Artículo 22.- No se permitirá instalar ningún rótulo, anuncio o

caseta que a pesar de reunir los requisitos de este Reglamento, pueda ser

una amenaza para la seguridad pública de acuerdo al criterio técnico del

Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Entre los objetables pueden

incluirse los siguientes:

a) Todos los que obstruyan la visibilidad de los conductores y la

seguridad del tránsito, según las normas establecidas por el

Ministerio de Obras Públicas y Transportes;

b) Los que tengan reflectores que puedan deslumbrar a los conductores;

c) Los que tengan luces que despidan rayos o aquéllos de iluminación

intermitente que afecten a los conductores;

d) Los que exhiban la forma de una flecha o la forma y diseño similares

a semáforos y señales de tránsito;

e) Los que estén situados en tal forma, fuera de los 100 metros de

prohibición, con referencia o cruces de ferrocarril, intersecciones

de carreteras o intersecciones de caminos de acceso, reduzcan la

visibilidad bajo la fijada por el Ministerio de Obras Públicas y

Transportes. En intesecciones múltiples de los 100 metros de

prohibición se tomarán a partir del borde externo de las

intersecciones exteriores del conjunto.

En el caso de rotondas, los 100 metros de prohibición se

tomarán a partir de cada entranque entre radial y el borde externo

del área de circulación, no desde el centro de la rotonda.

f) Los que estén cerca de un río o arroyo y que puedan ser arrastrados

por las corrientes, dando lugar a que se formen represas o a que en

alguna forma se obstruya el paso libre en estos ríos o arroyos por

puentes o alcantarillas;

g) Los que estén situados en tal forma que al proyectar sombras sobre

las carreteras puedan constituir una amenaza para la seguridad del

tránsito;

h) Los que estén situados en laderas o terrenos de un nivel mucho más

alto que la carretera y en tal forma que puedan caerse o ser

arrastrados por los vientos sobre las carreteras;

i) Los que contengan material escrito que no puede leerse al viajar a

la velocidad promedio autorizada para los vehículos automotores;

j) Los que se sitúen en curvas horizontales con radios menore de 200

metros.