Art. 25. La edad requerida para ser
admitido á la escuela de párbulos, cuando esta se establezca,
será la de dos á seis años; en las de primera enseñanza,
la de seis á trece, y las de adultos, de quince años, para adelante.
En los pueblos en donde no haya
escuelas de párbulos, podrán admitirse en las de primera
enseñanza, niños desde cuatro años de edad, quedando en todo
caso, á juicio de la Municipalidad, conceder dispensa de edad por exceso
o defecto, previo motivo fundado.