N° 20973-MEIC-S

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y LOS MINISTROS DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO Y DE SALUD,

 

 

En uso de las potestades que les confieren, el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28, 2b de la Ley General de la Administración Pública, en la ley N° 5292 del 9 de agosto de 1973 y en la Ley General de Salud,

 

 

 

DECRETAN:

 

 

 

Artículo 1°–Aprobar la siguiente

 

 

NCR 108:1991. Norma para el etiquetado de bebidas alcohólicas

 

 

  1. Objetivo

 

Esta Norma tiene por objeto establecer los principios y la terminología que deben aplicarse en el etiquetado o rotulación de las bebidas alcohólicas.

 

  1. Definiciones

 

Para los fines de esta Norma se entenderá por:

2.1. Declaración de propiedades: cualquier representación que afirme, sugiera o implique que una bebida alcohólica tiene cualidades especiales por su origen, propiedades nutritivas, naturaleza, elaboración, composición u otra cualidad cualquiera.

2.2. Consumidor: persona que compra una bebida alcohólica con el fin de satisfacer sus necesidades personales.

2.3. Etiqueta: cualquier marbete, rótulo, marca, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, que se haya escrito, impreso, estarcido, marcado, marcado en relieve o en huecograbado o adherido al envase que contenga bebidas alcohólicas y la cual debe llenar los requisitos señalados en esta Norma.

2.4. Etiquetado: cualquier material escrito, impreso o gráfico que contiene la etiqueta, acompaña al producto o se expone cerca del producto, incluso el que tiene por objeto fomentar su venta o colocación.

2.5. Envase: es todo recipiente higiénico hecho de material apropiado para contener alimentos que se usa en las bebidas alcohólicas para su conservación, transporte o venta como producto terminado.

2.6. Ingrediente: cualquier sustancia, incluidos los aditivos alimentarios, que se emplee en la fabricación o preparación de una bebida y esté presente en el producto final, aunque posiblemente en forma modificada.

2.7. Título alcoholimétrico: es la cantidad de alcohol contenido en una mezcla hidroalcohólica; se expresa en partes de alcohol por cien partes de la mezcla.

2.8. Título alcoholimétrico volúmico: de una mezcla de agua y de alcohol es la relación entre el volumen de alcohol, a la temperatura de 20 °C, contenido en esta mezcla y el volumen total de dicha mezcla a la misma temperatura. Su símbolo es % vol.

2.9. Título aocoholimétrico másico: de una mezcla de agua y de alcohol es la relación entre la masa de alcohol contenida en esta mezcla y la masa total de dicha mezcla. Su símbolo es % masa.

2.10. Grado alcohólico real o grado Gay Lussac (°GL): es el grado alcohólico en porcentaje por volumen y referido a 15 °C.

2.11. Fecha de duración mínima: (“consumir preferentemente antes de”), la fecha en que, bajo determinadas condiciones de almacenamiento, expira el período durante el cual el producto es totalmente comerciable y mantiene cuantas cualidades específicas se le atribuyen tácita o explícitamente. Sin embargo, después de esta fecha, la bebida alcohólica puede ser todavía enteramente satisfactorio.

 

3. Principios generales

 

3.1. Las bebidas alcohólicas no deberán describirse ni presentarse con una etiqueta o etiquetado en una forma que sea falsa, equívoca o engañosa, o susceptible de crear en modo alguno una impresión errónea respecto de su naturaleza en ningún aspecto.

3.2. Las bebidas alcohólicas no deberán describirse ni presentarse con una etiqueta o etiquetado en los que se empleen palabras, ilustraciones u otras representaciones gráficas que se refieran a, o sugieran, directa o indirectamente, cualquier otro producto con el que el producto de que se trate pueda confundirse, ni en una forma tal que pueda inducir al comprador o al consumidor a suponer que el producto se relaciona en forma alguna con aquel otro producto.

 

4. Etiquetado obligatorio

 

En la etiqueta de bebidas alcohólicas deberá aparecer la siguiente información según sea aplicable al producto que ha de ser etiquetado, excepto cuando expresamente se indique otra cosa en una norma nacional.

 

4.1. Nombre de la bebida alcohólica

 

4.1.1 El nombre deberá indicar la verdadera naturaleza de la bebida alcohólica y, normalmente, deberá ser específico y no genérico; ejemplo: Ron, Brandy, Rompope, Tequila, etc.

4.1.1.1 Cuando se hayan establecido uno o varios nombres para la bebida alcohólica en una norma nacional, deberá utilizarse por lo menos uno de estos nombres.

4.1.1.2 En otros casos, deberá utilizarse el nombre prescrito por la Legislación Nacional.

4.1.1.3 Cuando no se disponga de tales nombres, deberá utilizarse un nombre común o usual consagrado por el uso corriente como  término descriptivo apropiado, que no induzca a error o engaño al consumidor.

4.1.2 Se podrá emplear un nombre “acuñado”, “de fantasía” o “de fábrica”, o una “marca registrada”, siempre que, junto al nombre de la bebida alcohólica o cerca del mismo, aparezcan las palabras o frases adicionales necesarias para evitar que se induzca a error o engaño al consumidor con respecto a la naturaleza de la bebida alcohólica.

4.1.3 Tipo. Se antepondrá la palabra “Tipo” a las bebidas que, elaboradas con materias primas semejantes y procedimientos similares a los empleados en la fabricación de aquellas cuyo nombre tiene su origen en una zona geográfica, se producen en una zona distinta la del nombre que llevan.

4.1.4 Imitación. Aquellas bebidas que son elaboradas con materias primas y procedimientos de fabricación diferentes de los usados en la producción de bebidas genuinas, se denominarán “Aguardiente con sabor a...”, completándose con el sabor imitado.

4.1.5 Denominación de origen o geográfica. Solo se permite que figuren referencias o denominaciones de origen comercialmente acreditado por la zona geográfica donde se fabrica la bebida, en aquellas que procedan de dichas zonas y en las bebidas consideradas como “Tipo” (4.1.3). Sin embargo, cuando se trate de denominaciones exclusivas de origen protegidas por convenios o tratados internacionales, no se harán uso de estas, ni aún anteponiéndoles la palabra “Tipo”.

4.2. Marca comercial

 

Las marcas no deben incluir nombres genéricos o inducir al engaño, si con ellas se trata de identificar a una bebida de diferente naturaleza a la propia, o calificarla con atributos de calidad nutricional o terapéutica genérica para el tipo de bebidas en el que se trate de usar la marca.

 

4.3. Título alcoholimétrico

 

4.2.1 Debe expresarse en porcentaje por volumen (% vol) o en porcentaje por masa (% masa) o en la escala Gay Lussac (°GL).

4.2.2 El grado alcohólico debe aparecer en un lugar destacado de la etiqueta.

 

4.4. Contenido

 

4.4.1 Debe indicarse el contenido en la unidad de volumen del Sistema Internacional o sus submúltiplos: litro, centilitro o mililitro; pudiéndose usar sus abreviaturas: l, cl o ml.

4.4.2 El contenido debe aparecer en un lugar destacado de la etiqueta.

 

4.5. Ingredientes

 

Cuando la bebida alcohólica sea obtenida por la mezcla de bebidas alcohólicas entre sí y por adición de productos alimenticios u otros ingredientes, y no correspondan a una definición especificada en la Norma de Clasificación y Nomenclatura de Bebidas Alcohólicas, debe declararse la lista de ingredientes que forman parte de la mezcla en forma decreciente. En todo caso deben declararse los aditivos alimentarios.

 

4.6. Nombre y dirección

 

Deberá indicarse el nombre y la dirección del fabricante, envasador, distribuidor, importador, exportador o vendedor de la bebida alcohólica.

 

4.7. Marcado de la fecha e instrucciones para la conservación

 

4.7.1 Si no está determinado de otra manera en una norma individual, se regirá el siguiente marcado de la fecha:

4.7.1.1 Se declarará la “fecha de duración mínima”

4.7.1.2 Esta constará por lo menos de:

– el día y el mes para los productos que tengan una duración mínima no superior a tres meses;

– el mes y el año para productos que tengan una duración mínima de más de tres meses, si el mes es diciembre, bastará indicar el año.

4.7.1.3 La fecha deberá declararse con las palabras:

– “Consumir preferentemente antes del...”, cuando se indica el día.

– “Consumir preferentemente antes del final de ...”, en los demás casos.

4.7.1.4 Las palabras prescritas en el apartado 4.7.1.3 deberán ir acompañadas de:

– La fecha misma; o

– Una referencia al lugar donde aparece la fecha.

4.7.1.5 El día, mes y año deberán declararse en orden numérico no codificado, con la salvedad de que podrá el mes con letras.

4.7.1.6 No obstante lo prescrito en la disposición 4.7.1.1, no se requerirá la indicación mínima para:

– vinos, vinos reforzados, vinos espumosos, vinos aromatizados, vinos de frutas y vinos espumosos de fruta.

– bebidas alcohólicas que contengan 10% o más de alcohol por volumen.

4.7.2 Se indicarán en la etiqueta cualesquiera condiciones especiales que se requieran para la conservación del producto, si de su cumplimiento depende la validez de la fecha.

4.7.3 La fecha de duración mínima, para los productos importados debe venir consignada del país de origen.

 

4.8. Leyendas

 

4.8.1 Debe indicarse la leyenda “PRODUCTO CENTROAMERICANO HECHO O ENVASADO EN COSTA RICA”, según corresponda.

4.8.2 Permisos del Ministerio de Salud

Deberá indicarse el número de licencia y código del Ministerio de Salud, los cuales se pueden abreviar: Lic. M.S. N°.... y Cod. N°...

 

4.9. País de origen

 

En el caso de bebidas importadas, en la etiqueta debe indicarse el país de origen de esta.

 

4.10 Identificación del lote.

 

Cada envase deberá llevar grabada o marcada de cualquier otra forma, pero con carácter permanente, una indicación en clave o en lenguaje claro que permita identificarse la fábrica productora y el lote.

 

5. Presentación de la información obligatoria

 

5.1. Generalidades

 

5.1.1 Las etiquetas que se pongan en las bebidas alcohólicas deberán aplicarse de manera que no se separen del envase.

5.1.2 Los datos que deben aparecer en la etiqueta, en virtud de esta norma o de cualquier otra normal nacional deberán indicarse con caracteres claros, bien visibles, indelebles y fáciles de leer por el consumidor en circunstancias normales de compra y uso.

5.1.3 Cuando el envase esté cubierto por una envoltura, en esta deberá figurar toda la información necesaria, o la etiqueta aplicada al envase deberá poder leerse fácilmente a través de la envoltura exterior o no deberá estar oscurecida por esta.

5.1.4 El nombre, contenido neto y grado alcohólico de la bebida alcohólica deberán aparecer en un lugar destacado y en el mismo campo de visión.

5.2. Idioma

5.2.1 Deberán redactarse en idioma español, cuando el idioma en que está redactada la etiqueta original no sea en este idioma, en vez de poner una nueva etiqueta podrá emplearse una etiqueta complementaria, que contenga la información obligatoria en el idioma español.

5.2.2 Cuando se aplique una nueva etiqueta o una etiqueta complementaria, la información obligatoria que se facilite deberá reflejar totalmente y con exactitud la información que figura en la etiqueta original.

 

6. Etiquetado facultativo

 

En el etiquetado podrá presentarse cualquier información o representación gráfica así como materia escrita, impresa o gráfica, siempre que no esté en contradicción con los requisitos obligatorios de la presente Norma, incluidos los referentes a la declaración de propiedades y al engaño, establecidos en principios generales (ver 3) y en las directrices generales sobre declaración de propiedades (ver Apéndice A).

 

5. Correspondencia

 

Para la elaboración de este documento se tuvieron en cuenta los siguientes documentos:

Italia. Codex STAN 1-1985. Norma General del Codex para el Etiquetado de los Alimentos Preenvasados. (Norma Mundial), CAC/VOL. VI-Ed. 2, Roma 1985.

Italia. CAC/GL 1-1979. Directrices generales del Codex sobre la declaración de propiedades. CAC/VOL. VI-Ed. 2, Roma 1985.

México. Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial. Dirección General de Normas. Norma Mejicana. NOM V 044. Etiquetado o Rotulación de Bebidas Alcohólicas. México: 1972.

y documentación técnica.

 

Apéndice A

 

Directrices generales sobre declaración de propiedades

 

A.1 Finalidad y principios generales

 

A.1.1 Estas directrices tienen por objeto citar ejemplos de declaraciones de propiedades a las que se aplican los siguientes principios:

 

Ninguna bebida alcohólica se describirá ni presentará en una forma que sea falsa, equívoca o engañosa, o susceptible de crear una impresión errónea respecto de su naturaleza en ningún aspecto.

 

A.1.2 En lo que respecta a las bebidas alcohólicas, estas directrices constituyen una ampliación de Principios Generales (ver 3.1) de la Norma para el etiquetado de las bebidas alcohólicas.

A.1.3 La persona que comercialice la bebida alcohólica deberá poder justificar las declaraciones de propiedades hechas en relación con el mismo.

 

A.2 Definición

 

A efectos de estas directrices, por la declaración de propiedades se entiende cualquier representación que afirme, sugiera o implique que una bebida alcohólica tiene calidades especiales por su origen, propiedades nutritivas, naturaleza, elaboración, composición u otra calidad cualquiera.

 

A.3 Declaraciones de propiedades que deben prohibirse

 

Se prohíben las siguientes declaraciones de propiedades:

 

A.3.1 Declaraciones de propiedades que no pueden comprobarse.

A.3.2 Declaraciones de propiedades sobre la utilidad de una bebida alcohólica para prevenir, aliviar, tratar o curar una enfermedad, trastorno o estado fisiológico.

A.3.3 Declaraciones de propiedades que pueden suscitar dudas sobre la inocuidad de bebidas alcohólicas similares o causar o explotar el miedo del consumidor.

 

A.4 Declaraciones de propiedades que inducen a error

 

Inducen a error las siguientes declaraciones de propiedades

A.4.1 Declaraciones de propiedades sin significado, incluso los comparativos y superlativos.

A.4.2 Declaraciones de propiedades respecto a prácticas correctas de higiene, tales como “genuinidad”, “salubridad”, “sanidad”.

 

A.5 Declaraciones de propiedades sujetas a control

 

A.5.1 Deberá controlarse el uso de las siguientes declaraciones de propiedades

a) Los términos “natural”, “puro”, “fresco” y “casero”, cuando se utilicen, deberán estar de acuerdo con las prácticas nacionales. El uso de estos términos deberá estar en consonancia con las prohibiciones establecidas en A.2.

b) Preparación ritual o religiosa de una bebida alcohólica, podrá declararse siempre que la bebida alcohólica se ajuste a las exigencias de las autoridades competentes religiosas o del ritual.