Artículo 5º.- Mercancías exentas.- De acuerdo con el artículo 4º anterior y el 9º de la ley, están exentas del pago del impuesto, las ventas de las mercancías siguientes:

 

1) Canasta Básica Alimentaria y de Bienes Esenciales para la Educación:

 

I) Canasta Básica Alimentaria:

 

Aceites y grasas vegetales comestibles, excpto de maní, cacahuate y de olivia.

(Así reformada la mercancía anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 22592 del 4 de octubre de 1993)

Agua natural (potable). 

(Así reformada la mercancía anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 22592 del 4 de octubre de 1993)

Ajos frescos, no envasados.

Arroz, incluso el precocido. 

(Así reformada la mercancía anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 22468 del 25 de agosto de 1993)

Atún en conserva, enlatado.

Audífonos para sordos.

Caña de azúcar.

(Así reformada la mercancía anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 22592 del 4 de octubre de 1993)

Cacao en polvo o panes.

Café, excepto el envasado, el enlatado, el soluble y el descafeinado.

(Así reformada la mercancía anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 22592 del 4 de octubre de 1993)

Calzado escolar, a juicio de la Administración Tributaria.

Calzado ortopédico.

Camarones, langostinos, quisquillas y gambas. (frescos, refrigerados y congelados). 

(Así reformada la mercancía anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 22592 del 4 de octubre de 1993)

Carnes frescas, refrigeradas o congeladas, de ganado vacuno, ovino, porcino, caballar, caprino, de aves de corral, aves y animales de caza así como los desperdicios comestibles de estos animales. 

(Así reformada la mercancía anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 22592 del 4 de octubre de 1993)

Carne molida de las especies antes indicadas, que no contenga ningún preservante, condimento u otros aditivos.

(Así reformada la mercancía anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 22592 del 4 de octubre de 1993)

Cebolla fresca, no envasada 

Cocos.

(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 22592 del 4 de octubre de 1993)

Cuajada, no envasada

Cubaces, no envasados

Chorizo, excepto el enlatado

Dentífricos.

(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 22592 del 4 de octubre de 1993)

Fósforos y cerillas a granel o en empaques

Frijoles, excepto enlatados o envasados

Frutas frescas, excepto manzanas, uvas y peras

Galletas, excepto las enlatadas

Garbanzos, excepto enlatados o envasados

Harinas de legumbres y frutas

Harinas finas y gruesas de trigo, escanda, comuña, centeno, maíz y otros cereales.

Helados

Hortalizas, excepto enlatadas o envasadas.

Huevos frescos comestibles, con cascarón, de toda clase de ave.

Jabón en barra para lavar

Leche y crema frescas, pasteurizadas o esterilizadas (incluso sueros de mantequilla o de queso, leche descremada: leche y crema agrias).

Leche y crema (incluso sueros de mantequilla o de queso y leche descremada), deshidratadas o desecadas, en forma sólida, como bloques y polvo.

Leches modificadas y sucedáneos de leche. 

(Así reformada la mercancía anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 22592 del 4 de octubre de 1993)

Legumbres frescas o secas, no envasadas incluye hortalizas, verduras, tubérculos, leguminosas, bulbos y raíces comestibles

(Así reformada la mercancía anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 22592 del 4 de octubre de 1993)

Lentejas, no envasadas

Levaduras.

Maicena y otros almidones comestibles de maíz.

Maíz en grano, excepto el enlatado o envasado.

Maicillo en grano, no envasado.

Manteca de cerdo y aves.

(Así reformada la mercancía anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 22592 del 4 de octubre de 1993)

Margarina y similares.

Miel de abeja y otras mieles naturales.

Mortadela, excepto la enlatada.

Natilla fresca.

Pan de toda clase.

Panela (dulce de tapa).

Papel higiénico.

Pastas alimenticias (macarrones, espaguetti, tallarines, fideos y similares).

Pastas dentales.

Paté, excepto enlatado o envasado.

Pescado y sus partes, fresco, en salmuera, salado o desecado, (no envasado o enlatado). 

(Así reformada la mercancía anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 22592 del 4 de octubre de 1993)

Queso blanco tipo duro, semiduro y cremoso, no envasado.

Sal de todo tipo excepto la mineral.

Salchichas, excepto las enlatadas.

Salchichón excepto el enlatado.

Sillas de ruedas.

Sorgo sin moler, no envasado. 

Suero de queso (lactosuero)

(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 22592 del 4 de octubre de 1993)

Tamales de maíz.

Tortillas de maíz, de harina o de trigo (tipo "panina").

Trigo y escanda (incluso comuña), sin moler.

Velas, cirios, veladoras y mariposas para lámparas, excepto las coloreadas, decoradas o perfumadas.

Vinagres de toda clase.

 

II) Bienes esenciales para la Educación:

 

Bolígrafos desechables.

Colas y pegamentos de toda clase, en envases de contenido neto menor de 250 cc, excepto los preparados a base de caucho.

Colores para estudiantes, incluso en cajas con sus accesorios (témperas).

Compases para uso escolar (de latón, con o sin lápiz).

Cuadernos.

Escuadras para uso escolar (únicamente las pequeñas, planas, hasta 15 cm .).

Gomas para borrar, de caucho o material plástico.

Hojas de papel para portafolio.

Lápices de colores para dibujar y crayones.

Lápices de mina negra.

Libros de texto.

Plastas para modelar (plasticina) acondicionada para uso de niños. 

(Así reformada la mercancía anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 22592 del 4 de octubre de 1993)

Reglas escolares de medición.

Sacapuntas de bolsillo (tajadores).

Tiza en barritas.

Transportadores .

Uniformes escolares (solo camisa, blusa, pantalón o falda), a juicio de la Administración Tributaria. 

(Así reformada la mercancía anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 22592 del 4 de octubre de 1993)

 

2) Medicamentos: para efectos tributarios, se definen los medicamentos como:

 

i) Los productos o sustancias naturales, artificiales o sintéticos y toda mezcla de esos productos o sustancias que se utilicen para diagnóstico, prevención, tratamiento y alivio de las enfermedades o los estados físicos anormales, o de los síntomas de estos, y para el restablecimiento o la modificación de funciones orgánicas en las personas. Los medicamentos exentos serán solo los que se encuentren registrados en el Ministerio de Salud, cuyo Departamento de Drogas, Estupefacientes, Controles y Registros, certificará ese hecho por medio de la autorización de desalmacenaje de las facturas.

 

ii) Los que deba adquirir la Caja Costarricense de Seguro Social para la prestación de sus servicios, aún cuando se trate de productos no registrados por el Departamento de Drogas, Estupefacientes, Controles y Registros del Ministerio de Salud. No obstante, su desalmacenaje debe ser autorizado por el citado Departamento.

(Así reformado el punto anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 22592 del 4 de octubre de 1993)

 

iii) Para efectos de la exención sobre medicamentosdebe tomarse en cuenta también, lo estipulado en el artículo 4º     de la ley 7293 del 31 de marzo de 1992. 

 

(Así reformado el punto anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 22592 del 4 de octubre de 1993)

 

3) Productos veterinarios:

 

Anestésicos

Antibióticos sulfanados

Antígenos para diagnóstico

Antitoxinas

Bacterinas

Detectores de celo

Hormonas

Medicamentos para uso veterinario.

(Así reformada la mercancía anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 22592 del 4 de octubre de 1993)

Nitrofuranos

Opoterápicos

Parasiticidas externos e internos

Semen congelado y diluyente para semen

Suero

Suplementos alimenticios (premezclados minerales,

vitaminas y antibióticos y estimulantes de crecimiento).

Toxoides

Vacunas.

 

(*)4) Insumos agropecuarios:

 

Insumos agropecuarios

 

- Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas, rastrillos y raederas; hachas, hocinos y herramientas similares con filo; tijeras de podar de cualquier tipo; hoces y guadañas; cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales.

 

 -Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo, excepto rodillos para césped o terrenos de deporte.

 

- Máquinas, aparatos y artefactos para cosechar o trillar incluidas las prensas para paja o forraje; guadañadoras; se incluyen las barras de corte para montar en un tractor.

 

-Las demás máquinas y aparatos, para la agricultura, horticultura, silvicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos, excepto máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales.

 

Para la avicultura: las incubadoras, criadoras, máquinas de postura, equipos desplumadores, dedos y discos, bebederos, alimentadores de diferentes tipos, comederos, bandejas para ser utilizadas en comederos para pollitos, canastas para congelación de huevos fértiles y despicadores eléctricos. Además los accesorios y repuestos para bebederos, comederos, despicadores eléctricos y los repuestos para incubadoras.

 

-Aparatos mecánicos (incluso manuales) para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo para la agricultura o la horticultura. Además los repuestos y accesorios para bombas de fumigación, atomización, espolvoreo y equipo de riego.

 

- Ordeñadoras, sus accesorios y repuestos.

- Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para usos agrícolas.

- Abonos y las demás preparaciones a base de productos inorgánicos, incluidas las mezclas de microelementos utilizados como abono.

- Abrebocas.

- Abrevaderos.

- abridores de huecos.

- Aceite agrícola para el control de plagas y enfermedades.

- Aditivos para nutrición animal.

- Agujas hipodérmicas de uso pecuario.

- Agujas de sutura de uso veterinario.  

-Agujas de coser y relingar.

(Así adicionado el insumo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 22788 del 20 de diciembre de 1993)

- Aisladores para cerca eléctrica de uso pecuario.

- Alambre (cable) de acero redondo de 4 alambres trenzados de 5 mm de diámetro con identación.

- Alambre de acero según especificación AISI 1045 de 11,10 mm .

- Alambre de púas.

- Alicates diablo.

- Alimentos preparados para animales criados por el hombre, para la alimentación, incluso las harinas de semillas oleaginosas de hueso o pescado.

- Almácigos de  árboles frutales y de reforestación.

- Almohadillas para conchar.

- Ampollas en pasta para detección de celo.

- Anemómetro.  

-Anclas y rezones.

(Así adicionado el insumo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 22788 del 20 de diciembre de 1993)

-Anodos de zinc (collares, láminas, etc.)

(Así adicionado el insumo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 22788 del 20 de diciembre de 1993)

-Anzuelos de todo tipo y tamaño.

(Así adicionado el insumo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 22788 del 20 de diciembre de 1993)

- Aplicador de aretes.

- Árboles frutales y de reforestación.

- Arciales de inmovilización.

- Aretes de identificación.

- Argollas de nariz.  

-Argollas para bolsa camaronera o sardinera.

(Así adicionado el insumo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 22788 del 20 de diciembre de 1993)

- Armellas.

- Artes de pesca para la producción acuícola no deportiva.  

-Aros protectores metálicos o plásticos para reinales.

(Así adicionado el insumo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 22788 del 20 de diciembre de 1993)

-Aros salvavidas (rellenos de espuma de caucho o de materias plásticas)

(Así adicionado el insumo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 22788 del 20 de diciembre de 1993

- Avionetas destinadas exclusivamente a la fumigación, atomización y espolvoreo.

- Bandejas plásticas para el enraizamiento y almacenamiento de esquejes.

- Barra cardánica exclusiva para implementos agrícolas.

- Barra porta herramientas para ser acoplada al sistema de enganche de los tractores agrícolas.

- Barómetros.

- Barrenadores para acoplar al tractor agrícola.  

-Bering de bronce con forro interno de hule o de baquelita, para eje de propela.

(Así adicionado el insumo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 22788 del 20 de diciembre de 1993)

- Biberones para terneros.

- Biológicos para uso agropecuario.  

-Bitas de bronce.

(Así adicionado el insumo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 22788 del 20 de diciembre de 1993)

- Block de sal mineral.

- Bombas de agua de 0,75 kW (1hp) o m s para uso de proyectos agropecuarios.  

-Bombas de achique plásticas para uso marino, de 12, 24 y 32 voltios.

(Así adicionado el insumo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 22788 del 20 de diciembre de 1993)

-Bombas de uso marino de 12, 24 y 32 voltios, para trasegar agua potable de los tanques a la cocina.

(Así adicionado el insumo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 22788 del 20 de diciembre de 1993)

-Bombas mecánicas de bronce de uso marino, para achique.

(Así adicionado el insumo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 22788 del 20 de diciembre de 1993)

-Bombillos de 12, 24 y 32 voltios, e intermitentes de 6 voltios, todos de uso marino excepto los automáticos.

(Así adicionado el insumo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 22788 del 20 de diciembre de 1993)

- Bolsas plásticas para la protección y empaque de banano.

- Cable tractores para el transporte de fruta.  

-Cable de acero alquitranado y engrasado (7/16 de pulgada en adelante)

(Así adicionado el insumo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 22788 del 20 de diciembre de 1993)

-Cable de acero inoxidable para reinales.

(Así adicionado el insumo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 22788 del 20 de diciembre de 1993)

-Cables para palancas de control para aceleración y marcha.

(Así adicionado el insumo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 22788 del 20 de diciembre de 1993)

- Calibradores para control y medición de frutas.

- Canastos para congelación para huevo fértil.

- Cánulas para tetas.

- Carbonato de calcio.

- Carpas (estirilite) a prueba de calor para las camas de cultivos.

- Carretillas de mano.

- Carrete para extender y recoger mangueras de riego.

- Cascos y caretas para la aplicación de agroquímicos.

- Cauterizador eléctrico para cuernos.

- Cartones de huevo. (Artículos alveolares, para envase y transporte de huevos).

- Ceras antitranspirantes para frutas y vegetales.  

-Chalecos salvavidas (de tejido de nylon, revestido de neopreno)

(Así adicionado el insumo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 22788 del 20 de diciembre de 1993)

-Chumaceras de pie o de parche para sostener el eje o el timón.

(Así adicionado el insumo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 22788 del 20 de diciembre de 1993)

- Clavos para herrar.

- Clavos de ferrocarril.

- Coadyuvantes.

- Conductímetro.

- Conmutadores para riego.

- Controles de riego (eléctricos o mecánicos).

- Cortacolas eléctrico.

- Cortadora de cascos.

- Cortadora de pajillas.

- Cortineros para granjas avícolas.  

-Cornamusas.

(Así adicionado el insumo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 22788 del 20 de diciembre de 1993)

- Criadoras para granjas porcinas.

- Cuchillas para implementos agrícolas, hortícolas o forestales.

- Cuchillas para injertar.

- Cuchillos de toda clase para uso agropecuario.  

-Cuerdas plásticas para pesca tipo monofilamento (todo diámetro)

(Así adicionado el insumo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 22788 del 20 de diciembre de 1993)

- Chicharras.

- Chupones para terneros.

- Chuzos eléctricos.

- Descolmilladores.

- Desmochadoras.

- Detectores electrónicos de mastitis.

- Detectores para diagnóstico veterinario de embarazo o de celo.

- Detergentes para equipo de lechería.

- Determinadores de humedad.

- Dilatadores de tetas.

- Dispositivos para ahuyentar o atrapar plagas de vertebrados.

- Dosificadores orales.

- Envases cilíndricos anticorrosivos con cierre hermético para transporte de leche.

- Equipo de frío para mantenimiento de huevos fértiles.

- Equipo para cercas eléctricas y solares.

- Equipo utilizado exclusivamente para inseminación artificial.

- Equipo meteorológico.

- Equipo para instalar saran.

- Equipo para recolección de semen e inseminación.

- Equipo para nivelación de suelos de uso agrícola (incluyendo rayos láser).

- Equipo para injertar.

- Equipo quirúrgico para transferencia de embriones.

- Equipo para venóclisis.

- Equipo para extender tela plástica.

- Equipo de protección para la aplicación de agroquímicos y sus repuestos.

- Equipo de enfriamiento de leche, sus accesorios y repuestos.  

-Equipo electrónico de navegación (radar, sonar, ecosondas, radioboyas, navegador por satélite, sus accesorios y repuestos)

(Así adicionado el insumo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 22788 del 20 de diciembre de 1993)

- Equipos de diagnóstico microbiológico.

- Equipos para diagnóstico químico.  

-Estopa para calafate.

(Así adicionado el insumo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 22788 del 20 de diciembre de 1993)

- Fieltro no manufacturado (filtros) para tubería de riego y avenamiento.

- Fitohormonas.

- Fitorreguladores de crecimiento.

- Fórceps.

- Fusibles para cercas eléctricas.  

-Flotadores o boyas de plástico o corcho (todo tamaño) para red de pesca o caza marina.

(Así adicionado el insumo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 22788 del 20 de diciembre de 1993)

-Gacilla de acero inoxidable para línea tiburonera.

(Así adicionado el insumo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 22788 del 20 de diciembre de 1993)

- Galvanómetros.

- Gorros plásticos para flores.

- Grapas para cerca.

- Grava para filtros.  

-Grilletes galvanizados (toda medida)

(Así adicionado el insumo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 22788 del 20 de diciembre de 1993)

- Guantes desechables para obstetricia veterinaria.  

-Guardacabos galvanizado

(Así adicionado el insumo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 22788 del 20 de diciembre de 1993)

- Guillotina para tallos.  

-Guía y prensaestopa de timón y propela.

(Así adicionado el insumo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 22788 del 20 de diciembre de 1993)

- Herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas.

- Herraduras.

- Herramientas para herrar.

- Hilos para "sarán", (tiras crudas o teñidas para tejidos de uso agrícola).  

-Hilo de nylon para armar y reparar redes de pesca (todo número)

(Así adicionado el insumo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 22788 del 20 de diciembre de 1993)

-Hilo trenzado para línea de pesca(todo número)

(Así adicionado el insumo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 22788 del 20 de diciembre de 1993)

- Hojas de bisturí¡.

- Hojas de tijeras podadoras.

- Hormonas vegetales.

- Huevos fértiles.

- Implantadores.

- Impulsadores de aire para granjas, y sus repuestos y accesorios.

- Infiltrómetros.

- Inhibidores de hongos (para aflotoxinas de maíz).

- Inmovilizadores para cerdos.

- Instrumentos para manejo de animales.  

-Instrumentos de navegación (sextantes, brújulas o compases)

(Así adicionado el insumo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 22788 del 20 de diciembre de 1993)

- Jaulas para la actividad avícola.

- Jaulas de parición para cerdos.

- Jeringas de uso veterinario.

- Láminas plásticas para invernadero elaboradas contra rayos ultravioleta.

- Lápices para marcar aretes.

- Limas de filo.

- Limas para cascos y dientes.  

-Luces de navegación, fanales, luces de tope y troleo, lentes de color blanco, verde y rojo)

(Así adicionado el insumo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 22788 del 20 de diciembre de 1993)

- Llantas y neumáticos para tractores agrícolas.

- Llantas agrícolas de flotación tipo (L) para uso en eje delantero del tractor y transporte de productos agrícolas.

- Mangas inmovilizadoras.

- Mangos de bisturí¡.

- Mangueras perforadas para la conducción de vapor.

- Máquinas para esquilar ganado.

- Máquinas eólicas (molinos de viento).

- Marcadores en pasta para detección de celo.

- Medidores de humedad del suelo.  

-Mecate de nylon polipropileno de más de 18 mm.

(Así adicionado el insumo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 22788 del 20 de diciembre de 1993)

- Miel de purga o melaza.

- Motoazadas.

- Motosierras.

- Niveladoras de arrastre para acoplar al sistema de 3 puntos de los tractores agrícolas.  

-Pacas de paño para construir redes, de monofilamento y nylon multifilamento.

(Así adicionado el insumo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 22788 del 20 de diciembre de 1993)

- Palas frontal y trasera.

- Paleta para prueba de mastitis.

- Pasta para descornar.  

-Papel para sonda.

(Así adicionado el insumo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 22788 del 20 de diciembre de 1993)

-Pastecas de arrastre, sencillas o dobles, de hierro galvanizado o de madera, todo tamaño, fijas y de abrir.

(Así adicionado el insumo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 22788 del 20 de diciembre de 1993)

- Película plástica (protectores) blanca o negra tratada contra rayos ultravioleta.

- Penetrógrafos.

- Penetrómetros.

- Pigmentantes.

- Pinzas para cascos.  

-Pintura de cobre para uso marino.

(Así adicionado el insumo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 22788 del 20 de diciembre de 1993)

- Pipetas para inseminación.

- Piso de acero para porcicultura (desnudo y recubierto).

- Pistolas de inseminación.  

-Pistolas de señales y luces de señales con su respectivo estuche.

(Así adicionado el insumo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 22788 del 20 de diciembre de 1993)

- Plaguicidas.  

-Plomos para asrtes de pesca.

(Así adicionado el insumo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 22788 del 20 de diciembre de 1993)

- Pluviómetro.

- Polen para la actividad agropecuaria.

- Potenciómetros.

- Preservantes para flores, frutas y ornamentales.  

-Presillas de cobre y aluminio para reinal.

(Así adicionado el insumo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 22788 del 20 de diciembre de 1993)

- Productos desincrustantes de piedra de leche.

- Protectores contra ruido para proyectos agrícolas.  

-Propelas de bronce.

(Así adicionado el insumo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 22788 del 20 de diciembre de 1993)

- Quemadores de azufre.

- Rastrillos, acordonadores y empacadores o enfardadores.

- Repuestos para mascarillas de protección y para jeringas.

- Retroexcavadores de hasta 51 kW.

- Rieles para cable vías.

- Rodines y rolas para cable vía.

- Ruedas fangueadoras.

- Sacabocados.  

-Sacavueltas galvanizados, bronce, cobre o aluminio.

(Así adicionado el insumo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 22788 del 20 de diciembre de 1993)

- Secadoras para granos (no eléctricas).

- Semillas de toda clase y todo tipo de material de reproducción.

- Serruchos curvos para podar.  

-Señales de humo de emergencia.

(Así adicionado el insumo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 22788 del 20 de diciembre de 1993)

-Señuelos para pescar calamar.

(Así adicionado el insumo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 22788 del 20 de diciembre de 1993)

- Silos de hasta 10 TM para la actividad agropecuaria.

- Sistemas de levante hidráulico de tractores agrícolas.

- Sondas uterinas.

- Sondas esofágicas.

- Tatuadoras.

- Tejidos de densidad inferior o igual a 10 tiras por cm en ambos lados, de malla abierta para uso agrícola ("sarán").

- Tensiómetros.

- Tensores y estacas para uso agropecuario.

- Tensores para cable.

- Termómetros.

- Termos con nitrógeno líquido. (Envases criogénicos para semen).

- Tornamesa o unión para carretas agrícolas.

- Tractores agrícolas que reúnan las siguientes características:

 

a) ancho de trocha ajustable.

b) Sistema de levante hidráulico trasero o delantero, con enganche de 3 o 2 puntos para el montaje de instrumentos agrícolas y sistema hidráulico para el control remoto.

c) Toma de fuerza trasera, lateral o delantera para poner en acción distintos implementos.

d) Barra de tiro para el arrastre de implementos y carretas agrícolas y/o sistema de enganche (fijo o de levante automático) para jalar implementos.

 

- Tractores de oruga de aplicación especial, únicamente para proyectos agrícolas.  

-Trallas (mecate con alma de acero)

(Así adicionado el insumo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 22788 del 20 de diciembre de 1993)

- Tubería corrugada para avenamiento.

- Zanjeadoras rotativas hasta 51 kW.

- Zetas de metal para transporte de banano.

(Así reformado el inciso 4) anterior referente a "insumos agropecuarios", por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 22592 del 4 de octubre de 1993)

5) Mercancías varias:

 

Reencauches y llantas para maquinaria agrícola exclusivamente

Queroseno

Diesel para pesca no deportiva

Libros

Cuadros y pinturas hechos por pintores nacionales y extranjeros, producidos en el país.

Cajas mortuorias

Consumo mensual de energía eléctrica residencial que sea igual o inferiror a 250 kWh (cuando el consumo mensual exceda los 250 KW/h, el impuesto cuya tarifa es del 5%, se aplicara al total de KW/h consumido)

(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 22592 del 4 de octubre de 1993)  

Composiciones musicales.

(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 22592 del 4 de octubre de 1993)

Períodicos (diarios)

(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 22592 del 4 de octubre de 1993)

Prótesis oculares.

Toda clase de equipos médicos e instrumentos médico-quirúrgicos, requeridos por la Caja Costarricense de Seguro Social para la prestación de servicios. 

Revistas y otros impresos con un alto contenido de información a juicio del Ministerio de Educación.

(Así adicionada la mercancía anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 22592 del 4 de octubre de 1993)

(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 21560 del 31 de agosto de 1992)