Artículo 217
En todos los demás casos corresponde el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria a la Corte Plena y al Tribunal de la Inspección Judicial, conforme con lo dispuesto en los artículo 123 y 124 de la presente ley.
La Corte Plena podrá destituir a un servidor judicial cuando estime que ha cometido una falta grave, y ésta hubiera sido corregida por el Tribunal de la Inspección Judicial con una sanción menor.
En el ejercicio del régimen disciplinario, la Corte podrá apoyar sus decisiones en los motivos que se indican en el artículo 216, si no hubieren dado lugar a corrección, o cuando considere insuficiente la sanción impuesta.
En consecuencia, la Corte Plena o el Tribunal de la inspección Judicial, en su caso, corregirán a los empleados y funcionarios judiciales:
1. Cuando faltaren de palabra, por escrito o por obra, a sus superiores en el orden jerárquico.
2. Cuando faltaren gravemente a las consideraciones debidas a sus iguales.
3. Cuando traspasaren los límitesnaturales de su autoridad respecto a sus auxiliares y subalternos, a los que acudan a ellos en asuntos de justicia, o a los que asistan a los estrados, cualquiera que sea el objeto con que lo hagan.
4. Cuando por la irregularidad de su conducta moral o por vicios que los hicieren desmerecer en el concepto público, comprometan el decoro de su ministerio.
5. Cuando no hicieren los depósitos judiciales en el establecimiento o lugar fijado por la ley, inmediatamente después de recibir lo depositado.
6. Cuando de cualquier modo faltaren al cumplimiento de los deberes de su cargo o empleo, o no guardaren la corrección propia de un funcionario o empleado judicial.
( Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 6761 de 31 de mayo de 1982 )