El PRESIDENTE DE
Y EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
En ejercicio de las atribuciones conferidas en los
artículos 11, 77, 140 y 146 de
Considerando:
1º—Que el Decreto 31635-MEP del 4 de febrero del
2004, y sus posteriores reformas, norman el Reglamento de Evaluación de los
Aprendizajes, de las instituciones educativas públicas.
2º—Que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 inciso d) de
3º—Que la educación costarricense se asienta sobre la filosofía de
educar en libertad, lo que plantea el desafío de realizar acciones que en el
sistema educativo potencien el desarrollo de la personalidad, aptitudes y
conocimientos del discente, al mismo tiempo que garanticen su continuidad en el
proceso de formación académica e integral, adaptándose a las necesidades de
este sector de la población nacional, partiendo del presupuesto de aprovechar
al máximo las capacidades de cada persona, en un plano de igualdad y de pleno
respeto a su derecho a la educación, todo sobre la base del interés público. Por
tanto,
Decretan:
“Reforma integral de las Normas reguladoras
de la
Promoción y Repitencia dentro del Sistema
Educativo Público Costarricense”
Artículo 1º—Modifíquese los artículos 32, 33, 34,
35, 36, 55, 66, 68, 83, 84, 85, 86 y 89 del Decreto Ejecutivo 31635-MEP,
Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes, del 4 de febrero del 2004, y sus
reformas, para que se lea de la siguiente forma:
“Artículo 32.—Del Promedio Anual Mínimo para
Aprobar cada Asignatura. El estudiante de I, II o III Ciclos de
Se exceptúan de las disposiciones anteriores las
reglas de aprobación que corresponden a las pruebas nacionales para las que
regirá lo dispuesto en el Capítulo IV de este Reglamento.”
“Artículo 33.—De la ponderación mediante la cual
se obtiene la nota promedio anual de una asignatura. Para obtener la nota
promedio anual de una asignatura, tanto en
En todas aquellas asignaturas ofrecidas en tres
períodos y en las que se apliquen como mínimo dos pruebas por período, tendrá
derecho a eximirse de realizar la última prueba del último período, aquel
estudiante del sistema educativo formal y de los IPEC y CINDEAS que hubiese
obtenido un promedio igual o superior a noventa en el primero y segundo
períodos respectivamente y que, además, hubiese obtenido calificaciones de
noventa como mínimo en cada uno de los otros componentes de evaluación de los aprendizajes
durante el último período. La condición de eximido deberá comunicársele al
estudiante beneficiado con, al menos, ocho días naturales de antelación a la
realización de la prueba. A los estudiantes eximidos se les consignará una
calificación de cien en la prueba de la que se eximieron. En aquellas
asignaturas en las que se aplica una sola prueba en cada período, no procede
eximir a ningún estudiante.”
“Artículo 34. —De las condiciones de aprobación
del año escolar. El estudiante que apruebe todas las asignaturas, tendrá
derecho a ubicarse en el año escolar inmediato superior respectivo o bien
tendrá derecho a ostentar la condición de egresado del respectivo nivel, según
corresponda. Para estos efectos, los estudiantes de último año de
En el III Ciclo de Educación Especial (Etapa
Prevocacional), el estudiante que al finalizar el noveno año alcance un promedio
igual o superior a sesenta y cinco, tendrá la condición de aprobado, lo que le
dará derecho a ingresar formalmente al Ciclo Diversificado Técnico de
“Artículo 35.—De
El estudiante de III Ciclo o de Educación Diversificada que haya sido
aplazado en una o más asignaturas, tendrá derecho de presentar pruebas de
ampliación hasta en cuatro asignaturas según su elección.
La primera y la segunda convocatoria para alumnos
aplazados, programadas con el fin de definir su promoción definitiva, se
realizarán en las fechas que disponga el Calendario Escolar. Estas fechas deben
ser debidamente comunicadas con suficiente antelación. Un estudiante solo podrá
presentar en la segunda convocatoria las asignaturas que reprobó en la primera
convocatoria. Como requisito para realizar la prueba de aplazado el estudiante
incorporado al sistema formal debe haber asistido regularmente, al menos, al
80% del total de las lecciones de la respectiva asignatura en el año, salvo
circunstancias debidamente justificadas.
Para los casos especiales de aquellas asignaturas o
módulos que se aprueban por período semestral, la primera convocatoria se
realizará en la última semana del mes de julio y la segunda convocatoria se
realizará al finalizar el período lectivo anual en las fechas que, para tal
efecto, defina el Calendario Escolar. Los estudiantes aplazados realizarán las
pruebas en el centro educativo en donde obtuvieron esa condición. En casos
debidamente autorizados por
Si un estudiante aplazado en una asignatura
semestral la aprobase en la primera convocatoria, entonces la condición inicial
de aplazado no se considerará para los efectos de lo establecido en el artículo
35 de este Reglamento.”
“Artículo 36.—De las Condiciones que Implican
El estudiante de III Ciclo de
• No tengan como requisito, alguna
de las asignaturas reprobadas del nivel anterior.
• No presenten choque o
contraposición horaria con las asignaturas que el estudiante debe repetir.
El Ministerio de Educación Pública deberá definir
cuáles son las asignaturas de cada nivel que constituyen un requisito para
asignaturas de niveles superiores.
Mientras a un estudiante le queden asignaturas
pendientes de aprobar en determinado nivel – aunque haya avanzado en
asignaturas de niveles o ciclos superiores – se considera que formalmente es
estudiante del nivel y ciclo en el que todavía tiene asignaturas pendientes y así
deberá considerarse en su matrícula y en su expediente.”
“Artículo 55.—De la promoción en los Colegios
Nocturnos, Escuelas Nocturnas, IPEC y CINDEA. La promoción de las
asignaturas en las Escuelas y Colegios Nocturnos será anual y la
correspondiente a los módulos del plan de estudios que se imparte en los
Centros Integrales de Educación de Adultos (CINDEA) y en los Institutos
Profesionales de Educación Comunitaria (IPEC), será por los períodos que aquél
establezca. En ambos casos, la promoción se rige por lo establecido en el
Capítulo I de este Reglamento.
No obstante lo anterior, la promoción en las
Escuelas Nocturnas y los Colegios Nocturnos, exclusivamente, será independiente
en cada una de las asignaturas; de esta manera, si un estudiante reprueba una o
varias asignaturas sólo estará obligado a cursar y aprobar estás, en el curso
siguiente manteniendo la condición de aprobadas para las restantes. Cuando sea
posible, se permitirá adelantar asignaturas de niveles superiores, siempre que
se tengan los requisitos.
Para matricularse en el Ciclo de Educación
Diversificada de los Colegios Nocturnos o en el Tercer Nivel de los Centros
Integrales de Educación de Adultos (CINDEA) y en los Institutos Profesionales
de Educación Comunitaria (IPEC), es preciso haber aprobado previamente el
Tercer Ciclo de Educación General Básica o el Segundo Nivel, según corresponda.
Sin embargo, cuando sea posible, se permitirá adelantar asignaturas de esos
niveles, siempre que se tengan los requisitos.”
“Artículo 66.—De
“Artículo 68.—De los Requisitos de Aprobación
para un Estudiante Aplazado en Conducta. Si un estudiante estuviese
aplazado en conducta entonces, para adquirir la condición plena de aprobado en
el nivel que cursa, estará obligado a realizar un programa de acciones de
interés institucional o comunal, de carácter educativo definido y supervisado
por el Comité de Evaluación; y su promoción final estará sujeta a su cabal y
verificable cumplimiento. Estas acciones constituyen el equivalente a las
pruebas de ampliación de las asignaturas académicas; y se realizarán en el
período que establezca el correspondiente Comité de Evaluación.”
“Artículo 83.—De las acciones correctivas por la
comisión de faltas muy graves. Los alumnos que asumieren actitudes o
conductas valoradas como “faltas muy graves”, serán objeto de cualquiera de las
siguientes acciones correctivas, según la magnitud de la falta, además de lo
que estipula el artículo 74 de este Reglamento:
a) Obligación de reparar, de manera
verificable, el daño material, moral o personal causado a las personas, grupos
o a
b) Realización de acciones con carácter
educativo y de interés institucional o comunal, que sean verificables y que
guarden la proporcionalidad y pertinencia en relación con la falta cometida.
c) Interrupción de la asistencia al centro
educativo por un período comprendido entre quince y veinte días naturales.”
“Artículo 84.—De las acciones correctivas por la
comisión de faltas gravísimas. Los alumnos que asumieren actitudes o
conductas valoradas como “faltas gravísimas”, serán objeto de alguna de las
siguientes acciones correctivas, según la magnitud de la falta, además de lo
que estipula el artículo 74 de este Reglamento:
a) Obligación de reparar, de manera
verificable, el daño material, moral o personal causado a personas, grupos o a
la institución.
b) Realización de acciones con carácter
educativo y de interés institucional o comunal, que sean verificables y que
guarden la proporcionalidad y pertinencia en relación con la falta cometida.
c) Interrupción de la asistencia al centro
educativo hasta por un período comprendido entre veinte y treinta días
naturales.”
“Artículo 85.—De
La reprogramación de exámenes o de entrega de
trabajos debe ser comunicada al estudiante en el plazo establecido en la
normativa interna de la institución, en todo caso la comunicación deberá
realizarse con al menos ocho días naturales de antelación.
En el caso de los estudiantes a quienes se les
aplique la interrupción de la asistencia al centro educativo por el resto del
curso lectivo rendirán únicamente las pruebas de aplazados en todas las
asignaturas y su promoción se definirá con base en el resultado de estas
pruebas únicamente.”
“Artículo 86.—Del Cómputo de las Ausencias
Debidas a una Interrupción del Proceso Educativo Regular. Las ausencias a
las actividades educativas presenciales que se produjeren como resultado de la
ejecución de una de las interrupciones de la asistencia al centro educativo o
del proceso educativo regular que se señalan en los artículos anteriores, no se
considerarán para los efectos que se indican en el artículo 28 de este
Reglamento.”
“Artículo 89.—De