ARTÖCULO 1§.-Para los efectos del presente Reglamento se establecen
las siguientes definiciones:
a) Area Urbana de Golfito: El rea definida por el Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo, previa aprobaci¢n del Concejo de Golfito, como
la zona urbana de dicho cant¢n.
b) Autoridad Fiscal del Dep¢sito: Los funcionarios de la Direcci¢n
General de Hacienda destacados en el Dep¢sito.
c) Control Central: Sistema de control de c¢mputo o manual, administrado
por la Direcci¢n, excepto en cuanto al pago del mantenimiento que
correr por cuenta del ICT, operado y dirigido por la Autoridad
Fiscal del Dep¢sito. d) El Dep¢sito: El Dep¢sito Libre Comercial de
Golfito, definido en el art¡culo 3§ de la ley.
e) El ICT: El Instituto Costarricense de Turismo.
f) El impuesto del Dep¢sito: El impuesto £nico creado por el art¡culo 6§
de la ley. g) El MEIC: El Ministerio de Econom¡a, Industria y Comercio.
h) El Ministerio: El Ministerio de Hacienda.
i) La aduana: El recinto u oficina aduanera as¡ definida en el C¢digo
Uniforme Aduanero Centroamericano (CAUCA).
j) La Comisi¢n: La Comisi¢n Asesora creada por el art¡culo 10 de la ley
y que es presidida por el Director General de Hacienda o su
representante. k) La Direcci¢n: La Direcci¢n General de Hacienda.
l) La ley: Ley N§ 7012 del 4 de noviembre de 1985 art¡culo 103 de ley N§
7083 de 25 de agosto de 1987.
m) La Municipalidad: La Municipalidad de Golfito.
n) Mercanc¡a centroamericana: Es la mercanc¡a natural o manufacturada en
los territorios del resto de los pa¡ses centroamericanos que integran
el Mercado Com£n.
Tambi‚n las naturales o manufacturadas en Panam y que ingresen a
territorio nacional amparadas al Tratado Bilateral de Libre Comercio
suscrito con este pa¡s. Estas mercanc¡as recibir n el mismo
tratamiento, en cuanto a la carga tributaria dado a la mercanc¡a
nacional.
o) Mercanc¡a extranjera: La as¡ definida en el inciso e) del art¡culo 3§
del CAUCA. p) Mercanc¡a nacional: Es la natural o manufacturada en el
territorio costarricense con excepci¢n de los bienes producidos por
medio de los reg¡menes especiales de importaci¢n, tales como maquila,
admisi¢n e importaci¢n temporal de todas sus modalidades reg¡menes de
zonas francas de exportaci¢n, etc. q) Valor CIF Golfito: El costo, los
seguros y los fletes de las mercanc¡as extranjeras puestas en la
Aduana de Golfito. Para las mercanc¡as que se desalmacenan en la
Aduana de Paso Canoas con destino al Dep¢sito, el Valor CIF Golfito estar
compuesto por su valor CIF Aduana de Paso Canoas m s el 0.25% de dicho
valor, por concepto de flete interno hasta Golfito. Asimismo el valor
CIF Golfito de mercanc¡as desalmacenadas en cualquier otra aduana del
pa¡s, excepto las de Paso Canoas y Golfito, estar compuesto por el
valor CIF de la aduana que corresponda m s el 0,5% de dicho valor,
por concepto de flete interno hasta Golfito.
r) Reglamento:El presente decreto ejecutivo denominado Reglamento del
Dep¢sito (Reglamento a la ley N§ 7012, precitada) y sus reformas.