Artículo 21.—Evacuación de la prueba. La prueba documental, pericial y testimonial que el Tribunal considere pertinente, conducente y necesaria, procederá a ser evacuada y diligenciada, y la restante por innecesaria o espuria, podrá ser rechazada mediante la debida motivación. 

 

Con respecto a la prueba documental deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 295 de la Ley General de la Administración Pública y en los artículos 378 y 575 siguientes y concordantes del Código Procesal Civil, y demás normativa aplicable.

 

Tratándose de la prueba testimonial se seguirá el procedimiento indicado en el artículo 316 siguientes y concordantes del Código Procesal Civil y demás normativa aplicable.

 

Con relación propiamente a la prueba pericial, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 401 del Código Procesal Civil, que dispone que la parte interesada, al ofrecerla, deberá expresar con claridad y precisión, los puntos sobre los cuales deba versar el dictamen, y formará, al mismo tiempo, el interrogatorio a que deba dar respuesta el perito. En este caso, deberá depositar los honorarios que previamente fije el Tribunal. En casos muy calificados y de acuerdo con la sana crítica racional, el Tribunal podrá ordenar la prueba pericial a realizarse por parte de la Sección Contable Financiera u otro órgano o ente del Estado. Concluida la fase demostrativa, el Tribunal conferirá una audiencia por un término razonable de hasta por treinta días naturales a la Administración Tributaria a quo, para que se pronuncie, quedando en tal caso, el expediente administrativo a la disposición de esa Oficina, para dichos efectos.