Artículo 21.—Evacuación de la prueba. La prueba documental, pericial y
testimonial que el Tribunal considere pertinente, conducente y necesaria,
procederá a ser evacuada y diligenciada, y la restante por innecesaria o
espuria, podrá ser rechazada mediante la debida motivación.
Con respecto a la prueba documental
deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 295 de la Ley General de la
Administración Pública y en los artículos 378 y 575 siguientes y concordantes
del Código Procesal Civil, y demás normativa aplicable.
Tratándose de la prueba testimonial
se seguirá el procedimiento indicado en el artículo 316 siguientes y
concordantes del Código Procesal Civil y demás normativa aplicable.
Con relación propiamente a la prueba
pericial, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 401 del Código Procesal
Civil, que dispone que la parte interesada, al ofrecerla, deberá expresar con
claridad y precisión, los puntos sobre los cuales deba versar el dictamen, y
formará, al mismo tiempo, el interrogatorio a que deba dar respuesta el perito.
En este caso, deberá depositar los honorarios que previamente fije el Tribunal.
En casos muy calificados y de acuerdo con la sana crítica racional, el Tribunal
podrá ordenar la prueba pericial a realizarse por parte de la Sección Contable Financiera
u otro órgano o ente del Estado. Concluida la fase demostrativa, el Tribunal
conferirá una audiencia por un término razonable de hasta por treinta días
naturales a la Administración Tributaria a quo, para que se pronuncie, quedando
en tal caso, el expediente administrativo a la disposición de esa Oficina, para
dichos efectos.