ARTÍCULO 2°.- Introdúcense al Código de Procedimientos Civiles las siguientes reformas:
Artículo 1
Para entablar una acción ante los tribunales de justicia se requiere:
1°.- Derecho real o personal que sirva de fundamento a su acción;
2°.- Interés actual en ejercitarla; y
3°.- Capacidad para gestionar judicialmente.
Aquel que no tenga derecho real sobre la cosa objeto de la acción, o que no sea acreedor del demandado, podrá, sin embargo, en los casos en que la ley le dé esa facultad, ejercitar la acción, sea por un interés propio, sea ejerciendo una simple representación.
Artículo 3
A nadie puede obligarse a intentar una acción. Sin embargo, cuando una persona se jactare, fuera de juicio, de tener un derecho de que no estuviere gozando, todo aquel a quien tal jactancia pueda afectar en su crédito o en la pacífica posesión de su estado o patrimonio, podrá pedir que se le obligue a deducir su acción. Hay jactancia siempre que la manifestación del jactancioso constare por escrito suyo, o se hubiere hecho verbalmente delante de dos o más personas hábiles para declarar en juicio.
Presentada la demanda de jactancia, junto con prueba de la manifestación o indicación del lugar donde se encuentra, el Juez correrá traslado de ella al demandado y le ordenará que, dentro de nueve días, diga si va o no a presentar acción sobre el derecho de que trata la demanda. si en ese plazo manifestare lo primero, el Juez le concederá el término de treinta días para intentar la acción.
Si el demandado no contestare el traslado, o si reconociendo como abierto el hecho que se le atribuye dijere en la contestación que no va a establecer demanda, o si, habiendo dicho que la presentaría, dejare transcurrir el plazo de treinta días sin hacerlo, el Juez, a petición de parte, condenará al jactancioso a pagar, por vía de multa, de cien a quinientos colones aplicables a los fondos de educación del distrito de donde sea vecino el jactancioso, y ambas costas a favor del ofendido.
Si el demandado al contestar el traslado negare el hecho o motivo de la jactancia que se le atribuye, se abrirá a pruebas por tres días, las cuales se evacuarán sumariamente.
El reclamante de la jactancia no tendrá un adelante derecho contra el jactancioso por el hecho de la jactancia; pero podrá exigir que se publique en dos periódicos que el Juez designará y a costa del jactancioso, la resolución condenatoria de que trata el párrafo trasanterior.
Artículo 7
La acción para reclamar los daños y perjuicios provenientes de un hecho punible, sea que se dirija contra su autor o contra cualquiera que sera civilmente responsable de ellos, se ventilará ante los tribunales civiles por el trámite de ejecución de sentencias.
Los procedimientos de ejecución de sentencia sólo podrán seguirse contra quien aparezca condenado de modo directo y expreso como responsable civilmente en la parte dispositiva de la respectiva ejecutoria. Si no existiere esa condenatoria, deberá recurrirse a la vía ordinaria.
En el caso de que los daños y perjuicios se exijan contra los herederos del delincuente antes de que contra éste hubiere recaído sentencia penal firme, la acción deberá ejercitarse en vía civil declarativa, sin necesidad de que previamente exista declaratoria alguna de la justicia represiva.
Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio de las acciones fundadas en cuasidelitos civiles.
Artículo 8
La discusión acerca de la competencia para determinar cuál ha de ser el Alcalde, Juez o Tribunal que debe conocer del asunto, sólo puede plantearse oponiendo la parte la excepción de incompetencia de jurisdicción, o por la declaratoria de incompetencia que se haga de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículos 9, 10, 11, 12, 13 y 14, derogados.
Artículo 15
En los negocios en que un Magistrado, Juez o Alcalde estuviere impedido para conocer, conforme a lo dicho en el artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá el Juez o Alcalde inhibirse y mandar pasar desde luego el asunto a quien haya de subrogarle, y el Magistrado excusare para que los demás miembros del Tribunal, sin trámite alguno, lo declaren separado y procedan a reponerlo conforme a la ley.
Si fuere un Arbitro que no sea funcionario judicial, se declarará inhibido y ordenará pasar el expediente al Juez respectivo.
Si se tratare de Secretarios, Prosecretarios o Notificadores, pondrán constancia de la causal y el Tribunal los declarará separados de plano.
Artículo 16
Si alguna parte pidiere revocatoria negando la causal, indicará en el escrito las pruebas conducentes; el Juez recusado pasará el expediente al que esté llamado a reemplazarlo en caso de quedar inhibido, para que resuelva sobre la admisión de pruebas, las reciba y decida definitivamente acerca de si procede la separación. Si se tratare de un Magistrado, los demás miembros del Tribunal podrán comisionar a un Juez para la recepción de la prueba que admitieren, y una vez practicada ésta, resolverán si procede o no la separación.
El funcionario separado por impedimento puede ser rehabilitado en los casos indicados en los párrafos segundos de los incisos 2° y 7° del artículo 199 citado.
Artículo 17
Toda recusación debe fundarse en una de las causales expresamente señaladas por la ley, e interponerse ante el Tribunal que conoce del negocio, indicando al mismo tiempo las pruebas de la existencia de la causal. Si no se ajustare a esta formalidad, el escrito no producirá efecto legal, ni se le dará curso.
Artículo 20
Una vez extendida la constancia de que habla el artículo anterior, se dará audiencia por veinticuatro horas a la parte contraria. Si hubiere varias partes, dicho término será común a todas.
Al contestar esa audiencia, deben indicarse las pruebas pertinentes si hay oposición a la recusación.
Artículo 22
Si el Juez desconociere los hechos en que se funda la recusación o cualquiera de las partes los negare, el Juez recusado pasará el incidente de recusación al Juez llamado a reemplazarle en el caso de quedar inhibido, a efecto de que resuelva sobre la admisión de pruebas y practique la recepción de las mismas.
Artículo 23
Concluída la recepción de las pruebas, procederá el Juez comisionado a resolver en el perentorio término de tres días; si rechaza la recusación, declarará al recusante incurso en la multa de la cantidad depositada en favor del Tesoro Público; y si la admite, mandará se le devuelva.
Tal resolución es apelable en un solo efecto; y el hecho de ser revocada en segunda instancia anula todo lo actuado desde que fué interpuesta la recusación. Contra lo que resuelva en alzada la Sala Civil no hay más recurso que la responsabilidad.
Artículo 24
Si la recusación fuere a un Magistrado de la Sala Civil, conocerán de ella los otros dos Magistrados; si se hiciere a dos, la resolverá el Magistrado hábil que quedare. Si fueren recusados todos los Magistrados, conocerá de la recusación la Sala Penal.
Artículo 25
Cuando la recusación fuera a un Magistrado de la Sala de Casación, conocerán de ella los demás Magistrados; si fuere a dos, tres o cuatro, conocerán los o el último que quede; y si fueren recusados todos, se sorteará un solo Magistrado suplente con atribución para tramitar y resolver las cinco.
Artículo 26
Contra las resoluciones sobre recusación de los Magistrados de la Sala Civil se dará recurso de casación.
Artículo 27
El Tribunal de alzada dictará la resolución que corresponda dentro de los tres días posteriores al vencimiento del término del emplazamiento.
Las resoluciones que dicte la Sala de Casación no tendrán recurso alguno.
Artículo 28
Salvo lo dispuesto para casos especiales, la recusación puede hacerse en cualquier estado del negocio antes de que se haya citado partes para sentencia, o de que se haya celebrado la vista para dictarla, cuando procedan esos trámites, o antes de dictarse el fallo en los demás casos; y si después de la sentencia hubiere habido cambio en el personal de los Jueces, se podrá recusarlos cuando se trate de diligencias que no fueren de mera ejecución.
Artículo 29
Las recusaciones de los funcionarios subalternos se tramitarán y resolverán por el Juez o Tribunal que conozca del negocio, conforme a las reglas de los artículos anteriores en lo que fueren aplicables, pero contra lo que se resuelva no cabrá recurso alguno.
Artículo 30
Los peritos nombrados de común acuerdo por las partes no podrán ser recusados sino por causas posteriores a su nombramiento.
Podrán serlo también, por causas anteriores, los designados por el Juez o Tribunal que conozca del negocio.
Artículo 31
La recusación expresará concretamente la causal de ella y las pruebas en que se funde.
En el caso primero del artículo anterior deberá presentarse el escrito de recusación, antes del día señalado para dar principio al reconocimiento. En el segundo, dentro de tres días siguientes al de la notificación del nombramiento.
Artículo 34
Propuesta en forma la recusación, el Juez mandará se haga saber al perito recusado para que en el acto de la notificación, o dentro de veinticuatro horas, manifieste si es cierta o no la causal en que aquélla se funde.
Dentro del mismo término podrá la parte contraria proponer las pruebas que estime pertinentes.
Si el perito reconoce como cierta la causal, o si guardare silencia, se le tendrá por separado sin más trámite.
Artículo 35
Cuando el perito niegue la certeza, el Juez procederá a practicar sumariamente la prueba que estime indispensable.
Artículo 36
Evacuadas las pruebas, resolverá el Juez, dentro de tercero día, la excusación. Contra lo resuelto no cabrá recurso alguno.
Artículo 39
Las recusaciones de los Arbitros o Arbitradores serán tramitadas y resueltas por el Juez ordinario a quien pasará el incidente inmediatamente después que el recusado haya extendido el informe y la parte haya evacuado la audiencia a que se refiere el artículo 20.
Contra la resolución dictada por el Juez ordinario, en el caso de Arbitros juris, procederá el recurso de apelación para ante la Sala Civil, en el efecto devolutivo.
Si se tratare de Arbitros Arbitradores, no hay más recurso que el que se interponga contra la sentencia arbitral, por haber sido dada por Arbitros Arbitradores recusados, a pesar de lo declarado por la resolución del Juez.
Artículo 40
En los juicios de menor cuantía, si fuere recusado el Alcalde y éste negare la causal o la parte contraria se opusiere a la recusación, deberá el Alcalde remitir inmediatamente los autos al Juez respectivo. Este decidirá la recusación dentro de tres días siguientes a la recepción del expediente, salvo que hubiere pruebas que evacuar, pues en tal caso el término para practicarlas y decidir el punto, se extenderá a diez días. Contra la resolución que se dicte, no se dará más recurso que el de responsabilidad.
Artículo 41
Si interpuesta la recusación, el Alcalde confesare la procedencia de ella y la otra no la impugnare, se declarará inhibido para conocer del asunto.
Artículo 42
Cuando un Magistrado, Juez o Alcalde se excusare, formulada la excusa, se dará audiencia a la parte o partes que por la causal alegada tuvieren derecho a recusar, y si en las veinticuatro horas siguientes no apoyaren expresamente la excusa, se tendrá por allanada ésta y se declarará hábil al funcionario para seguir interviniendo en el negocio.
Si la habilidad la hubiere declarado en cualquier incidente de que conozca el superior, se entenderá que aquélla capacita al funcionario para conocer de todo el juicio, sin que quepan nueva excusa o recusación.
Artículo 44
De la resolución que decida el incidente de excusa sólo se dará recurso de apelación para ante la Sala Civil cuando fuere dictada por un Juez Civil declarándola procedente. En todos los demás casos no cabe recurso alguno, salvo el de responsabilidad.
Artículo 47
De la resolución de vista, el Presidente de la Sala señalará en los asuntos, por el orden de su conclusión, día y hora para celebrarlas dándole preferencia a los negocios que a su juicio tengan carácter urgente.
Artículo 48
Los asuntos se verán el día señalado, y sólo en el caso de que el Tribunal así lo acordare a solicitud de parte recurrente hecha antes del señalamiento de vista, podrá ampliarse la diligencia a una audiencia más si la naturaleza del pleito, a juicio del Tribunal, lo justifica.
El Presidente de la Sala distribuirá equitativamente el tiempo entre las partes para los alegatos orales.
Artículo 49
La vista no podrá diferirse sino en los casos siguientes:
1°.- Si no concurrieren todos los Magistrados que componen el Tribunal; y
2°.- Por muerte de uno de los litigantes, si gestionare en persona; o por muerte del abogado de una de las partes, si la muerte en uno u otro caso, hubiere ocurrido dentro de los nueve días naturales anteriores al señalado para la vista.
No será motivo para suspender o diferir la vista de un asunto, la recusación de alguno de los miembros del Tribunal si el recusado desconoce la causal invocada para separarlo. En tal caso, antes de abrirse la audiencia pública, el miembro recusado manifestará al Secretario, quien lo hará constar en el acta de la vista, su desconocimiento de la causal aducida.
La vista será válida si, una vez terminada la recusación, es declarada ésta improcedente; y será entonces cuando comienza a correr el término de la votación. Si la recusación fuere declarada procedente, por el mismo hecho quedará sin efecto la vista.
En caso de diferirse la vista, deberá el Tribunal señalar para que se verifique, cuando sea posible, un día comprendido en los nueve hábiles siguientes a aquel en que debió celebrarse la aplazada.
Artículo 50
Queda prohibido a todo Magistrado, Juez o Alcalde, conceder audiencias privadas en su despacho o fuera de él, para tratar o que se le hable de asuntos resueltos, por resolver, o que tenga en trámite su Tribunal, o que estén por llegar a su conocimiento.
Asimismo se prohíbe a los litigantes promover entrevistas de la misma naturaleza con todo Juez o sus allegados; y a los abogados solicitarlas o buscar ocasiones para departir acerca de asuntos judiciales, estén o no atendiéndolos.
El funcionario con quien se quebrante esta regla tiene obligación de apercibir al infractor; y si insistiere, le impondrá de 50 a 100 colones de multa, por vía de corrección disciplinaria si es juez unipersonal, o dará cuenta a su Sala, si fuere colegiado, para que ésta la imponga, debiendo en uno y otro caso notificarse lo ocurrido a la parte contraria.
Al funcionario que se le compruebe tolerar esta falta, se le impondrá suspensión hasta de un mes.
Artículo 51
En las vistas informarán sucesivamente los abogados de las partes, debiendo hacerlo primeramente, los de las que gestionaren como actores del recurso. Si hubiere varios recurrentes, el Presidente indicará el orden en que deben hacer uso de la palabra.
Cuando hiciere uso de la palabra el abogado, no podrá hacerlo su parte, y viceversa.
Artículo 53
Podrán en la vista hablar segundo vez exclusivamente para rectificar hechos o conceptos cuando lo permita el tiempo señalado para la vista, a juicio del Presidente de la Sala.
Artículo 55
El Presidente llamará a la cuestión al orador que se separe de ella o que pierda tiempo en divagaciones impertinentes o innecesarias en la lectura íntegra de piezas del proceso, o de extensos textos de obras de jurisprudencia, o de códigos extranjeros, o de cualesquiera otros documentos o escritos; y si el orador persistiere después de advertido por dos veces, le retirará la palabra.
El orador se dirigirá al Tribunal en forma y tono respetuosos; se abstendrá de toda expresión injuriosa para el Juez o Tribunal que hubiere fallado antes en el negocio, así como de toda palabra o frase despectiva o deprimente para el litigante contrario o su abogado; y, en general, deberá conformarse con las reglas que hubiere dictado y publicado la Corte Suprema para los actos de vista a fin de que en tales actos se observen la compostura y respeto debidos.
El Presidente, en caso de contravención a estos principios, llamará la atención del orador; y si éste no retirare sus conceptos o no diere la debida satisfacción, podrá negarle que use más la palabra y aun arrestarlo de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 59
Concluída la vista, o al empezar el término para resolver si no se hubiere pedido ese trámite, el Presidente indicará por constancia que pondrá en los autos, el término dentro del cual ha de dictarse el fallo, que no podrá exceder de mes y medio, y el tiempo que cada Magistrado puede tener en estudio el expediente.
El Magistrado pondrá constancia en el juicio de la fecha en que lo recibe para estudio y de la fecha en que queda dispuesto para la discusión y votación. En un libro de apuntes de carácter privado notará todas las observaciones que le permitan dar en la discusión, impresión concreta sobre el negocio.
Discutido el asunto, podrá comisionarse en privado al Magistrado de turno para que haga un proyecto de redacción; pero, en todo caso, la votación debe producirse dentro del término señalado por la ley.
Artículo 60
Las deliberaciones del Tribunal serán concretas. La votación se hará en el día y hora que señale verbalmente el Presidente, dentro del término de ley para resolver, y la recibirá el Secretario. La redacción se hará por turno riguroso. Caso de que el Magistrado a quien corresponda redactar la resolución quedare en minoría en lavotación, se encomendará redactarla a uno de los Magistrados de la mayoría.
El Presidente del Tribunal señalará dos días de la semana, por lo menos, en que ha de procederse a votación de asuntos, pero en casos urgentes o por motivos especiales, podrá votarse en cualquier día hábil.
El término para la redacción de un fallo no debe exceder de quince días.
Artículo 62
El Presidente del Tribunal recibirá las declaraciones y presidirá los demás actos de prueba. Puede comisionarse a un Juez inferior para el recibo de ellas.
Artículo 63
Cuando empezado a ver un pleito o negocio judicial, enfermare o de otro modo se inhabilitare alguno o algunos de los Magistrados, y no hubiere probabilidad de que el impedido o impedidos pudieren concurrir dentro de los ocho días siguientes; o si cualquiera de esas eventualidades acaeciere estando celebrada ya la vista, se completará el personal por sorteo de Magistrados suplentes, y se procederá, sin celebrar una nueva, a estudiar y resolver el caso.
Artículo 66
En caso de imposibilitarse después de la vista, de suerte que no pueda asistir a la votación, dará su voto por escrito, fundado y firmado, y lo remitirá directamente, en pliego cerrado, al Presidente de la Sala.
Si no pudiere escribir, se valdrá del Secretario de ésta. El voto así emitido se conservará en los archivos de la Secretaría, rubricado por el Presidente; esto sin perjuicio de ser copia en el libro de votos.
Artículo 68
Cuando en la votación de una sentencia, auto o resolución, no resultare mayoría de votos conformes de toda conformidad sobre todos y cada uno de los pronunciamientos de hecho o de derecho, o sobre la decisión que haya de dictarse, pondrá el Secretario constancia de ello en los autos sin especificar los puntos de divergencia. En este caso, se completará el Tribunal con dos Magistrados suplentes.
El nuevo Tribunal integrado con Magistrados suplentes tendrá amplia jurisdicción para pronunciarse sobre todas y cada una de las cuestiones objeto del recurso, y la decisión se tomará por mayoría de votos.
A efecto de que exista esa mayoría en todo caso, cuando la sentencia tenga varias partes que dependan unas de otras, el haber votado negativamente en las primeras, sobre que haya habido votación, no puede tomarse como motivo que autorice al Magistrado que así hubiere votado para dejar de concurrir con su opinión y voto a la resolución de las demás; y cuando su voto fuere único, debe adherirse forzosamente a cualquiera de los otros votos, a fin de formar la mayoría, sin que esta forzada adhesión pueda acarrearle responsabilidad civil ni penal.
Artículo 69
Los nombres de los Magistrados suplentes que deban intervenir en la votación se pondrán en conocimiento de los litigantes oportunamente para que puedan usar de su derecho de recusación.
Artículo 70
Una vez integrado el Tribunal, procederá a dictar resolución en la forma y término prescritos por la ley.
Artículo 71
Son nulas las actuaciones judiciales practicadas en días o en horas inhábiles, salvo las excepciones de los artículos 178 y 703 y cualesquiera otras que la ley expresamente establezca.
Son inhábiles los domingos y demás días que la ley declare feriados o de vacaciones, o que la Corte Plena decrete de asueto para las oficinas judiciales, así como las horas comprendidas entre las dieciocho horas y las seis horas del día siguiente.
Sin embargo, pueden los Jueces actuar en día u hora inhábil, previa habilitación, cuando la dilación pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la buena administración de justicia, o hacer ilusoria una resolución judicial.
La habilitación de días y horas inhábiles no se decretará sino a instancia de parte, y de la providencia que lo acuerde, no se dará recurso.
Artículo 72
Las horas del día en que se dicten las resoluciones judiciales, así como las de cualesquiera otras diligencias o actuaciones, se expresarán por sus números de uno a veinticuatro.
En los Tribunales no se emplearán abreviaturas; las fechas y cantidades se escribirán en letra, no se rasparán las frases o palabras equivocadas, sobre las que se pondrá una línea delgada, que permita su lectura, salvándose al fin, con precisión, el error cometido.
Tampoco se pondrán entrerrenglonaduras ni se harán enmiendas; todo error de omisión o cambio, y cualquiera otra equivocación, deberán ser salvados por nota que se pondrá al final de la diligencia.
Es prohibido a los funcionarios que administran justicia conferir audiencias o citar partes para resolver cuando esos trámites no estén ordenados por la ley. En general, deben ajustarse a los procedimientos establecidos en este Código o en las leyes pertinentes, e indicar, al dictar las providencias, la disposición legal que autoriza el trámite.
Los sellos que deben usar las oficinas judiciales sólo serán autorizados por el Presidente de la Corte, el cual suministrará el modelo general. El Jefe de la oficina deberá mantener debidamente guardado el sello, y será responsable del mal uso que se haga de él.
Artículo 73
Todo escrito presentado ante los Tribunales debe serle mostrado a los interesados cuando lo soliciten, haya sido o no proveído, sea original o sea por medio de las copias acompañadas.
Las copias simples de los documentos que se presenten, confrontadas y autorizadas por el Secretario, correrán en los autos. Los originales quedarán en la caja del Tribunal y serán mostrados a la parte contraria si los pidiere.
Sin embargo, pueden agregarse a los autos las certificaciones de piezas fácilmente reponibles.
Artículo 74
Los expedientes no saldrán de la custodia del Tribunal por ningún motivo, sino en aquellos casos en que por disposición expresa de la ley, deban ir ante otro Tribunal, o entregarse a notarios para protocolización de piezas, o al albacea para formar la cuenta partición, o cuando lo soliciten de común acuerdo todos los interesados. Los notarios y albaceas deben retirarlos personalmente en su caso, sin que la oficina que los resguarda pueda admitir autorizaciones, ni encargo a terceros.
La persona que devuelva un expediente puede pedir que se le extienda recibo de la devolución por el Secretario del Tribunal respectivo.
En ningún caso se entregarán expedientes a personas que no puedan ser apremiadas por disposición de la ley.
No obstante lo dispuesto en este párrafo, se entregarán a los interesados las informaciones ad-perpétuam y cualesquiera otros expedientes respecto de los cuales exista autorización de la ley para ser entregados de modo definitivo.
Artículo 75
La entrega de expedientes, de acuerdo con el artículo anterior, se hará bajo conocimiento, en el cual se expresará el término en que debe ser devuelto. Transcurrido ese término, el Tribunal, de oficio, o a solicitud verbal de parte, prevendrá al remiso que devuelva el expediente dentro de cuarenta y ocho horas, y si así no lo hiciere, decretará contra él el apremio corporal, que durará mientras no se haga la devolución.
Las resoluciones a que se refiere este artículo no tendrán recurso alguno.
Artículo 77
A todo escrito que se presente en un expediente judicial de jurisdicción contenciosa, se acompañarán tantas copias literales del mismo en papel común cuantas sean las otras partes litigantes. Estas copias irán suscritas por la parte o su director judicial, y responderá de su exactitud quien las presente. Del mismo modo se acompañarán tantas copias de cada documento que se presente cuantas sean las otras partes litigantes. Las copias de planos se reducirán al tamaño del papel sellado.
Para el efecto de este artículo se considerarán como una sola parte los que litiguen unidos y bajo una misma representación. El Secretario no recibirá escritos ni documentos si no se acompañan las copias respectivas, o si el interesado no presenta, en el mismo acto, el valor de las copias que se calculará a razón de un colón por plana o fracción de copia, incluído el material.
El Secretario pondrá constancia del pago en la razón de recibido; inmediatamente hará que se saquen las copias y pondrá razón en autos de la hora y día en que estén listas. El Juez no dictará la resolución respectiva mientras no se ponga en el expediente esa constancia.
En los demás asuntos sólo se presentarán copias de los escritos o documentos relativos a gestiones sobre los cuales deban ser oídas otras partes. Estas copias serán tantas cuantas sean las partes contrarias que litiguen bajo diferente representación. En las sucesiones y en las insolvencias y quiebras, el albacea y el curador no estarán obligados a presentar copias sino cuando contesten audiencias acercad de peticiones formuladas por algún interesado.
En todo caso, cuando con posterioridad a la recepción del escrito, se notare que no se presentaron copias en debida forma, o todas las copias de ley, el Tribunal ordenará sacarlas por la Secretaría a costa de la parte omisa, indicando de una vez el valor del trabajo y ordenando su pago dentro de tercero día, con el apercibimiento de que no se dará curso a sus gestiones y de que éstas no producirán efecto legal mientras no esté cancelada la suma respectiva.
No habrá necesidad de acompañar copias de libros o folletos que se presenten en la oficina judicial relacionados con los pleitos, pero deberán estar a disposición de los litigantes en todo momento tales libros o folletos.
El Secretario se negará a recibir copias incompletas, sucias, con borrones, ilegibles o que hayan sido extendidas en retazos de papel.
Artículo 78
Las copias de los escritos y documentos se entregarán a la parte o partes contrarias al hacerles saber las resoluciones.
En los casos de notificaciones por Boletín, las copias estarán a la disposición de las partes o de sus abogados directores o de persona que autoricen por escrito, en forma general o especialmente, en las oficinas de los respectivos notificadores, quienes pondrán constancia en los expedientes de la entrega de ellas. En los demás, el notificador no consignará la notificación sino cuando esté en condiciones de hacer entrega al notificado de todas las copias de ley; pero una vez consignada la notificación con expresión de la entrega de las referidas copias, no se admitirá incidente ni surtirá ningún efecto legal la gestión que se funde en la falta de entrega de copias o en la insuficiencia de ellas.
Cuando se trate de notificaciones por Boletín, la falta de copias o la informalidad sólo da derecho a pedir verbalmente al Tribunal que ordene sacarlas a costa de la parte omisa, y éste lo dispondrá así ordenando, sin necesidad de resolución judicial, que estén listas dentro de las veinticuatro horas siguientes. Sacadas las copias, se dictará resolución ordenando a la parte omisa cancelar el valor del trabajo con los apercibimientos indicados en el párrafo quinto del artículo anterior.
Las resoluciones que se dicten con motivo de la presentación o entrega de copias no tienen ulterior recurso.
Artículo 79
Además de las copias que previene el artículo 77, deberá acompañarse otra, para que figure en los autos, de todo documento que se aduzca. A esta copia se aplicará lo dicho en el artículo 77 citado.
Quien solicite en una oficina pública una certificación, constancia o ejecutoria, tiene derecho a exigir hasta tres copias, sacadas con carbón y en papel común, del documento solicitado, salvo que la oficina carezca de los recursos materiales necesarios para obtenerlas.
Estas copias no llevarán el sello de la oficina ni estarán firmadas por los empleados de la misma, ni tampoco podrán éstos cobrar suma alguna por hacerlas. No obstante, si el interesado quisiera obtener más copias de las indicadas, puede encargarlas junto con la ejecutoria, certificación o constancia, pagando a razón de veinticinco céntimos por plana entregada.
Artículo 81
Las resoluciones de los Tribunales de Justicia deben ser claras, precisas y congruentes con las pretensiones que decidan; deberán expresar el Tribunal que las dicta, el lugar, hora, día, mes y año en que sean dictadas, y se denominarán:
1°.- Providencias, cuando sean de mera tramitación;
2°.- Sentencias, si deciden definitivamente las cuestiones debatidas, o si resuelven sobre excepciones perentorias, o sobre cuestiones incidentales que pongan término al principal objeto de la acción, por hacer imposible su continuación o reiteración; y
3°.- Autos, todas las demás resoluciones.
Artículo 82
Salvo lo que se diga expresamente para casos especiales, deberán necesariamente dictarse las providencias dentro de tres días; los autos, dentro de cinco días -que podrán extenderse a ocho y nunca más, en casos de excepcional complicación-; las sentencias en juicios sumarios y ejecutivos se dictarán dentro de quince días y las sentencias de juicio ordinario dentro de un mes. Todos estos términos se contarán desde que se hubiere agotado la tramitación correspondiente y la parte interesada hubiere suministrado el papel sellado indispensable. Si la resolución se hubiere demorado por falta de papel, el Secretario pondrá constancia de ese hecho así como de la fecha en que la parte lo presente.
Cuando un superior jerárquico que debiere intervenir en el negocio, conozca de cualquier queja contra un funcionario judicial por infracción de este artículo, sea que la presente el interesado o el Inspector Judicial, si resultare justificado el cargo, le suspenderá por ocho días del ejercicio de sus funciones; si la falta se repitiere dentro del término de seis meses, la suspensión se elevará a un mes; y si hubiere reincidencia por segunda vez en el término de un año, se dará cuenta a la Corte para que decrete la revocatoria de su nombramiento.
Si la queja se presentare directamente a la Corte Plena, procederá a resolverla previas la diligencias de comprobación del cargo que juzgue adecuadas.
Si se tratare de Magistrados, la Corte Plena suspenderá por vía de corrección disciplinaria y en la forma dicha, al Magistrado o Magistrados que hayan dado lugar a que las resoluciones nos e dicten dentro de los términos legales; y en caso de segunda reincidencia, se trascribirá la queja al Congreso para que se proceda a la formación de causa de conformidad con el artículo 116 de la Constitución.
Cuando para resolver las quejas no quedare quórum legal por estar acusados varios Magistrados, éstos serán repuestos con Magistrados suplentes.
En ningún caso de queja a este respecto será admitida la disculpa de exceso de trabajo en la oficina del acusado.
Artículo 83
Las providencias las firmarán el Juez o Alcalde y el Secretario; en las Salas, el Presidente del Tribunal y el Secretario. Los autos los firmarán el Juez o Alcalde y el Secretario, y en las Salas todos los Magistrados del respectivo Tribunal y el Secretario.
En actuaciones de Juzgados y Alcaldías, podrán firmar dos testigos, si no lo hiciere el Secretario, o el Prosecretario, en su caso.
Artículo 84
Las sentencias deben resolver todos y cada uno de los puntos que hayan sido objeto del debate, con la debida separación del pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos, cuando hubiere varios. No pueden comprender otras cuestiones que las demandadas, ni conceder más de lo que se haya pedido. Se formularán con los siguientes requisitos:
1°.- Se expresarán los nombres, domicilio y profesión de las partes contendientes y el carácter con que litiguen, los nombres y calidades de sus apoderados y el objeto del pleito;
2°.- En párrafos separados que principiarán con la palabra "resultando", se consignarán con claridad y concisión las pretensiones de las partes, y los hechos en que se funden que hubieren sido alegados oportunamente y que estén enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse.
En el último resultando se consignará si se han observado las prescripciones legales en la substanciación del juicio, expresándose en su caso los defectos u omisiones que se hubieren cometido.
Las sentencias de segunda instancia deben contener un extracto lacónico y preciso de las sentencias anteriores; y
3°.- También en párrafos separados y debidamente numerados que principiarán con la palabra "considerando", se hará:
a) Una declaración concreta del hecho o hechos que el Tribunal tiene por probados, o que las partes tengan por ciertos de común acuerdo, citándose indispensablemente en el primero caso el elemento o elementos de pruebas que los demuestren, con indicación de los folios respectivos del expediente;
b) Una indicación de los hechos alegados por las partes, de influencia en la decisión del pleito, que el Tribunal considere no probados, con expresión de las razones que tenga para estimarlos faltos de prueba;
c) Un análisis de las cuestiones de derecho fijadas por las partes y de las resultantes de los hechos probados dándose las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes para el fallo, con cita de las leyes y doctrinas que se consideren aplicables;
d) Un análisis de los defectos u omisiones procesales que merezcan corrección, exponiendo el Tribunal en su caso la doctrina que conduzca a la recta aplicación de los procedimientos.
4°.- Se pronunciará por último el fallo; y en caso de que en él se acceda a todas o algunas de las pretensiones de las partes, se hará declaración expresa acerca de lo que se declare procedente en relación con la demanda o reconvención. También se hará pronunciamiento acerca de las excepciones perentorias y cuestiones incidentales que estén reservadas para el fallo, y en cuanto a las prevenciones necesarias para corregir las faltas que se hubieren cometido en el procedimiento.
Si éstas merecieren corrección disciplinaria, podrá reservarse para acuerdo separado, cuando así se estime conveniente.
Queda prohibido declarar procedentes uno o varios extremos refiriéndolos a lo dicho en alguno o algunos de los considerandos.
Artículo 85
Cuando la sentencia contuviere condena al pago de frutos, intereses o daños y perjuicios, si el expediente suministra datos suficientes para ello, se fijará su importe en cantidad líquida, o bien, si fuere posible, se determinarán las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación. En los demás casos, se establecerá la condena en general, a reserva de fijar su importe y hacerla efectiva al ejecutar la sentencia.
Artículo 86
No podrán los Jueces y Tribunal variar ni modificar sus sentencias, pero sí aclarar cualquier concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan sobre punto discutido en el litigio.
Estas aclaraciones o adiciones podrán hacerse de oficio, hasta el momento en que se entregue al notificador el expediente o legajo para la notificación de la sentencia, o a instancia de parte presentada dentro del término de tres días.
En este último caso, el Juez o Tribunal, dentro de las veinticuatro horas siguientes, resolverá lo que proceda sobre la aclaración o adición pedida.
De igual manera, tratándose de resoluciones que no sean sentencias, o de autos que no tengan carácter de tales, los Tribunales deben resolver todos los pedimentos contenidos en los escritos de las partes. En caso de que un funcionario omitiera proveer acerca de un pedimento concreto, la parte o su abogado podrá pedir verbalmente al mismo funcionario que de oficio subsane la omisión. Al efecto, la oficina podrá usar papel de oficio únicamente para el proveído adicional que recaiga.
Artículo 88
Las sentencias de las Alcaldías y Juzgados serán firmadas por el Alcalde o Juez y el Secretario; las de las Salas, por los miembros del Tribunal que las hubiere dictado y por el Secretario respectivo.
Serán extendidas en los autos.
Todas las resoluciones de los Tribunales superiores se consignarán en el expediente creado ante ellos, excepto las que se dictaren en virtud de apelación, que lo serán en los autos originales que se hubieren recibido del inferior. Mas el Secretario del respectivo Tribunal deberá formar un libro con las copias al carbón de estas resoluciones que tengan el carácter de sentencias, por orden cronológico. También podrán extenderse las copias de esas resoluciones en un libro especial.
Todo el que hubiere votado una sentencia firmará lo acordado, aunque hubiere disentido de la mayoría; pero en este caso podrá salvar su voto, extendiéndolo, fundándolo e insertándolo con su firma al pie.
Cuando uno de los Magistrados que votare se imposibilitare para firmar, se consignará así en la sentencia.
Artículo 89
Las ejecutorias contendrán la sentencia firme y demás piezas del proceso que la parte solicite.
Toda ejecutoria será extendida con citación de la contraria, y el Tribunal no señalará día para la compulsa mientras el interesado no hay presentado las especies fiscales correspondientes.
El documento deberá estar listo en la hora y día feriados para la confrontación.
Ni el funcionario que extienda la ejecutoria, ni el empleado que ejecute el trabajo, tienen derecho a cobrar honorario alguno ni aun alegando trabajo extraordinario. Quien viole esta prohibición estará sujeto a la sanción fijada en el artículo 1033.
TITULO VII
(El VIII queda refundido en éste)
Notificaciones
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 90
Las resoluciones judiciales se notificarán a quienes sean parte en el juicio; y cuando así se mande, también se harán saber a las personas a quienes se refieran o puedan causar perjuicio, aun cuando se trate de extraños al litigio.
Las actas de notificaciones serán firmadas por el notificado con el Notificador, o con el Secretario en su caso; mas si el notificado no sabe, no puede o no quiere firmar, lo hará constar así en el acta el funcionario.
No se consignará en las notificaciones manifestación alguna del interesado, a no ser que la autorice la ley, o que se hubiere ordenado recibirla, o que tenga por objeto renunciar a una diligencia o traslado, señalar domicilio para notificaciones, o cambiar el señalado antes.
Al Notificador sólo se entregarán el folio o folios que contengan la resolución o resoluciones que deban notificarse.
Artículo 91
Deberán ser notificadas personalmente o en su caso de habitación, o en su reconocida oficina de negocios:
a) La primera resolución que afecte a una parte;
b) Las resoluciones que la llamen a juicio;
c) Las citaciones para prestar confesión, reconocer documentos o hacer exhibiciones, y cualesquiera otras semejantes que exijan la comparecencia personal de la parte en la oficina judicial o en el lugar donde deba practicarse la diligencia;
d) Las resoluciones que deban hacerse saber a las personas a quienes se refieran o puedan causarles perjuicio aun cuando sean extrañas al litigio;
e) Las resoluciones que deban hacerse saber a las personas que sin ser partes intervienen en los juicios. Los testigos serán citados en la forma que previene el Capítulo respectivo;
f) Cualesquiera otras que la ley ordene sean notificadas en forma personal.
Artículo 92
En los casos del artículo anterior, si la persona que debe ser notificada no se encontrare en su casa de habitación, o en su reconocida oficina de negocios, se hará la notificación por medio de cédula que se entregará a cualquiera de las personas mayores de quince años que habiten la casa; o en la oficina, a dependiente, socio o empleado de notoria representación; la diligencia deberá firmarla quien reciba la cédula, pero si no sabe o no quiere o no puede firmar, así lo hará constar el Notificador. Si no encontrare a nadie en la casa de habitación, se entregará la cédula en la forma dicha al vecino más cercano que pueda ser habido. En ambos casos y siempre que no pudiere ser habido quien deba recibir notificaciones personales, se hará además la notificación insertando la cédula por una vez en el Boletín de Notificaciones.
Pasados tres días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha del Boletín, se tendrá por hecha la notificación. En autos hará constar el Notificador la fecha del Boletín en que apareció la publicación.
Asimismo se hará publicación de la cédula por el Boletín cuando no conste el domicilio de la persona que deba ser notificada, o cuando, por haber cambiado de habitación, se ignore su paradero, o cuando en la casa de habitación se nieguen a recibir la notificación, o cuando por cualquier otro motivo no haya podido verificarse la notificación en la forma indicada en el párrafo que antecede. No obstante, en los casos de los incisos a) y b) del artículo 91, se seguirán los procedimientos indicados en el artículo 149 a 154 del presente Código, cuando se ignore el domicilio de la parte.
La cédula se extenderá en papel común y expresará la naturaleza del juicio, los nombres y apellidos de las partes, la persona a quien deba ser entregada, y copia literal de la parte dispositiva de la resolución que se notifica; será firmada por el Notificador, el cual al entregarla, consignará la hora y fecha de la diligencia.
Artículo 93
Cuando deba notificarse una resolución de las indicadas en el artículo 91 a persona residente en la República pero fuera del lugar del juicio, se hará por medio de la autoridad judicial, o en su caso, por la de policía del lugar en que aquélla residiere, a la cual se dirigirá exhorto con inserción de la resolución.
Si la notificación hubiere de hacerse en país extranjero, se dirigirá exhorto, debidamente legalizadas las firmas que lo autoricen, por medio de la Secretaría de Relaciones Exteriores, a la Legación o Consulado de la República acreditados en el país donde se haya de diligenciar el exhorto, y en caso de no haber allí Legación o Consulado de esta República, se dirigirá el exhorto a la Legación o Consulado de una nación amiga. Quedan a salvo las reglas establecidas por los tratados.
No se dará curso a la solicitud para practicar una diligencia en el exterior, si la parte que la pide no deposita a la orden del Tribunal la suma de cien colones en los juicios de mayor cuantía, y de cincuenta colones en los de menor cuantía, para responder a gastos que puedan originarse en el extranjero.
Artículo 94
La notificación hecha con inobservancia de los requisitos legales sólo será anulable cuando el defecto sea de tal naturaleza que haya impedido realmente que la persona se entere de lo que se le notifica, o cuando no permita que el Tribunal pueda establecer la fecha en que la persona quedó notificada.
Se tendrá también por notificada la parte que se hubiere manifestado en juicio sabedora de la resolución, y la notificación surtirá desde entonces sus efectos como si estuviere legalmente hecha.
Al Notificador que por descuido o negligencia diere lugar a la nulidad de notificaciones, se le impondrá suspensión.
CAPITULO II
Disposiciones especiales relativas a las notificaciones no
personales en las Salas Civil y de Casación y en los Juzgados
y Alcaldías que la Corte Plena designe.
Artículo 95
En las Salas de Casación y Civil y en los Juzgados y Alcaldías que la Corte Plena determine, las notificaciones no comprendidas en el capítulo anterior, se practicarán con arreglo a las disposiciones siguientes:
a) una vez firmada la resolución respectiva, se entregará el legajo correspondiente al Notificador; éste formará diariamente unan lista de los negocios que haya recibido para notificar y la enviará a la Imprenta Nacional, bajo conocimiento, si se tratare de oficinas de San José, y por correo certificado, en los demás casos.
b) la lista contendrá el nombre del Tribunal; el nombre del expediente y el año de su iniciación; la naturaleza del negocio, esto es, si es ordinario, ejecutivo, prejuicio, interdicto; las iniciales de los nombres y apellidos de los litigantes, e irá fechada y firmada por el Notificador respectivo. En los juicios de sucesión o de concurso, y en los demás asuntos no contenciosos, en lugar de iniciales se pondrán los nombres y apellidos del causante o concursado o de la parte promotora del expediente según el caso, sin abreviaturas. En los denuncios de terrenos baldíos y de minas, y en los demás negocios en que hubiere dos o más actores o demandados, se publicará solamente el nombre y apellidos del que se sanciona en primer término agregando "y otros"; pero si el asunto fuere contencioso, la indicación de la parte mencionada en primer término se hará por medio de la iniciales de su nombre y apellidos con el agregados "y otros".
Cuando se notifiquen al mismo tiempo dos o más resoluciones, se indicará entre paréntesis esa circunstancia, así: "(dos resoluciones), (tres resoluciones)" etc.;
c) para facilitar la formulación de la lista, al iniciarse cualquier expediente, el Secretario pondrá constancia de la forma en que se designará, con indicación del número que le corresponda y del año en que se inició. El número del expediente y el año de iniciación deben figurar también con toda claridad en la carátula. El Notificador no podrá variar en las listas el nombre que haya dado el Secretario.
d) la lista referida será publicada en un Boletín de Notificaciones anexo al Boletín Judicial. El Notificador pondrá constancia en cada expediente, al pie de la respectiva resolución cuando sea posible, de la fecha de publicación del Boletín de notificaciones.
Artículo 96
Por el hecho de la publicación de la lista en el Boletín de Notificaciones quedarán notificadas las partes, y los términos empezarán a correr para todas ellas al día siguiente al de la fecha de publicación del Boletín.
Cuando una resolución deba notificarse a una parte en la forma indicada en los artículos 91, 92 y 93, y a otra por medio del Boletín de Notificaciones, se entenderá notificada legalmente la resolución a todas las partes cuando se hayan llenado las diligencias correspondientes a ambas clases de notificación, y los términos comenzarán a correr al día siguiente.
Si se tratare del auto de apertura a pruebas o de la sentencia definitiva, la notificación se hará como se indica en este Capítulo; pero si alguna parte hubiere señalado, sin necesidad de que se le haya hecho prevención al respecto, oficina o casa en la ciudad o lugar del Tribunal respectivo, para oír la notificación de esas resoluciones, se hará además de la publicación en el Boletín, la notificación a esa parte en la forma determinada en el artículo 101, y se entenderá notificada la resolución a todas las partes, cuando se hayan practicado la publicación y la notificación dichas, y los términos comenzarán a correr al día siguiente.
Artículo 97
La notificación por el Boletín sólo será anulable cuando la lista se publique con errores de tal naturaleza que impidan a la parte saber que se ha proveído en sus negocios.
El Notificador que por descuido al hacer las listas para el Boletín, diere lugar a nulidad de notificaciones, será suspendido prudencialmente del ejercicio del cargo. Cuando al recibir el Boletín notare que se ha cometido error en la Imprenta, lo comunicará inmediatamente a ésta para que se publique de nuevo la lista en forma total o en lo conducente, según el caso, con expresión de que se repite por error de copia.
Esta última publicación será la que surta los efectos legales, pero sólo con relación al negocio o negocios afectados por la equivocación; respecto de los demás, la primera publicación producirá los efectos de ley.
Artículo 98
En casos excepcionales y de carácter urgente en que el retardo de una notificación pueda causar perjuicios graves a juicio del Tribunal, éste podrá ordenar que la notificación se haga en persona o en la casa de habitación.
Cuando haya interrupción del servicio de correos por un día o más, se interrumpirán los términos con relación a aquellos negocios que se tramiten en oficinas afectadas por la interrupción, y continuarán corriendo al día siguiente a aquel en que cese ésta. Servirá de base para establecer la interrupción el informe que al respecto rinda el Director General de Correos.
Si el apoderado judicial o abogado director, decidiere separarse de la atención del negocio, deberá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, mediante escrito. El Juzgado o Tribunal proveerá enterando a la parte de la manifestación, lo que se le notificará en forma personal.
Los términos se interrumpirán y continuarán corriendo tres días después de la mencionada notificación. El profesional que abandone el negocio sin proceder en la forma indicada, será responsable, ante su cliente, de daños y perjuicios. Una vez hecha la manifestación de separarse ante el Tribunal, no podrá volver a figurar el apoderado o abogado como director del mismo negocio.
Artículo 99
La Corte Plena indicará el número de horas que los Notificadores deben dedicar a las notificaciones personales, y el resto del tiempo deberán permanecer en sus respectivas oficinas atendiendo al público. A la orden de éste deben tener siempre un ejemplar del Boletín de Notificaciones.
La Imprenta Nacional remitirá diariamente a toda oficina judicial dos ejemplares del Boletín de Notificaciones.
La publicación de las listas y de las cédulas de notificación en el Boletín no dará lugar a cobrar a las partes derecho alguno.
CAPITULO III
Disposiciones especiales relativas a las notificaciones en las
oficinas judiciales no comprendidas en el Capítulo Anterior.
Artículo 100
Todo litigante, al presentar el primer escrito o al practicarse con él la primera diligencia judicial, deberá señalar como domicilio para oír notificaciones, una casa u oficina situada ene el lugar de la residencia del Tribunal; pero no será permitido hacer señalamiento con ese objeto en la oficina donde se tramite el expediente respectivo, salvo que el que haya hecho el señalamiento, siendo empleado de la misma oficina, fuere interesado personalmente en el asunto.
Cuando la parte señalare para notificaciones una casa u oficina desconocida o fuera del radio de la población, o en la señalada se negaren a recibir la notificación, el Notificador pondrá constancia de ello en los autos, y el Tribunal prevendrá a la parte un nuevo señalamiento, con el apercibimiento de que si se presentare la misma dificultad, se considerará que no ha señalado casa u oficina para oír notificaciones. La prevención se notificará personalmente.
La Corte Plena, cuando lo juzgue conveniente, designará el perímetro de la ciudad o lugar dentro del cual deban hacerse los señalamientos de casa u oficina para atender notificaciones.
Cuando la oficina que conoce del asunto y los Tribunales superiores que deban intervenir en él, radicaren en la misma ciudad o lugar, se tendrá como oficina para atender las notificaciones ante los Tribunales superiores aquella señalada en el Tribunal inferior, salvo que se haya hecho un señalamiento especial con ese fin.
Artículo 101
La parte debe ser notificada por el Secretario cuando ocurra al Tribunal y no hubiere Notificador en la oficina; y por el Notificador, cuando éste la encuentre en persona. Sin embargo, si la parte tuviere señalada la oficina de un profesional en derecho para oír notificaciones, sólo podrá ser notificada en persona cuando se trate de notificaciones de carácter personal o cuando así lo solicite expresamente la parte, lo que debe hacerse constar en el acta respectiva.
Artículo 102
Cuando la parte que hubiere elegido casa u oficina para notificaciones no se encuentre en ellas en el momento de practicarse la diligencia, se hará por medio de cédula que contendrá los requisitos indicados en el artículo 92, pero omitiendo la publicación en el Boletín.
Cuando la oficina señalada sea la del abogado que el expediente indica como director del negocio, no estará obligado el Notificador a entregar cédula cuando dicho abogado sea quien recibe y firma la notificación y no la exige expresamente.
Artículo 103
Se tendrá por notificada una resolución por el solo trascurso de veinticuatro horas después de dictada:
1°.- Respecto de la parte que no eligió domicilio para notificaciones en su primer escrito; y
2°.- Respecto de la parte que no lo hiciere habiendo sido prevenida al efecto por el Tribunal.
No obstante, siempre deberán ser notificadas en forma personal las resoluciones mencionadas en el artículo 91.
Artículo 106
Cuando este Código fije un término de veinticuatro horas, se entiende reducido a las que fueren de despacho el día en que comience a correr.
Artículo 108
Si el día final de un término fuere feriado, se tendrá por prorrogado hasta el día siguiente hábil.
En todo término, el día de vencimiento tendrá por concluído en el instante en que, según la ley, deba cerrarse el despacho ordinario del Tribunal u oficina en donde haya de hacerse la gestión o practicarse la diligencia, pero serán admisibles y válidas las gestiones y diligencias practicadas en la hora exacta en que se cierran las oficinas judiciales.
Artículo 112
Al impedido por causa justa no le corre término.
Serán siempre motivos justos:
1°.- Los señalados por la ley expresamente para determinados casos; y
2°.- Los que provengan de fuerza mayor o caso fortuito ocurridos independientemente de la voluntad así de las partes como de quienes la representen. No serán eficaces dichos motivos cuando se alegaren por la parte que ha gestionado después de ocurridos, o no se invoquen dentro de los ocho días después de haber cesado. La parte declarada rebelde en un juicio o prejuicio, que alegue y sumariamente pruebe haber estado impedida en las antedichas condiciones, tendrá derecho a que se decrete en su favor la reposición correspondiente.
La enfermedad de la parte o de su abogado director no se considerará como fuerza mayor o caso fortuito, sino en el caso excepcional en que quere de tal gravedad que haya impedido físicamente, o en forma absoluta, al dicho director o a la parte, si debiere comparecer o actuar personalmente, poder gestionar o atender la diligencia, actuación o prevención.
Artículo 113
Trascurrido el término señalado a una parte para cualquier traslado, actuación o diligencia, sin haberlo evacuado, se dará a los autos el curso que corresponda, de oficio, o a instancia de parte si fuere necesaria.
Artículo 114
Las peticiones, gestiones o presentaciones hechas fuera de los términos señalados por la ley o por los Tribunales no surtirán efecto alguno, salvo que la ley disponga lo contrario o que exija acusar rebeldía.
Artículo 116
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las autoridades judiciales que hubieren ordenado la práctica de alguna diligencia podrán dirigirse directamente con ese objeto a cualquier funcionario judicial o administrativo, de cualquier categoría, que ejerza su jurisdicción en el territorio de la República.
Sin embargo, cuando se dirijan a cualquiera de los Poderes del Estado, deberán hacerlo por medio de los respectivos Secretarios de estos Poderes, y si tuvieren que comunicarse con autoridades del exterior, o con las legaciones o consulados extranjeros acreditados en Costa Rica, o costarricenses acreditados en el extranjero, lo harán precisamente por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores. Lo dispuesto en este artículo no modifica lo previsto en los artículos 1020 a 1026 de este Código, ni los demás casos especialmente exceptuados por la ley.
Artículo 117
Los exhortos serán remitidos directamente del Juzgado o Tribunal comitente al comisionado, y la parte interesada tiene obligación de suministrar a éste los fondos que sean necesarios para el despacho de la diligencia encargada, así como el papel y timbre indispensables.
El comisionado dará aviso sin dilación al comitente de la insuficiencia del papel, timbre o expensas para diligenciar el exhorto, indicando la cantidad de papel o timbre y el monto de las expensas necesarios. En este caso, la parte interesada puede entregar las especies fiscales y las expensas en la oficina comitente para que ésta las remita a su destino.
Artículo 127
La acumulación de autos puede pedirse en cualquier estado del juicio, mas no procederá la de autos que estuvieren en diversas instancias, ni la de los ordinarios de mayor cuantía en que se hubiere citado partes para sentencia en cualquiera de ellos, ni la de los ordinarios de menor cuantía que estuvieren conclusos para dictar el fallo.
En juicios ordinarios de mayor cuantía, la acumulación de autos sólo puede decretarse después de que hayan sido resueltas definitivamente las excepciones dilatorias, o trascurrido el término para proponerlas, y sólo cuando el juicio nuevo hubiere sido establecido antes de vencer el término de proponer pruebas en el juicio más antiguo.
Artículo 132
Presentado el escrito en que se pide la acumulación, el Tribunal la rechazará de plano si fuere improcedente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127, o cuando no se fundare en causa legal.
En el caso contrario, oirá por tres días comunes a las otras partes litigantes en el mismo pleito en que se pida.
Al mismo tiempo dirigirá exhorto al Juez que conociere de los otros autos, con inserción del escrito de acumulación. Este oirá a las partes que litiguen ante él, por el término de tres días, y pasado este término, hayan ellas contestado o no, dictará providencia en la que expresará su opinión razonada acerca de la acumulación, y devolverá el exhorto.
Artículo 134
En el caso del artículo que antecede, como en el de apelación, el Tribunal superior, sin trámite alguno, dará su resolución en los cinco días siguientes al vencimiento del término del emplazamiento, y remitirá los autos a las oficinas de su origen.
Contra la resolución del superior no habrá más recurso que el de responsabilidad.
Artículo 139
Cuando haya temor de que se ausente u oculte la persona contra quien haya de entablarse, o se entablare, o se hubiere entablado una demanda, puede solicitarse su arraigo.
Si éste se pide antes de entablarse la demanda, el actor deberá dar fianza a satisfacción del Juez, de responder de los daños y perjuicios que se irroguen al demandado si no se entabla la acción anunciada dentro de los ocho días contados desde que se haya hecho saber al arraigado la prevención. La fianza deberá ser a satisfacción del Juez y por el monto que éste prudencialmente señale, el cual en ningún caso será inferior al veinte por ciento del valor de la demanda, o del que anuncie el actor como valor de la acción que ha de venir.
No se exigirá fianza si el arraigo se pide con fundamento en título ejecutivo que va a servir de base en la ejecución. No se decretará arraigo cuando la persona contra quien se pide tiene suficientes bienes inmuebles inscritos, o bienes muebles conocidos, si al mismo tiempo consta que tiene un apoderado generalísimo.
Artículo 140
Consiste el arraigo en la prevención que el Juez hará al demandado de que debe estar a derecho nombrado representante legítimo suficientemente instruído para sostener el juicio, con el apercibimiento de incurrir en las sanciones que en este Capítulo se determinan.
Decretado el arraigo, será notificado el demandado por medio del Notificador de la oficina, cuando sea posible, o por medio de las autoridades de policía en casos urgentes, pudiendo entonces hacerse uso del telégrafo.
También podrá quien solicite el arraigo pedir que se haga uso del telégrafo para trabar embargo preventivo en bienes del arraigado.
El embargo no se decretará si no se ha hecho el depósito exigido por el artículo 173, salvo que se haya presentado título ejecutivo.
Artículo 141
Para tener como constituído un apoderado, es preciso que éste se presente aceptando el poder. Aceptado el mandato, el mandatario quedará obligado a continuar en su ejercicio mientras dure el litigio, o mientras el mandante no constituya nuevo apoderado que se apersone, o mientras el mandatario no sustituya el poder en persona que lo acepte.
Artículo 142
El arraigado a quien se hubiere notificado personalmente la prevención del artículo 140 que se ausentare sin dejar el representante de que habla el artículo anterior, será condenado sin más trámite según el tenor de la demanda, si fuere admisible en derecho, y al pago de las costas personales y procesales.
Para los efectos de este artículo se tendrá al arraigado como ausente si solicitado por el Notificador en su casa de habitación o residencia, se le informare que está ausente del país, o si se ignorare su paradero, o constare por algún otro modo que está fuera de la República, según el informe de la autoridades de policía.
Artículo 143
Se entiende que el arraigado que no haya constituído apoderado renuncia toda clase de notificaciones; pero si el demandado se pone a derecho, tomará la causa en el estado en que se encuentre.
El derecho de arraigo es apelable únicamente en el efecto devolutivo.
Artículo 149
Si se tratare de establecer acción contra una persona que se hubiere ausentado de su domicilio y se ignorare su paradero y no se estuviere en el caso de declarar la ausencia, oído el Ministerio Público y rendida la prueba del caso, se nombrará curador al ausente, caso de que no hubiere dejado apoderado. En el nombramiento se dará preferencia a las personas de que habla el artículo 37 del Código Civil, y si no existieren esas personas, la elección la hará el Juez, hasta donde sea posible, en persona que no tenga nexos con la parte que solicite el nombramiento de representante y cuya capacidad y honradez garanticen una efectiva defensa del ausente.
El representante deberá promover toda defensa que proteja los intereses de su representado, así como ejercitar los recursos que quepan contra las resoluciones adversas a sus intereses. Su negligencia o culpa grave lo hará incurrir en responsabiliza civil ante su defendido.
Quien solicite el nombramiento de representante de acuerdo con este artículo, deberá depositar previamente a dicho nombramiento los honorarios que prudencialmente fije el Juez. Esos honorarios y gastos no se girarán al representante sino una vez terminado el juicio; si por cualquier causa cesare en sus funciones antes de terminarse éste, se le girará la parte correspondiente, procurando el Juez que quede suficiente cantidad para el nuevo representante que debe nombrarse. Tales honorarios serán resarcidos al actor por el demandado si éste resultare condenado en costas procesales y personales, o sólo en las primeras.
Si la demanda se presentare contra persona residente en el extranjero, de domicilio conocido y que no hubiere dejado apoderado, no procederá el nombramiento de representante legal, y el traslado de la acción se le notificará en la forma indicada por el artículo 93 en sus párrafos segundo y tercero.
Artículo 155
Si hubiere de ser demandada una corporación o asociación que careciere de representante legítimo, el Juez convocará a los miembros o socios por medio de edictos para que en junta elijan representante.
La Junta se verificará cualquiera que sea el número de miembros o socios presentes, y la elección se decidirá por simple mayoría de votos.
Caso de no resultar mayoría o de no asistir ningún miembro de la Junta, el Juez hará el nombramiento.
Entre el día de la primera publicación del edicto de convocatoria en el Boletín Judicial y el de la Junta, deberá mediar por lo menos un mes.
Si se tratare de una Municipalidad u otra corporación semejante que pueda ser traída a juicio, y careciere de representante legal al establecerse la demanda, se notificará ésta al Presidente o Secretario de dicha Municipalidad o corporación para que en sesión que debe celebrarse dentro de quince días, nombren sus miembros por mayoría, representante legal. Si trascurriere ese término sin haber hecho la designación, la hará el Juez procurando que recaiga en persona que pueda atender con toda competencia y esmero los intereses de la defensa.
Artículo 157
Este beneficio sólo puede pedirse para juicio determinado, y el Tribunal lo concederá si el solicitante justifica, antes de iniciarse el juicio, o ya dentro de él, por medio de información que será tramitada con citación del Ministerio Público y del litigante o litigantes contrarios, que se halla en el caso del artículo anterior.
La declaración de pobreza valdrá para el juicio y sus incidentes.
Artículo 158
La solicitud debe presentarse ante el Tribunal que conozca o vaya a conocer del pleito o negocio en que se trate de utilizar dicho beneficio, con indicación de las pruebas pertinentes. El Tribunal conferirá audiencia por cinco día al Ministerio Público y a quien figure o haya de figurar como litigante contrario, a efecto de que, si lo juzgan conveniente, se opongan dentro de ese término, ofreciendo las pruebas que estimen oportunas. Las pruebas se recibirán a la mayor brevedad posible, y a continuación se resolverá si se concede o no el beneficio.
Artículo 159
Si al obtener el beneficio, el litigante tuviere establecidos otros pleitos, podrá hacerlo en éstos por medio de certificación de la resolución respectiva. De la solicitud se conferirá audiencia por tres días al Ministerio Público y a las demás partes, y si hubiere oposición con indicación de pruebas pertinentes, se recibirán éstas en forma sumaria, y una vez evacuadas, se dictará la resolución que corresponda.
Si ésta fuere negativa a la concesión y quedare firme, cesará también el beneficio en el juicio o juicios en que se hubiere obtenido.
Artículo 160
El incidente de pobreza se tramitará en pieza separada y no estorbará la prosecución del juicio. Las resoluciones que en él o en la información se dicten son inapelables, salvo la final que lo será en el efecto devolutivo. Las partes no estarán obligadas a rendir fianza de costas entretanto no quede resuelto definitivamente el incidente.
Artículo 162
El litigante declarado pobre usará papel de veinticinco céntimos y no estará obligado a hacer depósitos de dinero en los casos en que la ley los exige, excepto el caso de embargo preventivo y el de confesión prejudicial cuando la exigiere por segunda vez a la misma persona.
No podrá obligarse al litigante pobre a afianzar las costas del juicio, pero tampoco podrá éste exigir afianzamiento a la parte o partes contrarias.
Artículo 163
La tramitación sobre pobreza se hará en papel de veinticinco céntimos, mas si se declarare sin lugar el beneficio, será obligado el solicitante a reponer el papel y a pagar las demás costas personales y procesales de la información o incidente. Si se resuelve que ha cesado el beneficio por haber venido el litigante pobre a mejor fortuna, deberá éste reintegrar todo el papel de menor valor usado por él.
La falta de reintegro estará sujeta a la sanción que prescribe el artículo siguiente.
Artículo 164
El que obtuviere el beneficio de pobreza mediante ocultación de sus verdaderas circunstancias económicas, pagará al Fisco diez veces el valor de las costas y papel de que por este medio se hubiere eximido, y desde el momento en que quede firme la resolución que revoque el beneficio, estará también obligado a afianzar las costas del juicio.
Mientras no haga el reintegro y no rinda la fianza de costas, no se dará a sus gestiones, las cuales se tendrán por presentadas, sin retroacción de términos, en el instante en que haga el reintegro y rinda la fianza.
Si el que gozare del beneficio de litigar como pobre fuere calificado como litigante temerario, será condenado en ambas costas en favor de la parte contraria, y el Ministerio Público podrá exigirle el pago de aquellas de que se le hubiere eximido. Si no hubiere temeridad, queda al prudente arbitrio del Tribunal condenarlo en las procesales o absolverlo del pago de ellas.
En el caso de temeridad del litigante pobre que figure como actor, podrá la parte victoriosa presentarse ante el Tribunal del Colegio de Abogados, en la forma prevista por la Ley Orgánica del Poder Judicial, pidiendo que se sancione al abogado director del negocio si hubiere de su parte mala fe o imprudencia manifiesta al aconsejar el planteamiento de la acción o demanda.
Si el litigante pobre resultare victorioso, deberá reintegrarse en ejecución del fallo, el papel usado de menor valor, siempre que ese reintegro no exceda de la tercera parte del valor de lo que deba recibir; si existiere, se reducirá a esa tercera parte.
El Tribunal, de oficio, dictará las providencias pertinentes a fin de que el reintegro se haga efectivo.
Artículo 171
Las diligencias a que se refiere el artículo anterior se practicarán conforme a lo dispuesto en los Capítulos de la confesión y reconocimiento.
Si se pidieren posiciones como acto previo, podrá presentarse interrogatorio; pero en tal caso ha de indicar el que las pida, en términos generales, el negocio o negocios concretos sobre que versará la confesión. Sin llenar ese requisito no se dará curso a la instancia. El Juez calificará la procedencia de las preguntas al abrir el pliego para recibir la confesión.
Quien por segunda vez solicitare confesión judicial a la misma persona, aun cuando pretenda fundarla sobre hechos ocurridos con posterioridad o con relación indirecta a las primeras posiciones, deberá depositar, para que se dé curso a su solicitud, la suma de diez colones en prejuicios de cuantía mínima, cincuenta colones en los de menor cuantía, y de cien colones en los de mayor cuantía o de cuantía inestimable. Termino el prejuicio y no presentada la demanda correspondiente dentro del término de treinta días contados a partir de la última notificación, se condenará en daños y perjuicios al actor, se girará al demandado como indemnización fija el depósito respectivo, y aquél perderá todo derecho para solicitar nueva confesión prejudicial con fundamento directo o indirecto en la causa que dió lugar a los prejuicios tramitados.
Artículo 173
Si el acreedor no presenta título ejecutivo, debe garantizar los daños y perjuicios que se originen del embargo y determinar con claridad qué clase de prestación va a exigir del demandado y la causa o título de ella.
La garantía debe consistir en depósito en efectivo o valores de comercio a la orden del Juez. Si fuere dinero efectivo, el depósito será el veinte por ciento de la suma por que se pide el embargo; y si se tratare de valores de comercio, del cincuenta por ciento, apreciándose su valor por el que tengan en plaza, a juicio del Juez, según los datos extrajudicialmente pueda obtener. El Estado, sus Bancos, las Municipalidades, el Consejo Nacional de Salubridad, las Juntas de Educación, las de Protección Social y todas las que administren instituciones de Salubridad, Beneficencia Pública y Protección Social, no están obligadas a constituir depósito para obtener el decreto de embargo preventivo y para que éste se efectúe. El decreto de embargo se notificará al deudor en el acto de su ejecución o después.
Artículo 176
No presentada la demanda en el término indicado, o desechada definitivamente por sentencia firme, se levantará el embargo y se condenará al actor a pagar los daños y perjuicios causados. En ambos casos, el depósito de dinero efectivo consignado por el actor será entregado desde luego al dueño de lo embargado, como indemnización fija, sin que por eso se coarte el derecho del perjudicado para exigir el saldo que se le adeude por daños y perjuicios ocasionados por el embargo.
Si el depósito fuere de valores de comercio, se liquidarán previamente los daños y perjuicios, cuyo monto no podrá ser inferior al veinte por ciento de la suma por que se obtuvo el embargo, y se rematarán luego los dichos valores para cubrir con su producto los referidos daños y perjuicios.
En cualquier momento, antes de la presentación de la liquidación de daños y perjuicios, podrá el embargante obtener la devolución de los valores de comercio depositados, reemplazándolos por el veinte por ciento en efectivo antes indicado.
Si tratándose de juicio ejecutivo se confirmare el embargo, no habrá ya lugar a daños y perjuicios por razón del preventivo.
Para los efectos de este artículo, se considerará como sentencia definitivamente firme el auto que declare no haber lugar a la ejecución, si pasados ocho días desde que se aprobó por el superior, o desde que trascurrió el término para apelar, caso de no haberse hecho uso de este recurso, no hubiere el actor instado para que su acción se tramite por la vía ordinaria.
En cuanto a las instituciones no obligadas a depósito para obtener embargo preventivo, si no presentaren la demanda o si ésta fuera desechada definitivamente en los mismos términos al principio indicados, se les condenará de una vez al pago del veinte por ciento fijo, sin perjuicio de la liquidación complementaria que la parte agraviada intentare.
Artículo 187
Toda demanda fijará la cuantía de su objeto, tanto para determinar la competencia del Tribunal y para efectos fiscales, como para limitar de antemano el máximum de las pretensiones pecuniarias del actor.
La estimación deberá hacerla el demandante conforme a los principios que consigna el artículo 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto sean aplicables.
El valor señalado por el actor a su demanda será lo más que pueda conceder la sentencia, en aquellos casos en que se reclame el pago de una suma de dinero; salvo que se trate de frutos o intereses posteriores unos u otros al día en que se incoare la demanda y las costas decretadas, o de casos en que la cuantía según la ley deba limitarse a una parte determinada del tiempo de prestaciones periódicas.
Artículo 188
El demandado podrá objetar la cuantía, pero únicamente dentro de los dos primeros tercios del término que se le hubiere concedido para contestar la demanda, y en el escrito de impugnación deberá necesariamente indicar la cuantía que en su concepto corresponda.
Pasado dicho término sin que haya objeción, se tendrá como cuantía del negocio, para todos los efectos legales, la que hubiere dado al actor.
Para los efectos de este artículo, así como del anterior, el valor de la cuantía, si hubiere contrademanda, lo regula la estimación más alta de las asignadas a cada cual de las acciones, sea por la parte, sea por el Tribunal en definitiva.
Artículo 189
Si el demandado o el reconvenido objetare la cuantía, el Juez la señalará sin más trámite, cuando pueda hacerlo, con sólo aplicar las reglas del artículo 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Pero si eso no fuere posible, o si el Juez tuviere duda en cuanto a la aplicación de las referidas reglas, oirá por veinticuatro horas al litigante que hizo la estimación impugnada, el cual podrá allanarse a la objeción, quedando así fijada la cuantía del asunto. Si el interesado no se allanare, ordenará el Juez de oficio que la estimación se efectúe por un perito de su elección, y tomará las medidas necesarias para que en el más breve plazo dé su dictamen. El Juez ordenará al impugnador de la cuantía el depósito previo de los honorarios dele perito dentro del término de tres días, con el apercibimiento de tener por reiterada la oposición si no efectúa dicho depósito. Inmediatamente después de presentado el dictamen, el Juez resolverá el punto, sin que le sea obligatorio aceptar la opinión del perito.
Artículo 190
El incidente de oposición a la cuantía se tramitará y resolverá en legajo aparte y no interrumpirá el curso normal del juicio, salvo cuando se invocare como base de la excepción de incompetencia de jurisdicción, en cuyo caso se estará al trámite asignado para ésta, y la resolución que sobre la misma se pronuncie fijará definitivamente la cuantía.
Las resoluciones que en el incidente de oposición se dicten, no tendrán recurso alguno; salvo la que le ponga término, que será apelable en ambos efectos, si el Juez se declara incompetente, y en uno solo en los demás casos.
Artículo 191
Cuando en un juicio de mayor cuantía deban tramitarse demandas de tercería u otros incidentes, se sustanciarán por los trámites correspondientes, según el valor de la cosa litigada. Las resoluciones que el Juez diere en los autos de la tercería o incidente de menor cuantía, o en los autos principales sobre puntos cuya cuantía no exceda de mil colones, no tendrán otros recursos que los de revocatoria y de responsabilidad.
Artículo 192
Tanto el lector como el demandado tienen derecho a exigirse recíprocamente fianza de costas para asegurar el pago de aquellas a que puedan ser condenados. Esta disposición es aplicable a toda clase de juicios, menos a los ejecutivos y a los universales.
El Estado, sus Bancos, las Municipalidades, el Consejo Nacional de Salubridad, las Juntas de Educación, las de Protección Social y todas las que administren instituciones de Salubridad, Beneficencia Pública y Protección Social, no están obligadas a rendir fianza de costas.
Tratándose de juicios ordinarios de mayor cuantía, la solicitud de afianzamiento no es admisible después de abierto a pruebas el asunto, o de citadas las partes para sentencia en los casos en que no proceda la apertura a pruebas. En los demás juicios, tal solicitud deberá hacerse antes de dictarse sentencia definitiva en primera instancia.
En juicios ordinarios de mayor cuantía, el Juez ordenará el afianzamiento al abrir a pruebas, y si no procediere este trámite, concederá al efecto un término prudencial. En los demás casos, el afianzamiento se ordenará antes de dictarse sentencia.
La fianza de costas será del veinticinco por ciento sobre la estimación, dada a la demanda; cuando hubiere reconvención, ese porcentaje se calculará sobre la estimación más alta asignada a una u otra de las acciones que se acumulan. Sin embargo, en aquellos negocios de cuantía superior a cinco mil colones, el Juez reducirá la garantía a la suma prudencial que abarque las personales y aproximativamente las procesales; para uno y otro renglón deberá formular el cálculo adecuado, sin obligación de consignarlo en el expediente.
Si el actor hubiere obtenido embargo preventivo para garantizar las resultas del juicio, queda al prudente arbitrio del Juez eximir al demandado de la fianza de las costas, o reducir el monto por que deba rendirla según que, a su juicio, el embargo cubra o no las posibles costas.
En los casos de actores múltiples o de pluralidad de demandados que defiendan idénticos intereses, deben unos y otros rendir fianza solidaria por el importe total de la suma fijada al respectivo grupo, y, en consecuencia, si hubiere condenatoria en costas, la responsabilidad de los fiadores, si fueren varios, será solidaria respecto de la parte favorecida con la condenatoria, salvo que el fiador hubiere garantizado sólo a determinado actor o demandado y éste resultare absuelto en ambas costas o en las personales, pues en tal caso su responsabilidad quedará limitada a la que corresponda al respectiva actor o demandado. Si no hubiere similitud de intereses, el Juez dispondrá, según el caso, si la fianza debe rendirse en forma solidaria o por separado; y si la sentencia condenare en costas, se tomará en cuenta la forman en que la fianza ha sido rendida para sentar las responsabilidades consiguientes de los fiadores.
Con todo, en juicios ordinarios, a solicitud del demandado, el Juez podrá eximirlo de la obligación de rendir fianza por costas personales, o reducir el importe del monto legal que debiera fijarse, hasta la suma de sus haberes matrimoniales, siempre que compruebe sumariamente en vía incidental, que carece de bienes y de entradas anuales de un valor por lo menos igual al monto de la fianza que correspondiere; acordada la reducción o exención, ella se hará extensiva a la contraparte, igualando por ambos lados el tanto de la garantía. Si hubiere varios demandados, no obstante las reglas establecidas, la ventaja que aquí se otorga no favorecerá más que al incidentista y correlativamente al adversario o adversarios.
El incidente debe promoverse en pieza separada con todas las formalidades y pruebas requeridas, antes de que esté ordenado el afianzamiento o dentro de los tres días siguientes; y mientras no sea resuelto en primera instancia, no estarán obligadas las partes a rendir garantía de costas.
Tal incidente no impedirá la apertura a pruebas ni la recepción de las que se ofrezcan, pero si fuere denegado, serán nulas, sin necesidad de resolución que así lo declare, las evacuadas a petición de parte que no garantizare las costas dentro del término que prudencialmente se le conceda.
Artículo 193
Se admitirá como garantía la fianza personal, sea otorgada apud acta o por escritura ante notario. Pero en todo caso de fianza personal mayor de quinientos colones, el Juez no la admitirá si la parte interesada no acompaña certificación del Registro Público en que conste que el fiador propuesto tiene bienes inmuebles inscritos en su nombre por un valor libre igual por lo menos al monto de la suma que se garantice.
Puede consistir además la garantía en depósito a la orden del Juez, de dinero efectivo, o de cheques certificados por un banco, o de cédulas hipotecarias; o de bonos del Tesoro, o acciones de banco, cuando en este caso se acompañe constancia de un corredor jurado, o de dos comerciantes, de que conforme a la cotización comercial representan la suma de garantía o más. Todo a entera satisfacción del Juez.
Artículo 194
En cualquier tiempo en que una parte considere que la caución rendida por la contraria ha decaído de valor o desmejorado en sus condiciones, podrá solicitar del Juez que la mande sustituir o completar.
El Juez, administrativamente, hará las investigaciones oportunas y resolverá lo pertinente.
Las partes pueden convenir en aceptarse recíprocamente las garantías que determinen.
Mientras la parte obligada a dar, completar o reemplazar la caución, no la hiciere en debida forma, no se dará curso a sus gestiones. Al llenar ese requisito, el Juez tramitará las peticiones pendientes de la parte que diere la garantía, pero tomando los términos y procedimientos en el estado en que se hallen.
Si se demostrare en incidente creado al efecto que el fiador presentado por una de las partes carece en la actualidad y carecía en la hecha en que la fianza se prestó, de responsabilidad pecuniaria suficiente para responder al pago de la cantidad señalada por el Juez, se ordenará a la parte, con los apercibimientos de ley, que rinda nueva garantía, la cual en este caso no podrá ser fianza personal sino otra de las determinadas en el párrafo segundo del artículo 193.
Tratándose de fianzas mayores de quinientos colones, las únicas pruebas admisibles son las que resulten de las certificaciones del Registro Público de la Propiedad, o en las manifestaciones anteriores hechas a la Tributación Directa relativas a los bienes del fiador, o del avalúo pericial de ellos.
Para estimar la solvencia de un fiador, si ésta fuere objetada, se tomarán en cuenta todas las fianzas judiciales en que apareciere obligado. A fin de obtener el dato de las fianzas judiciales prestadas por una misma persona, la Secretaría de la Corte llevará un Registro de fianzas en el que se anotarán todas las que se rindan en las oficinas judiciales, y con ese objeto, los Tribunales le suministrarán por oficio los datos consiguientes.
Artículo 197
A toda demanda o contestación deberá acompañarse necesariamente:
1°.- El documento que acredite el poder del abogado mandatario, cuando éste intervenga;
2°.- Los documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente en juicio, en el caso de tener representación, o cuando el derecho que reclame le haya sido trasmitido por herencia o por cualquier otro título; y
3°.- Los documentos en que la parte interesada funde su derecho.
Si no los tuviere a su disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales, y el Tribunal ordenará que se expida exhorto para que sean certificados como acto previo al traslado de la demanda o reconvención. Cuando trascurrieren quince días que por culpa de la parte proponente esos documentos hayan sido certificados, se prescindirá de ellos y se dará traslado de la acción o reconvención. Se entenderá que hay culpa de la parte cuando no haya indicado al Tribunal dentro del término dicho el motivo que justifique el retardo.
Si el poder presentado por el abogado o si el documento justificativo de la personería en los demás casos, manifiestamente fuere insuficiente o adoleciere de defectos externos, el Juez, de oficio, lo devolverá al interesado para que subsane la falta. Entretanto no dará curso a la demanda o contestación.
Artículo 201.- Derogado
Artículo 208
El escrito de demanda, además del requisito de estimación de su cuantía, deberá expresar con toda claridad:
1°.- Los nombres y apellidos del paterno y materno, y el vecindario del actor y del demandado;
2°.- Qué clase de prestación se exige del demandado y el título o causa por que se exige;
3°.- Los hechos en que se funde la demanda, expuestos como por uno, numerados y bien especificados;
4°.- Cita de los textos legales que se invoquen en apoyo de la demanda; y
5°.- Cuando sean demandados accesoriamente daños y perjuicios, se concretará el motivo que los origina, en qué consisten, y la estimación específica de cada uno de ellos.
Si la demanda no estuviere en formal legal, el Juez, de oficio, ordenará al actor que subsane los defectos de forma y para ello le puntualizará los requisitos omitidos o no llenados como es debido.
Caso de que el Juez no hiciere observación respecto de la forma de la demanda y de que la parte al oponer excepciones señale algún defecto legal, el Juez, si hallare procedente lo dicho por la parte demandada, ordenará, sin más trámite, que el actor corrija su demanda; y en ese evento, una vez corregida ésta, continuará el proceso su curso.
La resolución del Juez ordenando la corrección de la demanda no tendrá recurso alguno.
Al examinar la demanda, reconvención o contestación, deberá también el Juez bastantear los impuestos fiscales en relación con los documentos presentados, y ordenará, si fuere el caso, el pago o reintegro de dichas especies.
Artículo 209
Presentada la demanda y corregidos o subsanados en su caso los defectos de forma con arreglo a la orden del Juez, conferirá traslado a la persona o personas contra quienes entable la demanda y les concederá para que la contesten un término improrrogable, que no podrá ser menor de quince días ni mayor de treinta, y para fijar el cual tomará el Juez en cuenta la naturaleza y demás circunstancias del asunto.
Artículo 210
Cuando el que haya de ser emplazado no resida en el lugar del juicio, el Juez podrá fijar hasta en treinta días el término del emplazamiento. Si residiere en el extranjero, el máximo del término será el fijado, según los casos, para el de prueba extraordinaria.
Artículo 214
Las excepciones dilatorias sólo podrán oponerse dentro de los dos primeros tercios del término del emplazamiento.
Tanto en este caso como en el del artículo 188 se desecharán las fracciones de día para el cómputo de los términos.
Artículo 216
A un mismo tiempo y necesariamente dentro del término a que se refiere el artículo 214, alegará el demandado todas las excepciones dilatorias.
En general, el Juez puede resolver en cualquier tiempo acerca de su competencia.
Cuando las excepciones dilatorias opuestas fueren evidentemente improcedentes, el Juez está obligado a rechazarlas de plano. En los demás casos se estará a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 217
Si las excepciones dilatorias opuestas por el demandado fueren las previstas en los incisos 2° y 3° del artículo 215, y el Juez considere razonable lo alegado, ordenará el actor que subsane la falta, concediéndole al efecto un término prudencial, que no podrá ser mayor de quince días, transcurrido el cual, sin más trámite, resolverá lo que proceda. Tal resolución será apelable en ambos efectos.
En los otros casos de excepciones dilatorias, el Juez oirá por tres días al actor.
El demandado al proponer las excepciones lo mismo que el actor al impugnarlas, deberán indicar las pruebas que les interesen sobre el particular.
Artículo 220
El Juez resolverá previamente sobre la declinatoria de jurisdicción.
Si la excepción se fundare en que debe conceder del pleito otro funcionario judicial de la República y fuere declarada procedente, una vez firme la resolución respectiva, se pasarán los autos al Juez competente y se pondrá a su orden la cosa embargada. La declaratoria de incompetencia no producirá en ese caso la nulidad del embargo, ni la de los demás actos prejudiciales; y en cuanto a los demás procedimientos, se estará a lo mandado en el artículo 173 de la Ley Orgánica del PoderJ udicial.
Artículo 221
Aunque el demandado propusiere en el plazos que fija el artículo 214 alguna excepción dilatoria, no por eso dejará de quedar obligado a contestar la demanda en cuanto al fondo. Igual obligación existirá para el actor respecto de la contrademanda.
La resolución firme que se dicte acerca de excepciones dilatorias propuestas en juicio, decidirá definitivamente los puntos debatidos.
Sin embargo, cuando la Sala Civil declare en alzada con lugar la excepción de incompetencia de jurisdicción fundada en que el negocio no es, por razón del territorio o de la materia, de conocimiento de los Tribunales Civiles de Justicia, cabrá recurso de Casación.
Si dicha excepción fuere declarada sin lugar, no cabrá recurso alguno contra resolución interlocutoria, pero la parte podrá solicitar ante la Sala de Casación nulidad al conocer de la sentencia definitiva, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 904.
Artículo 222
El demandado que no se conforme con lo que pide la demanda, expondrá con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoye.
Respecto de los hechos contenidos en el escrito de la demanda, contestará uno por uno y manifestará, en forma categórica, si los rechaza por inexactos, o si los reconoce como ciertos, o bien si los admite con variantes o rectificaciones.
Si no contestare los hechos en la forma dicha sino de modo defectuoso, el Juez le prevendrá, con indicación de los defectos, que debe corregirlos dentro de tercero día. No acatado ese requerimiento, se tendrán por admitidos los hechos sobre que no haya dado respuesta en la forma expresada en el párrafo que antecede, salvo aquellos que resultaren contradichos por un documento o por confesión judicial.
Los hechos que en su defensa invoque a su vez el demandado los expresará en la misma forma que para el actor establece el artículo 208.
Artículo 224
Las excepciones de cosa juzgada, transacción y prescripción pueden oponerse en cualquier estado de la causa, antes de que estén citadas partes para sentencia en la Sala Civil; se sustanciarán, si fuere posible, con la cuestión principal materia de pleito, y si no, por los trámites de los incidentes. Se resolverán en sentencia.
Las demás excepciones perentorias que se propongan después de la contestación no serán admisibles, a menos que los hechos en que se funden sean posteriores a la contestación, o hubieren llegado a noticia del demandado después de expirado el término para darla; y en tales casos, serán admisibles aun ante la Sala Civil, antes de la citación para sentencia. Si no fuere posible tramitarlas con la cuestión principal, se sustanciarán por los trámites de los incidentes.
Artículo 225
Podrá el demandado, pero únicamente en el escrito en que conteste la demanda, reconvenir al actor; mas no podrá traer al juicio a persona que no sea parte en la demanda, salvo lo dispuesto en el Capítulo XVI de este Título, y lo referente al fiador común.
El objeto de la correspondencia debe tener conexión con el de la demanda y ambas acciones han de ser susceptibles de tramitación por los mismos procedimientos.
El escrito de reconvención debe reunir los mismos requisitos que el de demanda. Si contuviere omisiones o defectos de forma, el Juez concederá al reconventor un término de tres días para que lo corrija, con el apercibimiento de tener por no presentada la contrademanda si no se efectúa la corrección dentro del término dicho.
La reconvención y las excepciones perentorias se discutirán al mismo tiempo que la cuestión principal del pleito y serán resueltas en la sentencia definitiva; no obstante, el Juez, de oficio o a instancia de parte, deberá pronunciarse de previo sobre la admisibilidad de la contrademanda cuando considere que de modo evidente se encuentra comprendida en alguno de los casos figurados en el párrafo segundo de este artículo.
Artículo 227
Contestada o tenida por contestada la demanda, y si hubiere reconvención, una vez contestada ésta o tenida por contestada, y evacuada en su caso el traslado a que se refiere el artículo 226, el Juez abrirá a pruebas el juicio, si hubiere hechos que lo necesiten.
Si no hubiere hechos que probar, sea por tratarse de una cuestión de puro derecho, sea porque las partes se hallen conformes en cuanto los hechos invocados, o porque deban tenerse por admitidos de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 222 y 226, se procederá sin más trámite a citar partes para sentencia.
Cuando no sea admisible la confesión respecto de los hechos de la demanda o contrademanda, aunque las partes convengan en los hechos, de abrirá el juicio a pruebas, como si hubiere contradicción. Igual regla se observará, cualquiera que sea la forma en que la demanda haya sido contestada, o cuando no la haya sido, si la parte demandada o reconvenida estuviere representada por persona que no tenga dificultades legales para confesar en daño de aquélla, debiendo considerarse en este caso los albaceas, curadores, tutores, representantes de menores y del Estado y sus instituciones (excepto los bancos) de las Municipalidades, Juntas de Educación y de Caridad.
Artículo 229
Si la notificación del emplazamiento no se hubiere hecho directamente a la persona demandada, sino en su casa de habitación, o por cualquier otro modo de los fijados por la ley para las notificaciones de carácter personal, acusada rebeldía por no haber comparecido, se le hará un segundo llamamiento que le será notificado en cualquiera de las formas indicadas en el párrafo primero del artículo 92, y en el cual se fijará para la contestación la mitad del término primeramente señalado.
Si transcurre este segundo término sin contestar, se aplicarán las reglas del artículo 228.
Artículo 230
Al abrir el negocio a pruebas, el Juez prevendrá a las partes que no deben presentar ninguna que se refiera a hechos reconocidos y admitidos por la contraria, salvo lo dicho en el párrafo final del artículo 227, ni a hechos que no estén alegados o invocados en los escritos de demanda, contestación de la demanda, reconvención y réplica, o de los escritos de contestación del traslado sobre hechos que autoriza el artículo 226.
Contra el auto que abre a pruebas no cabe más recurso que el de revocatoria, si la parte estima que dicha apertura el ilegal.
Artículo 231
El término probatorio es común a ambas partes y se divide en dos períodos; uno de diez días para proponer la prueba, y otro de cuarenta días para evacuarla.
No obstante que el primer período es destinado a pedir pruebas, las que se evacúen en él serán válidas.
Artículo 233
Es obligación de la parte proponente de la prueba gestionar su admisión y recepción desde el momento mismo en que la ofrece. si incurriere en abandono por veinte días o más, será declarada inevacuable, salvo que se trate de prueba confesional, respecto de la cual se estará a lo dispuesto en el artículo 250.
La prueba pedida en tiempo y no practicada por culpa del Juzgado, será evacuada aún después de corrido el segundo período.
Con excepción de este caso y de los demás expresamente exceptuados por la ley, no tendrán valor alguno las pruebas que se pidan o practiquen fuera del término probatorio.
Para que la falta de práctica de pruebas pueda ser atribuída al Tribunal, es preciso que la parte no haya descuidado suministrar oportunamente papel y los demás medios materiales y de dinero que sean necesarios, y que haya estado por el contrario instando su despacho. En consecuencia, se tendrá como culpable al Juzgado:
1°.- Si la parte, al pedir libramiento de exhortos, suplicatorios o mandamientos, o que traigan a los autos certificaciones o testimonios, ha presentado el papel sellado necesario dentro de los tres días después de notificada la providencia que ordene esas pruebas;
2°.- Si requiriendo timbre o el pago de otro impuesto fiscal el libramiento de certificación o testimonios, los presenta a la Secretaría o al funcionario respectivo con tiempo bastante para que se libren dentro del término probatorio;
3°.- Si la parte ha pedido oportunamente y devuelto, diligencias en forma, al Juez, las órdenes convenientes, a fin de que comparezcan los testigos o los peritos el día y hora señalados para declarar o para informar; y
4°.- Si ha instado al Juez o al Secretario para que activen el despacho de las pruebas cuando por cualquier motivo lo descuidaren o lo retardaren.
Para hacer constar los pasos dados por la parte a fin de que no se demore la recepción de sus pruebas, podrá presentar escritos al Juez en papel común y sin copia, y el Juez los hará agregar al expediente y legajo respectivo.
Si de acuerdo con lo dispuesto en este artículo fuere declarada inevacuable prueba documental pedida en el término probatorio, podrá, no obstante, la parte interesada, presentar los documentos, a los que se dará en ese caso el trámite fijado por los artículos 199 y siguientes.
Artículo 235
Para que pueda otorgarse el término extraordinario, se requiere:
1°.- Que se solicite dentro del período de pedir pruebas;
2°.- Que se indique la naturaleza y circunstancias de la prueba, y si fuere testimonial, que se digan los nombres, residencia y demás generales de los testigos, y que además se presente constancia firmada por dos o más personas conocidas y fidedignas de que tales testigos son individuos que realmente existen;
3°.- Que se exhiba constancia de haber depositado a la orden del Juez quinientos colones para responder en su caso de la condenatoria que establece el artículo 238; y
4°.- Que el Juez no califique la prueba como innecesaria o impertinente; con ese objeto, el Juez podrá pedir al proponente todos los detalles y datos que considere oportunos. En consecuencia, no accederá el Tribunal a la prueba sino cuando la considere absolutamente indispensable para resolver el punto discutido y cuando el proponente carezca de otros medios de prueba suficientes que pueda aportar en el país para demostrar los hechos invocados.
Artículo 242
El Juez repelará de plano las pruebas que se aduzcan en contra de lo estatuído por el artículo 230; las que no conduzcan razonable o jurídicamente al objeto que se propone el debate; las que choquen con las normas legales, y todas las demás que a su juicio sean inútiles o impertinentes.
Sólo en casos de efectiva duda sobre la admisión ordenará evacuar pruebas a reserva de que se aprecie su valor en sentencia.
Artículo 247
Las disposiciones sobre pruebas contenidas en este Título serán aplicables a los demás casos en que haya de probarse algo judicialmente, salvo las disposiciones expresas consignadas en otros lugares, o salvo que haya incompatibilidad por razón de su naturaleza, entre los procedimientos del caso respectivo y lo dicho en este Título.
Contra las resoluciones que dicte el Juzgado sobre admisión de pruebas, o sobre incidencias creadas con motivo de la práctica, inevacuabilidad o nulidad de las mismas, no se dará más recurso que el de revocatoria, pero la Sala Civil podrá en su oportunidad ordenar la recepción de aquellas probanzas declaradas inevacuables o nulas que estime convenientes para la averiguación de los hechos.
Artículo 249
Las aserciones contenidas en un interrogatorio o en los escritos que se refieran a hechos personales del interrogante o parte, se tendrán como confesión de éstos.
Artículo 251
Las posiciones deben formularse por escrito, con claridad y precisión y en forma asertiva. Cada pregunta no ha de contener más que un hecho propio del confesante y en ningún caso referirse a otros que aquellos sobre los cuales pueda admitirse prueba según dispone el artículo 230.
Las preguntas que contengan varios hechos serán divididas por la parte o por el Juez, y las confusas aclaradas por la parte. El Tribunal rechazará de plano las que no estén en forma asertiva y las que no sean pertinentes.
El interrogatorio deberá presentarse con la solicitud de confesión y no se admitirá ninguno nuevo que se presente con posterioridad al señalamiento respectivo.
Tampoco se atenderá la solicitud de posiciones si no se acompañan a la misma dos hojas en limpio del papel sellado correspondiente.
Si la confesión no pudiere terminarse por falta de papel, el Juez dará por fenecida la diligencia en el instante en que se agote dicho papel, y el confesante no tendrá obligación de comparecer de nuevo a contestar las preguntas que consigne el interrogatorio sobre las cuales no hubiere podido dar respuesta por el motivo indicado.
Artículo 253
El Juez señalará día y hora en que hayan de comparecer las partes, previniendo al que ha de ser interrogado que, si no compareciere sin tener justa causa que se lo impida, podrá ser tenido por confeso.
El señalamiento debe serle notificado en forma personal con tres días de anticipación por lo menos.
Artículo 255
El confesante responderá por sí mismo y de palabra y expondrá lo que sepa de los hechos sobre que se le pregunta. El acta debe reproducir, hasta donde sea posible, las palabras del confesante.
Cuando su mandatario judicial o abogado director manifestaren al Juez que se van a oponer a la admisión de una pregunta o repregunta, la parte solicitante de las posiciones podrá pedir, antes de que se formule la oposición, que se retire al confesante del lugar en que se practica la diligencia mientras se discute y resuelve si la oposición es procedente.
Al abogado defensor que en alguna forma tratare de insinuar a su parte la contestación que debe dar, deberá el Juez retirarlo de oficio, o a solicitud de parte, de la audiencia.
El Juez no consignará los debates sobre admisión de preguntas o repreguntas; simplemente hará constar la oposición de la parte, en la forma más lacónica posible, y la resolución que dicte. Lo mismo hará con cualquiera otra cuestión incidental. No se consignará ninguna manifestación que haga la parte contraria a la oponente, ni tampoco las protestas que formulen las partes; esas protestas podrán hacerse constar en los autos por medio de escrito presentado por separado.
Artículo 257
Las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas, y el que las dé podrá agregar las explicaciones que estime convenientes o las que el Juez le pida.
Si se negare a declarar, el Juez lo apercibirá en el acto de que podrá tenerlo por confeso si persiste en su negativa.
Si las respuestas fueren evasivas, el Juez, aun de oficio, lo apercibirá igualmente de que podrá tenerlo por confeso sobre los hechos a los cuales no fueren sus respuestas categóricas y terminantes.
Artículo 258
Cuando una pregunta se refiera a hechos que no sean personales del que haya de absolverla, el Juez la admitirá, pero la parte podrá negarse a contestarla.
Artículo 260
Cuando concurra al acto el litigante que haya solicitado las posiciones, ambas partes podrán hacerse por sí mismas, o por sus abogados directores, aun cuando no tengan poder en el juicio, pero siempre por medio del Juez, las preguntas, repreguntas y observaciones que éste admita como convenientes para la averiguación de la verdad de los hechos.
En este caso tiene también aplicación lo dispuesto en el artículo 255.
Se extenderá acta de todo lo ocurrido, y en ella se insertará la declaración, que tiene derecho a leer la parte que la haya prestado. Si no lo quisiere hacer, la leerá el Secretario o el Juez, y éste preguntará al confesante si se ratifica en ella o tiene algo que añadir o variar, y se hará constar lo que dijere.
El acta será firmada por el declarante si supiere y quisiere y demás partes concurrentes, y la autorizarán el Juez con su Secretario o testigos en su caso.
En el acto de las posiciones sólo se permitirá la presencia de las partes y sus apoderados o abogados directores.
Artículo 262
Tienen derecho a absolver posiciones en su casa o en sus respectivas oficinas:
1°.- Los que se encontraren enfermos de manera que no pudieren asistir al Juzgado, y las mujeres en su estado avanzado de gravidez;
2°.- Los valetudinarios; y
3°.- Los miembros de los Supremos Poderes, Arzobispo, Obispos Diocesanos, Ministros Diplomáticos, Gobernadores, Generales con mando y Jueces de primera instancia.
Se recibirá también declaración en la casa u oficina del confesante cuando las partes estén de acuerdo en ello.
De igual manera, cuando el Juez estime conveniente practicar la diligencia en lugar determinado por las necesidades del pleito, así lo acordará sin recurso alguno.
Artículo 263
Cuando el que haya de declarar habitare fuera de la residencia del Tribunal, será examinado por medio de despacho o exhorto dirigido a la autoridad judicial correspondiente, al que se acompañará copia del interrogatorio aprobado por el Juez.
El Juez comisionado estará autorizado para admitir o rechazar objeciones y repreguntas, así como para resolver, sin recurso alguno, toda clase de incidentes que se originen con motivo de la práctica de la diligencia.
Artículo 264
Si el llamado a declarar no compareciere sin justa causa, rehusare declarar, o persistiere en no responder afirmativa o negativamente a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrá ser tenido por confeso en la sentencia definitiva o en el prejuicio.
Artículo 266
La parte a quien se opone un documento público puede pedir que se proceda a cotejarlo con su original.
El cotejo se verificará el día y hora que el Juez designe, previo citación de las partes.
Si el cotejo no se pudiere verificar por haber desaparecido la matriz y si el documento hubiere sido extendido con citación contraria, no se desvirtuará éste, mientras no se demuestre por otras pruebas legales su inexactitud o falsedad.
Las certificaciones o documentos públicos extendidos sin citación de partes no carecerán por ese solo motivo de valor probatorio, pero la contraria podrá solicitar el cotejo en la forma dicha, y si éste no pudiere verificarse por algún motivo, el valor del documento quedará sujeto a la prudente apreciación judicial en relación con las otras probanzas.
Artículo 268
Los documentos que hayan de traerse a los autos de acuerdo con el artículo 198 se extenderán en virtud de mandamiento que se expedirá al efecto.
Artículo 284
Procederá la prueba de peritos cuando haya hechos que apreciar que exijan conocimientos especiales extraños al Derecho. En asuntos en que el Juez sea perito, o en que tenga conocimientos o preparación adecuados para resolver sin auxilio pericial, prescindirá de ese medio de prueba.
Artículo 285
El litigante que acuda a este medio de prueba, propondrá con precisión y claridad el objeto sobre que debe versar el dictamen pericial y formulará el cuestionario a que deba darse contestación. Indicará asimismo el número de peritos que debe intervenir, sin que pueda exceder de tres. No haciéndose esa indicación, sólo se nombrará un perito.
Artículo 286
El Juez resolverá de plano sobre la admisión de la prueba, y si la aceptare, la parte contraria podrá pedir, dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución respectiva, que dicha prueba se amplíe en cuanto a la materia del peritazgo, en los términos que para el caso deberá expresar concretamente. Si así lo hiciere, decidirá el Juez, sin más trámite, lo que en su concepto proceda.
Si la prueba pericial fuere propuesta por ambas partes sobre cuestiones que pueden contestar los mismos peritos, aunque los cuestionarios sean diferentes, el Juez así lo ordenará, y dispondrá en cuál de los legajos de prueba debe tramitarse la recepción de la pericial.
Artículo 287
Admitida la prueba, deberá el Juez prevenir a la parte proponente de la misma, que deposite los honorarios correspondientes, así como la suma necesaria para gastos, los cuales calculará el Juez prudencialmente según la naturaleza del dictamen, competencia y trabajo que exija.
Si hubiere ampliación solicitada por parte contraria o si ésta hubiere propuesto prueba semejante de acuerdo con lo dicho en el artículo anterior, deberá depositar la mitad de los honorarios y gastos, si fuere una sola, o la cantidad proporcional respectiva, si fueren varias.
Si no se hiciere el depósito dentro de los ocho días siguientes se tendrá por abandonada la prueba y se prescindirá de la misma, o de la ampliación, según el caso.
Desechada o desistida la prueba principal, podrá practicarse la de la ampliación, pero en este caso los honorarios y gastos debe cubrirlos en total la parte que haya solicitado esa ampliación.
El Juez, a solicitud de los peritos, podrá girarles previamente al reconocimiento, la suma correspondiente a los gastos, pero si por su culpa no rindieren el dictamen, deberán devolver esa suma, bajo pena de apremio.
Artículo 288
Resuelta la admisión de la prueba, el Juez aprobará la designación de perito o peritos que hubieren hecho de común acuerdo todas las partes, si de algún modo y sin necesidad de prevención al respecto, constare en el juicio ese acuerdo.
Artículo 289
Si no hubiere acuerdo y se tratare de cuestiones técnicas, hará la designación en una persona que tenga título en la ciencia o arte a que corresponda el punto sobre que ha de rendirse dictamen, de honorabilidad y competencia reconocidas, y que no tenga nexos de parentesco o de amistad íntima o de cualquiera otra naturaleza, o motivo de enemistad con las partes.
Sólo en el caso de que no existan profesionales que reúnan las condiciones dichas, o de que no acepten el cargo, podrá el Juez nombrar a prácticos para que rindan el informe pericial.
Artículo 290
Si el dictamen versare sobre puntos o cuestiones que no exijan conocimientos técnicos especiales, la designación la hará el Juez en personas de honorabilidad que tengan la experiencia y conocimientos que el dictamen requiera y que se hallen, respecto de las partes, en la misma situación de imparcialidad prevista en el artículo que antecede.
Artículo 291
Hasta donde sea posible, el Juez procurará hacer la designación de peritos en personas de que tenga conocimiento que aceptarán el cargo.
Artículo 292
Si un perito fuere recusado, sea que él reconociere la causal, sea que fuere declarada procedente en el caso contrario, el Juez hará un nuevo nombramiento.
Artículo 293
Hecho el nombramiento de peritos, se les hará saber a efecto de que comparezcan dentro de tercero día a aceptar el cargo. Quien no compareciere dentro del término dicho se entenderá que no acepta y será repuesto de oficio.
Artículo 294
Si previamente a la rendición del dictamen hubiere de practicarse algún reconocimiento de lugares u objetos, o examinarse libros, o ejecutarse alguna otra operación semejante, el Juez señalará día y hora con ese fin si alguna de las partes así lo hubiere pedido dentro de los tres días posteriores a la aceptación de los peritos, o antes. Al practicarse ese reconocimiento, examen u operación, las partes podrán hacer a los peritos cuantas observaciones estimen oportunas.
Igual procedimiento se seguirá si hubiere de practicarse un reconocimiento o examen judicial en asocio de peritos.
Artículo 295
Si no se hubiere pedido señalamiento especial para el reconocimiento, o practicado éste, se señalará día y hora para que el perito o peritos viertan su dictamen, debiendo el Juez otorgarles tiempo suficiente para que puedan llenar su cometido.
Artículo 296
El dictamen puede rendirlo o presentarlo personalmente los peritos en la hora y día señalados, o bien enviarlo debidamente autenticado al Tribunal en esa oportunidad, o antes.
Artículo 297
Cada perito informará separadamente; pero si los peritos estuvieren de acuerdo, extenderán su dictamen en una sola diligencia o escrito firmados por todos.
Deberán informar sobre todos y cada uno de los puntos del cuestionario presentado por las partes y que hubiere sido admitido por el Tribunal.
Artículo 298
Rendido el dictamen, se pondrá en conocimiento de las partes.
Si el Juez a indicación de parte, dentro de tercero día, o por propia iniciativa estimare que el informe ha habido omisión, oscuridad u otra insuficiencia, podrá acordar que los mismos peritos amplíen, completen, o expliquen con claridad su dictamen, sin que por esta diligencia complementaria puedan ellos cobrar nuevos honorarios. La resolución del Juez acerca de ampliación no tiene recurso.
No se girarán los honorarios a los peritos sino cuando hayan completado su dictamen en los términos dichos, y quien se niegue a hacerlo, perderá los honorarios, que serán destinados a pagar un nuevo peritazgo.
Artículo 299
El perito que dejare de concurrir al acto del reconocimiento, o que no rindiere su dictamen en la oportunidad legal, sin justa causa, quedará sujeto a la indemnización de daños y perjuicios y se nombrará nuevo perito en su reposición.
Artículo 301
Cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos sea necesario que el Juez examine por sí mismo algún sitio o la costa litigiosa, se decretará el reconocimiento judicial a instancia de cualquiera de las partes. Para llevarlo a efecto señalará el Juez, con tres días de anticipación por lo menos, el día y hora en que haya de practicarse.
Cuando el reconocimiento deba practicarse en lugar muy distante del asiento del Tribunal, podrá el Juez comisionar al Alcalde más cercano del lugar para que efectúe la inspección.
Si el lugar del reconocimiento estuviere fuera de la jurisdicción del Juez del negocio, se comisionará por exhorto al Juez respectivo.
Artículo 302
Las partes y sus defensores podrán concurrir a la diligencia de reconocimiento y hacer las observaciones que estimen oportunas.
Tienen derecho a inquirir todo dato conducente al debate, haciéndolo constar por medio de diseños, propios o de entendidos que ellos lleven, de fotografías u otros métodos gráficos, con la venia del Juez y sin que esto interrumpa la diligencia acordada.
Del resultado de ésta se extenderá la respectiva acta, simultáneamente, si fuere posible; en otro caso, será levantada a continuación y con asistencia de todos los concurrentes, salvo los que voluntariamente se retiren o no asistan. En ella se consignarán las observaciones pertinentes de las partes, incluyendo los aportes gráficos hechos o que se preparen, y será firmada por el Juez, Secretario y asistentes a la redacción. Los anexos gráficos, si los hubiere, serán identificados y resguardados por el Juez.
Artículo 304
Podrán ser examinados los testigos en el mismo sitio objeto del reconocimiento judicial, cuando la inspección o vista del lugar contribuya a la claridad de su testimonio, si así lo hubiere solicitado previamente alguna parte y si el Juez estima conveniente la práctica de la diligencia en tales condiciones.
Artículo 305
El escrito en que se aduzca prueba testimonial, deberá contener el interrogatorio a que han de responder los testigos, e indicará los nombres, apellidos paterno y materno y el domicilio de ellos, sin perjuicio de la oportunidad que le da el artículo 324. El interrogatorio deberá formularlo la parte de modo que cada pregunta no se refiera sino a un hecho simple a que el testigo debe concretar su respuesta. No es permitido dirigirles o consignar preguntas de apreciación, ni opiniones suyas. El Juez está obligado a simplificar las preguntas complejas, redactándose en forma; y lo mismo a dividir convenientemente el interrogatorio, si no se ajustan a este precepto.
Artículo 307
Con tres días de anticipación, por lo menos, señalará el Juez el día y la hora en que hay de darse principio al examen de los testigos de cada parte.
A este acto sólo podrán comparecer las partes y sus abogados defensores.
Tanto las partes como sus abogados directores, aunque no sean apoderados en juicio, pueden en el acto del examen hacer, por medio del Juez, repreguntas pertinentes a los testigos. El Juez deberá hacer al testigo, de oficio y verbalmente, todas las preguntas que juzgue oportunas a efecto de cerciorarse de si está declarando con conocimiento de causa y con sujeción a la verdad. Si de ese examen resultare algo importante para ala apreciación de ladeclaración del testigo, el Juez lo consignará en el acta.
Artículo 310
El testigo que, citado mediante orden del Juez, no concurriere a dar su declaración, será traído por la fuerza pública, salvo que hubiere alegado y demostrado una justa causa a juicio del Tribunal.
Con tal objeto, el Juez se dirigirá, por oficio y sin necesidad de gestión de parte, a la autoridad de policía, la cual deberá dar oportuno cumplimiento a la orden del Tribunal; al mismo tiempo dará cuenta a la autoridad correspondiente para que proceda a instruir la causa respectiva por desobediencia.
Artículo 312
A las personas valetudinarias o enfermas y a las mujeres en estado avanzado de gravidez, podrá el Juez, atendidas las circunstancias, recibirles declaración en su casa. Irá a recibir declaración a su despacho, al Presidente de la República, Arzobispo, Obispos Diocesanos, a los Secretarios de Estado, Diputados si estuvieren en sesiones, Magistrados, Jueces, Generales con mando y Gobernadores.
Artículo 313
Cuando haya de verificarse el examen de testigos fuera del lugar del juicio, al exhorto o despacho que para ello se dirija, se acompañarán los interrogatorios que hayan presentado las partes.
El Juez exhortado tendrá amplia facultad para admitir y rechazar repreguntas y resolver toda clase de incidencias que se presenten al recibirse la declaración.
Artículo 318
A cada testigo se preguntará:
1°.- Su nombre, apellidos, edad, profesión y domicilio;
2°.- Si es pariente por consanguinidad o afinidad, y en qué grado, de alguno de los litigantes;
3°.- Si es dependiente o criado del que lo presenta, o tiene con él sociedad o alguna otra relación de intereses o de dependencia;
4°.- Si tiene interés directo en el pleito o en otro semejante; y
5°.- Si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes, o su compañero de oficina o de trabajo.
El Juez interrogará al testigo verbalmente sobre cada una de las preguntas indicadas en los incisos 2° a 5° y sólo consignará la respuesta cuando ésta sea afirmativa, es decir, cuando el testigo manifieste que tiene alguna o algunas de las relaciones con las partes, o con el pleito que las referidas preguntas prevén. En caso contrario, bastará con advertir que se hicieron al testigo las preguntas dichas y que sus contestaciones fueron negativas.
Artículo 319
Llena la formalidad del artículo anterior, será examinado el testigo al tenor de cada una de las preguntas contenidas en el interrogatorio y admitidas por el Juez.
Acto continuo lo será igualmente por las repreguntas que se hubieren admitido o que se admitan.
En cada una de las contestaciones expresará el fundamento de su dicho.
Al hacerse al testigo una pregunta o repregunta, la parte que estime que debe oponerse a ella lo manifestará así al Juez pero sin indicar en qué consiste la oposición; el Juez, si lo solicitare la parte interesada, podrá, si lo juzga conveniente, hacer pasar al testigo a otro departamento a fin de que no se entere sobre el debate u oposición.
Resuelta ésta y admitida la pregunta o repregunta, se hará comparecer de nuevo al testigo para que la conteste.
La parte o su defensor que en cualquier forma tratare de insinuar la contestación al testigo contra lo prevenido en el párrafo que antecede, deberá ser retirado de la audiencia, de oficio, o a solicitud de parte.
El Juez no consignará los debates sobre admisión de preguntas o repreguntas; simplemente hará constar la oposición de la parte, en la forma más lacónica posible, y la resolución que dicte. Lo mismo hará con cualquiera otra cuestión incidental.
Cuando la parte así lo solicite, podrá hacer, por medio del Juez, repreguntas al testigo y pedirle aclaraciones en forma verbal, y sólo se consignará la respuesta o aclaración cuando el repreguntante o el Juez lo consideren conveniente.
No se hará constar ninguna manifestación que haga la parte contraria a la oponente o incidentista. Tampoco se consignarán protestas, las cuales podrá hacer figurar la parte en los autos por medio de escrito presentado por separado.
Artículo 323
Si los testigos no se presentaren en la audiencia señalada para su examen, a petición de la parte interesada, el Juez hará nuevo señalamiento de día y hora en que deban comparecer y procederá en la forma indicada por el artículo 310 a efecto de que sean traídos por la policía el nuevo día señalado.
Artículo 324
No obstante lo dicho en el artículo 305, la parte podrá indicar los nombres de los testigos en escrito posterior, pero antes de que empiece a correr el segundo período probatorio.
Si por cualquier motivo le fuere difícil traer a alguno o algunos de los testigos ofrecidos, podrá sustituirlos con otros, aun dentro del período de evacuar pruebas; y en este caso, no se recibirá declaración a los testigos sustitutos sino después de corridos cinco días desde la fecha de notificación a la contraria de la providencia en que el Juez tenga por hecho el cambio de testigo o de testigos.
Cuando la parte proponente de la prueba lo solicite, se comisionará por medio de mandamiento para la recepción de la misma, a uno de los Notarios nombrados por la Corte Plena de conformidad con el artículo 138 de la Ley Orgánica. Si ambas partes solicitaren la intervención notarial, se comisionará a uno solo para diligenciar todas las declaraciones; la diligencia la pagarán en proporción, y se observarán las siguientes normas:
a) Debe procurar el Juez, al comisionar al notario, que éste no tenga nexos de amistad íntima o enemistad con las partes, ni interés directo o indirecto en el pleito;
b) El notario actuará a continuación del mandamiento y tendrá todas las atribuciones, deberes y derechos asignados a los Jueces en este Capítulo; Sin embargo, su actuación se limitará a la recepción de las declaraciones, admisión y rechazo de preguntas y repreguntas y resolución en las actas respectivas de las incidencias que se presenten; La citación, o en su caso, la compulsión de testigos y las notificaciones de los señalamientos las hará por medio del Juzgado comitente;
c) La recepción de la prueba se practicará en la Notaría, salvo los casos de excepción consignados en el artículo 312, y el notario actuará con la asistencia de dos testigos;
d) El notario devengará como honorarios la suma de cinco colones por cada testigo si su declaración ocupare una hora o menos; por cada hora o fracción de hora de exceso, devengará dos colones más. Para este efecto, en cada acta de declaración expresará la hora en que se inicia y aquella en que termina;
e) La parte que solicite este modo de recepción de prueba deberá depositar previamente los honorarios que puedan corresponder al notario, fijados prudencialmente por el Juez. Si recibida la prueba, esa suma excediere al monto de los honorarios o fuere insuficiente para cubrirlos, el Juez devolverá en el primer caso a la parte el exceso, y en el segundo, le prevendrá el reintegro correspondiente. Mientras no haya hecho ese reintegro no se dará curso a sus gestiones y éstas se tendrán por presentadas en el momento en que se acredite en los autos que se ha hecho el pago;
f) Si la referida parte resultare victoriosa en el pleito con condenatoria en costas procesales a cargo de la contraria, no podrán cargarse a ésta los honorarios pagados al notario;
g) La parte que haya solicitado la recepción de prueba por medido de notario no podrá después pretender que se lleve a efecto por medio del Juzgado;
h) El notario que diere lugar, por su culpa, a retrasos evidentes en la práctica de la prueba, o a la pérdida de señalamientos, será repuesto por la Corte Plena, ya sea por queja de parte interesada, o bien por indicación del Juzgado;
i) El notario que tuviere motivo de impedimento, excusa o recusación, así lo manifestará al Juez para que sea repuesto de plano.
Será repuesto también por otro notario cuando en el curso de la recepción de las pruebas surgiere algún motivo calificado, a juicio del Juez, que justifique esa decisión. Contra lo que se resuelva no cabrá recurso alguno.
Artículo 331
Trascurridos los términos de prueba o luego que se haya practicado toda la propuesta, o declarada inevacuable toda o parte de ella, o renunciada la que falte, mandará el Juez, sin necesidad de gestión de los interesados, que se unan los legajos de pruebas.
Artículo 332
En la misma providencia concederá un término común a todas las partes, no menor de ocho días ni mayor de quince, para que aleguen de bien probado.
Artículo 333
Trascurrido ese término procederá el Juez, de oficio, a citar partes para sentencia.
Artículo 334
Al hacer la citación referida, indicará el número de hojas de papel sellado que a su juicio sea necesario para poner el fallo, debiendo hacer constar en los autos de la fecha en que la parte interesada haga la presentación.
Artículo 335
Después de la citación para sentencia y antes de pronunciar su fallo, podrán los Jueces y Tribunales acordar para mejor proveer:
1°.- Que se traiga cualquier documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de los litigantes, o que tenga relación con el pleito;
2°.- Exigir confesión judicial a cualquiera de los litigantes sobre hechos que estimen de influencia en la cuestión y no resultaren probados; y
3°.- Que se practique cualquier reconocimiento, dictamen pericial o avalúo que reputen necesario, o que se amplíen los que ya se hubieren hecho; o que se reciban o amplíen las declaraciones de testigos.
Contra esta clase de resoluciones no se dará recurso alguno, y las partes no tendrán en la ejecución de lo acordado, más intervención que la que el Juez o Tribunal les conceda.
En la misma resolución se fijará el plazo dentro del cual haya de ejecutarse lo acordado para mejor proveer, y si no fuere posible determinarlo, el Juez o Tribunal cuidará de que se ejecute sin demora.
La prueba para mejor proveer podrá comprender probanzas enteramente nuevas y aun aquellas que hayan sido rechazadas por extemporáneas o inadmisibles, o declaradas inevacuables, o que se refieran a hechos tenidos como ciertos en rebeldía del demandado, siempre que se consideren de influencia decisiva en el resultado del pleito.
Lo dicho en este artículo es aplicable a toda clase de juicios o incidentes, y si en ellos no existiere el trámite de citación para sentencia, la facultad de ordenar pruebas para mejor proveer se ejercitará una vez que los autos estén listos para dictar el fallo o resolución de fondo.
Desde que se decrete una diligencia para mejor proveer y hasta que ésta sea evacuada, quedará en suspenso el término para dictar sentencia.
Es obligación de las partes que tengan interés en la recepción de las pruebas suplir las expensas del caso y activar la práctica de las mismas. Si no lo hicieren así, el Tribunal podrá prescindir en cualquier momento de la prueba ordenada sin necesidad de resolución que así lo decrete y procederá a dictar el fallo.
Artículo 336
El demandado puede, en los dos primeros tercios del término que se le hubiere concedido para contestar la demanda, pedir que se cite a aquel que deba prestarle la garantía de que habla el Capítulo IV Título I, Libro IV del Código Civil.
Artículo 337
Recibido el escrito y si el demandado demuestra su derecho de citación con documento auténtico, el Juez citará al garante para que, si lo juzga conveniente,se apersone en los autos a defender el derecho trasmitido.
Artículo 338
Si se apersonare, podrá coadyuvar la defensa del demandado, pero deberá litigar con éste bajo una misma representación. La intervención del garante no aminora en forma alguna la responsabilidad del demandado respecto del actor, ni impide que el demandado reclame sus derechos al garante en la vía y forma que corresponda.
Artículo 339
La intervención del garante no concede al actor ningún derecho sobre aquél, salvo la responsabilidad consiguiente en cuanto a costas, las cuales afianzará en su oportunidad.
Artículos 340 y 350.- Derogados
Artículo 351
Las disposiciones de este Capítulo rigen para los juicios de menor cuantía cuya estimación exceda de doscientos cincuenta colones; los de cuantía mínima se sujetarán a las reglas establecidas en los artículos 1060 y siguientes.
En los primeros, la demanda deberá presentarse por escrito con los requisitos exigidos para una demanda de mayor cuantía. No es indispensable la cita de ley.
Artículo 352
Si el Alcalde encontrare que la demanda no está en forma legal, ordenará al actor que corrija los defectos y para ello le puntualizará los requisitos omitidos o no llenados como es debido.
También dispondrá el Alcalde que el actor subsane cualquier defecto que note en relación con la demostración de la personería activa y asiva de las partes.
Artículo 353
El actor deberá presentar con su demanda los documentos en que la funde y proponer en la misma las otras pruebas que juzgue pertinentes.
Si ofreciere prueba testimonial y pericial, formulará los interrogatorios del caso, e indicará los nombres, apellidos paterno y materno y domicilio de los testigos. Si no cumpliere esos requisitos no se admitirá la prueba testimonial. Igual regla se observará en todos los demás casos en que se ofrezca prueba testimonial, excepto en el de contraprueba de tachas.
Si el actor pidiere que como acto previo al trámite de su acción se aporten certificaciones de documentos, se procederá conforme se indica en el artículo 197.
Artículo 354
Si el Alcalde estimare que es incompetente para conocer de la demanda, por razón de la materia o la cuantía o por otro motivo, lo declarará así en auto a continuación de la demanda.
Ese auto será apelable en ambos efectos.
Artículo 355
Si el Alcalde se creyere competente, una vez subsanados y corregidos los defectos de forma, conferirá traslado a la persona o personas contra quienes se entable la demanda y les concederá para que la contesten un término que no podrá ser menor de seis días ni mayor de diez, y para fijar el cual tomará el Alcalde en cuenta la naturaleza y demás circunstancias del asunto.
Cuando el que haya de ser emplazado no resida en el lugar del juicio, el emplazamiento podrá hacerse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 210.
Artículo 356
La objeción a la cuantía y las excepciones dilatorias serán opuestas dentro de los dos primeros tercios del emplazamiento, debiendo ofrecerse al mismo tiempo las pruebas en que se respalden las últimas. El actor podrá ofrecer contraprueba dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término para oponer las excepciones.
La objeción a la cuantía será tramitada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 189 y no interrumpirá el emplazamiento, salvo cuando se invoque como base de la excepción de incompetencia de jurisdicción.
Artículo 357
El Alcalde podrá acoger de plano las excepciones dilatorias si fuere evidente su procedencia, y contra lo resuelto procederá apelación en ambos efectos. En los demás casos las resolverá en sentencia.
Sin embargo, la excepción de incompetencia de jurisdicción deberá resolverse siempre como cuestión previa a la contestación de la demanda. Si el fundamento de la misma fuere la falta de jurisdicción por razón de la cuantía, el punto será decidido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 189. En los demás casos, el Alcalde no ordenará recibir las pruebas propuestas sino cuando le sea imposible resolver de plano sin el aporte de ellas.
Artículo 358
Si la excepción de incompetencia fuere declarada con lugar, cabrá apelación en ambos efectos; en el caso contrario, no procederá recurso alguno, pero el Juez podrá, al conocer por apelación de la sentencia definitiva, declarar la nulidad del juicio si resultare de mayor cuantía.
Se resolverán igualmente como cuestiones previas a la contestación de la demanda los impedimentos, excusas y recusaciones.
Artículo 359
En la misma resolución que deniegue la excepción de incompetencia de jurisdicción ordenará el Alcalde, de oficio, que el demandado conteste la demanda dentro de los cuatro días siguientes. En los casos de impedimento, excusa o recusación, resueltos éstos, se conferirá al demandado el traslado del artículo 355.
Artículo 360
El demandado contestará uno por uno los hechos de la demanda expresando si los admite como ciertos o los rechaza por inexactos, o si los admite con modificaciones.
Presentará los documentos que tenga en apoyo de su derecho o pedirá que se le libre exhorto o suplicatorio para aportarlos si no los tuviere en su poder, e indicará las demás pruebas que juzgue pertinentes, consignando los interrogatorios correspondientes si ofreciere prueba testimonial o pericial.
Si la contestación estuviere defectuosa, el Alcalde concederá al demandado un término de tres días para que la corrija, indicándole las omisiones y defectos. No acatado ese requerimiento se tendrán por admitidos los hechos sobre que no haya respuesta en la forma que este artículo exige.
Trascurrido el término del emplazamiento sin haber contestado el demandado, se procederá en la forma prescrita por los artículos 228 y 229.
Artículo 361
En la contestación a la demanda podrá el demandado hacer uso de las excepciones perentorias que tuviere, y rigen respecto de las mismas las disposiciones del artículo 224, con la advertencia de que las de cosa juzgada, transacción y prescripción, y las que se funden en hechos ocurridos con posterioridad a la contestación o que llegaron a noticia del demandado después del término para contestar, serán admisibles en cualquier estado del juicio antes de que se haya dictado sentencia en segunda instancia.
Al oponerse excepciones perentorias debe proponerse la prueba de ellas.
Artículo 362
Dentro de los tres días posteriores al vencimiento del término para la contestación de la demanda, podrá el actor ofrecer pruebas complementarias para combatir las aserciones y hechos invocados por el demandado, así como las excepciones perentorias.
Artículo 363
La contrademanda debe formularse por escrito al contestar la acción y ajustarse a los requisitos prescritos en el artículo 351, debiendo asimismo hacerse la proposición de las pruebas pertinentes. Rigen respecto de la misma y de las excepciones perentorias las disposiciones del artículo 225.
Artículo 364
Si hubiere reconvención, se concederá al actor un término no menor de seis días ni mayor de diez para la réplica, a la cual serán aplicables las reglas de los artículos 222 y 226.
Artículo 365
Dentro de los tres días posteriores al vencimiento del término para la contestación de la contrademanda podrá el demandado ofrecer pruebas complementarias para combatir los hechos, aserciones y excepciones invocados por el actor en la réplica.
Artículo 366
Contestadas o tenidas por contestadas la demanda y reconvención; evacuado en su caso el traslado a que se refiere el artículo 226 y vencidos los términos a que aluden los artículos 362 y 365, si hubiere hechos que probar, el Alcalde ordenará recibir las probanzas ofrecidas por las partes que califique como pertinentes, y el afianzamiento de costas si ya estuviere solicitado.
Artículo 367
Las pruebas testimonial y confesional se recibirán en comparecencias, debiendo el Alcalde indicar cuáles se practicarán en cada una de ellas y procurar que se evacúen a la mayor brevedad posible.
Del resultado de la comparecencia se extenderá el acta respectiva. Las declaraciones se insertarán unas en pos de otras, pero si fueren numerosos los testigos, el Alcalde decidirá, según las circunstancias y a efecto de no demorar a éstos innecesariamente, si les consigna sus declaraciones en una sola acta o en varias.
Las actas serán firmadas por el Alcalde, el Secretario, las partes y los testigos. Si alguno de los que debieran firmar no lo hiciere, se hará constar la razón de ello.
La prueba pericial se practicará en la forma indicada en el juicio de mayor cuantía.
Artículo 368
En las Alcaldías de los cantones menores, salvo aquellas que disten de las ciudades cabeceras de provincia menos de diez kilómetros, regirán para la presentación de la demanda, contestación, reconvención, oposición a la cuantía y excepciones, además de las disposiciones de los artículos anteriores, en cuanto no estén en contradicción con ellas, las especiales siguientes:
a)- La demanda podrá presentarse verbalmente, y el Alcalde la consignará en un acta firmada por el actor, si supiere, el Alcalde y el Secretario o dos testigos. Esa acta contendrá los requisitos indicados por el artículo 351, y de ella se sacarán a costa del actor tantas copias en papel común, firmadas por el Alcalde, cuantos sean los demandados;
b)- Extendida el acta o presentada la demanda por escrito, corregidos por orden del Alcalde, en este último caso, los defectos de forma de que adoleciere, dictará resolución citando al demandado a una comparecencia con señalamiento de día y hora, con prevención de que debe aducir en ella las pruebas que tuviere y con el apercibimiento de que su falta de asistencia se tendrá como aceptación de los hechos en que se funda la acción.
Entre la notificación de la citación al demandado y el día que se señale para la comparecencia deberá mediar un término que no baje de tres días ni exceda de siete, si el demandado residiere en el lugar del juicio. Si residiere en otro lugar, el término podrá ampliarse hasta quince días. Ese término podrá ser aún mayor, cuando señalamientos para actuaciones judiciales hechos con anterioridad no permitan que el Alcalde pueda efectuar la comparecencia en la oportunidad dicha;
c)- Hasta el momento de la comparecencia podrá también el demandado contestar por escrito la demanda;
d)- En el acto de la comparecencia o en la contestación escrita, el demandado opondrá las excepciones dilatorias y perentorias que tuviere, e indicará las pruebas que las justifiquen;
e)- También podrá el demandado en el acto de la comparecencia, o antes, objetar la cuantía, pero su tramitación no estorbará el curso del juicio, salvo que se invoque como fundamento de la incompetencia de la jurisdicción.
Sin embargo, ni la objeción a la cuantía, ni la oposición de excepciones dilatorias formuladas antes de la comparecencia, relevan al demandado de la obligación de asistir a ésta, si no hubiere contestado por escrito;
f)- El Alcalde podrá acoger de plano las excepciones dilatorias cuando fuere evidente su procedencia, y contra lo resuelto procederá apelación en ambos efectos. En los demás casos las resolverá en sentencia.
Sin embargo, la excepción de incompetencia deberá resolverse en la comparecencia o antes como cuestión previa a la contestación de la demanda.
Si no pudiere resolverse en la misma comparecencia en que se propusiere, recibidas sumariamente las pruebas, deberá el Alcalde, al declararse competente, señalar nuevo día y hora de comparecencia para la contestación de la demanda, con los apercibimientos de ley;
g)- El demandado contestará uno por uno los hechos de la demanda expresando si los admite como ciertos, o los rechaza por inexactos, o si los admite con modificaciones.
Presentará los documentos que tenga en apoyo de su derecho, o pedirá que se libre exhorto para aportarlos si no los tuviere en su poder, e indicará las demás pruebas que juzgue pertinentes, consignando los interrogatorios respectivos, si ofreciere prueba testimonial o pericial.
Si hubiere contestado la demanda por escrito en forma defectuosa, el Alcalde le concederá un término de tres días para que la corrija, indicándole las omisiones y defectos, y con el apercibimiento del caso;
h)-En la comparecencia podrán las partes exigirse recíproca confesión y presentar los testigos que tengan para que se les reciba acto continuo su declaración. También podrá practicarse de una vez, si fuere posible, la prueba pericial;
i)-En el caso del artículo 229 se señalará día y hora para una nueva comparecencia. La resolución deberá notificarse en persona o en la casa de habitación;
j)-Si el demandado no compareciere y no hubiere contestado antes por escrito la demanda, o si en el acto de la comparecencia se negare, apercibido al efecto, a dar contestación a los hechos en la forma que expresa el inciso g) de este artículo, se tendrá por contestada afirmativamente la acción en cuanto a los hechos que le sirven de fundamento, sin perjuicio de que el Alcalde, para su satisfactorio esclarecimiento de los hechos, pueda acudir a pruebas para mejor proveer. La rebeldía que se decrete se notificará en forma personal al demandado y se continuarán los procedimientos sin su intervención. Si se apersonare con posterioridad, tomará los autos en el estado en que se hallen;
k)-La contrademanda debe formularse al contestar la acción, ya por escrito, ya en forma verbal en el acto de la comparecencia y ajustarse a los requisitos prescritos en el artículo 351, debiendo asimismo hacerse la oposición y presentación de las pruebas pertinentes.
El actor podrá contestarla en el acto de la comparecencia señalada para que el demandado conteste la acción, o antes si tuviere conocimiento de ella, o bien solicitar una comparecencia especial con ese objeto. Se señalará también una comparecencia especial cuando el actor no hubiere asistido a la fijada para la contestación de la demanda;
l) Del resultado de la comparecencia se extenderá el acta respectiva.
La prueba propuesta y no recibida en la comparecencia se recibirá en una o varias comparecencias posteriores, debiendo procurar el Alcalde que éstas se efectúen a la mayor brevedad posible.
Las pruebas no evacuadas en las comparecencias por culpa de las partes serán declaradas inevacuables; y
l l)-El Alcalde deberá atender toda gestión verbal de las partes y consignará en forma de acta, ordenando, en su caso, sacar las copias de ley. Procurará orientar a los litigantes en el debate judicial con la mayor imparcialidad posible, y cuando hubiere profesionales en derecho radicados en el lugar de la Alcaldía, lo hará saber a las partes para que recurran a ellos en demanda de consejo y dirección, si lo estiman conveniente.
Artículo 369
Las tachas de los testigos deberán proponerse en el acto de su examen o dentro de las veinticuatro horas siguientes, y al proponerlas deberá indicarse la prueba de ellas. Esa prueba, si no fuere documental, se recibirá en la comparecencia o comparecencias que al efecto se señalen, pudiendo ser las mismas que se hubieren fijado para la recepción de la prueba común.
En esas comparecencias aducirá la parte contraria la prueba que tenga para combatir las tachas.
Artículo 370
Lo establecido sobre pruebas para el juicio de mayor cuantía es aplicable al de menor cuantía en cuanto no esté modificado por las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 371
En los cinco días posteriores a aquel que termine la práctica de las pruebas, o a aquel en que haya quedado firme la resolución que tiene por contestados afirmativamente los hechos fundamento de la demanda, dictará el Alcalde sentencia definitiva.
Artículo 372
Esa sentencia es apelable en ambos efectos. La apelación deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de todas las partes, y en los casos en que ésta se haga en persona o en la del apoderado judicial, podrán éstos apelar en el acto de la notificación.
Artículo 373
Admitida la apelación se remitirán los autos al Juez, después de haberse emplazado a las partes para que comparezcan ante el superior dentro del término de tres días, si el Alcalde residiere en el mismo lugar que el Juez, y de cinco a siete días, si residiere en lugares distintos.
En el caso de que las notificaciones de segunda instancia no deban hacerse por medio del Boletín de Notificaciones, al citar y emplazar las partes, se les prevendrá el señalamiento de casa u oficina para atender las notificaciones en el Juzgado, si éste no radicare en el mismo lugar de la Alcaldía, o si radicando ambas oficinas en el mismo lugar, no se hubiere hecho señalamiento en la Alcaldía para oír notificaciones.
Artículo 374
Una vez apersonadas las partes o trascurrido el término del emplazamiento en su caso, el Juez dictará, sin más trámite, salvo que hubiere ordenado prueba para mejor proveer, sentencia dentro de los ocho días siguientes. Contra esa sentencia no se dará recurso alguno fuera de la responsabilidad.
Artículo 375
La tramitación de la segunda instancia se hará en el mismo expediente original, inclusive la sentencia que dictare el Juez, de la cual el Secretario dejará en un libro copia firmada por él y sellada.
Artículo 376
Dictada la sentencia se devolverán los autos al Alcalde dentro de segundo día después de notificada.
Artículo 377
Para la ejecución del fallo se atenderá a lo dispuesto en el Capítulo de ejecución de sentencia, pero cuando haya que recibir prueba testimonial, se evacuará en las comparecencias que se señalen al efecto.
Artículo 378
El auto por el cual se apruebe o impruebe la liquidación de daños y perjuicios, o la tasación de costas a que se refieren los artículos 1000 y 1047 en juicios de menor cuantía, es apelable en un solo efecto.
Artículo 379
Si ya en ejecución de sentencia se promoviere una tercería excluyente o coadyuvante de mayor cuantía, deberá presentarse la demanda ante el Juzgado.
El Juez comunicará al Alcalde el establecimiento de latercería para los efectos de los artículos 501 y 502 de este Código.
Artículo 380
Las disposiciones establecidas para el juicio ordinario de mayor cuantía serán aplicables al de menor cuantía en los casos en que guardare silencio el presente Título.
Pero en cuanto a apelaciones no las habrá en otros casos que los expresados en el presente Título.
El auto que ponga fin a cualquier clase de juicio o prejuicio de menor cuantía es apelable en ambos efectos.
Artículo 381
Serán aplicables también los demás procedimientos del presente Título a los otros asuntos de menor cuantía, cuando no haya disposición especial para el caso ocurrente y con la advertencia de que, tratándose de las Alcaldías a que se refiere el artículo 368, todo se hará por comparecencias y en forma de actas, sin perjuicio de la facultad que tienen las partes de gestionar o presentarse también por escrito.
Artículo 382
Las peticiones en los juicios de menor cuantía deben hacerse por escrito, salvo lo dispuesto en el artículo 368 y los casos en que la ley autorice expresamente la gestión verbal.
Artículo 383
Las cuestiones incidentales que se promuevan en cualquier clase de juicios y cuya tramitación no esté especialmente marcada, se ventilarán por los trámites que señala este Capítulo.
No se dará curso a ningún incidente si no se acompañan a la solicitud inicial, dos hojas en limpio del papel sellado correspondiente para proveer. Mientras no se haya presentado ese papel, el juicio principal seguirá su curso normal, aun cuando se trate de incidentes de previo y especial pronunciamiento. En este último caso, el incidente se tendrá por promovido en el momento en que se haga la presentación del papel.
Artículo 385
Los incidentes sin cuya previa resolución sea absolutamente imposible de hecho o de derecho continuar tramitando el negocio principal, se substanciarán en la misma pieza de los autos y quedará en suspenso entretanto el curso de la demanda principal.
Están en esas condiciones, además de los incidentes a que la ley atribuye expresamente tal efecto, los que se refieran a nulidad de actuaciones o resoluciones o a la personería de cualquiera de los litigantes o de su procurador por hechos ocurridos después de contestada la demanda.
Tales incidentes deberán ser resueltos, siempre que sea posible, sin el trámite de audiencia.
La nulidad de actuaciones no podrá reclamarla el litigante que hubiere gestionado después de causada. La de resoluciones debe alegarse al interponer el recurso que quepa contra ellas, y ambas se tendrán por subsanadas y consentidas si no se reclamaren como queda dispuesto.
La nulidad de actuaciones y resoluciones sólo puede reclamarla la parte perjudicada con ella, y será rechazado de plano el incidente cuando sea presentado después de un mes de producida si el motivo de la misma constare en el expediente o fuere de conocimiento de la parte.
Sin embargo, cuando se trate de nulidades absolutas por existir un vicio esencial para la ritualidad o marcha del juicio, el Tribunal ordenará, aún de oficio, que se practiquen diligencias necesarias para que el proceso siga su curso normal.
Los incidentes extemporáneos o que, a juicio del Tribunal, fueren impertinentes, o no tuvieren como fin más que estorbar el curso del juicio, o impedir, o interrumpir alguna diligencia, serán rechazados de plano.
La nulidad de actuaciones o resoluciones sólo se decretará cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del juicio. Tampoco debe prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación sin perjuicio de los demás procedimientos.
Las resoluciones que declaren con lugar los incidentes a que se refiere este artículo serán apelables en un solo efecto, salvo que decreten la nulidad de todas las actuaciones del juicio, caso en el cual la apelación se admitirá en ambos efectos.
Las que denieguen los incidentes, o los rechacen de plano, así como las que denieguen la nulidad pero ordenen al mismo tiempo reponer un trámite o corregir una actuación, no tendrán más recurso que el de revocatoria.
Sin embargo, el superior podrá, al conocer del negocio para pronunciarse en cuanto al fallo, ordenar que se repongan los procedimientos o se practiquen las diligencias que estime necesarias e indispensables para la validez del juicio y decisión del pleito, o para no causar efectiva indefensión a las partes.
Artículo 386
Los incidentes no comprendidos en el artículo anterior se sustanciarán en pieza separada y no suspenderán el curso de la demanda principal.
Artículo 387
La pieza separada se formulará a costa de la parte promovedora del incidente y contendrá:
1°.- El escrito original en que se promueve el incidente, o testimonio del mismo y de la providencia en la parte conducente, si aquél contiene otras pretensiones; y
2°.- Los documentos originales relativos al incidente, que se hayan presentado con dicho escrito, si el Juez los estima pertinentes.
Cuando las pruebas de las partes aduzcan en apoyo o para combatir el incidente constaren en el juicio, bastará con que las indiquen haciendo referencia de los folios consiguientes.
Se hará constar por nota en los autos principales, la formación de la pieza separada, y en ésta, que la personalidad de los procuradores, si los hay, está acreditada en aquéllos.
Artículo 390
El término para evacuar la prueba ofrecida en los escritos a que se refieren los artículos 388 y 389 será el que señale el Juez, siempre que no exceda de diez días.
La prueba no evacuada en ese plazo por culpa de la parte, será impracticable después y se tendrá como no ofrecida.
Los incidentes de cualquier clase que sean, que no hayan sido activados durante un mes por la parte que los formuló, se tendrán por definitivamente desestimados o rechazados sin necesidad de resolución especial que así lo declare.
Artículo 391
Las disposiciones anteriores se aplicarán a los incidentes promovidos en la Sala Civil, pero lo que este Tribunal resuelva sólo tiene el recurso de revocatoria.
Artículo 392
En juicio ejecutivo, pasado el término de oposición, no se admitirán otros incidentes que los relativos a la competencia del Juez, o a la personería de las partes, o a la extinción de la obligación y que se funden en hechos posteriores a dicho término. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo sobre remates.
En juicio ejecutivo hipotecario, en que hubiere renuncia de trámites, no se admitirá otro incidente que el de pago, si se fundaendocumento o recibos que lo demuestren. Ese incidente no impedirá elremate, pero éste no se aprobará mientras aquél no haya sido resuelto definitivamente.
Artículo 394
La parte que en un mismo juicio hubiere promovido y perdido dos incidentes de los previstos en el artículo 383, no podrá ser admitida a entablar ningún otro, si no deposita previamente, a la orden del Juez, la cantidad que éste fije, según la cuantía del negocio. El depósito se devolverá o se entregará a la parte que ganare el incidente; y si hubiere de darse en propiedad a la parte contraria a la que promovió elincidente, ésta no podrá embargarlo por ningún motivo.
El depósito será de cinco a veinticinco colones en negocio de estimación superior a quinientos colones; de diez a cien colones, en negocios que excedan de quinientos colones y no pasen de mil; de cien a doscientos colones, si la cuantía excede de mil colones y no decincomil; de doscientos cincuenta a quinientos colones, en negocios cuyacuantía exceda de cinco mil y no de veinticinco mil colones. Por las siguientes cantidades se agregará el uno por ciento del excedente.
Artículo 395
Toda cuestión de diferencia patrimonial entre particulares puede ser sometida por ellas a sentencia compulsiva de árbitros arbitradores o de árbitros juris, aun cuando penda entre los mismos litigio judicial.
Toda cuestión o diferencia entre particulares respecto a la estimación de alguna cosa o a la ejecución de cualquier obra o sobre puntos técnicos, puede ser sometida por los interesados a la decisión pericial de prácticos o profesionales.
El Estado, los Municipios y las instituciones autárquicas del Estado, pueden igualmente someter a la decisión de árbitros o de peritos, conforme a los trámites de este Título y previa autorización del Congreso Constitucional o del Poder Ejecutivo, según corresponda, las cuestiones o diferencias en que figuren como partes interesadas.
Artículo 396
Los árbitros pueden ser nombrados por las partes, o por los Tribunales.
Si las partes no hubieren hecho el nombramiento de árbitros juris y no hubieren estipulado un procedimiento especial para hacerlo, o si ese procedimiento no pudiere seguirse por cualquier motivo, y se tratare de asuntos correspondientes a las provincias de San José, Cartago, Heredia ycircuito judicial de Alajuela, los árbitros se sortearán de la lista que en la primera sesión ordinaria de cada año ha de formar la Corte Plena, debiendo estar integrada dicha lista por veinte abogados distinguidos, costarricenses y con más de diez años de práctica profesional. En los asuntos correspondientes a los demás lugares, a falta de nombramiento de las partes o de procedimiento indicado por éstas para hacerlo, la designación la hará el Juez o Alcalde respectivo, según que el negocio sea de mayor o de menor cuantía, procurando que recaiga en persona que no tenga nexos con las partes; éstas podrán convenir también en que el árbitro o árbitros sean sorteados de la lista formada por la Corte.
Cada parte podrá, sin dar razón alguna, indicar hasta cinco de los abogados comprendidos en la lista a que alude este artículo, a fin de que sean eliminados del sorteo. Si fueren tres las partes, cada una puede eliminar hasta tres; pero queda prohibido al conjunto de las partes mermar el cuerpo de árbitros oficiales más allá de la mitad de su personal. El sorteo lo practicará el Juez o Alcalde respectivo según la cuantía del negocio.
El abogado nombrado por la Corte para integrar la lista, que haya aceptado figurar en ella, no podrá excusarse de conocer de los negocios en que resulte sorteado sino en los casos en que tuviere motivo legal de impedimento, excusa o recusación. Si presentare dificultades para la aceptación o ejercicio del cargo, será eliminado definitivamente de la lista y se procederá a un nuevo sorteo, sin perjuicio de la responsabilidad en daños y perjuicios si ya hubiere aceptado el cargo.
El árbitro juris nombrado por las partes debe reunir los requisitos que la ley exige para ser Alcalde, cuando su laudo, deba recaer sobre asuntos cuya cuantía no exceda de mil colones; y los exigidos para ser Juez, en el caso de que el laudo haya de recaer sobre negocios cuya cuantía exceda de aquella suma.
Para ser árbitro arbitrador nombrado por las partes, no se requiere condición especial alguna. A falta de nombramiento hecho por éstas o de procedimiento para hacerlo, o si el procedimiento indicado por las partes no pudiere seguirse por algún motivo, la designación la hará el Juez procurando que recaiga en persona honorable, apta para el desempeño del cargo, y, hasta donde sea posible, sin nexos con los litigantes.
Los peritos serán nombrados según lo hubieren convenido las partes, y a falta de ese convenio o en la imposibilidad de acatarlo, el nombramiento se hará de acuerdo con las disposiciones fijadas en el juicio ordinario de mayor cuantía.
Las partes deben sujetarse en el nombramiento de árbitros y de peritos a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 397
El Tribunal arbitral será unipersonal o colectivo, según convengan las partes, pero si fuere colectivo, el número de personas que lo integre debe ser impar. Regulará su actuación procesal, en primer término, de acuerdo con las estipulaciones del compromiso, y en segundo lugar, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Título.
Tendrá jurisdicción irrestricta para resolver con fuerza de cosa juzgada las cuestiones planteadas, así como para hacer notificaciones, recibir declaraciones juradas, tomar juramentos y para todo otro trámite encaminado a completar la prueba y a preparar el fallo. Al efecto puede durante el juicio requerir el auxilio o el amparo de las autoridades y de las oficinas públicas con arreglo a las atribuciones de las mismas y a las formalidades de la ley.
Si al estipularse el arbitramento no se indicare el número de árbitros que debe integrar el tribunal, se nombrará un árbitro si el negocio fuere de menor uantía, y tres, si fuere de mayor cuantía, salvo que las partes convinieren en cosa distinta.
Si el Tribunal fuere colegiado, el fallo deberá dictarse por unanimidad o mayoría y tendrá aplicación lo dispuesto en el párrafo final del artículo 68.
Artículo 398
La estipulación de que serán resueltas por árbitros o arbitradores las cuestiones que pueden surgir de determinado negocio, da derecho a cada uno de los contratantes, una vez que se presenten las cuestiones previstas, para obligar al otro a que otorgue el compromiso, y si se negare a ello, será responsable al pago de daños y perjuicios, y el Juez redactará la exposición y bases del compromiso, procediendo luego al nombramiento de árbitros en la forma indicada en el artículo 396.
Si las partes hubieren estipulado que el compromiso haya de quedar sin efecto por falta de aceptación de los árbitros nombrados por ellas, no habrá juicio arbitral si alguno de los árbitros nombrados no aceptare el cargo.
Artículo 399
El compromiso arbitral puede consignarse en escritura pública o en una exposición suscrita por los interesados. Lo mismo el testimonio respectivo que la exposición, se formularán en el papel sellado correspondiente al debate, según la cuantía judicial. Ni uno ni otro acto están sujetos al pago de timbre.
La exposición irá dirigida al Juez o Alcalde que haya de calificarla, y será necesariamente autorizada con la firma de un abogado que es responsable de la redacción y técnica de la misma.
En todo caso, el compromiso se formulará con arreglo al siguiente orden:
1°.- Exposición y enumeración de los hechos en que las partes estén de acuerdo, con toda claridad y precisión;
2°.- Exposición y enumeración de los hechos en que las partes estén en desacuerdo, expresando el motivo o motivos de disidencia;
3°.- Indicación exacta de las pretensiones de las partes y de sus puntos de discrepancia;
4°.- Determinación precisa de las cuestiones que se someten a la decisión del Tribunal de arbitraje;
5°.- Indicación del personal fallador o del procedimiento, en su caso, para nombrarlo, o expresión de que no existe acuerdo en cuanto al nombramiento o forma de hacerlo; de los términos que se le conceden para el estudio, la preparación y el fallo y manifestación categórica de si las partes renuncian a todo recurso contra la sentencia arbitral, o si se reservan el derecho de imponer los de ley o alguno de ellos.
En casos de peritajes, las partes deben decir expresamente si el dictamen lo reputan firme desde luego, o si se reservan recurso, y cuál;
6°.- Indicación de si las partes consideran el negocio de menor o de mayor cuantía;
7°.- Fijación de los honorarios para los árbitros y sus auxiliares y de una suma prudencial para otros gastos y costas, salvo que el árbitro o árbitros sean funcionarios o tribunales de justicia, pues éstos no tienen derecho a cobrar honorarios; y
8°.- Indicación de si las partes se exigen fianza de costas y por qué suma.
Artículo 400
La escritura o exposición de compromiso se presentará a una Alcaldía o Juzgado Civil, según la cuantía del negocio. Si el funcionario judicial encontrare que no se han observado los requisitos que indica el artículo anterior, ordenará complementarlos expresando con claridad cuáles son las omisiones o deficiencias.
Si el Juez o Alcalde considera que en la escritura o exposición de compromiso se han llenado todas las formalidades legales, incluso las de claridad y precisión, llamará a los árbitros nombrados por las partes para que acepten y juren el cargo, indicándoles el término para hacerlo, o procederá a hacer la designación en la forma convenida por las partes; a falta de ese convenio procederá al sorteo a que alude el artículo 396 o a la designación que le corresponda conforme a ese mismo texto legal, recibiendo luego el juramento a quien resulte nombrado o sorteado.
Si el nombrado por las partes no quiere o no puede aceptar el cargo, a falta de estipulación de las partes, se señalará un término prudencial para que éstas lo repongan, bajo prevención de procederse al sorteo o a la designación, según el caso, si no hay aceptación del nuevamente nombrado, todo sin perjuicio de lo dicho en el párrafo final del artículo 398.
En el caso de peritos, se les llamará para que acepten y juren el cargo.
El árbitro o perito que no compareciere en el término fijado por el Juez, se considerará que no acepta el cargo.
Artículo 401
Los árbitros o peritos que por cualquier motivo no hubieren fallado antes de expirar el término del compromiso perderán su jurisdicción, salvo acuerdo de las partes en contrario, y si hubiere habido culpa de su parte, responderán de daños y perjuicios y no tendrán derecho al cobro de honorarios.
Artículo 402
Una vez aceptado el cargo por los árbitros o peritos y garantizados los honorarios y costas, el Juez o Alcalde entregará el expediente al Tribunal arbitral, ante el cual se tramitará el juicio en el papel sellado correspondiente a su cuantía conforme a los términos y procedimientos convenidos en la respectiva escritura o exposición, o de acuerdo con las disposiciones de este Título.
Los incidentes que surjan en el juicio los resolverá el árbitro o tribunal en la forma que estime conveniente y no estorbarán el curso del juicio.
De las resoluciones no habrá apelación, salvo cuando se trate del fallo y no estuviere renunciada. La sentencia se consignará y notificará a las partes en el mismo expediente, que será devuelto en seguida al Juez o Alcalde respectivo, háyaso o no interpuesto recurso contra el fallo.
A solicitud de interesado, el Juez o Alcalde podrá ordenar la protocolización de la sentencia y de cualquier acto de ejecución, cuando fuere indispensable.
Artículo 403
Si las partes no hubieren convenido en la fijación de honorarios para los árbitros o peritos y no se tratare de funcionarios o tribunales de justicia, tales honorarios se pagarán con arreglo a la siguiente tabla:
1°.- Si el pleito tiene una estimación menor de ½ 2.500.00, cada árbitro devengará honorarios de ½ 75.00; y si fuere uno solo, de ½ 150.00;
2°.- Si la estimación excede de ½ 2.500.00 y no pasa de ½ 20.000.00 cada árbitro ganará honorarios de ½ 250.00; y si fuere uno solo, de ½ 500.00;
3°.- Si la estimación excede de ½ 20.000.00 y no pasa de ½ 50.000.00cada árbitro ganará honorarios de ½ 500.00; y si fuere uno solo, de ½ 1.000.00;
4°.- Si la estimación excede de ½ 50.000.00 y no pasa de ½ 100.000.00 cada árbitro colegiado ganará ½ 1.000.00; el árbitro único, ½ 2.000.00; y
5°.- Si la estimación excede de ½ 100.000.00, cada árbitro tendrá derecho a honorarios adicionales equivalentes al uno por ciento del excedente.
A falta de estipulación especial los interesados soportarán el pago de honorarios por iguales partes. En el caso de peritos, el Juez o Alcalde no ordenará el pago de los honorarios antes de que el dictamen haya sido ejecutado, si a su juicio se requiere para ello la intervención de los peritos.
Artículo 404
Los funcionarios que administran Justicia y los Tribunales civiles pueden ser investidos por las partes, de común acuerdo, con el carácter de árbitros arbitradores, o de árbitros juris, o de tribunales arbitrales para tramitar y fallar los juicios que estén establecidos o que se establezcan ante ellos, y, en ese caso, sujetarán sus procedimientos a las reglas de este Título. En el compromiso debe indicarse con entera claridad si la investidura arbitral debe recaer en la persona o personas que desempeñan la función judicial, o si las partes han querido someterse al Tribunal, dándole atribuciones arbitrales y sin mirar a quienes lo integran.
Una vez investidos con el carácter de árbitros o tribunales arbitrales, sólo de común acuerdo podrán las partes desistir de su decisión. El cambio de funcionarios en el Tribunal regular escogido por árbitro, no da lugar a desistimiento; cuando las partes expresamente tuvieron en mira a la persona o personas y no al funcionario, cualquiera que hubiere dejado de serlo conservará su carácter de tal funcionario para los fines de dictar sentencia y actuar en toda diligencia del juicio arbitral, si las partes estuvieren de acuerdo en cubrirle sus honorarios.
Los Alcaldes sólo pueden ser nombrados árbitros juris en negocios de menor cuantía, y si procediere apelación, será admitida para ante el Juez respectivo.
Los Jueces Civiles y el Civil de Hacienda sólo pueden ser nombrados árbitros para negocios de mayor cuantía; y si no estuviere renunciado el recurso, éste procederá para ante la Sala de Casación.
Si se conviniere en que la Sala Civil falle el negocio como tribunal arbitral, la tramitación del juicio la hará el Juez respectivo, y en su oportunidad la Sala dictará el fallo, del cual cabrá recurso de casación, si no estuviere renunciado. Igual procedimiento se seguirá si se invistiere con el carácter de tribunal arbitral a la Sala de Casación, pero contra su fallo no habrá recurso alguno.
No tienen aplicación a los funcionarios y Tribunales de Justicia, cuando actúen como árbitros o tribunales arbitrales, las disposiciones de los artículos 401, 417 y 424.
Si las partes no hubieren detallado procedimientos en el compromiso, se estará a lo dicho en los artículos siguientes.
Artículo 409
El término de prueba no podrá exceder de la cuarta parte del señalado en el compromiso, y el árbitro o tribunal lo dividirá, prudencialmente, en dos partes, la primera para proponer y la segunda para evacuar.
Dentro del término para evacuar deberá practicarse la prueba de tachas.
Sin embargo, serán admisibles las pruebas evacuadas después de transcurrido el término, cuando el interesado no tenga culpa en el retardo.
Artículo 411
Practicadas las pruebas, los árbitros, si lo creyeren conveniente, podrán conceder un término prudencial a las partes para que aleguen lo que a su derecho convenga.
Si no hubieren concedido ese término, o transcurrido éste, citarán partes para sentencia.
Artículo 414
Cuando se celebre el compromiso para fallar un pleito incoado y pendiente en primera instancia, luego que se presente la escritura o exposición de compromiso y después de la aceptación de los árbitros, mandará el Juez que pase a éstos el conocimiento de los autos.
Artículo 415
Salvo lo dicho en el artículo 404, si no se hubiere renunciado la apelación, ésta deberá interponerse ante los mismos árbitros; pero si el recurso único que procede es de casación, se acudirá ante la Sala respectiva.
Si el asunto fuere de menor cuantía, la apelación procederá para ante el Juez respectivo si el tribunal arbitral fuere unipersonal, y para ante la Sala Civil si fuere colegiado; de lo que se resuelva en alzada no cabrá recurso alguno.
Artículo 417
Caso de que el plazo estipulado en el compromiso expire sin que los árbitros hayan dado el fallo, y salvo que las partes convinieren en prorrogarlo, pasarán los autos al Alcalde o al Juez respectivo para que los fenezca de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 421
Contra la sentencia arbitral no cabrá más recurso que el de nulidad, que se presentará ante la Sala de Casación por haber dictado los árbitros la sentencia fuera del término señalado en el compromiso, o resuelto puntos no sometidos a su decisión, o por haber sentenciado un árbitro arbitrador cuya recusación, interpuesta en tiempo y forma, se hubiere denegado siendo procedente.
Sin embargo, si el fallo hubiere sido dado por un funcionario o tribunal de justicia investido con el carácter de árbitro, no procederá la nulidad por el motivo primeramente indicado.
Artículo 422.- Derogado
Artículo 424
Cuando el plazo del compromiso vaya a expirar, el Tribunal arbitral está facultado para dictar el fallo en tiempo, con los elementos de prueba que existan en el proceso, teniendo inevacuables todas las que por cualquier motivo no estuvieren aportadas, y por no presentados los incidentes pendientes. Si el plazo se agotarse sin sobrevenir el fallo, se tendrá por nulo lo actuado o practicado, y pasará el expediente en el estado en que se halle, pero con razón de no haberse dictado la sentencia, al archivo judicial del lugar a donde hubiere correspondido radicar el negocio.
Artículo 425
No se despachará ejecución sino en virtud de título ejecutivo.
Son títulos ejecutivos:
1°.- La ejecutoria de una sentencia;
2°.- El testimonio de una escritura pública debidamente expedido, o,en su caso, certificación, que no podrá negarse a dar la oficina del Registro Público, de dicho testimonio y de que se encuentra pendiente de inscripción;
3°.- Las certificaciones de asientos del Registro Público, siempre que en ellas conste que las inscripciones certificadas no están canceladas o modificadas por otro asiento;
4°.- El documento privado reconocido ante la autoridad judicial competente, o declarado reconocido en rebeldía de la parte;
5°.- La confesión judicial hecha por la parte y la que se tiene por prestada en rebeldía de la misma;
6°.- Las certificaciones de resoluciones judiciales firmes que establezcan a cargo de un tercero o de una parte la obligación de pagar una suma líquida, cuando ésta no hubiere podido cobrarse dentro del mismo juicio; y
7°.- Toda clase de documentos que por leyes especiales tengan fuerza ejecutiva.
Artículo 449
Puede el deudor evitar o hacer levantar el embargo, entregando en el acto al funcionario ejecutor, o depositando a la orden del Juez, la suma reclamada más un veinticinco por ciento para intereses futuros y costas; o la cantidad por la cual se ha decretado el embargo; o el valor actual de lo embargado según justiprecio pericial que el ejecutor o el Juez bajo su responsabilidad harán practicar sumariamente: esta estimación la deben hacer personas idóneas y de honradez notoria, las cuales firmarán la diligencia si supieren.
La cosa así librada no puede ser objeto de nuevo embargo por razón del mismo reclamo. Cuando lo entregado o consignado no sea bastante para cubrir el tanto respectivo, se practicará o mantendrá el embargo por lo que falte, en otros bienes.
Artículo 450
El embargo se practicará por el ejecutor que designe el Juez del asunto. Cuando la parte lo solicite, se practicará por un Notario nombrado al efecto Juez ejecutor, y la diligencia se hará en acta notarial.
En las Alcaldías de cabecera de provincia y en los Juzgados la designación se hará, cuando no pueda recaer en un Notario, en una de las personas que la Corte Plena, a propuesta de los Alcaldes o Jueces, haya indicado como aptas para desempeñar el cargo de Juez ejecutor, según los requisitos exigidos por el artículo 137 de la Ley Orgánica.
Esas personas no devengarán sueldo de presupuesto sino los honorarios y gastos que se determinan en los artículos 1034 y 1036.
Deberán siempre estar listas para el desempeño del cargo, y los Jueces no podrán hacer nombramientos en persona distinta sino cuando ellas no estén en condiciones de prestar servicio.
No obstante, cuando se trate de embargo que deba practicarse en cantón diferente de aquel en que se radique el Juzgado o Alcaldía que lo decrete, podrá comisionarse al Juez o Alcalde del cantón donde se encontraren los bienes para que practique el secuestro.
Al hacer el nombramiento de ejecutores, entre los nombrados por la Corte, está obligado el Juez a procurar la rotación; necesitar la parte, calculados prudencialmente de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1034 y 1036. Podrá adelantarse al ejecutor la suma depositada para gastos.
Cuando la parte solicitare que fuere nombrado Juez ejecutor un Notario, el Juez procurará que el nombramiento no recaiga en persona que tengan nexos de amistad íntima o enemistad con las partes, o interés directo o indirecto en el pleito, y en ningún caso nombrará al Notario que le recomiende la parte que le solicita el secuestro. Si no hubiere Notarios que reúnan estos requisit os de imparcialidad en el lugar de residencia del Tribunal, no se atenderá la petición en el lugar de residencia del Tribunal, no se atenderá la petición de nombramiento de un Notario para ejecutor.
Artículo 451
El acreedor tiene derecho a designar los bienes en que haya de practicarse el embargo, pero el ejecutor no embargará sino aquellos que a su juicio sean suficientes para cubrir la suma por que se decretó el embargo y el exceso de ley.
Si alguna de las partes alega exceso o defecto en el embargo, el Juez nombrará un perito para estimar lo embargado, y según el resultado de la estimación pericial, se ampliará o disminuirá el embargo; en uno u otro caso, queda al acreedor la elección de lo que haya de embargarse o desembargarse, pero en el caso de desembargo deberá indicar dentro de veinticuatro horas, a partir de la notificación de la prevención que se le haga al efecto, sobre cuáles bienes desea que se mantenga el secuestro; si así no lo hiciere, el Juez hará el desembargo que estime prudente. Cuando la cosa embargada no fuere divisible no se desembargará, aunque su valor sea excesivo. Lo que resuelva el Juez con base en este artículo no tendrá ulterior recurso.
Este incidente se sustanciará y resolverá sin que los demás trámites del juicio de paralicen.
Artículo 452
Cuando los bienes embargados fueren inmuebles, serán nombrados para depositarios de ellos las personas que estén en posesión de los mismos, salvo que a juicio del Juez haya motivos para depositarlos en terceros.
Si los bienes embargados fueren muebles, serán puestos en depósito en la persona que las partes elijan, si estuvieren presentes. En defecto de convenio de las partes, se depositarán en la persona de responsabilidad que nombre el Juez o el ejecutor. Queda a salvo la designación que la ley haga para depositario de determinados bienes.
El depositario de inmuebles, aun cuando lo sea el dueño mismo o el poseedor de ellos, está obligado a rendir al Tribunal cuentas mensuales o trimestrales, según el Juez lo determine, documentadas y bien comprobadas, de su administración. Si no lo hiciere, o si las cuentas por burdas o exageradas revelaren malicia, o si se demostrare que la administración es deficiente o torpe, con perjuicio de la garantía, el Juez, a solicitud de interesado, o de oficio, removerá al depositario y hará su reposición con persona de mayor confianza.
Artículo 463
Una cosa embargada puede ser objeto de nuevos embargos, pero permanecerá siempre a la orden del Juez que decretó el primero y en poder del depositario primeramente nombrado. Los embargos posteriores no perjudicarán los anteriores, y en el caso de que se levanten éstos, quedan subsistiendo aquéllos, y la cosa será puesta a la orden del Juez respectivo. Si hubiere remate y quedare un sobrante, se pondrá éste a la orden del Juez que hubiere decreto el subsiguiente embargo.
Para que se tengan por trabados los embargos posteriores, bastará con que se comunique por oficio el decreto de embargo al Juez que ordenó el primero o anterior.
Los embargantes posteriores pueden gestionar el levantamiento de los embargos anteriores haciendo depósito en los mismos términos y condiciones en que puede hacerlo el deudor según el artículo 449.
Artículo 467
Si los bienes embargados fueren inmuebles, servirá de base para el remate el valor declarado en la Tributación Directa, que se hará constar en el juicio con certificación que presentará el interesado. Sin embargo, si éste lo prefiere por cualquier motivo, o si no estuvieren declarados los inmuebles en esa oficina, se estimarán éstos por un perito. Igual estimación se hará cuando se trate de bienes muebles.
Artículo 468
Justipreciados los bienes, se mandará sacarlos a pública subasta y se anunciará la venta por edictos, que se publicarán por tres veces en el Boletín Judicial, con expresión del día, hora y sitio en que haya de celebrarse el remate. Este no se verificará si no han transcurrido ocho días después de la primera publicación de los edictos, en caso de muebles, y quince días en caso de inmuebles, contándose en ese término el día de la publicación y del remate. No deben incluirse en el edicto los datos referentes a los gravámenes que pesen sobre la finca cuando ésta deba recibirla el rematario libre de gravámenes.
El edicto contendrá: Si se tratare de muebles, una descripción lacónica de su naturaleza, clase y estado. Si de inmuebles, la inscripción en el Registro de la Propiedad; nombre del lugar en que esté situado el inmueble, con indicación del nombre del cantón y de la provincia a que ese lugar pertenezca; nombre especial de la finca, si lo tuviere; su naturaleza, con expresión, cuando fuere posible, de la parte cultivada y clase de cultivos; si hubiere edificaciones, clase de ellas y sus dimensiones; extensión o medida de la finca, sus linderos, y servidumbres activas o pasivas que le correspondan.
La ausencia de alguno de esos requisitos no dará lugar a la nulidad del remate, salvo lo dispuesto en el artículo 472.
Artículo 470
No se admitirá postura que no cubra los dos tercios del avalúo y que no sea al contado.
Para tomar parte en las subasta deberán los licitadores consignar previamente, a la orden del Juez, o depositar en el acto en efecto o en cheque certificado, la décima parte del avalúo dado a los bienes, y sin tal requisitos no serán admitidos, salvo: 1°, que el ejecutante o su personero, por escrito o de palabra, releve al postor de la obligación de prestar esa garantía; y 2°, que el postor presente al Juez debidamente endosado a favor de éste, un cheque contra un Banco o casa bancaria, girado, sea por el mismo postor, caso en el cual el cheque deberá estar certificado o aceptado, o por un tercero de responsabilidad conocida.
Se devolverán las consignaciones o cheques a sus respectivos dueños, acto continuo del remate, excepto la consignación, que corresponda al mejor postor, la cual se reservará en depósito como garantía de cumplimiento, y, en su caso, como parte del precio de la venta. Si dicho mejor postor hubiere presentado un cheque, el Juez lo hará cambiar inmediatamente y consignará su valor en el Banco o establecimiento encargado de los depósitos judiciales.
El ejecutante podrá tomar parte en la subasta, sin necesidad de garantizar dicho diez por ciento del avalúo, pero si sus derechos estuvieren embargados, deberá depositar en su oportunidad, si los bienes le fueren adjudicados, el monto de la subasta si fuere inferior al del embargo, o la suma necesaria para responder a éste en el caso contrario, mientras se define el derecho asegurado con el secuestro recaído en su contra.
Artículo 471
No obstante que antes de efectuarse o al efectuarse el remate, se presentare por parte del ejecutado algún incidente que tienda a suspenderlo o que produzca ese resultado, la subasta se llevará a cabo; pero el Juez advertirá a los interesados que la venta se hace a reserva de que se aprobará o improbará según que se admita o rechace por el Tribunal la articulación promovida. Igual regla se observará cuando sea acusado de falso el documento base de la ejecución, caso en el cual el remate no se aprobará mientras no esté definida la causa penal, quedando a opción del rematario mantener o no su propuesta.
El remate no se suspenderá sino cuando así lo pida el ejecutante.
Si después de verificado un remate se promoviere incidente para anularlo, no se le dará curso, y el remate se tendrá por firme y valedero en el caso de que un tercero fuere el comprador. Sólo se oirá el incidente, si el rematario fuere alguna de las partes en el juicio o si el rematario extraño al juicio hubiere cedido, en los tres días siguientes al remate, su derecho a una de las partes.
Artículo 478
Si el rematario no consignare el precio en los tres posteriores al remate, se tendrá la venta por insubsistente, previo el acuse de rebeldía, y el Juez condenará al rematario a pagar los daños y perjuicios.
El depósito de diez por ciento que prescribe el artículo 470 se entregará en tal caso al ejecutante, el cual se tendrá por satisfecho de los daños y perjuicios con la mitad del depósito y abonará la otra mitad al crédito por que ejecuta.
Artículo 480
Cuando se estableciere juicio ejecutivo en virtud de título hipotecario, o de otro que produjere semejantes, y se persiguiere la cosa hipotecada o afectada, se observarán las disposiciones de los Capítulos anteriores con las modificaciones que contienen los artículos siguientes.
Están en el caso de este artículos las cédulas hipotecarias vencidas ya, aunque su tenedor las hubiere recibido en garantía del crédito que va a exigir, y ellas servirán de título para el juicio.
Artículo 491
Si uno de los acreedores reales citados se opusiere en el término de la citación a las pretensiones del actor, alegando prelación o la extinción total o parcial del derecho del último, se tramitará el punto por las reglas de las tercerías excluyentes de preferencia. El juicio ejecutivo hipotecario sólo da derecho a perseguir, por los trámites fijados en este Capítulo, los bienes hipotecados; para perseguir otros, es indispensable que exista resolución firme que determine un saldo en descubierto, y en este caso, podrá procederse dentro del mismo juicio a embargar, valorar y rematar otros bienes para cubrirlo.
Artículo 493
No será admisible:
1°.- La tercera excluyente de dominio que versare sobre inmuebles, si no se acompañare título inscrito que justifique el derecho del opositor, o certificación del Registro en que conste el asiento de propiedad respectivo, o que acredite estar pendiente la inscripción de dicho título;
2°.- La tercería excluyente de preferencia sobre inmuebles, si no se acompañare título inscrito o certificación del Registro Público del correspondiente asiento, o de que la inscripción de tal título está pendiente, o cualquier otro documento auténtico que justifique el derecho del tercero;
3°.- La tercería excluyente de dominio o preferencia sobre bienes muebles de un valor mayor de doscientos cincuenta colones, si no se presentare documento público o cualquier otro documento auténtico que justifique el derecho del tercero.
Si por cualquiera de las partes se alegare que los bienes embargados y no justipreciados todavía en el expediente valen menos de doscientos cincuenta colones, el Juez los hará valora inmediatamente por un perito de su nombramiento, cuyos honorarios, que fijará prudencialmente el Juez, deberán ser depositados de previo por quien hiciere la alegación; y
4°.- La tercería coadyuvante, cuando no se justifique el derecho del tercero con título ejecutivo. No se considerará como título ejecutivo para este efecto, el documento, vale o pagaré a la orden que no tenga fecha cierta, anterior al embargo, establecida por alguno de los medios indicados en el artículo 742 del Código Civil.
Artículo 500
Si sobre una misma cosa reclamaren derecho para ser pagados preferentemente dos o más personas, las pretensiones de todos serán juzgadas en una sola sentencia, y, en todo caso, el término para dictarla comenzará a correr cuando los trámites previos al fallo estén agotados en todas las tercerías.
Artículo 501
La interposición y tramitación de una tercería excluyente o coadyuvante no suspenderá el curso de la ejecución principal. Si la tercería fuere excluyente de dominio, el juicio principal puesto en estado de hacer el remate, se suspenderá hasta la decisión de la tercería. Si sólo alguno de los bienes fuere objeto de la tercería, el juicio principal continuará hasta vender o hacer pago al acreedor con los bienes no comprendidos en la tercería.
El juicio ordinario que se establezca para hacer prosperar una tercería rechazada o denegada, no suspenderá el curso de la ejecución principal.
Artículo 503
Los terceros coadyuvantes o excluyentes que comprobaren su crédito con título ejecutivo, tendrán intervención, desde que se presenten, en todo lo referente a aseguramiento y venta de bienes.
Si la ejecución terminare por desistimiento del ejecutante, por pago, o por haberse declarado probada alguna excepción propuestapor el ejecutado, o por cualquier otro motivo, no terminarán las tercerías coadyuvantes iniciadas. En este caso, si es una sola la tercería, se considerará al tercerista como ejecutante, y si hubiere dos o más tercerías, se tendrá al tercerista más antiguo como ejecutante y se continuará el juicio.
Artículo 508
El auto en que se manden pasar al Juez de la sucesión los juicios pendientes que se inicien contra ella, se proveerá aún de oficio. Las resoluciones que dictare el Juez que conoce de ellos, después de haber ocurrido la muerte, serán anulables a solicitud del representante de la sucesión si hubiere habido perjuicio para ésta.
Artículo 509
Sin perjuicio de los trámites del juicio de sucesión, los otros juicios pendientes o que se promuevan contra ella, seguirán su curso y se tramitarán en legajo separado, ante el mismo Juez de la sucesión, desde que ésta se halle legalmente representada por el respectivo albacea.
Salvo el caso de los acreedores hipotecarios y prendarios, que podrán perseguir por separado los bienes dados en garantía, todo acreedor deberá legalizar su crédito dentro del juicio sucesorio, y no podrá accionar contra la sucesión mientras no se haya resuelto en ésta el rechazo de su crédito.
Los acreedores con crédito reconocido deberán gestionar el pago dentro del mismo juicio de sucesión, ya pidiendo al Juez que ordene la venta de bienes, ya solicitando que se destinen con ese objeto bienes en la cuenta partición. En ningún caso podrán establecer ejecución contra la sucesión.
Artículo 515
Si un costarricense o extranjero fuera de la República dejare bienes en ésta y si en el lugar de su domicilio se hubiere seguido el juicio de sucesión, serán válidas aquí las adjudicaciones, trasmisiones y demás actos legales hechos en el domicilio de la sucesión, conforme a las leyes del lugar, por quienes allí tengan derecho de hacerlos; pero deberá el interesado hacer, previo el exequátur de ley, que Tribunales de la República llamen por edictos y con un término de tres meses, a quienes según las leyes del país pudiera perjudicar la adjudicación, trasmisión o acto realizado en el domicilio de la sucesión. Si trascurrido esetérmino, nadie se presentare, o si la oposición fuere desestimada, y una vez pagados los impuestos de beneficencia y de educación, previo avalúo de bienes hecho de acuerdo con la ley respectiva, el Juez dictará resolución por la que se apruebe la adjudicación, trasmisión o acto realizado en el extranjero; y si se tratare de inmuebles o créditos hipotecarios, mandará inscribirlos, con tal de que las leyes especiales sobre Registro de Propiedad estén observadas.
Los edictos de que habla este artículo se publicarán por tres veces, con intervalos no menores de ocho días.
Artículo 516
Los acreedores de una persona domiciliada fuera de la República, deberán hacer sus reclamos contra su sucesión ante los Tribunales del domicilio de ésta, salvo que tuvieren una garantía inmueble o pignoraticia, o que el deudor hubiere renunciado su domicilio, o que se tratare ya de ejecutar la sentencia obtenida en el domicilio de la sucesión, pues en tal caso los herederos extranjeros o quien tenga personalidad podrán ser demandados ante los Tribunales de la República, citados que sean en forma.
Esto no obsta a que mientras los acreedores se apersonen donde corresponda, embarguen bienes para asegurar las resultas de sus gestiones. Practicado el embargo y a partir de su fecha, el acreedorembargante no podrá ser perjudicado por la adjudicación o pago hecho con la cosa embargada a otro acreedor en el extranjero, sino después de que se declare, según las leyes de la República, que su derecho, por su naturaleza, es de peor condición.
Artículo 522
Puede promover el juicio de sucesión cualquiera que tenga interés en él. Al promoverlo deberá indicar necesariamente:
1°.- Los nombres, apellidos y demás calidades de los presuntos herederos, así como su domicilio;
2°.- Si el causante dejó hijos de diferentes matrimonios;
3°.- Si hay menores interesados en la sucesión;
4°.- Si tiene noticia o no de que exista testamento; y
5°.- El valor aproximado de los bienes accesorios.
El Juez no dará curso al escrito respectivo mientras no llene esos requisitos o exprese la imposibilidad de llenarlos.
Cumplidos los requisitos dichos, probado el fallecimiento y llenadas las formalidades del caso cuando se trate de testamentos cerrados, el Juez declarará abierto el juicio sucesorio; llamará al albacea testamentario para que acepte el cargo, o nombrará el provisional; proveerá lo concerniente a la representación de los menores; conferirá la audiencia de ley, en su caso, al representante del Patronato Nacional de la Infancia, y citará a todos los interesados, herederos, legatarios o acreedores para que acudan a hacer valer sus derechos.
Artículo 523
Si hubiere varios albaceas testamentarios, serán llamados al ejercicio del cargo en el orden del nombramiento.
Artículo 524
Si no hay albacea testamentario, o si éste rehusa el cargo o no puede ser habido para la citación, el Juez nombrará un albacea provisional de conformidad con lo dispuesto por el artículo 543 del Código Civil.
No puede ser nombrado albacea provisional, ni tampoco definitivo, la persona que ya hubiere sido removida, por cualquier motivo, del cargo de albacea en la misma mortuoria. Contra la resolución en que se haga el nombramiento de albacea provisional no cabe más recurso que el de revocatoria.
Artículo 525
El término con que se llamará al albacea para que acepte el cargo será de ocho a quince días, a juicio del Juez, según las circunstancias del caso.
Se entenderá que no acepta el cargo el albacea que no comparezca dentro del término que se le señale.
Artículo 526
Una vez aceptado el cargo, el albacea deberá presentar, dentro de los quince días siguientes, el inventario de todos los bienes de la sucesión, del cual se dará cuenta a los interesados en la junta de que habla el artículo 533.
El inventario sólo lo practicará el Juez cuando lo pida el albacea o algún interesado, y, en ese caso, deberán reconocérsele los gastos que le ocasione la diligencia y honorarios en la proporción establecida en el artículo 1034.
El Juez fijará en el expediente, en forma prudencial antes de practicar el inventario el monto de los honorarios y gastos, debiendo devolver el exceso, si lo hubiere, una vez practicada la diligencia, y pudiendo exigir el reintegro en el caso contrario.
Desde el momento en que el albacea tome posesión del cargo, entrará de plano, sin formalidad alguna, en la posesión de los bienes sucesorios, y si encontrare dificultad para obtener la posesión de algunos o de la totalidad de los bienes, reclamará la intervención del Tribunal para que se le oponga en debida posesión.
Sin embargo, el cónyuge sobreviviente y los hijos que con él vivan, podrán continuar habitando la casa que ocupaban en el momento del fallecimiento del causante, mientras no resulte adjudicada a otra persona.
Artículo 527
La citación de interesados de que habla el artículo 522 se hará por medio de un edicto que se publicará tres veces en el Boletín Judicial con intervalos por lo menos de ocho días entre publicación y publicación.
Artículo 528
El edicto emplazará a los interesados para que dentro de tres meses, contados desde la fecha de la primera publicación, comparezcan a hacer valer sus derechos; y se apercibirá en él a los que crean tener derecho a la herencia, que si no se presentan en ese término, pasará a quien corresponda.
Artículo 531
Cuando haya quien reclame la calidad de heredero y hubiere oposición a su pretensión, se concederá un término prudencial al reclamante y al opositor para que ofrezcan sus pruebas; recibidas las pertinentes y concluído el término del emplazamiento, se resolverá declarándole heredero, sin perjuicio de tercero que tenga mejor derecho, si hubiere justificado los hechos de que resulte serlo, o denegando la pretensión en caso contrario.
Artículo 533
Ejecutoriada la resolución que declare a quién corresponde la calidad de heredero, se convocará a todos los interesados en la sucesión a una junta, con el fin:
1°.- De que si fuere procedente elegir albacea propietario o suplente, o ambos, los elijan el cónyuge sobreviviente y los herederos o legatarios que según la ley deban ser considerados como herederos; y
2°.- De que todos los interesados, impuestos del inventario y avalúo practicados y de los reclamos pendientes contra la sucesión, manifiesten si están conformes con unos y otros.
En el primero caso y para los efectos del artículo 542 del Código Civil, cada heredero tendrá un voto, y el cónyuge sobreviviente, dos; pero si concurrieren herederos por representación y con derecho propio, los votos correspondientes al heredero o herederos representados se subdividirán en la forma que para la distribución de la herencia establece el artículo 576 del referido Código, y el voto de cada heredero en representación se contará como una fracción de voto. Si hubiere empate, decidirá el Juez.
Si el albacea nombrado por la mayoría no aceptare o no pudiere ejercer el cargo por cualquier motivo, el Juez nombrará uno provisional que ejercerá sus funciones mientras no acepte el cargo el nuevamente nombrado en junta. Tal albacea provisional tendrá las mismas facultades y obligaciones que el definitivo, y éste tomará las actuaciones en el estado en que se hallen.
En el segundo caso, los votos de todos los interesados serán iguales: uno por persona, salvo el del cónyuge sobreviviente que se contará doble. El voto del acreedor o legatario podrá no contarse si en el acto se le paga su crédito o legado, o si a juicio del Tribunal se le garantiza suficientemente que dentro de un mes, lo más tarde, se le hará el pago de su crédito o legado.
Sin embargo, el interesado que fuere cesionario de varios herederos por derecho propio o de varios créditos independientes, tendrá tantos votos cuantos sean esos herederos o créditos. Si se tratare de cesión de derechos hecha por herederos por representación, todas las partes alícuotas darán lugar a un solo voto, salvo cuando esas partes pertenezcan a diversos interesados que votan en sentido opuesto, pues en tal caso servirán para votos por separado. Igual regla se seguirá cuando un crédito hubiere sido cedido a varias personas.
No se considerarán como acreedores para el efecto de la votación, los que aleguen reclamos contra la sucesión por costas o dinero suplido para la tramitación del juicio sucesorio.
Artículo 535
Se tendrá por reconocido un crédito con el voto de mayoría, si no hubiere disposición legal que lo impida y si se tratare de deudas que efectivamente sean a cargo de la sucesión. El Juez podrá negar el reconocimiento si tuviere motivo fundado para creer que se trata de una colusión en daño de la sucesión o de la minoría de los interesados.
Los créditos reconocidos serán pagados acto continuo si fuere posible; si no, se procederá a la venta de bienes para su pago, con las formalidades prescritas por los artículos 550 del Código Civil y 545 del presente, o se tomarán las disposiciones del caso en la cuenta partición.
Artículo 536
Luego que acepte el albacea provisional o testamentario, deberán serle entregados los bienes que forman la herencia, por las personas en cuyo poder se encuentran, con la reserva indicada en el párrafo final del artículo 526.
Artículo 537
En cualquier momento podrán los interesados pedir que se incluyan en el inventario o que se excluyan de él cualesquiera bienes que se hubieren omitido o incluído indebidamente. La solicitud se tramitará con el albacea en pieza separada y por los trámites establecidos para los incidentes.
Artículo 538
Si la mayoría de interesados presentes en la junta de que habla el artículo 533 está conforme con el inventario, el Juez lo aprobará, sin perjuicio de que los disidentes formulen las articulaciones a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 539
El término de quince días indicado en el artículo 526 se prorrogará por justa causa. En este caso la junta a que alude el artículo que antecede no tendrá lugar mientras no esté terminado el inventario.
Artículo 540
Si se denunciare ocultación de bienes se procederá en la forma dispuesta en el artículo 537.
Artículo 541
Los bienes de la sucesión se valorarán de acuerdo con las disposiciones de la Ley sobre Impuesto de Beneficencia.
Artículo 543
Una vez que el albacea nombrado por el testador o por el Juez haya aceptado el cargo, se le dará por el Secretario una certificación en que conste su nombramiento y que se halla en posesión del albaceazgo.
Esta certificación deberá inscribirse en el Registro respectivo para el efecto de que el albacea compruebe extrajudicialmente su personería, o dentro de juicio cuando se la nieguen; pero la falta de inscripción no dará lugar por sí sola a nulidad ni a excepción alguna. Negada la personería, no se dará curso a sus gestiones mientras no la compruebe con certificación inscrita.
Artículo 544
En la testamentaría se guardará y cumplirá lo que el testador hubiere dispuesto sobre administración de su caudal hasta entregarlo a sus herederos.
En todos los demás casos, el albacea presentará, dentro de los quince días posteriores a su aceptación, un plan de administración de los bienes y el presupuesto de gastos indispensables para hacerla y atender las cargas que pesen sobre aquéllos, así como para la tramitación deljuicio, con indicación de la forma en que, a su parecer, pueden conseguirse los fondos para cubrirlo. Ese presupuesto será dado a conocer a los interesados, quienes podrán hacerle, dentro de tercero día, las observaciones que juzgue oportunas.
El Juez, con vista de las observaciones y de lo que su prudencia le dicte, autorizará aquellos gastos que considere necesarios, y el albacea debe sujetarse a lo que se resuelva.
Cuando el albacea haya vendido sin autorización bienes no destinados por su propia naturaleza a venderse, o que no estén en el caso del párrafo segundo del artículo 545, cuyo valor en conjunto alcance la sumade doscientos cincuenta colones, deberá en lo sucesivo solicitarparanuevas ventas la autorización de que habla el referido texto legal.
Artículo 545
Cuando se pida la autorización de que habla el artículo 549 del Código Civil, el Juez convocará a los interesados a una junta con ocho días de anticipación, por medio de un edicto que se publicará una vez en el Boletín Judicial.
Si los interesados no concurren a la Junta, o si por el estado del juicio no pudiera conocerse la voluntad de ellos, el Juez concederá la autorización o la negará, según más convenga a los intereses de lasucesión, oyendo a los interesados y consultando sobre laconveniencia o necesidad de la medida. Si se trata de vender bienes de lasucesión, la dará cuando puedan deteriorarse, o sean de costosa o difícil conservación, o frutos para cuya enajenación se presentencircunstanciasventajosas, o cuando ésta sea necesaria para pagar deudas o cubrir otras atenciones de la sucesión, o para facilitar la partición. La venta sehará por el albacea, y no podrá venderse por menos del precio quehubieren dado los peritos a la finca o cosa que trate de venderse.
Si se tratare de vender efectos públicos o de comercio, la venta se hará con intervención de un Corredor Jurado nombrado por el Juez, cuando éste lo estime necesario.
Artículo 548
Con los estados mensuales que debe presentar el albacea se formará un legajo separado, y con ese fin no involucrará en ellos peticiones que deban figurar en el expediente principal.
A esos estados mensuales debe acompañar todos los recibos y documentos correspondientes a los gastos que haga, copia de los cualesdebe correr agregada al mencionado legajo. Si no presentare los recibos y documentos, el Juez le prevendrá que debe hacerlo bajo pena de notener por comprobados los respectivos gastos.
Los referidos estados mensuales serán puestos en conocimiento de los interesados.
Cuando hayan desempeñado el cargo varios albaceas, se formará un legajo para cada uno de ellos.
El Juez cuidará de que el albacea deposite en el lugar respectivo las cantidades que según los estados mensuales aparezca tener sobrantes.
Artículo 549
La cuenta final del albacea será presentada por éste dentro de treinta días contados desde que cesó en su cargo y será tramitada en el legajo de estados mensuales respectivo. Sobre ella se oirá por diez días comunes a todas las partes. Pasado ese término sin hacerse oposición,el Juez aprobará las cuentas y declarará exento de responsabilidad al albacea, si tales cuentas tienen comprobación en lo fundamental en los autos, si no discrepan con los estados mensuales u otros datos del expediente y no comprenden partidas que estén reñidas con disposiciones expresas de la ley. En el caso contrario, el Juez hará las rectificaciones correspondientes.
Si las cuentas fueren impugnadas en tiempo hábil, con indicación de las pruebas pertinentes, se sustanciará la oposición con el albacea por los trámites establecidos para los incidentes.
La cuenta final del albacea provisional será glosada por el albacea provisional o definitivo que le suceda y se observarán los trámites antes indicados.
El albacea no está obligado a pagar de sus honorarios los que correspondan al apoderado judicial o abogado director de la sucesión, salvo que los autos mismos revelen, conforme a una amplia apreciación judicial, que la dirección del apoderado o abogado no ha sido en realidad en beneficio de la sucesión, sino en defensa de los intereses personales del albacea.
Los honorarios del apoderado o abogado director se calcularán sobre el valor dado en el juicio a los bienes sucesorios y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1041 en las sucesiones de mayor cuantía, y con el 1042, en las de menor cuantía y de cuantía mínima. Si el abogado director dejare de serlo antes de finalizarse el juicio sucesorio, el Juez fijará prudencialmente sus honorarios tomando en cuenta el trabajo hecho y el beneficio que haya podido producir a la sucesión, y procurando siempre que quede un amplio margen para los sucesivos apoderados o abogados, de modo que en ningún caso puedan exceder los honorarios totales del monto autorizado por los textos citados.
Artículo 550
Al vencer el término concedido al albacea para el cumplimiento de su cargo, si aun no estuviere terminada la partición, convocará el Juez a junta a los herederos y cónyuge para que hagan nueva elección.. La remoción del albacea se tramitará en incidente, pero el Juez podrá decretarla de plano en cualquier momento en que adquiera la convicción de que el albacea no cumple con sus obligaciones en debida forma, o que hace uso abusivo de los bienes sucesorios, o que administra éstos con descuido o negligencia, o que no activa con la debida diligencia la prosecución del juicio, o que se constituye en defensor de unos interesados en particular y no de la sucesión en general. Contra la remoción decretada por el Juez no hay más recurso que el de revocatoria.
Artículo 554
Presentado el proyecto de partición, el Juez oirá por ocho días comunes al Ministerio Público si hubiere menores, incapacitados o ausentes; al Patronato de la Infancia, en el caso de que haya menores; y a los demás interesados en la sucesión para que hagan las observaciones que estimen pertinentes.
Artículo 556
Pasado el término fijado en el artículo 554, si no hay oposición de parte y la cuenta partición no contuviere disposiciones reñidas con la ley o con lo que los autos indiquen, el Juez la aprobará. Si estuviere defectuosa, ordenará al albacea que haga las rectificaciones del caso, salvo que todos los interesados hubieren estado de acuerdo o manifiesten su conformidad.
Artículo 559
Terminado el juicio sucesorio por la aprobación de la cuenta partición y rendición de cuentas del albacea, y encontrándose archivado el expediente, podrá reabrirse el juicio si invocando razones concretas y atendibles en concepto del Juez, se pidiere la reapertura. En estecaso, se convocará a todos los interesados a una junta, pro medio de edicto que se publicará tres veces en el Boletín Judicial, con un mes por lo menosde anticipación a la junta, notificando además el señalamiento,personalmente, a todos aquellos a quienes la reapertura del juiciopudiere afectar de acuerdo con lo establecido en la respectiva cuenta partición. La reapertura del juicio no afectará en ningún caso la cuenta partición aprobada.
Artículo 562
La resolución en que se deniegue la reapertura del juicio será apelable en ambos efectos.
Artículo 563
A solicitud del deudor, o de acreedor que comprobare que su crédito es exigible y la insuficiencia de los bienes de su deudor. declarará el Juez la insolvencia, y, en su caso, la apertura del concurso.
Podrán proceder a la declaratoria, las averiguaciones y diligencias justificativas que el Tribunal juzgue necesarias; pero deberán ser hechasde un modo sumario y aun sin audiencia del deudor, si al Juez lepareciere conveniente omitirla.
Si el acreedor que gestiona la insolvencia o concurso, solicitare que como acto previo a la declaratoria se convoque a junta al deudor y a todos los acreedores a fin de resolver si convienen en unaliquidaciónextrajudicial de bienes, o en alguna otra clase de arreglo, el Juez accederá a ello por medio de un edicto que se publicará tres veces en el Boletín Judicial. Al deudor se le notificará en forma personal. Igual procedimiento se seguirá en el caso de que sea el propio deudor quien solicita la insolvencia o concurso.
Sin embargo, se procederá a al inmediata declaratoria deinsolvencia si ésta fuere necesaria para intentar acciones judiciales de nulidad de contratos o en los casos previstos en el artículo siguiente.
Si todos losacreedores y el deudor manifestaren en la junta o por escrito que estánde acuerdo en que no haya declaratoria de insolvencia o concurso,el Juez ordenará archivar las diligencias. En la misma junta podrán los acreedores exponer las bases del arreglo y determinar los efectos legales del mismo en relación con la extinción de sus créditos.
Si no hubiere el acuerdo dicho, el Juez entrará a hacer el pronunciamiento del caso respecto de la declaratoria de insolvencia o concurso solicitada.
Artículo 565
El auto de declaratoria deberá expresar todos sus fundamentos y señalar la fecha en que empezó el estado de insolvencia.
En el mismo auto se nombrará curador provisional de la masa, se ordenará el arresto del deudor y la ocupación, inventario y depósito de los bienes; se señalará día para una junta de examen y reconocimiento de créditos y elección de curador definitivo, concediéndose para la legalización de créditos y reclamo, en su caso, del privilegio que tuvieren, un término que no podrá ser menor de un mes ni mayor de dos meses. Salvo el caso figurado en el artículo anterior, o que el Juez por los antecedentes que se le aporten estimare desde luego que ha habido fraude en la insolvencia, consentirá el deudor que guarde el arresto en su casa de habitación; esta concesión cesará si quebrantare el arresto.
Quedan a salvo en todo caso los efectos de la fianza, si el insolvente la rindiere.
El Juez no podrá nombrar para el cargo de curador provisional a sus ascendientes o descendientes, ni a los hermanos, tíos, sobrinos, cuñados, yernos, suegros, hijastros o padrastros; tampoco podrá nombrar a personas que tengan respecto del insolvente los mismos parentescos; ni debe nombrar a individuos que estén ligados del propio modo con jueces del mismo lugar o domicilio del Tribunal que decreta la insolvencia.
Procurará, además, que el nombramiento recaiga en persona que represente con imparcialidad los intereses de todos los acreedores y los del deudor.
La parte dispositiva del auto que declare la insolvencia junto con las prevenciones de ley, se publicará por tres veces a la mayor brevedad en el Boletín Judicial. El término para legalizar créditos empezará a correr desde la primera publicación del edicto respectivo. Entre la expiración del término para legalizar y la junta de examen y de reconocimiento de créditos, deberán transcurrir no menos de ocho días.
Artículo 566
Contra el auto que deniegue la declaratoria de insolvencia o concurso, cabe apelación en ambos efectos. Contra la declaratoria no caben recursos de revocatoria o apelación; pero el demandado podrá reclamar contra ella por vía de reposición, si lo hace dentro de los ocho días siguientes.
Esta se sustanciará por los trámites de los incidentes, pero el Juez no ordenará recibir sino las pruebas que estime indispensables, procurando que se evacúen a la mayor brevedad posible y con preferencia a los negocios corrientes. Contra las resoluciones que se dicten en ese incidente no cabrá recurso alguno, salvo que se trate de la resolución final.
Además del curador, puede intervenir cualquier acreedor, pero en calidad de tercero coadyuvante.
La demanda de reposición no suspenderá los procedimientos del juicio principal mientras no se haya declarado procedente por resolución firme.
Si ella recayere, condenará en los daños y perjuicios al acreedor que hubiere procedido con dolo o injusticia manifiesta.
La reposición se publicará de la misma manera que el auto repuesto.
Artículo 575
La demanda de remoción de un curador se sustanciará por los trámites de los incidentes.
Si la remoción se pidiere por haber dejado de hacer el curador el depósito de alguna suma, comprobado el hecho de haber recibido el curador los fondos y de no haberlos depositado, sin más trámite ordenará el Juez su deposición.
También ordenará el Juez, sin trámite alguno, de oficio, o a solicitud de parte, la remoción del curador cuando a su juicio no cumpla los deberes de su cargo con la corrección debida, o cuando no active la prosecución del juicio. Toda remoción motivada en todo o en parte por infidelidad en el manejo de fondos, produce, para el curador removido, la pérdida total de sus honorarios.
Artículo 576
Contra la resolución que deniegue o acuerde la remoción no habrá más recurso que el de revocatoria, y contra las que se dicten en la sustanciación del incidente no cabrá recurso alguno.
Quien hubiere sido removido del cargo de curador, no podrá ser nombrado de nuevo curador provisional o definitivo dentro del mismo juicio.
Artículo 623
El Juez deferirá a cualquier convocación de junta que pida el concursado para tratar de convenio , si alguien ofrece pagar por él los gastos.
La convocatoria deberá publicarse dos veces consecutivas en el Boletín Judicial, con ocho días de anticipación por lo menos.
Mediante estos trámites puede también autorizarse cualquier liquidación extrajudicial y la terminación de la quiebra o del concurso, siempre que en ello convenga la mayoría de los acreedores presentados.
En tal caso, la misma junta designará por mayoría liquidadores propietario y suplente. La mayoría se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 948 del Código Civil.
Artículo 641
El curador definitivo, en el escrito en que promueva la calificación, presentará una exposición circunstanciada sobre los caracteres que presente la insolvencia, y determinará la clase en que crea deba ser calificada. Si hubiere documentos justificativos de las aserciones del curador, deberá éste acompañar copia simple de ellos.
En cualquier momento que la insolvencia presente caracteres que puedan dar lugar a que en definitiva sea calificada como fraudulenta, deberá el Juez dar cuenta a la autoridad represiva para que inicie la causa correspondiente. El juicio penal se tramitará independientemente de las actuaciones civiles, pero la sentencia de primera instancia no se pronunciará sino cuando haya sido hecha la calificación definitiva en la vía civil. Si esa calificación hubiere sido hecha en el sentido de que la insolvencia es excusable o culpable, el Juzgado Penal tendrá por concluídos los procedimientos; si la calificación declara que la insolvencia es fraudulenta, procederá a dictar en su oportunidad la sentencia del caso. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 973 del Código Civil.
La calificación provisional de fraudulencia puede ser hecha, en casos graves, aun en el auto mismo de declaratoria de insolvencia.
La detención o prisión preventivas que se decreten en la vía penal no estarán afectadas en modo alguno por el arresto que esté ordenado en la vía civil, y, en consecuencia, si en la causa el reo hubiere sidoexcarcelado bajo fianza, deberá continuar guardando el arresto ordenado en las diligencia civiles si en ellas no hubiere rendido fianza; y si en la vía civil la rindiere, deberá continuar detenido hasta no ser excarcelado también en la causa con arreglo a la ley.
Sin embargo, si el curador definitivo no promoviere la calificación de la insolvencia dentro del término de ley, o hubiere manifiesto abandono y retardación en el trámite del expediente de calificación, o si transcurrieren tres meses desde la declaratoria de insolvencia sin que se haya puesto el juicio en estado de poder pedirse la calificación definitiva, tiene el Juez facultad de poner al insolvente en libertad aun sin fianza, en casos muy calificados, que expondrá en su resolución.
Artículo 646
Las notificaciones se practicarán por medio del Boletín de Notificaciones, salvo cuando tengan carácter personal.
En los lugares en que no rija el sistema de notificaciones por medio del Boletín, éstas se harán por regla general únicamente al concursado y al currador, pero las resoluciones que afecten directamente a un acreedor, o que recayeren sobre punto promovido por él, o en el cual interviniere como tercero, en los casos en que eso le sea permitido, le serán notificadas a él también.
Artículo 653
Los interdictos sólo proceden respecto de bienes raíces y de ninguna manera afectan las cuestiones de propiedad o de posesión definitiva. Por lo mismo, no se admitirá en ellos discusión acerca de cuestiones de propiedad o posesión definitiva. No podrá ser establecido un interdicto si han transcurrido tres meses desde el comienzo de los hechos u obras contra los cuales se reclama.
Artículo 655
En toda demanda de interdicto se narrarán especialmente y con toda claridad los hechos que den lugar a él; se acompañarán los documentos que fueren conducentes, y por lo menos tres hojas en limpio del papel sellado correspondiente para proveer y practicar el juicio verbal.
Mientras no se presente ese papel no se le dará curso a la acción.
Artículo 656
Estando en forma la demanda, sin más trámite mandará el Juez citar a juicio verbal en el lugar de la cuestión, y fijará de una vez, en forma prudencial, la suma que el actor debe depositar de previo para los gastos. Si por falta de depósito de los gastos no pudiere celebrarse el juicio verbal, se rechazará el interdicto.
Deberán mediar tres días por lo menos entre el juicio y la citación del demandado.
Artículo 657
En el juicio verbal, el Juez oirá las observaciones que hiciere el demandado de palabra o por escrito, y recibidos los documentos que presentare y la proposición de sus otras pruebas, se procederá a recibir inmediatamente la de testigos de una y otra parte que el Juez admitiere.
En la misma diligencia podrán las partes exigirse recíproca confesión.
Si en concepto del Juez, fuere necesario oír dictamen pericial, nombrará un perito y demandará los puntos sobre los cuales deber versar su dictamen. Si no fuere posible que el perito vierta su informe en la misma diligencia, el Juez le señalará hora y día para que dentro de los cinco días posteriores a su aceptación, vierta su informe.
Sólo en casos muy calificados admitirá el Juez pruebas que hayan de evacuarse fuera del juicio verbal. Si las admitiere, hará un señalamiento próximo para su práctica. La prueba no evacuada dentro de cinco días por culpa del proponente, se tendrá por renunciada.
Artículo 658
Las pruebas se limitarán a poner en claro los hechos ocurridos. El Juez rechazará cualquier prueba que no tienda a ese objeto. Si al juicio verbal no comparecieren las partes con sus probanzas, el Juez entrará a resolver el interdicto sin otro trámite.
Antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelve el interdicto, no se dará recurso de apelación contra las resoluciones interlocutorias que se dicten.
Artículo 664
Corresponde este interdicto al que estando en posesión pacífica de una cosa, ha sido despojado de ella.
Cuando hubiere duda acerca de si ha habido despojo, simple perturbación de la posesión, o alteración de mojones, y se hubiere establecido equivocadamente en interdicto por otro, o todos a la vez, el Juez, con vista de la situación de hecho que resulte de las probanzas, declarará con lugar el que proceda, según que haya habido despojo, simple perturbación, o alteración de mojones.
Artículo 667
El interdicto de amojonamiento tiene lugar en toda alteración de límites entre heredades, cuando se ha hecho, ya arrancando las vallas y poniéndolas en lugar distinto del que tenías, ya haciéndose una nueva cerca y colocándola en lugar que no le corresponde.
Artículo 669
Cuando el actor compruebe la alteración de límites y quién la hizo o la mandó hacer, se ordenará la restitución a costa del que hizo la alteración y con lugar la indemnización de daños y perjuicios.
Sin embargo, si el demandado hubiere procedido con evidente buena fe, probada ésta, podrá el Tribunal eximirlo del pago de daños y perjuicios.
Si se comprueba la alteración, y el demandado en ella conviene, pero negare ser el autor, se ordenará la restitución a costa de ambos. Comprobada la alteración y negada ésta por el demandado, se ordenará la restitución a costa de éste.
Artículo 689
Para saber si la acción es de mayor o menor cuantía se estará a lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 169 de la Ley Orgánica. Si el demandante creyere que la estimación hecha no está de acuerdo con lo dispuesto en ese texto legal, podrá oponer la excepción de incompetencia dentro del término fijado en el artículo 695 y deberá ser resuelta en definitiva.
Artículo 690
Serán partes legítimas para promover el juicio de desahucio, los que comprueben tener derecho de poseer la finca por cualquier título legítimo.
Artículo 691
Procederá el desahucio:
1°.- Contra toda clase de arrendatarios y subarrendatarios; y
2°.- Contra cualquier otra persona que disfrute o tenga en precario la finca o parte de la misma con el consentimiento o por pura tolerancia de cualquiera de las personas enumeradas en el artículo anterior.
No se entenderá que ejercen posesión precaria ni de ninguna especie los administradores, encargados, porteros, guardas, empleados públicos o particulares, peones, pensionistas o pasajeros en relación con las casas de habitación, departamentos, locales, oficinas o fincas que ocupen por razón de los servicios que prestan o que paguen. En estos casos, u otros de igual índole, no habrá necesidad de promover juicio de desahucio, y las personas indicadas deben abandonar las fincas, casas, departamentos o locales tan luego como cesen en los servicios que presten o se les comunique que no se les suministrará más hospedaje. Si hubiere oposición, el dueño o la persona con derecho a poseer, podrá recurrir a la autoridad de policía correspondiente, la que sin trámite alguno procederá al desalojamiento, pero ésta, en casos especiales, a su juicio, podrá conceder verbalmente un plazo prudencial con ese fin.
Tratándose de trabajadores en fincas rurales, el plazo referido deberá concedérseles necesariamente por un término no menor de ocho ni mayor de quince días, y comenzará a correr a partir del día en que la autoridad de policía les prevenga el desalojamiento, mediante acta que firmará con el interesado, y si éste no quisiere o no pudiere, con dos testigos.
Artículo 700
Una vez que sea firme la sentencia de desalojamiento o si se decretare la ejecución de la dictada en primera instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, se procederá a ejecutarla por medio de nota que se librará al Jefe de la Policía de orden y seguridad del lugar en donde quede la propiedad motivo del desahucio.
El lanzamiento se verificará expulsando al demandado y familia y poniendo en depósito sus muebles, caso de que no quisiere retirarlos en el acto de la expulsión.
No podrá el demandado recoger sus muebles mientras no cubriere los gastos que se hayan originado con motivo de depósito.
Artículo 701
La autoridad de policía pondrá al actor en perfecta posesión de la cosa, expulsando a todo aquel que se opusiere, y sin hacer caso de cualquier orden de embargo u otra semejante, la cual podrá realizarse si procediere, una vez que se haya efectuado la expulsión.
El juicio de desahucio tiene por objeto exclusivo el desalojamiento.
En consecuencia, no podrán cobrarse dentro de él los alquileres que se deban ni formularse otras pretensiones de carácter pecuniario o de seguridad, salvo lo relativo a costas.
Artículo 706
Se oirá desde el principio y se tendrá por parte al Ministerio Público, en los casos en que la solicitud afecte los intereses públicos o los de un menor, de un inhábil o de un ausente.
En los casos en que la solicitud afecte intereses de menores, se oirá desde el principio, y se tendrá como parte, al representante legal del Patronato Nacional de la Infancia o de la Junta Provincial correspondiente a la jurisdicción del Juez.
El representante del Ministerio Público, y en su caso el del Patronato Nacional de la Infancia o de la Junta Provincial respectiva, emitirán su dictamen y harán sus pedimentos por escrito.
Artículo 721
Podrá decretarse el depósito:
1°.- De la mujer casada que se proponga intentar o haya intentado demanda de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, o querella de adulterio;
2°.- De la mujer casada contra la cual haya intentado su marido demanda de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, o querella de adulterio;
3°.- De la menor de edad, pero mayor de quince años, que estuviere sujeta a tutela y que se propusiere contraer matrimonio contra el parecer de su tutor;
4°.- De los hijos de familia, pupilos o incapacitados, a quienes sus padres, tutores o curadores trataren con excesiva dureza, o les dieren consejos, preceptos o ejemplos corruptores;
5°.- Del huérfano que hubiere quedado abandonado por la muerte, ausencia o imposibilidad legal o física de la persona que lo tuviere a su cargo o se hallare en el caso del artículo 151 del Código Civil, con tal que el Juez según las circunstancias creyere que deba guardarse al menor por persona distinta del tutor.
6°.- Del incapacitado que se hallare en las mismas condiciones que el huérfano de que habla el inciso anterior; y 7°.- Del menor cuyos padres hubieren desaparecido del lugar de su domicilio sin dejar persona encargada de su cuidado.
Artículo 730
Para decretar el depósito en el caso del inciso 2° del artículo 721 deberá previamente acreditarse que se ha establecido la demanda de divorcio, o de separación de cuerpos, o de nulidad, o la querella de adulterio.
Artículo 746
Para la seguridad del pago de los alimentos acordará el Juez las medidas que estime necesarias, pudiendo llegar hasta el embargo y remate de bienes.
Artículo 771
Las excusas de los nombrados tutores, las causa de incapacidad para ejercer la tutela, las de exclusión y cualquiera otra otra cuestión que surja en el expediente sobre nombramiento de tutor y discernimiento del cargo, se sustanciarán y decidirán por los trámites señalados para los incidentes.
Por los mismos trámites de los incidentes se tramitará la remoción del tutor.
Artículo 773
Si hubiere que proveer de nuevo tutor a un pupilo, por excusa, remoción, incapacidad o muerte del que ejercía la tutela, una vez aceptada la excusa, firme la resolución que decreta la remoción, o acreditada la muerte, se procederá al nuevo nombramiento por los trámites antes dichos.
Artículo 779
Las disposiciones contenidas en el Capítulo anterior referentes a la aceptación y discernimiento de la tutela y remoción del tutor, serán aplicables a los casos de curatela, cuando proceda .
Artículo 781
Las autorizaciones a que se refieren los artículos 133 y 206 del Código Civil, deben solicitarse por quien tenga la debida representación del menor.
Artículo 782
Para acreditar la necesidad y utilidad se recibirán prueba pericial y la más que se rinda o que el Juez creyere conveniente.
El perito o peritos serán nombrados a propuesta del Patronato Nacional de la Infancia, y si éste no quisiere o no pudiere hacer la designación, la hará el Juez procurando que recaiga en personas de honorabilidad y sin nexos con el solicitante.
Artículo 783
Recibida la prueba, se dará audiencia por tres días al Ministerio Público y al representante del Patronato Nacional de la Infancia o de la Junta Provincial correspondiente, y, sin más trámite, dictará el Juez auto de autorización o de denegación del permiso solicitado. Este auto será apelable en ambos efectos.
Artículo 788
El precio del remate se depositará en la cuenta corriente del Juzgado mientras no se le dé la aplicación respectiva. Para constatar el provecho de la inversión el Juez podrá ordenar la prueba que creyere más eficaz.
Artículo 792
Practicado todo esto, se correrá audiencia por tres días comunes al representante del Patronato Nacional de la Infancia o de la Junta Provincial correspondiente y al Ministerio Público para que emitan su dictamen.
Artículo 795
Del mismo modo, son aplicables las disposiciones de este Título con respecto a los bienes de los que se hallen en curatela, excepto las referentes a intervención del Patronato Nacional de la Infancia.
Artículo 848
Aprobado el desistimiento, el Juez o Tribunal devolverá los autos a la oficina de su procedencia si no hubiere apelación de otra parte.
Artículo 849
Si al desistir un apelante hubiere otro interesado en el recurso, ya por haber apelado desde el principio, ya por haberse adherido a la apelación, se seguirá sustanciando el recurso sobre los puntos reclamados por el que quede como recurrente; y lo mismo será aplicable cuando se trate del recurso de casación.
Artículo 850
Por el hecho del desistimiento, quedará firme la resolución en cuanto a los puntos objetados por la parte que desiste, salvo las modificaciones en que convinieren los litigantes.
Artículo 851
A petición de cualquier interesado y mientras no se haya dictado la sentencia de primera instancia, se declararán desiertos toda clase de juicios, cuando hubieren transcurrido seis meses sin que el actor haya instado su curso.
No tendrán la virtud de interrumpir el término de la deserción, las alegaciones o peticiones del actor que no tiendan a la efectiva prosecución del juicio. No obstante lo dicho en el párrafo primero de este artículo, no procederá la deserción en juicios universales, ni en los ejecutivos en que no hubiere embargo de bienes o estuviere el actor recibiendo pagos parciales por convenio judicial o extrajudicial, ni en los ejecutivos hipotecarios cuando no haya habido embargo, ni en los de desahucio en que el demandado hubiere practicado por su propia voluntad el desalojo, ni en los interdictos en que el demandado hubiere accedido, de hecho o de derecho, a las pretensiones del actor.
La deserción de la demanda impide la continuación de la contrademanda. El actor no puede pedir deserción de ésta.
Artículo 852
El término de la deserción corre desde la última notificación hecha a las partes; mas si el pleito se hubiere paralizado por fuerza mayor o por cualquiera otra causa independiente de la voluntad de los litigantes, no correrá sino desde el momento en que éstos pudieren instar el curso de los autos.
Artículo 853
La deserción no extingue el derecho del autor, pero los procedimientos se tienen por no seguidos y la acción por no puesta, para los efectos de interrumpir la prescripción.
Si la deserción fuere procedente, se condenará al actor al pago de las costas personales y procesales causadas.
Las personales las calculará prudencialmente el Tribunal y para fijarlas no tomará en cuenta la estimación de la reconvención.
Artículo 856
La deserción de recursos sólo se declarará en los casos especificados en el Título respectivo.
LIBRO IV
TITULO I
Recursos
CAPITULO I
Recursos contra las resoluciones de los Jueces y
Alcaldes
Artículo 857
Contra la providencias no se dará recurso alguno.
El Juez podrá, sin embargo, revocarlas o modificarlas aun dentro de los tres días posteriores a su notificación, bien de oficio, bien en virtud de observaciones escritas de la parte interesada. En este último caso, si juzgare improcedentes las observaciones, no deberá dictar resolución alguna.
Artículo 858
Contra los autos se darán los recursos de revocatoria y apelación, salvo los casos en que la ley niegue esos recursos.
Es potestativo usar ambos o uno solo de ellos, pero será inadmisible el que se interpusiere pasados tres días después de la notificación del auto que motivare el recurso.
Artículo 864
Pueden apelar de las resoluciones a que se refieren los incisos 2° y 3° del artículo 81 aun los que no hayan figurado en el litigio, siempre que la resolución les pare perjuicio y no esté firme.
En caso de que contra tales resoluciones apelare una persona no litigante, cualquiera de las partes puede pedir que el apelante afiance, a satisfacción del Juez, la indemnización a que pueda haber lugar; y en este caso, si no se prestare la fianza dentro de tres días, no se dará curso a la apelación.
Si, admitida ésta, el apelante extraño al juicio, no obtuviere la revocatoria o reforma de la resolución recurrida, deberá indemnizar a las partes todos los perjuicios que les hubiere causado su recurso.
Puede recurrir en nombre de su cliente el abogado que autorizare los últimos dos escritos presentados por la parte perjudicada, y que no tenga poder, si en el mismo escrito afirmare que el cliente se halla ausente o imposibilitado de firmar. En ese caso, el recuso se tendrá por legalmente interpuesto, si el cliente ratificare la apelación dentro de tercero día.
Artículo 871
No se suspenderá la ejecución de la sentencia o del auto cuando la apelación haya sido admitida en un solo efecto. En este caso, si se tratare de sentencia definitiva, se remitirá el expediente original al posterior, pero si fuere solicitado dentro de los tres días posteriores al término para apelar, deberá dejarse testimonio de las piezas indispensablemente necesarias para ejecutarla, previa la fianza de resultas correspondiente. Para este efecto, se ordenará la presentación del papel necesario, dentro de tercero día; no presentado el papel, se prescindirá de la solicitud y se remitirá el expediente al superior una vez citadas y emplazadas las partes de acuerdo con lo dicho en el artículo 869.
Artículo 872
Si la apelación admisible en un solo efecto recayere sobre un auto, se procederá del siguiente modo:
a) El escrito de apelación, aparte de gestiones de nulidad concomitantes, no podrá contener peticiones ajenas al recurso o a la revocatoria de la resolución recurrida, y si las contuviere, el Juez no las tomará en cuenta. Cuando el escrito no dejare en limpio por lo menos una plana para proveer, deberá acompañarse con ese fin una hoja de papel más; el Secretario no recibirá el escrito sin esa hoja de papel más; y si lo recibiere por error o se enviare así por correo, se declarará la inadmisibilidad del recurso.
b) Una vez presentado, el Secretario hará constar al pie de la resolución recurrida la existencia de la apelación y la fecha de presentación del escrito.
c) A continuación del escrito, el Juez hará pronunciamiento acerca de la admisión del recurso. Si lo admitiere, en la misma resolución citará y emplazará a las partes para que comparezcan ante el superior en los plazos indicados en el artículo 869, y prevendrá a la parte apelante la presentación, dentro de tercero día, del papel que juzgue necesario para la tramitación de la alzada, según la naturaleza de la resolución recurrida; si no lo presentare, el Secretario pondrá la razón respectiva, y sin necesidad de resolución que así lo declare, se tendrá por desierto el recurso.
d) La admisión de apelaciones no se dictará sino cuando haya transcurrido el término para apelar, a efecto de que comprenda todos los recursos, si fueren varios los apelantes.
e) Presentado el papel, se remitirá al superior junto con el escrito o escritos de apelación, bajo conocimiento, si el Juez que conoce del asunto se encontrare en el mismo lugar, y por certificado de correo, en caso contrario. Si con motivo del envío se extraviare el escrito de apelación, el apelante lo repondrá dentro del término que el Juez le conceda al efecto, y se tendrá como fecha de presentación del recurso la que indique la constancia a que alude el inciso b). Si el escrito de reposición no se presentare dentro del término concedido, se declarará firme la resolución respectiva.
f) Recibidas las diligencias de apelación, el Secretario, después de anotarlas en los libros del caso, las pondrá en conocimiento del Tribunal de alzada. Este ordenará al inferior, por nota, la remisión del expediente o legajo en que se haya dictado la resolución, en el preciso momento en que disponga el estudio del recurso; y por todos los medios a su alcance ha de procurar no conservarlo en su poder sino el tiempo indispensable para la resolución.
g) Si con motivo de la orden de envío pudiere frustrarse alguna diligencia que estuviere acordada, el Juez no remitirá el expediente hasta tanto no fuere despachada, pero dará aviso inmediato al superior de la causa del atraso. De igual modo, si estando el expediente ante el superior, lo necesitare el inferior para dar cumplimiento a alguna diligencia, lo pedirá, y el superior lo devolverá acto continuo. Practicada aquélla, de nuevo elevará el expediente para la resolución del recurso.
h) Si al resolver la revocatoria y apelación subsidiaria, el Juez introdujere modificaciones en la resolución recurrida, en términos que den lugar a un nuevo recurso, y se interpusiere, el Secretario dejará en el expediente copia de la nueva resolución en la parte conducente y al pie de ella pondrá la constancia ordenada en el inciso b). Al admitir el segundo recurso prevendrá el Juez la presentación del papel que él indique, bajo pena de quedar firme lo resultado. i) No obstante lo dicho, y salvo que se rindiere fianza de resultas, a satisfacción del Juez, el auto que ordene girar sumas de dinero o hacer entrega de bienes, o cumplir una obligación de hacer, no se ejecutará hasta tanto no haya sido confirmada por el superior. Confirmado el auto en estos casos, el superior procurará la pronta devolución del expediente para ejecución de lo aprobado.
Artículo 874
El Tribunal resolverá la solicitud a que alude el artículo anteriorsin trámite ni recurso alguno. Cuando a su juicio fuere impertinente, podrá resolverla al pronunciarse en cuanto a la alzada.
Artículo 875
Si se declara procedente en ambos efectos la apelación, se enviará orden al Juez para que suspenda la ejecución de la sentencia o auto apelado y remita sin demora el expediente.
Artículo 876
Podrá la parte apelada solicitar ante el Tribunal, dentro del término del emplazamiento, que se declare admitida en un solo efecto la apelación que el Juez hubiere admitido en ambos, o que se declare inadmisible de un modo absoluto el recurso. Se sustanciará esta pretensión de la misma manera establecida en el artículo 874.
El Tribunal, si estimare que debió admitirse en un solo efecto, librará orden al Juez, con certificación de la sentencia y demás atestados que fueren indispensables, para que se le dé cumplimiento. Al decretar la admisión en un solo efecto, se ordenará la presentación del papel necesario, dentro de tercero día. No presentado el papel, se continuará la tramitación del recurso tal como estaba admitido. Si se tratare de un auto que no tenga carácter de sentencia, el
Tribunal tomará las providencias que juzgue pertinentes para que el expediente vuelva con la mayor prontitud a la oficina de su procedencia a efecto de ejecutar lo resuelto.
Artículo 877
Denegada una apelación por el Juez, podrá el interesado acudir ante el superior y apelar de hecho. El escrito contendrá necesariamente:
1°.- Los datos generales del negocio que se requieran para su identificación;
2°.- La fecha del auto de que se apeló y aquella en que quedó notificada la resolución a todas las partes;
3°.- La fecha en que se presentó la apelación ante el Juez a quo;
4°.- Copia literal del auto en que de desestimó; y
5°.- Al escrito se acompañará necesariamente una hoja del papel sellado correspondiente, sin lo cual no será admisible el recurso. El recurrente no tendrá necesidad de presentar, certificada, la copia de que trata el inciso 4° anterior, pero deberá afirmar que la que incluye su escrito es exacta.
Artículo 879
Interpuesta la apelación de hecho ante el Tribunal superior, éste la rechazará de plano si no se ajusta a los requisitos prescritos en el artículo 877. En el caso contrario, resolverá sin trámite alguno, si fuere posible; y si no, solicitará por oficio informe al Juez acerca de los datos que crea convenientes para poder resolver, y sólo en el caso de que el informe resulte insuficiente, pedirá los autos originales, los cuales devolverá dentro de tercero día.
Artículo 882
Si el Tribunal superior confirmare la denegación del recurso, remitirá al inferior el legajo de la apelación de hecho para que sea agregado al juicio principal. Igual procedimiento se seguirá en el caso de que la apelación de hecho haya sido rechazada de plano.
Cuando resultare que el recurrente de hecho ha procedido maliciosamente al apelar y que no fuere cierto que hubiere tal apelación ni tal denegación, el Tribunal lo condenará al pago de las costas ocasionadas con su recurso y le impondrá una multa de cien a doscientos colones, para los fondos de educación del distrito donde resida el condenado, pena de apremio.
Artículo 884
En los juicios de menor cuantía de que conocieren los Jueces Civiles en primera instancia, sólo se dará recurso de apelación para ante la Sala Civil en cuanto al fallo definitivo y demás autos de que quepa alzada en negocios de menor cuantía.
CAPITULO II
Disposiciones generales sobre la sustanciación de las apelaciones
en segunda instancia, aplicables a toda clase de sentencias y autos.
Artículo 885
La sustanciación de la apelación se hará en los autos originales que se hubieren remitido al superior y sin necesidad de gestión de parte.
El Secretario del Tribunal será corregido con suspensión si por su culpa hubiere demora en la tramitación. En el expediente deberá anotar la fecha en que lo recibe del inferior, así como la razón que justifique cualquiera demora que no sea imputable a culpa suya.
Artículo 886
En cualquier momento en que no hubiere papel suficiente para la tramitación de la alzada, el Tribunal, de oficio y en papel común, prevendrá al apelante que presente todo el del valor correspondiente que el Tribunal crea necesario para la tramitación del recurso y para reintegrar el papel común usado, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere dentro del improrrogable término de ocho días, se tendrá de oficio por desierta la apelación. Agotado este plazo, se declarará firme la resolución en cuanto ha sido objeto de la alzada, con costas del recurso a cargo del apelante, y se devolverán, si fuere el caso, los autos al Juez a quo, el cual no oirá al recurrente mientras no hay reintegrado el papel común que se usó en segunda instancia. Si fallado el asunto no alcanzare el papel presentado para poner la resolución final dictada, podrá usarse papel común, inclusive para notificarla, pero los tribunales no darán curso a las gestiones de las partes mientras no esté reintegrado el papel común usado.
Artículo 887
El apelado vencido en parte de sus pretensiones, puede adherirse a la apelación dentro del término del emplazamiento, pero no podrá hacer uso de ese derecho si su recurso ha sido rechazado en primera instancia o declarado desierto.
Cualquiera de las partes que no habiéndose apersonado en el término del emplazamiento se presentare después, tomará la causa en el estado en que se halle.
Artículo 888
Si se tratare de sentencias o autos que tengan el carácter de tales, podrán los litigantes pedir, dentro de los tres días posteriores al en que concluya el término del emplazamiento, que se traigan a los autos, o presentar ellos mismos, documentos que se hallen en alguno de los casos del artículo 198, o bien que se reciban las pruebas que de una vez indiquen y en su concepto sean indispensables para el mejor esclarecimiento de los hechos. También podrán, dentro del término indicado, pedir confesión judicial por una sola vez, y, para ese efecto, es preciso que se acompañe el interrogatorio correspondiente, a fin de que el Tribunal lo califique y resuelva si procede o no la confesión.
Si se ofreciere prueba testimonial o pericial, deberán formularse los interrogatorios correspondientes con indicación, en su caso, de los nombres, apellidos y domicilio de los testigos.
A los documentos que se presenten se les dará el trámite fijado en los artículos 199 y siguientes.
Artículo 889
La proposición de prueba que no sea documental o confesional, sólo podrá tener lugar:
1°.- Cuando hubiere ocurrido algún hecho nuevo de influencia efectiva en la decisión del pleito que no hubiere podido alegarse oportunamente en primera instancia, o hubiere llegado a conocimiento de la parte interesada alguno anterior de la misma importancia y del cual asegure no haber tenido antes noticia;
2°.- Cuando se trate de prueba declarada inevacuable o anulada en primera instancia que en concepto del litigante lo haya sido de modo ilegal;
3°.- Cuando el demandado ausente a quien se le hubiere nombrado curador, se apersonare en juicio después del término para presentar prueba en primera instancia; y
4°.- Si las partes estuvieren conformes en su necesidad y procedencia.
De la prueba propuesta el Tribunal de alzada sólo ordenará recibir la que juzgue pertinente e indispensable para la decisión del pleito.
Ordenada la recepción de prueba, la parte contraria podrá dentro de los tres días siguientes a la notificación, proponer las pruebas que estime convenientes para combatir la admitida por el Tribunal.
Este dispondrá que se aporte la que considere pertinente.
Sin embargo, no podrá la Sala ordenar aquellas probanzas en que haya habido abandono manifiesto de la parte para aportarlas ante el
Juez, que revele deseo de retrasar la tramitación, o que se refieran a hechos que no sean materia del debate judicial. Tampoco ordenará recibir prueba testimonial sobre hechos acerca de los cuales aparezca admitida y evacuada prueba testimonial en el Juzgado. Para la recepción de pruebas, la Sala podrá comisionar al Juez respectivo.
Contra la resolución que admita prueba no se dará recurso alguno.
Artículo 890
El Tribunal podrá de oficio, en cualquier momento, ordenar la corrección, reposición o práctica de trámites procesales que siendo de forma, considere necesarios para la validez del procedimiento o para la decisión del pleito; podrá también anular desde luego las resoluciones apeladas cuando por irregularidades o defectos de forma así proceda; mas se abstendrá de usar estas facultades si en la resolución de la alzada fuere posible hacer la respectiva enmienda. En tal resolución hará en todo caso los pronunciamientos omitidos por el inferior.
CAPITULO III
Apelaciones de Sentencias en Juicio Ordinario
Artículo 891
Pasados los tres días posteriores al vencimiento del emplazamiento sin que se hayan presentado documentos, o solicitando confesión, o pedido recibimiento de pruebas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 888, o rechazadas, o recibidas en su caso las que hubieren sido admitidas, o declaradas inevacuables, o dada la tramitación correspondiente a los documentos presentados, el Tribunal conferirá un traslado común a todas las partes no inferior a ocho días ni superior a quince para que expresen agravios o hagan las alegaciones que estimen convenientes.
Una vez que se haya dictado esa resolución, no se dará curso a la presentación de documentos ni a la solicitud de confesión, sin perjuicio de la facultad que tiene el Tribunal de ordenar o admitir prueba para mejor proveer.
En el alegato que presenten las partes de acuerdo con este artículo deberán reproducir la reclamación que por haberse quebrantado alguna de las formalidades esenciales del juicio, de las que dan lugar al recurso de casación, hubieren hecho infructuosamente en primera instancia. No habrá necesidad de reproducir dicha pretensión cuando se hubiere antes promovido apelación sobre este punto.
Vencido el término referido se citará partes para sentencia.
Artículo 892
Notificada la citación para sentencia, el Secretario pasará inmediatamente el expediente a estudio del Tribunal y se procederá de conformidad con lo dispuesto por los artículos 59 y 60.
Una vez transcurrido el término que se concede para interponer el recurso de casación, sin que sea aprovechado, se devolverán los autos al Juez inferior.
CAPITULO IV
Apelaciones que no sean de Sentencia en Juicio Ordinario
de mayor cuantía
Artículo 893
En las apelaciones de autos, tengan el carácter de sentencia o no, y en las de sentencias definitivas de juicio que no sea ordinario de mayor cuantía, se observarán, además de las disposiciones consignadas en el
Capítulo trasanterior, las de los tres artículos siguientes.
Artículo 894
Si se tratare de autos que no tengan el carácter de sentencia, el término para dictar la resolución en alzada será de ocho días, que comenzará a contarse a partir del vencimiento del término del emplazamiento.
Artículo 895
Si la resolución recurrida fuere una sentencia o un auto que tengan el carácter de tal, el término para resolver será de quince días y se contará a partir del vencimiento del término señalado en el artículo 888, si no hubiere pruebas que aportar o tramitar; y si las hubiere, a partir de la fecha en que hayan quedado recibidas, rechazadas o declaradas inevacuables.
Tanto en el caso de este artículo como en el del anterior, cada Magistrado anotará en un libro privado que llevará al efecto, todas las observaciones que le permitan dar en la discusión sus impresiones concretas sobre el negocio. Discutido el asunto, podrá comisionarse en privado al Magistrado de turno para que haga un proyecto de redacción, pero en todo caso la votación deberá producirse dentro del término señalado por la ley. La redacción se hará por turno y debe estar lista, a más tardar, ocho días después de la votación.
Artículo 896
Dictada la resolución de segunda instancia, se devolverán los autos al Juzgado de su origen. Si contra la resolución de la Sala Civil, cupiere, por su naturaleza, el recurso de casación, no se devolverán los autos mientras no transcurra el término para interponer ese recurso.
Artículo 897
Las apelaciones que se interpongan de cualquier resolución apelable en asuntos de jurisdicción voluntaria, se sustanciarán con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo.
CAPITULO V
Recursos contra las resoluciones de la Sala Civil
Artículo 898
Contra las providencias que dicte la Sala Civil y contra los autos resolutorios de incidentes promovidos ante ella, se podrá pedir a la misma Sala revocatoria dentro de tercero día, salvo que la ley negare ese recurso.
Fuera de la revocatoria, no se dará otro recurso que el de responsabilidad.
Los autos dictados para mejor proveer no tendrán recurso alguno.
Artículo 899
Contra las sentencias enumeradas en el inciso 2° del artículo 81, que dictare la Sala Civil en juicios ordinarios, o que produzcan cosa juzgada, no se dará otro recurso que el de casación, si la cuantía del negocio excede a dos mil quinientos colones; en los de cuantía inferior no se concede.
Artículo 900
Procederá también recurso de casación contra las sentencias definitivas o autos que tengan carácter de tales dictados por la Sala Civil en asuntos sometidos a su jurisdicción en única instancia, siempre, en uno y otro caso, que su cuantía exceda de dos mil quinientos colones.
Artículo 901
Contra las demás resoluciones que dicte en alzada la Sala Civil no se dará recurso alguno, salvo el de responsabilidad.
CAPITULO VI
Recurso de Casación
Artículo 902
El recurso de casación puede interponerse:
1°.- Por violación de ley en la parte dispositiva de la sentencia, en cuanto al fondo del negocio; y 2°.- Por violación de leyes que establecen el procedimiento.
Artículo 903
Habrá lugar al recurso de casación en cuanto al fondo:
1°.- Cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes;
2°.- Cuando el fallo contenga disposiciones contradictorias;
3°.- Cuando el fallo sea contrario a la cosa juzgada, siempre que se haya alegado esta excepción en el juicio; y
4°.- Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho, o error de hecho, si este último resulta de los documentos o de las otras pruebas que han servido de fundamento a la sentencia, y fuere evidente la equivocación del juzgador.
Artículo 904
Para que proceda la casación por haber violado las leyes que establecen el procedimiento, ha de haber una de las causas siguientes:
1°.- Falta de emplazamiento de los que debieron haber sido citados para el juicio;
2°.- Falta de recibimiento a pruebas, cuando proceda con arreglo a derecho; o falta de notificación del acto de apertura a pruebas; o denegación de cualquier diligencia de prueba admisible según las leyes y cuya falta haya podido producir indefensión;
3°.- Si el fallo es incongruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes u omite hacer declaraciones sobre alguna de tales pretensiones hechas a su tiempo en el pleito, u otorga más de lo pedido.
No obstante, no será motivo de nulidad, la omisión de pronunciamiento en cuanto a tachas o costas, o sobre incidentes que no influyan de modo directo en la resolución de fondo del negocio, o cuando no se hubiere pedido adición del fallo para llenar la omisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86;
4°.- Falta de citación para alguna diligencia de prueba que haya podido producir indefensión;
5°.- Si el negocio no es de la competencia de los Tribunales Civiles de Justicia, ya por razón del territorio, ya por razón de la materia;
6°.- Haberse dictado la sentencia por menor número de Magistrados que el señalado por la ley.
Artículo 905
No pueden ser objeto de recurso de casación cuestiones que no han sido propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes durante el pleito, y la sentencia que se dicte no puede abrazar otros puntos que los que hayan sido objeto del mismo.
Artículo 906
Ante la Sala de Casación no puede proponerse ni admitirse ninguna prueba, ni le es permitido al Tribunal ordenar pruebas para mejor proveer. Sin embargo, podrá traer a la vista, por vía de ilustración, cualesquiera otros juicios o expedientes relacionados con el asunto pendiente de resolución.
Artículo 907
No podrá alegar las causas de casación por la forma sino la parte a quien hubiere realmente perjudicado la inobservancia de la ley de procedimientos, que pueda acarrear nulidad.
Para que sea admisible el recurso por la forma es necesario que se haya pedido ante el Tribunal correspondiente la reparación de la falta y que se hayan agotado los recursos que quepan contra lo resuelto.
Artículo 908
Pueden interponer el recurso de casación las personas que indica el artículo 864, en las mismas condiciones previstas por ese texto legal.
Artículo 909
El recurso debe interponerse:
En los ocursos promovidos ante el Registro de la Propiedad o del Estado Civil, dentro de tres días.
En los asuntos provenientes de la provincia de Guanacaste, dentro de quince días.
En los demás casos, salvo disposiciones especiales, dentro de diez días.
Para los ocursos no rige la regla de cuantía limitada del artículo 899 de este Código.
Artículo 910
El recurso debe interponerse directamente ante la Sala de Casación y debe contener necesariamente indicación de la clase de juicio, del nombre de las partes, de la hora y fecha de la resolución recurrida y de la naturaleza de ésta.
Contendrá, además, mención de la ley o leyes infringidas y expresará con claridad y precisión en qué consiste la infracción.
Deben acompañarse al recurso dos hojas de papel sellado en limpio, para proveer; si así no se hiciere, no se dará trámite al recurso y éste se tendrá por interpuesto en el momento en que se haga la presentación del papel.
Artículo 911
Si por omisión de los requisitos mencionados en el párrafo primero del artículo que antecede, no pudiere saberse en qué clase de juicio ha sido dictada la resolución recurrida o la naturaleza de ésta, el recurso será rechazado de plano.
Lo será también cuando de los términos del escrito apareciere que la resolución recurrida no es de las que admiten casación, o que no contiene la cita de la ley infringida, o que no expresa con claridad y precisión en qué consiste la infracción, o si, tratándose de una nulidad de forma, no es de las previstas en el artículo 904.
Artículo 912
Si no fuere el caso de rechazar de plano el recurso con vista delescrito en que se interpone, la Secretaría, sin necesidad de providencia al respectivo, pedirá los autos.
Artículo 913
Recibido el oficio en que se piden los autos, el Tribunal que haya dictado la resolución recurrida, citará y emplazará a las partes para que comparezcan dentro de tercero día ante el superior. Si sobreviene recurso de otra u otras partes, no se repetirá por eso la citación y emplazamiento.
Artículo 914
Recibidos los autos y vencido el término del emplazamiento, dictará resolución la Sala sobre la admisión o rechazo del recurso.
El rechazo de plano procederá en los casos previstos en el artículo 911, y, además, cuando el recurso haya sido interpuesto extemporáneamente, o cuando la nulidad por forma no haya sido reclamada del modo indicado por el artículo 907.
Artículo 915
En la misma resolución en que se admite el recurso, se prevendrá al recurrente que presente el papel necesario para la tramitación de la demanda de casación. Son aplicables en la Sala de Casación las disposiciones del artículo 886.
Artículo 916
Si el recurrente hubiere solicitado en el recurso señalamiento de vista para informar, se proveerá de conformidad. Si no se hubiere hecho esa petición en la oportunidad dicha, se citará partes para sentencia.
Artículo 917
Hasta ocho días hábiles anteriores al de la vista del recurso o en cualquier momento antes de que se haya citado partes para sentencia, podrá la parte que lo haya interpuesto en cuanto al fondo, citar otras leyes diferentes de las que hubiere señalado como infringidas al interponerlo. Se podrá también ampliar en cuanto al fondo el recurso que se hubiere interpuesto tan sólo por motivo de nulidad de forma.
Pero en los recursos fundados en una nulidad de esta última clase no podrá alegarse ninguna distinta de las consignadas en el escrito en que se estableció el recurso.
Artículo 918
Al dictar el fallo, el Tribunal procederá a examinar primeramente los reclamos de forma a efecto de determinar si es el caso de anular la sentencia por existir alguno de los motivos a que hace referencia el artículo 904.
Artículo 919
Si el Tribunal estimare que es procedente la nulidad reclamada por la parte recurrente con base en alguna de las causas indicadas en el artículo anterior, así lo declarará y ordenará devolver los autos al Tribunal de que procedan, para que, reponiéndolos al estado que tenían cuando se cometió la falta, sea sustanciado y fallado de nuevo el negocio con arreglo a derecho; salvo que la nulidad se funde en que el conocimiento del negocio no corresponde a los Tribunales de Justicia Civiles, pues en ese caso se devolverá el expediente al Tribunal de su origen para que se archive en su oportunidad.
Artículo 920
Si el recurso se fundare en una nulidad de las expresadas en el artículo 903, que sea cierta y procedente, el Tribunal casará la sentencia, y en su misma resolución fallará el pleito en el fondo de acuerdo con el mérito de los autos.
Artículo 921
Si el Tribunal juzgare que el fallo no debe casarse, declarará no haber lugar al recurso y condenará en las costas de éste el que lo interpuso.
Artículo 922
Salvo que la ley señale término especial, la sentencia deberá ser dictada por el Tribunal en la oportunidad que indica el artículo 59. Se publicará en el Boletín Judicial, excepto cuando en el mismo fallo se declare, por conveniencia de moralidad, que no debe hacerse la publicación; sin embargo, ésta se hará íntegra en las Colecciones de Sentencias.
Artículo 923
Una vez dictada la sentencia devolverá el Tribunal los autos.
Artículo 924
Los recursos de casación que se interpongan contra las resoluciones que dicte la Sala Civil en los ocursos promovidos ante los Registros de la Propiedad y del Estado Civil, se sujetarán a las disposiciones de los artículos 61, 62, 65 y 108 del Reglamento del Registro de la Propiedad y 63, 64, 69 y 70 del Reglamento del Registro del Estado Civil.
Artículo 925
Salvo lo dispuesto en la ley para casos especiales, en los recursos que se interpongan en juicios ordinarios o en cualquiera otra clase de juicios contra resoluciones que no sean sentencias definitivas en juicios ordinarios o arbitrales, no habrá más trámite que el de admisión del recurso. Firme ésta, se procederá a dictar sentencia dentro de los ocho días siguientes.
Artículo 926
Si se tratare de sentencia dictada por árbitros de derecho y se interpusiere recurso de casación, se observarán la mismas reglas de tramitación especificadas para los recursos contra sentencias definitivas en juicio ordinario.
Artículo 927
Cuando se estableciere recurso contra los fallos de los árbitros arbitradores, se observarán las reglas anteriores en cuanto fueren aplicables y las que establecen los cuatros siguientes artículos.
Artículo 928
El recurso sólo será admisible si se encontrare en alguno de los casos indicados en el artículo 421. El recurso expresará, bajo pena de ser rechazado de plano, en qué causas de las indicadas se funda.
Artículo 929
Presentado el recurso, se pedirán los autos originales y se procederá a tramitar la alzada de acuerdo con las disposiciones pertinentes de este Capítulo.
Artículo 930
Si el Tribunal estimare que los árbitros arbitradores han dictado el fallo fuera del término señalado en el compromiso, anulará la sentencia.
Artículo 931
Si el recurso se fundare en haber resuelto los árbitros arbitradores puntos no sometidos a su decisión, anulará la sentencia únicamente en el punto o puntos en que consista el exceso.
Artículo 932
Contra las sentencias dadas por la Sala de Casación no hay lugar a recurso alguno; y contra las demás resoluciones sólo se dará el de revocatoria, que deberá interponerse dentro de tercero día.
Esto, salvo la acción de prevaricato que procediere.
CAPITULO VII
Recurso de Revisión
Artículo 933
Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:
1°.- Si la parte que la pide demostrare que por impedírselo fuerza mayor, o por obra de la contraria, no recusó algún Juez o no pudo presentar algún documento u otra clase de prueba, o comparecer al acto en que se evacuó alguna de la contraria, de modo que en uno y otro caso haya habido indefensión y no haya sido posible en el curso de los autos pedir reparación del mal;
2°.- Si la sentencia hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignorada el interesado haber sido declarados falsos, o cuya falsedad hubiere sido declarada después de la sentencia;
3°.- Si habiéndose dictado en virtud de prueba testimonial, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio, dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia;
4°.- Si la sentencia se hubiere ganado en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta; y 5°.- En caso de juicios seguidos con un defensor legal, si el recurrente justificare haber estado ausente de la República desde el principio, de manera que no pudo presentarse en tiempo hábil para rendir prueba.
Artículo 934
En los casos previstos por el artículo 933, el plazo para interponer el recurso de revisión será el de tres meses contados desde el día en que se descubrieron los documentos o el fraude, o desde el día en que cesó el impedimento, o en que se declaró la falsedad de aquéllos, o el perjurio de los testigos, o en el que regresó el ausente, salvo en este último caso que éste probare no haber tenido noticia de la sentencia en ese período, pues entonces los tres meses comenzarán a contarse desde la fecha del conocimiento.
Artículo 935
En ningún caso podrá interponerse el recurso de revisión después de transcurridos diez años de la fecha de la sentencia firme que hubiere podido motivarla.
Si se presentare pasado ese plazo, se rechazará de plano.
Artículo 936
Para que pueda admitirse el recurso será indispensable que, con el escrito en que se solicita la revisión, se acompañe el documento justificativo de haberse depositado, en el establecimiento destinado al efecto, la cantidad de quinientos colones.
Si el valor del litigio es inferior a dos mil quinientos colones el depósito será de cien colones.
Estas cantidades serán devueltas si el recurso se declarare procedente. En caso contrario, la mitad del depósito se entregará a la otra parte como indemnización de daños y perjuicios, y el resto ingresará en el Tesoro del Estado.
Artículo 937
El recurso de revisión únicamente podrá interponerse ante la Sala de Casación.
Una vez presentado, el Tribunal llamará a sí todos los antecedentes del pleito cuya sentencia se impugne y mandará a emplazar a cuantos en él hubieren litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del término de cuarenta días comparezcan a sostener lo que convenga a su derecho.
Artículo 938
Apersonadas las partes o declarada su rebeldía, los trámites sucesivos se seguirán conforme a lo establecido para la sustanciación de los incidentes.
Artículo 939
Las demandas de revisión no suspenderán la ejecución de las sentencias que las motiven.
Podrá, sin embargo, el Tribunal, en vista de las circunstancias, a petición del recurrente, dando fianza, ordenar que se suspendan las diligencias de ejecución de sentencia.
El Tribunal señalará la cuantía de la fianza, la cual comprenderá el valor de lo litigado y los daños y perjuicios consiguientes a la ejecución de la sentencia para el caso de que el recurso fuere desestimado.
Si interpuesto el recurso de revisión, y en cualquiera de sus trámites, se suscitaren cuestiones cuya decisión, determinante de la procedencia de aquél, competa a la jurisdicción de los Tribunales en lo criminal, se suspenderá el procedimiento en el Tribunal hasta que la acción penal se resuelva por sentencia firme.
Artículo 940
Si el Tribunal Supremo estimare procedente la revisión solicitada, lo declarará así y rescindirá en todo o parte la sentencia impugnada, según que los fundamentos del recurso se refieran a la totalidad o tan sólo a alguna de las decisiones de la misma sentencia.
Artículo 941
El Tribunal Supremo, una vez dictada la sentencia que por admitirse el recurso de revisión rescinda en todo o en parte la sentencia firme impugnada, mandará a expedir certificación del fallo y devolverá los autos al Tribunal de que procedan para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.
En todo caso servirán de base al nuevo juicio las declaraciones que se hubieren hecho en el recurso de revisión, las cuales no podrán ser ya discutidas.
Artículo 942
La rescisión de una sentencia firme, como resultado del recurso de revisión, producirá todos sus efectos legales, salvo los derechos adquiridos por terceros, que deban respetarse.
Artículo 943
Cuando el recurso se declarare improcedente, se condenará en todas las costas del juicio y en la pérdida del depósito al recurrente.
Artículo 944
Contra la sentencia que recaiga en el recurso de revisión no se dará recurso alguno.
Artículo 945
Aquel que estando en curso los autos, y por impedírselo fuerza mayor o por obra del contrario no hubiera podido presentar una prueba o comparecer al acto de evacuarse una de la contraparte, de lo que pueda resultar indefensión, y no haya podido recusar un Juez o interponer un recurso procedente, podrá pedir la reposición de los autos al estado en que se hallaban cuando principió el impedimento.
La reclamación se hará a los ocho días siguientes al en que cesó el impedimento; se sustanciará por los trámites de los incidentes y no será admisible si se ha hecho gestión alguna sin reclamar la reposición.
Deberá interponerse el reclamo ante el Juez que estuviere conociendo del asunto y si se tratare de un recurso ante el Juez a quo.
CAPITULO VIII
Recurso de queja. Correcciones disciplinarias
Artículo 946
Las correcciones disciplinarias a que alude el Capítulo I del Título X de la Ley Orgánica se impondrán de acuerdo con las disposiciones procesales que consignan los artículos siguientes.
Artículo 947
En el caso del artículo 213 de la Ley Orgánica, el funcionario o Tribunal hará constar en los autos, en forma lacónica, la falta cometida, y a continuación dictará la resolución en que imponga la multa. La apelación que establezca el interesado de acuerdo con el mencionado artículo 213 debe interponerse dentro de tercero día en papel de cincuenta céntimos.
Firme la resolución, se comunicará a la autoridad de policía correspondiente para que la haga efectiva, y, por falta de pago, la convertirá en arresto en la proporción legal.
Artículo 948
En los casos previstos por el artículo 214 de la citada ley, se procederá en la siguiente forma:
a) Si la injuria o difamación se cometiere dentro de juicio por medio de escritos presentados en él, el funcionario o Tribunal impondrá de plano la corrección disciplinaria, pudiendo ordenar también la trascripción del escrito o escritos a la Corte Plena para el efecto de la suspensión ordenada en el párrafo segundo del artículo 214.
b) Si fuere cometida fuera de juicio, o sea, por medio distinto a la presentación de escritos en el negocio, el funcionario o Tribunal hará en el juicio una reseña lacónica de lo ocurrido y aportará en su caso los documentos, papeles o periódicos en que conste la falta.
A continuación impondrá la corrección disciplinaria, y si la falta fuere de gravedad, o fuere un ataque de obra, ordenará en la misma resolución comunicar lo ocurrido a la Corte Plena para que ésta resuelva si procede la suspensión del abogado, bachiller en leyes o procurador. No habrá, en este caso, motivo de impedimento, ni de recusación ni de excusa para los Magistrados que hayan impuesto o hayan de imponer la corrección.
c) Si ésta fuere impuesto por un Alcalde, podrá apelarse para ante el Juez respectivo; si lo fuere por un Juez, el recurso se admitirá para ante la Sala correspondiente; si lo fuere por las Salas, no cabrá másrecurso que el de revocatoria. Contra las que imponga la CortePlena no cabe recurso alguno.
d) En los casos en que sea admisible la apelación, no se admitirá ésta si no se deposita previamente la multa a la orden del Tribunal. Revocada la corrección, se devolverá el depósito al interesado.
e) El Tribunal de alzada, en los casos en que proceda ésta, podrá ordenar cualquier prueba para mejor proveer si el corregido negare el cargo.
f) Mientras la parte no haya satisfecho la multa impuesta a ella, a su abogado director, o a ambos, no se dará curso a las nuevas gestiones y peticiones de dicha parte, y éstas se tendrán por presentadas en el momento mismo en que se acredite en el juicio que ha sido cubierta la multa.
g) También ordenará el Tribunal comunicar la imposición de la multa a la autoridad de policía correspondiente para que la haga efectiva, y, en su caso, para que la haga descontar en arresto.
h) Si se infligiere suspensión, se ordenará publicarla en el Boletín Judicial y se procederá, además, en la forma indicada por el artículo 152 de la Ley Orgánica.
Artículo 949
En el caso primero del artículo 215 se impondrá de plano la corrección disciplinaria; y en el caso segundo, el funcionario oTribunal hará constar en los autos, en forma lacónica, la falta cometida, y a continuación dictará la resolución que imponga la multa. En ambos casos regirán respecto de la misma, en lo que fueren aplicables, las disposiciones del artículo anterior.
Artículo 950
Las correcciones disciplinarias que conforme al artículo 216 de la ley Orgánica pueden imponer los Alcaldes, Jueces y Salas a sus respectivos Secretarios y demás subalternos, las decretarán de plano en el juicio en que se hubiere cometido la falta, y si ésta fuere ejecutada fuera de juicio, la corrección se impondrá por medio de resolución que se dictará en un libo de correcciones disciplinarias que cada Tribunal debe llevar.
Artículo 951
Si la corrección hubiere de imponerse, de oficio o a solicitud de parte, a la Salas Civil y Penal, a los Jueces, o a los Alcaldes, por alguno de los motivos que indica el párrafo primero del artículo 216 citado, se decretará de plano con vista de los autos respectivos, al conocer del negocio, salvo que el superior creyere del caso solicitar previamente informe al inferior.
Si fuere pedida por queja separada, el litigante deberá establecerla ante el Tribunal correspondiente dentro de los ocho días posteriores a la comisión de la falta, con indicación, en su caso,j de las pruebas pertinentes.
Recibida la queja, se pedirá informe al funcionario o Tribunal respectivo, que deberá rendirlo dentro de tercero día; si fuere el caso de recibir prueba, el Tribunal dispondrá lo conveniente, y una vez evacuada o con vista de los autos originales, dictará la resolución que corresponda. Si la queja hubiere sido rechazada por extemporánea, el Tribunal podrá siempre imponer la corrección si a su juicio hubiere mérito para ello.
Si la queja se fundare en un hecho falso o fuere temeraria, podrá el Tribunal, al denegarla, imponer al quejoso una multa de veinticinco a cien colones, convertible en arresto por falta de pago.
Artículo 952
Cuando ante la Corte Plena se presenten quejas sólo por irregularidades procesales, el Presidente de la misma ordenará que se pasen al Tribunal respectivo, salvo que las irregularidades sean de mucha gravedad, caso en el que dará cuenta a la Corte Plena para que ésta conozca de la queja. Deberá conocer también de ésta cuando los cargos contra el funcionario sean por irregularidades procesales y al mismo tiempo por otros motivos ajenos al procedimiento.
Artículo 953
Si la queja fuere presentada ante la Corte Plena y no fuere el caso de pasarla a otro Tribunal de acuerdo con lo dicho en el artículo anterior, se seguirá el trámite que indican los artículos siguientes.
Artículo 954
Si no se indicaren en el escrito respectivo las pruebas pertinentes, el Tribunal podrá rechazar de plano la queja si a su juicio los cargos no fueren verosímiles o no revistieren gravedad.
Artículo 955
Si no fuere el caso de rechazarla de plano, podrá solicitar informe al funcionario o Tribunal, o bien comisionar directamente al Inspector Judicial o a otro funcionario para que levante la información correspondiente con audiencia del funcionario acusado.
Artículo 956
Con vista del informe o de la información, la Corte Plena dictará la resolución que corresponda, ya revocando el nombramiento del funcionario, o bien imponiéndole la corrección disciplinaria que proceda.
Artículo 957
Si la queja se fundare en un hecho falso o fuere temeraria, podrá la Corte Plena imponer al quejoso la multa a que alude el párrafo final del artículo 951.
Artículo 958
Cuando se dirijan a la Corte telegramas o escritos informales de queja, o no extendidos en papel sellado correspondiente, queda la prudente arbitro del Presidente del Tribunal darles curso en la forma indicada en los artículos que anteceden, o bien disponer que se archiven, dándole cuenta al quejoso de que debe presentar su queja en forma con expresión de las pruebas que justifiquen el cargo.
Artículo 959
En los caos del artículo 218 de la Ley Orgánica, el Presidente de la Corte pedirá los informes que juzgue pertinentes e impondrá la corrección en el libro de correcciones disciplinarias que debe llevar la Secretaría de la Corte.
Artículo 960
Las correcciones disciplinarias impuestas a los Tribunales, funcionarios y empleados judiciales no admiten recurso alguno.
Artículo 961
En la Corte Plena se procederá en sesión privada y en votación secreta al discutirse y decidirse sobre correcciones disciplinarias o revocación de nombramientos.
En la calificación de las probanzas tendrá el Tribunal amplia facultad de apreciación, y tan luego adquiera la convicción moral de que el funcionario o empleado no responde por su preparación, conducta, criterio, carácter, diligencia o trabajo, a los fines de una sana y buena administración de justicia, revocará su nombramiento.
En las actas de Corte Plena no se consignarán por ningún motivo manifestaciones, votos salvados o protestas de los Magistrados que en alguna forma, directa o indirecta, insinúen o indiquen el modo en que sus votos fueron dados o los detalles de la discusión o votación. Es igualmente prohibido para el Secretario de la Corte suministrar dato alguno en ese sentido, y a los Magistrados, revelar o divulgar cualquier detalle de lo ocurrido durante las sesiones privadas.
CAPITULO IX
Del recuso de inconstitucionalidad
Artículo 962
Las demandas para que se declare la inaplicabilidad de una ley, decreto, acuerdo o resolución por considerarlos contrarios a una disposición constitucional serán presentadas en la Secretaría de la Corte, tramitadas por el Presidente de la Corte Plena y resueltas por ésta con la concurrencia de todos sus miembros.
Artículo 963
Para que pueda darse curso a la demanda de inconstitucionalidad es indispensable acompañar a la misma certificación literal del escrito de demanda o de excepción, o del escrito presentado en el juicio civil ya en trámite o en la causa respectiva, en que se invoque esa inaplicabilidad como medio de amparar el derecho que se considera lesionado, y constancia de haberse depositado, si se tratare de asunto civil, cincuenta colones si fuere de menor cuantía, y cien colones si fuere de mayor cuantía.
Los asuntos de cuantía mínima o las faltas de policía no dan lugar a establecer en ningún caso el recurso a que este Capítulo se refiere.
Artículo 964
La demanda será necesariamente autorizada con la firma de dos abogados, quienes serán responsables de la redacción y técnica de la misma; en ella se expresarán con toda claridad sus fundamentos y se indicará la disposición de la Corte Política que se estima violada.
Si faltare cualquiera de esos requisitos o alguno de los que indica el artículo anterior, el Presidente no dará curso a la demanda.
Artículo 965
Si el Presidente estima llenados los requisitos de forma de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia por quince días al Ministerio Público, ordenará enviar nota al Tribunal que conozca del juicio establecido o de la causa para que no se dicte fallo antes de que la Corte haya resuelto la demanda de inaplicabilidad, y dispondrá que se publique por tres veces en el Boletín Judicial un aviso dando cuenta a los Tribunales del establecimiento de la referida demanda a efecto de que en los juicios en que se discuta la aplicación de la ley, reglamento, acuerdo o resolución, si los hubiere, no se dicte sentencia antes de que la Corte Plena haya hecho el pronunciamiento del caso.
Artículo 966
Trascurrido el término de quince días de que habla el artículo anterior, haya o no contestado el Ministerio Público, la Corte Plena, en sesión extraordinaria, dictará la resolución que corresponda.
Artículo 967
Para que haya resolución declarando la inaplicabilidad de la ley, decreto, acuerdo o disposición por ser contrarios a la Constitución, es indispensable que se hayan pronunciado en ese sentido por lo menos los dos tercios del total de los Magistrados. Si no alcanzare ese número, se tendrán por aplicables la ley, decreto, acuerdo o resolución y no podrán presentarse ni serán admisibles nuevas demandas de inaplicabilidad sobre el mismo punto.
En esta materia no se admiten excusas ni recusaciones; será separado únicamente el Magistrado que tuviere motivo de impedimento.
Artículo 968
Lo resuelto por la Corte Plena no admite recurso alguno.
Artículo 969
Decretada la inaplicabilidad, se notificará al Jefe del Ministerio Público entregándole copia certificada de lo resuelto por la Corte. Se comunicará asimismo, por nota, el pronunciamiento al funcionario o Tribunal que conoce del juicio o causa a que alude el artículo 963 y se publicará por tres veces un aviso en igual sentido en el Boletín Judicial.
CAPITULO X
Recurso para agotar la vía administrativa
Artículo 970
No puede ser materia del juicio civil de Hacienda, la discusión de los actos de carácter político del Estado, ni puede dar lugar al mismo el simple ejercicio de facultades discrecionales concedidas por la ley.
Artículo 971
En lo que no esté expresamente previsto en este Capítulo o en leyes especiales, los asuntos civiles de Hacienda se tramitarán y fallarán con arreglo a las disposiciones de este Código.
Artículo 972
El Juzgado no dará curso a demandas o juicios que se presenten contra el Estado o sus instituciones sino cuando se haya agotado la vía administrativa.
Artículo 973
Se entenderá agotada la vía administrativa cuando se haya hecho uso de todos los recursos que en esa vía tenga el negocio, o cuando se haya desechado el reclamo por resolución del Poder Ejecutivo, o cuando hayan transcurrido más de dos meses desde la fecha de la presentación del reclamo sin que éste haya sido resuelto.
Artículo 974
En caso de que la acción fuere admitida por el Poder Ejecutivo, y, solicitada por éste partida para el pago, el Congreso la denegare, el interesado podrá ocurrir directamente ante los Tribunales en ejercicio de su acción. En tal caso, el reconocimiento hecho por el Ejecutivo no perjudicará los intereses del Estado, debiendo resolverse la cuestión conforme a los datos que suministre el juicio y a las leyes aplicables al negocio. Salvo en el caso de este artículo, el juicio civil de Hacienda no impide ejecutar la resolución administrativa que le da ocasión.
Artículo 978
Recibidos los autos o su certificación en su caso, y evacuadas las demás pruebas, señalará el Juez o Tribunal día para la vista, que no podrá ser antes de tres días después de evacuadas aquéllas.
Contra la sentencia dictada por la Sala Civil en el recurso de responsabilidad contra los Jueces de primera instancia, no se dará más recurso que el de casación.
Contra las dadas en los recursos establecidos contra los Magistrados de cualquiera de las Salas Civil o Penal, no se dará ulterior recurso.
Artículo 981
Luego que sea firme una sentencia, o en los casos en que se permita ejecutarla, previa fianza de resultas, se procederá a su ejecución, siempre a instancia de parte y por el Juez o Tribunal que hubiere conocido del asunto en primera instancia, o que tuviere igual jurisdicción que éste. En este último caso deberá acompañarse ejecutoria extendida con la debida citación de partes. Para la ejecución de los autos dictados en el juicio se observarán las disposiciones de éste y los artículos siguientes en lo que fueren aplicables.
En juicios ordinarios o arbitrales no se ejecutará el fallo sino una vez que esté firme.
Artículo 982 a 986.- Derogados
Artículo 989
Si la sentencia contuviera condena de hacer o de no hacer, o de entregar alguna cosa o cantidad por liquidar, se procederá a darle cumplimiento empleando los medios que se expresan en los artículos que siguen.
En todos estos casos, si no puede tener inmediato cumplimiento la ejecutoria, cualquiera que sea la causa que lo impida, podrá decretarse el embargo de bienes, a instancia del acreedor, en cantidad suficiente, a juicio del Juez, para asegurar los derechos de aquél.
Artículo 1000
Cuando la sentencia hubiere condenado al pago de daños y perjuicios sin fijar su importe en cantidad líquida, háyanse establecido o no en aquélla las bases para la liquidación, el que hubiere obtenido la sentencia, presentará con la solicitud que deduzca para su cumplimiento, relación concreta y detallada de los daños y perjuicios y de su importe, con sujeción, en su caso, a las bases fijadas y con indicación de las pruebas que los demuestren.
Artículo 1001
De dicha relación se dará al que haya sido condenado audiencia por diez días, con el apercibimiento de que su silencio podrá ser tenido como aprobación de la relación presentada.
Si deja pasar, sin dar contestación, ese término, el Juez aprobará aquellas partidas que considere justas y de acuerdo con el mérito de los autos, o las reducirá en los términos que juzgue equitativos y legales, u ordenará recibir las pruebas que juzgue indispensables para poder resolver. En este último caso, se esperará a que estén recibidas las pruebas para dictar resolución en cuanto a la aprobación o improbación de todas las partidas.
Artículo 1002
Debe el deudor glosar cada una de las partidas de la cuenta presentada por el acreedor, y proponer al mismo tiempo las pruebas de descargo que tenga.
Las partidas no glosadas podrán ser admitidas en todo o en parte de acuerdo con lo dicho en el artículo que antecede.
Artículo 1003
Si la sentencia condenare al pago de cantidad por liquidar procedente de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, háyanse fijado o no las bases para la liquidación, se requerirá al deudor para que dentro del término de diez días, prorrogables por otros diez cuando las circunstancias lo exijan, presente la liquidación con arreglo, en su caso, a las bases establecidas en la sentencia. Al requerirse al deudor se le apercibirá de que si no presentare la liquidación se autorizará al acreedor para que la presente.
Artículo 1004
Transcurrido el término sin que el deudor haya presentado la liquidación, podrá el acreedor formularla. En este caso se dará incidente la sustanciación prevenida en los artículos 1001 y 1002.
Artículo 1005
Cuando la liquidación a que se refiere el artículo 1003 sea presentada por el deudor, deberá ofrecer con la misma las pruebas que le sirvan de apoyo, y de ella se dará traslado al acreedor por diez días.
Artículo 1007
Siempre que no haya conformidad entre el que presenta la cuenta y la parte contraria, deberá ésta ofrecer, al contestar la audiencia respectiva, la prueba que tenga para combatir aquélla.
Artículo 1008
De las pruebas propuestas, el Juez recibirá las que considere pertinentes y necesarias. Los recibos, facturas y demás documentos que se presenten como prueba, podrán ser admitidos en esa calidad sin necesidad de reconocimiento, salvo aquellos que la parte contraria concretamente impugne por falta de autenticidad o de exactitud.
En cuanto a la práctica de las pruebas se observará lo dispuesto en juicio ordinario.
Artículo 1011
Luego que esté evacuada la prueba o declarada inevacuable la que haya sido abandonada, el Juez procederá a examinar los autos a fin de determinar si debe ordenar prueba para mejor proveer.
Esa prueba la ordenará siempre que la considere indispensable para poder dictar una resolución que guarde entera relación con la ejecutoria y que sea justa y equitativa.
Si no ordenare esa prueba o evacuada ésta, procederá a dictar fallo dentro de ocho días, que será apelable en un solo efecto.
Dicho auto podrá ejecutarse si se diere fianza de resultas.
Artículo 1012
La segunda instancia se tramitará de acuerdo con las disposiciones de los artículos 893 y siguientes.
Artículo 1014
Las disposiciones contenidas en los artículos 1005 y siguientes, serán aplicables al caso en que la sentencia hubiere condenado a rendir cuentas de una administración y entregar el saldo de la misma; pero el término de diez días fijado en el artículo 1005 será de veinte.
Artículo 1015
Lo dicho en el artículo anterior será aplicable siempre que haya obligación de rendir cuentas, cualquiera que sea el título que compruebe ese deber, pero la rendición deberá tramitarse y fallarse en legajo separado.
Artículo 1017
La valoración de los frutos se hará por el precio corriente que tuvieren en el mercado del lugar donde deba verificarse la entrega, y en su defecto, en el más próximo, el día del vencimiento de la obligación, salvo lo que dijere en contrario la sentencia.
El precio se acreditará con el informe de uno o dos corredores jurados, si los hubiere; y si no, con el de uno o dos comerciantes de reconocida honorabilidad, nombrados unos y otros por el Juez, quien hará fijación previa de sus honorarios.
En todo caso corresponde al Juez escoger valoración o hacerla prudencialmente.
Artículo 1019
Todas las apelaciones que fueren procedentes en las diligencias para la ejecución de las sentencias, serán admisibles tan sólo en un efecto.
Contra las resoluciones que dicte la Sala Civil de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo no cabrá recurso alguno. Sin embargo, contra los fallos de segunda instancia dictados en la ejecución de una sentencia en juicio ordinario de mayor cuantía, u otras que produzcan autoridad de cosa juzgada, -siempre que exceda de dos mil quinientos colones la cuantía original o la estimación dada a las diligencias de ejecución- se dará el recurso de casación cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia, así como cuando se provea en contradicción con lo ejecutoriado. El recurso se tramitará de acuerdo con lo dicho en el artículo 925, y deberá expresar, de modo concreto, bajo pena de ser rechazado aún de plano, cuáles son los puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia, o cuáles han sido resueltos en contradicción con lo ejecutoriado.
Artículo 1020
La ejecución de las sentencias pronunciadas por Tribunales extranjeros se pedirá ante la Sala de Casación.
Artículo 1024
Las requisitorias de Tribunales extranjeros referentes a la práctica de citaciones, interrogatorios, pruebas de otras diligencias judiciales serán despachadas, después de que la Sala de Casación haya puesto el exequátur, del mismo modo que lo serían si procedieran de una autoridad judicial de la República.
Artículo 1027
Toda resolución de la clase definida por el inciso 2° del artículo 81, condenará al vencido al pago de las costas personales y procesales.
Las resoluciones que decidan incidentes que no pongan término al juicio, condenarán siempre en costas procesales, las cuales se ajustarán en la liquidación final, sin que antes puedan ser cedidas ni cobradas.
Artículo 1028
No obstante lo dicho en el artículo que antecede, el Tribunal podrá eximir al vencido del pago de las costas personales, y aun del de las procesales, cuando haya litigado con evidente buena fe, o cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas o cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la acción o reconvención, o admita defensas de importancia invocadas por el vencido.
Podrá eximirlo también del pago de aquellas costas procesales que se hubieren causado con peticiones o en diligencias de la contraria que, a juicio del Tribunal, deban ser calificadas de ociosas o innecesarias.
Artículo 1029
No podrá estimarse que hay buena fe en el demandado rebelde que hubiere sido citado en persona o en su casa, y que no se apersonó en primera instancia; en el vencido que hubiere negado pretensiones evidentes de la demanda o contrademanda que el pleito indique que debió aceptarlas al contestar la acción o reconvención; ni en el litigante que hubiere aducido documentos falsos o testigos falsos o sobornados; ni al que ninguna prueba hubiere aducido, sin motivo disculpable, para justificar su acción o sus excepciones, si se fundaren en hechos disputados.
Artículo 1030
Caso de ser apelada la sentencia, el superior podrá condenar al vencido en las cosas personales y procesales, o sólo en la últimas, siguiendo el criterio antes indicado, sea que confirme, sea que revoque o modifique el fallo.
Todo fallo debe indicar en qué clase de costas condena al vencido, o si no hay especial condenación en costas. En este último caso, cada parte debe pagar las que hubiere causado, y ambas partes aquellas que fueren comunes.
Desde el momento en que un fallo imponga el pago de costas personales, aun cuando no esté firme, la parte favorecidaa con la condenatoria podrá pedir ala Tribunal que libre mandamiento al Registro de la Propiedad para que se anote el monto de la fianza en los bienes del fiador. Si éste tuviere fincas que cubran con exceso la fianza, la anotación sólo se hará en aquellos bienes que, según el valor declarado en el Registro, sean suficientes para garantizar el pago de las costas.
El fiador podrá pedir que la anotación se levante en unos bienes y se practique en otros, siempre que el monto de la fianza quede cubierto según lo dicho anteriormente. Cuando el importe de lo consumido en costas procesales lo justifique, según prudente opinión del Juez, podrá mandar que se haga la misma anotación de Registro respecto de ellas, si el interesado lo pidiere.
Artículo 1033
Ningún funcionario o empleado del Poder Judicial podrá exigir o percibir honorarios o derechos por diligencias practicadas en el ejercicio de sus funciones o empleo, salvo los casos previstos por la ley de un modo especial y expreso.
El funcionario o empleado a quien se demostrare que ha contravenido la prohibición que contiene este artículo, o que ha recibido honorarios o derechos en cantidad superior de modo evidente a la autorizada por la ley, será destituído, sin perjuicio de que se le juzgue por exacción legal.
Será igualmente destituído el funcionario o empleado a quien se le demuestre que exige, solicita o consiente en recibir parte de los honorarios que corresponden a otro funcionario o empleado que le está subordinado, o a otra persona que aunque no le esté subordinada derive la percepción de honorarios del nombramiento que haga aquel funcionario.
Cuando éste hubiere de salir del lugar de su residencia, solo o en compañía de su Secretario, fijará en autos, prudencial y moderadamente, la suma necesaria para toda clase de gastos de viaje, hospedaje y alimentación que deberá suplir de previo la parte interesada.
Artículo 1034
El Juez ejecutor ganará por una diligencia de embargo posesión, diez colones por la primera hora o fracción de hora que hubiere empleado; cinco colones por la segunda hora o fracción, y dos colones por cada hora excedente o fracción.
Para el cómputo de horas se entiende que la diligencia empieza en el momento de la traba o entrega, y termina al cerrarse el acta respectiva.
Artículo 1035
En cuanto a honorarios de peritos, se estará a lo dicho en el artículo 287, pero en ningún caso podrán ser inferiores a diez colones para cada perito.
El Juez tiene obligación de regular cualquier honorario o pago del trabajo qu este Código o leyes especiales determinen, inclusive el peritazgo en los juicios de sucesión; la regulación se hará de preferencia en forma anticipada, con criterio de equidad y prudencialmente.
La parte que debe soportar el pago tiene derecho a quejarse directamente a la Corte Plena contra las tasaciones excesivas y contra las cargas innecesarias, y la Corte Plena debe revisarlas con facultad de moderar lo que a su parecer no sea correcto, sin perjuicio de las medidas disciplinarias oportunas. La Corte hará una tarifa para los casos generales de peritaje y para el pago de diligencias indispensables que no estén a cargo de los funcionarios por su oficio, a la cual los tribunales se ajustarán en lo posible al practicar las regulaciones que les encomienda este artículo.
Artículo 1037
Si los notificadores tuvieren que hacer una notificación fuera del lugar, ganarán un colón por la diligencia, y tendrán derecho a un colón por cada kilómetro como indemnización de gastos de ida y vuelta.
En las Alcaldías donde no hubiere notificador remunerado por el Estado, tendrán derecho los notificadores a cobrar el valor de las notificaciones que hicieren fuera del despacho, a razón de veinticinco céntimos por acta, siempre que la diligencia se efectuare dentro del radio del poblado, y proporcionalmente, en casos de mayor distancia.
Artículo 1040
Por honorarios de abogado y procurador en los juicios ordinarios, se abonará a quien deban pagarse costas personales, el veinte por ciento sobre los primeros mil colones del importe de la condenación o absolución; el quince por ciento sobre la siguiente cantidad hasta cinco mil colones, y el diez por ciento sobre el exceso hasta diez mil colones.
Por la suma que exceda de diez mil colones, el cinco por ciento.
Sin embargo, en caso de absolución, el Tribunal podrá reducir prudencialmente los honorarios de abogado cuando resulten excesivos por ser exagerada la estimación de la cuantía y no hubiere sido ésta objetada por la parte demandada. Igual regla podrá aplicarse en tercerías, sean o no declaradas procedentes.
Si el juicio no hubiere llegado al fallo definitivo, por haber mediado arreglo o desistimiento, el Juez regulará los honorarios en atención al trabajo efectuado, dentro de la tarifa dicha.
Si la condenatoria en costas personales comprendiere las de la demanda y contrademanda, los Tribunales las estimarán únicamente por la que tenga valoración más elevada.
Artículo 1041
En los demás juicios de mayor cuantía, cualquiera que sea su naturaleza, los honorarios se reducirán a la mitad.
Cuando en el juicio ejecutivo no se llegare al remate de bienes, por haber habido pago o arreglo, los honorarios se fijarán por el Juez, habida cuenta del trabajo que haya tenido el procurador o abogado y de la cuantía del negocio. En los juicios ejecutivos hipotecarios o prendarios, el honorario del abogado o procurador se reducirá a la cuarta parte aun cuando hubiere estipulación en contrario.
Artículo 1042
En juicios de cuantía mínima los honorarios serán del quince por ciento. En los de menor cuantía se reconocerá el quince por ciento hasta quinientos colones y el diez por ciento sobre el excedente.
Artículo 1043
Los honorarios de abogado pertenecen a éste; pero cuando la parte en persona ha seguido el juicio tendrá derecho a que se le reconozcan los mismos honorarios que habría devengado un abogado conforme a los artículos anteriores.
Artículo 1045
En las cuestiones de honorarios entre el abogado o el procurador y su parte se estará a lo que hubieren estipulado, y a falta de convenio se fijarán los honorarios por un perito, quien no estará obligado a ceñir su dictamen a la tarifa que contienen los artículos 1040 y 1042.
Dicho dictamen no es obligatorio para el Tribunal.
No será tenido por ilícito el convenio de cuota litis entre el abogado y su cliente, pero será prohibido y absolutamente nulo cualquier convenio en virtud del cual resulte o aparezca como cesionario o adquirente, en un tanto mayor que lo que representen los honorarios legales, de los derechos o acciones de su cliente, el abogado o procurador o cualquiera que trabaje con él como socio, dependiente de oficina, o cualquiera de los parientes a que se refiere el artículo 1068 del Código Civil.
Del mismo modo, son prohibidas y absolutamente nulas, las cesiones, endosos o ventas de derechos o acciones verificados en favor de cualquiera que conocidamente ejerciere sin título la procuración judicial, siempre que en virtud de esas cesiones, endosos o ventas la persona adquirente de esos derechos o acciones trate de comparecer en juicio para hacerlos valer personalmente.
Artículo 1046
Todos los demás honorarios no señalados expresamente por la ley, los regulará el Juez siempre que no hubiere conformidad entre quien los reclama y la parte que debe soportar el pago. Se ajustará, en cuanto quepa, a las tarifas emanadas de la Corte Plena, sin perjuicio de aplicar su criterio de equidad.
Artículo 1047
Cuando la sentencia contuviere condenatoria en costas, la parte gananciosa deberá presentar una tasación de ellas ante el Juzgado o Tribunal que conozca del asunto.
La contraria será oída por tres días sobre la tasación.
Si aquélla no dijere nada y el Juez creyere justa y legal la tasación, la aprobará sin más trámite.
Si la contraria se opusiere, una vez recibidas las pruebas respectivas, decidirá el Juez el incidente.
Tales pruebas deberán proponerse, por la parte victoriosa al presentar la relación de costas, y por la vencida, al contestar la audiencia. Rigen respecto de ellas las disposiciones del artículo 1008.
TITULO IV
Disposiciones comunes
CAPITULO UNICO
Artículo 1050
Para que un escrito sea admisible es necesario que la firma del peticionario vaya autenticada por la de un abogado. Si no supiere escribir, firmará otra persona a su ruego y deberá aparecer, además, la firma de un abogado. Esta significará que es auténtica la del firmante y que al abogado le consta haber sido puesta a ruego del peticionario.
Las firmas de los bachilleres en leyes y procuradores judiciales sólo se considerarán auténticas en los asuntos judiciales propios y en los que figuren como apoderados.
No obstante lo dicho en los párrafos primero y segundo de este artículo, el escrito inicial de cualquier asunto civil será admisible si es presentado personalmente por el peticionario, firmado por él o por una persona a su ruego si no supiere hacerlo, si al pie del mismo otorga poder a un bachiller en leyes o a un procurador judicial para que lo represente en el asunto.
En las Alcaldías de los cantones menores y en los Juzgados y Alcaldías de San Ramón, Liberia y Santa Cruz, los escritos serán admisibles también si el peticionario los presenta personalmente, firmados por él o por una persona a su ruego si no supiere firmar.
Cuando la parte con derecho propio no gestione en persona en esas oficinas, sólo los abogados, bachilleres y procuradores podrán dirigir asuntos y representar en juicio civil a las partes, salvo el caso de excepción que en este mismo artículo se prevé. No se reputarán con derecho propio los gestores de negocios, los cesionarios de derechos, ni los endosatarios, cuando el traspaso no sea traslativo de propiedad y contenga mención "para su cobro" o cualquier otra fórmula que exprese o implique mandato.
La firma del abogado puesta al pie de cualquier escrito que se presente en las oficinas judiciales implica, además, dirección del negocio judicial a que el escrito se refiere, y por ende apareja la consiguiente responsabilidad, salvo que las circunstancias revelen que la autenticación de firma es ocasional. Con todo, el autenticante es responsable por los términos del escrito.
Unicamente en aquellos lugares de la República en donde no hubiere por lo menos dos personas con oficina abierta de las autorizadas por la ley para litigar en representación, podrá ser apoderado judicial quien no sea abogado, bachiller en leyes o procurador judicial. El Juez o Alcalde del caso certificará en el expediente respectivo, bajo su honorabilidad, que no reside en el lugar de la Alcaldía o Juzgado el número de personas a que este artículo se refiere.
Artículo 1051
Si sabiendo firmar la parte, no pudiere hacerlo por impedimento físico, se hará por un cartulario la autenticación de la firma de quien aparezca firmando a ruego. Esta autenticación significará lo mismo que la del abogado según el artículo anterior. En las Alcaldías de los cantones menores y en los Juzgados y Alcaldías de San Ramón, Liberia y Santa Cruz, no habrá necesidad de autenticación si la parte en persona presenta el escrito.
Artículo 1053
La constitución de mandatario especial para un juicio podrá hacerse apud acta. La diligencia la autorización el Juez y su Secretario y será firmada además por el otorgante, salvo que no supiere escribir o estuviere impedido, lo que se asentará. Si la persona que quiera dar poder especial para un juicio se encontrare fuera de la jurisdicción del Juez o Tribunal que conoce del asunto, podrá conferir dicho mandato en la clase de papel sellado en que se tramita el juicio y con el timbre de ley, ante cualquier Juez o Alcalde, el cual dirigirá, a costa del interesado, un despacho telegráfico al Juez o Tribunal a quo, indicando con precisión el nombre y naturaleza del juicio y el nombre y apellidos del poderdante y del mandatario. A continuación remitirá al Juez o Tribunal a que el acta del poder para que sea agregada a los autos.
Si en el lugar donde se encontrare no hubiere Juzgado o Alcaldía, el poder podrá otorgarse ante el Jefe Político o Agente Principal de Policía, debiendo esos funcionarios dar fe de la autenticidad de la firma del poderdante, o de que ha firmado a su ruego otra persona en el caso de que no sepa o no pueda firma. También podrá dar fe de esa autenticidad o ruego un Notario público, sin necesidad de poner razón en su protocolo. El poder será otorgado en el papel correspondiente al negocio con el timbre de ley, y aun podrá extenderse en papel simple y sin timbre, pero en este caso no surtirá efectos en juicio mientras no hayan sido satisfechos los impuestos fiscales respectivos. La Administración de Rentas pondrá a la venta fórmulas impresas en papel sellado de los distintos valores usados en los negocios judiciales.
Cuando el poderdante se encontrare en el extranjero, podrá conferir poder especial para un juicio por medio de un Cónsul o Ministro diplomático de Costa Rica, siguiendo un procedimiento semejante al indicado en el párrafo segundo.
El poder especial otorgado en un prejuicio de posesiones o de reconocimiento servirá también para establecer la respectiva demanda ejecutiva u ordinaria.
Artículo 1055
De cualquier expediente o pieza se dará certificación al interesado que la pida y a su costa; cuando éste lo solicite de modo expreso, por escrito, se extenderá la certificación con citación de partes, o del Ministerio Público si alguna de ésas estuviere ausente.
Si la certificación ocupare una hoja de papel sellado o menos, no tendrá derecho el funcionario que la extienda o el empleado que haga el trabajo a cobrar honorario alguno, aun cuando lo haga en horas extraordinarias. Si excediere de una hoja, pagará el interesado un colón por la primera hoja y cincuenta céntimos por cada una de las demás o fracción.
Cuando la certificación se pida con citación de partes o del Ministerio Público en su caso, el Tribunal no señalará día y hora para la compulsa mientras el interesado no haya presentado las especies fiscales correspondientes.
El documento deberá estar listo en la hora y día fijados para la confrontación.
TITULO V
CAPITULO UNICO
Juicios de cuantía mínima
Artículo 1060
Serán reputados juicios de cuantía mínima aquellos cuya estimación no exceda de doscientos cincuenta colones.
Artículo 1061
El procedimiento en esta clase de juicios es fundamentalmente verbal y se ajustará a las disposiciones que se consignan en los artículos siguientes.
Artículo 1062
La presentación de escritos, cuando la hubiere, se sujetará a las reglas establecidas para ante las Alcaldías de los cantones menores, pero no habrá obligación de presentarlos con copias.
Artículo 1063
Conocerán de los juicios de cuantía mínima, en primera instancia, los Alcaldes. En la ciudad de San José habrá una Alcaldía, aparte de las dos existentes para cada materia, la cual conocerá exclusivamente de ellos.
Artículo 1064
Si el actor estimare el negocio en doscientos cincuenta colones o menos, el juicio quedará calificado como de cuantía mínima y nopodrá el demandado abrir discusión en cuanto a cuantía.
Artículo 1065
Si según la estimación dada por el actor, el juicio fuere de menor cuantía y el demandado la objetare en la oportunidad señalada porla ley, pretendiendo que el negocio es de cuantía mínima, el Alcalde resolverá el punto de plano, si fuere posible, o con informe de un perito de su nombramiento, y contra lo que resolviere no cabrá recurso alguno.
Artículo 1066
Tiene aplicación a esta clase de juicios lo dispuesto por el artículo 187.
Artículo 1067
El que se proponga establecer una demanda de cuantía mínima, la presentará por escrito o en forma verbal ante el funcionario respectivo.
En este último caso, el funcionario levantará acta lacónica de lo que pide el interesado y de los hechos en que funda su pretensión. En ambos casos el interesado expresará la estimación concreta de su reclamo.
Artículo 1068
El Alcalde señalará día y hora para la comparecencia de las partes a juicio verbal. La citación del demandado y el de aquellos que deban figurar como partes en el juicio, se hará por medio de cédula que contendrá:
1°.- El nombre, apellidos, calidades y domicilio del demandante;
2°.- El nombre, apellidos, calidades y domicilio del demandado;
3°.- El objeto de la demanda y la causa de la petición;
4°.- El nombre del funcionario que hace la citación;
5°.- El día y hora señalados para la comparecencia; y
6°.- Prevención de que debe presentar sus pruebas en esa comparecencia.
Artículo 1069
La cédula se entregará al demandado personalmente o en su casa de habitación, por las autoridades de policía, o por el Notificador, si lo hubiere.
Si se presentaren dificultades para entregar o para recibir la cédula en la forma dicha, será dejada dentro de sobre, con la debida dirección escrita, bajo la puerta de la casa. Si se ignora el paradero o el domicilio del demandado, será de previo provisto de un representante.
En el expediente se pondrá constancia, que servirá de acta de notificación, de la hora y fecha en que se hizo la entrega de la cédula o en que se dejó en casa del citado.
Artículo 1070
Entre la citación y el juicio deben mediar por lo menos tres días, término que podrá ser aumentado prudencialmente por razón de la distancia u otras condiciones que apreciará el funcionario.
Artículo 1071
En casos urgentes podrá abreviarse y aun hacerse la citación para el mismo día.
Artículo 1072
En la comparecencia podrá el demandado formular a su vez cualquier reclamo de cuantía mínima que tenga contra el actor, presentando en el acto las pruebas del caso. Los de menor o de mayor cuantía se presentarán ante los funcionarios respectivos y no serán acumulables al juicio de cuantía mínima.
Artículo 1073
En el juicio verbal procurará el funcionario, antes de todo, avenir a las partes proponiéndoles los medios de conciliación que su prudencia le sugiera, y acogerá cualquier forma de arreglo en que convinieren.
Artículo 1074
No consiguiendo la autoridad que los litigantes se concilien, si estuvieran ambas partes conformes en los hechos alegados, procederá en el mismo acto, sí fuere posible, o dentro del término de cuarenta y ocho horas, a pronunciar sentencia.
Artículo 1075
Si hubiere contradicción entre los litigantes respecto de hechos pertinentes, se procederá en la comparecencia a recibir las pruebas que hayan presentado las partes, y el funcionario levantará de todo una acta lacónica.
Si se presentaren testigos o nombrare el funcionario un perito, serán juramentados en debida forma, pero en el acta no se consignará nada al respecto. La simple referencia que se haga en el acta del testigo o perito indicará que fué juramentado en forma legal. Igual regla se observará respecto de las partes cuando se les pida confesión. En cuanto a las generales de ley con las partes, sólo se hará referencia de ellas en las actas cuando el declarante tenga algún nexo con las partes que pueda servir para calificar su declaración.
Artículo 1076
No se consignarán en el acta ni las preguntas ni las repreguntas que formulen las partes a los testigos. Estas se harán por medio del funcionario y en forma verbal, y sólo se hará constar en el acta la respuesta en lo que fuere pertinente para la decisión del punto debatido.
Artículo 1077
Cuando se requiera dictamen pericial, el funcionario nombrará un perito, y a ser posible, dictaminará en la misma comparecencia.
No podrá establecerse recusación contra el perito, pero el funcionario podrá reponerlo en cualquier momento si llega a tener motivo para dudar de su imparcialidad.
Artículo 1078
Si se ofreciere la declaración de testigos residentes fuera de la jurisdicción del Alcalde, podrá comisionarse por telégrafo al Alcalde o a la autoridad de policía correspondiente para que los interrogue en forma verbal, y las contestaciones las comunicará el funcionario también por telégrafo al Alcalde comitente. Para que pueda accederse a este modo de prueba, debe la parte interesada depositar nuevamente el posible valor de los telegramas. En el caso de este artículo también podrá solicitarse el recibimiento de la prueba testimonial por medio de exhorto.
Artículo 1079
Si toda la prueba no lograre recibirse en la comparecencia, se señalará día y hora para una nueva. Fuera de ésta, no podrán ordenarse nuevas comparecencias.
Artículo 1080
Si el demandado no asistiere a la comparecencia sin justa causa, el funcionario procederá a dictar sentencia una vez recibida la prueba por la parte actora.
El Alcalde podrá ordenar para mejor proveer cualquier diligencia probatoria que estime conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Artículo 1081
En la comparecencia deberá el funcionario indicar a las partes cuándo estará dictado el fallo. Estas podrán señalar una casa u oficina en el lugar de residencia del Tribunal para que se les notifique la sentencia. No habiéndolo hecho, o si hubieren indicado casa desconocida, o en la que no quieran recibir la notificación, se notificará el fallo como las demás resoluciones.
Toda resolución se notificará a las partes en la forma en que se practiquen en juicio de menor cuantía, las notificaciones que no tengan carácter personal. Si las notificaciones no se hicieren por el Boletín destinado a ellas, y no hubiere en la Alcaldía Notificador remunerado por el Estado, se harán del siguiente modo: el Secretario formará dos días en la semana, (miércoles y viernes) una lista de los negocios en que se haya dictado resolución y la pondrá a la vista del público; al pie de la resolución que se notifique, pondrá constancia de la fecha en que se publicó la lista respectiva, y desde esa fecha se tendrá por notificada la resolución a todas las partes. Los términos comenzarán a correr al día siguiente.
En casos urgentes podrá recurrirse a la notificación en forma personal.
Artículo 1082
La sentencia que se dicte en juicio cuya estimación no exceda de cien colones o que condene a pagar como principal cincuenta colones o menos, no tendrá recurso alguno.
La que absuelva de la demanda en juicio de estimación superior a cien colones, o condene por más de cincuenta colones, tendrá recurso de apelación para ante el respectivo Juez.
La apelación debe interponerse ante el Alcalde que conoce del negocio en primera instancia y dentro del término de tres días. Podrá apelarse en forma verbal, caso en el cual el funcionario levantará acta.
Artículo 1083
El Juez dictará su fallo, sin trámite alguno, dentro de los ocho días siguientes al recibo del expediente, salvo que ordene alguna prueba para mejor proveer.
Artículo 1084
Si se denegare la apelación contra la sentencia de primera instancia, se podrá apelar de hecho dentro de tercero día ante el Juez. Para ese recurso, que no estará sujeto a formalidad alguna especial, podrá hacerse uso de la vía telegráfica.
El Juez pedirá los autos y dentro de tercero día resolverá sobre la admisión del recurso. Admitido éste, se pronunciará luego en cuanto al fondo.
Artículo 1085
La sentencia que en definitiva se dicte en juicio declarativo de cuantía mínima producirá cosa juzgada.
Artículo 1086
En juicios de cuantía mínima no procede el afianzamiento de costas, pero la sentencia contendrá expresión de que se condena en costas procesales, o en ambas costas, o que se pronuncia sin especial condenación en ellas.
Artículo 1087
Salvo lo dicho en el artículo 1082, en esta clase de juicios no se admitirán incidentes ni tachas, y no habrá recurso de apelación sino de la sentencia definitiva, de los autos que pongan término al juicio de la resolución que fije la liquidación a que alude el inciso b) del artículo 1089 en suma mayor de cincuenta colones. Contra los demás autos sólo se dará recurso de revocatoria, que deberá interponerse dentro de tercero día. Si se interpusiere en forma verbal, el Alcalde levantará el acta correspondiente.
Artículo 1088
Los procedimientos anteriores se observarán en toda clase de juicios de cuantía mínima, ajustándolos los funcionarios, con amplitud de criterio, a las modalidades propias de cada uno de ellos. Si hubiere omisión de procedimiento en este Capítulo, las autoridades estarán autorizadas para aplicar por analogía los procedimientos generales o para idear el que sea más conveniente al caso a fin de que pueda dictarse con prontitud la resolución que decida las pretensiones de las partes.
Se observarán, además, las disposiciones especiales siguientes:
a) En juicios ejecutivos, presentada la demanda, el Alcalde despachará ejecución y embargo y se convocará al demandado a una comparecencia para que oponga y pruebe excepciones. Recibida la prueba, o si no se hubieren opuesto excepciones, el Alcalde dictará sentencia confirmando o revocando la ejecución.
b) En juicio de desahucio, presentada la demanda, se prevendrá al demandado el desalojamiento dentro de quince días. En los tres días siguientes a la notificación podrá el demandado solicitar que se señale día y hora para una comparecencia, a efecto de probar excepciones. Efectuada esa comparecencia y recibida la prueba en su caso, el funcionario confirmará o revocará el desalojamiento. Contra la sentencia sólo se admitirá la apelación si se deposita el valor de los alquileres atrasados cuando el desahucio se funda en la falta de pago de esos alquileres. Las autoridades de policía ejecutarán el desahucio.
c) En interdictos podrá la autoridad, si lo juzga conveniente, ordenar que el juicio verbal se practique en el lugar en que esté situada la finca.
d) En las sucesiones y tercerías de cuantía mínima, el trámite será el correspondiente fijado en este Código. Si la tercería fuere de mayor o de menor cuantía, se presentará ante el Juez o Alcalde respectivo para los efectos de los artículos 501 y 502.
Artículo 1089
En ejecución del fallo se seguirán, en cuanto fueren aplicables, los procedimientos señalados en el Capítulo de ejecución de sentencia, pero los términos los reducirá el Alcalde prudencialmente. Se observarán además las disposiciones especiales siguientes:
a) Para los remates de bienes muebles, de cualquier clase que sean, el Alcalde señalará un día de cada semana, y cuando fuere posible, tales muebles estarán a la vista de los interesados. No habrá necesidad de la publicación de edictos ni otra formalidad que la colocación de un aviso en la puerta de la oficina, con un día de anticipación, por lo menos, en que se haga relación de los bienes que se van a rematar y de los juicios a que se refieren. toda postura deberá ser en efectivo y depositarse acto continuo en la misma oficina.
b) Las liquidaciones de frutos, intereses, daños y perjuicios y costas las hará el Alcalde ateniéndose al mérito de los autos, y si éstos no suministraren base, los fijará prudencialmente, previas las averiguaciones verbales del caso y procurando la mayor exactitud en los cálculos y la mayor equidad posible.
c) Las ejecuciones de sentencia por reparaciones o indemnizaciones provenientes de hechos delictuosos cuya cuantía se fije en doscientos cincuenta colones o menos, serán tramitadas de acuerdo con las disposiciones de este Título.