N°
20973-MEIC-S
En uso
de las potestades que les confieren, el artículo 140, incisos 3) y 18) de la
Constitución Política y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28, 2b de la
Ley General de la Administración Pública, en la ley N° 5292 del 9 de agosto de
1973 y en la Ley General de Salud,
DECRETAN:
Artículo
1°–Aprobar la siguiente
NCR
108:1991. Norma para el etiquetado de bebidas alcohólicas
Esta
Norma tiene por objeto establecer los principios y la terminología que deben
aplicarse en el etiquetado o rotulación de las bebidas alcohólicas.
Para
los fines de esta Norma se entenderá por:
2.1.
Declaración de propiedades: cualquier representación que afirme, sugiera o
implique que una bebida alcohólica tiene cualidades especiales por su origen,
propiedades nutritivas, naturaleza, elaboración, composición u otra cualidad
cualquiera.
2.2.
Consumidor: persona que compra una bebida alcohólica con el fin de satisfacer
sus necesidades personales.
2.3.
Etiqueta: cualquier marbete, rótulo, marca, imagen u otra materia descriptiva o
gráfica, que se haya escrito, impreso, estarcido, marcado, marcado en relieve o
en huecograbado o adherido al envase que contenga bebidas alcohólicas y la cual
debe llenar los requisitos señalados en esta Norma.
2.4.
Etiquetado: cualquier material escrito, impreso o gráfico que contiene la
etiqueta, acompaña al producto o se expone cerca del producto, incluso el que
tiene por objeto fomentar su venta o colocación.
2.5.
Envase: es todo recipiente higiénico hecho de material apropiado para contener
alimentos que se usa en las bebidas alcohólicas para su conservación, transporte
o venta como producto terminado.
2.6.
Ingrediente: cualquier sustancia, incluidos los aditivos alimentarios, que se
emplee en la fabricación o preparación de una bebida y esté presente en el
producto final, aunque posiblemente en forma modificada.
2.7.
Título alcoholimétrico: es la cantidad de alcohol
contenido en una mezcla hidroalcohólica; se expresa
en partes de alcohol por cien partes de la mezcla.
2.8. Título alcoholimétrico volúmico: de una
mezcla de agua y de alcohol es la relación entre el volumen de alcohol, a la
temperatura de
2.9. Título aocoholimétrico másico: de una mezcla de agua y de alcohol
es la relación entre la masa de alcohol contenida en esta mezcla y la masa
total de dicha mezcla. Su símbolo es % masa.
2.10. Grado
alcohólico real o grado Gay Lussac (°GL): es el grado alcohólico en porcentaje por volumen y
referido a
2.11. Fecha
de duración mínima: (“consumir preferentemente antes de”), la fecha en que,
bajo determinadas condiciones de almacenamiento, expira el período durante el
cual el producto es totalmente comerciable y mantiene cuantas cualidades
específicas se le atribuyen tácita o explícitamente. Sin embargo, después de
esta fecha, la bebida alcohólica puede ser todavía enteramente satisfactorio.
3. Principios
generales
3.1. Las
bebidas alcohólicas no deberán describirse ni presentarse con una etiqueta o
etiquetado en una forma que sea falsa, equívoca o engañosa, o susceptible de
crear en modo alguno una impresión errónea respecto de su naturaleza en ningún
aspecto.
3.2. Las
bebidas alcohólicas no deberán describirse ni presentarse con una etiqueta o
etiquetado en los que se empleen palabras, ilustraciones u otras
representaciones gráficas que se refieran a, o sugieran, directa o
indirectamente, cualquier otro producto con el que el producto de que se trate
pueda confundirse, ni en una forma tal que pueda inducir al comprador o al
consumidor a suponer que el producto se relaciona en forma alguna con aquel
otro producto.
4. Etiquetado
obligatorio
En la etiqueta de
bebidas alcohólicas deberá aparecer la siguiente información según sea
aplicable al producto que ha de ser etiquetado, excepto cuando expresamente se
indique otra cosa en una norma nacional.
4.1. Nombre
de la bebida alcohólica
4.1.1 El
nombre deberá indicar la verdadera naturaleza de la bebida alcohólica y,
normalmente, deberá ser específico y no genérico; ejemplo: Ron, Brandy, Rompope,
Tequila, etc.
4.1.1.1
Cuando se hayan establecido uno o varios nombres para la bebida alcohólica en
una norma nacional, deberá utilizarse por lo menos uno de estos nombres.
4.1.1.2 En
otros casos, deberá utilizarse el nombre prescrito por la Legislación Nacional.
4.1.1.3
Cuando no se disponga de tales nombres, deberá utilizarse un nombre común o
usual consagrado por el uso corriente como
término descriptivo apropiado, que no induzca a error o engaño al
consumidor.
4.1.2 Se
podrá emplear un nombre “acuñado”, “de fantasía” o “de fábrica”, o una “marca
registrada”, siempre que, junto al nombre de la bebida alcohólica o cerca del
mismo, aparezcan las palabras o frases adicionales necesarias para evitar que
se induzca a error o engaño al consumidor con respecto a la naturaleza de la
bebida alcohólica.
4.1.3 Tipo.
Se antepondrá la palabra “Tipo” a las bebidas que, elaboradas con materias
primas semejantes y procedimientos similares a los empleados en la fabricación
de aquellas cuyo nombre tiene su origen en una zona geográfica, se producen en
una zona distinta la del nombre que llevan.
4.1.4
Imitación. Aquellas bebidas que son elaboradas con materias primas y
procedimientos de fabricación diferentes de los usados en la producción de
bebidas genuinas, se denominarán “Aguardiente con sabor a...”, completándose
con el sabor imitado.
4.1.5
Denominación de origen o geográfica. Solo se permite que figuren referencias o
denominaciones de origen comercialmente acreditado por la zona geográfica donde
se fabrica la bebida, en aquellas que procedan de dichas zonas y en las bebidas
consideradas como “Tipo” (4.1.3). Sin embargo, cuando se trate de
denominaciones exclusivas de origen protegidas por convenios o tratados
internacionales, no se harán uso de estas, ni aún anteponiéndoles la palabra
“Tipo”.
4.2. Marca
comercial
Las marcas no
deben incluir nombres genéricos o inducir al engaño, si con ellas se trata de
identificar a una bebida de diferente naturaleza a la propia, o calificarla con
atributos de calidad nutricional o terapéutica genérica para el tipo de bebidas
en el que se trate de usar la marca.
4.3. Título alcoholimétrico
4.2.1 Debe
expresarse en porcentaje por volumen (% vol) o en
porcentaje por masa (% masa) o en la escala Gay Lussac
(°GL).
4.2.2 El
grado alcohólico debe aparecer en un lugar destacado de la etiqueta.
4.4.
Contenido
4.4.1 Debe
indicarse el contenido en la unidad de volumen del Sistema Internacional o sus
submúltiplos: litro, centilitro o mililitro; pudiéndose usar sus abreviaturas:
l, cl o ml.
4.4.2 El
contenido debe aparecer en un lugar destacado de la etiqueta.
4.5.
Ingredientes
Cuando la bebida
alcohólica sea obtenida por la mezcla de bebidas alcohólicas entre sí y por adición
de productos alimenticios u otros ingredientes, y no correspondan a una
definición especificada en la Norma de Clasificación y Nomenclatura de Bebidas
Alcohólicas, debe declararse la lista de ingredientes que forman parte de la
mezcla en forma decreciente. En todo caso deben declararse los aditivos
alimentarios.
4.6. Nombre y
dirección
Deberá indicarse
el nombre y la dirección del fabricante, envasador, distribuidor, importador,
exportador o vendedor de la bebida alcohólica.
4.7. Marcado
de la fecha e instrucciones para la conservación
4.7.1 Si no
está determinado de otra manera en una norma individual, se regirá el siguiente
marcado de la fecha:
4.7.1.1 Se
declarará la “fecha de duración mínima”
4.7.1.2 Esta
constará por lo menos de:
– el día y el
mes para los productos que tengan una duración mínima no superior a tres meses;
– el mes y el
año para productos que tengan una duración mínima de más de tres meses, si el
mes es diciembre, bastará indicar el año.
4.7.1.3 La
fecha deberá declararse con las palabras:
– “Consumir
preferentemente antes del...”, cuando se indica el día.
– “Consumir
preferentemente antes del final de ...”, en los demás casos.
4.7.1.4 Las
palabras prescritas en el apartado 4.7.1.3 deberán ir acompañadas de:
– La fecha
misma; o
– Una
referencia al lugar donde aparece la fecha.
4.7.1.5 El
día, mes y año deberán declararse en orden numérico no codificado, con la
salvedad de que podrá el mes con letras.
4.7.1.6 No obstante
lo prescrito en la disposición 4.7.1.1, no se requerirá la indicación mínima
para:
– vinos,
vinos reforzados, vinos espumosos, vinos aromatizados, vinos de frutas y vinos
espumosos de fruta.
– bebidas
alcohólicas que contengan 10% o más de alcohol por volumen.
4.7.2 Se
indicarán en la etiqueta cualesquiera condiciones especiales que se requieran
para la conservación del producto, si de su cumplimiento depende la validez de
la fecha.
4.7.3 La
fecha de duración mínima, para los productos importados debe venir consignada
del país de origen.
4.8. Leyendas
4.8.1 Debe
indicarse la leyenda “PRODUCTO CENTROAMERICANO HECHO O ENVASADO EN COSTA RICA”,
según corresponda.
4.8.2
Permisos del Ministerio de Salud
Deberá indicarse
el número de licencia y código del Ministerio de Salud, los cuales se pueden
abreviar: Lic. M.S. N°.... y Cod.
N°...
4.9. País de
origen
En el caso de
bebidas importadas, en la etiqueta debe indicarse el país de origen de esta.
4.10
Identificación del lote.
Cada envase deberá
llevar grabada o marcada de cualquier otra forma, pero con carácter permanente,
una indicación en clave o en lenguaje claro que permita identificarse la
fábrica productora y el lote.
5. Presentación
de la información obligatoria
5.1.
Generalidades
5.1.1 Las
etiquetas que se pongan en las bebidas alcohólicas deberán aplicarse de manera
que no se separen del envase.
5.1.2 Los
datos que deben aparecer en la etiqueta, en virtud de esta norma o de cualquier
otra normal nacional deberán indicarse con caracteres claros, bien visibles,
indelebles y fáciles de leer por el consumidor en circunstancias normales de
compra y uso.
5.1.3 Cuando
el envase esté cubierto por una envoltura, en esta deberá figurar toda la
información necesaria, o la etiqueta aplicada al envase deberá poder leerse
fácilmente a través de la envoltura exterior o no deberá estar oscurecida por
esta.
5.1.4 El
nombre, contenido neto y grado alcohólico de la bebida alcohólica deberán
aparecer en un lugar destacado y en el mismo campo de visión.
5.2. Idioma
5.2.1 Deberán
redactarse en idioma español, cuando el idioma en que está redactada la
etiqueta original no sea en este idioma, en vez de poner una nueva etiqueta
podrá emplearse una etiqueta complementaria, que contenga la información
obligatoria en el idioma español.
5.2.2 Cuando
se aplique una nueva etiqueta o una etiqueta complementaria, la información
obligatoria que se facilite deberá reflejar totalmente y con exactitud la
información que figura en la etiqueta original.
6. Etiquetado
facultativo
En el etiquetado
podrá presentarse cualquier información o representación gráfica así como
materia escrita, impresa o gráfica, siempre que no esté en contradicción con
los requisitos obligatorios de la presente Norma, incluidos los referentes a la
declaración de propiedades y al engaño, establecidos en principios generales
(ver 3) y en las directrices generales sobre declaración de propiedades (ver
Apéndice A).
5. Correspondencia
Para la
elaboración de este documento se tuvieron en cuenta los siguientes documentos:
Italia. Codex STAN 1-1985. Norma General del Codex
para el Etiquetado de los Alimentos Preenvasados. (Norma Mundial), CAC/VOL. VI-Ed. 2, Roma 1985.
Italia. CAC/GL 1-1979.
Directrices generales del Codex sobre la declaración
de propiedades. CAC/VOL. VI-Ed. 2, Roma 1985.
México. Secretaría
de Patrimonio y Fomento Industrial. Dirección General de Normas. Norma
Mejicana. NOM V 044. Etiquetado o Rotulación de Bebidas Alcohólicas. México:
1972.
y documentación
técnica.
Apéndice A
Directrices generales sobre declaración de propiedades
A.1 Finalidad
y principios generales
A.1.1 Estas
directrices tienen por objeto citar ejemplos de declaraciones de propiedades a
las que se aplican los siguientes principios:
Ninguna bebida
alcohólica se describirá ni presentará en una forma que sea falsa, equívoca o
engañosa, o susceptible de crear una impresión errónea respecto de su
naturaleza en ningún aspecto.
A.1.2 En lo
que respecta a las bebidas alcohólicas, estas directrices constituyen una
ampliación de Principios Generales (ver 3.1) de la Norma para el etiquetado de
las bebidas alcohólicas.
A.1.3 La
persona que comercialice la bebida alcohólica deberá poder justificar las declaraciones
de propiedades hechas en relación con el mismo.
A.2 Definición
A efectos de estas
directrices, por la declaración de propiedades se entiende cualquier
representación que afirme, sugiera o implique que una bebida alcohólica tiene
calidades especiales por su origen, propiedades nutritivas, naturaleza,
elaboración, composición u otra calidad cualquiera.
A.3 Declaraciones
de propiedades que deben prohibirse
Se prohíben las
siguientes declaraciones de propiedades:
A.3.1 Declaraciones
de propiedades que no pueden comprobarse.
A.3.2
Declaraciones de propiedades sobre la utilidad de una bebida alcohólica para
prevenir, aliviar, tratar o curar una enfermedad, trastorno o estado
fisiológico.
A.3.3
Declaraciones de propiedades que pueden suscitar dudas sobre la inocuidad de
bebidas alcohólicas similares o causar o explotar el miedo del consumidor.
A.4 Declaraciones
de propiedades que inducen a error
Inducen a error
las siguientes declaraciones de propiedades
A.4.1 Declaraciones
de propiedades sin significado, incluso los comparativos y superlativos.
A.4.2
Declaraciones de propiedades respecto a prácticas correctas de higiene, tales
como “genuinidad”, “salubridad”, “sanidad”.
A.5 Declaraciones
de propiedades sujetas a control
A.5.1 Deberá
controlarse el uso de las siguientes declaraciones de propiedades
a) Los
términos “natural”, “puro”, “fresco” y “casero”, cuando se utilicen, deberán
estar de acuerdo con las prácticas nacionales. El uso de estos términos deberá
estar en consonancia con las prohibiciones establecidas en A.2.
b)
Preparación ritual o religiosa de una bebida alcohólica, podrá declararse
siempre que la bebida alcohólica se ajuste a las exigencias de las autoridades
competentes religiosas o del ritual.