C-025-2008

29 de enero, 2008

 

Doctor

Minor Vargas Baldares

Presidente

Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica

 

Estimado señor:

 

            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República nos referimos a su atento oficio PJG.125.11.07 del 14 de noviembre del 2007, en el cual se solicita el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General de la República sobre si los profesionales en quiropráctica pueden utilizar la denominación de “Médicos en Quiropráctica” y, en caso de poderla utilizar, cuál sería el fundamento legal para ello.

 

I.-        ANTECEDENTES

 

A)        Criterio Legal del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica

 

            Según se trascribe en la consulta presentada, mediante el criterio legal emitido por la Licenciada María Alejandra Quirós García del Departamento Legal del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, se llegan a las siguientes conclusiones:

 

“1. Los Colegios Profesionales, al ser concebidos como entes menores corporativos del Estado, están sujetos al principio de legalidad en el cumplimiento de las potestades propias delegadas por el Estado, constituyendo su denominación de “médicos quiroprácticos” una violación a dicho principio, por cuanto no existe ninguna disposición legal que ampare el uso del tal denominación.

 

2. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define médico como “Perteneciente o relativo a la medicina. Persona legalmente autorizado para profesar y ejercer la medicina…”, asimismo, define medicina como “Ciencia y arte de precaver y curar las enfermedades y curar las enfermedades del cuerpo humano…” (Real Academia Española. “Diccionario de la Lengua Española”, vigésima edición, editorial ESPASA, España 2001). De conformidad con lo anterior, el uso de la denominación de “Médico Quiropráctico” estaría ampliando de forma irregular e ilegal la formación académica de los profesionales en quiropráctica, al sugerir a los usuarios de los servicios profesionales de una quiropráctico, que el profesional que lo está atendiendo posee toda la formación que tiene un profesional en medicina, lo cual es incorrecto.

 

3. Si bien la quiropráctica ha sido concebida como una rama dependiente de las ciencias médicas, lo cierto del caso, es que de ninguna manera se puede homologar al profesional en medicina con el profesional en quiropráctica, por cuanto los alcances de cada una de las profesiones son distintos. El uso que están haciendo los profesionales en quiropráctica de la denominación “médico” produce la colisión del accionar propio de los profesionales en medicina con la de los profesionales en quiropráctica, al suponer para ambos la misma formación, el mismo conocimiento y los mismos alcances profesionales, apreciación totalmente incorrecta.

 

4. Finalmente, más allá de la preocupación del uso de la denominación de “médico quiropráctico” por el uso mismo, lo que realmente debe ser considerado es el efecto que puede ocasionar en la población, propiamente en los usuarios de los servicios de quiropráctica, quienes puede acudir a éstos servicios profesionales creyendo erróneamente que están siendo atendidos por un médico lo cual en última instancia puede incidir negativamente en la vida o en la salud del usuario”.    

 

B)        Criterio del Colegio de Profesionales en Quiropráctica

 

Mediante el oficio ADPb-4300-2007 del 22 de noviembre del 2007, esta Procuraduría dio audiencia, por el término de ocho días hábiles, al señor Max Abott, Vicepresidente del Colegio de Profesionales en Quiropráctica, para que se refiriera a la consulta planteada. Dicho funcionario, mediante el oficio sin número del 4 de diciembre del 2007, solicitó una extensión del plazo otorgado. Este Órgano Asesor, mediante el oficio ADPb-4489-2007 del 11 de diciembre del 2007, otorgó el plazo pedido.

 

Así, por medio del oficio sin número del 11 de diciembre del 2007, recibido por este Despacho el 19 de diciembre del 2007, suscrito por lo señores Max Abott y Ronnie Capri, en sus condiciones de vicepresidente y secretario de la Junta Directiva del Colegio de Profesionales en Quiropráctica, respectivamente, emitieron el criterio solicitado, concluyendo lo siguiente:

 

“En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitamos que la consulta del Colegio de Médicos y Cirujanos, sea evacuada de manera tal, que se establezca la legalidad de la utilización de la denominación “médicos quiroprácticos” o “medicina quiropráctica”, y que se aclare que la terminología de “médico”, no es exclusiva para la denominación de los agremiados al colegio solicitante”.  

 

C)        Criterio de la Procuraduría General de la República

 

             En relación con el punto consultado, este Órgano Asesor no se ha pronunciado al respecto, sin embargo, hay jurisprudencia administrativa acerca de temas afines, sobre los cuales, de ser necesario, estaríamos acudiendo a estos.

 

II.-       SOBRE EL FONDO

 

A)        La Salud como bien jurídico tutelado

 

La presente consulta tiene como objeto determinar si los profesionales en quiropráctica pueden utilizar la denominación de “Médicos en Quiropráctica”. Lejos de ser una cuestión meramente conceptual, el tema en estudio contiene una serie ítems jurídicos de gran importancia y trascendencia para los habitantes de la República, dentro de los cuales encontramos el relacionado con el derecho a la salud.

 

La salud es un derecho fundamental de las personas, que debe ser garantizado a través de acciones estatales que aseguren que todos los miembros de la sociedad tengan acceso a esta y que los servicios de salud sean brindados de la mejor forma, generando las condiciones adecuadas para que las personas puedan desarrollarse física, psíquica y socialmente, propiciando el desarrollo integral del ser humano.

 

            En primer término, es importante señalar que la “salud pública” es un bien jurídico tutelado por el Estado costarricense a lo largo de todo el ordenamiento jurídico, desarrollándose a nivel constitucional a partir de la interpretación armónica de los artículos 21 (derecho a la vida) y 50 (derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado) de la Constitución Política. De estos numerales se desprende el derecho de todos los habitantes de la República a que el Estado les garantice la salud en sus distintos ámbitos, situación que ha sido reforzada por la abundante jurisprudencia emanada por la Sala Constitucional. Al respecto señaló lo siguiente:

 

“IV.- Derecho a la salud.- Los fines que el proyecto de ley le encomienda al instituto sobre Alcoholismo y Fármacodependencia, claramente, se insertan en el derecho a la salud, del que la Sala ha dicho que el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a esos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social (sentencia 0180-98)”.(Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resolución n.° 6291-2002 del 25 de junio del 2002).

 

            Debemos tener presente que la salud es un asunto que trasciende las fronteras de nuestro país, por lo que a nivel internacional, con la suscripción de la constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS), aprobada mediante la leyes n.° 275 de 25 de noviembre de 1948 y la n.° 3345 de 5 de agosto de 1964, Costa Rica es miembro  de este organismo internacional, el cual es la organización de las Naciones Unidas especializado en gestionar políticas de prevención, promoción e intervención de la salud a nivel mundial, tal y como se indica en su portal web:

 

La OMS es la autoridad directiva y coordinadora de la acción sanitaria en el sistema de las Naciones Unidas. Es la responsable de desempeñar una función de liderazgo en los asuntos sanitarios mundiales, configurar la agenda de las investigaciones en salud, establecer normas, articular opciones de política basadas en la evidencia, prestar apoyo técnico a los países y vigilar las tendencias sanitarias mundiales.” (http://www.who.int/about/es/)

 

            Es importante hacer mención que en el Informe del Comité Ejecutivo de la OMS EB-120/41 del 27 de enero del 2007, el Comité Permanente de Organizaciones No Gubernamentales, recomendó a la OMS que mantuviera relaciones oficiales con distintas organizaciones de este tipo, dentro de las que se encuentra la Federación Mundial de Quiropráctica.

 

Por otra parte, en nuestro ordenamiento jurídico, la Ley general de salud, Ley n.° 5395 de 30 de octubre de 1973, establece en su articulado todo un marco legal dentro del cual el Estado costarricense resguarda el derecho fundamental a la salud, de forma tal que es un poder-deber para el Estado velar por la salud de la población, así como por la interacción profesional de las distintas disciplinas que tengan incidencia directa con el bienestar físico, psicológico y social de los habitantes.  En este sentido, la Ley n.° 5412 de 8 de noviembre de 1973, Ley orgánica del Ministerio de Salud, establece, en su artículo 2°, las atribuciones propias de este órgano del Poder Ejecutivo, dentro de las cuales podemos encontrar la deejercer el control y fiscalización de las actividades de las personas físicas y jurídicas en materia de salud, velando por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y normas pertinentes”.

 

Aunado a lo anterior, la Ley n.° 8239 de 14 de abril del 2002, “Ley de derecho y deberes de las personas usurarias de los servicios de salud públicos y privados”, viene a establecer una serie de derechos y deberes a favor de los habitantes de la República en su papel de usuarios de los servicios de salud que brinden tanto las instituciones públicas como cualquier particular que se encuentre calificado para hacerlo. A partir de la promulgación de esta Ley, se crea la Auditoria General de Salud -artículo 5-, con lo que el Estado costarricense tiene un órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Salud que se encarga de señalar, por medio de mecanismos adecuados, las principales deficiencias o violaciones a las disposiciones de la Ley, y de elaborar las recomendaciones y sugerencias a los responsables de los servicios, así como garantizar el efectivo resguardo del derecho fundamental a la salud. 

 

            Complementando lo anterior, es importante recalcar el papel que los Colegios Profesionales tienen con respecto al ejercicio de la profesión que fiscalizan, situación que reviste mayor importancia cuando se trata de profesiones que  giran en torno de la vida humana y la salud integral de la población, ya que en manos de sus agremiados se encuentra el bien jurídico máximo que posee un ser humano.

 

            En suma, el Estado costarricense se encuentra en la obligación de garantizar a toda la población el goce y disfrute, en todos los ámbitos, de la salud, de forma tal que las personas no solo tengan acceso a los servicios de salud, si no que estos se brinden en forma eficiente y eficaz.         

 

B)        La prestación privada de los servicios médicos

 

            Dentro del presente análisis no podemos perder de vista que los diferentes servicios en materia de salud pueden ser brindados en forma privada, es decir, ofrecidos a los habitantes de la República por parte de los profesionales en ciencias médicas a cambio del pago de un honorario.

 

El régimen de libertades públicas que garantiza la Constitución Política en su numeral 28, tiene como máxima el principio de libertad, el cual permite a los particulares realizar cualquier actividad en el tanto esta no esté prohibida. La libertad  de prestar privadamente los servicios que se derivan de las profesiones también encuentra sustento.n porsupuestoestuvieron hablando de vos.. eresntes culturas lta es necesario que sea la Procuradur en el derecho al trabajo, consagrado en el artículo 56 de la Constitución Política, tal y como lo ha dispuesto la Sala Constitucional en su jurisprudencia:

 

“(…) el desempeño de profesiones tituladas es una modalidad de ejercicio del derecho al trabajo, que es un derecho fundamental, y que está permeado por el principio de libertad; su modulación jurídica es, pues, materia propia de la ley formal, a la que debe subordinarse la potestad reglamentaria.” (Sentencia n.° 7123-1998 del 6 de octubre de 1998).

 

En virtud de lo anterior, aquellos particulares que elijan ejercer liberalmente su profesión, en el caso de las ciencias médicas,  brindan al público un servicio médico, el cual, al tener como correlato un derechos fundamental de la población –el derecho a la salud-, se encuentran sujetos a un régimen legal que garantice la calidad y confiabilidad de esos servicios que se ponen a disposición de los usuarios, y deben también procurar que la prestación de esos servicios tampoco afecte los derechos de terceros, la moral y el orden público, según lo estipulado en el artículo 28 de la Constitución Política.  

 

La prestación  privada de los servicios médicos, en nuestro país, es, sin duda, una actividad que genera no solo una cantidad de empleos importantes, si no también un mercado amplio de oferta y demanda de este tipo de servicios. En este orden de ideas, y con respecto a los servicios privados de salud, según las estadísticas reveladas por la Encuesta Nacional sobre Gasto en Salud de mayo del 2006, en nuestro país, una de cada tres familias acude a la medicina privada para solventar sus problemas de salud, invirtiendo las personas en estos servicios privados un monto cercano a los ¢80.000 millones de colones (Periódico La Nación, miércoles 22 de mayo 2007).

 

En este sentido, la Clasificación Internacional Industrial Uniforme de todas las Actividades Económicas realizada por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) tiene entre su listado los llamados  “servicios sociales y de salud” (categoría de tabulación N), por lo que, claramente, dentro de las ocupaciones que los seres humanos pueden desarrollar, están los servicios que conllevan el tratamiento y prevención de las diferentes enfermedades; precisamente son los servicios que brindan los profesionales de todas disciplinas de la salud, lo que implica que estemos en presencia de una relación prestacional entre el usuario de un servicio y un profesional.

 

El artículo 46 párrafo 5 de la Constitución Política garantiza el respeto a los derechos de los usuarios de los servicios, disponiendo expresamente la protección de la salud. En lo que interesa, indica el citado numeral:

 

Artículo 46.-

(…)

Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo. El Estado apoyará los organismos que ellos constituyan para la defensa de sus derechos. La ley regulará esas materias. (Así reformado por Ley No.7607 de 29 de mayo de 1996)”

 

A partir de la realidad de que los servicios de salud se pueden brindar en forma privada por los diferentes profesionales en las ciencias médicas, la Ley de derecho y deberes de las personas usuarias de los servicios de salud públicos y privados, se constituye en un elemento esencial del marco legal que regula este tipo de relaciones prestacionales. Siendo así, el numeral 2 de la ley de cita establece una serie de derechos que los usuarios (potenciales pacientes) cuentan al momento de adquirir estos servicios; dispone este artículo:

 

“Artículo 2º—Derechos. Las personas usuarias de los servicios de salud tienen derecho a lo siguiente:

a) Recibir información clara, concisa y oportuna, sobre sus derechos y deberes, así como sobre la forma correcta de ejercitarlos.

b) Ser informadas del nombre, los apellidos, el grado profesional y el puesto que desempeña el personal de salud que les brinda atención.

c) Recibir la información necesaria y, con base en ella, brindar o no su autorización para que les administren un determinado procedimiento o tratamiento médico. (…)”

 

C)        Sobre el concepto de “medicina”

 

            Con respeto a la situación de los profesionales en medicina, debemos realizar un análisis particular de esta profesión, así como sobre el significado que esta tiene en la actualidad.

 

Sin duda alguna, la forma de conceptualizar la medicina, a través del tiempo, ha sido cambiante, por lo que su contenido no solo depende de aspectos jurídicos y/o lingüísticos, si no también de circunstancias culturales, temporales y tecnológicas, ya que este está condicionado por la amplitud que se le otorgue al término “medicina” en un lugar y tiempo determinado.

 

La medicina como práctica curativa ha sido ejercida por los seres humanos en todas las culturas conocidas y a lo largo de miles de años, partiendo, generalmente, de un conocimiento empírico que busca conocer la enfermedad, su causa, su tratamiento y posible prevención. Por su parte, la medicina occidental convencional se ha transformado, a partir de los avances tecnológicos y científicos, así como de las especializaciones en las diferentes ramas y el auge de otras técnicas que ha venido a ampliar y a enriquecer la gama de posibilidades para tratar y prevenir las enfermedades que afectan a los seres humanos. Es así como, a partir del establecimiento de los protocolos estandarizados, avalados por los estudios científicos, se consigue dotar a las diferentes disciplinas de un cúmulo de conocimientos teóricos-médicos que son de aplicación uniforme en todo el mundo.

 

            A nivel legal, el término “medicina” no se encuentra definido. Así las cosas, en principio, no se puede afirmar que dicho concepto sea de uso exclusivo para aquellas actividades desarrolladas por los profesionales en salud que practican la medicina clínica convencional. La definición de este término escapa de lo estrictamente jurídico, por lo que, para llegar a determinar su contenido, es necesario recurrir a las reglas unívocas de la ciencia y la técnica (artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública). Así, por ejemplo, a pesar de que, tanto el Reglamento de la Ley del Colegio de Médicos y Cirujanos, decreto ejecutivo n.° 23110 de 22 de marzo de 1994, como el Reglamento del Colegio de Profesionales en Quiropráctica, decreto ejecutivo n.° 28595 del 23 de marzo del 2000, en su artículo segundo, recogen una serie de definiciones, en estos numerales, no se encuentra la definición de “medicina” propiamente dicha, situación que deja entrever el carácter metajurídico del concepto.

 

Ahora bien, la Real Academia de la Lengua Española define la medicina como la “ciencia y arte de precaver y curar las enfermedades del cuerpo humano” (www.rae.es), lo cual significa que los profesionales que ejercen una actividad o prestan un servicio que tengan como objetivo principal prevenir y curar las enfermedades que afectan el cuerpo humano, estarían realizando lo que se conoce lingüísticamente como “medicina”.   

 

            De ahí que no podemos ignorar la existencia de servicios que, sin estar  dentro de lo que en la cultura occidental conocemos como “medicina”, “medicina convencional” o “medicina clínica”, en la medida de que proporcionen a la población una alternativa para satisfacer las necesidades curativas y preventivas de una determinada enfermedad (aunque sea con un enfoque diferente al que se desarrolla en la medicina convencional), la actividad que  estas personas realizan debe ser consideradas dentro del concepto de “medicina”. Por esta razón, debemos indicar que la medicina  puede ser considerada –en sentido amplio- como aquel conocimiento adquirido y aplicado para precaver y curar las enfermedades que acosan al cuerpo humano, admitiendo en este concepto amplio la medicina alternativa.

 

D)        La Quiropráctica como ciencia médica

 

            Por definición la quiropráctica “es una profesión sanitaria que se ocupa del diagnóstico, tratamiento y prevención de los trastornos del sistema musculoesquelético, y los efectos de estos trastornos sobre el sistema nervioso y la salud en general”. (Chapman –Smith, David. “The Chiropractic Profesión” traducida al español por Sánchez García, Miriam como “Quiropráctica, formación, ejercicio, investigación y futuro de una profesión sanitaria”. Editoriales NCIMIC Grup Inc. y Ebrolibros S.L. Iowa y España, 2004).  Por otra parte, epistemológicamente la palabra “quiropráctica” –chiropractic- proviene del griego “cheir” y “praxis” que juntos significa “tratamiento con las manos”.

 

            La Federación Mundial de Quiropráctica, organismo no gubernamental que agrupa a 60 asociaciones de profesionales en quiropráctica a nivel mundial y que es el ente internacional que representa esta profesión, define la quiropráctica de la siguiente manera:

 

“Profesión sanitaria que se ocupa del diagnóstico, el tratamiento y la prevención de trastornos mecánicos del sistema neuro-musculoesqueléticos y de los efectos de esos trastornos sobre el funcionamiento del sistema nervioso y la salud en general. En ella se hace hincapié en los tratamientos manuales, incluida la manipulación o el ajuste de la columna vertebral.

La quiropráctica es una disciplina sanitaria que enfatiza el poder de recuperación inherente del cuerpo humano para curarse a si mismo sin el uso de fármacos ni cirugía. El ejercicio de la quiropráctica se centra en la relación entre la estructura (principalmente la columna vertebral) y la función  coordinada por el sistema nervioso) y en como esa relación afecta al mantenimiento y la recuperación de la salud.” (http://www.wfc.org/website/WFC/website.nsf/WebPage/ES_DefinitionOfChiropractic?OpenDocument)  NoNotes

 

            Así las cosas, para llega a determinar si la quiropráctica es o no una ciencia médica debemos tener presente una serie de elementos que son propios de estas en general, como lo son: i) el carácter científico de la profesión; ii) la preparación académica y; por último, iii) el ejercicio profesional.

 

En primer término, el carácter científico de cualquier rama del saber se ha determinado a partir del método de estudio, así como de la forma de adquirir los conocimientos y de aplicarlos dentro de las técnicas desarrolladas por una disciplina. En el caso de la quiropráctica, los procedimientos que los profesionales siguen han sido desarrollados a partir de una serie de investigaciones con rigor científico, lo cual ha permitido una cierta estandarización y con esto una universalización de los conocimientos aplicados por los profesionales en esta disciplina.

 

Del artículo 3 de la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Quiropráctica se desprende que el legislador, al momento de emitirla, consideró que la quiropráctica es una ciencia, la cual se centra en la manipulación de las relaciones entre las articulaciones y el sistema nervioso, como el fin de curar las enfermedades del cuerpo humano. Dispone dicho artículo lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 3.- Objetivos. Los objetivos del Colegio son los siguientes:

a) Constituir el ente regulador de la profesión de la quiropráctica como ciencia que maneja las relaciones entre las articulaciones de la columna vertebral y el sistema nervioso, así como el papel de estas relaciones en la restauración y el mantenimiento de la salud.

b) Promover el interés por utilizar la quiropráctica como procedimiento curativo. (…)” (lo resaltado no es original).

 

Por su parte, el artículo 40 de la Ley general de salud dispone que aquellas personas que cuenten con un grado académico de Licenciado o superior en medicina –sin especificar el tipo de medicina-, se consideraran como profesionales en ciencias de la salud; Indica este numeral lo siguiente:

 

“Artículo 40.- Se considerarán profesionales en Ciencias de la Salud quienes ostenten el grado académico de Licenciatura o uno superior en las siguientes especialidades: Farmacia; Medicina, Microbiología Química Clínica, Odontología, Veterinaria, Enfermería, Nutrición y Psicología Clínica”. (Así reformado mediante el artículo 1° de la Ley N°. 8423 de 07 de octubre del 2004.)

 

Ahora bien, con base en la Ley posterior necesariamente hay que incluir dentro de las ciencias de la salud a la quiropráctica, en vista de que el legislador así lo estableció al considerarla como ciencia y, lógicamente, en el ámbito de la salud.

 

Con respecto a la formación académica del profesional en quiropráctica, de acuerdo a la información recabada –principalmente de centros de estudios estadounidenses, ya que en nuestro país no existe ninguna Universidad que brinde la quiropráctica como carrera-, debemos señalar que los planes de estudios universitarios para la formación profesional y posterior concesión de la licencia para ejercerla,  implica que la persona debe cursar seis años de formación universitaria a tiempo completo, de los cuales dos años corresponden a materias preparatorias (anatomía, bioquímica, microbiología, fisiología, etc.) y cuatro años en una Escuela de quiropráctica, por lo que, sin llegar a valorar la conveniencia o no de los estudios académicos que deben realizar estos profesionales, es criterio de este Órgano Asesor que el profesional en quiropráctica cuenta con una preparación académica que lo acredita como profesional en esta disciplina y, por ende,  se encuentra capacitado para ejercer los conocimientos adquiridos en su formación académica, una vez cumplidos los requisitos dispuestos por la Ley.

 

            Se puede afirmar que la quiropráctica, como ciencia médica, se centra en la utilización de los poderes naturales del cuerpo humano para obtener la cura de sí mismo sin el uso de fármacos o cirugías, recurriendo, principalmente, a tratamientos manuales, ortopédicos, modalidades de fisioterapia, programas de ejercicios y nutricionales, entre otros de este tipo, poniendo énfasis en el ajuste de las vértebras y otras articulaciones que conforman el cuerpo. Siendo así, es indudable que, mediante la quiropráctica se busca la curación e, inclusive, la prevención de enfermedades que acosan a los seres humanos, a partir de la investigación científica del comportamiento del cuerpo humano transformado en conocimiento, el que es aprendido por los profesionales a través de años de estudios en un centro universitario acreditado, lo que implica que debe reconocerse el carácter médico-científico de esta profesión.

 

En este sentido, es importante acotar que los profesionales en las carreras relacionales con la salud deben contar con los conocimientos teóricos-prácticos necesarios para resguardar la salud integral del usuario del estos servicios, lo cual es de exigencia irrestricta, tanto para profesionales en medicina convencional como para aquellos que practican las llamadas medicinas alternativas. No está por demás señalar que cada profesional, dentro de su ámbito, debe tener conciencia plena de sus capacidades y principalmente de sus limitaciones en el ejercicio profesional, lo que nos hace recordar que todos los profesionales están sujetos a un régimen de responsabilidad administrativa, civil y penal, por lo que responden por los daños y perjuicios, sean por acción o por omisión, que causen a los usuarios de los servicios de salud.  

 

E)        En cuanto a la utilización de la denominación “médicos quiroprácticos”

 

            Partiendo de que la palabra “médico”, según la Real Academia de la Lengua Española, es aquella “persona legalmente autorizada para profesar y ejercer la medicina” (www.rae.es), para llegar a determinar si la denominación “Médico en Quiropráctico” se encuentra bien empleada o no, debemos analizar dos puntos en específico: el primero, si estos profesionales se encuentran autorizados; y, el segundo, si la actividad que están ejerciendo puede ser considerada como “medicina”.

 

            En lo referente a la autorización para ejercer una determina profesión, es preciso señalar que el Estado, a través de los Colegios Profesionales, les delega la potestad de autorizar a las personas que cuentan con los requisitos que la Ley y los reglamentos establezcan para ejercer una determinada profesión. (Sobre la función de los Colegios Profesionales, véanse, entre otros, los dictámenes C-127-1997 de 11 de julio de 1997, C-167-2000 de 28 de julio del 2000, C-282-2000 de 13 de noviembre del 2000, C-087-2003 de 27 de marzo del 2003, C-252-2005 de 11 de julio del 2005, y C-447-2007 de 13 de diciembre del 2007).   

 

            En el caso de los profesionales en quiropráctica, la Ley orgánica del Colegio de Profesionales en Quiropráctica, en su artículo 2, se exige la inscripción ante el Colegio a todas las personas que quieran ejercer esta profesión en el territorio nacional, prohibiendo, expresamente, el ejercicio de la profesión a aquel profesional que no se encuentre inscrito en esta Corporación de Derecho Público. Señala el artículo 2 de la ley de cita lo siguiente:

 

“Artículo 2.- Finalidad

El Colegio creado en esta Ley velará por el cumplimiento estricto de las normas técnicas y de ética profesional de sus colegiados en el ejercicio de la Quiropráctica. Sin la inscripción previa en el Colegio de Profesionales en Quiropráctica, ninguna persona podrá ejercer en el país dicha profesión. (Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 8139 de 1 de octubre del 2001)”.

 

Consecuentemente con lo expuesto, el numeral 4 de la Ley orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos, Ley n.° 3019 de 9 de agosto de 1962, otorga la posibilidad de que otras entidades corporativas distintos al Colegio de Médicos y Cirujanos, autoricen a las personas que estén calificadas para ejercer profesiones médicas que cuenten con su Colegio propio, dejando entrever dos situaciones: i) la colegiatura y ii) el carácter científico-médico de estas otras profesiones. Dispone el citado numeral:  

 

“Artículo 4º.- Sin la previa inscripción en el Colegio de Médicos y Cirujanos, nadie podrá ejercer en el país las profesiones de médico y cirujano ni sus especialidades.

En cuanto a otros ramas dependientes de las ciencias médicas, como la Homeopatía, la Osteopatía, la Técnica Radiológica, la Fisioterapia, la Quinesioterapia, la Optometría, la Psicología Clínica y la Salud Pública, el Colegio de Médicos y Cirujanos autorizará su ejercicio, excepto para aquellas personas inscritas en dichas ramas en otros colegios.” (Lo resalado no es original)

 

            Ahora bien, como se señaló supra, el artículo 3 de Ley n.° 7912 de 21 de setiembre de 1999, Ley orgánica del Colegio de Profesionales en Quiropráctica, reconoce la función curativa de la quiropráctica como profesión. De este modo, al ser la quiropráctica una profesión que se ocupa del diagnóstico, tratamiento y prevención de enfermedades a través de la manipulación de las articulaciones y su relación con el sistema nervioso, debemos concluir que los profesionales miembros del Colegio de Profesionales en Quiropráctica pueden denominarse “Médicos en Quiropráctica”, toda vez que estos se encuentran legalmente autorizados para ejercer una profesión de la salud, siendo una forma distinta de ejercer la medicina y, como acertadamente lo indica la Asesora Legal del Colegio de Médicos y Cirujanos, la profesión de la quiropráctica es “(…) concebida como una rama dependiente de las ciencias médicas”.

 

Al respecto, es preciso señalar que con el fin de no inducir a error a los usuarios  del servicio de salud, los profesionales en quiropráctica referidos en el párrafo anterior, deben obligatoriamente usar las palabras “en Quiropráctica” después del término “médico”, ya que con ello se garantiza que el usuario tenga conciencia plena del servicio que va recibir del profesional en quiropráctica, y, de esa forma, se evita la confusión con los servicios que ofrece un médico convencional. De esta forma, queda claro que no se está homologando la profesión de quiropráctico a la de médico-cirujano, ni mucho menos indicando que ambos profesionales en las ciencias médicas cuentan con la misma formación, el mismo conocimiento y que ambas profesiones tengan los mismos alcances. Al utilizarse “Médico en Quiropráctica” lo que se está indicando es que es un profesional en esa rama de las ciencias médicas debidamente colegiado, y no en otras, por lo que los problemas de confusión que se aducen son más aparentes que reales.

 

Finalmente, hemos notado una  proliferación de clínicas en todo el territorio nacional donde se ofrecen los servicios en quiropráctica. Nos preocupa que estos centros de salud no se encuentren a cargo de profesionales en quiropráctica debidamente colegiados, por lo que llamamos la atención a las autoridades estatales en materia de Salud para que, al momento de otorgar los permisos de funcionamiento sanitario de una clínica donde se ofrecen los servicios en quiropráctica, se exija el requisito de que estará regentada por un profesional debidamente incorporado al Colegio de Profesionales en Quiropráctica y, en aquellos casos que verifique que se han otorgado permisos sin que se haya verificado esta condición o que se compruebe que se están brindando esos servicios en forma ilegal, se deben cancelar siguiendo el debido proceso, todo en aras de resguardar el derecho fundamental de la salud de los habitantes de la República, cumplir con el ordenamiento jurídico y evitar eventuales condenatorias contra el Estado por responsabilidad administrativa.  

 

            Así mismo, la Junta Directiva del Colegio de Profesionales en Quiropráctica, en el tanto como ente público no estatal le corresponde velar por la calidad del ejercicio profesional de la quiropráctica, está en la obligación de denunciar ante las autoridades competentes el ejercicio ilegal de la profesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45  de la Ley general de Salud. En igual sentido, y para efectos de que se ejerzan adecuadamente las funciones – en especial de regulación y disciplinarias de sus miembros- que el Estado delega en esta Corporación, así como para que las personas profesionales en Quiropráctica se colegien y, de esa forma, puedan ejercer la profesión conforme a Derecho, el Colegio debe contar con oficinas abiertas al público.     

 

III.-     CONCLUSIONES

 

En razón de lo expuesto esta Procuraduría llega a las siguientes conclusiones:

 

1.-        El derecho a la salud es un derecho fundamental de todos los habitantes de la República y, por ende, es obligación del Estado resguardarlo en todos sus ámbitos.

 

2.-        Los servicios de salud puede ser prestados en forma privada por las personas que ejerzan profesiones en materias directamente relacionadas con la salud.

 

3.-        Los usuarios de los servicio de salud se encuentran protegidos por la Ley de derecho y deberes de las personas usurarias de los servicios de salud públicos y privados.

 

4.-        En el ordenamiento jurídico costarricense no hay norma legal que defina qué debemos entender por medicina.

 

5.-        Los servicios que prestan a la población los profesionales debidamente colegiados tendentes a la prevención y curación de una enfermedad que afecte el cuerpo humano, deben considerarse inmersos en el concepto de “medicina”.

 

6.-        La quiropráctica es una ciencia médica que se centra en la utilización de los poderes naturales del cuerpo humano para obtener la cura de sí mismo, sin el uso de fármacos o cirugías, utilizando principalmente tratamientos manuales, ortopédicos, modalidades de fisioterapia, programas de ejercicios y nutricionales, entre otros, poniendo énfasis en el ajuste de las vértebras y otras articulaciones que conforman el cuerpo, por lo cual debe ser comprendida dentro del concepto de “medicina”.

 

7.-        De conformidad con la Ley orgánica del Colegio de Profesionales en quiropráctica, sus miembros están autorizados para ejercer la quiropráctica. 

 

8.-        Los profesionales miembros del Colegio de Profesionales en quiropráctica pueden denominarse “Médicos en Quiropráctica”, debiendo usar obligatoriamente las palabras “en Quiropráctica” después del término “médico”.

 

Atentamente,

 

 

Dr. Fernando Castillo Víquez                              Lic. Esteban Alvarado Quesada

Procurador Constitucional                                   Abogado de Procuraduría

 

 

FCV/EAQ/mvc

 

 

Copia:      Mark Abbott y Ronnie Capri, vicepresidente y secretario del Colegio de Profesionales en Quiropráctica.

Dra. María Luisa Ávila Agüero, ministra de Salud.