OJ-63-2009
21 de julio, 2009
Señora
Rosa María Vega Campos
Jefa de Área Comisión Plena
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora
General, nos referimos a su oficio Nº PIII-004-2009
del 18 de junio de 2009, por medio del cual solicita emitir criterio sobre el
proyecto “Ley para adicionar un nuevo inciso 8) al artículo 14, un nuevo
artículo 19 y un nuevo párrafo segundo al artículo 64, todos del Código de
Familia, adición de un artículo 181 bis al Código Penal, adición de un nuevo
inciso d) al artículo 145 del Código Notarial, y adición de una frase final al
párrafo primero y un nuevo segundo párrafo al artículo 67 de
Antes de referirnos al proyecto que
se nos consulta, debemos indicar el alcance de este pronunciamiento, ya que
según
El artículo 4 de nuestra Ley
Orgánica le otorga a
La jurisprudencia administrativa de
este Órgano Asesor, reconoce la posibilidad de que
Sin embargo, con el fin de
colaborar, se emitirá criterio sobre el proyecto de ley bajo análisis, no sin
antes advertir que por lo anteriormente señalado, éste pronunciamiento es una
opinión jurídica sin efectos vinculantes.
Por otra parte, y en razón de que en
la nota de solicitud se nos requirió éste criterio en el plazo de ocho días
hábiles a partir del recibido de dicha nota, en virtud de de lo que establece
el artículo 157 del Reglamento Interior de
Aclarado lo anterior, procederemos a
analizar el proyecto de ley consultado.
I. SOBRE
EL MATRIMONIO SIMULADO
Al
matrimonio simulado se le conoce como matrimonio por conveniencia o complacencia,
el cual tiene como característica principal el que se realiza entre un cuidadano extranjero y uno nacional, celebrado a cambio de
un precio, con el único fin de conseguir determinadas ventajas legales como lo
es la obtención de la naturalización, residencia legal, permisos de trabajo o
reagrupación familiar.
Existe
simulación en el matrimonio cuando los contrayentes a pesar de haber manifestado
el querer contraer matrimonio, en la realidad no desean estar casados. Con esta figura, las partes pretenden
generalmente, porque hay un precio de por medio, que uno de los contrayentes se
aproveche de las ventajas que la figura del matrimonio ofrece, con el fin de
obtener de una manera más fácil la nacionalidad de la persona que aparece como
su cónyuge.
Sobre
los matrimonios por conveniencia,
“Los matrimonios por conveniencia, son un fenómeno
que se ha venido utilizando en diferentes sociedades, con el fin de burlar el
sistema migratorio de los países. Se trata de matrimonios ficticios, que aunque
cumplen con las formalidades de ley, no tienen por objeto cumplir con los fines
esenciales de un matrimonio. Es decir, se efectúa un matrimonio meramente
formal, con la intención de utilizar la figura jurídica para conseguir otros
fines muy distintos a los que persigue el instituto de matrimonio, dado que los
contrayentes no poseen la intención de materializar el vínculo. Por el
contrario, lo que pretenden a través del uso de esta figura jurídica, es evadir
la ley. En estos casos, sí existe una voluntad de suscribir el acto jurídico,
pero no con la intención de conformar un vínculo a través del matrimonio, sino,
utilizar una formalidad jurídica para una finalidad distinta a la que tiene
destinada por la ley. Así las cosas, lo que se configura en realidad, es un
fraude de ley, al utilizarse un instituto jurídico en perjuicio de los propios
fines del ordenamiento y
Sobre este punto, esta Procuraduría
General de
“Con el nombre de matrimonio por
conveniencia, se han venido señalando aquellos matrimonios que se efectúan con
la finalidad exclusiva de obtener un estatus migratorio o la nacionalidad en un
determinado país. La doctrina española los ha definido como:
“…aquel cuyo consentimiento se emite, por una o ambas partes, en forma
legal pero mediante simulación, esto es, sin correspondencia con un
consentimiento interior, sin una voluntad real y efectiva de contraer
matrimonio, excluyendo el matrimonio mismo en la finalidad y en los derechos y
obligaciones prefijados por
El problema de los matrimonios que
se efectúan con la finalidad de lograr obtener un estatus migratorio se ha
generalizado en muchos de los países desarrollados, como un efecto de las
migraciones entre países, y ha impulsado la creación de una serie de medidas
para evitar el uso fraudulento de esta figura.
Así, por ejemplo, en
“2.Los factores que pueden permitir que se presuma que un matrimonio es
fraudulento son, en particular:
-el no mantenimiento de la vida en común,
-la ausencia de una contribución adecuada a las responsabilidades derivadas
del matrimonio,
-el hecho de que los cónyuges no se hayan conocido antes del matrimonio,
-el hecho de que los cónyuges se equivoquen sobre sus respectivos datos
(nombre, dirección, nacionalidad, trabajo), sobre las circunstancias en que se
conocieron o sobre otros datos de carácter personal relacionados con ellos,
-el hecho de que los cónyuges no hablen una lengua comprensible para ambos,
-el hecho de que se haya entregado una cantidad monetaria para que se
celebre el matrimonio (a excepción de las cantidades entregadas en concepto de
dote, en el caso de los nacionales de terceros países en los cuales la
aportación de una dote sea práctica normal),
-el hecho de que el historial de uno de los cónyuges revele matrimonios
fraudulentos anteriores o irregularidades en materia de residencia.
En este marco, dichos factores pueden desprenderse de:
-declaraciones de los interesados o de terceras personas,
-informaciones que procedan de documentos escritos, o de
-datos obtenidos durante una investigación.
3.Cuando existan factores que hagan presuponer que se
trata de un matrimonio fraudulento, los Estados miembros sólo expedirán un
permiso de residencia o una autorización de residencia por causa de matrimonio
al nacional del país tercero tras haber mandado comprobar a las autoridades
competentes según el Derecho nacional que el matrimonio no es un matrimonio
fraudulento y que se cumplen las demás condiciones de entrada y residencia.
Dicha comprobación podrá conllevar una entrevista por separado con cada uno
de los cónyuges.
4.Cuando las autoridades competentes según el Derecho
nacional establezcan que el matrimonio es un matrimonio fraudulento, se
retirará, revocará o no se renovará el permiso de residencia o la autorización
de residencia por causa de matrimonio del nacional del país tercero.
5.El nacional del país tercero tendrá la posibilidad de oponerse a una decisión
de denegación, retirada, revocación o no renovación del permiso de residencia o
de la autorización de residencia o de solicitar su revisión, con arreglo al
Derecho nacional, bien ante un tribunal, bien ante una autoridad administrativa
competente.
Como se desprende de la cita, la
regulación en
En el caso de España, la
verificación del matrimonio simulado o con un fin distinto al señalado por el
Código Civil de ese país, da como resultado la nulidad del vínculo matrimonial,
al interpretarse que no existe consentimiento de parte de los esposos para
contraer matrimonio. El Código Civil de ese país europeo señala, en
lo que a nuestro estudio interesa, lo siguiente:
Artículo 45. no hay matrimonio sin consentimiento
matrimonial la condición, término o modo del consentimiento se tendrá por no
puesta.
Artículo 56. Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente,
expediente tramitado conforme a la legislación del registro civil, que reúnen
los requisitos de capacidad establecidos en este código Si alguno de
los contrayentes estuviere afectado por deficiencias o anomalías
psíquicas, se exigirá dictamen médico sobre su aptitud para prestar el
consentimiento De
De
Artículo 73. Es nulo, cualquiera que sea la forma
de su celebración :
1. El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonia l….
Artículo 76. En los casos de error, coacción o miedo grave solamente
podrá ejercitar la acción de nulidad el cónyuge que hubiera sufrido el
vicio caduca la acción y se convalida el matrimonio si los cónyuges hubieran
vivido juntos durante un año después de desvanecido el error o de haber
cesado la fuerza o la causa del miedo
Artículo 78. El juez no acordará la nulidad de un matrimonio por defecto de
forma, si al menos uno de los cónyuges lo contrajo de buena fe, salvo lo
dispuesto en el número 3 del Artículo
Como se desprende de las normas
transcritas, la legislación española exige la realización de una investigación
previa a la celebración del matrimonio. Dicha investigación, de
conformidad con la instrucción del 31 de enero del 2006, emitida por
“…pues si el matrimonio se hubiera contraído con la referida finalidad
exclusiva de facilitar la documentación del contrayente extranjero para la
obtención por el mismo de la nacionalidad española, se trataría de un
matrimonio simulado o carente de causa y, por ello, nulo de pleno derecho.
Efectivamente, el matrimonio contraído con tales propósitos exclusivos no
es querido real y verdaderamente por las partes como tal matrimonio, sino
únicamente como medio que permita a una de ellas (el contrayente extranjero)
legalizar su situación en el país de residencia y obtener así la nacionalidad
del mismo, de modo que formal y aparentemente se contrae matrimonio, pero
realmente no se da la causa propia de la prestación del consentimiento
matrimonial.
Partiendo de la distinción entre simulación absoluta (existente cuando bajo
el negocio jurídico simulado no existe ningún otro) y simulación relativa
(cuando el negocio simulado encubre otro real y verdaderamente querido por las
partes), el matrimonio contraído con la referida finalidad y con exclusión de
los efectos que el ordenamiento jurídico asigna a la institución
matrimonial constituye un supuesto de simulación absoluta y, como tal, el
referido matrimonio debe reputarse nulo. A falta, en el CC (Código
Civil Español), de una regulación
completa de la simulación y sus efectos, la sanción de nulidad del negocio
jurídico simulado resulta de la inexistencia de un elemento esencial de dicho
negocio, cual es la causa (arts. 1261 y 1276 del CC),
a lo que cabe añadir que al no quererse realmente por las partes lo declarado
por ellas, la supuesta causa debe reputarse falsa y determinante también de la
inexistencia de consentimiento. La jurisprudencia ha declarado reiteradamente
la nulidad del negocio jurídico simulado (sentencias del Tribunal Supremo de 12
de diciembre de 1960, 28 de junio de 1963, 11 de noviembre de 1965, 22 de junio
de 1967 y 13 de abril de 1973, entre otras). Más particularmente, y por lo
que se refiere al matrimonio, aunque la simulación del matrimonio o la falsedad
de la causa no aparece específicamente relacionada entre sus causas de nulidad,
no cabe duda de que el matrimonio simulado es nulo por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 73.1 del CC («Es nulo, cualquiera que sea la forma de
su celebración: 1. El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial»)….
En consecuencia, y a los efectos de que aquí se trata, esta Dirección
considera que sólo podrá entenderse que el matrimonio es simulado cuando se
haya celebrado con la exclusiva y única finalidad de que el contrayente
extranjero pueda documentarse y acceder más fácilmente a la nacionalidad
española y siempre que, además, los contrayentes hayan excluido los efectos
propios y normales del matrimonio. Pero se reitera que, aun cuando
II.
SOBRE EL PROYECTO DE LEY
“ARTÍCULO 1:
Adiciónese un nuevo inciso 8 al artículo
14, un nuevo artículo 19 y un nuevo párrafo segundo al artículo 64, todos del
Código de Familia Ley 5476 del 21 de diciembre de 1973 y sus
reformas, los cuales se leerán de la siguiente manera:
“Artículo 14:
Es
legalmente imposible el matrimonio:
(…)
8) Cuando fuere
simulado.”
“Artículo
19:
El
matrimonio simulado no convalidará ninguna clase de derechos u obligaciones a
los contrayentes. Cuando se declare su
nulidad, el juez en sentencia declarativa ordenará la cancelación de
“Artículo
64:
(…)
En caso
del Matrimonio simulado, la nulidad también podrá ser solicitada por cualquiera
de los cónyuges, el Director del Registro Civil, El Director de
ARTICULO 2
Adiciónese
un nuevo artículo 181 bis al Código Penal Ley n° 4573
del 4 de mayo de 1970 y us reformas, cuyo texto dirá:
“Artículo
181 bis- Matrimonio Simulado.
Serán
sancionados con prisión de dos a cuatro años, las personas que den su
consentimiento para casarse, a sabiendas que el matrimonio no tiene como
propósito el cumplimiento de los fines previstos en el Código de Familia o
cuando alguno de los contrayentes otorgue al otro por sí o por interpósita
persona, un beneficio patrimonial con el fin de que brinde su consentimiento
para casarse.
Cuando el matrimonio se celebre para
obtener beneficios migratorios de cualquier tipo o la naturalización de uno de
los contrayentes, la pena de prisión
para ambos contrayentes será de tres a cinco años. Igual pena se
impondrá a los testigos y notarios públicos que dolosamente participen en la
celebración de estos matrimonios simulados.
ARTICULO 3
Adiciónese un inciso d) al artículo
145 del código Notarial, Ley N° 7764 del 17 de abril
de 1998 y sus reformas, cuyo texto dirá:
“Artículo 145.
Suspensiones de seis meses a tres
años
Alos notarios se les impondrán
suspensiones desde seis meses hasta por tres años:
(…)
d) Cuando celebre un matrimonio
simulado.”
ARTICULO 4
Adiciónese una frase final al
párrafo primero y un párrafo segundo al artículo 67 de
“Artículo 67
(…)
En caso de que
Cuando la solicitud de ingreso o
permanencia se realice en virtud de una unión de hecho, el interesado deberá
presentar el reconocimiento de dicha unión por parte del juez respectivo, de
conformidad con lo establecido en los artículos 242 y siguientes del Código de
Familia”
Como se desprende de la
lectura de los artículos anteriores, el proyecto de ley presentado pretende eliminar o prohibir los
matrimonios por conveniencia o simulados, a través de la eliminación de los
mismos y de la incorporación de las sanciones administrativas y penales a las
personas y funcionarios que lleven a cabo este tipo de matrimonio.
i. Antecedentes
La primera consideración
que debemos realizar es que la
iniciativa de regular los matrimonios que se efectúan con la
finalidad de obtener un estatus migratorio o la nacionalidad costarricense, no es una nueva iniciativa. En efecto, el texto
sustitutivo objeto de consulta corresponde al proyecto de ley presentado en el
año 2007 mediante el expediente 16.716 denominado “Derogatoria del artículo 30 del Código de
Familia, adición de un nuevo inciso del artículo 145 del Código Notarial,
modificación y adición al artículo 24 del Código de Familia y adición de un
párrafo segundo al artículo 176 del Código Penal”, el cual pretendía solucionar el problema de
los matrimonios por poder que se efectúan con la finalidad de obtener un
estatus migratorio o la nacionalidad costarricense.
Señalaba el proyecto en
comentario, lo siguiente:
ARTÍCULO 1.- Derógase el
artículo 30 del
Código de Familia,
de
ARTÍCULO 2.- Adiciónase un nuevo inciso d) al artículo
145 del Código Notarial, que se leerá de la siguiente manera:
“Artículo 145.-
[...]
d) Cuando celebre un matrimonio
sin cumplir las formalidades de ley o un matrimonio simulado con el concurso
doloso de este."
ARTÍCULO 3.- Refórmase el párrafo cuarto
del artículo 24 del Código de Familia para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 24.-
[...]
Cuando quien celebre un matrimonio no observe las disposiciones de este
Código, el Registro Civil dará cuenta de ello al superior correspondiente, a
fin de que imponga la sanción que procediere y, en todo caso, al tribunal penal
competente para lo de su cargo. Sin
demérito de lo anterior, en el caso de los notarios públicos, les será
aplicable disciplinariamente lo descrito en el inciso d) del artículo 145 del
Código Notarial.”
ARTÍCULO 4.- Adiciónase un párrafo final al artículo 24
del Código de Familia, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 24.-
[...]
El
matrimonio simulado será nulo y no convalidará ningún tipo de derechos ni
obligaciones a quienes lo hayan contraído de esa manera."
ARTÍCULO 5.- Adiciónase un párrafo segundo al artículo
176 del Código Penal, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 176.-
[...]
Serán sancionados con prisión de dos a cuatro
años, los contrayentes nacionales o extranjeros y los testigos que dolosamente
den su consentimiento para casarse en forma simulada. Esta pena será de tres a cinco años, cuando
se trate de simulaciones con la intención de obtener beneficios
migratorios. La pena será de cinco a
siete años para quienes se dediquen a la actividad ilícita de promover
matrimonios simulados."
Sobre dicho proyecto, este Órgano
Asesor concluyó que “…el proyecto de ley sometido
a nuestro conocimiento presenta problemas en cuanto a la razonabilidad de las
medidas propuestas”.
ii. Observaciones
del texto sustitutivo
Es claro que la intensión del
proyecto es excluir totalmente la posibilidad de realizar matrimonios simulados,
no obstante, reiteramos como bien se indicó en nuestra opinión
jurídica OJ-122-2007, la recomendación hecha en cuanto a la necesidad de que se
indique o se defina lo que debe entenderse por matrimonio simulado, para que al
momento de aplicarse el concepto no exista confusión .
En segundo lugar, el artículo 1 del Proyecto de
Ley introduce la prohibición de los matrimonios simulados en el Código de
Familia, estableciendo las consecuencias que se derivarían si se comprobara la ilicitud
del vínculo matrimonial.
La reforma al artículo 64 establece la posibilidad
de que la nulidad de matrimonio en el caso de matrimonios simulados, sea
ejercida en sede judicial, por
Esta Procuraduría
debe llamar la atención en torno a que los órganos mencionados en el apartado
anterior, no tienen representación en juicio, por lo cual se estaría quebrando
el esquema de representación judicial general, únicamente para efectos de este especial
proceso de nulidad de matrimonio simulado.
Recordemos que el
Estado es una persona jurídica, en el tanto constituye un centro de imputación
de derechos y obligaciones jurídicas.
Como señala García de Enterría, el Estado es
una personalidad jurídica originaria y no derivada, por cuanto surge
directamente de
A esta persona
jurídica pertenecen los órganos constitucionales, a saber, Poder Ejecutivo,
Poder Legislativo, Poder Judicial y el Tribunal Supremo de Elecciones, órganos
que no constituyen por sí mismos sujetos de derechos y obligaciones en forma
independiente al Estado.
Bajo esta línea de
pensamiento,
Artículo 1. Naturaleza Jurídica
Artículo 3. Atribuciones:
Son atribuciones de
a)
Ejercer la representación del Estado en los negocios de cualquier naturaleza,
que se tramiten o deban tramitarse en los tribunales de justicia.
Ahora bien,
pareciera entenderse de la lectura de la norma, que la intención es dotar a
estos órganos de la competencia para actuar en juicio, por lo menos en cuanto a
la nulidad de matrimonio por simulación.
Así, el Registro
Civil es un órgano del Tribunal Supremo de Elecciones, siendo que éste último
resulta ser el jerarca supremo del organismo electoral a quien se atribuyen
competencias revisoras de las actuaciones del Registro Civil. En efecto, disponen los artículos 102 y 104
de
ARTÍCULO 102.- El Tribunal Supremo de Elecciones tiene las siguientes
funciones:….
4) Conocer en alzada de las
resoluciones apelables que dicte el Registro Civil y las Juntas Electorales;
ARTÍCULO 104.- Bajo la
dependencia exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones está el Registro
Civil, cuyas funciones son:
1) Llevar el Registro Central del
Estado Civil, y formar las listas de electores; …
ARTICULO 37.- El Registro Civil tendrá su asiento en al
Capital de
Cada Departamento tendrá un Oficial Mayor encargado de
extender certificaciones, de ejecutar las órdenes de
propias de su cargo, vigilar por el debido cumplimiento de
las disposiciones que emanen del Tribunal o de
Ese mismo cuerpo
normativo, en su artículo primero, dispone que el “La organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al
sufragio, corresponden en forma exclusiva al Tribunal Supremo de Elecciones, el
cual goza de independencia en el desempeño de su cometido. Del Tribunal dependen los demás organismos
electorales.“
De conformidad con
las normas expuestas, el Registro Civil
es un órgano que forma parte del Tribunal Supremo de Elecciones, lo cual tiene
incidencia directa sobre la capacidad de actuar, toda vez que precisamente por
su condición de órgano, el Registro Civil no posee la representación del
Tribunal Supremo de Elecciones sino que será su órgano máximo –los señores
magistrados que conforman el Tribunal Supremo de Elecciones- los que ostentan
la representación del Tribunal.
Al respecto, cabe
recordar que el artículo 103 de
Artículo 103.-
1. El jerarca o superior jerárquico supremo tendrá,
además, la representación extrajudicial de
A partir de lo
expuesto, es claro que el Registro Civil, no ostenta la competencia para
representar al Tribunal Supremo de Elecciones, por lo que la norma propuesta
podría tener un roce constitucional al desconocer la estructura jerárquica
propuesta por
Por otra parte, el
diseño propuesto en la norma que otorga legitimación al Registro Civil para
acceder a la sede jurisdiccional a pesar de que para todas las otras
actuaciones, el Registro Civil o el Tribunal Supremo de Elecciones, debe actuar
a través de
Bajo esta línea de
pensamiento, y de aprobarse la norma como se propone, el Registro Civil podría
estar facultado para acceder a juicio cuando estamos en presencia de la nulidad
de un matrimonio por simulación, pero no en los demás casos, incluida la
nulidad de matrimonio por otras razones, el Tribunal Supremo de Elecciones
tendría que actuar a través de
Esta diferencia de
procedimiento en nuestro criterio no debería existir ,
por lo que recomendamos respetuosamente a los Señores Diputados eliminar la
capacidad en juicio que se está otorgando al Registro Civil.
Siguiendo esta
misma línea de pensamiento, la inclusión de
Por otra parte,
En relación con el artículo 2 del texto
sustitutivo del proyecto que propone adicionar un artículo 181 bis a nuestra legislación
penal, para que el texto quede de la siguiente manera:
“Artículo 181 bis- Matrimonio
Simulado.
Serán sancionados con prisión de dos
a cuatro años, as personas que den su consentimiento para casarse, a sabiendas
que el matrimonio no tiene como propósito el cumplimiento de los fines
previstos en el Código de Familia o cuando alguno de los contrayentes otorgue
al otro por sí o por interpósita persona, un beneficio patrimonial con el fin
de que brinde su consentimiento para casarse.
Cuando el matrimonio se celebre para
obtener beneficios migratorios de cualquier tipo o la naturalización de uno de
los contrayentes, la pena de prisión
para ambos contrayentes será de tres a cinco años. Igual pena se
impondrá a los testigos y notarios públicos que dolosamente participen en la
celebración de estos matrimonios simulados.
Del texto anteriormente señalado, es claro que la
norma pretende establecer sanciones a los que den su consentimiento para
casarse simuladamente, a los funcionarios que realicen el matrimonio y a los
testigos. No obstante debemos señalar que, el propio texto del artículo 178 del
Código Penal expresa que “Sufrirá prisión de dos a cinco años, el que mediante
engaño simulare matrimonio con una persona”, motivo por el que cual
considera esta Representación que la redacción del artículo 181 bis podría
incurrir en confusión respecto a cual pena o sanción que debe aplicarse y podríamos estar ante una
duplicidad de figuras penal.
Bajo esta misma línea de pensamiento, respecto a
la frase “Igual pena se impondrá a los
testigos” debemos reiterar lo señalado en
Por otra parte, el
Artículo 4 del texto sustitutivo del proyecto propone agregar un párrafo
primero y un párrafo segundo al artículo 67 de
“Artículo
67
(…)
En caso de que
Cuando la solicitud de ingreso o
permanencia se realice en virtud de una unión de hecho, el interesado deberá
presentar el reconocimiento de dicha unión por parte del juez respectivo, de
conformidad con lo establecido en los artículos 242 y siguientes del Código de
Familia”
Sobre este punto
debemos señalar que la aplicación del artículo 67 de
“la norma se limita a
exigir la demostración de la convivencia conyugal, entendida ésta, como la
materialidad del vínculo, a fin de determinar que el matrimonio cumple con sus
fines esenciales, sea la vida en común, el mutuo auxilio y la cooperación. Es
decir, que se constate que el matrimonio celebrado es real y no un acto
ficticio llevado a cabo en fraude de ley con el único objeto de obtener la
autorización para ingresar a Costa Rica. Al respecto, pese a que el matrimonio
haya cumplido con las formalidades meramente jurídicas y se encuentre inscrito
en el Registro Civil, el Estado a efecto
de otorgar un estatus migratorio -sobre todo en tratándose de matrimonios
celebrados mediante poder-, tiene la facultad de exigir la demostración de la
materialidad del vínculo, precisamente, para evitar que dicha figura sea
utilizada en perjuicio de
La demostración del
vínculo matrimonial con el que se pretende comprobar
que la relación entre los cónyuges es estable, pública, notoria y singular,
corresponde a la potestad soberana que tiene el Estado de establecer las
reglas y los requisitos que regulen la permanencia y el ingreso de los
extranjeros a nuestro territorio nacional, es decir, es la potestad que tiene
el Estado de definir la política migratoria a seguir.
Ahora bien, la no
demostración de la materialidad del vínculo matrimonial, no puede estar sujeta
únicamente a la simulación del matrimonio, por lo que no resulta acorde que
ante la imposibilidad de demostrar la materialidad del vínculo matrimonial, se
obligue en todos los casos a iniciar un proceso de nulidad de matrimonio, sino
que dicho procedimiento debe ser reducido a aquellos casos en que existe
sospecha de matrimonio simulado, tal y como lo señala
En razón de lo
expuesto, consideramos que no debe imponerse la sanción de nulidad de
matrimonio por la imposibilidad de demostrar la materialidad del vínculo
matrimonial, sino solamente en aquellos casos en que la imposibilidad de
demostrar el vínculo matrimonial se de por la existencia de un matrimonio simulado.
III. CONCLUSIONES
A partir de lo expuesto, este Órgano
Técnico Consultivo considera que el proyecto de ley sometido a nuestro
conocimiento presenta problemas de
técnica legislativa y de constitucionalidad, que con el acostumbrado respeto recomendamos
corregir.
Por lo demás, es obvio que su aprobación o no es
un asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder
de
Cordialmente,
Grettel Rodríguez Fernández
Procuradora
Adjunta
Berta
Marín González
Asistente
Profesional Jurídico
GRF/BMG/Kjm