N°27347-MINAE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA,
En uso de las facultades que les confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política, el inciso d) del artículo 6° de la ley número 6227 del 2 de mayo de 1978, del artículo 6° de la ley número 6084 del 24 de agosto de 1977, artículo 125 de la ley 7317 del 7 de diciembre de 1992 y el artículo 42 de la ley 7788 del 27 de mayo de 1998.
Considerando:
1°Que la Ley de Biodiversidad tiene como objeto el conservar la biodiversidad y el uso sostenible de los recursos, y la distribución justa de los beneficios y costos derivados, autorizando para ello al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, para el cobro de tarifas diferenciadas para el ingreso a todas las áreas protegidas estatales.
2°Que uno de los fines que se ha propuesto la Administración, es el impulso de los programas para la conservación del medio ambiente y el lograr un desarrollo sostenible.
3°Que el mantenimiento de las áreas de uso público, para la atención de los visitantes dentro de esas áreas, representan una erogación económica en constante aumento, por lo que debe de actualizarse las tarifas para las áreas silvestres protegidas, con base en los estudios técnicos realizados por el MINAE.
4°Que el artículo 6° de la Ley de Parques Nacionales establece entre otros ingresos financieros, la cuota de derecho de entradas a los parques nacionales; y considerando que los decretos ejecutivos No 24416-MIRENEM del 7 de junio de 1995 y el No 25045-MINAE del 20 de marzo de 1996, regulan las tarifas de ingreso y otros servicios que se brindan en los parques nacionales y reservas biológicas y para facilitar, tanto a los funcionarios encargados de esos cobros como a los particulares, el conocimiento de esas tarifas, es conveniente unificar esas disposiciones en un solo decreto.
5°Que para implementar lo anterior se dictó el decreto ejecutivo No 27214 MINAE del 18 de agosto de 1998 'Tarifas para las Áreas Silvestres Protegidas bajo la administración del Sistema Nacional de Áreas de Conservación", en el cual existen errores materiales por lo que es procedente corregir y adicionar los artículos 2°, 4°, 21, inciso f) y derogar el Transitorio, a efecto de establecer con claridad las tarifas que se deben de aplicar para esos casos concretos. Por tanto,
decretan:
CORRECCIÓN DE TARIFAS PARA LAS ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS BAJO LA ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN
Artículo 1°Se corrigen y adicionan los siguientes artículos a efecto de que se lean así:
Artículo 2°Por derecho de ingreso a las áreas silvestres protegidas bajo la administración del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, los visitantes nacionales y residentes, entiéndese por estos últimos, aquellos extranjeros con cédula de residencia vigente, y los centroamericanos (belizeños, panameños, guatemaltecos, hondureños, salvadoreños y nicaragüenses) con pasaporte, pagarán la suma de trescientos cincuenta colones nacionales (¢350,00) o su equivalente en dólares moneda de los Estados Unidos, por día, por área silvestre protegida.
Artículo 4°Por derecho de ingreso al Parque Nacional Isla del Coco, los visitantes pagarán la suma de quince dólares USA ($15,00) o su equivalente en colones, por día.
Tarifa que será la misma para nacionales y extranjeros residentes y no residentes.
Por derecho de ingreso en el Área de Conservación Tortuguero al Parque Nacional Tortuguero y Refugio de Vida Silvestre Barra del Colorado, la tarifa diaria, cuando se utilicen ambas áreas, será de seis dólares USA ($6,00) o su equivalente en colones para visitantes extranjeros no residentes. Cuando se utilicen ambas áreas por un período de 4 días, 3 noches, a partir de la fecha de emisión del boleto de entrada, la tarifa de ingreso será de diez dólares USA ($10,00) o su equivalente en colones.
Artículo 21.Cuando el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, esté en posibilidad de brindar los servicios que se describen a continuación, se cobrarán las siguientes tarifas:
g) Derecho de buceo, cuatro dólares $USA ($4,00) o su equivalente en colones, diarios por persona, por derecho a bucear dentro de las zonas marítimas de las áreas.