Nº 32916
En uso de las atribuciones que les confiere el artículo 140, incisos 3) y 18), artículo 146 de la Constitución Política y los artículos 27 inciso 1) y 28 inciso 2.b) de la Ley General de Administración Pública, N° 6227 del 2 de mayo de 1978; y con fundamento en la:
i. Ley del Sistema Internacional de Unidades, N° 5292 del 9 de agosto de 1973, sus reformas y su Reglamento.
ii. Ley General de Salud, N° 5395 del 30 de octubre de 1973 y sus reformas.
iii. Ley Orgánica del Ministerio de Salud, N° 5412 del 8 de noviembre de 1973 y sus tivos.
iv. Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, N° 6054 del 14 de junio de 1977 y sus reformas.
v. Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, N° 7472 del 20 de diciembre de 1994 y sus reformas.
vi. Ley del Sistema Nacional de la Calidad, N° 8279 del 2 de mayo de 2002.
vii. Ley de Aprobación del Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial entre las Repúblicas de Costa Rica y Panamá, Ley N° 5252 del 18 de julio de 1973.
viii. Ley de Aprobación del Acta Final en que se incorporan los resultados de Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, Ley N° 7475 del 20 de diciembre de 1994.
ix. Ley de Aprobación del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, Ley N° 7474 del 20 de diciembre de 1994.
x. Ley de Aprobación del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y República Dominicana, Ley N° 7882 del 9 de junio de 1999.
xi. Ley de Aprobación del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Chile y del Protocolo Bilateral adjunto celebrado entre las Repúblicas de Costa Rica y Chile, Ley N° 8055 del 4 de enero del 2001.
xii. Ley de Aprobación del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de Canadá, Ley N° 8300 del 10 de setiembre de 2002.
Considerando:
1ºQue dentro de las actividades que el Estado debe realizar para velar por la salud de la población se encuentra el garantizar a la misma el acceso a alimentos que reúnan condiciones sanitarias, físicas, químicas, sensoriales, microbiológicas y fisiológicas adecuadas para el consumo humano.
2ºQue en materia de regulación de las actividades económicas el Estado tiene la obligación de vigilar que se cumpla con las exigencias necesarias para proteger la salud humana, animal o vegetal, el ambiente y el cumplimiento de los estándares de calidad, y para ello es necesario velar por que se cumpla lo dispuesto por las leyes especiales y los convenios internacionales.
3ºQue es un derecho de los consumidores la protección contra los riesgos que puedan afectar potencialmente su salud, su seguridad, el medio ambiente, o sus legítimos intereses económicos y sociales, tal y como lo disponen los incisos a) y b) del artículo 32 de la Ley Nº 7472 y sus reformas.
4ºQue los reglamentos técnicos deben aplicarse de modo general e indiscriminado, respetando los principios de nación más favorecida y de trato nacional en cuanto a los productos importados de otras naciones y esto exige que la imposición de restricciones de ingreso por parámetros de calidad, corresponda con criterios razonables y legítimos.
5ºQue la Norma Oficial de Jugos vigente no está basada en la normativa internacional existente, además de que no se ajusta a la realidad de la producción nacional, por lo que debe ser actualizada.
6ºQue en la cuarta sesión del Grupo de Acción Intergubernamental de Jugos y Néctares de Frutas y Vegetales, dicho grupo acordó enviar el Proyecto de Norma General para Jugos y Néctares de Frutas a la 28va Sesión de la Comisión del Codex Alimentarius para su adopción final en el trámite 8.
7ºQue según lo establece el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio, suscrito y aprobado por Costa Rica, mediante la Ley N° 7475, los reglamentos técnicos de los países miembros deben basarse en normas internacionales cuando éstas existan. Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1°-Aprobar el siguiente Reglamento Técnico:
RTCR 390: 2005 Jugos y Néctares de frutas
1ºObjeto y ámbito de aplicación. Este reglamento tiene por objeto establecer las características generales que deben cumplir los jugos y néctares de frutas preenvasados, destinados al consumo humano que se comercialicen en el territorio nacional.
2ºReferencias. Costa Rica.2002. Decreto Ejecutivo No 30256- MEIC-S, publicado en La Gaceta del 15 de abril de 2002. RTCR 135:2002. Etiquetado nutricional de los alimentos preenvasados. San José, Costa Rica, Imprenta Nacional. s.p.
-Decreto Ejecutivo N° 27630 MAG- MEIC- S, publicado en La Gaceta N° 33 del 17 de febrero de 1999. RTCR 229: Límites máximos de Residuos de Plaguicidas en Vegetales. Costa Rica, Imprenta Nacional. s.p.
-1998. Decreto Ejecutivo No 26829-MEIC, publicado en La Gaceta Nº 74 del 17 de abril de 1998. Modificación al decreto ejecutivo No 26012-MEIC. San José, Costa Rica, Imprenta Nacional. s.p.
-1997. Decreto Ejecutivo No 26480-MEIC, publicado en La Gaceta Nº 232 del 2 de diciembre de 1997. Modificación al decreto ejecutivo Nº 22268-MEIC. San José, Costa Rica, Imprenta Nacional. s.p.
-1997. Decreto Ejecutivo No 26012-MEIC, publicado en La Gaceta Nº 91 del 14 de mayo de 1997. RTCR 100:1997. Etiquetado de los alimentos preenvasados. Costa Rica, Imprenta Nacional. s.p.
-1993. Decreto Ejecutivo No 22268-MEIC, publicado en La Gaceta del 13 de julio de 1993. NCR 148:1993. Metrología. Contenido neto de preempacados. San José, Costa Rica, Imprenta Nacional. s.p. FAO/OMS. 1999. Norma del Codex para los Azúcares. CX-STAN 212-1999, Enm. 1-200. Roma, s.p.
-1997. Directrices del Codex para el Uso de Declaraciones de Propiedades Nutricionales. CAC/GL 23-1997. Roma, s.p.
-1985. Directrices del Codex sobre Etiquetado Nutricional CAC/ GL 2-1985, Rev. 1-1993. Roma, s.p.
-1979. Directrices del Codex sobre Declaraciones de Propiedades. CAC/GL 1-1979, Rev. 1-1991. Roma, s.p.
-1969. Código Internacional Recomendado de Prácticas Principio Generales de Higiene de los Alimentos. CAC/RCP 1- 1969, Rev. 3,1997, Enmendado en 1999. Roma, s.p.
3ºDefiniciones
3.1 Jugo o Zumo de fruta: líquido sin fermentar, pero fermentable, que se obtiene de la parte comestible de frutas frescas en buen estado y debidamente maduras, o de frutas que se han mantenido en buen estado por procedimientos adecuados, inclusive por tratamientos de superficie aplicados después de la cosecha de conformidad con las disposiciones pertinentes establecidas en la legislación nacional o en su ausencia por la Comisión del Codex Alimentarius.
Algunos jugos podrán elaborarse junto con sus vesículas (botellitas), semillas y cáscara, que normalmente no se incorporan al jugo, cuando no puedan eliminarse mediante las buenas prácticas de fabricación (BPF).
Los jugos se preparan mediante procedimientos adecuados que mantienen las características físicas, químicas, sensoriales y nutricionales esenciales de los jugos de la fruta de que proceden.
Podrán ser turbios o claros y podrán contener componentes restablecidos de sustancias aromáticas y aromatizantes volátiles (1), elementos todos ellos que deberán obtenerse por procedimientos físicos adecuados y que deberán proceder del mismo tipo de fruta.
(1). La restitución de estos componentes será hasta alcanzar la concentración normal propia de la fruta, más allá de esta concentración deberán declararse estos elementos, según se establece en el numeral 7.1.2.12.
Podrán añadirse pulpa y células obtenidas por procedimientos físicos adecuados del mismo tipo de fruta.
Un jugo de un solo tipo es el que se obtiene de un solo tipo de fruta.
Un jugo mixto es el que se obtiene mezclando dos o más jugos, o jugos y purés de diferentes tipos de frutas.
El jugo de fruta se obtiene como sigue:
3.1.1 Jugo o Zumo de fruta exprimido directamente por procedimientos de extracción mecánica. Entiéndase éste como el jugo recién exprimido.
3.1.2 Jugo o Zumo de fruta a partir de concentrados, mediante reconstitución del jugo concentrado de fruta, tal como se define en 3.2 con agua potable.
3.2 Jugo (zumo) concentrado de fruta: es el producto que se ajusta a la definición dada anteriormente en la Sección 3.1, salvo que se ha eliminado físicamente el agua en una cantidad suficiente para elevar el nivel de grados Brix al menos en un 50 % más que el valor Brix establecido para el jugo reconstituido de la misma fruta, según se indica en el Apéndice. En la producción de jugo destinado a la elaboración de concentrados se utilizarán procedimientos adecuados, que podrán combinarse con la difusión simultánea con agua de pulpa y células y/o el hollejo de fruta, siempre que los sólidos solubles de fruta extraídos con agua se añadan al jugo primario en la línea de producción antes de proceder a la concentración. Los concentrados de jugos de fruta podrán contener componentes restablecidos de sustancias aromáticas y aromatizantes volátiles (1) elementos todos ellos que deberán obtenerse por procedimientos físicos adecuados y que deberán proceder del mismo tipo de fruta. Podrán añadirse pulpa y células (2) obtenidas por procedimientos físicos adecuados del mismo tipo de fruta.
(1). La restitución de estos componentes será hasta alcanzar la concentración normal propia de la fruta, más allá de esta concentración deberán declararse estos elementos, según se establece en el numeral 7.1.2.12.
(2). En el caso de los cítricos, la pulpa y las células son la envoltura del jugo obtenido del endocarpio.
3.3 Jugo (zumo) de fruta extraído con agua: es el producto que se obtiene por difusión con agua de:
- fruta pulposa entera cuyo jugo no puede extraerse por procedimientos físicos, o
- fruta deshidratada entera.
Estos productos podrán ser concentrados y reconstituidos.
El contenido de sólidos del producto acabado deberá satisfacer el valor mínimo de grados Brix para el jugo reconstituido que se especifica en el Apéndice.
3.4 Pulpa; puré de fruta: es el producto sin fermentar, pero fermentable, obtenido mediante procedimientos idóneos, por ejemplo tamizando, triturando o desmenuzando la parte comestible de la fruta entera o pelada sin eliminar el jugo. La fruta deberá estar en buen estado, debidamente madura y fresca, o conservada por procedimientos físicos o por tratamientos aplicados de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Comisión del Codex Alimentarius.
El puré de fruta podrá contener componentes restablecidos, de sustancias aromáticas y aromatizantes volátiles (1), elementos todos ellos que deberán obtenerse por procedimientos físicos adecuados y que deberán proceder del mismo tipo de fruta. Podrán añadirse pulpa y células 2 obtenidas por procedimientos físicos adecuados del mismo tipo de fruta.
(1). La restitución de estos componentes será hasta alcanzar la concentración normal propia de la fruta, más allá de esta concentración deberán declararse estos elementos, según se establece en el numeral 7.1.2.12.
(2). En el caso de los cítricos, la pulpa y las células son la envoltura del jugo obtenido del endocarpio.
3.5 Pulpa concentrada; puré concentrado de fruta: es el producto que se obtiene mediante la eliminación física de agua del puré de fruta en una cantidad suficiente para elevar el nivel de grados Brix en un 50 % más que el valor Brix establecido para el jugo reconstituido de la misma fruta, según se indica en el Apéndice. El puré concentrado de fruta podrá contener componentes restablecidos, de sustancias aromáticas y aromatizantes volátiles(1), elementos todos ellos que deberán obtenerse por procedimientos físicos adecuados y que deberán proceder del mismo tipo de fruta.
(1). La restitución de estos componentes será hasta alcanzar la concentración normal propia de la fruta, más allá de esta concentración deberán declararse estos elementos, según se establece en el numeral 7.1.2.12.
3.6 Néctar de fruta: es el producto sin fermentar, pero fermentable, que se obtiene añadiendo a productos definidos en los puntos anteriores o a una mezcla de éstos, agua con o sin la adición de azúcares según se definen en la Sección 4.2.1, miel y/o jarabes según se describen en la Sección 4.2.2, y/o edulcorantes artificiales según figuran en la Tabla 4. Podrán añadirse sustancias aromáticas, componentes aromatizantes volátiles, pulpa y células. Dicho producto deberá satisfacer además los requisitos para los néctares de fruta que se definen en el Apéndice. Un néctar mixto de fruta se obtiene a partir de dos o más tipos diferentes de fruta.
3.7 Grados Brix: son la unidad de medida de sólidos solubles presentes en una solución, expresados en porcentaje de sacarosa. En un jugo o pulpa, los sólidos solubles están compuestos por los azúcares, ácidos, sales y demás compuestos solubles en agua presentes en los jugos de las células de una fruta. Se determinan empleando un refractómetro calibrado y a 20ºC. Si la pulpa o jugo se hallan a diferente temperatura se podrá realizar un ajuste en Brix, según la temperatura en que se realice la lectura.
3.8 Autenticidad: se entiende por autenticidad el mantenimiento en el producto de las características físicas, químicas, sensoriales y nutricionales esenciales de la fruta o frutas de que proceden.
4ºCaracterísticas
4.1 Ingredientes básicos.
4.1.1 Para los jugos de frutas que no provienen de concentrado (es decir recién exprimidos), el nivel de grados Brix será el correspondiente al del jugo exprimido de la fruta, sin modificar el contenido de sólidos solubles del jugo de concentración natural.
4.1.2 La preparación de jugos de frutas que requieran la reconstitución de jugos concentrados deberá ajustarse al nivel mínimo de grados Brix establecido en el Apéndice, con exclusión de los sólidos de cualesquiera ingredientes y aditivos añadidos.
4.1.3 El contenido mínimo de jugo y/o pulpa en néctares de fruta en términos de volumen/volumen es del 25 % para todas las variedades de frutas, excepto para aquellas que por su alta acidez no permiten este porcentaje. En estos casos, el contenido de jugo y/o puré deberá ser el suficiente para alcanzar una acidez mínima de 0,5 %.
4.2. Otros ingredientes autorizados.
4.2.1 Podrán añadirse los azúcares sólidos cristalinos, según se definen en la Norma del Codex para los Azúcares (CODEXSTAN 212-1999, Enm. 1-2001): sacarosa (3), dextrosa anhidra, glucosa (4) y fructosa a todos los productos definidos en la sección 3, salvo los jugos recién exprimidos (3.1.1)
(3) Denominada "azúcar blanco" y "azúcar de refinería" en la Norma del Codex para los Azúcares-
(4).Denominada "dextrose anhidra" en la Norma del Codex para los Azúcares.
4.2.2 Podrán añadirse los jarabes (según se definen en la Norma del Codex para los Azúcares): sacarosa líquida, solución de azúcar invertido, jarabe de azúcar invertido, jarabe de fructosa, azúcar de caña líquido, isoglucosa y jarabe con alto contenido de fructosa, sólo a jugos de fruta a partir de concentrados según se definen en la Sección 3.1.2, a jugos concentrados de frutas según se definen en la Sección 3.2, a pulpas concentradas de fruta según se definen en la sección 3.5 y a néctares de frutas según se definen en la Sección 3.6. Podrán añadirse miel y/o azúcares derivados de frutas sólo a los néctares de fruta.
4.2.3 Podrá añadirse jugo de limón (Citrus limon (L.) Burm. f. Citrus limonum Rissa) o jugo de lima (Citrus latifolia (Swg), o ambos, al jugo de fruta hasta 3 g/l de equivalente de ácido cítrico anhidro para fines de acidificación a jugos no endulzados según se definen en las secciones 3.1, 3.2 y 3.3. Podrá añadirse jugo de limón o jugo de lima, o ambos, hasta 5 g/l de equivalente de ácido cítrico anhidro a néctares de frutas según se definen en la Sección 3.6.
4.2.4 Para jugos endulzados con azúcares sólidos cristalinos, jarabes o edulcorantes artificiales se prohíbe la adición de agentes acidulantes de cualquier tipo. De igual manera, para jugos acidificados con jugo de limón o acidulantes se prohíbe la adición de azúcares, jarabes o edulcorantes artificiales.
4.2.5 Podrá añadirse jugo obtenido de Citrus reticulata (mandarina) y/o híbridos de reticulata al jugo de naranja en una cantidad que no exceda del 10 % de sólidos solubles de reticulata respecto del total de sólidos solubles del jugo de naranja.
4.2.6 Podrán añadirse al jugo de tomate, sal y especias así como hierbas aromáticas (y sus extractos naturales).
4.2.7 A los efectos de su enriquecimiento, podrán añadirse a los productos definidos en la Sección 3 nutrientes esenciales (por ejemplo, vitaminas y minerales). Esa adición deberá ajustarse a lo establecido Reglamento para el Etiquetado Nutricional de los Alimentos Preenvasados, aprobado mediante el decreto ejecutivo Nº 30256 y sus reformas. En ausencia de un reglamento nacional al respecto aplicará lo establecido según los Principios Generales para la adición de Nutrientes Esenciales a los Alimentos del Codex Alimentarius.
4.3 Criterios de calidad.
4.3.1 Los jugos y néctares de frutas deberán tener el color, aroma y sabor característicos del jugo(s) del mismo tipo(s) de fruta de la que proceden.
4.3.2 El contenido de etanol no deberá exceder de 3 g/kg, excepto en el caso del jugo de uva y del jugo de manzana, en los que no deberá exceder los 5 g/kg.
4.4 Verificación de la composición, calidad y autenticidad. Los jugos y néctares de frutas deberán someterse a pruebas para determinar su autenticidad, composición y calidad cuando sea pertinente y necesario. Los métodos de análisis utilizados deberán ser los establecidos en la Sección 6 Métodos de análisis y muestreo.
4.5 Inocuidad. Los productos regulados por las disposiciones de este reglamento serán preparados y manipulados de conformidad con las secciones apropiadas del Código Internacional Recomendado de Prácticas - Principios Generales de Higiene de los Alimentos (CAC/RCP 1-1969, Rev. 3-1997, Enmendado en 1999) y otros textos pertinentes del Codex, tales como los Códigos de Prácticas de Higiene, cuando no exista legislación nacional aplicable, si existe será ésta la que aplique.
El muestreo para el análisis de los parámetros de inocuidad se hará utilizando la definición de lote establecida en el RTCR 100 Etiquetado de los Alimentos Preenvasados.
4.5.1 Criterios Microbiológicos. El plan de muestreo a utilizar en el caso de los criterios microbiológicos será el indicado en las tablas siguientes, la escogencia de las muestras se hará al azar de cada lote de producción.
Los productos deberán satisfacer los siguientes criterios microbiológicos:
TABLA 1. LÍMITES MICROBIOLÓGICOS ESTABLECIDOS
PARA LOS JUGOS Y NÉCTARES PASTEURIZADOS
Microorganismos |
Tamaño de la muestra |
Criterio de Aceptación |
ufc/ml |
Método de Análisis |
Recuento aerobios mesófilos (Recuento total de bacterias) UFC/ml |
n = 5 |
c = 2 |
2 m = 10 3 M = 10 |
AOAC 966.23.Edición 17 (2002) |
Hongos y levaduras (Recuento de mohos y levaduras) UFC/ml |
n = 5 |
c = 2 |
< 10 UFC |
AOAC 997.02 Edición17 (2002) |
Coliformes totales |
n = 5 |
c = 2 |
< 10 UFC |
AOAC 983.25 Edición 1990 |
TABLA 2. LÍMITES MICROBIOLÓGICOS ESTABLECIDOS
PARA LOS JUGOS Y NÉCTARES NO PASTEURIZADOS
Microorganismos |
Tamaño de la Muestra |
Criterio de Aceptación |
ufc/ml |
Método de Análisis |
Recuento aerobios mesófilos (Recuento total de bacterias) UFC/ml |
n = 5 |
c = 2 |
4 m = 10 5 M = 10 |
AOAC966 23.Edición 17 (2002) |
Coliformes totales |
n = 5 |
c = 2 |
m = 10 2 M = 10 |
AOAC983.25 Edición 1990 |
en donde:
n es el número de unidades de muestra a ser examinadas.
c es el número de unidades de muestra que pueden contener un número de microorganismos comprendidos entre m y M para que el alimento sea aceptable.
m es el valor del parámetro microbiológico por debajo del cual el alimento no representa un peligro para la salud.
M es el valor del parámetro microbiológico por encima del cual, el alimento representa un peligro para la salud.
4.5.2 Contaminantes.
4.5.2.1 Metales Pesados. El plan de muestreo a utilizar en el caso del contenido de metales tóxicos será el indicado en las tablas siguientes, la escogencia de las muestras se hará al azar de cada lote de producción.
No deberán estar presentes en el producto terminado, en cantidades mayores a las expresadas en la Tabla 3, las sustancias que allí se indican.
TABLA 3. NIVELES MÁXIMOS DE METALES PESADOS
PERMITIDOS EN EL PRODUCTO FINAL (CONTINÚA)
Contaminantes (Metales Tóxicos) |
Nivel Máximo (mg/kg) |
Método de Análisis |
Arsénico |
0.2 |
AOAC 986.15 Edición 2002 |
Plomo |
0.3 |
AOAC 986.15 Edición 2002 |
Cobre |
5.0 |
AOAC 960.40 Edición 1990 |
Hierro (5) (5) Cuando se esté fortificando con este metal, considerar la cantidad agregada del micronutriente |
15 |
AOAC 970.19 Edición 2000 |
Zinc (6) (6). Cuando se esté fortificando con este metal, considerar la cantidad agregada del Micronutriente. |
5.0 |
AOAC 986.15 Edición 2002 |
Estaño |
250 |
AOAC 915.02, 912.02, 980.19 y 985.16 Edición 1990 |
Dióxido de azufre |
10 |
AOAC 962.16 y 987.04 Edición 1990 |
Suma de cobre, zinc, hierro (7) (7). Cuando se esté fortificando con alguno de estos metales, considerar la cantidad agregada del micronutriente. |
20 |
AOAC 986. 15 Edición 2002 |
Mercurio |
0.01 |
AOAC 971.21 y 952.14 Edición 2002 |
4.5.2.2 Residuos de Plaguicidas. Los productos regulados por las disposiciones de la presente Norma deberán ajustarse a lo establecido en el Decreto N° 27630 MAG- MEIC- S Límites máximos de Residuos de Plaguicidas en Vegetales y sus reformas, o por la Comisión del Codex Alimentarius para las frutas ausentes en el Reglamento anterior.
5ºAditivos Alimentarios. Se permite el uso de los siguientes aditivos y de aquellos posteriormente aprobados por el Codex Alimentarius para los productos definidos en el punto 3.
Los ingredientes y aditivos utilizados en la preparación del producto deberán cumplir con los requisitos establecidos en las disposiciones sanitarias correspondientes en la legislación nacional o en su defecto por las normas de Identidad y Pureza para Aditivos Alimentarios del Codex Alimentarius.
Los aditivos alimentarios deberán cumplir con las Normas del Codex Alimentarius en lo referente a las cantidades máximas permitidas para los jugos y néctares de frutas.
TABLA 4. LISTA DE ADITIVOS PERMITIDOS Y DOSIS MÁXIMA PERMITIDA
(CONTINÚA)
Nº Sin |
Aditivo alimentario |
Dosis máxima (8) (8). Calculado en el producto final destinado al consumidor Saborizantes (sólo para néctares) |
Reguladores de la acidez |
||
330 |
Ácido cítrico |
3 g/l (para jugos de fruta) |
330 |
Ácido cítrico |
5 g/l (para néctares de fruta) |
296 |
Ácido málico |
BPF (sólo para jugos de piña y néctares de frutas) |
334 |
Ácido tartárico |
4 g/l (sólo para néctares y jugo de uva) |
Antioxidantes |
||
300-303 |
Ácido ascórbico y sus sales |
BPF |
220-225, 227, 228, 539 |
Sulfitos |
50 mg/l (6) como SO2 residual (6). Cuando se esté fortificando con este metal, considerar la cantidad agregada del Micronutriente |
Agentes carbonatadores |
||
290 |
Dióxido de carbono |
BPF |
Preservantes |
||
210-213 |
Ácido benzoico y sus sales |
1 g/l sólo o mezclado |
200-203 |
Ácido sórbico y sus sales |
|
Secuestrantes |
||
451 (I) |
Tripolifosfato de sodio |
1 g/l (sólo para acentuar la eficacia de benzoatos y sorbatos) |
Estabilizantes (sólo para néctares) |
||
440 |
Pectinas |
BPF |
412 |
Goma Guar |
BPF |
415 |
Goma Xanthan |
BPF |
414 |
Goma Arábiga |
BPF |
Goma celulosa y sus sales |
BPF |
|
407 |
Alginatos y carragenina |
BPF |
410 |
Goma algarrobo |
BPF |
417 |
Goma tara |
BPF |
460 |
Celulosa microcristalina |
BPF |
Almidones modificados |
Negativo |
|
Saborizantes (sólo para néctares) |
||
Todos los aprobados por Codex y por Fema (Flavor and Extract Manufacturer´s Association). |
BPF |
|
Colorantes |
||
Solamente se permiten colorantes naturales. |
||
Edulcorantes |
||
950 |
Acesulfame potásico |
350 mg/l |
951 |
Aspartame |
600 mg/l |
952 |
Ácido ciclámico y sus sales |
4006 mg/l (6) (6). Cuando se esté fortificando con este metal, considerar la cantidad agregada del Micronutriente |
954 |
Sacarina y sus sales |
80 mg/l |
955 |
Sucralosa (Sacaralosa) |
300 mg/l |
Coadyuvantes de elaboración |
||
Función |
Sustancia |
Dosis máxima (5) (5). Cuando se esté fortificando con este metal, considerar la cantidad agregada del micronutriente |
Antiespumantes |
Polidimetilsiloxano |
10 mg/l |
Arcillas adsorbentes (tierras blanqueadoras, naturales o activadas) |
||
Resinas adsorbentes |
||
Carbón activado |
||
Bentonita |
||
Clarificantes |
Hidróxido de calcio |
BPF (sólo en jugo de uva) |
Coadyudantes de filtración |
Celulosa |
|
Quitosán |
||
Floculantes |
Sílice coloidal |
|
Tierras de diatomeas |
||
Gelatina (procedente de colágeno de piel) |
||
Resinas de intercambio iónico (catión y anión) |
||
Polivinilpolipirrolidona |
||
Tartrato de potasio |
BPF (sólo en jugo de uva) |
|
Carbonato de calcio precipitado |
BPF (sólo en jugo de uva) |
|
Cáscara de arroz |
||
Silicasol |
||
Dióxido de carbono |
BPF |
TABLA 4. LISTA DE ADITIVOS PERMITIDOS Y DOSIS MÁXIMA PERMITIDA
(CONCLUSIÓN)
Dióxido de azufre |
10 mg/l (como SO2 residual) |
|
(sólo en jugo de uva) |
||
Tanino |
||
Preparados enzimáticos |
Pectinasas (para la descomposición de la pectina) |
|
Proteinasas (para la descomposición de las proteínas) |
||
Amilasas (para la descomposición del almidón) y Celulasas (uso limitado para facilitar la ruptura de las paredes de las células) |
||
Gas de envasado (9) (9). Puede utilizarse también para conservación. |
Nitrógeno |
BPF |
6ºMétodos de análisis y muestreo
6.1 El método de muestreo y los criterios de aceptación del lote a utilizar serán los definidos en el RTCR 148: Metrología. Contenido Neto de preempacados, y sus reformas.
6.2 Los parámetros a verificar y los métodos de análisis a utilizar serán los siguientes:
6.2.1 Criterios microbiológicos: los establecidos en la Tabla 1.
6.2.2 Presencia de contaminantes: los establecidos en la Tabla 2.
6.2.3 Parámetros de calidad:
- Sólidos solubles (ºBrix). AOAC (2002), 983.17
- pH. AOAC (2002), 981.12
- Azúcares totales. AOAC (2002), 925.35.
- Ácido ascórbico (2,6-dichloroindophenol Titrimetric method). AOAC (2002), 967.21
- Ácido ascórbico (HPLC).
- Etanol. AOAC (2002), 920.150
- Ácido benzoico. AOAC (2002), 994.11
- Ácido cítrico. AOAC (2002), 943.03
- Ácido tartárico. AOAC (2002), 910.03
- Sulfitos. AOAC (2002), 990.28
- Naringina & neohesperidina. AOAC (2002), 999.05
- Antocianinas. AOAC (2002), 967.17
- Carotenos. AOAC (2002), 941.15
- Clorofila (método espectrofotométrico). AOAC (2002), 942.04
Además se podrán hacer determinaciones de otros analitos según la sección 8 del Proyecto de Norma General del Codex para Zumos (Jugos) y Néctares de Frutas, incluido en el ALINORM 03/39A.
7ºEtiquetado. Además del RTCR 100:1997, Etiquetado de los Alimentos Preenvasados y sus reformas, se aplicarán las siguientes disposiciones específicas:
7.1 Envases destinados al consumidor final
7.1.1 Nombre del Producto. El nombre del producto corresponde a alguno de los indicados en esta sección más el nombre de la fruta utilizada según se define en la Tabla 5 del Apéndice A, este último deberá figurar en el espacio en blanco indicado en cada caso. Este nombre del producto podrá utilizarse únicamente si el producto se ajusta a la definición correspondiente de la Sección 3.
7.1.1.1 Jugo de fruta definido en la Sección 3.1. El nombre del producto deberá ser "jugo de _______".
7.1.1.2 Jugo concentrado de fruta definido en la Sección 3.2. El nombre del producto deberá ser "jugo concentrado de ______"
7.1.1.3 Jugo de fruta extraído con agua definido en la Sección 3.3. El nombre del producto deberá ser "jugo de ______ extraído con agua".
7.1.1.4 Pulpa o puré de fruta definido en la Sección 3.4. El nombre del producto deberá ser "puré de _____"o bien "pulpa de _____".
7.1.1.5 Pulpa o puré concentrado de fruta definido en la Sección 3.5. El nombre del producto deberá ser "puré concentrado de _____" o bien "pulpa concentrada de ____".
7.1.1.6 Néctar de fruta definido en la Sección 3.6. El nombre del producto deberá ser "néctar de ______".
7.1.1.7 Si se mezclan o combinan productos, según son definidos en la Sección 3, obtenidos de diferentes tipos de fruta los productos, el nombre del producto incluirá la palabra "mixtos" o "mezclados" u otros términos descriptivos, o un nombre que indique que el producto no se ha obtenido de una sola fruta.
En el caso de productos de jugo de fruta (definidos en la Sección 3) elaborados a partir de dos o más frutas, el nombre del producto irá acompañado de una lista de las frutas utilizadas en orden descendente del peso (m/m) de los jugos o purés de fruta incluidos.
Sin embargo, en el caso de productos elaborados a partir de tres o más frutas, la indicación de las frutas en el nombre del producto podrá sustituirse por la expresión "varias frutas" o un texto similar, o por el número de frutas. No obstante, deberán indicarse todas las frutas utilizadas en la lista de ingredientes, según lo establece el RTCR 100 Etiquetado de los Alimentos Preenvasados.
7.1.1.8 Para los jugos de fruta y jugos mixtos de fruta, si el producto contiene jugo concentrado y agua o se ha preparado a partir de éste, o si el producto se ha preparado a partir de jugo concentrado y agua, o de jugo a partir de concentrado y de jugo exprimido directamente, las palabras "a partir de concentrado", "de concentrado" o "reconstituido" deberán figurar junto al nombre del producto o muy cerca del mismo, de forma que sean claramente visibles.
7.1.2 Requisitos adicionales. Se aplicarán las siguientes disposiciones específicas adicionales:
7.1.2.1 La denominación "100 % Jugo" se aplicará únicamente a los jugos recién exprimidos o reconstituidos a los cuales no se les ha adicionado ningún ingrediente adicional o aditivo. Se podrá utilizar esta denominación en los jugos que hayan sido adicionados con vitaminas y/o minerales, siempre que su adición no resulte en una disminución de los sólidos solubles del jugo; y debe ir acompañada con alguna de estas frases: "con ________ adicionado", "adicionado con ____", "enriquecido con _____", "fortificado con ______", donde en el espacio en blanco figurará el nombre del nutriente añadido.
7.1.2.2 Los productos pasteurizados deben etiquetarse como tales.
7.1.2.3 Para los jugos de frutas, los néctares de frutas, el puré de fruta y los jugos/néctares mixtos de frutas, si el producto se ha preparado eliminando físicamente el agua del jugo de fruta en una cantidad suficiente para aumentar el nivel de grados Brix a un valor que represente al menos el 50 % más que el valor Brix establecido para el jugo reconstituido procedente de la misma fruta, según se indica en la tabla del Apéndice, deberá etiquetarse como "concentrado".
7.1.2.4 Para los productos definidos en las Secciones 3.1 a 3.5, en que se permitan y se añadan uno o más de los ingredientes de azúcares o jarabes facultativos descritos en las Secciones 4.2.1 y 4.2.2 en una cantidad superior a 15 g/kg, el nombre del producto deberá incluir la indicación "azúcar(es) añadido(s)" o "azucarado" junto al nombre del jugo de fruta o del jugo mixto de fruta, o muy cerca del mismo en el panel frontal. Cuando se empleen los edulcorantes artificiales enumerados en la Tabla 4, como sucedáneos de azúcares en los jugos/néctares de fruta y jugos/néctares mixtos de fruta, deberá incluirse la indicación "con edulcorante(s)" o "edulcorado con ______", y el nombre del edulcorante utilizado en el espacio en blanco, junto al nombre del producto o muy cerca del mismo en el panel frontal.
7.1.2.5 Cuando el jugo de fruta concentrado, puré concentrado de fruta, néctar concentrado de fruta, jugo/néctar/puré mixto concentrado de fruta haya de ser reconstituido antes de su consumo como jugo de fruta, puré de fruta, néctar de fruta o jugo/néctar/puré mixto de fruta, en la etiqueta deberán darse instrucciones apropiadas para la reconstitución, en términos de volumen/volumen con agua al valor de grados Brix aplicable en el Apéndice para el jugo reconstituido.
7.1.2.6 Podrán utilizarse en la etiqueta diversas denominaciones de variedades juntamente con los nombres comunes de las frutas cuando su utilización no induzca a error o a engaño.
7.1.2.7 Los néctares de fruta y néctares mixtos de fruta se etiquetarán claramente con la declaración de "contenido de jugo ___ %", indicando en el espacio en blanco el porcentaje de puré y/o jugo de fruta en términos de volumen/volumen. Las palabras "contenido de jugo ___ %" aparecerán en el panel frontal, de forma que sean claramente visibles.
7.1.2.8 Cualquier declaración de nutrientes esenciales añadidos y cualquier declaración de propiedades nutricionales deberá etiquetarse en conformidad con el RTCR 135:2002 Etiquetado Nutricional de los Alimentos Preenvasados, DE 30256-MEIC-S y sus reformas. En su ausencia deberán cumplir con las Directrices del Codex sobre Declaraciones de Propiedades (CAC/GL 1-1979, Rev. 1-1991), las Directrices del Codex sobre Etiquetado Nutricional (CAC/GL 2-1985 (Rev. 1-1993) y las Directrices del Codex para el Uso de Declaraciones de Propiedades Nutricionales (CAC/GL 23-1997).
Para los jugos/néctares de fruta en que se haya añadido un edulcorante mencionado en la Tabla 4, para sustituir parcial o totalmente los azúcares añadidos u otros edulcorantes autorizados derivados de carbohidratos, toda declaración relativa al contenido de nutrientes que haga referencia a la reducción de azúcares deberá estar en consonancia con el RTCR 135:2002 y sus reformas, y en su ausencia con las Directrices Generales del Codex sobre Declaraciones de Propiedades (CAC/GL 1-1979, Rev. 1-1991), las Directrices del Codex para el Uso de Declaraciones de Propiedades Nutricionales (CAC/GL 23-1997) y las Directrices del Codex sobre Etiquetado Nutricional (CAC/GL 2-1985, Rev. 1-1993).
7.1.2.9 La representación pictórica de la fruta o frutas en la etiqueta no deberá inducir a engaño o a error a los consumidores.
7.1.2.10 Cuando el producto contenga dióxido de carbono añadido, deberá aparecer en la etiqueta cerca del nombre del producto la expresión "carbonatado" o "espumoso".
7.1.2.11 Cuando el jugo de tomate contenga especias y/o hierbas aromáticas de acuerdo con la Sección 4.2.6, en la etiqueta deberá aparecer cerca del nombre del jugo la expresión "con especias" y/o el nombre común de la hierba aromática.
7.2 Envases no destinados a la venta al por menor. La información relativa a los envases no destinados a la venta al por menor que no han de consignarse al consumidor final, incluirá como mínimo en el envase: el nombre del producto, la identificación del lote, contenido neto, y el nombre y la dirección del fabricante, envasador, distribuidor y/o importador, así como las instrucciones para el almacenamiento. Para los camiones cisterna, la información podrá aparecer exclusivamente en los documentos que los acompañen.
No obstante, la identificación del lote y el nombre y la dirección del fabricante, envasador, distribuidor y/o importador podrán ser sustituidos por una marca de identificación, siempre que tal marca sea claramente identificable con los documentos que acompañan al producto.
8ºBibliografía
8.1 FAO/OMS. 1989. Norma General para Jugos de Frutas conservados por medios físicos exclusivamente, no regulados por normas individuales. CODEX STAN 164-1989. Roma, s.p.
8.2 Food and Drug Administration. Code of Federal Regulations. Title 21: Food and Drugs. Estados Unidos de América.
8.3 Pittier, Henri. Plantas usuales de Costa Rica. Editorial Costa Rica. 1978. San José, Costa Rica.
8.4 Unión Europea. Asociación de la Industria de Jugos y Néctares de la Unión Europea.
9ºConcordancia. Este Reglamento concuerda básicamente con el Anteproyecto de Norma General del Codex para Zumos (Jugos) y Néctares de Frutas, incluido en el ALINORM 03/39A.
APÉNDICE A.
TABLA 5. NIVEL MÍNIMO DE GRADOS BRIX PARA JUGO Y PURÉ
RECONSTITUIDOS Y CONTENIDO MÍNIMO DE JUGO Y/O PURÉ
EN NÉCTARES DE FRUTA (% V/V) (10)
(NORMATIVO) (CONTINÚA)
(10) Cuando un jugo proceda de una fruta no mencionada en la lista precedente, debe ajustarse no obstante, a todas las disposiciones de la Norma, salvo que el nivel mínimo de grados Brix del jugo reconstituido será el nivel de grados Brix del jugo exprimido de la fruta utilizada para elaborar el concentrado.
Nombre común de la fruta |
Nombre botánico |
Nivel mínimo de grados Brix para jugo de fruta reconstituido y puré reconstituido (11) (11) A 200C, corregido con ácido. |
Frutas Cítricas |
||
Kumcuat |
Fortunella Swingle spp |
(*) (12) (12) No se dispone actualmente de datos. El nivel mínimo de grados Brix será el nivel Brix del jugo exprimido de la fruta utilizada para elaborar el concentrado. |
Lima (limón mesino, limón persa) |
Citrus latifolia |
(*) (12) (12) No se dispone actualmente de datos. El nivel mínimo de grados Brix será el nivel Brix del jugo exprimido de la fruta utilizada para elaborar el concentrado. |
Limón |
Citrus limon L |
(*) (12) (12) No se dispone actualmente de datos. El nivel mínimo de grados Brix será el nivel Brix del jugo exprimido de la fruta utilizada para elaborar el concentrado). |
Mandarina / Tangerina |
Citrus reticulata Blanca |
11,8 |
Naranja |
Citrus sinensis (L.) |
(*)(12,13) (12) No se dispone actualmente de datos. El nivel mínimo de grados Brix será el nivel Brix del jugo exprimido de la fruta utilizada para elaborar el concentrado. (13) Se reconoce que el nivel de grados Brix puede diferir por causas naturales entre zonas geográficas. En los casos en que el nivel de grados Brix es sistemáticamente inferior a ese valor, se aceptará el jugo reconstituido con un nivel inferior de grados Brix procedente de esas zonas e introducido en el comercio internacional, a condición de que se ajuste a los métodos de autenticidad indicados en la sección 6 del presente reglamento, y que el nivel no sea inferior a 100 Bris para el jugo de naranja y manzana. |
Naranja agria (salvo cidro) |
Citrus aurantium |
(*) (12) (12) No se dispone actualmente de datos. El nivel mínimo de grados Brix será el nivel Brix del jugo exprimido de la fruta utilizada para elaborar el concentrado. |
Pomelo dulce (oro blanco) |
Citrus paradisi + Citrus grandis |
10,0 |
Toronja (Pomelo) |
Citrus paradisi Macfad |
10,0 |
Frutas |
Bayas (Berrys) |
|
Arándano agrio |
Vacciniumm macrocarpon Aiton, |
|
Vacciniumm oxycocos L. |
7,5 |
|
Arándano |
común Vaccinnium sp. |
(*) (12) (12) No se dispone actualmente de datos. El nivel mínimo de grados Brix será el nivel Brix del jugo exprimido de la fruta utilizada para elaborar el concentrado. |
Arándano rojo |
Vaccinium vitis idaea L. |
10,0 |
"Crowberry" |
Empetrum nigrum L. |
6,0 |
Frambuesa (negra) |
Rubus occidentalis L. |
11,1 |
Fresa |
Fragaria spp. |
7,5 |
Mora |
Morus spp. |
(*) (12) (12) No se dispone actualmente de datos. El nivel mínimo de grados Brix será el nivel Brix del jugo exprimido de la fruta utilizada para elaborar el concentrado. |
Mora "Cloudberry" |
Rubus chamaemorus L. |
9,0 |
Nombre común de la fruta |
Nombre botánico |
Nivel mínimode grados Brix para jugo de fruta reconstituido y puré reconstituido (11) (11) A 200C, corregido con ácido. |
Mora de Ronces |
(*) (12) (12) No se dispone actualmente de datos. El nivel mínimo de grados Brix será el nivel Brix del jugo exprimido de la fruta utilizada para elaborar el concentrado. |
|
Zarzamora de Europa |
Rubus caesius |
10,0 |
Zarzamora de América del norte |
Rubus hispidus |
10,0 |
Zarzamora |
"Boysen" Rubus ursinus cham & Schltdl. |
10,0 |
Zarzamora común |
Rubus sp. |
10,0 |
Zarzamora de Logan |
Rubus loganobaccus L.H. Bailey |
10,5 |
Zarzamora |
Rubus Fruticosus L. |
9,0 |
Frutas Cucurbutáceas |
||
Melón |
Cucumis melo L. |
8,0 |
Melón Casaba |
Cucumis melo L subsp. Melo var. Inodorus H. Jacq. |
7,5 |
Melón dulce de piel lisa |
Cucumis melo L. sbso.melo var inodorus H.Jacq. |
10,0 |
Sandía |
Cittrullus lanatus (thumb), Marsum.&Nakai var lanatus |
8,0 |
Frutas Ciruelas |
||
Albaricoque |
Prunus armeniaca L. |
11,5 |
Bruño |
Prunus spinosa L. |
6,0 |
Cereza agria |
Prunus cerasus L. |
14,0 |
Cereza dulce |
Prunus avium L. |
20,0 |
Ciruela |
Prunus domestica L. subsp. Domestica |
12,0 |
Ciruela claudia |
Prunus domestica L. subsp. Domestica |
12,0 |
Nombre común de la fruta |
Nombre botánico |
Nivel mínimo de grados Brix para jugo de fruta reconstituido y puré reconstituido (11) (11) A 200C, corregido con ácido. |
Guinda |
Prunus cerasus L. cv. Stevnsbbaer |
17,0 |
Melocotón (durazno) |
Prunus perssica (L) Battsch var. Persica |
10,5 |
Nectarina |
Prunus persica |
10,5 |
Frutas restantes |
||
Acerola (cereza de Indias Occ.) |
Malpighia glabra |
6,5 |
Anona blanca |
Annona squamosa L. |
14,5 |
Banano |
Musa AAA |
(*) (12) (12) No se dispone actualmente de datos. El nivel mínimo de grados Brix será el nivel Brix del jugo exprimido de la fruta utilizada para elaborar el concentrado. |
Caimito |
Chrysophyllum cainito |
(*) (12) (12) No se dispone actualmente de datos. El nivel mínimo de grados Brix será el nivel Brix del jugo exprimido de la fruta utilizada para elaborar el concentrado. |
"Canneberge" |
(*) (12) (12) No se dispone actualmente de datos. El nivel mínimo de grados Brix será el nivel Brix del jugo exprimido de la fruta utilizada para elaborar el concentrado. |
|
Caqui |
Diospyros khaki Thumb. |
(*) (12) (12) No se dispone actualmente de datos. El nivel mínimo de grados Brix será el nivel Brix del jugo exprimido de la fruta utilizada para elaborar el concentrado. |
Carambola |
Averrhoa carambola L. |
7,5 |
Cas |
Psidium friedrichsthalanium |
(*) (12) (12) No se dispone actualmente de datos. El nivel mínimo de grados Brix será el nivel Brix del jugo exprimido de la fruta utilizada para elaborar el concentrado. |
Coco |
Cocos nucifera L. |
5,0 |
"Cupuaçu" |
Theobroma grandiflorum L. |
9,0 |
"Curdles" |
(*) (12) (12) No se dispone actualmente de datos. El nivel mínimo de grados Brix será el nivel Brix del jugo exprimido de la fruta utilizada para elaborar el concentrado. |
|
Dátil |
Phoenix dactylifera L. |
18,5 |
Escaramujo |
(Cynnorrhodon) Rosa canina |
9,0 |
Espino amarillo |
Hippophae rhamoides L. |
6,0 |
Espino falso |
Hippophae elaeguacae |
(*) (12) (12) No se dispone actualmente de datos. El nivel mínimo de grados Brix será el nivel Brix del jugo exprimido de la fruta utilizada para elaborar el concentrado. |
Espino falso-espino amarillo |
Hippohae rhamnoides L. |
6,0 |
Granada |
Punica granatum L. |
12 |
Granadilla |
Passiflora quadrangularis |
(*) (12) (12) No se dispone actualmente de datos. El nivel mínimo de grados Brix será el nivel Brix del jugo exprimido de la fruta utilizada para elaborar el concentrado. |
Grosella blanca |
Ribes rubrum L. |
10,0 |
Grosella negra |
(Casis) Ribes nigrum L. |
11,0 |
Nombre común de la fruta |
Nombre botánico |
Nivel mínimo de grados Brix para jugo de fruta reconstituido y puré reconstituido (11) (11) A 200C, corregido con ácido |
Grosella roja |
Ribes rubrum L. |
10,0 |
Guanábana/Cachimón espinoso |
Annona muricata L. |
14,5 |
Guayaba |
Psidium guajava L. |
8,8 |
Higo |
Ficus carica L. |
18,0 |
Jocote (Cajú) |
Spondia lutea L. |
10,0 |
Jocote tronador (Umbú) |
Spondias tuberosa Arruda ex Kost |
9,0 |
Kiwi |
Actinidia chinensis |
(*) (12) (12) No se dispone actualmente de datos. El nivel mínimo de grados Brix será el nivel Brix del jugo exprimido de la fruta utilizada para elaborar el concentrado. |
Litchí |
Litchi chinensis Sonn |
11,2 |
Mamey |
Mammea americana |
(*) (12) (12) No se dispone actualmente de datos. El nivel mínimo de grados Brix será el nivel Brix del jugo exprimido de la fruta utilizada para elaborar el concentrado. |
Mango |
Mangifera indica L. |
15,1 |
Manzana |
Malus domestica |
11,5 (13) (13) Se reconoce que el nivel de grados Brix puede diferir por causas naturales entre zonas geográficas. En los casos en que el nivel de grados Brix es sistemáticamente inferior a ese valor, se aceptará el jugo reconstituido con un nivel inferior de grados Brix procedente de esas zonas e introducido en el comercio internacional, a condición de que se ajuste a los métodos de autenticidad indicados en la sección 6 del presente reglamento, y que el nivel no sea inferior a 100 Bris para el jugo de naranja y manzana. |
Manzana silvestre |
Malus prunifolia (Willld). Borkh Malus sylvestris Mill |
15,4 |
Manzana rosa |
(Pomarrosa) Syzygium jambos |
(*) (12) (12) No se dispone actualmente de datos. El nivel mínimo de grados Brix será el nivel Brix del jugo exprimido de la fruta utilizada para elaborar el concentrado. |
Nombre común de la fruta |
Nombre botánico |
Nivel mínimo de grados Brix para jugo de fruta reconstituido y puré reconstituido (11) (11 A 200C, corregido con ácido) |
Maracuyá (granadillla) |
Pasiflora edulis Sims.f.. Flavicarpa O.Def. |
13,8 |
Marañón (Manzana de acajú) |
Anacardium occidentale L. |
11,5 |
Membrillo |
Cydonia oblonga Mill. |
11,2 |
Mirtilo arándano |
Vaccinium ssp. |
10,0 |
Naranjilla (Lulo) |
Solanum quitoense Lam. |
(*) (12) (12) No se dispone actualmente de datos. El nivel mínimo de grados Brix será el nivel Brix del jugo exprimido de la fruta utilizada para elaborar el concentrado. |
Níspero/níspero del japon |
Eribotrya japonica |
(*) (12) (12) No se dispone actualmente de datos. El nivel mínimo de grados Brix será el nivel Brix del jugo exprimido de la fruta utilizada para elaborar el concentrado. |
Papaya |
Carica papaya L. |
(*) (12) (12) No se dispone actualmente de datos. El nivel mínimo de grados Brix será el nivel Brix del jugo exprimido de la fruta utilizada para elaborar el concentrado. |
Pera |
Pyrus communis L. |
12,0 |
Pera arbustiva |
Pyrus arbustifolia (L.) Pers. |
(*) (12) (12) No se dispone actualmente de datos. El nivel mínimo de grados Brix será el nivel Brix del jugo exprimido de la fruta utilizada para elaborar el concentrado. |
Piña |
Ananas comosus L.,Marril, |
(*) (12) (12) No se dispone actualmente de datos. El nivel mínimo de grados Brix será el nivel Brix del jugo exprimido de la fruta utilizada para elaborar el concentrado. |
Piña |
Ananas sativis L.sschul.f |
(*) (12) (12) No se dispone actualmente de datos. El nivel mínimo de grados Brix será el nivel Brix del jugo exprimido de la fruta utilizada para elaborar el concentrado. |
Pitanga, cereza de Suriname |
Eugenia uniflora Rich. |
6,0 |
Pulpa de cacao |
Theobroma cacao L. |
14,0 |
Sauco |
Sambucus nigra L. S. canadensis |
10,5 |
Serba |
Sorbus aucuparia L. |
11,0 |
Sorba |
(*) (12) (12) No se dispone actualmente de datos. El nivel mínimo de grados Brix será el nivel Brix del jugo exprimido de la fruta utilizada para elaborar el concentrado. |
|
Tamarindo (dátil de la India) |
Tamarindus indica |
13,0 |
Tomate |
Lycopersicum esculentum L. |
5,0 |
Uva |
Vitis vinifera L. o sus híbridos |
16,0 |
Uva |
Vitis labrusca L. o sus híbridos |
16,0 |
Uva espina |
Ribes uva-crispa L. |
7,5 |
Uva espina blanca |
(*) (12) (12) No se dispone actualmente de datos. El nivel mínimo de grados Brix será el nivel Brix del jugo exprimido de la fruta utilizada para elaborar el concentrado. |
|
Uva espina roja |
(*) (12) (12) No se dispone actualmente de datos. El nivel mínimo de grados Brix será el nivel Brix del jugo exprimido de la fruta utilizada para elaborar el concentrado. |
|
Guaitil (Yagua) |
Genipa americana |
17,0 |
Zapote (Sapote) |
Pouteria sapota |
(*) (12) (12) No se dispone actualmente de datos. El nivel mínimo de grados Brix será el nivel Brix del jugo exprimido de la fruta utilizada para elaborar el concentrado. |
Otras: de gran acidez Contenido suficiente para alcanzar una acidez mínima de 0.5 |
||
Otras: alto contenido de pulpa, o aroma fuerte |
TABLA 5. NIVEL MÍNIMO DE GRADOS BRIX PARA JUGO Y PURÉ
RECONSTITUIDOS Y CONTENIDO MÍNIMO DE JUGO Y/O PURÉ
EN NÉCTARES DE FRUTA (% V/V)10
(NORMATIVO) (CONCLUSIÓN)
(10 Cuando un jugo proceda de una fruta no mencionada en la lista precedente, debe ajustarse no obstante, a todas las disposiciones de la Norma, salvo que el nivel mínimo de grados Brix del jugo reconstituido será el nivel de grados Brix del jugo exprimido de la fruta utilizada para elaborar el concentrado).
Nombre común de la fruta |
Nombre botánico |
Nivel mínimo de grados Brix para jugo de fruta reconstituido y puré reconstituido11 (11 A 200C, corregido con ácido). |
Otras: de baja acidez, bajo contenido de pulpa o poco/mediano aroma |