Artículo 4°.- Es injuria toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona, y se reputará como injuria grave:
1°- La imputación de un delito de los que no dan lugar a procedimiento de oficio.
2°.- La imputación de un delito penado ya prescrito.
3°- La de un vicio o falta de moralidad cuyas consecuencias pueden perjudicar considerablemente la fama, crédito o intereses agraviado.
4°.- Las injurias que por su naturaleza, ocasión o circunstancias, fueren tenidas en el concepto público por afrentosas.
5°.- Las que racionalmente merezcan la calificación de grave atendido el estado, dignidad y circunstancias del ofendido y del defensor.
Las injurias graves serán castigadas con las penas de arresto en su grado 3° a arresto en su grado 6° o con multa menor en el máximum de su grado 1°.
Las injurias leves serán castigadas con la pena de arresto en los grados 1° a 2°, o con multa menor en el mínimum de su grado primero.
Por grave que sea la injuria, cuando el hecho que se imputa lo ejerciere habitual y públicamente el agraviado, se tendrá y castigará siempre como injuria leve.
Al acusado de injuria no se le admitirá prueba sobre la verdad de las imputaciones, a no ser en el caso de la disposición anterior cuando éstas fueren dirigidas contra empleados públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de su cargo o cuando se imputare a persona privada acto que se refiera en cualquier concepto a intereses que no sean de ese carácter. En estos dos últimos casos será absuelto el acusado si probare la verdad de las imputaciones.