representación de los intereses o causas de la institución para
la que labora en los tribunales de justicia, la cartulación,
estudios de registro, etc.; funciones en la que está implícitamente la de dar
asesoría en el campo de su especialidad, es decir, a brindar el consejo técnico
que se le solicite. Es por ello que para estos abogados -los de planta-,
resulta improcedente el cobro de honorarios por los procesos judiciales que
deban atender, toda vez que estas tareas no generan absolutamente ningún derecho
al cobro de honorarios a favor de los abogados que sean funcionarios de la
entidad, ya que las mismas ya son retribuidas en su salario; si se les pagaran
estos honorarios, estos profesionales estarían percibiendo un salario y
honorarios profesionales por el mismo trabajo para el que fueron contratados,
lo cual a todas luces es improcedente e ilógico. Cabe concluir entonces, que
independientemente de la denominación que se utilice en el manual descriptivo
-sea como asesor o como abogado, o notario-, si el puesto tiene como parte de
sus funciones la de atender la tramitación de los procesos tanto ejecutivos
como ordinarios en lo que figure la institución pública para la que labora, la
redacción de escrituras públicas, formalización de créditos, realización de
estudios registrales y demás actos jurídicos en los que participe la
institución en la y los actos institución pública para la que laboran, es
evidente que el profesional no podría percibir los honorarios, pues esos
servicios profesionales se entienden remunerados con el salario; por ello es
necesario que el contenido de las obligaciones que asume el servidor contratado
estén claramente especificadas, sea en el contrato laboral o en el manual
descriptivo de puestos. (En este mismo sentido se ha manifestado la Contraloría General
de la República
(en oficios número 2328-93 y 5865-95, y la Procuraduría General
de la República
en los dictámenes número C-13-89, C-83-91 y C-112-93))”.
La Sala Constitucional a
partir de lo dispuesto en el Código Notarial señala en forma expresa que el
notario en régimen de empleo público puede asesorar como notario a la entidad
en que labora, realizar estudios registrales, redactar documentos notariales y
demás actos notariales en los que participe la entidad pública, a condición de
que dicha función se remunere mediante salario.
Constitucionalidad del notario de planta que
reafirma la resolución N° 1483-2001 de las 15:30 horas del 21 de febrero del 2001:
“De conformidad con las sentencias transcritas,
lo que se encuentra totalmente vedado a los abogados-notarios sujetos a los
regímenes de prohibición o dedicación exclusiva es el ejercicio externo del
notariado. Así, los "notarios de planta" no pueden realizar actos
notariales para particulares, en otros términos, se encuentran inhibidos de
ejercer liberalmente su profesión. Por otra parte, se les prohíbe el cobro de
honorarios por la prestación de sus servicios profesionales -salvedad hecha de
las excepciones contempladas en el Código Notarial- con la finalidad de
asegurar la imparcialidad de la función pública y de evitar los posibles
conflictos de interés. La remuneración que reciben estos profesionales por sus
servicios es un salario, que se desprende de la relación laboral existente entre
el abogado-notario y la Administración.
VI.- La directriz impugnada exige a todos los
notarios que laboran para instituciones públicas y que se encuentran impedidos,
su renuncia al ejercicio del notariado, y el depósito de sus protocolos en el Archivo
Nacional; caso contrario, deberán ser cesados por parte de la institución en la
que ejerzan sus servicios. No obstante, a partir de la lectura conjunta de los
artículos 7° inciso b) y 8° párrafo segundo del Código Notarial, es claro que
existen excepciones a la regla general que impide el ejercicio del notariado a
los servidores públicos, en cuyo supuesto la directriz impugnada no es
aplicable. Una de tales excepciones se refiere a los empleados públicos que
ejercen la función notarial en actos donde la Administración
sea parte, siempre que no cobren honorarios por dicho concepto. En el caso en
estudio, los recurrentes se encuentran protegidos por dicha norma, en el
sentido de que si no se les prohíbe en el Instituto Costarricense de
Electricidad ejercer el notariado (ver artículo 4° inciso f) y 5° inciso d) del
Código Notarial), lo pueden hacer externamente, e incluso si su cargo les
impone el deber de realizar actos notariales en que su patrono sea parte, no
están impedidos para ello, siempre que no cobren honorarios por dicha labor.
Así las cosas, la Sala
concluye que la aplicación que la Dirección recurrida realiza respecto de la Directriz #006-99, de
las diez horas del diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve, sin
observar las excepciones contempladas en los artículos 4° inciso f), 5° inciso
d), 7° inciso b) y 8° párrafo segundo del Código Notarial -que permiten el
ejercicio del notariado a los recurrentes, en el tanto, cumplan las condiciones
que el Ordenamiento estipula- es arbitraria y, por ende, viola los derechos
fundamentales de los recurrentes. Por tal razón, debe declararse con lugar el
recurso de amparo, interpretándose conforme al Derecho de la Constitución
que la directriz impugnada no es aplicable a la situación particular de los
actores, en virtud de las excepciones contempladas en el Código Notarial a la
regla general que establece una incompatibilidad entre el ejercicio del
notariado y la función pública. En mérito de lo expuesto, procede declarar con
lugar el recurso de amparo”.
Establecido
que el Código Notarial regula la figura del notario en régimen de empleo
público y que esta figura es constitucional, corresponde analizar la situación
de las entidades financieras públicas respecto a lo dispuesto en el artículo
173 de la Ley
Orgánica del Banco Central.
2.- El sistema de “rol único” no es aplicable al
ejercicio de notariado en régimen de empleo público
Constatando que existe
una diferencia entre el notario externo y el notario en régimen de empleo
público, el consultante pregunta por la vigencia del artículo 173 de la Ley Orgánica
del Banco Central. Dispone esa norma
“ARTICULO 173.- Reserva
de prioridad
Las entidades financieras reguladas por la Superintendencia General
de Entidades Financieras podrán, para efecto de tramitar en una forma segura la
formalización de sus créditos con garantía real, y si cuentan con el acuerdo
del deudor, solicitar al Registro Público respectivo, la reserva de prioridad
en los bienes que servirán de garantía, de tal manera que cuando se presente la
respectiva escritura pública o prenda, esta ocupará el lugar de presentación
que le correspondió al oficio en que la entidad financiera solicitó la reserva
de prioridad.
La reserva será solicitada por medio de
oficio, por cualquiera de los apoderados generales de la entidad financiera,
con la firma del deudor en señal de acuerdo; firmas que deberán ir autenticadas
por un notario público; no devengará derechos de registro, ni pagará impuestos
ni timbres de ninguna clase. Tendrá una vigencia de un mes, contado a partir de
su presentación, pasado el cual sin que se hubiere presentado la escritura
respectiva, caducará automáticamente y los registradores y certificadores harán
caso omiso de ella, para efectos de futuras inscripciones o expedición de certificaciones.
La solicitud contendrá: nombre de la entidad
financiera, identificación del bien que servirá de garantía, nombre, calidades
y documento de identificación del solicitante, solicitud de la reserva de
prioridad y firma autenticada del personero de la entidad financiera.
La presentación de la solicitud de reserva de
prioridad, por parte de la entidad financiera, hará presumir que el titular ha
dado su consentimiento para dicho trámite.
Las entidades financieras de derecho público,
reguladas por la
Superintendencia, que utilicen los servicios de más de un
notario público, sean de planta o externos, establecerán un único
"rol" para todas las escrituras en que figure esa entidad como
acreedora. Dicho "rol" deberá cumplirse permanentemente y por
estricto orden, a efecto de garantizar una asignación equitativa y justa de las
labores de notariado.
El cumplimiento efectivo de ese
"rol" deberá ser supervisado por la auditoría interna de la respectiva
entidad financiera. Incurrirá en falta grave a sus deberes, el funcionario que,
en forma directa o indirecta, haga que no se cumpla o propicie el
incumplimiento del "rol".
No formarán parte de su salario, para efecto
de cálculo de pensiones o derechos laborales y prestaciones de ley, los
honorarios devengados por profesionales que, siendo sus asalariados, presten
sus servicios profesionales a entidades financieras reguladas por la Superintendencia General.
Se dará el mismo trato a todo tipo de comisiones
que los bancos públicos paguen a sus empleados”.
Dicho numeral tiene dos contenidos
fundamentales. Por un lado, la llamada “reserva de prioridad”, que da nombre al
artículo, establece un trámite para asegurar la inscripción de las garantías
que se otorguen en relación con operaciones bancarias. La reserva de prioridad
es un medio de protección jurídica para la entidad financiera que otorga un
crédito, que se garantiza mediante garantía real, que debe ser inscrita. La
reserva de prioridad en el Derecho Registral costarricense puede concernir
cualquier acto o contrato en que se declara, modifica, limita, grave constituya
o extinga un derecho real susceptible de inscripción en un registro público o
que habiendo sido otorgado no se ha presentado al Registro. Pero, en el
artículo 173 ha
sido prevista en relación con toda operación crediticia (independientemente de
su modalidad) que requiera garantía real. La reserva de prioridad se regula
para toda entidad financiera, término que incluye tanto a las entidades
bancarias como no bancarias, públicas y privadas, lo que se comprende porque
todas estas entidades son intermediarios financieros. Sus operaciones de
crédito deben ser debidamente garantizadas, conforme lo ordena el artículo 66
de la Ley Orgánica
del Sistema Bancario Nacional.
Por otro lado, se
regula la situación de entidades financieras de derecho público (bancarias y no
bancarias) reguladas por la
SUGEF. Para estas, el quinto y siguientes párrafos regulan el
ejercicio del notariado. El artículo parte de la realidad existente en el
momento de la emisión de la Ley
N° 7558 respecto del notariado: la entidad financiera pública
utilizaba dos formas del ejercicio del notariado: el notario de planta y
el notario externo, ambas formas
remuneradas por medio de honorarios.
Partiendo de esas dos formas, se establece un mecanismo de “rol único” a
efecto de distribuir “equitativa y justamente” las labores de notariado. Este es el fin de la norma.
Por qué se regula este tema dentro de la
“reserva de prioridad”. En primer término, el artículo 173 forma parte de las
Disposiciones Generales con las cuales el legislador pretende normar el sistema
financiero para garantizar su estabilidad, su solvencia, dentro de un marco de
eficacia y competitividad. A esa eficacia y competitividad mira la reserva de
prioridad que, por otra parte, puede implicar el ejercicio del notariado. Luego, se quiso favorecer la actividad
financiera, asegurándose que los usuarios reciban “un servicio justo y
apropiado”. Es en esa medida en que se decidió regular la actividad notarial
dentro de la entidad financiera. La formalización de un crédito puede implicar
un acto notarial y este puede ser autorizado tanto por un notario de planta
como de un notario externo. Cómo asegurar que tanto el notario de planta como
el externo puedan ejercer tal actividad notarial en régimen de igualdad? La
solución que encontró el legislador es el sistema de rol, que allí se
crea. Y si se circunscribe en el texto
expreso a las entidades del sector público se debe simplemente a la
consideración de posibles vicios de inconstitucionalidad, en caso de que se
imponga a una entidad privada cómo debe manejarse en estos puntos.
Ahora bien, partiendo
de que el artículo se refiere a notarios de planta y notarios externos, una
lectura superficial del texto podría hacer considerar que se está regulando en
los mismos términos que lo hace actualmente el Código Notarial: ambos
regularían el notario de planta, por lo que debería aplicarse el sistema de
rol. Empero, debe tomarse en cuenta que el supuesto de un notario de planta que
se regula en la
Ley Orgánica del Banco Central es diametralmente diferente al
de notario en régimen de empleo público bajo el citado Código.
En efecto, el notario
de planta del artículo 173 de mérito es aquel empleado que recibe un salario de
parte de la entidad financiera y simultáneamente puede percibir honorarios y
eventualmente comisiones. El artículo autoriza al notario de planta a devengar
honorarios. Y es ese devengo de honorarios lo que justifica que se establezcan
mecanismos de distribución del trabajo notarial, que aseguren que elementos
subjetivos como preferencias no decidan sobre tal asignación, con desmedro de
una clase de notarios y privilegio de otros, ya sea notarios de planta o notarios
externos cercanos a quien decide.
El rol evita la
discriminación entre quienes perciben honorarios por su trabajo notarial.
Asegura, entonces, un tratamiento igual a quienes reciben igual forma de
remuneración por sus servicios.
No obstante, como se ha
indicado en el aparte anterior, el Código Notarial prohíbe que el notario en
régimen de empleo público perciba honorarios por actos notariales en que sea
parte su patrono. Recordemos con la Sala:
“De acuerdo a la normativa (artículos 4, 5, 7 y 8 del Código
Notarial) y la jurisprudencia constitucional mantenida por esta Sala (votos
2001-418, 2000-444 y 2003-5417) es claro que existen excepciones a la regla
general que impide el ejercicio del notariado a los servidores públicos, de manera
tal que podemos afirmar la existencia de tres tipos de situaciones:
a) Notario público bajo el
régimen de empleo público: se trata de aquel notario que ha
sido contratado por el Estado para que preste sus servicios notariales, bajo
una remuneración salarial, con dedicación exclusiva y sujeto al régimen de
empleo público. Teniendo como prohibiciones el ejercicio privado de la función
notarial y el cobro de honorarios al Estado por la prestación de estos
servicios (artículo 7 inciso b) y artículo 8 segundo párrafo del Código
Notarial y artículo 67 de la Ley
de Contratación Administrativa). Llamados también notario de planta, bajo
salario o retribución fija.
b) Notario Público que tiene un
cargo público y que ejerce privadamente: Se trata de aquel
notario que, aún teniendo un cargo público, puede mantener una oficina privada
si no tiene prohibición para el ejercicio externo del notariado y si reúne el
resto de requisitos necesarios, como ser contratado a plazo fijo, no estar
sujeto al régimen de servicio civil, no recibir compensación económica por
prohibición o dedicación exclusiva y no existir superposición horaria(artículo
4 inciso f) y artículo 5 inciso d) del Código Notarial). Teniendo como
prohibiciones atender asuntos particulares en las oficinas públicas (artículo 7
inciso a) del Código Notarial), pero pudiendo realizar actividad notarial para
la propia entidad pública si no cobra honorarios (artículo 7 inciso b) párrafo
primero del Código Notarial).
c) Notario Público contratado por
plazo fijo por el Estado: Se trata de la contratación
administrativa de los servicios profesionales de un notario contratado por
alguna institución pública, donde no media la relación de empleo público, sino
que es contratado por plazo fijo, cuya retribución es por medio de honorarios
(sin mediar salario alguno) teniendo como prohibición ejercer el notariado en
más de tres instituciones públicas (artículo 7 inciso e) del Código Notarial).
V.- Sobre la violación al
principio de legalidad y la amenaza de violación al derecho al trabajo y al
derecho de igualdad. Al declarar la resolución de esta
Sala Nº5417-003 la inconstitucionalidad de la parte de la Directriz Nº2000-006
que niega la existencia del notario bajo salario, es claro que con ello existe
una violación al principio de legalidad, al desconocerse lo dispuesto para este
tipo de notario en las disposiciones legales apuntadas. Asimismo, por esta
misma razón se constata la amenaza a la violación del derecho al trabajo y del
derecho a la igualdad de los notarios que actualmente se encuentran o podrán
encontrarse bajo el régimen de empleo público, recibiendo un salario por la
prestación de sus servicios notariales, amenaza que se constata en el caso
concreto del recurrente.
VI.- Conclusión. La parte de la
Directriz Nº2000-006 que negaba la existencia del notario
bajo salario viola el principio de legalidad, y amenaza con violar el derecho
al trabajo y el derecho a la igualdad de los que se encuentren en situaciones
semejantes al recurrente. Lo mismo puede decirse respecto de las Directrices
2003-001 y 2003-003, las cuales, por haber sido corregidas mediante la
resolución Nº1817 de la Dirección Nacional de Notariado no se constata,
por el momento, el incumplimiento de lo dispuesto en la resolución de esta Sala
Nº5417-2003 ni procede aplicar la sanción contemplada en el artículo 71 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional”. Sala Constitucional, resolución N° 13672-2004 de 18:33 hrs. de 30 de noviembre de
2004.
El notario de planta regulado por
el Código es un notario sujeto al régimen de empleo público, que presta sus
servicios notariales en forma exclusiva para la entidad en que labora, a cambio
de lo cual percibe un salario. Le resulta prohibido el ejercicio privado del
notariado y cobrar honorarios, ya sea al Estado o a los usuarios de los
servicios.
Ante un ejercicio de la función
notarial por parte de un notario de planta, tenemos dos regulaciones que
disponen en forma diferente sobre la remuneración. El artículo 173 permite que,
a la par del salario, el notario de planta devengue honorarios. En tanto que el
Código Notarial prohíbe dicho devengo. La disposición jurídica es antinómica.
Existe
antinomia normativa cuando un mismo supuesto de hecho es regulado por dos
normas jurídicas de forma contradictoria. Los efectos de ambas disposiciones se
excluyen entre sí, resultando imposible jurídicamente la aplicación de ambas,
con permanencia de los efectos de cada una de ellas. Por consiguiente, una debe
eliminar la aplicación de la otra. Es este uno de los supuestos en que una
norma vigente no puede producir sus efectos, aplicándose a un determinado caso.
Se ha indicado al efecto:
"Si las
consecuencias jurídicas se excluyen mutuamente, sólo una de las dos normas
jurídicas puede conseguir aplicación. Pues no tendría sentido que el orden
jurídico quisiera mandar al mismo tiempo A y no A. Por tanto, en tales casos se
tiene que decidir cuál de las dos normas jurídicas prevalece sobre la
otra..." K, LARENZ: Metodología de la Ciencia del Derecho, Ariel, Barcelona, 1980, p.
260.
Para
que pueda hablarse de antinomia normativa es necesario que las dos normas
pertenezcan al mismo ordenamiento y tengan el mismo ámbito de regulación, especial,
material o personal. Por consiguiente, que tengan pretensión de regular un
mismo supuesto de hecho.
En el presente caso, el supuesto de
hecho es el ejercicio del notariado por parte del notario de planta. La
regulación que se establece al efecto es incompatible entre si, en tanto una
(artículo 173) autoriza la percepción de honorarios a la par del salario y la
otra (Código Notarial) lo prohíbe. Por consiguiente, puede afirmarse la
existencia de una antinomia normativa en los términos indicados.
En
caso de antinomia, la función del operador es determinar cuál norma es la
aplicable. Ciertamente, el proceso que conlleva determinar la aplicación de la
norma es un proceso de interpretación. Interpretación que tiene como objeto
determinar si la incompatibilidad de contenido es insuperable y si ello es así,
cuál es la norma que debe aplicarse. Es por ello que se ha afirmado que la
derogación tácita plantea más que un efecto derogatorio irreversible, como es
el caso de la derogación expresa, un problema de interpretación normativa.
Máxime que en otros supuestos la norma puede ser susceptible de aplicación y,
por ende, mantiene su fuerza normadora, situación que
–empero- no sucede en el presente caso.
Es
la hermenéutica jurídica la que brinda los criterios que deben guiar esa
interpretación y, por ende, la determinación de la norma aplicable.
La doctrina reconoce tres criterios para resolver
las antinomias normativa: el jerárquico, el cronológico y el de la
especialidad. En el presente caso, el criterio jerárquico no resulta aplicable
dado que tanto la
Ley Orgánica del Banco Central como el Código Notarial tienen
el mismo rango normativo. Si recurrimos al criterio cronológico, tenemos que el
Código Notarial es una norma posterior a la Ley Orgánica
del Banco Central, por lo que sus regulaciones sobre el notario de planta
prevalecerían por sobre lo dispuesto en el citado artículo 173.
Empero,
normalmente se sostiene que el criterio cronológico tiene como excepción la
especialidad de la norma. De acuerdo con esa excepción, se postula que la ley
especial no queda derogada sino por otra ley especial. Especialidad que estaría
referida a la misma materia. Es de recordar que la especialidad de la norma es
un criterio relativo y relacional, que debe ser predicado respecto de una norma
en particular y no de un texto legal. Es así como debe diferenciarse si la
norma específica es especial y tomarse en cuenta cuál es el fin a que tiende,
qué justifica el ejercicio de la potestad legislativa. Precisamente porque es relativo,
no en todos los casos se aplica el criterio de especialidad.
Podría sostenerse que el Código
Notarial en tanto constituye una norma dirigida a regular el notariado en todo
el país y, en particular, el notariado ejercido por un notario en régimen de
empleo público, independientemente de la entidad pública de que se trate, es
una norma general. Generalidad que se opondría a la especialidad del artículo
173 que regula exclusivamente el ejercicio del notariado en las entidades
financieras públicas. La aplicación de este artículo permitiría excluir a los
notarios de esas entidades del supuesto general contemplado en los artículos 7
y 8 del Código Notarial.
Es de advertir, no obstante, que el
criterio de especialidad de la norma, en tanto señala la prevalencia de la
norma especial sobre la general no tiene el valor de una regla jurídica
aplicable siempre por sobre el criterio cronológico. Por el contrario, dicha
prevalencia cede a favor de la norma general cuando sólo así la norma general
posterior adquiere sentido, en virtud de que esa norma general tiene la
vocación de regular uniformemente y, por ende, comprender dentro de sus
regulaciones los supuestos anteriormente excluidos, prevaleciendo sobre
situaciones preexistentes. Permítasenos las siguientes citas:
"...la preferencia por la norma especial sobre la norma posterior no
puede tener jamás un valor absoluto, porque razones de orden teleológico pueden
impeler a dar prioridad a la lex posterior generalis. Piénsese en las hipótesis de nueva regulación
integral de la materia, por reducida que la materia sea: parece que la vocación
de regulación uniforme debe prevalecer sobre las diferencias sectoriales
preexistentes. Por ello, incluso quienes defienden la primacía del criterio de
la especialidad en caso de conflicto con el criterio cronológico lo hacen con
reservas y sin atribuir a esta afirmación un valor absoluto. Ha sido sugerido,
en este sentido, que el aforismo lex posterior generalis non derogat legi priori speciali opera como
una mera presunción hermenéutica, que puede ser destruida por una clara
voluntas legis de sentido contrario". L, DIEZ-PICAZO: La derogación de las
leyes, Civitas, Madrid, 1990, p. 363.
Posición
que se encuentra ya en Coviello:
"La incompatibilidad surge evidente si la norma general nueva está
concebida en términos que excluyan cualquier excepción o si enumera
taxativamente las únicas de que es susceptible; así, todo depende del examen de
la intención del legislador, por lo que *no siempre es verdadera la máxima* lex generalis no derogat priori speciali."
Nicolás Coviello, "Doctrina General del Derecho
Civil". Ed. Hispano-Americana. UTEHA. México. 1949, p. 106.
Los
artículos 7 y 8 de la Ley
son normas generales, en tanto se aplican a todo ejercicio notarial dentro de la
Administración Pública. En tanto que tales, tienen pretensión
de regular el ejercicio notarial de las entidades financieras públicas. Lo cual
se explica por los valores a que tienden dichos artículos y a que ha hecho
referencia la jurisprudencia constitucional.
Pero
además, dichos artículos responden al interés del legislador de regular la
situación del notariado en los bancos públicos, evitando que el notario de
planta devengue honorarios por las escrituras en que aparezca como parte la
entidad bancaria. Permítasenos la siguiente cita:
" ... tan es así la buena fe de la comisión redactora, que por
ejemplo, en el artículo 9 establecemos la posibilidad de que el Estado, las
instituciones descentralizadas y las empresas públicas tituladas como
sociedades anónimas puedan nombrar notarios a sueldo fijo. Nos evitamos de esa
forma los notarios externos, por decirlo así, del Sistema Bancario Nacional.
Eso a quién va a beneficiar? Al cliente del banco, al cliente de la institución.
Los notarios de las instituciones del Estado por lo general han abusado en las
funciones de sus cargos, nos hemos encontrado instituciones en donde los
notarios de la institución o el departamento legal obliga a protocolizar el
acto de una adjudicación de una licitación, y cobra honorarios sobre el monto
de la adjudicación, y eso no tiene ninguna razón de ser, ningún sentido. La
intención de nosotros en esta disposición es que el Banco Nacional tenga un
cuerpo de cincuenta notarios a sueldo fijo, así el cliente no paga honorarios
de notario..." (Ver, Expediente No. 10.102, folios 124 y 125)
El Código Notarial regula el
notariado en las entidades financieras bancarias. Lo que implica que en estos
entes está prohibido al notario de planta cobrar salario y devengar honorarios.
Sus servicios notariales en que es parte la entidad patronal se remuneran
exclusivamente mediante el salario. Con ello deja sin efecto lo establecido en
el artículo 173, en sus párrafos quinto y sexto. Párrafos que pretendían establecer
una relación justa entre diferentes notarios que ejercían el notariado
devengando honorarios. La norma satisfacía el principio de igualdad, porque
había igualdad de remuneración. Pero ahora esa igualdad no existe, la
regulación debe ser por ende diferente. Es por ello que la Sala Constitucional
al conocer de una Acción de Inconstitucionalidad contra dicho artículo indicó:
“Con la promulgación de la ley 7764,
que es "Código de Notariado", en abril de 1998, se establece que los
abogados de planta de las instituciones públicas no pueden ejercer funciones de
notariado y si lo hicieren, no devengarán honorarios por este rubro. Por lo que
el contenido de la norma que aquí se cuestiona perdió vigencia frente a las
nuevas regulaciones. Sin embargo, se mantiene el interés en resolver el fondo
de lo que aquí se plantea, por los posibles efectos que surtió durante el
tiempo de su vigencia y aplicación”. Resolución N° 8764-2000 de 15:07 hrs. de 4
de octubre de 2000.
Pérdida de vigencia en tanto la
norma regula el notario de planta remunerado mediante honorarios y salario,
situación que hoy día no es posible. El notario de planta se remunera mediante
salario. La asignación del trabajo se realiza de acuerdo con criterios de
administración de los recursos humanos, no por medio de las reglas que se
aplican para contratar un notario externo. Por consiguiente, el notario de
planta no puede ser sometido a un rol único establecido para regular la
distribución de trabajo entre notarios que devengan honorarios. Aspecto que
comprende los actos notariales que pueden ser necesarios en orden a las
operaciones crediticias, según lo dispone el primer párrafo del artículo 173 de
repetida cita.
Asimismo, cabe recordar que en la sentencia N° 444-2000 de 16: 51 de 12 de enero de 2000, la Sala había calificado la
situación que autorizaba el artículo 173 como “irregular” y contraria a los
principios éticos:
“X.- DE LA IRREGULAR SITUACIÓN
LABORAL y CONSTRACTUAL DE LOS ACCIONANTES. No puede dejarse de señalar que la situación laboral y contractual de los
accionantes es a todas luces irregular, toda vez que tienen una doble
condición, al fungir como abogados y notarios de planta del Banco Popular y de
Desarrollo Comunal y, al mismo tiempo, como abogados y notarios externos de
esta misma institución bancaria. Tal situación es absolutamente anormal y
arbitraria, en tanto existe un serio conflicto de intereses, como lo señaló
este Tribunal en sentencia de amparo número 01891-97, de las doce horas
cincuenta y siete minutos del cuatro de abril de mil novecientos noventa y
siete,
Concluyendo que:
XI.-
CONCLUSIÓN. Con
fundamento en todas las consideraciones dadas en esta sentencia, es que no
puede estimarse inconstitucional la normativa impugnada. Debe tenerse en cuenta
que con la declaratoria de inconstitucionalidad de la misma, los accionantes lo
que pretenden es sostener una situación a todas luces errónea y arbitraria y
jurídicamente irregular, que lejos de ser acorde con los principios y valores
democráticos de imparcialidad, objetividad y legalidad del funcionamiento del
Estado, y por ende, de los funcionarios y servidores públicos, crea una
situación de conflicto de intereses y pone en entredicho la honestidad y
claridad con que debe desempeñarse la función pública; además la normativa
impugnada pretende rescatar la imparcialidad, así como la independencia de que
debe gozar el notario público para un debido ejercicio”.
Pretender
someter a los notarios de planta de las entidades financieras públicas a un
sistema de rol único, aplicable también a los notarios externos, implica dar
eficacia a una norma que resulta contraria tanto a lo dispuesto expresamente
por el Código Notarial, como a los principios que lo fundan. Principios de
imparcialidad, independencia y objetividad que reclaman que la entidad
financiera pública remunere sus notarios bajo régimen de empleo público
mediante salario o dieta.
B.- LA FUNCION CONSULTIVA
DE LA
PROCURADURÍA EN MATERIA DE NOTARIADO
Al contestar la audiencia que la Procuraduría
le otorgó, la
Dirección Nacional de Notariado manifiesta que “existe un
aspecto medular en el cual debe girar la problemática planteada por el
representante de la
Auditoría de la Junta Directiva del BCAC, ya que el aspecto de la
vigencia del artículo 173 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, es
relevante pero de mayor importancia es la tarea que ha iniciado esta Dirección
como institución competente para establecer los reglamentos de acatamiento
obligatorio para los notarios en el ejercicio del notariado, esto en cuanto a
la determinación de los actos o contratos que puede autorizar un notario
institucional, ya que la
Sala Constitucional en sus diferentes votos que más adelante
se detallan, ha establecido restricciones para la contratación de notarios bajo
la modalidad de sueldo fijo”.
Afirmaciones que la Procuraduría
analiza, partiendo de que la Dirección Nacional de Notariado es una autoridad
administrativa, que en ejercicio de una potestad administrativa emite
reglamentos administrativos sujetos al ordenamiento jurídico y controlados por
los medios que ese mismo ordenamiento establece.
1.- La Dirección Nacional
de Notariado: un órgano administrativo
El Código Notarial crea la Dirección de
Notariado como una estructura del Poder Judicial. No obstante, su texto no deja
lugar a dudas de que se trata de un órgano administrativo, que ejerce una
función administrativa. Por consiguiente, no es un órgano jurisdiccional.
Un órgano administrativo encargado
de la organización de la actividad notarial, como su vigilancia y control
(artículo 22 del citado Código), para lo cual el ordenamiento le atribuye
potestades administrativas (así, artículos 11, 12, 24, 140, entre otros del
Código Notarial).
Empero, ese órgano administrativo
fue anclado en el Poder Judicial por el artículo 21 del Código, que
originalmente disponía:
“Créase la
Dirección Nacional de Notariado, dependencia del Poder
Judicial; estará a cargo de un Director y contará con el personal necesario
para cumplir con sus funciones, según lo establezca internamente la Corte Suprema de
Justicia”.
El legislador crea un órgano administrativo y lo inserta
en la estructura del Poder Judicial. En consecuencia, el Poder Judicial deviene
competente para ejercer una función administrativa de carácter no instrumental,
como lo es la organización, vigilancia y disciplina de la actividad notarial.
Lo anterior implica una violación a lo dispuesto en los artículos 9 y 153 de la Constitución
Política. Esa relación de “dependencia” de la Dirección de
Notario respecto del Poder Judicial fue declarada inconstitucional en sentencia
de la Sala
Constitucional N° 7965-2006 de
16:58 hrs. de 31 de mayo de 2006. No obstante, se mantiene la adscripción por
el término de tres años, plazo dentro del cual deberá la Asamblea Legislativa
emitir una ley que defina a qué ente u
órgano público adscribe la
Dirección de Notariado, así como deberá efectuar los cambios
en el Código en lo relativo al procedimiento de nombramiento y la competencia
para designar al Director de Notariado.
Ahora bien, la potestad
disciplinaria sobre los notarios es ejercicio de una función administrativa y
no jurisdiccional. Así lo estableció el Tribunal Constitucional en orden a la
competencia de la Sala
Segunda de la Corte Suprema de Justicia, que bajo la Ley de Notariado ejercía la
potestad disciplinaria (sentencia N. 3484-94 de 12:00 hrs. de 8 de julio de
1994). Luego, con la vigencia del Código Notarial, ante una consulta judicial
planteada por la
Dirección Nacional de Notariado, la Sala dispuso:
“Unico.- El artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional legitima a todo Juez para consultar a esta
Sala cuando tuviere dudas fundadas sobre la constitucionalidad de una norma o
acto que deba aplicar, o de un acto, conducta u omisión que deba juzgar en un
caso sometido a su conocimiento. De acuerdo con los artículos 21 a 24 del Código Notarial, la Dirección Nacional
de Notariado, es una dependencia del Poder Judicial de naturaleza
administrativa, cuyas competencias son administrativas y su jerarca, aunque
tenga el rango de Juez, para efectos de su status laboral, no es Juez, ni
ejerce competencias jurisdiccionales, por lo que la consulta es inadmisible”.
Resolución N° 6985-1999 de 17:15 hrs. de 8 de septiembre de 1999.
Y esa competencia administrativa se
ha predicado no sólo respecto de la potestad disciplinaria, sino del conjunto
de potestades atribuidas por el artículo 24 del Código Notarial, que incluye
aquélla que la
Dirección de Notariado califica de más importante, la emisión
de lineamientos vinculantes.
2.- “Los lineamientos vinculantes”:
reglamentos administrativos
Dispone
el artículo 24 de mérito:
“ARTÍCULO 24.- Atribuciones
Son atribuciones de la Dirección Nacional
de Notariado:
a) Juramentar
a los notarios públicos e inscribirlos en el registro que debe llevarse para
ese efecto.
b) Mantener
un registro actualizado de las direcciones exactas de los notarios públicos y
sus oficinas o despachos.
c) Llevar
un registro de las sanciones disciplinarias que se les impongan a los notarios
y velar porque se cumplan efectivamente.
d) Emitir
lineamentos de acatamiento obligatorio, para que los notarios presten servicios
a los usuarios en forma eficiente y segura. Las oficinas públicas encargadas de
recibir y tramitar los documentos notariales velarán por el cumplimiento de
esta disposición.
e) Decretar
la suspensión de los notarios cuando sobrevenga alguno de los supuestos indicados
en el artículo 4, e imponer las sanciones disciplinarias cuando la ley le
atribuya competencia.
f) Autorizar
la entrega de los tomos de protocolos.
g) Llevar
un registro de firmas de los notarios y de los sellos blancos que deben
utilizar en sus actuaciones, así como de cualquier mecanismo de seguridad que
acuerde la
Dirección.
h) Velar
porque los protocolos de los notarios fallecidos, suspendidos o incapacitados
sean devueltos a la oficina respectiva. La Dirección queda facultada para recogerlos cuando
sea procedente.
i) Velar
porque los notarios tengan oficina abierta al público y cumplan con la ley y
demás disposiciones, directrices o lineamentos de acatamiento obligatorio.
j) Denunciar
a los notarios ante el Tribunal disciplinario, cuando estime que han cometido
alguna irregularidad que merezca sanción.
k) Intervenir
como parte en los procesos disciplinarios.
l) Tramitar
y llevar a cabo la reposición total o parcial de los protocolos.
m) Resolver
las gestiones o cuestiones planteadas respecto de la función notarial, siempre
que por ley no le competa a otro órgano.
n) Determinar
los medios idóneos de seguridad que deben contener los documentos notariales
para su validez.
ñ) Listar
las empresas autorizadas en forma exclusiva para suplir los medios idóneos de
seguridad que deben contener los documentos notariales.
o) Llevar
un listado de quienes se desempeñen como notarios externos en las instituciones
estatales descentralizadas y empresas públicas estructuradas como entidades
privadas”.
Funciones
de registro, de vigilancia, de regulación de la función notarial, ninguna de
las cuales es de naturaleza jurisdiccional. Interesa la competencia prevista en
el inciso d) antes transcrito. Es decir, la emisión de lineamientos de
acatamiento obligatorio para los notarios. Una potestad que podría considerarse
directiva, manifestada a través de directrices vinculantes. Empero, la Sala Constitucional
ha calificado dicha potestad como “normativa”. En ese sentido, diversas
resoluciones afirman la naturaleza reglamentaria de los citados lineamientos:
“El Código Notarial, Ley número 7764, de diecisiete de abril de
mil novecientos noventa y ocho, en su artículo 21 regula la creación de la Dirección Nacional
de Notariado. Dicho numeral le da el carácter de un órgano adscrito al Poder
Judicial y el artículo 24 del mismo Código le confiere una serie de
competencias que está facultada para ejercer en forma exclusiva, todas
relacionadas con la dirección de la función notarial. Asimismo, se desprende de
los artículos 24 inciso d), 140 y 143 inciso b) del Código Notarial, la
competencia que tiene la
Dirección para el dictado de lineamientos y directrices de
cumplimiento obligatorio para los notarios; es decir, que se encuentra
reservada a la
Dirección una verdadera potestad reglamentaria en aspectos
propios de su competencia. Así las cosas, tal como lo ha reconocido esta Sala
en anteriores oportunidades se entiende que las directrices emitidas por dicha
entidad, entre ellas la impugnada, en realidad se tratan de reglamentos
administrativos, cuyos dispositivos contienen imperativos de conducta propios
de los actos normativos de alcance general. Ahora bien, es claro que la Dirección Nacional
de Notariado debe estar sujeta al principio de legalidad y, en consecuencia, los
lineamientos que dicte deben adecuarse a los parámetros dados por el propio
ordenamiento jurídico. Por lo anterior, debe analizarse en el caso concreto el
contenido de la directriz impugnada para determinar en definitiva si con su
emisión se violentó de alguna forma el Derecho de la Constitución”.
Sala Constitucional, resolución N°
5417-2003 de 14: 48 hrs. de 25 de junio de 2003. La cursiva no es del
original.
"IV.- Sobre la Dirección Nacional
de Notariado. El Código Notarial, Ley número 7764, de diecisiete de abril de
mil novecientos noventa y ocho, en su artículo 21 regula la creación de la Dirección Nacional
de Notariado. Dicho numeral le da el carácter de un órgano adscrito al Poder
Judicial. Por su parte, el artículo 24 del mismo Código le confiere una serie
de competencias que está facultada para realizar en forma exclusiva, todas
relacionadas con la dirección de la función notarial. A partir de lo anterior,
podría concluirse que se trata de un órgano administrativo desconcentrado de la
jerarquía del Poder Judicial, en cuanto a su competencia exclusiva, y por ende
sometida a ese Poder en todos los otros aspectos no comprendidos en dicho
núcleo de atribuciones. De la lectura sistemática de los artículos 24 inciso
d), 140 y 143 inciso b) del Código Notarial es posible extraer la competencia
que tiene la
Dirección para el dictado de lineamientos y directrices de
cumplimiento obligatorio para los notarios. Es decir, que el Código Notarial
reservó a la
Dirección una verdadera potestad reglamentaria en aspectos
propios de su competencia, lo cual resulta posible en razón de su
desconcentración respecto del Poder Judicial. Así las cosas, entiende esta Sala
que la directriz cuestionada, pese a su nombre, es en realidad un reglamento
administrativo, cuyos dispositivos contienen imperativos de conducta propios de
los actos normativos de alcance general”. Sala Constitucional, N° 8197-99 de
15:42 hrs. de 27 de octubre de 1999.
Es
decir, de acuerdo con la Sala,
el inciso d) del artículo 24 establece una potestad reglamentaria, cuyo
contenido es la regulación de la actividad de notariado. Si vemos el segundo
párrafo del artículo pareciera que esa regulación se referiría a cómo deben ser
emitidos los documentos notariales.
Si
estamos en el ámbito reglamentario, tenemos que la Dirección de
Notariado es competente para emitir normas jurídicas. Lo propio de estas es su
obligatoriedad, carácter que se deriva del artículo 129 de la Constitución
Política. La norma jurídica vincula a sus destinatarios. Lo
que significa que los reglamentos emitidos por la Dirección
vinculan a los notarios y a toda persona que pueda ser concernida por el
mandato reglamentario.
El
principio de seguridad jurídica impone, por otra parte, que la norma sea redactada
en forma clara, precisa, lisible, con sujeción a la técnica normativa.
Pero
esa norma es parte del sistema normativo: es el ordenamiento jurídico el que le
permite existir, determina su validez, eficacia y sentido. Por consiguiente,
estos reglamentos administrativos no pueden ser emitidos, interpretados y
aplicados fuera del ordenamiento jurídico. Ordenamiento que está compuesto por
principios, valores y normas de distinto rango. Es por eso que la
jurisprudencia constitucional ha tenido cuidado de señalar que el reglamento de
la Dirección
de Notariado se sujeta al principio de legalidad y, por ende, al principio de
jerarquía normativa. En ese sentido, corresponde recordar ahora que el artículo
6 de la Ley General
de la
Administración Pública establece la jerarquía de las fuentes
del ordenamiento jurídico administrativo, disponiendo:
“Artículo
6º.-
1. La jerarquía de las fuentes del
ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden:
a) La Constitución
Política;
b) Los tratados internacionales y
las normas de la
Comunidad Centroamericana;
c) Las leyes y los demás actos con
valor de ley;
d) Los decretos del Poder Ejecutivo
que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de
su competencia;
e) Los demás reglamentos del Poder
Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y
f) Las
demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.
2. Los
reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados
están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia.
3. En lo no
dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y
principios que regulan los actos administrativos”.
La
potestad reglamentaria, incluso la otorgada por Constitución Política, artículo
140, incisos 3 y 18, al Poder Ejecutivo está sujeta a límites formales y
materiales. Entre ellos los que derivan de los artículos 19 y 124 de la Ley General de la
Administración Pública. Por otra parte, está sujeta a control
de constitucionalidad y de legalidad, según deriva de los artículos 10, 48 y 49
de la
Constitución Política. Ejercicio de control que ha llevado a la Sala Constitucional
a anular disposiciones de reglamentos emitidos por la Dirección Nacional
de Notariado (así, por ejemplo, resolución 5417-2003 de cita), o en su caso, a
remitir a la jurisdicción ordinaria en orden al control de legalidad
(resolución N° 6873-2006 de 10:38 hrs. de 19 de mayo de 2006).
En ese sentido, la potestad
reglamentaria sobre el ejercicio de la función de notariado no se diferencia en
su naturaleza y alcance de la potestad reglamentaria que el ordenamiento
atribuye a los Colegios Profesionales para normar el ejercicio de la profesión
que corresponda; así como tampoco se diferencia de la propia de organismos
reguladores, por ejemplo, el CONASSIF y
los órganos supervisores respecto de las entidades del sistema
financiero. Ambitos en los cuales la Procuraduría General,
a través del ejercicio de su función consultiva, ha contribuido a afianzar la
competencia del organismo regulador, controlando por medio de sus dictámenes y
opiniones jurídicas la regularidad jurídica de sus reglamentos y actuaciones
generales, así como su respeto por parte de las entidades públicas vinculadas.
3.- La Dirección de Notariado no es jurisdicción
especial
Distinta
de la potestad reglamentaria y, en general, de la potestad normativa, es la
función consultiva. En materia técnico-jurídica el ordenamiento ha atribuido
una competencia consultiva general a la Procuraduría General
de la República.
Competencia
consultiva que presenta determinadas características. Entre ellas,
el hecho de que la
Procuraduría se pronuncia por vía general, sin entrar a
conocer y pronunciarse sobre casos concretos. Factor que determina que la Procuraduría
se abstenga de pronunciarse sobre puntos que son objeto de análisis por vía de
recurso administrativo.
Dicha
competencia puede concernir el ejercicio de la función normativa. Asiduamente
las comisiones legislativas, los señores diputados y la propia Asamblea
Legislativa solicitan de la Procuraduría que se pronuncie sobre iniciativas
legislativas. A efecto de contribuir con el órgano competente, la Procuraduría
se pronuncia sobre esos proyectos. Empero, queda claro que lo hace en forma
consultiva, sin pretender que sus pronunciamientos vinculen en modo alguno a la
autoridad legislativa. En efecto, para no usurpar la potestad normativa, los
pronunciamientos sobre proyectos de norma jurídica no son vinculantes. Le
corresponde al titular de la potestad normativa emitir esa norma, acatando o no
el criterio técnico que la Procuraduría le brinda. Lo que no excluye que una
vez ejercida esta potestad, el Organo Consultivo se
pronuncie de forma vinculante sobre la norma emitida.
Esta
competencia consultiva general cede, no obstante, en los supuestos del artículo
29 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República y en
los casos en que se está ante una jurisdicción especial. Dispone el artículo 5 de
la Ley Orgánica
de la
Procuraduría General:
“ARTÍCULO
5º.—CASOS DE EXCEPCIÓN:
No
obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los
asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción
especial establecida por ley”.
El
concepto de “jurisdicción” del artículo 5 está utilizado a partir de un
criterio material de las funciones públicas. En ese caso, jurisdicción es
resolución de controversias con los administrados, normalmente, por la vía del
recurso administrativo. Más concretamente, se refiere a los asuntos sometidos a
los llamados tribunales administrativos. Frecuentemente, en aras de mantener la
autotutela administrativa, el legislador decide desconcentrar una de las
potestades de decisión propias de la Administración activa, otorgando el poder de
resolver con agotamiento de vía administrativa, no al jerarca de la Administración,
sino a un órgano inferior de carácter colegiado. Competencia de decisión que
envuelve no sólo el determinar si lo actuado por la Administración
se conforma o no con el ordenamiento jurídico sino, en su caso, otorgar
indemnizaciones a quienes hayan resultado lesionados por actos ilegales.
La
creación del tribunal administrativo se presenta, entonces, como una
substracción de la facultad de agotar la vía administrativa, propia del
superior jerárquico para otorgársela a un órgano que debe contar, por
principio, con absoluta independencia funcional (cfr. en ese sentido, Sala
Constitucional resolución n.° 1148-90, de las 17 hrs. del 21 de setiembre de
1990). Estos órganos desconcentrados están dotados de independencia funcional,
lo que les permite ejercer su
competencia libre de interferencias del jerarca, pero también de cualquier otro
órgano. Ergo, en el ejercicio de la competencia desconcentrada el Tribunal no
tiene que sujetarse al criterio de ninguna otra autoridad. El poder de decisión
de la controversia es pleno, sólo sujeto al ordenamiento, por lo que resultaría
ilegal el sometimiento a órdenes o directrices emitidas por el jerarca o a
alguna forma de presión. El Tribunal es el único responsable por las
resoluciones que dicte.
Se
sigue de lo expuesto, que un tribunal administrativo no puede resultar
vinculado por el dictamen de un órgano consultivo dicte sobre un asunto que
debe resolver. Se comprende, entonces, la limitación a la función consultiva
otorgada a la
Procuraduría (pronunciamientos Ns. C-155-96 de 20 de
setiembre de 1996, C-189-97 de 2 de octubre de 1997,
OJ-136-2002 de 2 de octubre de 2002). Posibilidad que, en todo caso, es remota
en el tanto la
Procuraduría se abstenga de pronunciarse sobre casos
concretos.
Al
comparecer la
Procuraduría ante la Asamblea Legislativa
para explicar los alcances de lo sería la actual Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República,
se indica expresamente:
“Otro de los casos nuevos es el artículo 5, que si bien lo estamos
aplicando en la práctica, desde que nuestros dictámenes no pueden ser
vinculantes para aquellos órganos que ejercen función jurisdiccional
administrativa. Un ejemplo puede ser este: el Registro Público tiene un
registro propio de los ocursos en que se rechaza la inscripción de un
documento; entonces de acuerdo con la misma ley se puede reclamar ante el
Director del Registro Público, si este confirma la actuación de su subalternos,
se presenta ocurso ante el Tribunal Contencioso-Administrativo. Este es un foro
especial.
Otro
foro especial puede ser el Tribunal Fiscal Administrativo en materia
tributaria. Otro puede ser el Tribunal del Servicio Civil en materia propia de
su competencia”. (Cfr. expediente legislativo, folio 58)”
Cuando
la Procuraduría
es llamada a ejercer su competencia consultiva se pronuncia sobre las normas,
interpretándolas para darle su sentido y alcance, establecer su relación con
otras normas jurídicas. Estas pueden ser normas de competencia: la autoridad
administrativa puede consultar sobre el contenido y alcance de las potestades y
deberes que el ordenamiento le atribuye y que, normalmente, son exclusivas. Es
entraño, en efecto, el caso de competencias concurrentes. Es por ello que no
puede considerarse que el artículo 5 consagre una prohibición de que se le
consulte cuando el ordenamiento ha atribuido una competencia específica a un
órgano concreto. Si se identifica jurisdicción con competencia exclusiva
tendríamos, por ejemplo, que los bancos no podrían consultar sobre aspectos
atinentes a la regulación y supervisión financiera. No obstante, es claro que
ni los bancos ni las superintendencias o el CONASSIF han entendido que la
existencia de competencias exclusivas en materia de regulación financiera
excluya la consulta a la Procuraduría. Simplemente, se parte del correcto
concepto de “competencia exclusiva” y de “jurisdicción”.
A
pesar de que el artículo 5 se refiere a la función jurisdiccional
administrativa y no a competencia exclusiva, lo cierto es que en la Opinión Jurídica
OJ-111 de 13 de agosto de 2001, la Procuraduría declina su competencia consultiva
vinculante en materia de notariado, aceptando que la Dirección es “una
jurisdicción especial”. Indicó dicho pronunciamiento:
“En relación con la solicitud de reconsideración del dictamen No.
C-035-2001 de 19 de febrero del 2001, en particular por los alcances
vinculantes que éste tiene para con el órgano que realizó o motivó la consulta,
conforme con nuestra Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República,
Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas, es dable indicar que
efectivamente procede dicha solicitud de reconsideración, pero únicamente en
cuanto a ello, sea, que lo pertinente en estos casos es que se le tome o
considere como una Opinión Jurídica, sin los efectos vinculantes de un
pronunciamiento o dictamen (1) Sobre la naturaleza jurídica de la función
consultiva de la
Procuraduría General de la República, y los
alcances y diferencias de los diversos documentos que ésta emite con ocasión
del ejercicio de dicha atribución legal, es dable que se tengan presente la serie
de consideraciones y fundamentos que se detallan y desarrollan en el dictamen
No. C-231-99 de 19 de noviembre de 1999, suscrito por la Licda. Ana Lorena
Brenes Esquivel, Procuradora Administrativa.
Y
ello es así por la especial y particular circunstancia de que trata o
desarrolla una materia como el notariado, de la que el ordenamiento jurídico le
ha dotado o conferido a la Dirección Nacional de Notariado una jurisdicción
especial en los términos que dispone nuestro numeral 5° de la Ley Orgánica
de la
Procuraduría General”.
Una jurisdicción especial en materia
de notariado implicaría que la Dirección Nacional de Notario es un tribunal
administrativo o bien, que sus decisiones pueden ser impugnadas ante tribunales
administrativos con competencia específica, que resolverían agotando vía
administrativa.
¿Es la Dirección un
tribunal administrativo? La respuesta es negativa. La configuración legal de la Dirección Nacional
de Notariado impide considerarla un tribunal administrativo.
¿Dispone
el Código la creación de tribunales administrativos para conocer de lo resuelto
por la Dirección?.
No hay un tribunal administrativo especial para conocer de lo resuelto por la Dirección. Sin
embargo, el Código otorga una competencia especial, de naturaleza administrativa,
a la Sala Segunda
de la Corte Suprema
de Justicia para que conozca en apelación de lo resuelto por la Dirección Nacional
de Notariado en orden a la solicitud de inscripción como notario público. En
efecto, el segundo párrafo del artículo 11 del Código dispone:
“Cumplidos los requisitos y presentadas las solicitudes en debida forma,
deberán ser resueltas por la Dirección Nacional de Notariado, dentro del mes
siguiente. Estas resoluciones tendrán recurso de revocatoria con apelación en
subsidio ante la Sala
Segunda de la Corte Suprema de Justicia”.
En ese sentido, sustrae de la Dirección el
agotar la vía administrativa en orden a la inscripción de un profesional como
notario público.
Cabe
señalar, además, que el Código Notarial distrae de la Dirección de
Notariado parte del ejercicio de la potestad disciplinaria, a efecto de
otorgarlo a un órgano jurisdiccional. Empero, en este supuesto no se está ante
un tribunal administrativo sino ante un órgano judicial que ejerce función
jurisdiccional. En efecto, el artículo 138 del Código dispone que:
“ARTÍCULO 138.- Competencia
Excepto las sanciones que, según este
código, le corresponde imponer a la Dirección Nacional
de Notariado, es competencia del Poder Judicial, por medio de los órganos
determinados en la presente ley, ejercer el régimen disciplinario de los
notarios públicos y hacer efectiva la responsabilidad civil por sus faltas”.
Criterio que
reafirma el artículo 141:
“ARTÍCULO 141.- Competencia jurisdiccional
En todos los demás casos, la
competencia disciplinaria les corresponderá a los órganos jurisdiccionales
indicados en el artículo 169”.
El artículo
158 del Código reafirma el carácter jurisdiccional de lo resuelto por los
tribunales: las resoluciones que dicten los órganos jurisdiccionales tienen
autoridad de cosa juzgada material. Dichas resoluciones pueden ser objeto de
recurso de Casación, el cual no sería posible si el juzgado de notariado
resolviera como jerarca impropio de la Dirección. El 169 dispone sobre los tribunales
competentes para conocer de los procesos disciplinarios contra los notarios en
sede jurisdiccional.
De
lo antes expuesto se deriva que la Dirección Nacional
de Notariado no es una jurisdicción especial. No existe una jurisdicción administrativa en materia
notarial, salvo lo indicado en el artículo 11 del Código. Ergo, la Procuraduría General
de la República
tiene como límite para el ejercicio de su competencia consultiva el
pronunciarse sobre la inscripción de X notario público en los términos del
artículo 11 del Código Notarial. Situación que, en todo caso, es difícil que se
presente porque la
Procuraduría se ha considerado incompetente para pronunciarse
en casos concretos.
Fuera
de ese supuesto expresamente señalado por el ordenamiento, corresponde a la Procuraduría
pronunciarse en forma general sobre las normas jurídicas que regulan la materia
notarial. La jurisprudencia que sobre dicha materia emite tiene el valor que el
artículo 7 de la Ley
General de la Administración
Pública dispone. Queda entendido que, como en cualquier otro
ámbito del ordenamiento, dicha jurisprudencia se subordina a la jurisprudencia
judicial que sobre el mismo tema llegue a formarse.
Así
lo ha entendido la
Procuraduría que, en aras de mantener la legalidad de la
actuación administrativa, ha continuado emitiendo dictámenes en materia
notarial.
No
obstante, a efecto de unificar la jurisprudencia y dar seguridad jurídica a los
diversos operadores y ante todo, sujetarnos a la legalidad, corresponde
reconsiderar de oficio la Opinión Jurídica OJ-111 de 13 de agosto de 2001,
así como los siguientes pronunciamientos que parten de la incompetencia de la Procuraduría General:
OJ-073-99 de 14 de junio de 1999, OJ-107-2001 de 10 de agosto de 2001,
OJ-166-2001 de 14 de noviembre de 2001, OJ-174-2001 de 21 de noviembre de 2001,
OJ-193-2001 de 11 de diciembre de 2001, OJ-019-2002 de 4 de marzo de 2002,
OJ-146-2002 de 17 de octubre de 2002, C-149-2003 de 27 de mayo de 2003,
OJ-007-2003 de 14 de enero de 2003 y OJ-160-2003 de 4 de junio de 2003 y
conclusión 11 de la OJ-084-2005
de 20 de junio de 2005. Contrario a lo que allí se sostiene, debe reafirmarse
que la emisión de criterios en materia de función notarial es competencia
propia de la
Procuraduría.
En razón de esa competencia y con el
objeto de mantener la legalidad de la actuación administrativa, corresponde
recordar que el ejercicio de la
potestad reglamentaria no puede desvirtuar la autorización que el legislador y
la jurisprudencia constitucional otorga a las entidades públicas, en este caso
bancarias, para tener notarios en régimen de empleo público, remunerados bajo
salario. La autorización que de la ley se deriva para que esos notarios
realicen los actos notariales a que se refieren los artículos 1 en relación con
el 30 y siguientes del Código Notarial y
en que aparezca la entidad con la que laboran, no puede ser vaciada de
contenido a través de un reglamento. Lo que podría suceder cuando se adopten
definiciones o interpretaciones restrictivas
que tiendan a impedir irrazonablemente que determinados actos notariales
sean realizados por notarios en régimen de empleo público. Cabe recordar que la jurisprudencia
constitucional ha establecido que los principios de imparcialidad, neutralidad,
independencia y objetividad no se ven afectados por el hecho de que el notario
de planta realice actividad notarial a favor de la entidad con la cual labora.
Afirmaciones que no desvirtúa la resolución N° 9564-2006 de 16:07 hrs. de 5 de julio de 2006, relativa a los notarios
contratados a plazo fijo, que no están sujetos a una relación de empleo público,
reproducida en la N°
9773-2006 de 11:45 hrs. de 7 de julio de 2006.
CONCLUSIONES:
Por lo
antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General
de la República,
que:
1.
En ejercicio de la potestad de legislar, atribuida
constitucionalmente, la
Asamblea Legislativa estableció la figura del notario bajo
régimen de empleo público, remunerado exclusivamente mediante salario.
2.
Conforme el desarrollo legal y la jurisprudencia de la Sala Constitucional,
el notario en régimen
de empleo público puede asesorar como notario a la entidad en que labora,
realizar estudios registrales, redactar documentos notariales y demás actos
notariales en que los que participe la entidad pública, a condición de que
dicha función se remunere mediante salario.
3.
Al regular el ejercicio del notariado en las entidades
financieras públicas, el artículo 173, párrafos V y VI parte de la realidad existente en el momento
de la emisión de la
Ley Orgánica del Banco Central. Es decir, la constatación de
que la entidad financiera pública utiliza dos formas del ejercicio del
notariado: el notario de planta y el
notario externo, ambas formas remuneradas por medio de honorarios.
4.
El mecanismo de “rol único”
regula la prestación de servicios notariales remunerados por medio de honorarios
y su fin es distribuir “equitativa y justamente” las labores de notariado entre
notarios de planta y notarios externos. El rol evita la discriminación entre
quienes perciben honorarios por su trabajo notarial.
5.
En ese sentido, el notario de planta en la Ley Orgánica
del Banco Central es el notario que está en régimen
de empleo, pero recibe un salario de parte de la entidad financiera y
simultáneamente puede percibir honorarios y eventualmente comisiones.
6.
De lo anterior se sigue que la figura del notario de planta que se regula en la Ley Orgánica
del Banco Central es diametralmente diferente a la figura de notario en régimen
de empleo público que establece el Código Notarial, ya que este prohíbe que el
notario en régimen de empleo público perciba honorarios por actos notariales en
que sea parte su patrono.
7.
Puesto
que el Código Notarial prohíbe al notario de planta percibir honorarios y el
artículo 173, párrafos V y VI de la Ley Orgánica del Banco Central permite que los
devengue, se sigue que ambas disposiciones son incompatibles entre sí.
8.
El Código Notarial es una norma posterior a la Ley Orgánica
del Banco Central. Por otra parte, su regulación del notario en régimen de
empleo público responde a los principios éticos que hoy día se considera deben
informar el ejercicio del notariado en la
Administración Pública.
Por consiguiente, sus disposiciones deben prevalecer por sobre lo
dispuesto en el artículo 173 de repetida cita.
9.
Los
párrafos V y VI de dicho numeral 173 no resultan aplicables a las entidades
financieras públicas en relación con sus notarios en régimen de empleo público.
10.
Dado que ha operado una derogatoria tácita de
los párrafos quinto y sexto del artículo 173 de cita, se sigue como lógica
consecuencia que ha perdido vigencia la conclusión 1 del dictamen C-146-99 de
13 de julio de 1999, dirigido al Banco Nacional de Costa Rica en cuanto expresa
que dicha entidad está obligada a distribuir el trabajo notarial con estricto
apego al sistema de rol único
11.
La Dirección Nacional de Notariado es un
órgano administrativo, que ejerce una función administrativa. En efecto, las
funciones de registro, de vigilancia, de regulación de la función notarial, así
como la potestad disciplinaria confiadas a dicho órgano carecen de naturaleza
jurisdiccional.
12.
De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el inciso d) del artículo 24 del
Código Notarial establece una potestad reglamentaria, cuyo contenido es la
regulación de la actividad de notariado.
Conforme lo cual, la Dirección Nacional de Notariado es competente para emitir normas jurídicas,
que como tales obligan a sus destinatarios.
13.
Dichos reglamentos forman parte del ordenamiento jurídico
administrativo y tienen el rango que el artículo 6 de la Ley General de la Administración
Pública establece.
14.
El reglamento de la Dirección Nacional de Notariado se sujeta al
principio de legalidad y, por ende, debe respetar el principio de jerarquía
normativa, así como los otros límites formales y materiales de la potestad reglamentaria.
15.
A efecto de salvaguardar la legalidad de la función
administrativa, la
Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República
le atribuye una competencia consultiva general, que le permite interpretar las
normas jurídicas, así como esclarecer a la autoridad administrativa sobre sus
competencias, los fines de su acción y los límites de ésta.
16.
Al
utilizar el concepto de “jurisdicción” el artículo 5 de la Ley Orgánica
de la
Procuraduría General de la República se
refiere a la competencia de los tribunales administrativos de resolver recursos
administrativos, agotando vía administrativa.
17.
La Dirección Nacional de Notariado no
constituye una “jurisdicción especial” en los términos del artículo 5 de la Ley Orgánica
de la
Procuraduría General de la República.
18.
La materia notarial no está sujeta a una jurisdicción
administrativa especial. No obstante, en tratándose de la inscripción de los
notarios, el artículo 11 del Código establece una jerarquía impropia, ya que la Sala Segunda de la Corte Suprema de
Justicia conoce de los recursos de apelación contra lo resuelto por la Dirección Nacional
de Notariado.
19.
Se sigue de lo anterior, que el ejercicio de la función
consultiva de la
Procuraduría General de la República tiene
como límite el pronunciarse sobre
aspectos que estén siendo objeto de controversia en un recurso administrativo
interpuesto ante la Sala
Segunda.
20.
Fuera de ese límite, corresponde a la Procuraduría
pronunciarse en forma general sobre las normas jurídicas que regulan la materia
notarial.
21.
En razón de lo cual se impone reconsiderar de oficio los pronunciamientos Ns.
OJ-073-99 de 14 de junio de 1999, OJ-107-2001 de 10 de agosto de 2001, OJ-111
de 13 de agosto de 2001OJ-166-2001 de 14 de noviembre de 2001, OJ-174-2001 de
21 de noviembre de 2001, OJ-193-2001 de 11 de diciembre de 2001, OJ-019-2002 de
4 de marzo de 2002, OJ-146-2002 de 17 de octubre de 2002, C-149-2003 de 27 de
mayo de 2003, OJ-007-2003 de 14 de enero de 2003 y OJ-160-2003 de 4 de junio de
2003 y conclusión 11 de la
OJ-084-2005 de 20 de junio de 2005, en tanto establecen que la Dirección de
Notariado tiene establecida por ley una competencia prevalente sobre la de la Procuraduría General
para interpretar la normativa relativa a la materia de notariado.
De Ud. muy
atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
Procuradora Asesora
MIRCH/mvc
Copia: Licda.
Alicia Bogarín Parra,
Directora
de Notariado
Lic.
Carlos Fernández Román,
Gerente
General del Banco de Costa Rica
Lic.
William Hayden Quintero,
Gerente
General del Banco Nacional de Costa Rica
Lic.
Gerardo Porras Sanabria,
Gerente
General Corporativo