Artículo 4º—Procederá el otorgamiento de la autorización temporal de la capacidad de pesca, para ser utilizada por embarcaciones de pabellón extranjero o nacional, siempre que la solicitud correspondiente satisfaga los siguientes criterios:

a) Que la embarcación en la que se utilizará la capacidad no se encuentre en cualquiera de las listas de embarcaciones presuntamente implicadas en Pesca Ilegal No Reportada, No Reglamentada, adoptadas por las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera.

b) Que la embarcación respectiva desarrolle su actividad cumpliendo con la normativa pesquera nacional, Leyes Nº 7384 del 16 de marzo de 1994, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 62 del 29 de marzo de 1994, Nº 8436 del 1 de marzo del 2005, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 78 del 25 de abril de 2005; y Nº 8712 del 13 de febrero del 2009, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 64 del 1 de abril de 2009. Cuando se trate de embarcaciones que pescan en aguas  internacionales mediante utilización de dispositivos agregadores de peces, esas embarcaciones igualmente deberán cumplir con las disposiciones establecidas por la CIAT en la regulación y manejo sostenible de esa pesquería, según lo dispuesto en la Ley Nº 8712.

c) Que el armador correspondiente garantice el acceso de funcionarios del MAG y del INCOPESCA a la información relacionada con la actividad pesquera desplegada por el barco respectivo, durante el tiempo que esté vigente la autorización de la capacidad de pesca, atinentes al seguimiento satelital, el cumplimiento de las medidas de ordenación pesquera y los mecanismos de observadores a bordo.

d) Que la embarcación respectiva y su armador se encuentre en debido cumplimiento de las regulaciones acordadas por el Estado de Pabellón.

e) Que con el propósito de registrar el historial de participación nacional en el OPO, el armador de la embarcación a la que se autorice la capacidad de pesca, debidamente autorizada por el Estado de Pabellón, acepte que durante ese tiempo su historial de capturas atuneras y de especies afines en el OPO, sea consignada a favor del país en proporción a la capacidad nacional utilizada.

f)  Que en la operación de la embarcación, el armador se comprometa a cumplir con la legislación nacional pesquera, Leyes Nº 7384 y Nº 8436 y con las resoluciones dictadas por la CIAT y el Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines (APICD) relativas a los métodos de pesca autorizados y medidas de conservación de las especies marinas en el OPO, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 8712.

g) Que la embarcación demuestre semestralmente el no haber cambiado de bandera, pertenecer al mismo armador que suscribió el convenio de operación y mantener licencia de pesca emitida por su Estado de Pabellón vigente.  En el caso de cambio de alguna de dichas condiciones, el armador, en forma previa y oficial, deberá comunicarlo a la autoridad pesquera, para su aprobación.