ARTÍCULO 592.- Tienen incapacidad relativa de recibir por
testamento:
1) Del menor no emancipado, su tutor, a no ser que habiendo
renunciado la tutela haya dado cuenta de la administración, o
que sea ascendiente o hermano del menor;
2) Del menor, sus maestros o pedagogos, y cualquier persona a cuyo
cuidado esté entregado;
3) Del enfermo, los facultativos que le asistieron en la enfermedad
de que murió y los confesores que durante la misma le
confesaron;
4) Del cónyuge adúltero, su copartícipe, si se ha probado
judicialmente el adulterio, salvo que se hubieren unido en
matrimonio.
(Así adicionado este inciso por el artículo 2 de la ley Nº 3687
del 3 de junio de 1966)
5) Del testador, el cartulario que le hace el testamento público o
autoriza la cubierta del testamento cerrado, y la persona que le
escriba ésta.
La incapacidad de los incisos 2) y 3) ni impide los legados
remunerativos de los servicios recibidos por el testador, ni las
disposiciones en favor del consorte o de parientes que pudieran ser
herederos legítimos del testador.
(Así reformado por artículo 1º de la ley Nº 1443 del 21 de mayo de
1952)