Art 486- La casa de Moneda podrá acuñar por cuenta de los particulares moneda de oro ó de plata de novescientos milésimos de fino.- El derecho de acuñación en especie será de uno por ciento en la moneda de oro, y de tres por ciento en las de plata. La acuñación de la moneda fraccionaria de plata de ley de ochoscientos treita y cinco milésimos, y de la moneda de cobre, sólo podrá hacerse por cuenta de la Nación.