C-070-2006
21 de febrero del
2006
Señora
Nydya Arroyo Mora
Secretaria del Concejo Municipal
Municipalidad de Vázquez de Coronado
Presente
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de la
República, me refiero a oficio CM-083-2006 del 14 de febrero
del 2006, recibido en este Despacho el 17 de los corrientes, en donde se nos
comunica el acuerdo tomado por el Concejo Municipal en sesión ordinaria 198 del
lunes 6 de febrero del 2006, elevando la consulta realizada por la Asociación de
Desarrollo Pro Mejoras Barrio San José Obrero, mediante su oficio ADEPROME
01-2006, sobre si es posible dar en alquiler en forma permanente o sólo
ocasional del inmueble utilizado como Caseta Policial.
Al efecto se aporta el
criterio del Departamento Legal número LE-500-149-2005 del 09 de noviembre del
2005.
I. Incumplimiento
de requisitos de admisibilidad de la consulta.
De conformidad con la Ley Orgánica
de la
Procuraduría General de la República, (Ley
No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas), concretamente en los
artículos 4 y 5, se establecen ciertos
requisitos de admisibilidad para el ejercicio de nuestra competencia
consultiva.
Sobre el particular el
artículo 4 expresamente señala:
ARTÍCULO 4º.-CONSULTAS: Los
órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas
de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio
técnico-jurídico de la
Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de
la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes
podrán realizar la consulta directamente.”
La
jurisprudencia administrativa emitida por este Organo
Asesor, ha desarrollado los artículos supra
citados, estableciendo requisitos
mínimos de admisibilidad de las consultas, los cuales deben ser revisados antes
de entrar a analizar el fondo de la consulta planteada, en ese sentido se ha
manifestado:
“* Que la consulta la formule el jerarca
administrativo del respectivo órgano u institución pública.
* Que se acompañe el criterio legal que
sobre el tema en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u
institución pública. Dicho dictamen debe ser un estudio específico sobre las
variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen
relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración.
*Las consultas versan sobre
"cuestiones jurídicas" en genérico, es decir, sin que pueda
identificarse un caso concreto que esté en estudio o vaya a ser decidido por
parte de la administración consultante. Esto por cuanto estaríamos
contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la
ley, transformándonos en parte de la administración activa." Dictamen
C-151-2002 del 12 de junio del año 2002.
Es
decir, del análisis de forma de la consulta planteada, se echan de menos dos
requisitos esenciales: que la consulta planteada versa sobre un caso concreto y
que esta a su vez es planteada por una Asociación de Desarrollo, los cuales son sujetos regidos por el derecho
privado y por lo tanto no forman parte de la Administración
Pública por lo que no pueden consultar a este Organo Asesor. Sobre el particular ver lo dispuesto en la Ley de Asociaciones, N° 218 del 8 de agosto de 1939, artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 8 in fine, 11, 17, 18, 19, 20,
26, 28, 29 y 34; su Reglamento, Decreto N° 29496 de
17 de abril del 2001, Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, N° 3859 del 7 de abril de 1967. Este Organo
Asesor también se ha pronunciado al respecto, al efecto ver entre otros el
OJ-172-2004, OJ-056-2005 4 de mayo del 2005, C-045-2006 de 6 de febrero del
2006.
Ahora
bien, sobre las consultas planteadas que se refieren a casos concretos, en forma reiterada esta Procuraduría ha
señalado:
“... cuando el objeto de la consulta
constituye un caso concreto en trámite de resolución por la Administración
Pública, esta Procuraduría se abstiene de emitir opinión, por
considerar que al hacerlo, dado el carácter vinculante de sus pronunciamientos,
estaría sustituyendo la decisión de la Administración
competente para resolverlo, lo que excede el ámbito de sus atribuciones."
(Dictamen C-172-86 de 4 de julio de 1986).
En el mismo sentido, en el dictamen
C-294-2005 del 17 de agosto del 2005, se indicó:
“De forma más reciente, este órgano
técnico jurídico ha señalado que “…no obstante la competencia consultiva
general que el artículo 3 de la Ley Orgánica le atribuye, la Procuraduría
ha señalado reiteradamente que en virtud del efecto vinculante de sus
dictámenes no le corresponde entrar a pronunciarse sobre situaciones concretas,
así como tampoco le está permitido dirimir los distintos conflictos que se
sometan a decisión de los entes públicos. La función consultiva no puede, en
efecto, llevar a un ejercicio efectivo de la función de administración activa.
Ejercicio que implicaría una sustitución de la Administración
activa, única competente de acuerdo con el ordenamiento jurídico para resolver
los casos sometidos a su conocimiento. La Procuraduría
desconocería su propia competencia si entrara a sustituir a la Administración,
resolviendo los casos concretos.” (C-141-2003 del 21 de mayo del 2003 y, en el
mismo sentido C-203-2005 del 25 de mayo del 2005).
Con base en lo expuesto, y en razón de que el
tema a ustedes consultado es un caso concreto, referido específicamente a la
situación planteada por la
Asociación de Desarrollo pro mejoras Barrio San José Obrero,
la que a su vez no forma parte de la Administración
Pública, es que debe procederse a su rechazo por no cumplir
los requisitos de admisibilidad de las consultas.
Sin otro particular, se suscribe,
Mariamalia
Murillo Kopper
Abogada de Procuraduría
MMK