CAPÍTULO IX
TIPOS ABIERTOS
Artículo 239. Generalidades. La Administración podrá emplear cualquier figura contractual no
regulada expresamente en el ordenamiento jurídico ya sea porque constituyen
figuras mixtas de tipos de contratos ya regulados o porque su base normativa
proviene de la aplicación consuetudinaria de normas surgidas en el derecho
privado y, en consecuencia, carecen de regulación legal y hasta de una
nominación uniforme. Se entenderá que carece de regulación expresa cuando se
trata de cualquier figura contractual, incluyendo procedimientos, que no estén
contemplados en el ordenamiento jurídico o no se ajusten a los previstos en la
Ley General de Contratación Pública.
Para la emisión de un
reglamento que comprenda una figura contractual en los términos del párrafo
anterior, se deberán cumplir las siguientes condiciones, las cuales deberán ser
acreditadas ante la Dirección de Contratación Pública, por el jerarca de la
institución promovente del reglamento o por quien éste delegue:
a) Se encuentre delimitado,
al menos, el alcance de la figura negocial. Para lo cual deberá quedar clara la
distribución de riesgos y obligaciones en el negocio jurídico.
b) Se cumplan las
condiciones básicas para su utilización, tales como que la Administración sea
una de las partes e imponga el contenido de la relación contractual, así como
que el objeto atienda a la satisfacción de una necesidad pública.
c) Se respeten el principio
de legalidad y los principios de contratación pública.
d) Se ajuste a los
requisitos pertinentes y procedimientos dispuestos en la Ley General de
Contratación Pública.
e) Su empleo resulte apto
para la consecución del interés público que se busca con la contratación, todo
lo cual deberá quedar acreditado en el expediente respectivo.
f) La figura se constituya
como más ventajosa respecto de otras figuras contractuales típicas dispuestas
en el ordenamiento jurídico, todo lo cual deberá regularse en el reglamento de
cada tipo abierto. En el expediente que se conforme al efecto, deberá constar
dictamen favorable de la Asesoría Jurídica de la entidad en relación con la propuesta
planteada para el desarrollo de la figura y el detalle de la justificación por la
que se acude a dicha figura contractual.
g) El compromiso de la
Administración de que obtendrá las autorizaciones y demás requisitos previstos
en el ordenamiento jurídico, cuando involucre endeudamiento.
Los reglamentos que la
Administración emita para tales efectos deberán ser consultados previamente a
la Dirección de Contratación Pública, a fin de que ésta presente las recomendaciones
que estime procedentes, en relación con los aspectos de su competencia. El
dictamen de la Dirección de Contratación Pública deberá emitirse en un plazo de
un mes contado a partir del cumplimiento de las condiciones antes indicadas y
sus recomendaciones tendrán carácter vinculante, salvo para la administración
descentralizada y en él se establecerán los lineamientos que debe observar la
Administración.