Nº 136-C

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE CULTURA Y JUVENTUD

En uso de las facultades y atribuciones que les confieren los artículos 125, 126, 127, 129 y 140 inciso 3) de la Constitución Política, 25 y 27 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública y 182 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, y

Considerando:

1º—El veto como acto político del Poder Ejecutivo: la necesaria participación de los poderes Ejecutivo y Legislativo en el proceso de formación de la ley se da en el marco de una relación de cooperación y control, donde la actuación de cada uno está claramente delimitada y obedece a sus respectivos caracteres de órganos representativo y gerencial, ambos de elección popular.

La Constitución Política, en los numerales 125 y 126, otorga al Poder Ejecutivo la potestad exclusiva de vetar los proyectos de ley aprobados por la Asamblea Legislativa, ya sea por razones de conveniencia y oportunidad o de inconstitucionalidad. El instituto del veto se encuentra regulado directamente en la Ley Fundamental, por tratarse de la normación de una competencia enmarcada en la separación de poderes públicos que dispone el artículo 9 constitucional. A pesar de ser inherente al proceso de formación de la ley, en modo alguno constituye un acto legislativo. Por el contrario, el veto constituye un acto político, exclusivo del Poder Ejecutivo, previsto para que este pueda ejercer un control jurídico-político o bien uno de conveniencia y oportunidad en relación con el decreto legislativo. Los proyectos de ley vetados entran en un estado de suspensión, que les impide proseguir con los trámites de publicación y observancia, a menos que se dé alguno de los siguientes dos supuestos: el resello de la Asamblea Legislativa, con el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros o bien el levantamiento del veto por parte del Poder Ejecutivo.

2º—El levantamiento del veto: la potestad de retirar un veto se deriva del artículo 125 de la Constitución Política. Si bien esta competencia pública no es expresa, se trata de una potestad que puede ser deducida del contenido mismo de la norma, más allá de su simple literalidad. El tratadista García de Enterría explica la necesidad de que la interpretación de las normas “…debe ser matizada con la doctrina de los poderes inherentes o implícitos que, por excepción, puede inferirse por interpretación de las normas más que sobre su texto directo. (…) Se trata, simplemente, de hacer coherente el sistema legal, que ha de suponerse que responde a un orden de razón y no a un casuismo ciego, lo cual, por otra parte, está claro desde la doctrina general del ordenamiento que más atrás se ha expuesto y que impide identificar a éste con la Ley escrita. En este difícil filo entre una prohibición de extensiones analógicas y una exigencia de coherencia legal se mueve la doctrina de los poderes inherentes o implícitos, que son, en definitiva, poderes efectivamente atribuidos a la Administración por el ordenamiento aunque no por el componente escrito del mismo...” GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. Curso de Derecho Administrativo I. Madrid: Editorial Civitas S. A. 1995. 7° edición. P. 438-439. Los artículos 125 y 126 constitucionales tienen como finalidad permitir al Poder Ejecutivo manifestar su disconformidad con determinado proyecto de ley por razones de conveniencia y oportunidad o por razones de inconstitucionalidad, evitando temporalmente que dicha iniciativa se convierta en Ley de la República. Si la disconformidad desaparece, es claro que el Poder Ejecutivo puede levantar el veto. Se trata de una potestad implícita, consecuente con el carácter político y discrecional que caracteriza a la participación del Poder Ejecutivo en el procedimiento de formación de la ley. Acerca de la potestad de retiro del veto la Sala Constitucional, en sentencia número 1992- 03004, de las catorce horas con treinta minutos del nueve de octubre de mil novecientos noventa y dos, ha reconocido la existencia de una potestad de levantamiento del veto, en los términos que se transcriben: “…En relación con la posibilidad de retiro del veto interpuesto por el Poder Ejecutivo, alega la recurrente que una vez ejercida tal potestad, carece de competencia para retirarlo. El veto es una forma de participación del Poder Ejecutivo en el procedimiento legislativo, autorizado expresamente por la Constitución Política, en sus artículos 125, 126, 127 y 128. Consiste básicamente en la potestad de objetar por razones de oportunidad o constitucionalidad, los proyectos de ley aprobados por la Asamblea Legislativa y por su naturaleza eminentemente política, debe considerarse un acto discrecional. Alegar, como lo hace la recurrente, que al no estar expresamente autorizado en la Constitución el retiro del veto, el Poder Ejecutivo no tiene la potestad para obrar de esa forma, es una tesis que no comparte esta Sala, pues tratándose del ejercicio de un poder discrecional, el retiro resulta también parte inherente a él, como potestad implícita atribuida a dicho Poder, que puede ejercer en cualquier momento, hasta tanto no exista pronunciamiento del pleno legislativo, si fue interpuesto por razones de oportunidad, como en el caso en examen. Corresponde al poder Ejecutivo el determinar la conveniencia o inconveniencia de objetar un proyecto de ley, por razones de oportunidad, pero también cuenta dentro de sus atribuciones el reconsiderar la objeción y en caso de estimar que, por un cambio de circunstancias o cualquier otra razón de oportunidad, es conveniente retirarlo, no existe para ello objeción constitucional alguna...” También se ha pronunciado al respecto el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, Dictamen CON-053-2013, de 28 de mayo 2013 “…Pero, además, la potestad de retiro del veto también se fundamenta en una costumbre constitucional. En efecto, existen en nuestra praxis constitucional tres ejemplos de retiro del veto por parte del Poder Ejecutivo…” Por otra parte, a la luz del principio del paralelismo de las formas, según el cual, los actos de Derecho Público deben ser revocados de acuerdo con un procedimiento análogo a aquel dispuesto para su creación, el retiro del veto debe darse por un acuerdo del Poder Ejecutivo. La consecuencia final del retiro será, indudablemente, que el Proyecto de Ley se concrete en Ley de la República, bastando únicamente, su sanción y publicación.

3º—Necesaria motivación del retiro: el retiro de un veto ejercido sobre un decreto legislativo por razones de inconstitucionalidad, conveniencia y oportunidad debe también obedecer a razones de la misma índole, las cuales deben ser consignadas de modo expreso en el acuerdo del Poder Ejecutivo que dispone el levantamiento del veto. Deben ser mencionadas las razones de orden jurídico, político, social y económico que llevan a comprender que el retiro es lo que procede, a efecto de poner fin a la suspensión en que se encontraba el proyecto de ley, y hacer que este se convierta en Ley de la República. Como principal vigilante del interés público es deber del Poder Ejecutivo apreciar la conveniencia y oportunidad de un proyecto de ley, por lo que nada impide que si las circunstancias nacionales lo ameritan se dé una reconsideración. El uso de la figura del veto, en ocasiones, genera conflictos entre los poderes del Estado. Ante esto, su levantamiento puede propiciar que la armonía entre los órganos máximos se restablezca. Argumentos de este tipo han sido utilizados a lo largo de la historia constitucional costarricense, por parte de diferentes gobiernos, para explicar el levantamiento de vetos. Tal como lo señaló oportunamente el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa en su Dictamen CON-053-2013, en respuesta a la consulta de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos N° 3 del 28 de mayo 2013 “…el retiro parcial del veto, en el tanto posibilite un acuerdo entre poderes sobre el contenido de las normas y, por ello favorezca el marco de bilateralidad e inmediatez que se persigue en estos casos, debe entenderse jurídicamente posible al no estar prohibido expresamente y entenderse implícito en la posibilidad de su interposición...” Asimismo el retiro del veto consolida las situaciones que nacen como expectativa al amparo del proyecto legislativo luego de ser aprobado por la Asamblea Legislativa, por lo que “…el retiro produce seguridad jurídica. En efecto, la aprobación de un decreto crea expectativas de derechos, los que no llegan a consolidarse por falta de sanción; máxime si la Asamblea no se pronuncia prontamente respecto de la procedencia del veto...” ROJAS CHAVES, Magda Inés. Notas sobre el veto. Revista de la Procuraduría General de la República. 1984. P.80.

4º—Proyecto de “Desafectación del Uso Público de la Calle 13 bis, Distrito 1, Cantón I San José”, expediente número 16377: el expediente número 16377 Desafectación del Uso Público de la Calle 13 bis, Distrito 1, Cantón I San José” inicia su trámite el 19 de setiembre de 2006, fue publicado en La Gaceta número 213, de 7 de noviembre de 2006. Ingresó al orden del día de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración el 7 de noviembre de 2006. Cuenta con dictamen afirmativo unánime de 29 de julio de 2008. Fue aprobado en primer debate en Sesión Extraordinaria número 14, celebrada el 30 de junio de 2009, por una mayoría de cuarenta y tres diputados y diputadas. Se aprobó en segundo debate en Sesión Ordinaria número 37, del 2 de julio de 2009, por cuarenta y cuatro votos a favor. El Poder Ejecutivo vetó el referido proyecto el 5 de agosto de 2009, mediante oficio DP-6658-09. Para ello, se basó en que “…a su juicio el proyecto es inconveniente y en segundo lugar que es omiso y crea una situación de incertidumbre jurídica contraria a los principios de reserva de ley y de seguridad jurídica de orden constitucional…”. Mediante el informe afirmativo de mayoría de fecha 23 de setiembre de 2009, la Comisión Permanente de Gobierno y Administración rechazó los alegatos del veto y de conformidad con el artículo 182 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, recomendó el resello del Proyecto de Ley de Desafectación del uso público de la calle 13 bis distrito 1 cantón 1 San José.

5º—Razones que justifican el levantamiento del veto en el caso concreto: analizando con cuidado este caso, el Poder Ejecutivo considera que debe levantarse el veto dado al Proyecto de Ley número 16377. Las razones que empleó en su oportunidad el Ejecutivo para vetar esta iniciativa no se consideran procedentes, tanto las alegadas por materia de inconstitucionalidad, como las referentes a razones de conveniencia y oportunidad. Desde 1995, el Concejo Municipal de San José acordó declarar la calle 13 bis como “Calle Nacional de la Artesanía”, además, la Municipalidad de San José de aquél entonces dio permiso de trabajar en la calle 13 bis a artesanos y artesanas por 99 años. Desde entonces y de forma ininterrumpida se ha utilizado para este fin, por cerca de 20 años. Muchos de los artesanos y artesanas que hoy la ocupan tienen esa misma cantidad de años laborando en ella de forma ininterrumpida, sin que ello haya generado algún problema para el tránsito vehicular y peatonal. De conformidad con lo que dispone el artículo 121 inciso 14) de la Constitución Política, la Asamblea Legislativa se encuentra facultada para desafectar de su uso bienes de dominio público. Es así como tampoco son válidas las razones alegadas en materia de inconstitucionalidad, dado que no se violan, como menciona el texto en que impuso el veto, los principios de seguridad jurídica y reserva de ley. El primero a partir de que se deriva del debate y dictámenes legislativos que lo pretendido es únicamente la desafectación de su uso como calle pública, quedando su dominio bajo la titularidad de la Municipalidad de San José. Además, sobre la supuesta violación al principio de reserva de ley, se vislumbra que es, precisamente, mediante una ley formal como se realiza la desafectación del uso, y esta se encuentra amparada en la existencia de un fin de interés público vigente a la fecha, que es racional y proporcional al contenido de la ley, es decir, se cumple el hecho de que en toda desafectación debe mediar una razón de interés público que justifique el cambio de uso del bien. Esto ya que el empleo del espacio en cuestión para el funcionamiento de un mercado de artesanías es de interés de la colectividad, no solamente del grupo directamente involucrado en la mencionada actividad comercial. Lo es por cuanto favorece el desarrollo de empresas pequeñas, en muchos casos, familiares, que se dedican a una actividad comercial y productiva propia, con lo cual genera importantes fuentes de empleo. Es, además, un foco de atracción turística en una zona de importancia arquitectónica e histórica, por su cercanía con respecto al Museo Nacional, el Parque Nacional y la Plaza de la Democracia. Es de relevancia destacar que este proyecto fue aprobado en ambos debates por mayorías superiores a las tres cuartas partes del total de personas que conforman el Colegio. Se aprecia de manera clara y contundente la intención del legislador en cuanto al uso y destino que se le debía dar a este inmueble, sea una desafectación para dar el uso de Mercado Calle Nacional de la Artesanía. Con este proyecto no solamente se está poniendo en orden el correcto uso que desde hace casi dos décadas tiene el inmueble, sino que se hace justicia con nuestros artesanos y artesanas y sus familias, a quienes se les estará garantizando un lugar digno y conveniente para que muestren sus trabajos a los turistas y nacionales que quieran adquirir objetos tradicionales y representativos de nuestra idiosincrasia. Se trata de alrededor de 200 familias que en forma directa o indirecta, se ven beneficiadas por el funcionamiento del Mercado, gracias a su esfuerzo en la producción y comercialización de productos propios de la cultura costarricense o centroamericana. Las anteriores razones nos permiten concluir que el veto dado al proyecto de ley de “Desafectación del Uso Público de la Calle 13 bis, Distrito 1, Cantón I San José”, expediente número 16377, debe ser levantado, pues las razones de constitucionalidad, conveniencia y oportunidad esbozadas en su oportunidad por el Poder Ejecutivo, no son de recibo. Muy por el contrario. En el marco del Estado Social y Democrático de Derecho que el constituyente de 1949 diseñó, en el que se deben dar oportunidades a todas las personas y todos los grupos para su desarrollo y crecimiento, es nuestro deber proceder al levantamiento del veto y sancionar este proyecto, convirtiéndolo en Ley de la República y apoyando así el esfuerzo de quienes con su trabajo honesto y eficaz, contribuyen con el progreso de nuestra Nación. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1º—Con base en las potestades que confieren los artículos 125, 126, 127, 129 y 140 inciso 3) de la Constitución Política, se levanta el veto ordenado por el Poder Ejecutivo con respecto al proyecto de ley de “Desafectación del Uso Público de la Calle 13 bis, Distrito 1, Cantón I San José”, expediente número 16377. En consecuencia, se sanciona dicha iniciativa, la cual pasa a ser Ley de la República y se ordena su publicación y observancia.