ARTÖCULO 1§.-Para los efectos del presente Reglamento se establecen

las siguientes definiciones:

a) Area Urbana de Golfito: El  rea definida por el Instituto Nacional de

Vivienda y Urbanismo, previa aprobaci¢n del Concejo de Golfito, como

la zona urbana de dicho cant¢n.

b) Autoridad Fiscal del Dep¢sito: Los funcionarios de la Direcci¢n

General de Hacienda destacados en el Dep¢sito.

c) Control Central: Sistema de control de c¢mputo o manual, administrado

por la Direcci¢n, excepto en cuanto al pago del mantenimiento que

correr  por cuenta del ICT, operado y dirigido por la Autoridad

Fiscal del Dep¢sito. d) El Dep¢sito: El Dep¢sito Libre Comercial de

Golfito, definido en el art¡culo 3§ de la ley.

e) El ICT: El Instituto Costarricense de Turismo.

f) El impuesto del Dep¢sito: El impuesto £nico creado por el art¡culo 6§

de la ley. g) El MEIC: El Ministerio de Econom¡a, Industria y Comercio.

h) El Ministerio: El Ministerio de Hacienda.

i) La aduana: El recinto u oficina aduanera as¡ definida en el C¢digo

Uniforme Aduanero Centroamericano (CAUCA).

j) La Comisi¢n: La Comisi¢n Asesora creada por el art¡culo 10 de la ley

y que es presidida por el Director General de Hacienda o su

representante. k) La Direcci¢n: La Direcci¢n General de Hacienda.

l) La ley: Ley N§ 7012 del 4 de noviembre de 1985 art¡culo 103 de ley N§

7083 de 25 de agosto de 1987.

m) La Municipalidad: La Municipalidad de Golfito.

n) Mercanc¡a centroamericana: Es la mercanc¡a natural o manufacturada en

los territorios del resto de los pa¡ses centroamericanos que integran

el Mercado Com£n.

Tambi‚n las naturales o manufacturadas en Panam  y que ingresen a

territorio nacional amparadas al Tratado Bilateral de Libre Comercio

suscrito con este pa¡s. Estas mercanc¡as recibir n el mismo

tratamiento, en cuanto a la carga tributaria dado a la mercanc¡a

nacional.

o) Mercanc¡a extranjera: La as¡ definida en el inciso e) del art¡culo 3§

del CAUCA. p) Mercanc¡a nacional: Es la natural o manufacturada en el

territorio costarricense con excepci¢n de los bienes producidos por

medio de los reg¡menes especiales de importaci¢n, tales como maquila,

admisi¢n e importaci¢n temporal de todas sus modalidades reg¡menes de

zonas francas de exportaci¢n, etc. q) Valor CIF Golfito: El costo, los

seguros y los fletes de las mercanc¡as extranjeras puestas en la

Aduana de Golfito. Para las mercanc¡as que se desalmacenan en la

Aduana de Paso Canoas con destino al Dep¢sito, el Valor CIF Golfito estar 

compuesto por su valor CIF Aduana de Paso Canoas m s el 0.25% de dicho

valor, por concepto de flete interno hasta Golfito. Asimismo el valor

CIF Golfito de mercanc¡as desalmacenadas en cualquier otra aduana del

pa¡s, excepto las de Paso Canoas y Golfito, estar  compuesto por el

valor CIF de la aduana que corresponda m s el 0,5% de dicho valor,

por concepto de flete interno hasta Golfito.

r) Reglamento:El presente decreto ejecutivo denominado Reglamento del

Dep¢sito (Reglamento a la ley N§ 7012, precitada) y sus reformas.