DECRETOS
N° 23163-S
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA y EL
MINISTRO DE SALUD
En uso de
las facultades que confiere el artículo 140 de la Constitución
Política y el artículo 120 de la Ley General de Salud,
Considerando:
1°-Que la Legislación que regula la Venta Libre
de Medicamentos en establecimientos no farmacéuticos data desde 1989 lo
que hace necesario su actualización y modernización.
2°-Que los medicamentos de Venta Libre igual que los
otros medicamentos deben registrarse ante el Ministerio de Salud, antes de su
comercialización. Por Tanto;
Decretan:
Artículo 1°-Declárese de Venta Libre y en
consecuencia pueden ofrecerse al consumidor en cualquier establecimiento
comercial, los siguientes medicamentos:
1°- Acido
acetilsalicílico y acetaminofén en las formas
farmacéuticas de tabletas y polvos en concentraciones hasta de 500
miligramos, solos o combinados con cafeína o antiácidos solos o
en empaque unidosis.
2°-Tabletas o polvos cuyo principio activo sea
ácido ascórbico en una concentración hasta de 500
miligramos.
3°-Sales efervescentes en polvos o granulados cuyos
principios activos sean citratos y sulfatos de magnesio y bicarbonato s de
sodio en empaques unidosis.
Los productos que contengan sales de magnesio deberán
indicar en la etiqueta:
"no debe ser usado por personas con enfermedad renal
crónica".
4°-Polvos de electrolitos para disolver en 240
mililitros de agua tibia, previamente hervida, según fórmula
aceptada por la Organización Mundial de la Salud y el Ministerio de
Salud, empacados herméticamente en sobres de aluminio o material
impermeable.
5°-Antiácidos sin antiespumantes ni
antiespasmódicos cuyos principios activos sean: Hidróxido de
magnesio, hidróxido de aluminio, carbonatos de calcio, aluminio y
magnesio, solos o combinados entre sí, en concentraciones por
cucharadita o tableta otra presentación equivalente, que no sobrepasen
lo descrito oficialmente.
Estos productos deberán indicar en la etiqueta "consulte a su médico antes de usar
este producto si padece de insuficiencia renal".
6°-Pomadas, ungüentos, linimentos y embrocaciones
cuyos principios activos sean ácido acético, alcanfor, mentol,
salicilato de metilo, aceite de trementina y otros aceites esenciales, parches
porosos y parches de belladona con una concentración máxima de
5%.
Los productos que contengan alcanfor deberán indicar
en la etiqueta: "contiene alcanfor, no debe usarse para niños
menores de dos años en inhalaciones".
7°-Pomadas o ungüentos para la pañalitis
a base de óxido de zinc, aceite de bacalao, coald
cream o formulaciones similares.
8°-Repelentes de insectos para uso humano cuyos
principios activos sean dietil toluamida
y aceites esenciales.
9°-Bicarbonato de sodio, citrato de magnesio,
crémor, flores de alhucema, flores de tilo, flor de azufre, hojas de
sen, licopodio, óxido de zinc y talco simple, presentados en envolturas
o sobres empacados, debidamente rotulados, con identificación de la
empacadora y el correspondiente número de permiso del Ministerio de
Salud. .
10-Apósitos quirúrgicos, algodón en
empaque cerrado original de cualquier tamaño, esparadrapos, sobre de
gasa, vendas de gasa y curitas.
11.-Artículos para uso higiénico y
cosmético que no tengan propiedades medicinales ni sean anunciados con
tales propiedades.
12-Pastas dentales.
13.-Champú anticaspa
14-Soluciones para enjuague bucal, gotas y pastillas para
el aliento no adicionales de medicamentos ni que sean anunciadas como tales.
15.-Espíritus o esencias naturales o
sintéticas en forma líquida o sólida utilizadas como saborizantes que no contengan sustancias potencialmente
nocivas para la salud ni con propiedades medicinales.
16-Productos utilizados como edulcorantes en soluciones
o tabletas, cuyos principios activos sean la sacarina, aspartame
u otros declarados como tales por el Ministerio de Salud.
l7-Soluciones desinfectantes para uso doméstico, con un índice fenólico no menor del 2%.
18-Soluciones antisépticas de timerosal, yodo, mercurocromo, violeta de genciana yagua oxigenada de 10 volúmenes (3%)
( Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 23371 del 24 de mayo de 1994).
19.-Insecticidas líquidos o en polvo, para uso
doméstico y debidamente registrados con una LD-50, no menor de 2 gramos
por kilogramo de peso para sólidas y 3 gramos por kilogramo de peso para
líquidos, rotulados de acuerdo con la legislación vigente para
insecticidas.
20.-Piojicidas cuyos principios
activos sean mezclas con piretrinas a una
concentración no mayor de 0.3% o productos con permitrina
al 1 % aceptadas oficialmente.
21.-Pastillas para el alivio de las irritaciones leves de la garganta, cuyos principios activos sean mentol y eucaliptol y otras esencias naturales utilizadas en concentraciones que califiquen para una acción saborizante.
( Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 23371 del 24 de mayo de 1994).
23.-Antidiarreicos para adultos cuyos principios activos
sean Caolín-Pectina.
24.-Polvos y pastas adherentes de prótesis dentarias.
25.-Parches callicidas cuyo principio activo sea
ácido salicílico en concentración hasta el 10%.