CAPÍTULO IX

TIPOS ABIERTOS

Artículo 239. Generalidades. La Administración podrá emplear cualquier figura contractual no regulada expresamente en el ordenamiento jurídico ya sea porque constituyen figuras mixtas de tipos de contratos ya regulados o porque su base normativa proviene de la aplicación consuetudinaria de normas surgidas en el derecho privado y, en consecuencia, carecen de regulación legal y hasta de una nominación uniforme. Se entenderá que carece de regulación expresa cuando se trata de cualquier figura contractual, incluyendo procedimientos, que no estén contemplados en el ordenamiento jurídico o no se ajusten a los previstos en la Ley General de Contratación Pública.

Para la emisión de un reglamento que comprenda una figura contractual en los términos del párrafo anterior, se deberán cumplir las siguientes condiciones, las cuales deberán ser acreditadas ante la Dirección de Contratación Pública, por el jerarca de la institución promovente del reglamento o por quien éste delegue:

a) Se encuentre delimitado, al menos, el alcance de la figura negocial. Para lo cual deberá quedar clara la distribución de riesgos y obligaciones en el negocio jurídico.

b) Se cumplan las condiciones básicas para su utilización, tales como que la Administración sea una de las partes e imponga el contenido de la relación contractual, así como que el objeto atienda a la satisfacción de una necesidad pública.

c) Se respeten el principio de legalidad y los principios de contratación pública.

d) Se ajuste a los requisitos pertinentes y procedimientos dispuestos en la Ley General de Contratación Pública.

e) Su empleo resulte apto para la consecución del interés público que se busca con la contratación, todo lo cual deberá quedar acreditado en el expediente respectivo.

f) La figura se constituya como más ventajosa respecto de otras figuras contractuales típicas dispuestas en el ordenamiento jurídico, todo lo cual deberá regularse en el reglamento de cada tipo abierto. En el expediente que se conforme al efecto, deberá constar dictamen favorable de la Asesoría Jurídica de la entidad en relación con la propuesta planteada para el desarrollo de la figura y el detalle de la justificación por la que se acude a dicha figura contractual.

g) El compromiso de la Administración de que obtendrá las autorizaciones y demás requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, cuando involucre endeudamiento.

Los reglamentos que la Administración emita para tales efectos deberán ser consultados previamente a la Dirección de Contratación Pública, a fin de que ésta presente las recomendaciones que estime procedentes, en relación con los aspectos de su competencia. El dictamen de la Dirección de Contratación Pública deberá emitirse en un plazo de un mes contado a partir del cumplimiento de las condiciones antes indicadas y sus recomendaciones tendrán carácter vinculante, salvo para la administración descentralizada y en él se establecerán los lineamientos que debe observar la Administración.