EL PRESIDENTE DE
Y EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
En
ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 77, incisos 3) y 18)
del artículo 140 y 146 de
Considerando:
1º—Que
el Decreto Nº 31635-MEP del 4 de febrero del 2004 y sus posteriores reformas
norman el Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes de las instituciones
educativas públicas.
2º—Que
en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4º, inciso d) de
3º—Que
la educación costarricense se asienta sobre la filosofía de educar en libertad,
lo que plantea el desafío de realizar acciones en el sistema educativo que
potencien el desarrollo de la personalidad, aptitudes y conocimientos del
discente, al mismo tiempo que garanticen su continuidad en el proceso de
formación académica e integral, adaptándose a las necesidades de este sector de
la población nacional, partiendo del presupuesto de aprovechar al máximo las
capacidades de cada persona, en un plano de igualdad y de pleno respeto a su
derecho a la educación, todo sobre la base del interés público. Por tanto,
Decretan:
“Modifíquense los artículos 6, 9, 15, incisos g, h, i, de los
artículos 29, 37, 86, del Decreto Ejecutivo Nº 31635-MEP,
Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes”
Artículo
1º—Modifíquense los artículos 6, 9, 15, los incisos g, h, i de los artículos
29, 37, 86 del Decreto Ejecutivo Nº 31635-MEP, Reglamento de Evaluación de los
Aprendizajes, del 4 de febrero del 2004, y sus reformas, para que se lean de la
siguiente forma:
“Artículo 6º—De la escala de calificación. La valoración de los
aprendizajes, incluyendo la conducta, se realizará según una escala
cuantitativa de uno a cien.
Para
efectos del informe de calificaciones al hogar, así como del registro de clase
se consignará la calificación obtenida por el estudiante en el período
respectivo.
Los
promedios de cada período se consignan sin decimales. Se establece como
criterio de redondeo el siguiente: decimales mayores a 0,50 se redondea al
entero superior, decimales menores o iguales a 0,50 se redondea al entero
inmediatamente inferior”.
“Artículo 9º—De
En el
caso de las telesecundarias u otras ofertas educativas que no cuenten con la
figura del director, estas funciones las asume el coordinador institucional.”
“Artículo 15.—De los Deberes del Docente en Relación con
Comunicar
por escrito a sus estudiantes, en las primeras sesiones de trabajo del
respectivo curso, los procedimientos y criterios, que se seguirán en materia de
evaluación de los aprendizajes de los diferentes componentes de la
calificación.”
“Artículo 29.—Del valor porcentual de cada uno de los componentes
de la calificación. Inciso g. Tanto en el primer año de III Ciclo de
Trabajo
Cotidiano
25%
Trabajo
Extraclase
10%
Pruebas
(mínimo dos)
55%
Concepto
5%
Asistencia
5%
En
Educación Cívica:
Trabajo
Cotidiano
15%
Trabajo
Extraclase
10%
Pruebas
(una)
30%
Proyecto
(uno)
35%
Concepto
5%
Asistencia
5%
En
Educación Musical:
Trabajo
Cotidiano
20%
Trabajo
Extraclase
5%
Pruebas
(una)
25%
Proyecto
(uno)
40%
Concepto
5%
Asistencia
5%
Inciso h.- Tanto en el segundo año de III
Ciclo de
Trabajo
Cotidiano
15%
Trabajo
Extraclase
10%
Pruebas
(mínimo
dos)
65%
Concepto
5%
Asistencia
5%
En
Educación Cívica:
Trabajo
Cotidiano
15%
Trabajo
Extraclase
10%
Pruebas
(una)
30%
Proyecto
(uno)
35%
Concepto
5%
Asistencia
5%
En
Educación Musical:
Trabajo
Cotidiano
20%
Trabajo
Extraclase
5%
Pruebas
(una)
25%
Proyecto
(uno)
40%
Concepto
5%
Asistencia
5%
Inciso i- Tanto en
Trabajo
Cotidiano
10%
Trabajo
Extraclase
10%
Pruebas
(mínimo
dos)
70%
Concepto
5%
Asistencia
5%
En
Educación Cívica:
Trabajo
Cotidiano
10%
Trabajo
Extraclase
10%
Pruebas
(una)
35%
Proyecto
(uno)
35%
Concepto
5%
Asistencia
5%
En
Educación Musical:
Trabajo
Cotidiano
10%
Trabajo
Extraclase
5%
Pruebas
(una)
25%
Proyecto
(uno)
50%
Concepto
5%
Asistencia
5%
“Artículo 37.—De los Objetivos y Contenidos de las Pruebas de
Aplazados. Los objetivos y contenidos de las pruebas de aplazados serán
seleccionados y definidos por el respectivo docente entre aquellos establecidos
en el programa de estudio vigente y tratados durante el curso lectivo. El
docente deberá comunicar por escrito estos objetivos y contenidos con al menos
ocho días naturales de antelación a la aplicación de la prueba, a los
estudiantes aplazados.
“Artículo 86.—Del Cómputo de las Ausencias debido a Inasistencia al
Centro Educativo. Las ausencias a las actividades educativas presenciales
que se produjeren como resultado de la ejecución de una de las interrupciones
de la asistencia al centro educativo o del proceso educativo regular que se
señalan en los artículos anteriores, no se considerarán para los efectos que se
indican en el artículo 28 de este Reglamento.