CAPÍTULO XIII

De la importación, exportación y reexportación de especies

de flora y fauna silvestres (excepto las especies

incluidas en los apéndices de cites)

 

Artículo 122.—Para los efectos del artículo 26 de la LCVS respecto a la importación de especies, el SINAC podrá autorizar la importación de flora y fauna, cuando se trate de:

 

a) Especies nacidas en cautiverio en zoológicos, zoocriaderos, acuarios, viveros o productos de la recolecta científica, siempre que no signifique un riesgo para la población humana o para la flora y fauna autóctona. 

b) Productos y subproductos de flora y fauna exótica reproducida en cautiverio siempre que no represente peligro para la fauna y flora autóctona. 

c) Productos de la pesca.

 

En todos los casos se deberá demostrar la procedencia mediante la presentación de los permisos de exportación de la autoridad de fauna silvestre y sanitarias en el país de origen