ARTÍCULO 592.- Tienen incapacidad relativa de recibir por

testamento:

1) Del menor no emancipado, su tutor, a no ser que habiendo

renunciado la tutela haya dado cuenta de la administración, o

que sea ascendiente o hermano del menor;

2) Del menor, sus maestros o pedagogos, y cualquier persona a cuyo

cuidado esté entregado;

3) Del enfermo, los facultativos que le asistieron en la enfermedad

de que murió y los confesores que durante la misma le

confesaron;

4) Del cónyuge adúltero, su copartícipe, si se ha probado

judicialmente el adulterio, salvo que se hubieren unido en

matrimonio.

(Así adicionado este inciso por el artículo 2 de la ley Nº 3687

del 3 de junio de 1966)

5) Del testador, el cartulario que le hace el testamento público o

autoriza la cubierta del testamento cerrado, y la persona que le

escriba ésta.

La incapacidad de los incisos 2) y 3) ni impide los legados

remunerativos de los servicios recibidos por el testador, ni las

disposiciones en favor del consorte o de parientes que pudieran ser

herederos legítimos del testador.

(Así reformado por artículo 1º de la ley Nº 1443 del 21 de mayo de

1952)