Artículo 101.- Interpretación de los movimientos migratorios.- Se establecen las siguientes reglas mínimas orientadoras para la interpretación de los movimientos migratorios:

a.- El cómputo comienza desde la fecha en la que se concede el estatus migratorio o en la que se efectúa el matrimonio, según corresponda, hasta la última fecha de salida que se indique en la certificación expedida por la Dirección General de Migración y Extranjería; en caso de no indicarse ésta, el cómputo concluye con la fecha del período que informa ese órgano. De no indicarse tampoco esta última, la fecha final será la correspondiente a la expedición de la certificación.

b.- Si en la certificación de la Dirección General de Migración y Extranjería no se registran movimientos migratorios, se requerirá prueba documental que demuestre la residencia o el domicilio, según corresponda, tal como certificación de cuenta individual de la Caja Costarricense de Seguro Social, si ha tenido patrono; epicrisis; vacunas aplicadas por el Ministerio de Salud; o certificación de estudios realizados en Costa Rica. Tales documentos deberán ser expedidos por la autoridad competente en cada caso y en ellos se deberán indicar con claridad las fechas correspondientes.

c.- En la solicitud de naturalización por matrimonio, si este se efectuó en otro país, el cómputo comienza desde la primera entrada que se registra a Costa Rica luego de efectuado aquel.

d.- En la solicitud de naturalización por matrimonio, si este fue celebrado por medio de apoderado especialísimo, el cómputo comienza desde la primera entrada de la parte gestionante que se registra a Costa Rica luego de efectuado aquel.

e.- En la solicitud de naturalización por matrimonio, si en la certificación de la Dirección General de Migración y Extranjería no se registran movimientos migratorios pero el matrimonio se realizó en Costa Rica, el cómputo comienza desde la fecha del matrimonio y concluye el último día del período que informa Migración. De no indicarse este último, la fecha será la correspondiente a la expedición de la certificación.

f.- En la solicitud de naturalización por matrimonio, si la fecha de emisión de la certificación de la Dirección General de Migración y Extranjería es posterior a la fecha de celebración del matrimonio, la Sección de Opciones y Naturalizaciones solicitará la certificación de movimientos migratorios considerando la fecha de celebración del vínculo jurídico matrimonial.

g.- En la solicitud de naturalización por matrimonio, si el período reportado por la Dirección General de Migración y Extranjería registra una salida anterior al matrimonio y ninguna entrada posterior a esa salida, y además el período que informa incluye la fecha en que se celebró aquel, el cómputo inicia con esta última fecha, siempre que el matrimonio se haya celebrado en Costa Rica, y concluye en la fecha en que informa Migración. De no indicarse esta última, la fecha final será la correspondiente a la expedición de la certificación.

h.- En la solicitud de naturalización por matrimonio, si el cónyuge es naturalizado costarricense, el cómputo comienza a partir de la fecha de entrega de la carta de naturalización a este, siempre que el matrimonio se hubiera efectuado siendo ambos cónyuges extranjeros. Deberán considerarse los criterios indicados en los puntos anteriores cuando resulten aplicables.

i.- En principio, el cómputo se interrumpe cuando la salida del país es mayor a tres meses y reinicia con la siguiente entrada. No obstante, la valoración de este extremo se realizará considerando las particularidades de cada caso.

j.- En cualquier caso, si en la certificación de la Dirección General de Migración y Extranjería no se registran los movimientos migratorios necesarios para tener por acreditada la residencia o el domicilio, se requerirá a la parte interesada que gestione ante Migración la corrección correspondiente.