DECRETOS

23163-S

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA y EL MINISTRO DE SALUD

 

En uso de las facultades que confiere el artículo 140 de la Constitución Política y el artículo 120 de la Ley General de Salud,

 

Considerando:

 

1°-Que la Legislación que regula la Venta Libre de Medicamentos en establecimientos no farmacéuticos data desde 1989 lo que hace necesario su actualización y modernización.

2°-Que los medicamentos de Venta Libre igual que los otros medicamentos deben registrarse ante el Ministerio de Salud, antes de su comercialización. Por Tanto;

 

Decretan:

 

Artículo 1°-Declárese de Venta Libre y en consecuencia pueden ofrecerse al consumidor en cualquier establecimiento comercial, los siguientes medicamentos:

1°- Acido acetilsalicílico y acetaminofén en las formas farmacéuticas de tabletas y polvos en concentraciones hasta de 500 miligramos, solos o combinados con cafeína o antiácidos solos o en empaque unidosis.

2°-Tabletas o polvos cuyo principio activo sea ácido ascórbico en una concentración hasta de 500 miligramos.

3°-Sales efervescentes en polvos o granulados cuyos principios activos sean citratos y sulfatos de magnesio y bicarbonato s de sodio en empaques unidosis.

Los productos que contengan sales de magnesio deberán indicar en la etiqueta:

"no debe ser usado por personas con enfermedad renal crónica".

4°-Polvos de electrolitos para disolver en 240 mililitros de agua tibia, previamente hervida, según fórmula aceptada por la Organización Mundial de la Salud y el Ministerio de Salud, empacados herméticamente en sobres de aluminio o material impermeable.

5°-Antiácidos sin antiespumantes ni antiespasmódicos cuyos principios activos sean: Hidróxido de magnesio, hidróxido de aluminio, carbonatos de calcio, aluminio y magnesio, solos o combinados entre sí, en concentraciones por cucharadita o tableta otra presentación equivalente, que no sobrepasen lo descrito oficialmente.

Estos productos deberán indicar en la etiqueta "consulte a su médico antes de usar este producto si padece de insuficiencia renal".

6°-Pomadas, ungüentos, linimentos y embrocaciones cuyos principios activos sean ácido acético, alcanfor, mentol, salicilato de metilo, aceite de trementina y otros aceites esenciales, parches porosos y parches de belladona con una concentración máxima de 5%.

Los productos que contengan alcanfor deberán indicar en la etiqueta: "contiene alcanfor, no debe usarse para niños menores de dos años en inhalaciones".

7°-Pomadas o ungüentos para la pañalitis a base de óxido de zinc, aceite de bacalao, coald cream o formulaciones similares.

8°-Repelentes de insectos para uso humano cuyos principios activos sean dietil toluamida y aceites esenciales.

9°-Bicarbonato de sodio, citrato de magnesio, crémor, flores de alhucema, flores de tilo, flor de azufre, hojas de sen, licopodio, óxido de zinc y talco simple, presentados en envolturas o sobres empacados, debidamente rotulados, con identificación de la empacadora y el correspondiente número de permiso del Ministerio de Salud.      .

10-Apósitos quirúrgicos, algodón en empaque cerrado original de cualquier tamaño, esparadrapos, sobre de gasa, vendas de gasa y curitas.

11.-Artículos para uso higiénico y cosmético que no tengan propiedades medicinales ni sean anunciados con tales propiedades.

12-Pastas dentales.

13.-Champú anticaspa

14-Soluciones para enjuague bucal, gotas y pastillas para el aliento no adicionales de medicamentos ni que sean anunciadas como tales.

15.-Espíritus o esencias naturales o sintéticas en forma líquida o sólida utilizadas como saborizantes que no contengan sustancias potencialmente nocivas para la salud ni con propiedades medicinales.

16-Productos utilizados como edulcorantes en soluciones o tabletas, cuyos principios activos sean la sacarina, aspartame u otros declarados como tales por el Ministerio de Salud.

l7-Soluciones desinfectantes para uso doméstico, con un índice fenólico no menor del 2%.

18-Soluciones antisépticas de timerosal, yodo, mercurocromo, violeta de genciana yagua oxigenada de 10 volúmenes (3%)

( Así reformado el inciso anterior por el  artículo 1° del decreto ejecutivo N° 23371 del 24 de mayo de 1994).

 

19.-Insecticidas líquidos o en polvo, para uso doméstico y debidamente registrados con una LD-50, no menor de 2 gramos por kilogramo de peso para sólidas y 3 gramos por kilogramo de peso para líquidos, rotulados de acuerdo con la legislación vigente para insecticidas.

20.-Piojicidas cuyos principios activos sean mezclas con piretrinas a una concentración no mayor de 0.3% o productos con permitrina al 1 % aceptadas oficialmente.

21.-Pastillas para el alivio de las irritaciones leves de la garganta, cuyos principios activos sean mentol y eucaliptol y otras esencias naturales utilizadas en concentraciones que califiquen para una acción saborizante.

 

Artículo 22.-Fórmulas para el alivio de los síntomas de la gripe en tabletas para adultos, cuyos principios activos sean: Ácido acetilsalicílico o acetaminofén en concentración máxima de 500 miligramos, maleato de clorfeniramina o bromofeniramina en concentración máxima, de 4 miligramos barra/tableta, Clorhidrato de bitartrato de fenilefrina en concentración máxima de 10 miligramos/tableta, Pseudoefedrina en concentración máxima de 30 miligra­mos 1 tableta, clorhidrato de fenilpropanolamina en concentración máxima de 15 mili gramos 1 tableta.

( Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 23371 del 24 de mayo de 1994).

 

23.-Antidiarreicos para adultos cuyos principios activos sean Caolín-Pectina.

24.-Polvos y pastas adherentes de prótesis dentarias.

25.-Parches callicidas cuyo principio activo sea ácido salicílico en concentración hasta el 10%.