Art 486- La
casa de Moneda podrá acuñar por cuenta de los particulares moneda de oro ó de
plata de novescientos milésimos de fino.- El derecho de acuñación en especie
será de uno por ciento en la moneda de oro, y de tres por ciento en las de
plata. La acuñación de la moneda fraccionaria de plata de ley de ochoscientos
treita y cinco milésimos, y de la moneda de cobre, sólo podrá hacerse por
cuenta de la Nación.