CAPÍTULO
XIII
De la importación, exportación y reexportación de especies
de flora y fauna silvestres (excepto las especies
incluidas en los apéndices de cites)
Artículo
122.—Para los efectos del artículo 26 de la LCVS respecto a la importación de
especies, el SINAC podrá autorizar la importación de flora y fauna, cuando se
trate de:
a)
Especies nacidas en cautiverio en zoológicos, zoocriaderos, acuarios, viveros o
productos de la recolecta científica, siempre que no signifique un riesgo para
la población humana o para la flora y fauna autóctona.
b)
Productos y subproductos de flora y fauna exótica reproducida en cautiverio
siempre que no represente peligro para la fauna y flora autóctona.
c)
Productos de la pesca.
En
todos los casos se deberá demostrar la procedencia mediante la presentación de
los permisos de exportación de la autoridad de fauna silvestre y sanitarias en
el país de origen