N°
40720-H
EL PRIMER VICEPRESIDENTE
EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA a.i.
En ejercicio de las atribuciones establecidas en los artículos 140, incisos
8) y 18), y 146 de la Constitución Política, 25 inciso 1), 27 inciso 1), y 28
inciso 2) acápite b) de la Ley número 6227 de fecha 2 de mayo de 1978,
denominada "Ley General de Administración Pública", la Ley número 81
14 de fecha 4 de julio de 2001, denominada "Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributarias", y el Decreto Ejecutivo número 29643-H de fecha 1
O de julio de 2001, denominado "Reglamento a la Ley de Simplificación y
Eficiencia Tributarias".
CONSIDERANDO:
l. Que el artículo 1° de la Ley número 8114 de fecha 4 de julio de 2001,
denominada "Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias",
publicada en el Alcance número 53 a La Gaceta número 131 de fecha 9 de julio de
2001, crea un impuesto único por tipo de combustible, tanto de producción nacional
como importado, determinando el monto del impuesto en colones por cada litro
según el tipo de combustible.
2. Que el artículo 3 de la Ley número 8114 citada, dispone que a partir
de su vigencia, el Ministerio de Hacienda deberá actualizar trimestralmente el
monto de este impuesto único, conforme con la variación del índice de precios
al consumidor que determina el Instituto Nacional de Estadística y Censos, y
que. este ajuste no podrá ser superior al 3%. Asimismo, que la referida
actualización deberá comunicarse mediante Decreto Ejecutivo.
3. Que el artículo 3 del Decreto Ejecutivo número 29643-H,
"Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias",
publicado en La Gaceta número 138 de fecha 18 de julio de 2001, establece con
respecto a la actualización de este impuesto único, que el monto resultante
será redondeado a los veinticinco céntimos (¢0,25) más próximos.
4. Que mediante Decreto Ejecutivo número 40521-H de fecha 07 de julio de
2017, publicado en el Alcance número 185, a La Gaceta número 144 de fecha 31 de
julio de 2017, se actualizó el impuesto único por tipo de combustible tanto
para la producción nacional como para el importado a partir del primero de
agosto de 2017.
5. Que los niveles del índice de precios al consumidor a los meses de
junio de 2017 y setiembre de 2017, corresponden a 100,880 y 101,239 generándose
una variación entre ambos meses de cero coma treinta y seis por ciento (0,36%
).
6. Que según la variación del índice de precios al consumidor,
corresponde ajustar el impuesto único por tipo de combustible, tanto de
producción nacional corno importado, en cero coma treinta y seis por ciento (0,36%
).
7. Que por existir en el presente caso, razones -de interés público y de
urgencia- que obligan a la publicación del decreto antes del 01 de noviembre de
2017; no corresponde aplicar la disposición del artículo 174 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, que obliga a la Administración a dar
audiencia por 10 días a las entidades representativas de intereses de carácter
general o corporativo o de intereses difusos. Lo anterior, por cuanto podría
verse afectada la publicación en el tiempo que corresponde legalmente, y por
ende el cobro del impuesto, en virtud de que la redacción, revisión y
aprobación del decreto inicia a partir de la determinación del índice de
precios al consumidor del mes de setiembre de 2017, que el Instituto Nacional
de Estadística y Censos realiza en los primeros días de octubre de 2017, razón
por la cual con fundamento en el artículo citado, se prescinde de la
publicación en el Diario Oficial de la convocatoria respectiva.
8. Que mediante Resolución número DGT-R-12-2014 de las quince horas del
13 de marzo de 2014, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 129 el 07
de julio de 2014, la Dirección General de Tributación trasladó a la Dirección
General de Hacienda, la función de actualización del impuesto único por tipo de
combustible.
Por tanto,
DECRETAN:
ACTUALIZACIÓN DEL IMPUESTO ÚNICO POR TIPO DE COMBUSTIBLE
Artículo 1 º-Actualízase el monto del impuesto único por tipo de combustible,
tanto de producción nacional como importado, establecido en el artículo 1 º de
la Ley número 8114 de fecha 4 de julio de 2001, denominada "Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias", publicada en el Alcance número
53 a La Gaceta número 131 del 9 de julio de 2001, mediante un ajuste del cero
coma treinta y seis por ciento (0,36%), según se detalla a continuación:
Tipo de
combustible por litro |
Impuesto en
colones (¢) |
Gasolina regular |
238,50 |
Gasolina súper |
249,75 |
Diésel |
141,00 |
Asfalto |
48,50 |
Emulsión
asfáltica |
36,25 |
Búnker |
23,00 |
LPG |
48,50 |
Jet Fuel A l |
143,00 |
Av Gas |
238,50 |
Queroseno |
68,00 |
Diésel pesado
(Gasóleo) |
46,50 |
Nafta pesada |
34,25 |
Nafta liviana |
34,25 |