C-070-2006

21 de febrero del 2006

 

 

 

Señora

Nydya Arroyo Mora

Secretaria del Concejo Municipal

Municipalidad de Vázquez de Coronado

Presente

 

Estimada señora:

 

            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a oficio CM-083-2006 del 14 de febrero del 2006, recibido en este Despacho el 17 de los corrientes, en donde se nos comunica el acuerdo tomado por el Concejo Municipal en sesión ordinaria 198 del lunes 6 de febrero del 2006, elevando la consulta realizada por la Asociación de Desarrollo Pro Mejoras Barrio San José Obrero, mediante su oficio ADEPROME 01-2006, sobre si es posible dar en alquiler en forma permanente o sólo ocasional del inmueble utilizado como Caseta Policial.

 

            Al efecto se aporta el criterio del Departamento Legal número LE-500-149-2005 del 09 de noviembre del 2005.

 

I.          Incumplimiento de requisitos de admisibilidad de la consulta.

 

            De conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas), concretamente en los artículos 4 y 5,  se establecen ciertos requisitos de admisibilidad para el ejercicio de nuestra competencia consultiva.

 

            Sobre el particular el artículo 4 expresamente señala:

 

ARTÍCULO 4º.-CONSULTAS: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.”

 

La jurisprudencia administrativa emitida por este Organo Asesor, ha desarrollado los artículos supra citados,  estableciendo requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas, los cuales deben ser revisados antes de entrar a analizar el fondo de la consulta planteada, en ese sentido se ha manifestado:

 

“* Que la consulta la formule el jerarca administrativo del respectivo órgano u institución pública.

* Que se acompañe el criterio legal que sobre el tema en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u institución pública. Dicho dictamen debe ser un estudio específico sobre las variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración.

*Las consultas versan sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, es decir, sin que pueda identificarse un caso concreto que esté en estudio o vaya a ser decidido por parte de la administración consultante. Esto por cuanto estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa." Dictamen C-151-2002 del 12 de junio del año 2002.

 

Es decir, del análisis de forma de la consulta planteada, se echan de menos dos requisitos esenciales: que la consulta planteada versa sobre un caso concreto y que esta a su vez es planteada por una Asociación de Desarrollo,  los cuales son sujetos regidos por el derecho privado y por lo tanto no forman parte de la Administración Pública por lo que no pueden consultar a este Organo Asesor. Sobre el particular ver lo dispuesto en la Ley de Asociaciones, 218 del 8 de agosto de 1939, artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 8 in fine, 11, 17, 18, 19, 20, 26, 28, 29 y 34; su Reglamento, Decreto 29496 de 17 de abril del 2001, Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, 3859 del 7 de abril de 1967. Este Organo Asesor también se ha pronunciado al respecto, al efecto ver entre otros el OJ-172-2004, OJ-056-2005 4 de mayo del 2005, C-045-2006 de 6 de febrero del 2006.

 

Ahora bien, sobre las consultas planteadas que se refieren a casos concretos,  en forma reiterada esta Procuraduría ha señalado:

 

“... cuando el objeto de la consulta constituye un caso concreto en trámite de resolución por la Administración Pública, esta Procuraduría se abstiene de emitir opinión, por considerar que al hacerlo, dado el carácter vinculante de sus pronunciamientos, estaría sustituyendo la decisión de la Administración competente para resolverlo, lo que excede el ámbito de sus atribuciones." (Dictamen C-172-86 de 4 de julio de 1986).

 

            En el mismo sentido, en el dictamen C-294-2005 del 17 de agosto del 2005, se indicó:

 

“De forma más reciente, este órgano técnico jurídico ha señalado que “…no obstante la competencia consultiva general que el artículo 3 de la Ley Orgánica le atribuye, la Procuraduría ha señalado reiteradamente que en virtud del efecto vinculante de sus dictámenes no le corresponde entrar a pronunciarse sobre situaciones concretas, así como tampoco le está permitido dirimir los distintos conflictos que se sometan a decisión de los entes públicos. La función consultiva no puede, en efecto, llevar a un ejercicio efectivo de la función de administración activa. Ejercicio que implicaría una sustitución de la Administración activa, única competente de acuerdo con el ordenamiento jurídico para resolver los casos sometidos a su conocimiento. La Procuraduría desconocería su propia competencia si entrara a sustituir a la Administración, resolviendo los casos concretos.” (C-141-2003 del 21 de mayo del 2003 y, en el mismo sentido C-203-2005 del 25 de mayo del 2005).

 

Con base en lo expuesto, y en razón de que el tema a ustedes consultado es un caso concreto, referido específicamente a la situación planteada por la Asociación de Desarrollo pro mejoras Barrio San José Obrero, la que a su vez no forma parte de la Administración Pública, es que debe procederse a su rechazo por no cumplir los requisitos de admisibilidad de las consultas.

 

Sin otro particular, se suscribe,

 

 

 

 

Mariamalia Murillo Kopper

Abogada de Procuraduría

 

 

MMK