Artículo 22.—Licencias. Los permisos o licencias a los funcionarios podrán ser de concesión obligatoria o potestativa. Los primeros serán siempre remunerados, y los potestativos podrán o no ser remunerados, haciéndose la determinación en cada caso.

    Será obligatoria la concesión de permisos en los siguientes casos:

a) Cuando el servidor fuere declarado incapacitado para trabajar, por enfermedad o riesgo profesional, hasta por seis meses, en cuyo caso la Oficina pagará al servidor la parte de su salario no cubierta por la Caja Costarricense de Seguro Social o por el Instituto Nacional de Seguros;
b) En caso de matrimonio del servidor o de fallecimiento de cualquiera de sus padres, hijos, hermanos o cónyuge, hasta por cinco días hábiles;
c) En caso de nacimiento de un hijo, un día hábil; y
ch) En caso de embarazo, seis semanas antes del parto y seis semanas después.

    Será potestativa la concesión de permisos en los siguientes casos:

a) Becas para efectuar estudios en el exterior y de postgrado en el país, con aplicación en lo conducente de la ley N° 1810 de 15 de octubre de 1954, reformada por la ley N° 3009 de 18 de julio de 1962.
b) Asistencia a conferencias, congresos, seminarios y cursos hasta por tres meses;
c) Para efectuar diligencias personales debidamente justificadas, hasta por un día en cada ocasión. Estos permisos no podrán exceder de tres en un año. ;
ch) A los funcionarios que cursen estudios de formación profesional, hasta por cinco horas semanales; y
d) Para asuntos personales, hasta por tres meses, improrrogables. Dicho permiso será siempre sin goce de sueldo.